II
NARRATIVA
El presente juicio se inició con escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, recibida por éste Juzgado en fecha 13 de diciembre del año 2012, y en la cual manifiesta la apoderada actora, abogada LUISA MERCEDES DIAZ, que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), su representado ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, recibió por parte del ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, quien se presentó en su oficina, la propuesta de adquirir conjuntamente con su hermano el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, portador de la cédula de identidad N° 11.781.339, el HOTEL L' AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A y el EDIFICIO HESECA, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 380.000.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 380.000,00), en virtud de que no contaba con los recursos económicos para adquirir dicha propiedad. Una vez reunidos todos aceptaron la propuesta, acordando aportar cada uno la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES BOLÍVARES (380.000.000,00), para ese entonces, hoy día con la reconvención monetaria TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) que sumados, arrojan la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (1.140.000,00) como cuota inicial. Y la cantidad restante de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (2.660.000,00) hoy día DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.660,00) la iba a prestar el BANCO CARONI, C.A, firmando todos en esa misma fecha contrato privado. El cual fue notariado posteriormente en fecha 13/12/2.011, por ante la Notaria Pública Primera de Esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 25 Tomo 422. Por su parte, el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, en la misma fecha 26/11/2.007, celebró con la empresa INVERSIONES HESECA C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 65, Tomo 3-A, con última Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 74, Tomo A-5, representada por sus directores, ciudadanos MARIA NESTOR SEBASTIANI AGOSTINI y FREDDY ALFONSO SEBASTIANI AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, casa el primero y soltero el segundo, de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.744.887 y V-9.284.234, respectivamente, contrato de Compra Venta de los siguientes inmuebles constituidos por 34 apartamentos distinguidos con los nros. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 311 y 401; y una (01) oficina distinguida con el N° 101 que forma parte del Edificio HESECA I, ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy Avenida Alirio Ugarte Pelayo, vía la encrucijada de la ciudad de Maturín, estado Monagas, que tiene una superficie de 1.785,80 m2. El denominado edificio HESECA I, consta de una planta baja y tres (3) plantas tipos, que se distinguen como primer piso, segundo piso y tercer piso, en cada una de ellas se encuentran ubicados once (11) apartamentos tipo estudio. Los apartamentos ubicados en el primer piso, se identifican con los números 101, 102, 103, 104, 105, 106 107 108, 109, 110 y 111. Los apartamentos ubicados en el segundo piso, se identifican con los números 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210 y 211. Los apartamentos ubicados en el tercer piso, se identifican con los números 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310 y 311 y cuarto piso NIVEL AZOTEA donde se encuentra ubicado el apartamento 101. En el mismo documento el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, celebra contrato de préstamo con el BANCO CARONI C.A. Alegó además la abogada accionante, que si bien es cierto que el referido contrato establece la condición de esperar hasta el día 26/11/2.014, para que el demandado ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, proceda a realizar el documento de propiedad con las cuotas partes correspondientes, no se puede permitir que el mismo continúe desviando, malversando, sustrayendo dinero para su propio beneficio y el de su familia, como lo son los gananciales o frutos generados por el alquiler de los 34 apartamentos y oficina donde funciona el fondo de comercio L´AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A., el cual también fue adquirido por su representado en fecha 26/11/2.007, y respecto al cual radica el incumplimiento. Que desde el inicio el demandado ha sido el único que sin autorización dirige la empresa y ha gestionado ante el Registro Mercantil diferentes actuaciones, constituyéndose como único socio, sin involucrar al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, a sabiendas de que el contrato celebrado no establece el destino del fondo de comercio, es de suponer que al comprar un fondo de comercio debe conformarse una nueva junta directiva. Entre las actuaciones realizadas por el demandado con respecto al fondo de comercio señaló: acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 13/12/2.007, en la cual se ordenó entre otras cosas, la venta de acciones y nombramiento de nueva junta directiva, quedando ésta conformada por el hoy demandado y su esposa