La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 24 de mayo del año 2018, admitiéndose la misma en fecha 30 de mayo del año 2018, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 08 de agosto del 2018, comparece ante este juzgado la parte demandada, debidamente asistida por la abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438; consignando escrito donde opone cuestión previa.
En fecha 09 de octubre del 2018, este Tribunal se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada, la declaró SIN LUGAR.
En fecha 29 de octubre del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 31 de octubre del 2018, comparece la parte demandada, debidamente asistida por la abogada DELIA GUEVARA TINEO, ya identificada con anterioridad, consignando escrito de CONTESTACIÓN a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de septiembre del 2018, comparece la parte demandante, consignando su respectivo escrito de PROMOCION DE PRUEBAS; en el mismo promueve el mérito favorable de los autos y las documentales que fueron anexadas al escrito libelar.
En fecha 21 de noviembre del 2018, comparece la parte demandada, debidamente asistida, consignando su respectivo escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, en el mismo promueve documentales, informes y testimoniales.
En fecha 26 de noviembre del 2018, comparece al apoderado judicial de la parte demandante, consignando nuevamente escrito de promoción de pruebas, en el mismo ratifica las pruebas anteriormente consignadas con el escrito libelar; asimismo promueve informes.
En fecha 07 de mayo del 2019, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha 28 de mayo del 2019, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, consignando su respectivo informe; asimismo en esa misma fecha también comparece el apoderado judicial de la parte accionante, consignando su respectivo escrito de informes.
En fecha 12 de junio del 2019, este Tribunal dice "VISTOS" y se reserva el lapso para dictar sentencia conforme a la Ley.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"En fecha once (11) de noviembre del año dos mil trece, mi representado suscribió por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y el cual quedó Protocolizado bajo el N° 2013.3356, Asiento Registral 1 del inmueble con el N° 387.14.7.6.3146 y correspondiente de folio real del año 2013, y que anexo marcado con la letra "B", un contrato de compra - venta contentiva de la transmisión de un inmueble, ubicado en la urbanización Los Guaritos V, Calle 03, Casa N° 23, Parroquia Alto de los Godos de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, encontrándose enclavada en una parcela de terrenos municipales que tiene una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195,00 mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa N° 21, con Calle 03, en 19,50 metros; SUR: Casa N° 25 con su frente en diez metros (10 metros), con la ciudadana VICENTA EPIMENIA FIGUERA, donde mi mandante le cedió en venta dicho inmueble, por un precio de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (200.000,00) y que para el pago de la mencionada cantidad de dinero la mencionada ciudadana emitió un cheque signado con el N° 82906531 del Banco de Caribe, instrumento bancario que nunca se hizo efectivo, porque la compradora frustró el pago del precio, incurriendo en la violación del artículo 1,527 del Código Civil, cheque este que mi representado lo devolvió para que cancelara el precio de la venta con dinero en efectivo o con otro cheque lo cual nunca realizó.
Es el caso que desde la fecha en que firmó el documento contentivo de la compra-venta (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha mi representado habría mantenido conversaciones con la hoy demandada VICENTA EPIMENIA FIGUERA con el fin de resolver la situación encontrada con el fin de dejar sin efecto el documento arriba señalado, todas las cuales han resultado totalmente infructuosas.
Resultando que el contrato suscrito entre ambas partes contratantes, resulta ser susceptible de resolución por su incumplimiento de la obligación de pagar el precio de la compra-venta de allí que como consecuencia del incumplimiento de la compradora, en no haber cumplido con el pago de la compra derivan en el supuesto de la resolución, por tratarse de un contrato bilateral que se caracteriza en dos obligaciones recíprocas.
La presente acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada derivada de la no ejecución de su obligación de no pagar el precio de la compra-venta y cuya acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR EL INCUMPLIMIENTO, se interpone como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada de no haber efectuado el cumplimiento de su obligación principal, y el cual se confiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y el cual dispone literalmente lo siguiente: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede en su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos si hubiera lugar a ellos".
Se evidencia y resulta ser sabido por este honorable digno y respetable juzgado que el inicio y duración del lapso de prescripción de la acción de resolución y que conforme a la doctrina esta acción de resolución resulta ser una acción personal y que, como tal, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil, y el cual dispone literalmente lo siguiente: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que puedan oponerse a las prescripción la falta de título ni de buena fe.
