REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay , 20 de Febrero de 2020
209° y 161°
CAUSA: 1As-14.184-19
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
ACUSADA: Ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA
DEFENSA: Abogado KHEVING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su caracter de Defensor Privado.
VÍCTIMA: YVILMAR GALINDEZ
FISCAL: Abogado MANUEL TRINIDADE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia Condenatoria.
SENTENCIA: ‘PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado KHEVING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de defensor de la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 27 de agosto de 2019, por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 3J-2971-18, mediante la cual declaró culpable y condenó a la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 453 ordinales 1° y 3° y último aparte del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de URSULA TABARES, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a otro juzgado de juicio, donde no se desempeñe como Juez el abogado PEDRO LINAREZ, a los fines que se celebre un nuevo debate. CUARTO: Se ordena librar oficio al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notificando de la decisión dictada por esta Alzada.’

Sentencia N° 004-20.-

Le corresponde a ésta Corte de Apelaciones en su Sala Única del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado KHEVING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de defensor de la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 27 de agosto de 2019, por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 3J-2971-18, mediante la cual declaró culpable y condenó a la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 453 ordinales 1° y 3° y último aparte del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de URSULA TABARES, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

Esta Corte para decidir considera:

P R I M E R O
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado, por el abogado KHEVING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de defensor de la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, va dirigido a impugnar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 13 de agosto de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 27 de agosto de 2019, en la causa signada con el alfanumérico Nº 3J-2971-18, mediante la cual entre otros pronunciamientos se DECLARA CULPABLE a la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 453 ordinales 1° y 3° y último aparte del Código Penal del Código Penal.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de sentencias”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.


S E G U N D O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADA: Ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 19-04-1.991, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.258.504, residenciada en: Barrio Sucre, avenida principal de Las Delicias, Pasaje Luís, casa N° 5-A. Maracay, estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado KHEVING ERNESTO SALAZAR CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 250.959, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 4, Local 52-A, Maracay, estado Aragua.

3.- VÍCTIMA: Ciudadana YVILMAR GALINDEZ, domiciliada en el Conjunto Residencial Parque Choroní, Edificio Chua, piso 3, apartamento N° 33. parroquia Madre María de San José. Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua..

5.- FISCAL: Abogado MANUEL TRINIDADE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Planteamiento del Recurso:

Consta del folio ciento veintidós (122) al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza II de la presente causa, escrito presentado por el abogado KHEVING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de defensor de la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, mediante el cual ejerce recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe. KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.959. y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Centro Comercial .Parque Aragua Nivel 4 Local 52-A del Municipio Girardot del Aragua, Teléfono de Contacto: (0414) 460 9978 - (0243) 5117787, correo electrónico: Abog.ksalazar@gmail.com, actuando con carácter de defensa privada de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.258.504. soltera, de profesión enfermera domiciliada en Avenida principal las Delicias Pasaje San San Luís casa n° 5-a Barrio Sucre Maracay Espado Aragua, en su condición de imputada, actualmente privada de libertad en la Sede del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica de la Sub-Delegación Maracay del Sector 9 de Caña de Azúcar del Estado Aragua. Por medio del presente escrito, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Estadal de Primera Instancia N° Tres (3) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicada en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 2J-2317-18 (nomenclatura de ese tribunal) que riela por ante ese mismo despacho de administración de justicia, de conformidad con los artículos 25, 26, 27. 44. 47, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439, 443, 444, 445. 447, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que se expone de la siguiente forma:
TITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia condenatoria in extenso emitida por el Tribunal Estadal N° Tres (3) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019) que corre inserta desee los Folios noventa (90) hasta el Folio ciento veintiuno (121) de a Pieza II de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3J-2971-18 que cursa por ante el mismo tribuna! de instancia, siendo procedente y ajustado a derecho la Interposición del presente recurso de apelación en contra de la referida decisión del a quo, dé conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del Tribunal Estadal N° Tres (3) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), fundamenta en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que observamos que la recurrida obvio normas de orden público, tales como: 1) Violación de los Principios del Juicio Oral y Público; 2) Ilogicidad Manifiesta en la Sentencia Definitiva; 3) Quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión; 4) la Sentencia Definitiva se funda en Prueba Obtenida Ilegalmente e incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral; 5) Violación de la ley por inobservancia; las cuales vulneran el derecho de la defensa, debido proceso, derecho de acceso a la justicia. Razones por las cuales se interpone el presente recurso de apelación con la finalidad de que se garantice el principio de la doble instancia, para que efectivamente puedan los titulares de esta honorable Corte de Apelaciones anular y revocar la sentencia definitiva que condeno ¡legal e Injustamente a la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, y con la declaratoria con lugar del presente escrito recursivo se ordene la celebración en un Tribunal Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal pero distinto al que la pronunció, prescindiendo de los vicios aquí denunciados, conforme a los principios de equidad y derecho que inspiran el sistema de justicia venezolano.
