REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de enero de 2020
209° y 160°
CAUSA Nº: EA-3253-17
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 18ª DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS
SANCIONADO: J.S.G.V.(IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción espacialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24/01/20, se recibe el Informe Psicológico realizado al sancionado J.S.G.V.(IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de una revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa en su contra, por el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: en fecha 24-01-20 se recibe informe técnico del adolescente sancionado J.S.G.V.(IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por la Lic. NATACHA TORTOLERO Psicóloga adscrita al Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez” en el cual plasma las siguientes observaciones: “CONCLUSIONES: Adolescente con indicadores de mal ajuste emocional y social, necesidad de afecto, producto de la dinámica familiar y social del estadio de la infancia y la adolescencia, sentimientos de inadecuación y sentimientos de culpabilidad como consecuencia de su reincidencia en hechos delictivos. Proceso reflexivo en curso. “RECOMENDACIONES: Abordaje terapéutica, terapia familiar, continuación de la labor terapia, reinserción escolar, evaluación psicológica, apegado al cronograma de evaluación.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que el sancionado J.S.G.V.(IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesto de la sanción de Privación de Libertad por DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que se cumple en su totalidad el 17/04/21; de otro lado, se aprecia del contenido del informe psicológico suscrito por la Lic. NATACHA TORTOLERO, Psicóloga adscrita al Centro de Privación de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA), estado Aragua, que es un adolescente Adolescente con indicadores de mal ajuste emocional y social, necesidad de afecto, producto de la dinámica familiar y social del estadio de la infancia y la adolescencia, sentimientos de inadecuación y sentimientos de culpabilidad como consecuencia de su reincidencia en hechos delictivos, con proceso reflexivo esta en curso, por lo que se recomienda abordaje terapéutico, terapia individual y familiar, reinserción escolar y evaluación psicológica, todo apegado al cronograma de evaluación. De ahí, que se concluye que el mencionado ciudadano, debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado J.S.G.V.(IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el adolescente debe ser reevaluado en tres (3) meses, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA MANTENER la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado J.S.G.V.(IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente no ha superado las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, por lo que debe ser reevaluado en tres (3) meses. Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). LA JUEZ TITULAR,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas N° 150, 151-20..


LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ


CAUSA Nº: EA-3253-17/EA-3453-19
ZRSG/YG