Visto que el presente asunto fue presentado por ante la Unidad de recepción de documentos de éste Circuito Judicial, el día tres (03) de febrero de 2014, por motivo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos José Pantoja Flores, Victor Daniel Arteaga Guerra, Jhonathan Alexander Cermeño Sarmiento, José Miguel Bauta Roman, Vicente Emilio Barrios Tovar, José Luis Molina Yorman Wladimir Pedrá Herrera y Franklin Javier Jimenez, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.646.951, V- 13.272.672, V- 16.771.027, V-22.426.067, V- 9.694488, V- 12.199.400, V- 18.780.689 y V- 17629.787, respectivamente, representados por la Apoderada Judicial Abogada AURA DIAZ SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.682, tal como riela en autos a los folios 1, 7 al 35. Se dictó auto de recibo en fecha 05/02/2014 y el día 07 del mismo mes y año se dicta auto de admisión de la demanda con el cartel de notificación de la parte demandada; el 19 de marzo del corriente año 2014, el ciudadano alguacil Angel Asser consigna cartel de notificación con resultado positivo, el 24/03/2014, la ciudadana Secretaria Lisselott Castillo certifica dicha actuación anterior; el 04/04/2014, la parte demandada consigna escrito para traer al proceso un tercero, el 23 de abril de 2014, el Tribunal por auto procede a reservarse un lapso de cinco (05) para pronunciarse al respecto. El 3/04/2014, se dicta sentencia interlocutoria admitiendo la tercería la presente demanda, y se ordena la notificación correspondiente, y por tratarse de un ente del estado se libra oficio a fin de notificar a la Procuraduría General de la República; el 20/11/2014, por diligencia consignan copia del libelo de la demanda para su certificación y proceder a la notificación de la Procuraduría General de la República; el 25/11/2014, se acuerdan y se ordena su remisión. El 09/12/2014, la Apoderada de la parte actora Aura Díaz, sustituye poder en la abogada en ejercicio María Alejandra Pace Herrera, cedula de identidad Nro. V-14.355.948, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 228.011. En el folio 69 consta consignación del alguacil Miguel Braidi, donde informa que remitió la correspondencia de la notificación de la Procuraduría General de la República a través de la Dirección Administrativa Regional (09/12/2014). En fecha 14/01/2015, por diligencia de la apoderada de la parte accioante Betty Torres, IPSA Nro. 13.047, solicita la continuación del proceso que se certifique y se fije la Audiencia Preliminar Inicial, lo que es negado por auto de fecha 15/01/2015, porque no constan las resultas de la notificación del tercero traído al proceso (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (I.P.S.F.A.). En fecha 12/02/2015, constan diligencia del Abogado Jhonny Leonardo Merle I.P.S.A. Nro.218.403, quien dice ser Apoderado Judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (I.P.S.F.A.), quien manifiesta darse por notificado del cartel que consta en este expediente contra esta; en auto de fecha 23/02/2015, se le pide a este abogado que consigne instrumento poder donde se verifique la facultad que dice poseer. El 05 de marzo de 2015, se reciben resultas de la notificación del tercero y del oficio a la Procuraduría General de la República y e 06/03/2015, por auto de este dspacho se ordenan agregarlas al expediente. El 02/02/2016, consta diligencia de la apoderada de la parte accionante Aura Díaz, quien pide oficiar al la Procuraduría General de la República, a los fines que de respuesta al oficio 403-14; el 04/02/2016, se ordena por auto y exhorto lo solicitado, que es remitido por al alguacil Miguel Braidi a través de la Dirección Administrativa Regional; recibidas por este despacho en fecha 11/07/2016, ordenando agregar a los autos en fecha 03/10/2016 por auto de este Juzgado. Los días 26 de octubre y 13 de noviembre de 2016, la abogada Aura Diaz, apoderada de la parte actora, solicita una solución al hecho que la Procuraduría General de la República, no ha dado respuesta a las notificaciones.

Ahora bien, visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 13 de noviembre de 2017, hasta el día de hoy 13 de enero de 2.020, no constan actos, ni procedimiento alguno, de las partes, o de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.