TITULO III
DE LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACION, CONTRADICCION, Y CONTROL DE LA PRUEBA
En primer lugar, denunciamos la violación del Principio de la Oralidad previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal, que establece: "El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código", en concordancia con el encabezado del articulo 322 eiusdem, que estipula: "Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura...", y concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 341 de la misma ley adjetiva penal, que prevé: "Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las panes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación...". En virtud de que era una tradición inquisitorial la incorporación de pruebas documentales sin su debida reproducción en una Fase de Juicio Oral y Público, que en la actualidad constituye una manifestación grave que afecta al nuevo sistema acusatorio penal venezolano, pues es precisamente esa oportunidad procesal (Fase de Juicio Oral y Público) la que es considerada incluso como la Etapa más garantista del proceso penal, por tanto que el Tribunal a quo al incorporar de golpe (ipso facto) todas las pruebas documentales que señala en los Folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la Sentencia Condenatoria que riela en la Pieza II de la presente causa, sin realizar previa LECTURA de cada una de ellas, violó el principio de la oralidad que rige la Fase de Juicio Oral y Público, por lo que consideró suficiente anunciar públicamente que serían incorporadas todas las pruebas documentales, sin entrar en debate por cada una de las pruebas separadamente, siendo ese el espíritu y razón del legislador al establecer en el referido artículo 322 de la ley adjetiva penal: "Solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura..." por tanto que el sentido que aparece evidente en el significado propio de las palabras del presupuesto legal anteriormente citado, se traduce en que antes de darlas como incorporadas, debía el juez a quo ordenarle a la ciudadana secretaria del juzgado para que hiciera lectura íntegra de cada prueba documental, y luego de su posterior lectura, se debían exhibir las mismas a cada una de las partes, abriéndose un debate entre una prueba documental y otra, para que las partes pudieran hacer las consideraciones pertinentes sobre la prueba documental que se pretendía incorporar al juicio oral y público, lo cual es una obligatoriedad la lectura y exhibición antes de darlas por incorporadas, pues esta regla se encuentra en el primer aparte del antes citado artículo 341 de la ley adjetiva penal, cuando indica: "Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen...", de tal forma que el legislador le impuso como regla al Tribunal a quo la "lectura y exhibición" de las pruebas documentales a las partes, de no ser así, hubiese sustituido la palabra "será" por "podrá", para que fuera una potestad o discrecionalidad del juez de instancia, sin embargo no es ni será así por las razones antes indicadas. La excepción a la regla de la lectura íntegra de las pruebas documentales, encuentra su fundamento en el segundo aparte del mismo artículo 341 de la ley procesal penal, cuando señala: "...El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial...", por tanto que se entiende que el requisito para la excepción de la lectura de todas las pruebas documentales es el "acuerdo de todas las partes" (estipulaciones), bastando que una sola de ellas (las partes) se oponga en prescindir de la lectura, para que no se aplique la excepcionalidad de la norma in comento, y más cuando fue bandera de esta defensa técnica manifestar expresamente oposición en la sala de audiencias en prescindir de la lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, pero a pesar de ello, se hizo valer la arbitrariedad del a quo, quien no realizó la formalidad que le impuso el legislador, violando abiertamente el principio de la oralidad que es fundamental en la Fase de Juicio "Oral" y Público, relajando el proceso, dedicándose la recurrida a señalar en el tercer aparte del referido Folio ciento once (111) de la Pieza II del expediente: "...Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico y la defensa y admitidas por el Tribunal del Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son...", sin siquiera establecer cuál de los tres (3) numerales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se tomó como base, siendo un elemento esencial a los efectos de motivar el fallo que hoy se recurre en alzada, en ese sentido, la lectura y exhibición de las pruebas documentales: "1.- INFORME MEDICA DE FECHA 02-02.18 SUSCRITO POR EL MEDICO IVAN GONZALEZ M. CARDIOLOGO CIRUJANO; 2.-COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO; 3.- INFORME MEDICO DE FECHA 22-06-18 SUSCRITO POR EL DR. MARCOS BARRETO CIRUJANO ESPECIALISTA; 4.-COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE DEFUNCION EV- DE FECHA 22-06-2018 SUSCRITO POR EL DR. EMERSON MARTINEZ MEDICO CIRUJANO Y ESPECIALIST; 5.-COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIO DE FECHA 22-06-2018 SUSCRITO POR EL REGISTRADOR CIVIL REALIZADO A LA PACIENCIE URSULA TASARES; 6.