REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 14 de febrero del 2019
209° y 160º

CAUSA 1Aa-13.253-19.
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: MARTIN JOSE MEDINA.
DEFENSA: Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensor Privado.
FISCAL: Abogado MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 27 de enero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 5J-2557-16, en la cual acordó a favor de los acusados MARTIN JOSE MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó a favor de los acusados MARTIN JOSE MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los acusados MARTIN JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-26.867.481, domiciliado en calle Unión, avenida principal, casa n° 321, del sector 1, barrio los hornos, parroquia san Martin de Porres, Estado Aragua…”

Dec N°. 040-20.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 27 de enero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 5J-2557-16, en la cual acordó a favor de los acusado MARTIN JOSE MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso

En fecha 08 de mayo del año 2017, previa distribución correspondió la ponencia al abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- ACUSADO MARTIN JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-26.867.481, domiciliado en calle Unión, avenida principal, casa n° 321, del sector 1, barrio los hornos, parroquia san Martin de Porres, Estado Aragua

2.- DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, titular de la cedula de identidad N° V-6.103.833, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el N° 73.297 de nacionalidad venezolano, con domicilio procesal en Avenida San Agustín, edificio San José, local plata baja, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogada MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente ABG. MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua., interpone recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:

Quien suscribe, abogada MARIA DUGARTE, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Trigésima Primera Auxiliar con competencia en Fases Intermedia y de Juico Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales supra señaladas y pertinente ocurrimos como garantes de la constitucionalidad, la legalidad respeto y titular del ejercido penal a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION contra AUTO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión 27 de Enero de 2016, por el Tribunal QUINTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del referida a LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA A FAVOR DEL IMPUTADO MARTIN JOSE MEDINA quien se encuentra acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en la causa Fiscal REF-231-2016 y causa N° 5J-2557-16, nomenclatura del referido juzgado, estando dentro del lapso legal de 05 días hábiles previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contando la fecha d es día de la Decisión Judicial el día 31 de Enero de 2017

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Es por ello que atendiendo a estas bases fundamentales del proceso penal, consideramos pertinente y necesario fundamentar el presente recurso de apelación de autos de la manera siguiente:

CAPITUO I
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION

Los motivos en que se fundamenta la presentación Apelación son los previstos en el artículo 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee:

Artículo 439: Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:

4-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad
5-Las que causen gravamen irreparable
Considera el Ministerio Publico que con la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto se violento el principio de la finalidad del proceso previsto en el articulo 13 del Código Orgánico, constituyendo este principio la fase solida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todos el articulo debe ser interpuesto en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida, se violento el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro mas alto Tribunal, cuando en sentencia No. 333 de fecha 14 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la sala constitucional ha señalado

“Las violaciones del debido proceso no solo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tenga eficacia”
CAPITUO II
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

Los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento son los siguientes:

Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, conforme lo establece el Artículo 308, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que, de las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Publico, instruida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mariño, queda plenamente demostrado que el día 18 de octubre del año 2015, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el momento que se encontraba en la avenida Francisco Generalísimo de Miranda del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.

Se encontraban ciudadanos los MUÑOZ MALDONADO ERWIN JESUS, GARCIA HURTADO WILLDER JOSE, SALAS PEREZ OLIVER DE JESUS, RAMIREZ BRASTEGUI DARIO ERNESTO, MEDINA CONCEPCION MARTIN JOSE, cuando avistan al ciudadano identificados en actas como B.Q.E.J, quien se encontraba estacionando su vehículo cerca de la estación de servicio en la mencionada dirección, es allí cuando los referidos ciudadanos se acercan al mismo, lo interceptan y lo rodean momentos en que el ciudadano MUÑOS MALDONADO ERWIN JESUS, lo apunta con un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, y bajo amenazas de muerte lo despoja de su teléfono celular marca SAMSUNG, MODELO GT-S6010, y se lo entrega al ciudadano: GARCIA HURTADO WILLDER JOSE, quienes se encontraban a borde un vehículo PLACA AH5L59V, huyendo del lugar; en ese preciso momento se encontraban en labores de patrullaje funcionarios del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del estado Aragua, a quienes la victima, les indica el hecho, y estos proceden a seguirlos, logrando colectar en poder de los mismos un teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S6010, CHIP DIGITEL 89580, Y SU BATERIA, y un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR AZUL, PLACA A10X15, SERIAL DE CARROCERIA 8211MDCA0ED005662, SERIAL DE MOTOR SK162FM1300471480; 2.- Un vehículo CLASE MOTO, , MARCA HAOJIN, MODELO MD, COLOR BLANCO, PLACA AH5L59V. 3.- Un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR GRIS, PLACA AF4R28V, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA01CD046242, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200413875. Realizan la detención preventiva de los mismos, colocándolos a disposición de los órganos jurisdiccional.

