REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de febrero de dos mil veinte(2020).
209º y 160º


ASUNTO: NH12-X-2020-000005

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2020-000001

AGRAVIADO: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. (anteriormente
Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.), inicialmente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A Pro, posteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 1-A, y posteriormente domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta del documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-1.


APODERADO JUDICIAL: SAID FRANGIE Inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro 76.434

AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA


Vista la acción de Amparo constitucional interpuesta por el abogado Said Frangie, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.794.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.434, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., (anteriormente Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.), inicialmente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A Pro, posteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 1-A, y posteriormente domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta del documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-1., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Señala el presunto agraviado en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
Que en fecha 24 de enero de 2020, la presunta agraviada solicito vía digital el certificado electrónico de solvencia laboral y encuentra que en dicho certificado se detalla que la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se encuentra insolvente, lo cual le impide participar en procesos licitatorios, afectando de esa manera sus operaciones normales, haciendo la salvedad que para la fecha del 04 de enero la referida empresa se encontraba Solvente a tal efecto consigna ambos certificados. Así mismo expone, que al obtener la nota de insolvente ingreso vía Internet al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) y pudo verificar que dicha insolvencia se refiere al proceso marcado con el expediente N°. S011-2019-06-00128 que cursa ante la sala de sanciones de la Inspectoría del trabajo de maturín, Estado Monagas. Señala a su vez que el mencionado proceso no se había iniciado, incluso ni se ha notificado a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y como tal no existe acto administrativo que declare una resolución mediante la cual se imponga una nación que haya dejado de cumplir y que acareé como consecuencia la imposición de la Insolvencia, por lo que la presunta agraviada expone que ha sido declarada insolvente sin ser notificada y consecuentemente sin permitírsele defenderse, transgrediéndole su derecho constitucional relativo al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.-
Señala que en virtud de lo expuesto, solicita al tribunal decrete medida cautelar ordenando a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas a que cambie el estatus a SOLVENTE en el sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) y otorgue la respectiva solvencia laboral, visto que los hechos anteriormente narrados la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en este momento cumple y garantiza que reúne con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la solvencia laboral correspondiente y de las circunstancias del caso y de la urgencia de resolución de la controversia para continuar sus operación, aunado a ello expone el apoderado judicial de la presunta agraviada, que su representada en una empresa de reconocida honorabilidad y solvencia, tal como se ha evidenciado a lo largo de más de 75 años de trayectoria en el país, siendo una de las empresas de servicio de mayor apoyo operacional a nuestra industria PDVSA PETROLEO, S.A., que es la elemental en la economía venezolana, por lo que se le debe permitir a su representada acceder a los procesos licitatorios aperturados por la industria de hidrocarburos, otorgándole la solvencia laboral correspondiente.

En vista de ello, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, realizará las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar del Juez, y de manera expresa sobre la posibilidad de que, dentro del proceso de amparo constitucional dicte medidas cautelares, en tal sentido en sentencia fechada 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:

… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo, constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Ratificando y ampliando la anterior sentencia, se pronunció la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo de 2001, caso H.C.R., donde estableció lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.

Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.

Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.

A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.(Subrayados del Tribunal)

La Sala Constitucional, por otra parte fijó criterio en sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso C. (GN)O.S.H., Exp. 00-0146, en lo que respecta al hecho público comunicacional, señalando:

… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho cumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…

Vistas las sentencias supra transcritas y analizando los términos en que esta peticionada la medida cautelar en la presente causa, forzosamente debe concluirse que el objeto de la medida cautelar innominada solicitada corresponde a lo peticionado en la acción de amparo constitucional incoada, por lo que mal podría este juzgado acordar dicha mediada por cuanto ya se estaría pronunciando sobre el fondo de la presente acción, motivos por el cual no se acuerda la mediada cautelar. Y así se resuelve.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, por cuanto no están llenos los extremos de procedencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),