-INFORME PERICIAL DE FECHA 20 DE MAYO DE 2019, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, EXPERTO PROFESIONAL FORENSE (MEDICO FORENSE) DE LA UNIDAD TECNICO CIENTIFICA Y DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO ARGUA DEL MINISTERIO PUBLICO, 7.-INFORME MEDICO DE FECHA 26-10-2017, REALIZADO A LA PACIENCITE URSULA TABARES SUSCRITO POR EL DR FRANCISCO HERNANDEZ ¡NTENSIVISTA INTERNISTA ADSCRITO A LA CLINICA GUADALUPE debía ser realizada previa a la incorporación de las pruebas documentales al debate de juicio oral y público, habida cuenta de que la recurrida señala en el penúltimo aparte del Folio ciento doce (112) de la Pieza II de la presente causa, lo siguiente: "...Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores demuestran también la responsabilidad penal de la acusada...", es decir, que las pruebas documentales antes mencionadas, las cuales no fueron leídas ni exhibidas previa incorporación al debate de juicio oral y público, demuestran (según el a quo) la corporeidad delictual (Homicidio Calificado y Hurto Calificado), por tanto era esencial respetar las reglas debate. Respecto a este punto podemos decir que la garantía del principio de la oralidad busca es la concentración procesal, la inmediación, la contradicción, la libre convicción para apreciar las pruebas, la oficiosidad, mediante el cual el juez de instancia pueda averiguar la verdad real, y de este modo equilibrar las situaciones procesales de los litigantes, es precisamente la oralidad la que garantizaba la transparencia en el desarrollo del juicio, debido a que la imputada OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, identificada en autos, tenía que conocer de manera directa las pruebas que se promovieron y evacuaron en su contra, además que la formalidad de la lectura y exhibición garantiza el principio de seguridad jurídica, entre otros, es así como el autor Osoho (2001) definió el proceso penal como una "serie de actos solemnes", y Pérez (2003) lo conceptualizó como un "conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho", es decir, que relajar las formas solemnes de los actos procesales sin el cumplimiento legal exigido para hacerlo (consentimiento de las partes), afecta no solo el principio de oralidad, sino también las finalidades del mismo proceso penal, que no es otra que alcanzar la justicia por las vías del derecho, es por ello que en este procedimiento oral, debían ser incorporadas las pruebas documentales posterior a su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público, que permitiera mayor confianza en la actividad del juez a quo, para que diera lugar a una fiscalización de las actuaciones en las audiencias realizadas al público (control social), en la que el juez a quo hubiese conocido en forma directa con las partes y con las pruebas (principio de inmediación), y en el caso de que alguna prueba documental no hubiese convencido al juzgador se podía solicitar una nueva practica de prueba para así garantizar una resolución judicial imparcial, lo cual no sucedió en el presente caso, razones por las cuales denunciamos la ruptura de las reglas del debate que afectó el principio de oralidad que impera en la Fase de Juicio Oral y Público, al incorporar arbitrariamente una serie de pruebas documentales 1.- INFORME MEDICA DE FECHA 02-02.18 SUSCRITO POR EL MEDICO IVAN GONZALEZ M. CARDIOLOGO CIRUJANO; 2.- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO: 3.- INFORME MEDICO DE FECHA 22-06-18 SUSCRITO POR EL DR. MARCOS BARRETO CIRUJANO ESPECIALISTA; 4.- COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE DEFUNCION EV- DE FECHA 22-06-2018 SUSCRITO POR EL DR. EMERSON MARTINEZ MEDICO CIRUJANO Y ESPECIALIST; 5.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIO DE FECHA 22-06-2018 SUSCRITO POR EL REGISTRADOR CIVIL REALIZADO A LA PACIENCIE URSULA TABARES; 6.- INFORME PERICIAL DE FECHA 20 DE MAYO DE 2019, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. PEDRO OMAR FOSS! SOSA, EXPERTO PROFESIONAL FORENSE (MEDICO FORENSE) DE LA UNIDAD TECNICO CIENTIFICA Y DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO ARGUA DEL MINISTERIO PUBLICO; 7.- INFORME MEDICO DE FECHA 25-10-2017, REALIZADO A LA PACIENCITE URSULA TABARES SUSCRITO PCR EL DR FRANCISCO HERNANDEZ INTENSIVISTA INTERNISTA ADSCRITO A LA CLINICA GUADALUPE, que sorpresivamente indican en la sentencia condenatoria y que afectaron los derechos de la procesada OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, a pesar de las reiteradas oposiciones de esta defensa técnica en que se prescinda de la lectura y exhibición de las mismas. Asimismo, en ese mismo acto, se violó el principio de Inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento", por cuanto a que el propio arbitrio del a quo en querer concluir el debate judicial para decidir rápidamente, que impidió la lectura y exhibición de todas y cada una de las pruebas documentales, para abrir el contradictorio y control de la prueba entre una y otra, conllevó a que no se pudiera apreciar y valorar directamente las pruebas documentales por el juzgador de instancia, siendo precisamente la esencia principal de su actividad en función de juicio, así como que ésta defensa técnica tampoco pudiera hacer ningún alegato o argumento al respecto para garantizar el principio de contradicción y control de las prueba documentales: 1.