Por cuanto en sesión de fecha 20/07/2005, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, fui designada en el cargo de Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, siendo juramentada en fecha 26 de Julio de 2005 y en virtud de haber tomado posesión del cargo en fecha 27 de Julio de 2005; y vencido el reposo que me mantuvo separada del cargo, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y visto que el presente asunto fue presentado por ante la Unidad de recepción de documentos de éste Circuito Judicial, el día siete (07) de febrero de 2018, por motivo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES DEMAS BENEFICIOS LABORALES, iniciada por el ciudadano Ciudadana VICTORIA LUCIA CAMARGO GUERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.689.088, asistido por el Abogado Miguel Antonio Díaz Torres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 224.003. Se le dictó auto de recibo en fecha 16/02/2018 y en fecha 20 de febrero de 2018, se dictó despacho saneador con su correspondiente boleta de notificación; el 23/02/2018, la parte actora consigna el otorgamiento de Poder Apud-acta, y en esa misma fecha, consigna escrito subsanando lo que se le mando a corregir lo ordenado en autos. El 28/02/2018, se admite por auto, ordenado librar el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada. El 14/03/2018, el alguacil Miguel Braidi, consigna el cartel con resultado negativo, en consecuencia el 18/03/2018, se le solicita por auto a la parte actora nueva dirección de la accionada para notificarla de la presente causa. El 18/06/03/2018,
la parte accionada suministra nueva dirección donde solicita notificar a la demandada, ordenando este Tribunal, librar cartel de notificación por auto de 20 de marzo de 2018. El 03/05/2018, el alguacil Miguel Braidi consigna cartel con resultado negativo. El 17/05/2018, el actor diligencia solicitando la notificación de la demandada en la persona de un ciudadano quien dice tiene el carácter de la Junta Directiva, lo que es negado por este despacho por auto de fecha 22/05/2018. El 11/06/2018, nuevamente diligencia la parte actora para peticionar que se notifique a la accionada en la persona de Bárbara Pérez, quien es la Presidenta del condominio en una nueva dirección, lo que se ordena por auto de fecha 15/06/2018, con el respectivo cartel. El 08/10/2018, consigna nuevamente el mismo alguacil referido supra, con resultado negativo. En los folios desde el 54 al 56, consta consignación de la boleta de notificación del despacho saneador, el cual ya es inoficioso porque ya este asunto se encuentra admitido y asi se dejo constar por auto de fecha 29/11/2018.
Ahora bien, visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 29/11/2018, hasta el día de hoy 29 de enero de 2.020, no constan actos, ni procedimiento alguno, de las partes, o de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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