REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, 14 de Febrero de 2020
209º y 160º
CAUSA: 1Aa-14.262-20
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.737.955, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncia la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Órgano Jurisdiccional prenombrado; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…”
Nº 041-20
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa 1Aa-14.262-20 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2020, el ciudadano la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.737.955, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula N° 10,501,004 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90571 actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA UNDÉCIMA PENAL DEL ESTADO ARAGUA; según designación suscrita por la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; de fecha 05/03/2008 N° CJ-08-2788, PUBLICADO EN LA PAGINA DEL TSJ, DE LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN JUDICIAL. Mi domicilio se encuentra en el Piso 1 del Edificio Palacio de Justicia del Estado Aragua, sede de la defensa pública. En representación del ciudadano: GUSTAVO JOSE TEBRES, portador de la cédula de identidad N° 15.737.955, venezolano; domiciliado en el Parque Residencial El Bosque, Sector Los Mangos, Calle N.° 21, Casa N.° 5, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. A quien se le sigue la causa signada bajo el N° 4J-2368-17 de este mismo Circuito Judicial Penal. razón por la cual, acudo en esta oportunidad a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL dictada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Rodolfo Ampueda dictada en fecha 05 de Febrero del 2020, donde REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mi antes identificado defendido, lo cual hago en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD O CUALIDAD PARA INTENTAR LA
ACCIÓN
EN fecha 21/07/2017, la Defensoría Pública 11° en materia Penal Ordinario fue designada por la Coordinación Regional del estado Aragua para asistir al ciudadano GUSTAVO JOSE TEBRES, y la aceptación de la defensa se realizó en fecha 21/07/2017, lo que acredita la cualidad o legitimación para actuar en el presente proceso en su nombre y representación, garantizando su derecho a la Defensa Técnica.
PUNTO PREVIO
Es menester para esta defensa hacer un punto previo respecto a la solicitud de amparo constitucional incoada por esta representación en fecha 06/02/2020, ante la Corte de Apelaciones que usted preside.
Si bien es cierto la misma fue realizada de manera oral ante la Secretaría de ese despacho, también fue declarada inadmisible dentro del lapso de 24 horas, en razón de la “FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD” para asistir al agraviado de autos.
El órgano decidor, en este sentido debió actuar como despacho saneador al respecto, y solicitar a la defensa la acreditación de su “Cualidad” para intervenir en el proceso, amén que fue designada por esta Coordinación Regional en fecha 21/07/2017, aceptando la defensa de manera inmediata, aunado a que el Tribunal de Instancia ha venido celebrando todas las audiencias y peticiones de la defensa desde ese momento sin cuestionar LA “FALTA DE CUALIDAD”, pues de ser así, este estaría dando motivo a que todo lo actuado por parte de esta representación se encontraría viciado de nulidad absoluta.
Los Principios de Progresividad y de Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 19 y 26 de nuestra carta Magna, garantizan a los usuarios de la justicia, que esta sea expedita,sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles entre otras disposiciones, a las cuales no se dio cumplimiento por parte de esa Corte, recordemos que las ACCIÓN DE AMPARO es un recurso de carácter extraordinario, que se interpone ante la violación o lesión de algún derecho o garantía de orden constitucional, y lo que se persigue es obtener con prontitud la restitución del daño causado por algún ente representado por el estado, y no reponer la causa por un requisito de forma que no se encuentra contemplado en el artículo 18 de la Ley especial que rige la materia, ahora bien, se pregunta la defensa, si es la concubina o un familiar que interpone la acción que cualidad se le va a exigir??, se le declara también inadmisible??. Donde queda el respeto hacia el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos consagrado en la norma antes señalada??. No se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. La justicia tardía no es justicia.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA
CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE
VIOLACIÓN.
En el presente proceso cuyo inicio fue el 17/07/2015, se realizó acto de imputación por ante el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Marino, el cual fue asistido por el Defensor Público 1o Municipal, donde al ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES se le imputó la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, revisto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, precalificación acogida por parte del Tribunal antes señalado. Ahora bien, el defensor público que asumía la causa para ese momento Ejerció el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del Tribunal, por considerar que no había sido suficientemente motivada en cuanto a los elementos de convicción que estimaba el Tribunal para acoger tal precalificación delictual; en razón de ello, le Corte ce Apelaciones en fecha 17/09/2015 :anula la decisión que fue apelada, y ordena la celebración de una nueva audiencia especial ante otro Juzgado distinto con prescindencia de los vicios observados.