- INFORME MEDICA DE FECHA 02-02.18 SUSCRITO POR EL MEDICO IVAN GONZALEZ M. CARDIOLOGO CIRUJANO, que indica el estado de salud en que se encontraba la paciente, que entre otras cosas tenía fragilidad capilar y por ello la dificultad para la cateterización de la vía periférica; 2.- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, la misma que trata sobre un oficio emitido por el Fiscal del Ministerio Público (MP) a la entidad financiera Banesco Banco Universal S.A, solicitando los estados de cuenta de la imputada OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, oficio que no tuvo resultados y que no está debidamente incorporado al expediente en cualquiera de sus piezas (I y II), y a pesar de ello, fue valorada en la recurrida de la siguiente forma: "...VALORACION: Se le da valor Probatorio, ya que se evidencia el estado financiero de la acusada en los meses de noviembre, diciembre 2017 y enero 2018, relacionado con la venta de los medicamentos hurtados por la víctima, conforme al artículo 322 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal..." (Folio 111 Pieza II), lo que afectó el principio de inmediación, pues no tuvo a su vista la prueba documental para determinar "se evidencia el estado financiero de la acusada", porque has la presente fecha no se encuentran los estados de cuenta como respuesta de la entidad financiera; asimismo, la prueba documental INFORME MEDICO DE FECHA 22-06-18 SUSCRITO POR EL DR. MARCOS BARRETO CIRUJANO ESPECIALISTA; que acredita la condición de la salud de la paciente antes de su fallecimiento, que no era distinto al año anterior; de igual forma, tampoco pudo el juzgador de instancia percibir directa o indirectamente con ninguno de sus sentidos (vista y oído) la prueba documental: "COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE DEFUNCION EV- DE FECHA 22-06-2018, SUSCRITO POR EL DR. EMERSON MARTINEZ MEDICO CIRUJANO Y ESPECIALISTA", que trata de una "Copia Simple" suscrita por un médico cirujano que no fue a ratificar el contenido y firma del referido documento, por la razón de que simplemente no fue leída ni exhibida y no hubo debate sobre la misma (contradictorio y control); mucho menos, pudo el administrador de justicia de instancia verificar y percibir de manera directa o indirecta con ninguno de sus sentidos (vista/oído) la prueba documental que consideró la Representación Fiscal, puede sustituir el Dictamen Pericial del Protocolo de Autopsia de Ley (no existe), referida a: "COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 22-06-2018 SUSCRITO POR EL REGISTRADOR CIVIL REALIZADO A LA PACIENCIE URSULA TABARES", que riela en la Pieza II de la presente causa, y por tanto, como antes se indicó, no fue leída por el Tribunal a quo, no fue exhibida a las partes, no fue sometida al debate judicial, simplemente incorporada sin cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, y control de la prueba; en ese orden, la prueba documental: INFORME PERICIAL DE FECHA 20 DE MAYO DE 2019, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, la cual esta perfectamente desarrollada en otro título de este escrito recursivo, calificada de irrita, nula, ilegal, inútil, innecesaria e impertinente y no sirve para fundar la decisión judicial había cuenta de su origen ilícito: de igual manera, la prueba documental promovida por esta defensa técnica referida al: INFORME MEDICO DE FECHA 26-10-2017. REALIZADO A LA PACIENCITE URSULA TABARES SUSCRITO POR EL DR FRANCISCO HERNANDEZ INTENSIVISTA INTERNISTA ADSCRITO A LA CLINICA GUADALUPE, la cuai era una prueba esencial que dejaba constancia del estado de salud de la paciente antes de que la procesada OLGA GRANADOS prestara sus servicios de enfermería por siete (7) días, evidenciando que la misma se encontraba en un delicado estado de salud que se traduce en un riesgo permanente producto de su enfermedad crónica incurable, así pues, todas y cada una de las pruebas documentales fueron las mismas que utilizó el tribunal para demostrar (según el juzgador) la corporeidad delictual, y es precisamente esa actividad de apreciar directamente las pruebas en el debate judicial y confrontarla con las partes, lo que garantiza la inmediación, como principio probatorio, que supone que el Tribunal a quo llamado a decidir, debe haber presenciado las pruebas en las cuales fundó su decisión, y en relación a este principio de inmediación, la Sala de Casación Penal en Sentencia 103 del 20 de Abril del dos mil cinco (2005) ha señalado: "...el juez llamado a sentenciar es aquel que ha asistido al debate y podido formarse su convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que el juez no puede dictar sentencias, en un proceso cuya vista y escucha no estuviera presente en cuanto se diga en el juicio y todas las incidencias en su seno suscitadas...", por lo que la cita jurisprudencial anterior, ilustra en cuanto a que el juzgador no puede dictar sentencia en un proceso cuya vista