..Omissis...
Es por las razones arriba antes expuesta, fundamentadas y esgrimidas, es por lo que comparezco ante su competente y noble autoridad, en nombre y representación e interés de mi representado ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ MALAVE, como justiciable como parte demandante a los fines de proponer e interponer como en efecto formalmente propongo e interpongo la presente demanda en contra de la demandada, la ciudadana VICENTA EPIMENIA FIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.391.012".
La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:
"DE LO QUE CONVENGO:
PRIMERO: Es cierto que el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ MALAVE y la ciudadana VICENTA EPIMENIA FIGUERA, firmaron un contrato de venta por ante el Registro Público Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre del dos mil trece (2013), quedando registrado bajo el N° 2013.3356. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.3146 correspondiente al libro del folio real del año 2013, cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento que se anexó a la presente acción y donde se perfeccionó la venta según el mismo texto del documento.
DE LO QUE NO CONVENGO:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que los hechos ocurrieran de esa forma, la madre del vendedor el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ MALAVE, fue quien hizo la negociación con la ciudadana VICENTA EPIMENIA FIGUERA, luego mando a hacer el documento con el abogado RONALD DIAZ FLEMING y se informó el día de la firma, ese cheque identificado con el N° 82906531 del Banco BANCARIBE, no lo elaboró la compradora por cuanto no tiene cuentas en ese Banco, y según los que elaboraron el documento y el mismo vendedor, señalaron que eso era una formalidad, de hecho no lo llevaron al Registro, no consta en el cuaderno separado, tal cheque, ni mención se le hace; para la firma, el vendedor quien trabaja en Puerto Ordaz en una entidad Bancaria, se trasladó hasta esta ciudad de Maturín a firmar el día once (11) de Noviembre del 2013, en horas de la mañana, es entonces, cuando la ciudadana madre del vendedor ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.409, quien hizo la negociación con la compradora, manifiesta que luego llamaría para entregar la casa, porque aún el inquilino no se la había entregado, a los pocos días fue hasta la casa de la compradora y le entregó la llave. Pasado tres o cuatro días, se apersonó a la casa donde no costaba DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) es entonces cuando se le pregunta que cuánto cuesta y contesta "Ya no la vamos a vender" y la respuesta de la compradora fue "Como usted, diga, comadre" paso el tiempo, y la casa paso de inquilino a inquilino, sin tener una respuesta satisfactoria sobre el asunto a los tres (03) años de haber firmado, en aras de resolver la situación se establece una conversación entre ambas partes, por tanto la compradora y la madre del vendedor (la negociadora), donde se informa que se deben pagar UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.) MÁS, es allí donde empiezan las amenazas, de que ellos tienen un cheque sin fondo que la compradora les entregó, a lo que responde que no les ha entrado ningún cheque sin fondo, y que si quieren que la denuncien, así entre insulto y disgusto llegamos al año dos mil diecisiete (2017), donde en el mes de agosto, se acuerda pagar UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por partes, y después de insistir para que informara el número de cuenta donde se le depositaría, lo facilita: BANCO DE VENEZUELA CUENTA DE... N° 010245184000159391, CORREO ELECTRONICO eneida.malave11@gmail.com, y con la referencia 074053190, se le abonan el 16/08/2017 la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00), para el 12/09/2017, le abonan CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) con la transferencia N°077381043, y los CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00) restantes se abonan en fecha 18/08/2015 CINCUENTA MIL (50.000,00) y el 23/08/2017 LOS ULTIMOS CIEN MIL (Bs. 100.000,00) quedando de esta manera pagada la cantidad exigida, pero en fecha se devuelven mediante transferencia hecha al Banco Activo, cuenta de ahorro N°617-000067-9 a la ciudadana VICENTA EPIMENIA FIGUERA, el millón de Bolívares, por medio de una transferencia N° 0425141 DE LA OFICINA 9145, de una cuenta que suponemos pertenece al vendedor, por cuanto la ciudadana ENEIDA MALAVE, en forma grosera le informó a la compradora que ya su hijo le había devuelto la plata y que no había negocio, después de eso demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Ahora bien, ciudadano Juez, después de haber pagado lo solicitado y a pesar de haber firmado un documento donde se transfiere la propiedad de la casa, decido pagarles, lo que me solicitan, por cuanto el primer pago no tenía ninguna evidencia excepto los retiros de la cuenta bancaria, pero para no tener más conflicto decido con mis hijas pagar otra vez, y así se hizo, pero vuelven a agredir a la compradora, es entonces cuando me traslado hasta la FISCALIA PRIMERA y pongo la denuncia la cual está en curso bajo el N° de expediente MP-19-599-2018.