Mediante escrito de fecha 10/04/2.018, compareció la bogada MARIVELLA ELSA BALBI CARUSO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, y demandó por el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A, en la persona de sus Administradores Gerentes, ciudadanos ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, EDDIE ROJAS MORALES y MARIA MILAGROS PARRA SALAS, señalando que según consta de documento de préstamo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24/09/2.007, bajo el N° 28, tomo 127 de los libros respectivos, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 27/09/2007, bajo el N° 24, tomo 20 del protocolo primero, que acompañó marcado “B”, que la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., recibió originalmente de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. hoy BANCO DE VENEZUELA S.A., un préstamo por la cantidad original de Bs. 2.700.000.000,oo, equivalentes a Bs. F 2.700.000,oo, la cual recibió a su entera y cabal satisfacción, obligándose a devolver dicha cantidad en el plazo de 10 años, mediante el pago de 120 cuotas mensuales y consecutivas, las cuales comprendían los abonos a capital e intereses y serían calculados sobre saldos deudores, y en donde la prestataria se comprometió a pagar a los 30 días después de la fecha de registro del documento, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total cancelación. Garantizando dicho préstamo, pago de intereses ordinarios y de mora, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, con hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 5.400.000.000,oo, equivalentes a Bs. F 5.400.000,oo, sobre un inmueble propiedad de la prestataria constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre él se construyan, ubicado en la avenida intercomunal La Trinidad El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio Baruta, Distrito Sucre hoy Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, código catastral U334. Con una superficie aproximada de 8.053,10 Mts 2. Que según consta de documento de cesión de crédito primeramente autenticado en fecha 28/07/2.014, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 36, tomo 229 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28/03/2.016, bajo el N° 2016.285 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.17416 y correspondiente al libro de folio real del año 2.016, el cual acompañó marcado “C”, el BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, cedió y traspasó, pura y simplemente a su representado ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, todos los derechos y acciones que le correspondiesen o pudieran corresponderle del referido crédito a BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL. Dicha cesión comprendió todos los accesorios del crédito cedido, entre ellos la hipoteca constituida sobre el inmueble antes señalado, declarando el cedente BANCO DE VENEZUELA S.A, que el crédito cedido era una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, pero no respondía de la solvencia de la deudora; quedando el cesionario subrogado en todos los derechos y acciones que le correspondían al cedente. Siendo el caso que la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A, no ha pagado totalmente la cantidad de dinero producto de la compra de la cesión del crédito con sus accesorios a su representado, y que por consiguiente adeuda al 29/09/2.017 las siguientes cantidades: 1) Bs. 1.554.977,oo por concepto del precio de la cesión descrita y 2) Bs. 49.205,oo por concepto de intereses ordinarios. Por lo que en vista de la imposibilidad de lograr el pago de la deuda, y de haber realizado su representado innumerables gestiones de cobro, es por lo que procedió a demandar por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A, en la persona de sus Administradores Gerentes, ciudadanos ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, EDDIE ROJAS MORALES y MARIA MILAGROS PARRA SALAS, apercibidos de ejecución, para que convinieran en pagar o en su defecto, a ello fuera condenada su representada, en pagar la cantidad de Bs. 1.604.182,oo que adeuda por el precio de la cesión y/o capital e intereses ordinarios, así como las costas y costos del proceso. Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de Bs. 1.604.182,oo.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13/04/2.018, se libró la respectiva comisión a los fines de lograr la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a pagar las cantidades de dinero señaladas en el auto de admisión. Decretándose en esa misma fecha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 56), como por carteles (folios 90, 95, 96, 97 y 98), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. Posteriormente, en fecha 06 de mayo, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, el apoderado actor ELIO QUINTERO LEON, consignó escrito de pruebas en fecha 17/05/2.019.
En fecha 05/06/2.019, el tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena la reposición de la causa, al estado de que el defensor judicial RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, procediera a realizar una verdadera defensa (contestación- oposición), en virtud de que el juicio de Ejecución de Hipoteca es especialísimo y su trámite debe verificarse en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez intimado dicho defensor judicial, presentó formal oposición al decreto intimatorio, mediante escrito de fecha 06/11/2.019.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


II
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de las leyes.

