Visto que el presente asunto fue presentado por ante la Unidad de recepción de documentos de éste Circuito Judicial, el día veinte (20) de febrero de 2015, por motivo de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por los ciudadanas Daniela Marcano, Olga Guillén y Elda Mendez, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.060.247, V- 7.213.070, y V-9.472.089, respectivamente, representados por las Apoderadas Judiciales Abogada Aida Hernandez y Maylen Heilbock, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 22.418.139 y V- 9.433.874 respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.154 y 123.406, tal como riela en autos a los folios 1, y del 11al 15. Se dictó auto de recibo en fecha 09/03/2015 y el 11/03/2015 se dicta despacho saneador por cuanto este Juzgado considera que adolece de ciertos requisitos de conformidad al Art. 123 de la Ley Adjetiva Laboral y se ordeno librar la correspondiente boleta de notificación de la parte demandante a través de exhorto. En fecha 19 de Marzo del corriente año 2015, el alguacil Miguel Braidi, deja constancia que entrego las actuaciones para qu esta instancia lo remita. El 15/04/2015, consignan la subsanación del libelo presentado inicialmente, lo que es admitido en fecha 17 del mismo mes y año; con su correspondiente cartel. Se recibe el 02/06/2015 las resultas del exhorto y se ordena agregarlo a los autos en fecha 03/06/2015. El 02/06/2015, el alguacil Eduardo Rodriguez, consigna cartel de notificación de la parte demandada, con resultado negativo; de ahí que por auto de fecha 10/06/2015, se insta a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la demandada. En fecha 04/02/2016, la parte accionante solicita notificar a la demandada a través de un correo electrónico, negándolo por auto de fecha 10/02/2016. Posteriormente en fecha 19/02/2016, diligencia la parte actora solicitando algo incomprensible, por lo que se le pide por auto de fecha 22/02/2016, que sea más explícita.

Ahora bien, visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 22 de febrero de 2016, hasta el día de hoy 13 de enero de 2.020, no constan actos, ni procedimiento alguno, de las partes, o de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.