En horas de Despacho del día de hoy, Martes Cuatro (04) de Febrero de 2020, comparece por ante este Tribunal el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.250.056, con el carácter de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reacusación planteada en mi contra en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, signado con el Nro. 16644 de la nomenclatura interna de este Tribunal, interpuesta la demanda por el ciudadano ELIO JOSÉ BARRETO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.934.825 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.426.728, en contra de la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.359.432, quien expone:
Cursa al cuaderno principal del presente expediente (folios 106 al 113), escrito de fecha 03/02/2020 presentado por la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, igualmente identificado ut supra, mediante la cual me recusa de acuerdo al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que sigue: “Omisis…Esta transgresión evidente y ostensiblemente corroborable en autos de la ley, ocurrida en este expediente signado 16.644, sentará el precedente de un CAOS ENORME EN ELAMBIENTE JUDICIAL REGIONAL que desestabilizará la paz social, una vez que sea conocida y divulgada a todos los habitantes de este Estado Monagas, cuyos pobladores deben estar al tanto de este tipo de actuaciones judiciales para protegerse de ser víctimas de decisiones caprichosas y subjetivas que pudieran provenir de este tribunal y cualquier otro que se arriesgue a practicar el modo de decidir este tipo de acciones interdictales como lo ha hecho el ciudadano juez GUSTAVO POSADA VILLA.
Ahora bien, como es obvio debido a sus últimas actuaciones, que el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA VILLA, pretende seguir con el proceso, sin corregir el vicio grave de que adolece (INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES BÁSICOS E IMPRETERMITIBLES EXIGIDOS POR LEY PARA QUE SEA VIABLE ESTE TIPO DE ACCIÓN POSESORIA) y que pone en tela de juicio el cumplimiento de los Principios de Confianza Legítima y Expectativa Plausible que debe imperar siempre en cualquier actuación judicial, y como quiera que existe la presión de que la causa técnicamente ya el tribunal la considera corriendo en su lapso probatorio; tengo forzosamente que exponer en este mismo escrito en el cual también recusaré al juez GUSTO POSADA VILLA, alegatos de defensa probatoria, pues debo aprovechar cada día para ello y más cuando este mismo tribunal le ha dado una marcad ventaja procesal a la parte actora-querellante que ya a estas alturas del juicio, no deja duda alguna de que se trata de una parcialización evidente…”
“…Por otra parte, creo que dadas las extrañas circunstancias en que empezó a desarrollarse este proceso, lleno de transgresiones a la ley, era aconsejable y viable protegerme de cualquier manera legal, haciendo uso de todos los recursos posibles para defender mis intereses, derechos y acciones en este proceso para poder así contrarrestar, no solamente a una parte actora-querellante temeraria e ímproba en su accionar sino también, para luchar y contrarrestar las actuaciones del juez mismo de este tribunal GUSTAVO POSADA VILLA, quien se encuentra, y así lo hago valer en este mismo acto como otra causal de recusación en su contra totalmente parcializado con la parte actora-querellante ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS y su apoderado ELIO JOSE BARRETO AGUILERA, ambos identificados en autos por lo que seguidamente, en el próximo capítulo inmediato de este escrito, procederé, como ya lo anuncie anteriormente y al comienzo de mis exposiciones a RECUSAR al juez de la causa…”
“… A tenor de lo pautado en el articulo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano RECUSO en este mismo acto al juez GUSTAVO POSADA VILLA, por parcialización evidente con la parte actora-querellante, motivo que no solo ha existido desde el comienzo de este proceso y se mantiene, sino que también lo he podido corroborar en sus otras actuaciones y omisiones ocurridas estos días anteriores donde además se desprende una animadversación en contra del Abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado 29.915, quien sabe bien que es mi amigo y asesor consejero en este caso, tanto así, que el día 30 de enero del 2020, se suscitó una discusión acalorada entre la secretaria de este tribunal MILAGROS PALMA, mi persona, mis abogados asistentes en este acto LUIS GONZALEZ TOCUYO y JOSE TOMAS BRRIOS, quien por ordenes del ciudadano juez GUSTAVO POSADA VILLA, dijo que el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, ya identificado, no podía aparecer en el poder notariado previamente que yo estaba consignando ese día y que no iba a permitir que lo consignara
La orden canalizada en el tribunal de la causa respecto a lo antes señalado aunado a todos los acontecimientos hechos y circunstancias ocurridas durante todo este proceso y desde su inicio (Facilidades dadas por el tribunal a la parte actora-querellante) no me permite arriesgarme a ser conocida esta causa por un Juez totalmente subjetivizado, parcializado y con animadersación contra mi persona, mis abogados y especialmente contra mi amigo y asesor consejero Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, ya identificado.