la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 2.332.351; acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 07/01/2.008, mediante la cual el demandado NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, ordenó modificar varios artículos, quedando para entonces él mismo como Presidente de la empresa, y su esposa como Vicepresidenta; acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 07/07/2.010, mediante la cual el demandado aprobó la venta a su favor de 596 acciones, propiedad de la ciudadana MARIA SEBASTIANI NUÑEZ; acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 02/07/2.012, mediante la cual el demandado aprobó entre otras cosas, la reforma de los artículos referidos a la administración y dirección, incluyéndose como gerente a la ciudadana NESAIDA CENTENO ESPINOZA. Que en lugar de lo anterior, el demandado debió invitar a los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, a ser accionistas de la empresa y formar parte de la junta directiva; en lugar de obtener el demandado 49.404 acciones, los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, debieron obtener 16.468 acciones cada uno; en lugar de obtener el demandado 596 acciones provenientes de la venta que hiciere la menor MARIA GERALDY SEBASTIANI NUÑEZ, los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, debieron obtener 199 y 198 acciones respectivamente; que en lugar de haberse conformado la nueva junta directiva por la familia CENTENO ESPINOZA, de conformidad con el contrato firmado, debió ser conformada por los que lo suscribieron. De tal manera que el demandado incumplió no incluyendo a su representado en la junta directiva y desviando los ingresos y frutos que produce el alquiler de 34 apartamentos y 1 oficina, transcurriendo 5 años sin que haya distribuido los gananciales generados entre los que realmente aportaron para la adquisición de dichos bienes. Ante tales hechos surgen a la accionante varias interrogantes como el por qué el demandado involucró a su esposa e hija, si fueron los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, conjuntamente con él, los que hicieron el aporte de Bs. 380.000.000,oo cada uno? Por qué se responsabiliza de manera solidaria a dichos ciudadanos en el pago de las cuotas mensuales ante el banco CARONI, las cuales son descontadas del fondo de comercio L´AQUILA SUITE? Por qué el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, a la hora de cobrar es considerado como socio, mientras que en el expediente correspondiente al Hotel Alquila Suite, que reposa en los archivos del Registro Mercantil, sólo el demandado, su esposa e hija son los socios?. Señaló además la abogada accionante que desde el inicio de la negociación existió la mala fe por parte del hoy demandado, quien se ha negado rotundamente a aceptar la propuesta de su representado de pagar la totalidad del crédito otorgado por el banco CARONI, con la finalidad de que se proceda a traspasarle el porcentaje de 33,33% que le corresponde de acuerdo al contrato suscrito; y sólo a tomado posesión del Edificio HESECA y del fondo de comercio L´AQUILA SUITE C.A., sin permitir que los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, se involucren en la relación comercial de la actividad económica que ejerce el referido hotel. Siendo el caso que en repetidas ocasiones el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, ha insistido en conversar con el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, a fin de que le rinda cuenta de las gestiones, resultando infructuosas las mismas, alegando siempre éste último que el préstamo otorgado por el banco CARONI, no se ha pagado en su totalidad, y que cuando eso ocurra, sólo va a transferir lo que respecta al edificio HESECA. Razones por las cuales compareció ante este Tribunal, en representación de su poderdante, para demandar al ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO o en su defecto para que sea obligado por el tribunal en lo siguiente: 1) Pagar a su representado la cantidad de Bs. 10.000.000,oo por concepto de utilidades generadas por la empresa AQUILA SUITE, desde diciembre 2.007 hasta el año 2.012. 2) Ordenar a la junta directiva de la empresa L´AQUILA SUITE C.A., celebrar actas de asamblea extraordinaria donde el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, venda o traspase a su representado la cantidad de 16.668 acciones, una vez que sea incluido como socio de la misma. 3) Ordene que el inmueble denominado HESECA I, forme parte del capital de la empresa L´AQUILA SUITE APARTA HOTEL, adquirido por el demandado conjuntamente con los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK. 4) Pagar las costas y costos del juicio. Solicitó igualmente fueran decretadas medidas nominadas e innominadas a su favor, fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y la estimó en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo.

En fecha 18/12/2.012, se admitió la demanda por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta ordenándose la citación de la parte demandada y en fecha 18/12/2.012, se aperturó cuaderno separado decretándose medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar a favor del demandante.