y escucha no estuviera presente en cuanto se diga en el juicio, pues no precisamente su ausencia es lo que se cuestiona, sino el hecho de que el a quo, producto de la informalidad que afectan todos los principios del proceso, no escucho ni vio ninguna de las pruebas documentales por la razón de que simplemente no fueron leídas ni exhibidas, y tal situación se equipara a no estar en la audiencia, al no confrontar las mismas pruebas documentales leídas y exhibidas a las partes, para que puedan entrar en contradictorio y control sobre las pruebas, antes de darlas por incorporadas, en ese orden de ideas, el principio de contradicción, en el derecho procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno, que implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera de que el tribunal a quo es encargado de instruir el caso y dictar sentencia sin ocupar ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes, siendo el proceso judicial una controversia entre dos lados o posiciones contrapuestas entre sí, y el juez como arbitro debió decidir sobre la base de las alegaciones que pudiéramos haber hecho tanto la representación fiscal como esta defensa técnica, pues el proceso de administración de justicia debía desarrollarse de tal forma que tengamos la oportunidad razonable de conocer lo alegado y probado por el Ministerio Público, tales como pronunciarse y contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas documentales aportadas por la fiscalía, de tal manera que el juzgador de instancia debía permitir, como en efecto no lo hizo, la oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que sigue para buscar la verdad en el proceso, para garantizar los principios de oralidad, inmediación, contradicción y control de la prueba, todos violados en el presente caso. En ese orden de ideas, los objetos supuestamente recuperados no fueron exhibidos, a pesar de que también era una obligación legal que le impuso el legislador al juzgador de instancia, más cuando ninguna de las partes solicitaron autorización al tribunal para que se prescindiera de la exhibición de tales objetos, lo cual tampoco pudieron ser control de la defensa técnica, quien tenía que imaginar las características de los mismos, siendo esta una actividad que es propia del tribunal de instancia a los efectos de crear su propia convicción de lo percibido directamente con sus sentidos, de allí que nace la lesión de los principios denunciados como violados; además de ello, el Fiscal del Ministerio Público acusó a la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, lo cual obliga por mandato del referido artículo 200 de la ley adjetiva penal, que establece: "En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las" diligencias que le ordene el Ministerio Público...", la realización de una serie de técnicas, tales como la inspección, descripción y ubicación del cuerpo de la ciudadana URSULA TABARES para traer todas esas circunstancias a! proceso penal, concatenado a lo contenido en el artículo 202 de la misma norma procesal penal, que prevé: "Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico o médica correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado o médica encargada de su realización... Los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados o citadas.'], lo que se traduce en que luego de fijada la inspección, descripción de la posición y ubicación del cuerpo, lo procedente y ajustado a derecho, es que se realizara la correspondiente autopsia de ley por tratarse (según la fiscalía) que la muerte es producto de la supuesta comisión de un hecho punible, para que sea a través del médico forense con conocimientos en patología y/o anatomopatologia forense quien pueda acreditar y certificar la existencia de un cadáver desde el punto de vista médico legal, a los efectos de que sea ese mismo profesional, quien comparezca a la Fase de Juicio Oral y Público cuando sea llamado al proceso penal, a los fines de ilustrar a las partes, pero sobre todo al juzgador de instancia, para que este último pueda decidir tal como lo establece el artículo 22 de la norma procesal penal, en relación a los "conocimientos científicos" sobre el área objeto de debate, pues de no hacerlo así quedaría a imaginación de las partes y del operador de justicia, un hecho en concreto que consiste en conocer de manera cierta y determinada sobre 7as causas de la muerte", lo cual está totalmente prohibida una decisión sobre la base de la nada, por las razones de que es una violación flagrante del principio de inmediación, como efectivamente ha sido, por cuanto a que la recurrida para decidir respecto al supuesto e inexistente delito de homicidio calificado, tomó como base otros elementos para intentar sustituir el conocimiento científico que emana de un médico forense especialista en patología o anatomopatologia, escapando de la esfera de sus conocimientos, y aplicando en ese vacío su conocimiento privado sobre los hechos, lo cual viola los principios de oralidad, inmediación, contradicción, control de la prueba y sobre todo el derecho a la defensa de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, identificada en autos.
