Visto que el presente asunto fue presentado por ante la Unidad de recepción de documentos de éste Circuito Judicial, el día veinte (20) de febrero de 2015, por motivo de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por los ciudadanos Eglys Josefina Urbaneja de Cardelli, Luisa Andreina Cardelli Urbaneja, Maryuree Alejandra Cardelli Urbaneja, Candida Mayerlin Cardelli Urbaneja y Mariana Eglee Cardelli Urbaneja, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.237.826, V- 24.782.923, V- 18.178.923, V- 18.178.554, V-17.252.981, y V-18.178.556, respectivamente, representados por la Apoderada Judicial Abogada ELIANA SONSIREE CABEZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.576.944, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 156.016, tal como riela en autos a los folios 1, y del 9 al 12. Se dictó auto de recibo en fecha 25/02/2015 y en esta misma fecha ambas partes solicitan la admisión por cuanto han llegado a un acuerdo y desean celebrar una transacción; y la parte demandada consigna Poder Apud-acta a favor del abogado Guillermo Rafael cabrera Hernandez, I.P.S.A. Nro. 42.645, el cual riel al folio 23. El 26 del corriente mes y año este Juzgado admite la demanda y en esta misma fecha la parte demandante solicita la devolución de los originales, lo que es acordado por auto de fecha 01/06/2015, y recibidos por la parte solicitante el dia 05/06/2015, tal como consta al folio 28. El 12/06/2015, la parte demandada consigna otro Poder Apud-acta, a favor de los abogados: Guillermo Rafael cabrera Hernandez, Rosa Angela María Rico y Celsius Emilio Aray Delpino, I.P.S.A. Nros. 42.645, 101.195 y 124.333. Y el día 12/06/2015, consta al folio 33 diligencia que solicita la devolución del Poder Apud-acta y de las cédulas que se les anexo, sin especificar a cual de los dos Poderes Apod-acta se refiere.
Ahora bien, visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 12 de junio de 2015, hasta el día de hoy 13 de enero de 2.020, no constan actos, ni procedimiento alguno, de las partes, o de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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