REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA
Maracay, Veinticuatro (24) de Enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: DP11-L-2020-000008
ACTA
PARTE ACTORA: CIRO JOSE SALCEDO VILLEGAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.266.493.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MORENO, cédula de identidad N° V-11.619.057, INPREABOGADO Nº 193.974.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Enero de 2020, siendo las 10:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CIRO JOSE SALCEDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.266.493 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio RAQUEL MORENO, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.619.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.974, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL TRABAJADOR alega que actualmente labora bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 18-05-2005, desempeñándose como VIGILANTE II, devengado un salario diario integral de Bs. 1.548,10 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional , y se evidencia en el Informe Pericial de fecha 08 de Octubre de 2019 emitido por el por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: EL TRABAJADOR visto que el Dr. Roger Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-17.286.805 en su condición de médico adscrito al INPSASEL certificó la enfermedad como ocupacional con ocasión del trabajo solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: La indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 130 numeral 4; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral; Daño Moral; Lucro Cesante; las indemnizaciones por Daños Materiales y Emergentes por cuanto presenta la siguiente patología: HERNIA DISCAL L4-L5. TERCERO: La Entidad de Trabajo expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha hecho el TRABAJADOR, así como los montos por este reclamados, en virtud que considera: i) Niega que se le adeude indemnización alguna por “HERNIA DISCAL L4-L5”; pues a pesar que esta enfermedad fue Certificada, de las Acta procesales que conforman el expediente administrativo no quedó demostrado la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que constituye criterio reiterado, ha señalado que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 130 eiusdem. ii) Con relación al Lucro Cesante reclamado por Enfermedad Laboral, cabe señalarse que la procedencia de tales Indemnizaciones las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la Legislación del Trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono; por lo tanto, se evidencia de los propios autos, que no está acreditada la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, por lo que es imperativo concluir en la improcedencia del resarcimiento demandado por concepto del lucro cesante reclamado, aunado a que el accionante aún continua prestando servicios para la demandada desempeñando el cargo de Vigilante II donde la demandada, siendo el caso que la demandada a respetado las limitaciones señaladas por el INPSASEL en su certificación, a los fines de evitar cualquier agravamiento de la patología presentada por el trabajador, cumpliendo en forma oportuna y efectiva con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por consiguiente no ha experimentado ninguna pérdida económica, pues percibe una remuneración por la prestación de sus servicios como trabajador; donde la demandada a cumplido, Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0010 de fecha 21 de Enero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señalo: “… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante”. De igual forma, es indispensable que el accionante demuestre que la enfermedad que padece es producto de un hecho ilícito por parte del patrono, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2106 de fecha 19 de Octubre de 2007, señaló lo siguiente: “....en lo que respecta a los requisitos de procedencia para acordar una indemnización por lucro cesante, a este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito...(sic)....Sobre tal premisa, esta Sala de Casación ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de Julio de 2005, el criterio que sigue: Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, (sic) criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: “Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó sus decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esa normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil...(sic)....y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad....(sic)....el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en el Ley Orgánica del Seguro Social (....) De modo que, al constatarse de autos que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide....”. iii) En relación a las reclamación por Daño Moral y Daños Materiales y Emergentes el accionante omite que la empresa demandada colaboró con los gastos médicos que requirió para tratar la enfermedad que padece, comportándose siempre como un buen padre de familia, el cual nunca desamparó al trabajador accionante, lo cual desvirtúa la reclamación en toda su extensión respecto a las Indemnizaciones por Daño Moral Daños Materiales y Emergentes en los términos expresados en la demanda que origina el presente proceso judicial. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que existe entre ellas, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, por lo que EL TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 2.274.158,90). Dicho pago se realiza mediante un (01) cheque del Banco Mercantil, bajo el N° 61210401 de fecha 21-01-2020, librado contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., N° 0105-0117-25-1117090558, a su nombre: CIRO JOSE SALCEDO VILLEGAS. Asimismo, EL TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos demandados con motivo de la Enfermedad Ocupacional. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la Enfermedad Ocupacional, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, nada podrá reclamar a futuro derivado por la Enfermedad Ocupacional certificada por el INPSASEL. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m., del día de hoy Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinte (2020). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
MARIA ELERIDA RUIZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
DACELYZ BRACAMONTE
MER/db.-
|