Es así que en fecha 20 de octubre del 2015, los ciudadanos aprehendidos fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo informado de la investigación penal, y de los Elementos de Convicción que comprometen la Responsabilidad Penal en calidad de imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, articulo 114 de la Ley para el desame y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con los establecido en el articulo 49 no. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo decretado de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad.

CAPITUO III

Una vez culminada la fase de investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento escrito acusatorio en contra del imputado MARTIN JOSE MEDINA de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26867481

En fecha 27 de enero de 2016, el juzgado quinto de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acuerda a favor de los imputados antes mencionados medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentado en su auto motivado lo siguiente:

“…Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial como medida cautelares extremas conlleva a evitar la libertad ambulante del imputado que con ello a impedir la posibilidad que esta evada el proceso, sin lugar a dudas ambas tienen idéntico fin y presupone garantías para los fines del proceso…”

Ahora bien Jueces de la Corte de apelaciones considera esta representación del Ministerio Público que lo manifestado en la decisión a quo NO CONSTITUYEN RAZONES SUFICIENTES PARA QUE EL IMPUTADO SEA BENEFICIADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Asimismo Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones la decisión impugnada, inobservo presupuestos establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el articulo 237 ejusdem; vale decir, la existencia de un hecho que merezca pena privativa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que dichos hechos punible establece pena cuyo TERMINO MÁXIMO SUPERAN LOS DIEZ AÑOS, Y ES POR ELLO QUE PUEDE EXISTIR EL PELIGRO DE FUGA.

Por lo que esta Vindicta Publica salvo9 otro criterio, considera que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE GENERARON EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que hasta la presente fecha están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

1- Estamos en presencia de un hecho punible como los son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que dicho hecho punible establece TERMINO MÁXIMO SUPERAN LOS DIEZ AÑOS, Y ES POR ELLO QUE PUEDE EXISTIR EL PELIGRO DE FUGA. Lo que nos indica que dichos hechos punibles establecen penas cuyo termino máximo superan los diez años, y es por ello que puede existir el peligro de fuga por lo que hace obligar a esta representación fiscal solicitas Medida de Coerción personal, es decir, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en su oportunidad por ese tribunal.

2- Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido participes en la comisión del hecho punible referido, los cuales se desprende de todas las actas de investigación consignadas por el Ministerio Publico ante ese Tribunal, en la Audiencia de Presentación de Detenido, mas aun en la presentación del ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra del imputado.

3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en relación con el articulo 237 de nuestra Ley adjetiva Penal, en sus numerales 2 y 3 por la pena que podría imponerse a los imputados y EL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA, por lo que es ajustado a derecho es el decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo, este Despacho Fiscal considera que el arresto domiciliario del referido acusado hace nugatorio el principio constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente derecho colectivo e incluso difuso que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la Republica.

CAPITUO V
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito lo siguiente:

1- Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión dictada en fecha 09/12/2016, por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del IMPUTADO MARTIN JOSE MEDINA quien se encuentra acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

2- Se Revoque la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MARTIN JOSE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 497, de fecha 04 de septiembre del 2019, al Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, tal y como consta en resulta de boleta inserta en el folio once (45) del presente asunto, observando esta Corte que esta Defensa Privada de los acusados MARTIN JOSE MEDINA, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, señalando lo siguiente:

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio Once (11) al folio Trece (13) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 27 de enero del año 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

Se recibe escrito, constante de siete (7) folios útiles, presentado por el Abogado. JOSE GREGORIO ROSSI, en su condición de Defensor Privado del acusado, ciudadano MARTIN JOSE MEDINA, medina. Se ordena agregar el mismo a los autos. Visto el contenido del mismo en el cual la Defensa Privada explana que "...ocurro a Usted, a los fines de solicitar de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal examen y revisión de la Medida Acordada. Por una medida menos gravosa de las enumeradas en el articulo o 242. Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, o el que usted considere pertinente. Éste Tribunal entra a conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se pronuncia realizando previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Examen y revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Tribunal deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida tendrá apelación".

