El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN RICARDO CURATO, en la cual expuso, que en fecha 03 de noviembre de 2.003, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON MOREY, por ante el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 679, que acompañó marcada con la letra “B”. Explicó que a los pocos meses del matrimonio, por motivos de trabajo del cónyuge y de común acuerdo, tuvieron que mudarse a la República de Argentina de donde es originario su poderdante, específicamente a la calle Planas, N° 3785 de la ciudad de Neuquén, Belgano, y donde fijaron en julio de 2004. Las manifestaciones de mutuo afecto y comprensión continuaron, pero al cabo de ocho meses comenzaron a suscitarse dificultades entre ellos, que poco a poco hicieron muy difícil la vida en común, hasta que un día a mediados del mes de abril de 2005, la señora MARIA ALEJANDRA RONDON MOREY, sin dar explicación alguna y sin aviso previo, hizo maletas y regresó intempestivamente a Venezuela, alegando no poder estar lejos de su familia, lo cual se verificó el 20 de abril de 2005, abandonando el hogar común, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, cosa que intentó impedir su mandante, así como familia y amigos comunes, faltando de esta manera a la obligación conyugal de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Desde ese momento se produjo una ruptura entre los cónyuges, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha sin que su mandante y su cónyuge hayan vuelto a reconciliarse, ni a reunirse en ningún modo. Agregó que durante a unión, la pareja no procreó hijos ni adquirió bienes gananciales de ningún tipo. Por las razones expuestas, acudió ante esta autoridad para demandar por Divorcio, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON MOREY, en vista del abandono voluntario por ella provocado en perjuicio de su mandante ciudadano ADRIAN RICARDO CURATO.
Admitida como fue la demanda en fecha 13 de julio de 2015, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio, pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 19), como por carteles (folios 25 al 27 y 40), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado MARIO YOJHAN BASIL GARCIA.
Posteriormente, por cuanto no constaba en autos que se hubiera librado boleta de notificación al representante del Ministerio Público, mediante sentencia de fecha 02/11/2018, se ordenó la reposición de a causa.
En fecha 27/11/2018, compareció el abogado MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, y renunció al cargo de defensor ad litem, manifestando que tenía que viajar fuera de la jurisdicción. En ocasión a ello, el tribunal procedió a designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, recayendo en este caso en la persona de la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Consta al folio 81, diligencia mediante la cual el Alguacil del tribunal deja constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensora judicial; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionado, su Defensora procedió a presentar escrito de contestación, y habiendo manifestado el accionante su deseo de continuar con el presente juicio, se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte demandante como la defensora designada, presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y posteriormente admitidos.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
- Prueba Documental:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 679, de fecha 27/11/2003, celebrado entre los ciudadanos ADRIAN RICARDO CURATO y MARIA ALEJANDRA RONDON MOREY, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
A los fines de la valoración de dicha documental, este Tribunal observa que el acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada, ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
- Prueba Testimonial: Ofreció el testimonio de los ciudadanos ANGELICA SUAREZ, MARIA AUXILIADORA VALOR CABELLO y THAMARA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.012.510, 5.466.788 y 18.205.429 respectivamente y de este domicilio; de los cuales sólo comparecieron a declarar en la oportunidad fijada, las ciudadanas:
ANGELICA SUAREZ y MARIA AUXILIADORA VALOR CABELLO, quienes fueron contestes al manifestar: conocer a los ciudadanos ADRIAN RICARDO CURATO y MARIA ALEJANDRA RONDON MOREY, constarles que los mismos se trasladaron a Argentina en el año 2004, y que luego se vino primero a Venezuela la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON MOREY, presentando problemas matrimoniales, y que el ciudadano ADRIAN RICARDO CURATO trató en varias oportunidades de reconciliarse pero no pudo.
Las declaraciones de las anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
Pruebas aportadas por la Defensora Judicial de la parte demandada: - Notificación publicada en el diario “El Periódico” en fecha 28/06/2019, y telegrama enviado en fecha 08/07/2019, a través de la empresa Ipostel.
Se trata de dos avisos dirigidos a la demandada. Aun y cuando dichos documentos demuestran la intención y gestiones realizadas por la Defensora a los fines de localizar a su defendida y así obtener más datos respecto de esta causa, los mismos no aportan ninguna utilidad para la resolución del juicio. Y así se declara.
- Invocó y reprodujo todo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favoreciera a su representada.
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 27/02/2019, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, en su carácter de defensora judicial de la demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON MOREY, quien posteriormente asistió al primer acto conciliatorio, y a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, presentó escrito contra las afirmaciones del demandante, pero con el cual no logró desvirtuar su pretensión.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que durante la unión matrimonial las partes no procrearon hijos.
TERCERO: Que la prueba testimonial de las ciudadanas ANGELICA SUAREZ y MARIA AUXILIADORA VALOR CABELLO, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente durante los primeros años de matrimonio de las partes, la relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que luego de un tiempo la ciudadana MARIA ALEJANDRA RONDON MOREY, abandonó voluntariamente el hogar común. Incurriendo de esta forma la demandada, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado el hogar conyugal e incumplido con sus deberes maritales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
|