Ahora bien en fecha 14/07/2016 se realizó nuevo Acto de Imputación ante el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de .APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, siendo acogida por el Juez Natural; sin embargo posteriormente el Ministerio Público presenta acusación fiscal por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sin haber citado a mi defendido a una ampliación de imputación, cercenándole el derecho a defenderse sobre los presuntos nuevos elementos que hacen cambiar su condición sobre hechos mas graves impuestos en un principio y que por error inexcusable es convalidado y admitido en la AUDIENCIA PRELIMINAR; ordenándose el pase a juicio entrando a conocer el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Juicio.
Vista esta situación respecto al nuevo acto de imputación, se evidencia que hubo DESACATO a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien ordenó una nueva celebración del acto de imputación con prescindencia de los vicios observados y plasmados en la decisión del Aquo.
En la oportunidad que se aperturó el debate 16/05/2018, la defensa se percata de la incongruencia entre el delito imputado y el delito presentado en el escrito acusatorio, por lo que la Fiscal de la fase de juicio que se encontraba en la audiencia para ese momento, solicita se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior a objeto de la "subsanación" de tal desorden jurídico. Pues bien, en el mes de noviembre del año 2019 fueron devueltas las actuaciones de la Fiscalía Superior al Juzgado natural, procediendo éste a fijar el Juicio oral y público en dos así las cosas, el Tribunal en fecha 17/12/2019 libra Orden de captura, la cual fue materializada en fecha 31/01/2020, fijando como medidas a cumplir la del numeral 9 y la del numeral 3 sujeta a presentación cada 30 días; cuando en la oportunidad anterior venía gozando solo de la medida innominada que consiste en estar atento al proceso, y este nunca incurrió a una falta, es decir, siempre estuvo atento, por lo que el Juez no debía desmejorar su condición jurídica.
En fecha 05/02/2020 se procede a realizar la audiencia de apertura a juicio, donde la defensa realiza los alegatos pertinentes, y al finalizar la misma, el Juez DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi representado en fecha 31/01/2020, ordenando como sitio de :e ilusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocoron".
Del recorrido procesal anteriormente narrado se desprende .colación de diversas garantías de orden constitucional y procesal a saber, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Estado de Derecho, rué propugna como valor superior dentro de nuestro Estado social de Derecho y de Justicia entre otros, LA LIBERTAD; artículo 19 Principio de Progresividad de los derechos humanos, del cual emana que toda persona de acuerdo a este principio y sin discriminación alguna tiene derecho al goce de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios; artículo 25, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados pro esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa según los casos, sin que sirva de excusa órdenes superiores; artículo 26 Tutela Judicial Efectiva, Esta máxima norma constitucional consagra que el ESTADO, garantizará una justicia gratuita, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES; artículo 44, La libertad personal es Inviolable y en consecuencia, Nadie puede ser detenido sino en virtud de dos supuestos: 1.- En virtud de una orden judicial 2.- Que la persona sea sorprendida en un hecho flagrante; artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Del Código Orgánico Procesal Penal, emerge la violación de las siguientes normas; artículo 9 Principio de Afirmación de Libertad, que establece que, Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 229 Estado de Libertad, La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso artículo 236 Procedencia, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado...artículo 237 Peligro de Fuga Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; artículo 239 Improcedencia, Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su límite máximo; artículo 248 Revocatoria por incumplimiento, La medida cautelar acordada al imputado o imputado será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público.
A este respecto la defensa considera necesario transcribir un extracto de la obra El Amparo a la Libertad de María Inmaculada Pérez Dupuy, Página 59 y 60, cuyo tenor es el siguiente:
"...Carmelo BORREGO al estudiar el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente en lo atinente a la fórmula que se acogió respecto a la libertad, señala que se consideró el derecho a la libertad como bien fundamental y capital del ciudadano como derecho esencial para su desenvolvimiento; pero que ese derecho de libertad encuentra su demarcación frente a razones de proporcionalidad y necesidad allegadas a la preexistencia de un delito, resultando del postulado constitucional dos tesis: 1. como fenómeno vivaz del delito, 2. el mandato de captura de carácter jurisdiccional, una vez se hayan verificado los extremos de ley, entre los cuales está la necesaria motivación, resaltando que bajo el signo de la nueva Constitución de 1999 no hay lugar para terceras vías extrañas que impliquen afligir el derecho protegido, pues, las garantías precisamente radican en la manera en que ha de producirse la detención (Borrego; 2002:34)
Constituye un límite a la privación de libertad la legalidad de la causal. El principio de legalidad impone que la privación de la libertad sólo procede en supuestos previamente determinados, porque la regla general es que las personas no pueden ser privadas de su libertad y que tal privación exige una causa precisa, de manera que para que alguien sea privada de su libertad en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma Sádica contenida en ley formal..."
