REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Enero de 2020
209º y 160º
CAUSA: 2CA-9500-2020
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA


Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), y su defensa pública la ABG. CARMEN MORALES; y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), y su defensa privada el ABG. EDDY TAPIQUE, audiencia en la cual la Fiscal (17°) del Ministerio Público ABG. FLORALBA SALAZAR, puso a disposición de este Juzgado a los referidos adolescentes, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, solicitando se decrete la detención como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ordinario, se acordara la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se impuso a los adolescentes de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 540 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándole que cualquier circunstancia que no entendiera podía solicitar se le explicara, manifestando el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), quién manifestó: “Primero no fue el 7 fue el 6, quien cargaba el arma era Ender el menor de edad. Nosotros estàbamos en el Obelisco tomàndonos fotos, entonces nos conseguimos al mayor de edad, y luego llego el otro y dijo que fueramos a las ballenas y el pagaba el taxi y lo paro. Todos no paramos el taxi, fue el que se escapo y el adulto. Llegando al paseo las delicias el taxista se pone de acuerdo con el adulto para que lo ayude a robar, ¿porque cree que el taxista no quiere venir?. Es todo”.

Asimismo, la Jueza escuchó a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), quién manifestó: “Nosotros estàbamos en san jacinto, estàbamos tomàndonos fotos, nos conseguimos al muchacho que se fugo, paramos un taxi para ir a las ballenas, no teniamos para pagar el taxi y el adulto nos dijo que èl sabia lo que iba a hacer, llegando al paseo las delicias el de adelante saca la pistola de mentira y amenaza al taxista, cuando llegamos al centro mèdico el chamo salio corriendo y se escapo, los policias nos dispararon, y luego nos agarro la policia. Es todo”. En este estado la Jueza pregunta: ¿Usted sabia que ese muchacho iba a hacer eso?, R= No. ¿Còmo sabìas que era una pistola de mentira?, R= Porque nos las mostro en el comando. ¿Desde cuando conoces a ese muchacho?, R= Lo conocemos de vista de la urbanizacion. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. EDDY TAPIQUE, quien manifestó: “Buenas tardes, es claro que estamos en presencia de una conducta inmadura por parte de 2 adolescentes, se puede evidenciar que no existen conducta predelictual de ninguno de los dos, es importante señalar la actuaciòn de los padres. Estamos en presencia de un problema moral, estamos en una sociedad donde se han despedajado los principios, los muchachos salen a echar broma sin saber las consecuencias de ello. Mis clientes son unas personas que conforman un hogar de 5 personas, evangèlicos, conocen lo bueno y lo malo, pero muchas veces tenemos debilidades. Estamos en presencia de un hecho que de repente no tenia malicia ni intenciòn de causar ningùn tipo de daño, simplemente echar broma como adolescente, son muchachos que ni siquiera se parecen a lo que normalmente se ven en un tribunal. Es bueno resaltar que son unos muchachos que todavia tienen un futuro y merecen una oportunidad, sirvièndole esto de enseñanzas a ellos y a los padres, muchas veces en este tipo de procesos sufren son los padres. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito de manera muy respetuosa una medida menos gravosa, ya que mi cliente esta a punto de comenzar la univeridad, tiene la oporttunidad de proponerse metas. Es todo”.

Igualmente, se le concede la palabra a la Defensa Pùblica ABG. CARMEN MORALES, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa solicita que este tribunal se aparte de la soilictud del Ministerio Pùblico, en relacion a la privativa de libetad, e imponga una medida menos gravosa, por cuanto es primario, y en ningùn momento la vìctima lo señalo de haber estado armado, el facsìmil encautado fue al adulto. Asimsimo, invoco el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 540 de LOPNNA, en el 269 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución. Estamos en presencia de unos adolescentes que estan estudiando, por ello mi solicitud, a los fines de que no pierdan su cupo. Igualmente, solicito se siga el procedimiento ordinario. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión de los adolescentes, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”