Del estudio de la norma se evidencia que el acusado, podrá solicitar la revisión de la medida cuantas veces lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar cuales fueron las c constancias obtenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedentes para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se observa.

La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, señala sobre el principio de proporcionalidad al momento de mantenerse detenido a un imputado o acusado, entre las cuales se menciona: Sentencia N° 949, de fecha 24-05-2005 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que indica entre otras cesas:

"... de acuerdo al contenido del articulo 253 (hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal)aplicable ratione temporatis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la delación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada...tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal) aspecto al principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusando, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegitima…”

Sentencia N° 972, de fecha 26-05-2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual ratifica en sentencia de fecha 1132, de fecha 03-06-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON, que indica:

“…dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatorio definitivamente firme… el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medida de coerción personal…”

En fallo N° 1592 de fecha 09/07/02, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. Garcia Garcia, asentó: “….(omisis) juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competen, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medida previstas en ese mismo articulo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala y por los restantes Tribunales de la Republica por imperativo del propio texto constitucional y, aun mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humana por su condición de tal. No obstante, ellos implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades el proceso, pues lo contrario seria admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

La Constitución consagra en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o. la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario. Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Pena! que reza: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".-

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 220 y 230 del señalado Instrumento Adjetivo.-

Las medidas cautelares sustitutivas están concebidas en nuestro ordenamiento procesa] penal para garantizar, de una manera diferente a la de naturaleza reclusoria, la finalidad del proceso, a ello se refiere el legislador cuando en la parte final del artículo 229 del Ce Jigo Adjetivo invocado, taxativamente establece: "...la privación de libertad es una medida. Cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que ocasionaron, obedeciendo a la regla "rebus sic stantibus"

De modo tal que el pretender mantener la detención del acusado MARTIN JOSE MEDINA, bajo el arresto domiciliario que actualmente cumplen el mismo', cuándo hay muestras firmes de su voluntad de someterse al la persecución penal, se traduciría en la imposición de una pena de carácter anticipado, víolatoria de la presunción de inocencia que ampara al prenombrado ciudadano, desnaturalizando la finalidad dé la privación judicial de libertad como medida de coerción personal.-

En razón a lo dicho, considera este Tribunal que el ciudadano MARTIN JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.867.481, domiciliado en calle Unión, avenida Principal, casa N° 321, del Sector 1, Barrio los Hornos, Parroquia San Martín de Porres. Estado Aragua, debe ser Juzgado en libertad, derecho consagrado en el ordinal 1ro del artículo 44 constitucional, el cual, al referirse a las personas sometidas a proceso peno: expresa: "será juzgada en libertad, excepto portas razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez o jueza en cada caso", en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, respectivamente. Y así se decide.

En cuanto a la presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, este juzgado previniendo cualquier hecho del acusado que pudiere poner en riesgo la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considera este Tribunal que la misma puede ser asegurada con la imposición al acusado de medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4°, 6° y 9°, a saber: la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Penal, prohibición de salida del estado, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA


Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la Revisión de Medida formulada por la defensa privada, a favor del ciudadano MARTIN JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-26.867.481, domiciliado en calle Unión, avenida principal, casa n° 321, del sector 1, barrio los hornos, parroquia san Martin de Porres, Estado Aragua a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado n el articulo 458 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. Y por consiguiente DECRETA medida cautelar contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso. Segundo: Se fija audiencia de Apertura de juicio oral y publico para el día JUEVES 02-02-2017 a las 08:45 am notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios, Regístrese. Diaricese. Complace, (SIC)…”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del abogado MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, con la decisión dictada en fecha 27 de enero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 5J-2557-16, en la cual acordó a favor de los acusados MARTIN JOSE MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según lo cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
“… advierte la Sala que el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión…”.