Agotada como fue la citación personal, (folio 147 de la primera pieza), previa solicitud de parte, se libró cartel de citación a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/03/2.013, comparece la apoderada judicial de la parte accionante consignando los ejemplares de los diarios "EL PERIODICO DE MONAGAS" y "LA PRENSA". Y el día 22 del mismo mes, la secretaria Abogada MILAGRO PALMA, deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación.
A través de diligencia de fecha 07/05/2.013, comparece el demandado ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR y otorga poder especial apud acta a los abogados RAFAEL DOMINGUEZ y JOSE MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.013.250 y 15.115.406 respectivamente.
En fecha 03/06/2.013, el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la representación de la parte actora. Emitiendo este juzgado en fecha 28/10/2.013, sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones opuestas.
Mediante escrito de fecha 13/01/2.014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse por ser ellos falsos, la demanda incoada contra su representado. Alegó que el único contrato existente entre las partes es el autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 13/12/2.011, bajo el N° 25, tomo 422, ya que el suscrito en fecha 26/11/2.007, se trató de un contrato preliminar que quedó sin efecto. Aclaró que un fondo de comercio y una compañía anónima son instituciones distintas, por lo que el demandante mal puede alegar que el acuerdo suscrito tenía como objeto la adquisición de parte de las acciones de la sociedad mercantil L´AQUILA SUITES APARTA HOTEL C.A. Que la pretensión de que su representado cancele la cantidad de Bs. 10.000.000,oo a la sociedad mercantil L´AQUILA SUITES APARTA HOTEL C.A., por concepto de utilidades, carece de fundamentación alguna pues está dirigida a una persona jurídica distinta del ciudadano NESTOR CENTENO, la cual no es parte en el presente juicio. Siendo además, que no existe acuerdo ni obligación contractual, ni jurídica alguna, pues su representado en ningún momento se comprometió a través del documento autenticado, a ceder al demandante acciones de la sociedad mercantil L´AQUILA SUITES APARTA HOTEL C.A. Que la pretensión de que la sociedad mercantil L´AQUILA SUITES APARTA HOTEL C.A., celebre actas de asamblea extraordinaria en donde su representado como Presidente de la sociedad mercantil L´AQUILA SUITES APARTA HOTEL C.A, venda o traspase la cantidad de 16.668 acciones, resulta improcedente ya que como se dijo anteriormente, dicha sociedad no forma parte del presente juicio, y además ésta goza de total autonomía, siendo su Asamblea el órgano rector capaz de realizar y acordar actos jurídicos válidos, por lo que los actos y asambleas que dicha empresa haya realizado, tampoco son objeto del presente juicio. Y que en caso de este tribunal dictar sentencia declarando con lugar la pretensión, implicaría obligar a una persona jurídica distinta al demandado. Por último refirió que de una simple lectura del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín, en fecha 13/12/2.011, anotado bajo el N° 25, tomo 422, se puede evidenciar que las obligaciones reclamadas no existen.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal respectiva ambas partes consignaron escritos de pruebas.
En fecha 22/01/2015, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, el tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano LUIS ERNESTO CENTRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.643, quien manifestó ser el supervisor e informó que el ciudadano NESTOR CENETENO VELASQUEZ, parte demandada en el presente juicio, había fallecido el dos 02/01//2015. Presentándose posteriormente la ciudadana MARTHA CENTENO ESPINOZA, portadora de la cédula de identidad N 5.397.382, en su condición de hija del demandado, y consignando acta de defunción de su padre. Razón por la cual se ordenó la suspensión tanto de la práctica de la Inspección Judicial como de la causa.
Posteriormente, cumplidas como fueron las formalidades de la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así como libradas las boletas de citación de los herederos conocidos del de cujus; en fecha 16/10/2.015, comparece el abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ y consigna documento poder que le fuera conferido por los herederos demandados ciudadanos: ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MÁRQUEZ.
Con vista a la solicitud presentada por la apoderada judicial actora, el tribunal procedió a designar defensor judicial a los herederos desconocidos, recayendo el último de los nombramientos en la persona del abogado JOEL ANDARCIA MORALES, IPSA N 12.659. El cual una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 19/12/2.017, comparece dicho defensor judicial JOEL ANDARCIA MORALES, consignando publicación en prensa, contentiva de notificación dirigida a sus representados, a los fines de ponerse en contacto con los mismos, siendo infructuosa la misma. Razón por la cual procedió en su nombre a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 23/04/2.018, el tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de que presentaran los informes que a bien consideraran. Haciendo uso de dicho derecho ambas partes.
