Visto que el presente asunto fue presentado por ante la Unidad de recepción de documentos de éste Circuito Judicial, el día tres (03) de agosto de 2015, por motivo de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana Tibisay Miguelina Rodriguez de Figueroa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.405.411, representada por la Apoderada Judicial Abogada Soraima Rodriguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.165, tal como riela en autos a los folios 1, y desde el 8 al 12. Se dictó auto de recibo en fecha 06/08/2015 y el 07/08/2015 se dicta despacho saneador por cuanto este Juzgado considera que adolece de ciertos requisitos de conformidad al Art. 123 de la Ley Adjetiva Laboral y se ordeno librar la correspondiente boleta de notificación de la parte demandante. En fecha 30/11/2015, por diligencia se da por notificado del despacho la parte accionante y además consigna escrito subsanando, admitido en fecha 02 de diciembre del año 2015; con su correspondiente cartel de notificación del alcalde y oficio al Sindico Procurador Municipal. El 11/08/2016, la parte actora consigna fotostatos para impulsar la notificación de la demandada, los cuales se recuben y agregan al oficio respectivo para dar cumplimiento según lo indicado en autos. El 07/11/2016, la parte actora solicita el impulso de la notificación del sindico de la presente causa, en auto de 09/11/2016 se acuerda y se ordena su cumplimiento por oficio al Coordinador de alguacilazgo.

Ahora bien, visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 07/11/2016, hasta el día de hoy 15 de enero de 2.020, no constan actos, ni procedimiento alguno, de las partes, o de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.