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que nos e haya pagado el inmueble, se pagó y doble, primero en efectivo y luego tal como se videncia de las transferencias, POR UN MONTO MAYOR, las cuales fueron hechas a la negociadora, es decir, a la madre del propietario del inmueble, ciudadana ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNANDEZ.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que aplique para el presente caso el artículo 1.167 del Código civil vigente, en cuanto que como bien lo expresa "la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato" lo cual ocurrió así, por cuanto el vendedor firmó el documento traslativo de la propiedad, sin presión y sin impedimento alguno, y aquí deberíamos hacer una reflexión, como es que una persona estudiada, como el vendedor y que además traba en una agencia bancaria en Epata, específicamente en el Banco Provincial, va a firmar una venta, va a recibir un cheque según su propio escrito, y va a devolver el cheque, sin quedarse con ningún indicio de que supuestamente no le pagaron, pero además va a esperar que transcurran casi cinco (05) años para reclamar un pago, con una excusa un tanto pueril, "el cheque fue anulado y lo devolví para que me diera otro" y sobre todo cuando el artículo 1.488 del Código Civil, establece "El vendedor cumple con una obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad". En el presente asunto no se ha movido al Poder Judicial a los fines de esclarecer un NO PAGO, sin pruebas alguno de que eso fuere cierto, por cuanto no se acompañó al libelo del instrumento cambiario para determinar si ciertamente el cheque fue anulado, ni tan siquiera se presentó el telón que entrega el banco por la devolución o en su defecto la cuenta bancaria donde fue depositado y devuelto, es indudable que el entramado es una falso positivo, con la finalidad de no hacer entrega del inmueble vendido hoy a la demandada, y sobre después de exigir un monto mayor y acordar UN MILLON DE BOLÍVARES, de les fue transferido y depositado es devuelto mediante transferencia para luego demandar como en efecto lo hicieron.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que se pueda configurar en la presente acción una resolución de contrato por incumplimiento, porque no se acompañó al libelo de la prueba fehaciente de tal supuesto incumplimiento.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que el efecto de este contrato de venta que origina la presente acción, sea la RESOLUCIÓN del mismo con los daños y perjuicios.. por cuanto ambas partes firmaron el contrato frente a un funcionario público que da fe del perfeccionamiento del mismo, en consecuencia la obligación por amabas partes fue ejecutada y ya el vendedor NO ES EL PROPIETARIO del inmueble objeto del contrato de venta que se reclama sea resuelto, mal podría enarbolarse como el propietario, porque el transmitió la propiedad de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que la demandada VICENTA EPIMENIA FIGUERA tenga que pagar la exorbitante cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00) o lo que es la actualidad de veinte mil bolívares soberanos (Bs. 20.000,00) y menos aún tenga que pagar daños y perjuicios no causados, por cuanto pago antes de firmar en el Registro y volvió a pagar para resolver el problema, a través de la madre del vendedor ciudadana ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.003,409. Ahora bien ciudadano Juez el documento que consta en las actas procesales y del cual se pide la RESOLUCIÓN en sí mismo es perfecto, tal como se videncia del cuerpo que lo integra, más sin embargo el demandante señala en su capítulo II, in fine, en relación al artículo 340, en su numeral 6°: De los instrumentos en que nuestra representada como justiciable demandante, apoya y fundamenta mi pretensión y el cual da aquí enteramente por reproducido en todo su contenido referido a la resolución del contrato derivado del incumplimiento de la demandada de no haber pagado el precio de la compra-venta del inmueble de dicho contrato, se determina por la inflación existente en la actualidad y que por ser un hecho notorio me dispensa de probarla, por cuanto ya el precio del referido inmueble no es el mismo que tenía cuando se suscribió dicho contrato. "
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Cursante desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08), Copia Simple de Documento de Compra - Venta.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento de venta privado con carácter de Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, en este caso el mismo documento fue debidamente protocolizado ante el Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; asimismo evidencia este juzgador que en mencionado documento se puede evidenciar que realmente el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ MALAVÉ le dio en venta pura y simple a la ciudadana VICENTA EPIMENIA FIGUERA, ya identificada anteriormente, en su carácter de parte demandada, unas bienhechurías ubicadas en La Urbanización Los Guaritos V, Calle 03, Casa N° 23, Parroquia Alto de Los Godos; asimismo observó este juzgador que la contraparte, no impugnó ni rechazó la presente prueba, la misma la reconoció, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante en el folio treinta y seis (36), Copia Simple de Transferencia de Banco Activo.
VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, en este caso se trata de una constancia de una transferencia realizada del Banco Universal, Banco Activo, por un monto de setecientos cincuenta mil Bolívares (750.000,00), la misma realizada en fecha dieciséis (16) de agosto del dos mil diecisiete (2017); asimismo evidencia este juzgador que la transferencia tiene como beneficiario a la ciudadana ENEIDA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.409; considera este juzgador el hecho de que efectivamente como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación y promoción de pruebas, que la transferencia fue realizada en la fecha indicada; observa este juzgador que la contraparte, no impugnó ni rechazó la presente prueba, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante en el folio treinta y siete (37), Copia Simple de un depósito bancario.
VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, en este caso se trata de un comprobante de una transacción del depósito de un cheque realizada en fecha 18 de agosto del 2017; evidencia este juzgador el hecho de que correctamente la transacción que fue realizada en la fecha alegada en el escrito de promoción de pruebas; asimismo observa este juzgador el hecho de que la misma no fue impugnada no rechazada por la contraparte, así que tomando en consideración que la misma prueba es pertinente al objeto del presente juicio y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante en el folio treinta y ocho (38), Copia Simple de Comprobante de Transacción.
VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, en este caso se trata de un comprobante de una transacción del depósito de un cheque realizada en fecha 23 de agosto del 2017; evidencia este juzgador el hecho de que correctamente la transacción que fue realizada en la fecha alegada en el escrito de promoción de pruebas; asimismo observa este juzgador el hecho de que la misma no fue impugnada no rechazada por la contraparte, así que tomando en consideración que la misma prueba es pertinente al objeto del presente juicio y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
CUARTO: Cursante den el folio treinta y nueve (39), Copia Simple de Comprobante de Transferencia de Banco Universal, Banco Activo.
VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, en este caso se trata de una constancia de una transferencia realizada del Banco Universal, Banco Activo, por un monto de cien mil bolívares (100.000,00), la misma realizada en fecha doce (12) de septiembre del dos mil diecisiete (2017); asimismo evidencia este juzgador que la transferencia tiene como beneficiario a la ciudadana ENEIDA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.409; considera este juzgador el hecho de que efectivamente como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación y promoción de pruebas, que la transferencia fue realizada en la fecha indicada; observa este juzgador que la contraparte, no impugnó ni rechazó la presente prueba, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.
QUINTO: Cursante desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y tres (43), Copia Simple de Comprobante de Transferencias y Depósitos realizados.
VALORACIÓN: Evidencia este juzgador que las mismas ya fueron valorados con anterioridad en el punto TERCERO y CUARTO de la presente valoración, por lo que le otorga el mismo valor probatorio.
SEXTO: Marcado con la letra "E", cursante en el folio cuarenta y cuatro (44), Copia Simple de Entrevista realizada ante la Fiscalía Primera del Estado Monagas.
VALORACIÓN: La misma se trata de un documento administrativo con carácter de público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una entrevista que fue realizada ante la Fiscalía Primera del Estado Monagas, en fecha diez (10) de septiembre del 2018; evidencia este juzgador que la misma es pertinente al objeto del presente juicio; asimismo tomando en cuenta que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEPTIMO: Marcada con la letra "F", cursante desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y seis (46), Copia Simple de Entrevista realizada ante la Fiscalía Primera del Estado Monagas.
VALORACIÓN: La misma se trata de un documento administrativo con carácter de público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una entrevista que fue realizada ante la Fiscalía Primera del Estado Monagas, en fecha diez (10) de septiembre del 2018; evidencia este juzgador que la misma es pertinente al objeto del presente juicio; asimismo tomando en cuenta que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.