En fecha 01/08/2.018, el tribunal dice “vistos” sin observaciones de las partes, y se reserva el lapso legal para decidir.
Mediante sentencia dictada en fecha 12/11/2.018, el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos. Dicha sentencia es apelada y posteriormente revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 22/05/2.019, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y ordenó se prosiguiera la causa al estado de dictar sentencia.
Así pues, recibido nuevamente el expediente por ante este despacho, se procede a emitir pronunciamiento definitivo en base a las siguientes consideraciones:


III
MOTIVA

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Documental:
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 13/12/2.011, bajo el N° 25, Tomo 422, mediante el cual el demandado ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, declara recibir de los ciudadanos PIERRE CUDABACHI HAYEK y MOUNIR ODABACHI HAYEK, la cantidad de Bs. 760.000,oo, equivalentes a Bs. 380.000,oo, por cada uno, destinado como aporte correspondiente a la compra de unos bienes inmuebles ubicados en el Edificio HESECA I. En el cual se declaró igualmente que para la cancelación total al ciudadano MARIO NESTOR SEBASTIANI AGOSTINI, el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, recibió en préstamo del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Bs. 2.660.000,oo, el cual se pagaría en el plazo de 7 años, a través de 84 cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de Bs. 31.666,67 cada una, las cuales serían descontadas de los ingresos del Fondo de Comercio L´AQUILA SUITE, y en caso de que los mismos no llegaran a cubrir dichos montos, los ciudadanos NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, PIERRE CUDABACHI HAYEK y MOUNIR ODABACHI HAYEK, se comprometían de manera solidaria y responsable a cancelarlos de su peculio particular.
Se trata de documento público, el cual fue igualmente promovido por la parte demandante, por lo que en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
- Copia simple de documento Poder otorgado por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, a la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ. Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 19/11/2.012, bajo el N° 23 tomo 548.
Se trata de documento público del cual se evidencia la representación legal que se atribuye la abogada actora, como apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Copia simple de documento suscrito en fecha 26/11/2.007, mediante el cual el demandado ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, declara recibir de los ciudadanos PIERRE CUDABACHI HAYEK y MOUNIR ODABACHI HAYEK, la cantidad de Bs. 380.000.000,oo, como cuota parte de cada uno para la adquisición del fondo de comercio L´AQUILA SUITE Y EL EDIFICIO HESECA I, ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy avenida Alirio Ugarte Pelayo, vía la encrucijada de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
Se trata de documento privado, respecto al cual el demandado manifestó que fue un contrato preliminar que quedó sin efecto al suscribirse el nuevo contrato. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio en el sentido de que la parte contraria reconoció haberlo suscrito, siendo demostrativo del aporte dinerario realizado por los ciudadanos PIERRE CUDABACHI HAYEK, MOUNIR ODABACHI HAYEK y NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, para la compra de los inmuebles en él señalados. Y así se decide.

- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 13/12/2.011, bajo el N° 25, Tomo 422; respecto al cual este tribunal ya emitió pronunciamiento.
Observándose además que éste fue redactado en las mismas condiciones que el documento suscrito en fecha 26/11/2.007, con la diferencia de que en éste no se especificó que fuera para la compra del Fondo de Comercio L´AQUILA SUITE, sino que se señala para “… la compra de unos bienes inmuebles ubicados en el Edificio HESECA I”. Dicho documento fue igualmente promovido por la parte demandada por lo que en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Copia simple de documento protocolizado en fecha 26/11/2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 5, tomo 23; contentivo de: 1) Pago de la totalidad de los préstamos concedidos por MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES HESECA C.A, y en consecuencia extinguidas las hipotecas de primero y segundo grado que los garantizaban. 2) Venta que hicieren los ciudadanos MARIO NESTOR SEBASTIANI AGOSTINI y FREDDY ALFONSO SEBASTIANI AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.744.887 y 9.284.234 respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES HESECA C.A., al ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, de los inmuebles constituidos por: treinta y cuatro (34) apartamentos distinguidos con los números 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 311 y 401; y una (01) oficina distinguida con el N° 101 que forma parte del “EDIFICIO HESECA I”, ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy Avenida Alirio Ugarte Pelayo, vía la encrucijada de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Cuyas demás especificaciones constan en dicho documento. Por el precio de Bs. 3.000.000.000,oo. 3) Préstamo hasta por la cantidad de Bs. 2.660.000.000,oo concedido por el BANCO CARONI, C.A- BANCO UNIVERSAL, al ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, para ser invertido en parte, en la adquisición de la sociedad mercantil L´AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A., y la parte restante en la adquisición de los treinta y cuatro (34) apartamentos y una (1) oficina ubicada en el Edificio Heseca I dependencias éstas donde se explota comercialmente el Hotel L´ALQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A.
