Visto que el presente asunto fue presentado por ante la Unidad de recepción de documentos de éste Circuito Judicial, el día diez (10) de noviembre de 2016, por motivo de demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, iniciada por el ciudadano José Antonio Olivares, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.688.961, asistido por el Abogado Alexys Guzmán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.246. Se le dictó auto de recibo en fecha 15/11/2016 y en fecha 16 de noviembre de 2016 se dictó despacho saneador con su correspondiente boleta de notificación; el 05/10/2017, la parte actora se da por notificada del mismo y subsana. Y el 16/10/2017, y en consecuencia se admite la demanda, con su correspondiente cartel de notificación de la parte demandada..

Ahora bien, visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 05/10/2017, hasta el día de hoy 17 de enero de 2.020, no constan actos, ni procedimiento alguno, de las partes, o de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.