Todo lo ocurrido fue visto, inclusive por varios testigos que allí se encontraban, tanto adentro como en las afueras del tribunal, porque luego se llevó el conocimiento del incidente de manera inmediata a predios de la rectoría de esta circunscripción judicial del Estado Monagas y en la misma sede de ella, un piso más arriba del mismo edificio donde está ubicado el Tribunal llevado por el juez GUSTAVO POSADA VILLA, quien rompió la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades y violando los principios de confianza legítima y expectativa plausible.
Otro aspecto que llama mucho la atención y que también refleja una acción de total parcialización o colaboración hacia la parte actora-querellante es el hecho, que en mi escrito consignado esa fecha 30-01-2020 producto del anuncio de acto a las diez de la mañana (10 a.m), se le colocó, tanto a mi escrito para recibirlo, como en el escrito original para ser insertado en el expediente la hora 10:10 a.m, poniéndome en disyuntiva de que eso puiera ser aprovechado por la parte actora-querellante para seguir enredando el proceso a su conveniencia alegando extemporaneidad y como una especie de ventaja solapada. Esta es otra muestra más de parcialización del tribunal a favor de la parte actora-querellante.
Recuerdo al tribunal, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de l recusación le corresponde al órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia originada por tal recusación (competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial), razón por la cual el juez recusado debe limitarse –en primer lugar- a “extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (artículo 92 del Código de Procedimiento Civil), y luego remitir “inmediatamente” el expediente “a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley” (artículo 93 ejusdem). Seguidamente, este Tribunal en base a lo expuesto anteriormente debe explanar lo siguiente:
a) Como punto previo observo que la recusante fundamenta la recusación en lo pautado en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en ninguna parte señala el numeral en que la fundamenta solo insiste en que hay parcialidad por parte de este Juzgador, y en este particular cabe mencionar que no existe tal causal de recusación por demás esta decir muy mal fundamentada y no probada en derecho.
b) Ahora bien, luego de un análisis in lime litis, realizado al escrito libelar y sus recaudos, en fecha 12 de Diciembre de 2019 se admitió la demanda y se decretó la medida de amparo a la posesión todo conforme a lo preceptuado en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley, tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional de las medidas cautelares y posesorias, donde se debe garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de posesión y eventual propiedad alegada.
c) De la misma forma se decretó medida de Amparo a la Posesión sobre el inmueble de marras, tomando en consideración este Juzgador la pretensión in limini litis de la parte querellante al argumentar entre sus defensas “…En el mes de noviembre del presente año, específicamente el día 29 de Noviembre la ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, con un grupo de personas, violentaron la cerradura del portón que habían colocado y lo pintaron nuevamente de color negro, sin autorización para ello, de la misma forma pintaron las paredes, colocando en las mismas avisos temerarios en letras rojas “PROPIEDAD PRIVADA ESTE TERRENO NO SE VENDE-0412 2616026, que dichas acciones le restringen el libre acceso al mencionado terreno no pudiendo desarrollar el libre ejercicio a su actividad económica, señaló también la parte actora que colocaron denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Misterio Público la cual cursa con el No. MP 312193-2019, quien los remitió a un órgano de inteligencia con sede en Juanico a los fines de realizar inspección técnica quienes dejaron constancia de que efectivamente se encontraban un grupo de personas en el terreno en cuestión e indicaron también que promoverían prueba testimonial contundente que hace referencia a los hechos alegados y plasmados en la querella interdictal…”. En este aspecto, es de resaltar que consideró este Juzgador para el decretó de la referida medida posesoria lo que la doctrina Román Duque Corredor, en su obra denominada “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN pág. 121 al 129 ha señalado como, que el interdicto de amparo procede cuando exista posesión legítima, sobre inmuebles derechos reales o universalidad de muebles, exige posesión ultra anual y la ocurrencia de la perturbación, bajo esas consideraciones y por tratarse la protección posesoria de una materia en donde está envuelta la paz social, y porque además este tipo de procedimientos especiales no permite ser admitido sino se decreta la medida de amparo a la posesión tal y como ha sido y pacífica la jurisprudencia de nuestro Tribunal más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y más allá de todo ello, el decreto de esta medida no compromete la subjetividad del Juez, quien además con el decreto de dicha medida no afectó normas de orden público pues se justifica dicho decreto a criterio de este humilde Operador de Justicia en la defensa de la acción posesoria invocada y dadas las pruebas aportadas especialmente la mencionada en relación a la inspección realizada por el órgano policial.