Así pues, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 506 y 509 lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

DE LO PROMOVIDO POR EL DEMANDANTE:
- Contrato de Préstamo con Hipoteca Convencional de Primer Grado autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Chuao, el 24/09/2.007, bajo el N° 28, tomo 127 de los libros de autenticaciones. Posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, el 27/09/2.007, bajo el N° 24, tomo 20, protocolo primero.
Se trata de copia certificada de documento público mediante el cual MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, le otorga a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., un préstamo por la cantidad de Bs. 2.700.000.000,oo, para ser invertido en operaciones de carácter comercial, obligándose a devolverla a la entidad en un plazo de 10 años mediante el pago de 120 cuotas mensuales y consecutivas, la primera de ellas 30 días después de la fecha de registro del documento y las demás, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total cancelación. Y para garantizar a la entidad la devolución del préstamo, dicha sociedad mercantil constituyó a favor de la entidad, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Bs. 5.400.000.000,oo, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre él se construyan, ubicado en la avenida intercomunal La Trinidad El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio Baruta, Distrito Sucre hoy Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, código catastral U334. Con una superficie aproximada de 8.053,10 Mts 2. Los ciudadanos ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, EDDIE ROJAS MORALES y MARIA MILAGROS PARRA SALAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.330.978, 5.964.774 y 5.540.035 respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas, derivadas del contrato.
El referido documento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que en consecuencia se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Contrato de Cesión de derechos autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 28/07/2.014, bajo el N° 36, tomo 229 de los libros de autenticaciones. Posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el 28/03/2.016, bajo el N° 2016.285, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.17416 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2016.
Se trata de copia certificada de documento público mediante el cual el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIERSAL, cede y traspasa, pura y simplemente y en plena propiedad al señor CESAR AUGUSTO SALAS ABREU todos los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponderle del crédito otorgado a la empresa ARKINATURA DEL ESTE C.A., por un capital original de Bs. 2.700.000.000,oo y su conversión en bolívares fuertes de B. 2.700.000,oo, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 5.400.000.000,oo, y su equivalente en bolívares fuertes la suma de Bs. F 5.400.000,oo; la cual fue garantizada sobre un lote de terreno y las bienhechurías que sobre él se construyan, ubicado en la avenida intercomunal La Trinidad El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio Baruta, Distrito Sucre hoy Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, código catastral U334. Con una superficie aproximada de 8.053,10 Mts 2. Siendo el precio de dicha cesión la cantidad de Bs. 1.554.977,oo.
Dicho documento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido. Y así se decide.

