REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de enero de 2020
209º y 160º
CAUSA: EA-3468-19.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAVID PALACIOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ALEJOS.
SANCIONADA: S.V.G.G.(IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 24/05/18 el Tribunal Primero (1°) de Control de esta Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial declara penalmente responsable a la ciudadana S.V.G.G.(IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, imponiendo en su contra la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, motivo por el cual, por auto de fecha 04/06/18, se declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 17/05/19 ingreso la causa a este Tribunal de Ejecución, y en ocasión a eso, en fecha 20/05/19 se dictó el auto de ejecución de medidas y se fijo audiencia de imposición de medidas para el día 08/07/19, acto que no se ha realizado por inasistencia de la sancionada, siendo diferido en los días 08/07/19, 29/08/19, 09/10/19, 12/11/19, 09/12/19, y esta fecha en la cual tampoco se contó con su presencia.

Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, se observa que la sancionada S.V.G.G.(IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido la medida que pesa en su contra y aun cuando se ha fijado y diferido la audiencia para la imposición de la sanción no privativa de libertad en cinco (5) oportunidades, no se ha logrado realizar el acto por inasistencia injustificada de la persona sancionada, por lo que se concluye que la sancionada no dio fiel acatamiento a la medida en marras, y dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. Y asimismo, se extrae del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción (cuando se empezó a cumplir) o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA no se empezó a acatar, y que la prescripción de la misma opera en el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; circunstancias por las cuales se inicia el conteo del tiempo para la prescripción de las medidas no obedecidas desde el 04/06/18 (Sentencia Firme).

Asimismo, y visto que desde el día 04/06/18 a la presente, ha decursado un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que superan en demasía el tiempo de prescripción de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es por lo que se decreta su prescripción. En consecuencia, se decreta la CESACIÓN de la citada sanción, y la LIBERTAD PLENA de la ciudadana S.V.G.G.(IDENTIDAD OMITIDA), a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem. Quedando sin efecto la Audiencia de Imposición de medidas fijada para hoy 22/01/20. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre la sancionada S.V.G.G.(IDENTIDAD OMITIDA), debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de la referida sanción, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA LA CESACIÓN de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y por ende, se acuerda la LIBERTAD PLENA de la sancionada, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA. Quedando sin efecto la Audiencia de Imposición de medidas fijada para hoy 22/01/20. TERCERO: ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas Nos. 083, 084, 085-20 boleta de libertad plena No. 010-20 y oficio No. 058-20.

LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA EA 3468-19.
ZRSG/yg