Dicho documento no fue impugnado por la otra parte, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Copia certificada del Registro y expediente mercantil de la Empresa L´AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A, las cuales tampoco fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se le
La misma se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

Prueba de Informes:
1) Solicitó se oficiara a la oficina del banco CARONI, en la sucursal ubicada frente a la Plaza Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informara sobre una serie de particulares.
Consta al folio 265 de la pieza principal del expediente, comunicación emitida en fecha 18/09/2014, por dicha entidad bancaria, donde informan: “… le ha sido otorgado por Banco Caroni, C.A. Banco Universal, al ciudadano Néstor Celestino Centeno Aguilar, un crédito al turismo, destinado una parte a la adquisición de la Sociedad Mercantil L´AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A., y la parte restante, en la adquisición de los treinta y cuatro 34 apartamentos y una (01) oficina ubicadas en el Edificio Heseca I… En esta operación crediticia no existe autorización expresa o documento poder alguno otorgado por el ciudadano Mounir Odabachi Hayek al ciudadano Néstor Celestino Centeno Aguilar para gestionar créditos e hipoteca.”

2) Solicitó se oficiara a la empresa mercantil GRUPO VEGAMAR C.A. identificada con el R.I.F N° J-29724840-4, ubicada en la carretera Maturín Quiriquire s/n, sector Costo Arriba, Maturín Estado Monagas, a los fines de que informara sobre una serie de particulares.
En respuesta a ello consta al folio 257 de la pieza principal, comunicación de fecha 16/06/2014, a través de la cual dicha sociedad mercantil informa que el Generador Eléctrico instalado en el Hotel AQUILA SUITE C.A, fue adquirido por ésa misma sociedad mercantil, tal como consta en la factura de la cual anexaron copia; que el pago lo realizaron de manera fraccionada mediante varios cheques; y que la persona que contactó a la empresa Grupo Vegamar C.A, para la instalación del equipo en el Hotel AQUILA SUTE C.A., FUE EL CIUDADANO MOUNIR ODABACHI.
Este tribunal concede valor probatorio a dichas pruebas. Y así se declara.

Prueba de Inspección Judicial:
Solicitó la práctica de una inspección judicial en el fondo de comercio L´AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A., Edificio HESECA I, ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy Avenida Alirio Ugarte Pelayo, vía la encrucijada de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Llegada la oportunidad fijada para la práctica de dicha inspección, se trasladó y constituyó el tribunal en el sitio referido, dejando constancia que al llegar al sitio fueron informados por la ciudadana MARTA CENTENO ESPINOZA, quien se identificó como hija del ciudadano NESTRO CENTENO VELASQUEZ, que dicho demandado había fallecido, consignando además copia simple del acta de defunción. Razón por la cual fue suspendida la inspección judicial.

Posiciones juradas
Solicitó la citación personal del ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, C.I. N° 2.440.263, a los fines de que absolviera las posiciones juradas que le formulara.
Al respeto, fue librada la respectiva boleta de citación, sin embargo no consta en autos que se haya practicado la misma a los fines de evacuarse esta prueba. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.

Realizadas las anteriores valoraciones, considera necesario quien decide revisar lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Este último artículo regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el caso bajo estudio, el demandante optó por el cumplimiento del contrato, con el traspaso de las 16.668 acciones que le corresponden, el pago de las utilidades generadas por las empresa AQUILA SUITE, que el inmueble denominado Heseca I, forme parte del capital de la empresa, así como el pago de las costas y costos del proceso.
