REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de febrero del 2019
209° y 160º
CAUSA 1Aa-13.253-19.
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: MARTIN JOSE MEDINA.
DEFENSA: Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensor Privado.
FISCAL: Abogado MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…ÚNICO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-02-2017, por la ciudadano ABG. MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 27-01-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5J-2557-16, que entre otros pronunciamientos acordó: “…Primero: Declara con lugar la Revisión de Medida formulada por la defensa privada, a favor del ciudadano MARTIN JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-26.867.481, domiciliado en calle Unión, avenida principal, casa n° 321, del sector 1, barrio los hornos, parroquia san Martin de Porres, Estado Aragua a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado n el articulo 458 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. Y por consiguiente DECRETA medida cautelar contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso. Segundo: Se fija audiencia de Apertura de juicio oral y publico para el día JUEVES 02-02-2017 a las 08:45 am notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios, Regístrese. Diaricese. Complace, (SIC)…”
Dec Nº 039-20.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-02-2017, por el ciudadano ABG. MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 27-01-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5J-2557-16, que entre otros pronunciamientos acordó: “…Primero: Declara con lugar la Revisión de Medida formulada por la defensa privada, a favor del ciudadano MARTIN JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-26.867.481, domiciliado en calle Unión, avenida principal, casa n° 321, del sector 1, barrio los hornos, parroquia san Martin de Porres, Estado Aragua a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado n el articulo 458 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. Y por consiguiente DECRETA medida cautelar contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso. Segundo: Se fija audiencia de Apertura de juicio oral y publico para el día JUEVES 02-02-2017 a las 08:45 am notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios, Regístrese. Diaricese. Complace, (SIC)…”
Asimismo en fecha 08-05-2017 se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.253-19, siendo designado Ponente el Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la ciudadana ABG. MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 15-08-2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5J-2557-16, encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditado en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Corte observa que el Recurso de Apelación, fue interpuesto en fecha 14/02/2017, encontrándose en consecuencia extemporáneo por anticipación, en virtud de ser interpuesto prematuramente a la oportunidad procesal, y/o, al término de los (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, que prevé el artículo 440, en concordancia con lo establecido en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio veintinueve (46) del presente cuaderno separado, a saber: JUEVES 12-06-2019, VIERNES 13-09-2019, LUNES 16-09-2019, MARTES 17-09-2019 y MIERCOLES 18-09-2019. Sin embargo, es razón de lo que antecede, este Tribunal Ad-Quem, debe traer a colación, el criterio de nuestro máximo Tribunal, siendo este, del siguiente tenor:
Por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día 12 de junio del 2019, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 de febrero del 2017; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.”(Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 14 de Febrero del 2017, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
De lo que antecede, es dable llegar al criterio, para este Tribunal Colegiado, declarar por consiguiente, la temporaneidad del Recurso de Apelación de Autos.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley;
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el recurso de apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …”Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”(Negrillas de la Corte).
Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: “…ÚNICO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-02-2017, por el ciudadano ABG. MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 15-08-2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5J-2557-16, que entre otros pronunciamientos acordó: “…Primero: Declara con lugar la Revisión de Medida formulada por la defensa privada, a favor del ciudadano MARTIN JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-26.867.481, domiciliado en calle Unión, avenida principal, casa n° 321, del sector 1, barrio los hornos, parroquia san Martin de Porres, Estado Aragua a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado n el articulo 458 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. Y por consiguiente DECRETA medida cautelar contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso. Segundo: Se fija audiencia de Apertura de juicio oral y publico para el día JUEVES 02-02-2017 a las 08:45 am notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios, Regístrese. Diaricese. Complace, (SIC)…”
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CARLA TOVAR
Secretaria
CAUSA Nº 1Aa-13.253-19.
EJLV / ORF / LEAG / Josenber.