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Tribunal en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte in fine, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida que riela al folio ocho y nueve del presente cuaderno separado, se observa que el Tribunal para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso se limitó entre otras cosas, a señalar lo siguiente:

“…De modo tal que el pretender mantener la detención del acusado MARTIN JOSE MEDINA, bajo el arresto domiciliario que actualmente cumplen el mismo', cuándo hay muestras firmes de su voluntad de someterse al la persecución penal, se traduciría en la imposición de una pena de carácter anticipado, víolatoria de la presunción de inocencia que ampara al prenombrado ciudadano, desnaturalizando la finalidad dé la privación judicial de libertad como medida de coerción personal.-

En razón a lo dicho, considera este Tribunal que el ciudadano MARTIN JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.867.481, domiciliado en calle Unión, avenida Principal, casa N° 321, del Sector 1, Barrio los Hornos, Parroquia San Martín de Porres. Estado Aragua, debe ser Juzgado en libertad, derecho consagrado en el ordinal 1ro del artículo 44 constitucional, el cual, al referirse a las personas sometidas a proceso peno: expresa: "será juzgada en libertad, excepto portas razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez o jueza en cada caso", en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, respectivamente. Y así se decide.

En cuanto a la presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, este juzgado previniendo cualquier hecho del acusado que pudiere poner en riesgo la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considera este Tribunal que la misma puede ser asegurada con la imposición al acusado de medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4°, 6° y 9°, a saber: la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Penal, prohibición de salida del estado, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso. Y así se decide…”

Todo ello, sin que esta Alzada visualice que la misma haya esbozado en su auto fundado, las razones por las cuales abordó tal conclusión, de donde se infiere que el Tribunal no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, puesto que para decidir debe analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 237 ejusdem, igualmente como los dos numerales del artículo 238 ibidem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

Esta Sala considera señalar que la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.

La inmotivación de las decisiones es un vicio de orden público, de manera que la importancia de la Tutela Judicial Efectiva es tal, que su incumplimiento significa la Nulidad Absoluta del mismo, por cuanto el Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo y cuya transparencia e idoneidad se vea materializada en los contenidos de las decisiones, fallos o sentencias emitidos. Al respecto la Sala Constitucional, N° 747, en fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual señala lo siguiente:

“…esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los Tribunales…”

En efecto la Tribunal, no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin verificar que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la misma o que haya surgido algún hecho que le haga estimar la posibilidad de conceder una medida menos gravosa, debiendo establecer en la decisión el motivo en el cual se fundamenta para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano o ciudadana común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Aunado a lo anterior, no podemos olvidar que en el presente caso al ciudadano MARTIN JOSE MEDINA, se les sigue proceso penal por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, existiendo elementos de convicción que le permitieron al Juez de Control, de manera inicial decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales hasta ahora no han desaparecido, sino por el contrario permitieron al Ministerio Público presentar acusación contra los mismos, el cual riela desde el folio 116 hasta el folio 124 del la causa principal signada con la nomenclatura N° 5J-2557-16, cuyo Escrito Acusatorio se desglosa las pruebas testimoniales y pruebas documentales, de la siguiente manera:

A).- TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO FRANCO ROBIN, OFICIAL AGREGADO DE LA POLICIA DE ARAGUA PITRE CARLOS, CREDENCIAL 4162, OFICIAL AGREGADO DE LA POLICIA DE ARAGUA SALAZAR OSCAR CREDENCIAL 4673, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Estación Policial EL MUSEO Francisco Linares Alcántara, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 18 de octubre del 2015, practicaron EL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIIAL (APREHENSION) de los imputados de marras, y necesaria por cuanto su declaración se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión del imputado de autos, la cual al ser adminiculada con la denuncia interpuesta por la victima y la experticia de Reconocimiento legal practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 231 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida acta.

SEGUNDO: Declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que practica el RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N°, 9700-0222-132 Y AVALUO REAL NO., practicado a UN (01) Facsímil de Arma de Fuego y UN (01) quipo telefónico, y necesaria, para demostrar la existencia de los objetos incautados a la victima así como las características de las mismas y para probar el hecho objeto del proceso. Las actas Policiales realizadas por estos funcionarios rielan en la única pieza del expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate contenido en las referidas actas.