- Certificación de Gravamen expedida en fecha 05/04/2.017, por la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, respecto a un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ocho mil cincuenta y tres metros cuadrados con diez decímetros (8.053,10 mts2), alinderados así: Norte: en línea irregular en dirección Noreste con una distancia de sesenta y dos metros con veintitrés decímetros (62,23 mts), que va desde el punto V-14 con coordenadas (N-7.950,180 y E-10.098,946) al punto V-15 con coordenadas (N-7.943.013 y E-10.091,768) en una distancia de diez metro con catorce decímetros (10,14 mts), del punto V-15 con coordenadas (n-7.943.013 y E-10.091,768) al punto V16 con coordenadas (N-7.931,801 Y E-10.077,949) en una distancia de diecisiete metros con ochenta decímetros (17,80 mts), del punto V-16 con coordenadas (N-7.931,801 y E-10.077,949) al punto V-17 con coordenadas (N-7.920,479 y E-10.061,350) en una distancia de veinte metros con nueve decímetros cuadrados (20,09 mts), luego haciendo ángulo desde este último recorrido, en una distancia de catorce metros con cincuenta decímetros (14,50 mts), del punto V-17 con coordenadas (N-7.920,479 y E-10.061,350) al punto V-18 con coordenadas (N-7.920,172 y E-10.046,854, con Quebrada La Boyera, que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Hernández; Sur: en línea irregular, con una distancia de ciento trece metros con cinco decímetros (113,05 mts), que va desde el punto V-26 con coordenadas (N-8.011,644 y E-10.020.354) al punto V-1 con coordenadas (N-8.010,951 y E-10.037,520) en una distancia de diecisiete metros con dieciocho decímetros (17,18 mts2), del punto V-1 con coordenadas (N-8.010,951 y E-10.037,520) al punto V-2 con coordenadas (N-8.010,618 y E-10.052,018) en una distancia de catorce metros con cincuenta decímetros (14,50 mts2), del punto V-2 con coordenadas (N-8.010,618 y E-10.052,018) al punto V-3 con coordenadas (N-8011,320 y E-10.065,990) en una distancia de trece metros con noventa y nueve decímetros (13,99 mts), del punto V-3 con coordenadas (N-8.011,320 y E-10.065,990) al punto V-4 con coordenadas (N-8.014,860 y E-10.085,670) al punto V-5 con coordenadas (N-8.017,100 y E-10.096,000) en una distancia de diez metros con cincuenta y siete (10,57 mts), del punto V-5 con coordenadas (N-8.017,100 y E-10.096,000) al punto V-6 con coordenadas (N-8.019,210 y E-10.111,010) en una distancia de quince metros con dieciséis decímetros (15,16 mts), del punto V-6 con coordenadas (N-8.019,210 y E-10.111,010) al punto V-7 con coordenadas (N-8.021,030 y E-10.119,080) en una distancia de ocho metros con veintisiete decímetros (8,27 mts), y del punto V-7 con coordenadas (N-8.021,030 y E-10.119,080) al punto V-8 con coordenadas (N-8.024,220 y E-10.132,070) en una distancia de trece metros con treinta y ocho decímetros (13,38 mts) con Avenida Intercomunal La Trinidad- El Hatillo, antigua carretera Baruta El Hatillo; Este: en línea quebrada con una distancia de ochenta y ocho metros con veintisiete decímetros (88,27 mts), con dirección Noreste primeramente, parte desde el punto V-8 con coordenadas (N-8.024,220 y E-10.132,070) al punto V-9 con coordenadas (N-8.011,104 y E-10.137,702), en una distancia de catorce metros con veintisiete decímetros (14,27 mts), luego haciendo ángulo con este último recorrido el punto V-9 con coordenadas (N-8.011,104 y E-10.137,702) al punto V-10 con coordenadas (N-7.998,570 y E-10.129,385) en una distancia de quince metros con cuatro decímetros (15,04 mts), del punto V-10 con coordenadas (N-7.998,570 y E-10.129,385) al punto V-11 con coordenadas (N-7.989,336 y E-10.125,666) en una distancia de nueve metros con noventa y seis decímetros (9.96 mts), del punto V- 11 con coordenadas (N- 7.989,336 y E- 10.125,666) al punto V- 12 con coordenadas (N- 7.972,595 y E- 10.120,871) en una distancia de diecisiete metros con cuarenta y un decímetros (17,41 mts), del punto V-12 con coordenadas (N- 7.972,595 y E- 10.120,871) al punto V- 13 con coordenadas (N- 7.985,217 y E- 10.116,027) en distancia de ocho metros con ochenta y tres decímetros (8,83 mts) del punto V- 13 con coordenadas (N- 7.985,217 y E- 10.116,027) al punto V-14 con coordenadas (N- 7.950,180 y E- 10.098,945) en una distancia de veintidós metros con sesenta y seis decímetros (22,76 mts), con terrenos que son de la República Bolivariana de Venezuela; Oeste: en línea quebrada con una distancia de ciento tres metros con cincuenta y dos centímetros (103,52 mts), que va desde el punto V-18 con coordenadas (N- 7.920,172 y E- 10.046,854) al punto V-19 con coordenadas (N- 7.933,026 y