d) Asimismo observo que nunca he adervetido ningún tipo de animadversión ni a favor ni en contra de la parte querellada ni de sus abogados asistentes ni tampoco he dado ninguna orden ni a la ciudadana secretaria ni mucho menos a ningún funcionario del Tribunal para que la parte querellada consigne poder, nótese que por el contrario existe escrito presentado en fecha 30-01-2020 (folios 98 al 101) donde la parte accionada perfectamente se hizo asistir por el Abogado LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO y al final a manuscrito aparece también con otro sí como abogado asistente el ciudadano JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA, es decir no hubo indefensión en la representación de la parte querellada ni mucho menos hubo tan acalorada discusión que por demás es falso al punto de que la ciudadana secretaria después de haberse retirado dicha parte me manifestó de lo ocurrido, que por lo demás está decir no es conocida en el ámbito judicial que le haya faltado el respeto a alguna parte o persona en la sede de los Tribunal.
e) En este mismo orden de ideas, es de señalar que la recusante alega que estoy totalmente parcializado, hecho este que es falso de toda falsedad en razón de que como Juez estoy para administrar justicia y no para estar parcializado y con animadversión contra las partes y sus abogados, que por demás está decir que desconocía que tenia como asesor a su amigo JESUS NATERA VELASQUEZ, tantas veces nombrado, quien como es sabido según sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11-11-2013, en la causa signada con el No. 15.113 el prenombrado Abogado JESUS NATERA VELASQEZ fue declarado “EXCLUIDO” y en consecuencia impedido de realizar ante este Juzgado cualquier actuación judicial, ya sea como apoderado o como abogado asistente, mientras se encuentre como Juez este Juzgador, condición que conoce el mismo abogado y que pretende desconocer, como bien lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
f) Por otra parte debo informar que es falso de toda falsedad que en el escrito de fecha 30-01-2020 se le haya colocado en disyuntiva a la parte recusante y se denote parcialización, donde además se evidencia una nota de corrección de la ciudadana Secretaria de este Tribunal al colocar Nota: Hora correcta 10:00 a.m, con lo cual se subsana cualquier error involuntario ocurrido y/o de enmienda.
También considero que el hecho de haberme pronunciado sobre la admisión de la demanda conforme a la ley y haya decretado la medida de amparo a la posesión y de la misma manera me haya pronunciado sobre la reconvención interpuesta no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa ni que me encuentre parcializado, por lo que considero que tal pronunciamiento no es causal de recusación como lo formula la parte demandada ciudadana MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZALEZ, resaltándose que no existe parcialidad a favor ni en contra de ninguna de las partes, que no existe violación a normas de orden público, ni a ningún principio de derecho contemplado en nuestro ordenamiento jurídico y más aún se debe indicar necesariamente, que el presente juicio se encuentra en fase de pruebas no consta el desalojo de alguna persona, asimismo se hace saber que las partes dentro del debate probatorio podrán hacer valer todas las probanzas conducentes a los fines de que este Juzgado pueda velar y salvaguardar todos los derechos y garantías preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de la misma forma se deja establecido que generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no esté conforme existen recursos para impugnar las decisiones.
Sin más que argüir y en base a todos los argumentos expuestos, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Exp. 16644
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