TITULO IV
DEL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA
En segundo lugar, Denunciamos que la infracción del numeral 4to del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "La sentencia contendrá... 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...", toda vez que la recurrida en el segundo párrafo del Folio ciento catorce (114) de la Pieza II, indicó que el fundamento es con apego a la doctrina de la "IMPUTACION OBJETIVA", de la siguiente manera: "...En este orden de ideas, debe aclarar y especificar este juzgador que al momento de realizar el análisis respectivo de las pruebas que fueron evacuadas y controvertidas en el debate que hoy finaliza, lo realizo con apego al principio jurídico de la doctrina de la imputación objetiva...", posteriormente hace la cita de un autor español sobre la misma doctrina que sirve como fundamento de derecho: "...en este sentido ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, España, señala que: "El resultado típico causado por la acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto; (negritas y subrayado de quien suscribe), del anterior extracto de la sentencia condenatoria que hoy se recurre en alzada, se entiende que la frase del autor Español, refiere a que el resultado de un hecho que es causado por una acción intencional NO ES IMPUTABLE cuando el actuar (comportamiento) del mismo sujeto activo, es justo o adecuado (correcto), lo que lógicamente quiere decir, en otras palabras, en el supuesto imaginario de que la muerte (resultado típico) de ciudadana URSULA TABARES (fallecida por muerte natural) hubiese sido causada por la acción intencional (dolosa) de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, sería una conducta que NO ES IMPUTABLE (REPROCHABLE) cuando el comportamiento de OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA es ajustado o adecuado (correcto), sería el correcto entendido de las proposiciones lógicas en el que se fundamenta la recurrida como motivos de derecho, y más adelante en el mismo párrafo indica: "...ello es así porque, entonces no existe un hecho mínimamente desfavorable al que pueda vincular un juicio de tipicidad un derecho penal que arranca precisamente del hecho de sus valoraciones y que por ello no puede basarlas única y exclusivamente en las intenciones...", de tal forma que al extracto anterior de la sentencia condenatoria, se traduce que las normas del derecho penal parte de las valoraciones que se le hacen a los hechos, y que es por eso que no se puede fundar solo en las intenciones de los sujetos activos de un hecho, significando que además ce la intencionalidad debe también aportarse el valor que haga el juzgador sobre los hechos, luego la recurrida vuelve a repetir la primera frase anteriormente citada: "...El resultado típico causado por la acción dolosa no es objetivamente imputable, cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto" (Cfr., ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Separata de Estudios Penales y Criminológicos,: Universidad de Santiago de Compostela, 1987, pag. 77 y ss. Tomado de FERNANDO QUICEN O ALVAREZ, imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 328)...", después de lo anterior, la recurrida cita una serie de autores como LUIGI FERRAJOLI y ENRIQUE GIMBERNAT que tratan sobre las "Teorías de la Causalidad", como necesaria para la configuración de los tipos penales, citando el a quo para mayor abundamiento en la sentencia en el mismo tercer párrafo al autor JUAN MODOLLEL quien señala en sus bases fundamentales de la teoría de la imputación objetiva que: "...no siendo suficiente que se pruebe únicamente el hecho de que la conducta creo meramente un riesgo...", citando de igual forma al autor FRANCESCO ANTOLISEI en base a la misma consideración de la "relación de causalidad" que trata de explicar: "para que se pueda atribuir al hombre un modificación del mundo exterior (resultado), es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya".. Es preciso, en otros términos, que exista una relación de causalidad entre una y otra", y que al aplicar ambas frases al caso que nos ocupa se entiende, según los extractos anteriores de la recurrida, que no es suficiente que se pruebe el hecho de que OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA haya creado con su conducta un riesgo para la ciudadana URSULA TABARES, ya que la recurrida en su fundamento de hecho y derecho indica a través de los autores supra mencionados sobre la "Relación de Causalidad" que es fundamental para la tipicidad, porque hay que demostrar que el comportamiento del procesado (OLGA GRANADOS) causo el resultado (muerte de URSULA TABARES), de tal manera que continua el juzgador en su análisis de hecho y de derecho en el-mismo folio ciento catorce (114) de la pieza II en el quinto párrafo que todos los doctrinarios coinciden en que para que una conducta sea punible, reprochable o castigable, debe tener los elementos propios del delito, los cuales son: "LA ACCION, LA TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD, y CULPABILIDAD", pues si no se dan esos elementos básicos, entonces no se puede hablar de delitos, indicando además la recurrida sobre la "Teoría del Delito" es el método científico del derecho penal más certero y seguro, agregando el juzgador que aunque tales elementos se encuentren en un caso en concreto, se