Sólo por esas causas previamente establecidas en la ley pueden privarse de la libertad a una persona, para lo cual se debe cumplir: a.- El principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que solo cabe la privación de libertad cuando la conducta de la persona en cuestión está previamente recogida en una ley como causa de detención y señala a ésta una pena privativa de libertad que ha de exceder de tres años...b.- El principio de la legalidad procesal, según el cual la privación de la libertad sólo es constitucionalmente admisible si se sigue para llevar a cabo el procedimiento establecido... La privación de libertad que no cumpla algunos de estos principios de legalidad implica vulneración del derecho a la libertad personal…”.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO PARA INTERPONER LA
PESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En fecha 5/02/2020 se dio lugar a la Apertura del Juicio Oral y Publico por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, contra mi representado GUSTAVO JOSÉ TEBRES, el caso es que en dicha audiencia oral esta representación defensoril luego de realizar su exposición en el acto de la apertura de juicio, el Juez antes de culminar la audiencia REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA DE LIBERTAD POR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin basamento legal alguno que justifique el perjuicio y daño ocasionado a mi defendido quien venia cumpliendo a cabalidad con la Medida menos gravosa impuesta en su oportunidad; por lo que luego de dictar la decisión,, la defensa ejerció el recurso de revocación que también fue declarado sin lugar, sin fundamento ni asidero jurídico alguno, de manera tal, que el acto dictado por el Juez pasa a ser arbitrario y hasta se puede evidenciar exceso en el uso de su autoridad, toda vez que con la REVOCATORIA DE LA MEDIDA, se violenta de forma directa, inmediata y flagrante, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ATENTANDO DE MANERA FLAGRANTE CON EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, establecido en el artículo 299 ejusdem.
Así establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 el principio que consagra LAS FORMAS DE DETENCIÓN de la siguiente manera:
"...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..."
Este principio no es más que la exclusión de la posibilidad el juez, dicte una medida privativa judicial preventiva de libertad fuera de todo contexto procesal; bien porque no estén los presupuestos o requisitos para su procedencia; bien porque la pena que establece el delito en su límite máximo es la establecida en la norma para la imposición de la medida privativa libertad; porque exista un incumplimiento por parte del acusado en cuanto a la medida impuesta; a solicitud del Ministerio público, o porque la persona sea condenada en la sala de audiencias, y en razón de la pena impuesta amerite la revocatoria de la misma..
El principio que rige las formas de detención, deviene del derecho al DEBIDO PROCESO, de muy amplio contenido que en su concepción formal “es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.” (Sala Constitucional sent. N° 2174 de fecha 11-09-2002) y el estudio de éstas garantías indispensables para lograr una tutela judicial efectiva, además envuelve el estudio de numerosos derechos dispersos en el texto constitucional, constituyendo esto un derecho fundamental, medular, en todo proceso judicial; en el caso que nos ocupa no puede ser garantizado un debido proceso y en consecuencia una tutela judicial efectiva, en virtud que el usuario de justicia vio su DERECHO A LA LIBERTAD afectando de forma abrupta, en el presente caso mi defendido se encuentra afectado de la certeza jurídica que garantiza la ley, ya que no sabe sobre cual DELITO es por el que se encuentra siendo juzgado, pues fue Imputado por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal que: 1.- Prevé la pena de prisión de tres meses a dos años; 2.- La acción penal procede a instancia de la parte agraviada; y la Acusación fue presentada y admitida por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal el cual 1.- Establece la pena de uno a cinco años de prisión; encontrándonos ante un GRAN VACÍO jurídico.
Se aprecia con gran preocupación la INCONGRUENCIA JURÍDICA EXISTENTE ENTRE EL DELITO IMPUTADO Y LA ACUSACIÓN ADMITIDA, lo que el Juez de juicio NO PUEDE PASAR INADVERTIDO, más aún cuando esta defensa técnica realizó la advertencia a través de los remedios procesales planteados en audiencias, debiendo el Tribunal de instancia sanear la situación jurídica para avanzar con el proceso de manera transparente y sin violaciones a aquel conjunto de derechos contenidos en el DEBIDO PROCESO como lo son, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DERECHO A LA LIBERTAD, aun a pesar que existe una norma constitucional que les estatuye el derecho de certeza, de ser juzgado en LIBERTAD, conforme al procedimiento previamente previsto por el legislador. Derecho éste que al ser conculcado lesiona el principio de SEGURIDAD JURÍDICA, establecido en el artículo 299 de la constitución. Que consiste principalmente en “la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación”. (Sala Constitucional. Sentencia N° 3180 de fecha 15-12-2004).