Este Tribunal observa entonces, que los adolescentes fueron aprehendidos según las actas procesales en fecha 07 de Enero del 2020, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, del estado Aragua, encontrándose en punto de observación a la altura de la Avenida Las Delicias con Casanova Godoy, cuando avistaron a un vehiculo particular con las siguientes características: Marca Daewoo, modelo Cielo Gle, tipo Sedan, color Rojo, el cual estaba siendo conducido por un ciudadano quien indico a viva voz que lo estaban robando, en eso abren la puerta del lado del copiloto, un muchacho y sale en veloz carrera con sentido hacia el Centro Médico Maracay donde se perdió entre las calles. Asimismo, los funcionarios procedieron a desenfundar sus armas de reglamento para resguardar sus vidas y la de la victima quien se encontraba en ele puesto del chofer, indicándole al mismo que bajara del vehículo, y procedieron a indicarle a los demás ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehiculo que se bajaran con las manos visibles, procediendo a bajarse 3 personas, 2 masculinos y 1 femenina, procediendo a realizar la debida inspección corporal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos quien quedo identificado como JESUS DANIEL ANGULO MONTILLA, de 18 años de edad, UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, el cual tenía a la altura de la cintura apegado a su cuerpo, y al ciudadano quien quedo identificado como ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), hizo entrega de UN (01) TEELFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO Y600-U151, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA MEMORIA DE COLOR NEGRO DE 8 GB, MARCA SANDISK, CON FORRO DE SILICON TRANSPARENTE, y a la ciudadana quien quedo identificada como (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), no le incautaron nada adherido a su cuerpo de interés criminalìstico. Procediendo entonces a la aprehensión de los mismos, y colocándolos a la orden de las Fiscalìas correspondientes del Ministerio Público.

Por lo que se observa que la aprehensión de los mismos se produce en momentos en que se acababa de cometer el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención de los adolescentes como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.

En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar lo respectivo para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, este Tribunal la comparte, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que los adolescentes ut supra mencionados, se encuentran incursos en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.

En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva de los adolescentes, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:

De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.

Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal de los adolescentes, tales como:

1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07-01-2020, en la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, del estado Aragua, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los adolescentes, la cual se encuentra inserta en los folios 3, con su vuelto y 4, de la presente causa.

2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-01-2020, realizada al ciudadano S.J, (…) la cual riela en el folio 5 con su vuelto, de la presente causa.

3) ACTA NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), (…) la cual riela en el folio 8 de la presente causa.

4) ACTA NOTIFICACION DERECHO DE LA IMPUTADA: realizada a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), (…) la cual riela en el folio 9 de la presente causa.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07-01-2020, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO Y600-U151, IMEI: 35323504388099, SERIAL: G2EBBCB4B0500214, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA MEMORIA DE COLOR NEGRO DE 8 GB, MARCA SANDISK, CON FORRO DE SILICON TRANSPARENTE; la cual riela al folio (11) de la presente causa.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO Nº 008, de fecha 08-01-2020, realizada a: UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA, COLOR NEGRO y UN (01) APARATO DE COMUNICACIÓN DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS: TELÈFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI Y600-U151, SERIAL IMEI: 35323504388099, CONFORMADO EXTRERNAMENTE POR UNA CARCASA ELABORADA EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR BLANCO, (…) la cual riela en los folios 13 con su vuelto y 14, de la presente causa

De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente subyacen en actas elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación de los adolescentes imputados en los hechos objeto del proceso, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, y de estar configurado a juicio de este Tribunal el peligro de fuga tomando en cuenta el delito imputado el cual se encuentra previsto en el elenco del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” como uno de los merecedores de la Sanción de Privación de Libertad, es que considero CON LUGAR la solicitud en cuanto a la imposición de la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA),, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, se ordena el sitio de reclusión para el adolescente para el adolescente imputado ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), el Centro de Medidas Cautelares “SIMON BOLIVAR” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua y para la adolescente imputada ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA),, el Centro Socioeducativo “MADRE MARÌA DE ROSA MOLAS” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud realizada por ambas defensas, en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa para los adolescentes, en virtud de la naturaleza del delito imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), fue de manera FLAGRANTE, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por los adolescentes imputados se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por el fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal para ambos adolescentes. CUARTO: Se acuerda la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los adolescentes: (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente imputado (SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), el Centro de Medidas Cautelares “SIMON BOLIVAR” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua y para la adolescente imputada ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA), el Centro Socioeducativo “MADRE MARÌA DE ROSA MOLAS” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de ambas defensas, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa para los adolescentes, en virtud de la naturaleza del delito imputado. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.

Causa 2CA-9502-2020
ACG/ejsv.-