REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de febrero del 2020
209° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.267-20
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTE: Abogado CARLOS CUNEMO.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana KARLA GRISEL QUINTERO PACHECO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARLA GRISEL QUINTERO PACHECO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARLA GRISEL QUINTERO PACHECO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto manifiesta que la Jueza del mencionado Juzgado incurrió en conducta omisiva de la conducta de prevaricación judicial de la ciudadana: ZULY ALVAREZ, quien fue fiscal acusadora y luego se juramentó como defensora de la víctima; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional.

Dec: N° 043-20.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.267-20 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARLA GRISEL QUINTERO PACHECO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2020, interpuesto por el Abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARLA GRISEL QUINTERO PACHECO, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 19, 21, 23, 25, 26, 44, 49, 51, 253, 257 dela Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 8, 9, 107, 229, 174, 175, 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Carlos Cunemo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-8629692, hábil en derecho inscrito en el impreabogado N° 166.666, de este domicilio identificado en autos como defensor privado de la privada de libertad KARLA QUINTERO PACHECO, plenamente identificada bajo la nomenclatura N° 2J-2889-17. Llevada por ante el Tribunal de primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio penal Ordinario del Estado Aragua. Ocurro ante usted de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 23, 25, 26, 44, 49, 51, 253, 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 6, 8, 9, 107, 229, 174, 175, 183 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica Sobre Amparos Constitucionales por Conducta Omisiva de la Juzgadora N° 2 en Funciones e Juicio Penal Ordinario identificada en la recurrida, el cual expongo en los siguientes términos:
I
CAPITULO
En el día de hoy 17-02-2020 recurro a esta Corte de Apelaciones para solicitar información del escrito de Apelación contra de la sentencia interpuesta por la Juzgadora de ese despacho, y por información de esta Corte se me informa por segunda vez, que dicha causa es Trasladada al Tribunal de origen para una nueva subsanación, siendo evidente una Violación Flagrante al derecho a la defensa al debido proceso que hoy ampara Constitucionalmente a la Ciudadana KARLA QUINTERO, quien hoy para esta Corte la debida Tutela Judicial a los derechos Violentados bajo la conducta omisiva de la Conducta de Prevaricación Judicial de la Ciudadana ZULY ALVAREZ, quien fue la fiscal acusadora y luego se juramentó como Defensora de la Víctima y así consta en el Poder Notariado en la causa judicial hechos que hoy inciden en la sentencia viciada de nulidad absoluta solicito a esta corte de apelaciones, se revise la privativa que hoy pesa sobre mí: Representada de autos de conformidad, con los artículos 26, 44.1, 49.1.8 de la Carta Magna, artículos 242, 250, 264 del código Orgánico Procesal Penal en virtud a que existen vicios que han detentado contra el estado de libertad y la presunción de inocencia de la acusada, pido a la Corte se admita este escrito , sea sustanciado conforme al derecho como lo indica el legislador, solicitud que hago de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 del código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana vigente, Es justicia que espero con la urgencia del caso…”

Por auto de fecha 19 de Febrero del 2020, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

el ciudadano Abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARLA GRISEL QUINTERO PACHECO, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 19, 21, 23, 25, 26, 44, 49, 51, 253, 257 dela Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 8, 9, 107, 229, 174, 175, 183 del código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto manifiesta que la Jueza del mencionado Juzgado incurrió en conducta omisiva de la conducta de prevaricación judicial de la ciudadana: ZULY ALVAREZ, quien fue fiscal acusadora y luego se juramentó como defensora de la víctima.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARLA GRISEL QUINTERO PACHECO, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 19, 21, 23, 25, 26, 44, 49, 51, 253, 257 dela Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 8, 9, 107, 229, 174, 175, 183 del código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).

Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.

Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…

Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” Negrillas y Subrayado de la Sala.

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. Negrillas y Subrayado de la Sala.
Se cita sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 del mes de mayo de dos mil 2013; del cual se desprende entre otros, lo siguiente:
“Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…”

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales de su representada, por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por estar presuntamente incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales; pero no es menos cierto que el accionante obvio consignar la copia al menos simple de la acusación fiscal, en la cual figure la prenombrada ciudadana, como titular de la acción penal, o en su defecto, alguna copia simple de un acta de audiencia, donde figure la precitada ciudadana, como Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, no se observa que el accionante anexara, alguna copia al menos simple del acta de juramentación, de la ciudadana: ZULY ALVAREZ, como representante legal de la víctima, o de alguna otro instrumento, que demuestre su cualidad, objeto del amparo; que presuntamente es lesiva de derechos y garantías constitucionales, a los fines de determinar su veracidad; lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que la pretensión de los accionantes en la que piden se les resuelva la situación jurídica, deviene INADMISIBLE, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARLA GRISEL QUINTERO PACHECO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KARLA GRISEL QUINTERO PACHECO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto manifiesta que la Jueza del mencionado Juzgado incurrió en conducta omisiva de la conducta de prevaricación judicial de la ciudadana: ZULY ALVAREZ, quien fue fiscal acusadora y luego se juramentó como defensora de la víctima; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



CARLA TOVAR
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-



CARLA TOVAR
Secretaria




Causa: 1Aa-14.267-20.
EJLV/ ORF / LEAG / L.HERRERA.