TESTIMONIALES
En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la misma promovió testimoniales de las ciudadanas GISELA PASTORA RIVAS DE SANTAMARIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.946.378; MARIA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.511.958, SONIA ALEJANDRA MARGARITA PIÑANGO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.955.270, MARIA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-2.633.755 y MAGDY ELENA CERMEÑO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.636.
En fecha 12 de diciembre del 2018, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para evacuar las testimoniales admitidas a la parte demandada; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GISELA PASTORA RIVAS DE SANTAMARIA, MARIA ALEJANDRA LOPEZ y SONIA MARGARITA PIÑANGO SILVA, y al sexto día las ciudadanas MARIA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-2.633.755 y MAGDY ELENA CERMEÑO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.636 identificadas con anterioridad; evidencia este juzgador luego de haber leído y analizado las declaraciones realizadas ante este juzgado, evidencia este sentenciador el hecho de que las cincos (05) tuvieron similitud en sus respuestas; y la misma se consideran pertinentes al objeto del presente juicio; observando este juzgador que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la contraparte, tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.
INFORMES
PRIMERO: Cursante desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y uno (71), El Banco de Venezuela, da respuesta al ofició que fue realizado en fecha 04 de diciembre del 2018; en el mismo evidencia este juzgador el estado de cuenta y los movimientos del mismo del mes de agosto del 2017 de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNANDEZ, identificada anteriormente; evidencia este juzgador que luego de haber revisado el estado de cuenta, que realmente fueron transferidos y depositados los montos de la suma de dinero que la parte demandada alega y promueve en su escrito de promoción de pruebas; por lo que considera este juzgador esta prueba pertinente, y tomando en cuenta que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Cursante desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ciento treinta y cinco (135), Copia Certificada de Oficio N° 16FSUP-0155-2019 emanado de la Fiscalía Superior del Estado Monagas; evidencia este juzgador que la misma se trata de entrevistas que fueron realizadas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público; considera este juzgador que la misma es pertinente con el objeto del presente juicio; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Nos establece el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico".
Es muy importante tener en cuenta que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
"Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Considera este juzgador el hecho de que la parte demandante alega la resolución de un contrato por incumplimiento del mismo, donde alega el hecho de que la parte demandada no canceló lo estipulado en el contrato de compra y venta de unas bienhechurías que son objeto del mismo; luego de haber revisado y analizado el proceso y las pruebas consignadas por los mismos es de evidenciar que, la parte demandada mediante las documentales y testimoniales e informes que fueron promovidos en el escrito libelar logró la veracidad de los hechos esgrimidos tanto en su contestación como en su escrito de promoción.
Consideran este juzgador el hecho de que específicamente en la respuesta que dio el Banco de Venezuela en fecha 16 de enero del 2019, se pudo evidenciar los estados de cuenta de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MALAVE DE HERNANDEZ, titular de la cuenta 0102-0451-0840-000-159391; este juzgado pudo evidenciar mediante los estados de cuentas que fueron consignados ante este juzgado que los pagos si fueron realizados en las fechas que la parte accionada los alega, en fecha 17 de agosto del 2017, fue recibida una transferencia por un monto de setecientos cincuenta mil (750.000,00) bolívares, signada con el número de referencia 0425174053190.
Por lo mismo hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano:
"Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
"Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra a su elección puede reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
Observa este juzgador que la parte accionante solo promovió el documento de compra - venta de las bienhechurías que son objeto del presente juicio; por lo que quedó plenamente demostrado el hecho de que la parte demandada si pagó los montos de dicho contrato, considerando que la parte demandante no puede tomar dicha acción cuando evidentemente le fue cancelado lo pautado en dicho contrato, considerando este juzgador que la parte demandante está intentando una demanda sin fundamente alguno, ya que la misma no probó nada de lo alegado en el escrito libelar, más bien las pruebas consignadas por el mismo sirvió para probar que realmente si fue realizado dicho contrato, favoreciendo a la contraparte; considerando que el contrato tiene los tres (03) elementos, consentimiento, objeto y la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil; motivos suficiente para considerar que esta acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO no debe prosperar y así se decide.
Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos. Con fundamento en las razones anteriores el contrato debe declararse resuelto y así se decide.
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