E- 10.028,872) en una distancia de veintidós metros con diez decímetros (22,10 mts), del punto V- 19 con coordenadas (N- 7.933,026 y E- 10.028,872) al punto V- 20 con coordenadas (N- 7.943,670 y E- 10.024,611) en una distancia de once metros con cuarenta y siete decímetros (11,47 mts), del punto V-20 con coordenadas (N- 7.943,670 y E- 10.024,611) en una distancia de once metros con cuarenta y siete (11,47 mts), del punto V- 20 con coordenadas (N- 7.943,670 y E- 10.024,611) al punto V- 21 con coordenadas (N- 7.957,347 y E- 10.027,609) en una distancia de catorce metros (14,00 mts) del punto V- 21 con coordenadas (N- 7.957,347 y E- 10.027,609) al punto V- 22 con coordenadas (N- 7.973,000 y E- 10.020,780) en una distancia de diecisiete metros con ocho decímetros (17,08 mts), del punto V- 22 con coordenadas (N- 7.973,000 y E- 10.020,780) al punto V- 23 con coordenadas (N- 7.981,580 y E- 10.018,970) en una distancia de ocho metros con sesenta y siete (8,77mts), del punto V- 23 con coordenadas (N- 7.981,580 y E- 10.018.970) al unto V- 24 con coordenadas (N- 7.987,300 y E- 10.021,670) en una distancia de seis metros con treinta y tres decímetros (6,33 mts), del punto V- 24 con coordenadas (N- 7.987,300 y E- 10.021,670) al punto V- 25 con coordenadas (N- 7.999,200 y E- 10.016,850) en una distancia de doce metros con ochenta y cuatro decímetros (12,84 mts), y del punto V- 25 con coordenadas (N- 7.999,200 y E- 10.016,850) al punto V- 26 con coordenadas (N- 8.8.011,644 y E- 10.020,354) en una distancia de doce metros con noventa y tres decímetros (12,93 mts) con la Quebrada La Boyera que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesión García, ubicado en la Avenida Intercomunal La Trinidad El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio Baruta, Distrito Sucre hoy Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, código catastral U334.
Se trata de documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio y en el que se deja constancia de los gravámenes que pesan sobre el referido inmueble, desde los últimos 10 años hasta el día 05/04/2.017.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Código Civil, el procedimiento de ejecución de hipoteca no es más que el conjunto de actividades procesales que el acreedor puede realizar para hacer efectiva su acreencia. Es por ello que el artículo 660 de la ley adjetiva establece que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva en el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el libro II de dicha norma, siendo uno de los 6 procedimientos ejecutivos allí contenidos. Y cuya finalidad específica es la ejecución de un bien de un deudor o de un tercero para satisfacer el crédito a favor de un acreedor y que para su instrumentación requiere de un título ejecutivo.
Señala en este sentido el Código Civil en sus artículos 1.877 y 1.882, lo siguiente:

Artículo 1.877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes en cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.

Articulo 1.882: “El acreedor puede ceder su crédito hipotecario…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 663 señala taxativamente los motivos por los cuales se puede oponer el demandado en un procedimiento de ejecución de hipoteca, los cuales son:
1.- La falsedad del documento registrado, constitutivo de la hipoteca y presentado junto con la demanda.
2.- El pago de la obligación, siempre que se acompañe la prueba escrita de ése pago que se dice haber realizado.
3.- La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4.- La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición (dado que ya la obligación no es exigible).
5.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita de lo que se alega.
6.- Cualquiera otra causa de extinción de hipoteca a que se refieren los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil (la prescripción de la acción de hipoteca).

En el caso bajo estudio, se puede constatar que la oposición presentada por el Defensor Judicial, fue realizada de manera genérica, sin señalar una causa específica. Así mismo, una vez analizado y valorado el material aportado por la parte demandante, este tribunal concede pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, especialmente el documento contentivo de la hipoteca, el cual se evidencia debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble. Quedando demostrado igualmente con ello, que la obligación reclamada es de plazo vencido, que no está prescrita, y que tampoco se encuentra sujeta a una condición o término. Razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo.