REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de enero de 2020
209º y 160º
CAUSA: EA-2980-16.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS CASANOVA.
SANCIONADO: K.E.B.B. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 23/05/16 el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano K.E.B.B. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas simultaneas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (6) MESES; motivo por el cual, por auto de fecha 15/07/16, se declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 21/07/16 ingresa la presente causa seguida al sancionado K.E.B.B. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 26/07/16, se dicta el auto de ejecución de medidas y se impone en fecha 11/08/16.
En fecha 14/03/18 se decreta la Prescripción de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

En fecha 13/03/18 se Declara en Rebeldía y se libra ORDEN DE UBICACION Nº 003-18, ante el incumplimiento de las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la primera interrumpida el 26/09/16 y la segunda sin prueba alguna en la causa de su acatamiento.

Ahora bien, en la presente causa se observa cronogramas de actividades del Programa de Libertad Asistida “San José”, pero no obstante el tiempo que ha decursado, no aparece agregado a los autos, el respectivo informe de cierre de la medida LIBERTAD ASISTIDA, siendo su ultimo contacto en fecha 26/09/16, y con respecto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA no se refleja en autos ninguna documentación relativa a su cumplimiento, por lo que se concluye que el sancionado no dio fiel acatamiento a las medidas en marras, y dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción (cuando se empezó a cumplir) o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA no se empezaron a acatar.
Así las cosas, se evidencia que las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, prescriben en el tiempo de TRES (03) AÑOS, ahora bien, en el caso de las REGLAS DE CONDUCTA, cabe destacar que desde el 15/07/16 (fecha en la cual se declaró definitivamente firme la sentencia), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DIAS, y en lo que respecta a la LIBERTAD ASISTIDA, desde la fecha 26/09/16 (fecha en la cual el ciudadano K.E.B.B. (IDENTIDAD OMITIDA), interrumpió la medida), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS,TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempos que superan en demasía aquellos por los que opera la prescripción de las sanciones antes dichas, motivo por el cual esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y EL CESE de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, a favor del ciudadano K.E.B.B. (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual se decreta la LIBERTAD PLENA al librándose la boleta correspondiente. Dado lo antes resuelto, se ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE UBICACIÓN N° 003-18, de fecha: 13/03/18, según oficio N° 0380-18 y por lo que se ordena remitir la causa al Archivo Central para su Cuido y Resguardo definitivo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la PRESCRIPCION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el sancionado K.E.B.B. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA LA CESACIÓN de la sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y por ende, se acuerda la LIBERTAD PLENA del referido sancionado de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA. Así mismo se ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE UBICACIÓN N° 003-18 , de fecha: 13/03/18 mediante oficio N° 0380-18,TERCERO: ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ALVAREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas Nos. 051, 052, 053-20; boleta de libertad plena Nº 009-20
y oficio No. 039-20.

LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA EA 2980-16- ZRSG/YG