debe analizar si hay circunstancias que los excluyen o las conductas se encuentran justificadas, como las "Causas de Justificación", las cuales son: "La inimputabilidad, el hecho de un tercero, o el hecho de la víctima", casos en los cuales no hay delito (según la recurrida), estimando además el sentenciador que para que un hecho punible sea atribuido a una persona no es suficiente que la acción y el resultado estén en conexión, como lo establece la "Teoría de la Causalidad" que tiene relación con la "Teoría de la Responsabilidad Objetiva" que era aquella que una vez verificado el hecho, se le imputaba al autor con independencia de cualquier otro análisis o aspecto. Después, continua la recurrida con fundamento a la "Teoría de Imputación Objetiva" en la que según la misma no basta la "Relación de Causalidad" para imputarle el hecho a una persona, señalando que solo es objetivamente imputable el resultado que es causado por una acción humana cuando la misma (acción) ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, expresando además una serie de circunstancias que se deben tomar en cuenta para atribuirle a un sujeto un hecho según la misma "Teoría de la Imputación Objetiva", pero que luego de tal proposición de la recurrida vuelve a entrar en una completa ilogicidad, agregando que: "...Aun teniendo en cuanta los anteriores factores que han de concurrir en virtud de la teoría de la imputación objetiva, también es de gran relevancia la teoría de la causalidad, sobre todo en los delitos realizados con autoría inmediata, ya que en los mismos, el principio de imputación objetiva deberá ser completado con la causalidad, ya que por más evidente que sea el riesgo inherente a la acción realizada, siempre será preciso que el resultado tenga lugar a consecuencia de tal riesgo (derivado del mismo, y no de otra forma)..." (negritas y subrayado de quien suscribe), al primero proponer que la relación de causalidad no es suficiente, y posteriormente proponer que la misma si es de gran relevancia, por lo que tales consideraciones no encentran razonamiento lógico, aportando el siguiente análisis que se observa en el folio ciento dieciséis (116) de la Pieza II de la presente causa: "...Conforme a los criterios sostenidos por los autores citados, debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele..." (negritas y subrayado del recurrente), lo que significa que para que el delito de homicidio calificado y hurto calificado pueda ser acreditado a la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA hay que precisar que el resultado (muerte) haya sido por una acción llevada a cabo por la imputada, lo que vale decir que ese resultado lesivo se produjo por la conducta de la misma, señalando la recurrida en el mismo párrafo: "...Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado "relación de causalidad...", cuando anteriormente había citado una serie de autores para indicar que no era suficiente la relación de causa, y posteriormente agrega para romper definitivamente con todas las reglas de la lógica por el análisis incongruente que desarrollo: "...vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta externa es correcta ese proceder no se constituye jurídicamente reprochable, o lo que es lo mismo, en términos de legislación patria, "no reviste carácter penal". (Negritas y subrayado de quien suscribe), aportando nuevamente la cita del autor ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, que como anteriormente se explicó en el caso en concreto, que en el supuesto especulativo, imaginario y negado, de que el fallecimiento (resultado típico) de la URSULA TABARES (fallecida por muerte natural propio de su enfermedad) hubiese sido ocasionada o causada por una acción intencional (dolosa) por la conducta de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, en su condición de acusada, la misma (conducta) NO ES CASTIGABLE, IMPUTABLE O REPROCHABLE cuando el comportamiento de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA ha sido correcto, justo, debido o ajustado, y por eso NO REVISTE CARÁCTER PENAL, según lo fundamentado por la recurrida. Ahora bien ciudadanos Magistrados, para terminar de viciar la sentencia por ILOGICIDAD MANIFIESTA, y conectar todo aquel análisis supra indicado, que en definitiva favorece a la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, agrega escasamente la recurrida, como entrada y conexión con las proposiciones anteriores, en el mismo Folio ciento dieciséis (116) Pieza II, en su intento fallido en adaptar lo anterior, lo siguiente: "...Ello así, es preciso pasar a determinar si los hechos considerados delictivos, y que son el objeto de la investigación o proceso penal que se le sigue a la ciudadana OLGA MARINA pueden serle objetivamente imputables, bajo las figuras delictivas invocadas en el caso que ocupa a este tribunal, y si en consecuencia, los mismos revisten o no carácter penal en el marco de la esfera de actuación de dicho delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO. Dicho de otra manera, si el fallecimiento de la víctima, lo cual es objeto del juicio penal, y por ende el daño causado, con tal proceder, son el resultado directo de acciones ejecutadas por aquellos y si la conducta se adecúa a los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, alegados por el Ministerio Publico de acuerdo