Visto que el presente asunto fue presentado por ante la Unidad de recepción de documentos de éste Circuito Judicial, el día diecinueve (19) de noviembre de 2015, por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, iniciada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.849.592, asistido por el Abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.849.592, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.791. Se dictó auto de recibo en fecha 24/11/2015 y en fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó despacho saneador, subsanado por la parte actora el día 14/01/2016, y admitido con su correspondiente cartel de notificación de la parte demandada, por auto que consta a los folios desde el 31 al 35. El 11/03/2016, el ciudadano alguacil Melvin Mora, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.994.472, consigna carteles con resultado negativo (folios desde el 36 al 44 de autos); por lo que este despacho por auto de fecha 14/03/2016, le solicita a la parte accionante una nueva dirección para poder notificar al accionado.

Ahora bien, visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 14/03/2016, hasta el día de hoy 17 de enero de 2.020, no constan actos, ni procedimiento alguno, de las partes, o de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.