TERCERO: Declaración del funcionario INSPECTOR EXCALONA JUAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que practica el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicado a: 1.- un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA MODELO SOCIALISTA, COLOR AZUL, PLACA A10X15D, SERIAL DE CARROCERIA 8211MDCA0ED005662, SERIAL DE MOTOR SK162FM1300471480; 2.- un vehículo CLASE MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO MD, COLOR BLANCO, PLACA AH5L59V. 3.- un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR GRIS, PLACA AF4R28V, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA01CD046242, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200413875, y necesaria, Este elemento de convicción permite demostrar las características y condiciones del vehículo colectado al momento de materializarse la aprehensión de los imputados de maras. Las actas policiales realizadas por estos funcionarios rielan en la única pieza del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate contenido en las referidas actas.

CUARTO: Declaración del funcionario DAYANIS LINARES Y LINOSKY SILVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mariño, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que practica el INSPECCION TECNICA No. DE FECHA 20-10-2015. Y INPECCION TECNICA No. 2766 de fecha 20-10-2015. Realizado EL ESTACIOAMIENTO INTERNO DE ESA SUB DELEGACION UBICADA EN LA CALLE PETION, CASCO CENTRAL DE TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, lugar donde se encuentran 1.- un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA MODELO SOCIALISTA, COLOR AZUL, PLACA A10X15D, SERIAL DE CARROCERIA 8211MDCA0ED005662, SERIAL DE MOTOR SK162FM1300471480; 2.- un vehículo CLASE MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO MD, COLOR BLANCO, PLACA AH5L59V. 3.- un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR GRIS, PLACA AF4R28V, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA01CD046242, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200413875; Y LA INSPECCION REALIZADA EN AVENIDA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, y necesaria, Este elemento de convicción permite demostrar las características y condiciones, así como, el aspecto general de los vehículo colectado al momento de materializarse la aprehensión de los imputados de marras, y la de igual de igual sirve para demostrar las características del lugar los hechos. Las actas policiales realizadas por estos funcionarios rielan en la única pieza del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate contenido en las referidas actas.

QUINTO: Declaración B.Q.E.J demás datos al resguardo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anexan en sobre cerrado, cuya declaración es pertinente, por ser la victima y testigo del hecho punible y necesaria, para demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho del cual fue victima, así como de la aprehensión y objetos incautados al imputado, todo lo cual se relaciona perfectamente con los hechos, vinculando al imputado como el autor en los delitos por los cuales se acusa.

B).- DOCUMENTALES:

Los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción que motivan la presente acusación, tal como lo pauta el artículo 308, ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

1.- ACTA DE DENUNCIA. De fecha 18-10-2015, rendida ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Despacho ante el cual comparece el ciudadano identificado en actas B.Q.E.J. quien expone: “…Me encontraba estacionando mi carro frente a la bomba de gasolina de la cachapera… se me acercan unos motorizados con parrillero estaba montado en la moto de color gris con franela blanca eran tres motos y cinco tipos en una de color blanca una azul y una gris con su parrillero es cuando el parrillero saca pistola negra y me apunta y me dice dame el teléfono que tienes en la mano el que manejaba la moto gris la agarro y el parrillero seguía apuntándome y me decían los otros que lo acompañaban métele y déjalo tirado, me hicieron como una rueda de pescado yo todo nerviosos le entrego el teléfono SAMSUNG, a lo lejos se vio unos motorizados de la policía, uno de los ladrones los ve y también y le dice a sus compinches que arranca que vienen los pacos y se van a veloz carrera, yo cuando salgo corriendo y les hago señas a los policías y estos se acercan y les señalo por donde se fueron los motorizados que me robaron el teléfono…” este elemento de convicción que acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumo el hecho punible, por ser la victima del hecho. Elemento de convicción que sin lugar a duda compromete la responsabilidad penal del imputado. Con respecto a su autoría en los delitos por los cuales se acusa.