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destacan dos documentos fundamentales, el primero cursante al folio 13 y el segundo cursante a los folios 14 y 15. Respecto a esto el ciudadano demandado NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, reconoció antes de morir, haber suscrito ambos contratos. Sin embargo alegó que el primero de ellos quedó sin efecto en razón de haberse suscrito un contrato posterior.
En este sentido señala el código sustantivo en su artículo 1.141, que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Así mismo la doctrina patria en cuanto a la ineficacia de los contratos, hace referencia a todos aquellos casos en los que el contrato no llega a desplegar los efectos a los que estaba destinado. Pudiendo dividirse en dos grandes bloques:
I. Invalidez: es aquel que está afectado por la inexistencia de los elementos esenciales del contrato que no resultan admisibles para el ordenamiento jurídico. Dentro de la invalidez, según la gravedad de la circunstancia se distinguen:
1. Inexistencia.
2. Nulidad.
3. Anulabilidad (error, violencia, intimidación o dolo).
II. Ineficacia: incluye todos aquellos supuestos en que existen ciertos defectos extrínsecos al contrato que al principio era valido. También se recogen otras figuras que en mayor o menor medida pueden plantearse ante una relación contractual, como son:
1. Mutuo disenso. 2. Desistimiento unilateral.
3. La rescisión. 4. La resolución.
5. Revocar. 6. Disolver.
7. Denunciar. 8. Renunciar.
Desde el punto de vista de la Teoría General del Contrato, el mismo supone un acuerdo de la voluntad de las partes por el que se obligan a cumplir algo, o a seguir un determinado comportamiento de observancia mutua o recíproca. En ese acto de comercio las partes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato con el fin de privar de efectos al anterior, lo que se denomina en doctrina como el "mutuo disenso". Este nuevo contrato está encaminado a romper el acuerdo anterior por un nuevo contrato que habrá de reunir los requisitos generales más los adicionales. Pudiendo ocurrir varias situaciones: que el nuevo contrato subsane y complemente el anterior (como ocurre en el caso de los segundos testamentos); que lo anule totalmente; o que lo modifique sustancialmente.
Así pues, analizadas y valoradas cada una de las documentales promovidas en el proceso, se evidencia que los documentos en que se fundamenta la acción, fueron suscritos en fechas distintas, redactado el segundo en las mismas condiciones que el primero, con la diferencia de que en éste no se especificó que fuera para la compra del Fondo de Comercio L´AQUILA SUITE, sino que se acordó que era para la compra de unos bienes inmuebles ubicados en el Edificio HESECA I”.
Se estableció además en el segundo documento, que para la cancelación total de la compra, el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, recibió del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Bs. 2.660.000,oo. Por lo que una vez que se verifica el documento suscrito con ocasión a dicho préstamo bancario, contentivo además: del pago de los préstamos concedidos por MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES HESECA C.A; de la extinción de las hipotecas de primer y segundo grado; de la venta que hicieren los ciudadanos MARIO NESTOR SEBASTIANI AGOSTINI y FREDDY ALFONSO SEBASTIANI AGOSTINI, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES HESECA C.A., al ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, de los inmuebles constituidos por: treinta y cuatro (34) apartamentos y una (01) oficina distinguida con el N° 101 que forma parte del “EDIFICIO HESECA I”; del préstamo concedido por el BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, al ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, para ser invertido en parte, en la adquisición de la sociedad mercantil L´AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A., y la parte restante en la adquisición de los treinta y cuatro (34) apartamentos y una (1) oficina ubicada en el Edificio Heseca I, dependencias éstas donde se explota comercialmente el Hotel L´ALQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A.
Todo lo cual lleva a la convicción de quien aquí suscribe, de que tanto el primer documento suscrito entre las partes en fecha 26/11/2.007, como el segundo suscrito en fecha 13/12/2.011, contienen la intención de adquirir como un todo el HOTEL L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A y el EDIFICIO HESECA. Siendo el segundo complementario del primero, y conformando ambos bienes el objeto de dicho contrato.
Por todas estas consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la acción de Cumplimento de Contrato debe prosperar en derecho, de conformidad con el artículo 1.264 del código Civil, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.