…OMISSIS…
A éste respecto, nos encontramos frente a una violación de mermas de carácter legal, por ello la presente acción de amparo constitucional se formula contra una violación directa, clara y flagrante a una serie de derechos y mandatos constitucionales irrelajables por el juez o las partes, que por el contrario el juez está en el deber de mantener y garantizar, caso contrario atentaría contra la constitución, la ley y la seguridad jurídica, lo cual tal como se evidencia del análisis del presente caso, se realizo cuando de manera totalmente injustificada REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, causando con su actuar arbitrario, un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi asistido.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL.-
La violación del derecho a la libertad, del debido proceso y consecuencialmente al principio de seguridad jurídica, existe de manera cierta y determinada, según constan en expediente signado bajo el N° 4J-2368-17, por ello a objeto de ir la violación constitucional aquí explicada, solicito requerido sea requerido al Tribunal el expediente en su estado original.
De igual manera consigno en adjunto al presente libelo, COPIA DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO en la presente causa.
Así mismo, los derechos constitucionales conculcados con el auto de admisión son de ORDEN PÚBLICO y por lo tanto no pueden ser relajados ni por las partes ni por el juez, y no opera la convalidación de ninguna forma. (Tal como lo dispone sentencia N° 1589, de fecha 12-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
PETITUM.
Por las razones de hecho y de derecho analizadas en el presente escrito, y por cuanto en principio no existe, razones para su inadmisibilidad, solicito su admisión y sustanciación.-
Solicito, que de ser necesario el complemento o verificación de alguna circunstancia necesaria para la resolución de la presente acción, se haga a través de la figura jurídica del DESPACHO SANEADOR, considerando la URGENCIA del caso.
Finalmente solicito muy respetuosamente, una vez comprobada la violación de derechos constitucionales, sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional centra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de fecha 05 de Febrero del 2020 y se ORDENE LA LIBERTAD DE FORMA INMEDIATA al ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES, titular de la cédula de identidad N.Q V.-l5,737,955, quien se encuentra recluido de manera preventiva en la Comisaria de la Segundera, Cagua, Municipio Sucre, en consecuencia: SEA RESTITUIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, haciendo méritos al ESTADO DE DERECHO, consagrado en nuestra Carta Magna, espíritu es el de obtener un proceso judicial en estricto cumplimiento al debido proceso resguardando garantía de la se rendad jurídica que es deber del Estado proteger. –
En atención a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Sede de la Defensa Pública, y como domicilio del agraviado la señalada en el encabezado…”
Por auto de fecha 13 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
La abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.737.955, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto (4°) de Juicio Circunscripcional, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por parte del referido Tribunal en el asunto 4J-2368-18.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, donde señala como presunto agraviante al Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4- de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior, en el caso sub examine, la abogada accionante expone: “…acudo en esta oportunidad a los fines de interponer (…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (…) dictada en fecha 05 de Febrero del 2020, done REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. A lo que esta Superioridad debe responder basándose en el criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citado, en donde se evidencia que la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada, deben ser consignados como requisito indispensable anexo al recurso interpuesto y no instar al Tribunal de Alzada a solicitar el expediente original para corroborar la veracidad de los argumentos esgrimidos, so pena de anadmisibilidad.
A la luz de estas consideraciones, es oportuno señalar lo manifestado por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, donde señala en su escrito de amparo, interpuesto en fecha 12 de febrero de 2020, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES, como presunto agraviante al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad por la privación judicial preventiva de libertad, sin basamento legal alguno que justifique el perjuicio y el daño ocasionado a su defendido, quien venía cumpliendo a cabalidad con la medida menos gravosa impuesta en su oportunidad.
Aprecia la Sala que en el presente caso la accionante se limitó a señalar una presunta actuación como lesiva de sus derechos constitucionales, por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, por estar presuntamente incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales; pero no es menos cierto que la accionante obvió consignar copia de la solicitud objeto del amparo, y copia, al menos simple, de la decisión del órgano jurisdiccional, en el cual el a quo acordó la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.737.955, que presuntamente es lesiva de derechos y garantías constitucionales, a los fines de determinar su veracidad; lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del estado Aragua, que la pretensión de la accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica, deviene INADMISIBLE conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.737.955, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncia la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Órgano Jurisdiccional prenombrado; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente-Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.262-20.
EJLV/ORF/LEAG/a.-carta.-