2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO FRANCO ROBIN, OFICIAL AGREGADO DE LA POLICIA DE ARAGUA PITRE CARLOS, CREDENCIAL 4162, OFICIAL AGREGADO DE LA POLICIA DE ARAGUA SALAZAR OSCAR CREDENCIAL 4673, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Estación Policial EL MUSEO Francisco Linares Alcántara. Quienes dejan constancia de lo siguiente: “en el recorrido nos percatamos que a distancia nos hace gesto de pedir ayuda un ciudadano se encontraba en la vía publica, de inmediato nos acercamos… nos dice que fue victima de un robo por unos motorizados… nos señalo la dirección donde se dieron a la fuga le procedimos a perseguirlos, logrando avistar a tres motos en marcha… rápidamente dándole la voz de alto, estos se detienen… se identifica como WILLDER GARCIA…. Y se le incauta un teléfono celular de color blanco marca SAMSUNG, a novel de la cintura… se identifica con el nombre de ERWIN MUÑOZ… a nivel de la cintura detrás de la espalda un arma de fuego tipo pistola de color negro la observo y esta es de material pastico y en realizada es un FACSIMIL tipo pistola, los demás fueron… se identifican con el nombre SALA OLIVER, conductor de una moto de color blanco placa AH5L59V, y su compañero de nombre RAMIREZ DARIO, el ciudadano MEDINA MARTIN, conductor de una moto de color azul placa A10X15D…” Este elemento de convicción que acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo fue que el órgano policial tuvo conocimiento del hecho, así como la aprehensión del imputado y la evidencia incautada al mismo. Elemento de convicción que sin lugar a dudas compromete la responsabilidad penal del imputado, en el delito penal por el cual se acusa.

3.- AVALUO REAL, suscrita por el funcionario, adscrito a la Subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto designado para realizar el peritaje a: 1) teléfono celular marca SAMSUNG, MODELO GT-56010, IMEI 35426805283487, CON UN CHIP DIGITEL 89580 Y SU BATERIA, elemento de convicción que acredita las características del equipo celular incautado al imputado para el momento de su aprehensión, el cual es reconocido por la victima como de su propiedad. Elemento de convicción que sin lugar a dudas compromete la responsabilidad penal del imputado, con respecto a su autoría en el delito por el cual se acusa.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario, adscrito a la Subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto designado para realizar el peritaje a: 1) Un (01) facsímil de arma de fuego tipo PISTOLA DE COLOR NEGRO, elaborada en su totalidad en material sintético de color negro, la pieza se encuentra usada e regular estado de uso y conservación”. Elemento de convicción que acredita las características del objeto incautado al imputado para el momento de su aprehensión, el cual fue utilizado por este para la comisión del hecho punible. Elemento de convicción que sin lugar a dudas compromete la responsabilidad penal del imputado, con respecto a su autoría en el delito por el cual se acusa.

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrito por el funcionario INSPECTOR ESCALONA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza el estudio técnico 1.- un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA MODELO SOCIALISTA, COLOR AZUL, PLACA A10X15D, SERIAL DE CARROCERIA 8211MDCA0ED005662, SERIAL DE MOTOR SK162FM1300471480; 2.- un vehículo CLASE MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO MD, COLOR BLANCO, PLACA AH5L59V. 3.- un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR GRIS, PLACA AF4R28V, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA01CD046242, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200413875; este elemento de convicción permite demostrar las características y condiciones del vehículo colectado al momento de materializarse la aprehensión de los imputados de marras.

6. INSPECCION TECNICA No, de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios DAYANIS LINARES Y LINOOSKY SILVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mariño quienes dejan constancia de su trasladado hasta EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESA SUB DELEGACION, UBICADA EN LA CALLE PETION, CASCO CENTRAL DE TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, lugar donde se encuentra 1.- un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA MODELO SOCIALISTA, COLOR AZUL, PLACA A10X15D, SERIAL DE CARROCERIA 8211MDCA0ED005662, SERIAL DE MOTOR SK162FM1300471480; 2.- un vehículo CLASE MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO MD, COLOR BLANCO, PLACA AH5L59V. 3.- un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR GRIS, PLACA AF4R28V, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA01CD046242, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200413875, este elemento de convicción permite demostrar las características, así como el aspecto general, de los vehículos en los cuales se trasladaban los imputados de marras al momento de su aprehensión.

