Visto que el presente asunto fue presentado por ante la Unidad de recepción de documentos de éste Circuito Judicial, el día diez (10) de mayo de 2016, por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, iniciada por la ciudadana ARELYS MILAGROS RUIZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.671479, asistida por los Abogados MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA y ADELEINE JOSEFINA RUIZ FUENMAYOR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.036 y 191.536, respectivamente. Se le dictó auto de recibo en fecha 23/05/2016 y en fecha 30 del mismo mes y año se dictó despacho saneador con su correspondiente boleta de notificación; el 25/05/2017, la parte actora se da por notificada del mismo y subsana. Y el 01/06/2017 se admite la demanda, sin cartel de notificación de la parte demandada, por faltar las copias para el exhorto de notificación de la Procuraduría General de la República. El 20 /06/2017, consigna las copias simples para certificar y proceder con el exhorto. El 10/07/2017, el alguacil Miguel Braidi informa que se remite por la Dirección Administrativa Regional (DAR) el exhorto. El 20/07/2017, consigna el alguacil Ronald Quintero, el cartel con resultado negativo, porque le informaron que las oficinas principales de la demandada están ubicadas en Guacara, Estado Carabobo, en consecuencia este Despacho por auto de fecha 26 de Julio de 2017, solicita a la parte actora suministre nueva dirección para notificar a la parte accionada. En el folio 116, consta diligencia de la abogada ADELEINE JOSEFINA RUIZ FUENMAYOR, quien dice tener el carácter de parte actora en el cual suministra la nueva dirección del domicilio de la parte demandada, lo que es negado por auto de abocamiento de la nueva juez que conoce de la presente causa de fecha 28/11/2017, por cuanto no posee ningún carácter procesal en la misma. El 20/02/2018, se recibe exhorto para la notificación de la Procuraduría General de la República, con resultado positivo; dicha comisión es ordenada agregar a los autos en fecha 21/02/2018. El 15/03/2018, comparece la accionante y consigna nueva dirección del domicilio de la parte demandada, y en esa misma fecha, folio 132, consigna y otorga Poder Apud-acta. En auto de fecha 21/03/2018, la Juez de la causa ordena notificar a la Procuraduría General de la República por exhorto, y a la parte demandada a razón que no lo hizo cuando se abocó al conocimiento de esta causa. Se recibe comisión de la notificación de la Procuraduría General de la República, con resultado positivo, el cual es agregado a los autos por auto de fecha 16/07/2018. Y el 14/01/2020, se recibe comisión con resultado negativo por extravió de actos de comunicación.
Ahora bien, visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 21/03/2018, hasta el día de hoy 23 de enero de 2.020, no constan actos, ni procedimiento alguno, de las partes, o de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.