Visto que el presente asunto fue presentado por ante la Unidad de recepción de documentos de éste Circuito Judicial, el día veinte (20) de octubre de 2016, por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, iniciada por el ciudadano Orlando Guillermo Aguilar Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.679.583, asistido por el Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.416. Se le dictó auto de recibo en fecha 25/10/2016 y en fecha 26 del mismo mes y año se admite la demanda, sin carteles, por cuanto se requiere las copias certificadas para la compulsa. El 09/11/2016 consigna el actor tres(03) juegos de copias simples, y un poder apud-acta; el 11/11/2016 se dicta auto dando respuesta a la parte accionante en ambas actuaciones y librando las correspondientes notificaciones. En los folios desde el 32 al 34, consta consignación del alguacil Miguel Braidi, del sobre donde se remite el exhorto de esta causa. En los folios 35 y 36 consta la consignación del alguacil Marcos Linares del cartel de notificación de la parte demandada. El 07/08/2017 se recibe exhorto, y por auto de fecha 10/08/2017, se agregan a los autos y se corrige foliatura y como se había perdido la estadía de derecho se ordeno librar nuevo cartel a la demandada. Y el 09/11/2017, folios 57 y 58, consta la consignación del alguacil Marcos Linares, con resultado positivo.
Ahora bien, visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 09/11/2017, hasta el día de hoy 20 de enero de 2.020, no constan actos, ni procedimiento alguno, de las partes, o de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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