7. INSPECCION TECNICA No. 2766, de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios DAYANIS LINARES Y LINOOSKY SILVERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mariño quienes dejan constancia de su traslado hasta AVENIDA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, lugar de los hechos, este elemento de convicción permite demostrar las características, y condiciones del mismo, lugar donde ocurrieron los hechos.-

Con base a lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a la representación fiscal al sostener en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial como medida cautelares extremas conlleva a evitar la libertad ambulante del imputado que con ello a impedir la posibilidad que esta evada el proceso, sin lugar a dudas ambas tienen idéntico fin y presupone garantías para los fines del proceso…”

Ahora bien Jueces de la Corte de apelaciones considera esta representación del Ministerio Público que lo manifestado en la decisión a quo NO CONSTITUYEN RAZONES SUFICIENTES PARA QUE EL IMPUTADO SEA BENEFICIADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Asimismo Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones la decisión impugnada, inobservo presupuestos establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el articulo 237 ejusdem; vale decir, la existencia de un hecho que merezca pena privativa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que dichos hechos punible establece pena cuyo TERMINO MÁXIMO SUPERAN LOS DIEZ AÑOS, Y ES POR ELLO QUE PUEDE EXISTIR EL PELIGRO DE FUGA.

Por lo que esta Vindicta Publica salvo9 otro criterio, considera que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE GENERARON EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que hasta la presente fecha están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

1- Estamos en presencia de un hecho punible como los son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que dicho hecho punible establece TERMINO MÁXIMO SUPERAN LOS DIEZ AÑOS, Y ES POR ELLO QUE PUEDE EXISTIR EL PELIGRO DE FUGA. Lo que nos indica que dichos hechos punibles establecen penas cuyo termino máximo superan los diez años, y es por ello que puede existir el peligro de fuga por lo que hace obligar a esta representación fiscal solicitas Medida de Coerción personal, es decir, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en su oportunidad por ese tribunal.

2- Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido participes en la comisión del hecho punible referido, los cuales se desprende de todas las actas de investigación consignadas por el Ministerio Publico ante ese Tribunal, en la Audiencia de Presentación de Detenido, mas aun en la presentación del ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra del imputado.

3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en relación con el articulo 237 de nuestra Ley adjetiva Penal, en sus numerales 2 y 3 por la pena que podría imponerse a los imputados y EL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA, por lo que es ajustado a derecho es el decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, la Jueza A-Quo, ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño causado, de manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de las disposiciones legales citadas para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los acusados; pues en el presente asunto penal, evidencia este Órgano Colegiado, que la investigación realizada arrojo elementos fundados para solicitar el enjuiciamiento de los encartados penales, ante la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con prisión de diez (10), a diecisiete (17) años; aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva del auto fundado, no se vislumbra que hayan variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia Especial de Presentación, y que se mantuvo en la Audiencia Preliminar, al no establecer de manera completa, cual fue el convencimiento de una adopción de una medida menos gravosa.

Así mismo, tampoco se visualiza, que la misma, haya dejado constancia de la realización de algún examen medico forense, que hagan determinar que sus patrocinados padezcan de una enfermedad que ponga en peligro sus vidas; y sea necesario la adopción de una medida menos gravosa, a los fines de garantizarles el derecho a salud y la vida establecido en los artículos 43, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 27 de enero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 5J-2557-16; y en consecuencia se REVOCA la decisión del Tribunal de marras, en la que entre otras cosas acordó a favor de los acusados MARTIN JOSE MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 27 de enero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 5J-2557-16, en la cual acordó a favor de los acusados MARTIN JOSE MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó a favor de los acusados MARTIN JOSE MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y estar pendiente del proceso.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado MARTIN JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-26.867.481, domiciliado en calle Unión, avenida principal, casa n° 321, del sector 1, barrio los hornos, parroquia san Martin de Porres, Estado Aragua.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
uez presidente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior




CARLA TOVAR
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



CARLA TOVAR
Secretaria


CAUSA Nº 1Aa-13.253-19.
EJLV / ORF / LEAG / Josenber-.