REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de enero de 2020
209º y 160º
CAUSA N°: EA- 3393-18.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 18º DEL M .P: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PUBLICA Nº 4 ABG. CARLOS HERNANDEZ.
SANCIONADO: C.E.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE ARMA DE GUERRA.
DECISION: PRESCRIPCION DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y ORDEN DE UBICACIÓN.
Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas al sancionado C.E.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en los delitos ROBO AGRAVADO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE ARMA DE GUERRA, previstos en el artículo 458 del Código Penal; 114 y 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, se observa lo siguiente:
En fecha 31/07/18 el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial, dictó sentencia al adolescentes iuris C.E.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo en su contra las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, y sucesivamente en forma simultanea IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (4) MESES, todo de conformidad con los artículos 620, 628, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La sentencia quedo firme en fecha 28/08/18.
En fecha 05/09/18 ingreso la causa a este Tribunal de Ejecución, y en ocasión a eso, en fecha 07/09/18 se dictó el auto de ejecución de medidas el cual fue impuesto en fecha 24/09/18.
En fecha 01/02/19 se decreta el CESE por cumplimiento de la medida PRIVACION DE LIBERTAD y se fija audiencia de imposición de las medidas simultaneas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (4) MESES, para el día 07/03/19, fecha en la cual se lleva a cabo dicho acto, dejándose constancia que las dos primeras culminan en fecha 07/07/20 y la tercera en fecha 07/07/19.
Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de la medida, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual no se refleja en la causa ninguna documentación que permita dar por cumplida, parcial o totalmente la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD; y en cuanto a las restantes medidas, se observa que las Reglas de Conducta se interrumpieron el 27/04/19 y la Libertad Asistida el 24/05/19 (folios 11 y 21 de la segunda pieza).
Por tales razones, esta Juzgadora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”, y asimismo, se extraen del articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y visto que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribe en el tiempo de SEIS (6) MESES, y dado que desde la fecha 07/03/19 ( Audiencia de Imposición de Medidas ) a la presente, han transcurrido DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo que sin lugar a dudas excede del aquel por el cual prescribe la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es por lo que se prescribe y cesa dicha sanción a favor de C.E.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a lo dispuesto en las normas 616 y 645 de la Ley que rige esta materia; así se decide.
Así mismo, visto que de los informes técnicos y evolutivos emanados del Programa de Libertad Asistida San José, se extrae que el sancionado C.E.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA) incumplió la medida LIBERTAD ASISTIDA siendo su ultimo contacto en fecha 24/05/19 y con respecto a la medida REGLAS DE CONDUCTA se encuentra agregada a los autos constancia de trabajo con fecha 26/04/19 lo que demuestra que el sancionado incumplió con las medidas impuestas.
Así las cosas, y visto que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que declare la rebeldía del sancionado que sin grave y legitimo impedimento no asistan ante este Tribunal de Ejecución o a los programas a los que se les ha ordenado incorporarse, y habida consideración, que a lo largo del dossier no se evidencia documentación alguna que permita justificar la inasistencia del sancionado, habiéndose retardo el cumplimiento de las sanciones que pesan en su contra, siendo procedente en estos casos la revocatoria y la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el máximo de seis (6) meses, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, declara en REBELDÍA, al adolescente iuris C.E.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia ordena su ubicación inmediata, con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, se acuerda emitir la orden y el oficio correspondiente; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los artículos 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el ciudadano C.E.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en los delitos ROBO AGRAVADO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE ARMA DE GUERRA, previstos en el artículo 458 del Código Penal; 114 y 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: ORDENA LA UBICACIÓN del sancionado C.E.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA), por incumplimiento de las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos, acuerda librar ORDEN DE UBICACIÓN, para ser remitida al Centro de Coordinación Policial de Magdalenoestado Aragua. Notifíquese a la parte fiscal y defensoril. Cúmplase
LA JUEZA,.
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos.108-109-20, los oficios Nos. 071-20 y la boleta de ubicación Nº 020-20.
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa Nº: EA-3393-18/ ZRSG/yg.