al principio de tipicidad y de legalidad que rigen en materia penal...", para luego de aquellas citas de autores y escuetos análisis, establece en el último párrafo del folio ciento dieciséis (116) pieza II, lo que en el común denominador se le conoce como "COPIAR Y PEGAR", lo siguiente: "...Se observa entonces, en consonancia con los criterios doctrinarios arriba expuestos, que si los hechos planteados fueron debidamente demostrados entre otras cosas con las declaraciones de la ciudadana YLVIMAR GALINDEZ, quien indico entre otras cosas que...", lo cual hasta este punto comienza con su técnica de tipeo "cortar y pegar", pues solo se dedica a repetir en los Folios ciento diecisiete (117) de la pieza II, los testimonios de la ciudadana YLVIMAR GALINDEZ, en su condición de hija de la fallecida (Relación de enemistad con la Acusada); el ciudadano CROBER PARACO, en su carácter de experto (Sustituto); el ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, en su condición de experto profesional (ILEGAL, INUTIL, INECESARIO, IMPERTINENTE); el ciudadano CARLOS SUAREZ, en su carácter de Médico Forense (Quien indicó que debía practicarse Autopsia); GUILLERMO PEÑALVER en su condición de detective investigador (Solo fue a la Casa de Ylvimar Galindez) y finalmente el ciudadano ANGEL PEÑALVER en su carácter de técnico de guardia (Actuación conjunta con Guillermo Peñalver), agregando de manera escasa que se determinó que efectivamente la sustracción de los medicamentos que eran requeridos por la ciudadana URSULA TABARES, que había necesidad y urgencia en cuanto al suministro del medicamento que según la recurrida fue objeto de hurto por parte de la ciudadana OLGA GRANADOS y que quedó plenamente demostrado en el debate, pues consideró la recurrida que la muerte de URSULA TABARES tiene su base en la supuesta sustracción de los medicamentos, y así como las prendas de valor que pertenecían a URSULA TABARES, en ese mismo orden, ia recurrida fundamento con otro razonamiento que tampoco encuadra dentro del ejercicio de las reglas lógicas, pues las proposiciones iniciales en cuanto a las Relaciones de Causalidad, Teoría del Delito, Teoría de Responsabilidad, y Teoría de Imputación Objetiva, quedaron exterminadas con las proposiciones finales del sentenciador, inclusive en el penúltimo y último aparte del Folio ciento dieciocho (118) hasta todo lo que puede leerse del Folio ciento diecinueve (119), ambos de la pieza II refiere al "principio de confianza", de la forma siguiente: "...Ello así, en virtud de lo que en doctrina se denomina el principio de confianza que permite que una persona en este caso la hija de la víctima YLVIMA GALINDEZ, coloco toda su confianza en las enfermeras que atendían a su madre, y entre ellas de hoy acusada, a los fines de mantener a su madre en buenas condiciones de salud, en el marco de una delegación de confianza...", pero que luego agrega que ese principio de confianza deja de ser pertinente o pierde relevancia, con esta frase del autor INGEBORG PUPPE: "el deber de cuidado de un participe en el trabajo conjunto esta ya establecido y esto ha causado el resultado". (Negritas y subrayado de quien suscribe), Lo que en definitiva el juzgador a lo largo de los fundamentos de hecho y de derecho, hace una proposición para luego restarle mérito con otra proposición en el mismo orden, de tal forma que no se ajusta a un análisis lógico y razonable por parte del a quo, de allí que la recurrida adolezca del denunciado vicio de llogicidad manifiesta, pues no le basto con todo lo anteriormente expuesto para arruinar la lógica del fallo, sino que continuó con lo siguiente: "...El autor citado ilustra la afirmación anterior con un ejemplo aplicable a este caso en concreto, señalando: "Si para determinar sus deberes de cuidado en una operación el cirujano tuviese que utilizar la experiencia general de que los anestesistas cometen muchas veces errores, tendría que vigilarlos durante la operación..." (negritas y subrayado del recurrente), lo que a todo evento quiere decir ese extracto anterior, aplicado en este caso en concreto que si un abogado tuviera que aplicar la máxima de que los médicos y enfermeros cometen errores, tendría que observarlos, supervisarlos durante el ejercicio de sus funciones, pues este argumento en traería en condición de imputados a los ciudadanos YLVIMAR GALINDEZ y MARIANA GERMAN, consideración que el mismo sentenciador ilógicamente le hace fuerza con lo siguiente a la cita de la recurrida supra citada: "...Lo que quiere decir que bajo esta premisa no sería factible la división del trabajo ni la delegación de funciones en una organización. Es decir, "el sujeto puede confiar, en el momento de determinar su deber de cuidado, que los otros observaran sus deberes de cuidado, incluso si esto no se corresponde con la experiencia general"...", (negritas y subrayado del recurrente), es evidente que del análisis de la recurrida, significa que a pesar de que una persona (YLVIMAR GALINDEZ) tenga confianza sobre otras (ENFERMEROS) si aplica la experiencia general de que los demás cometen errores, tendría que permanecer junto a ellos en el acto en cuestión, en otras palabras, que las enfermeras que prestaban sus servicios de enfermería a la ciudadana URSULA TABARES, pueden estar confiadas por ser su trabajo y su área, pero eso no excluye el hecho de que quien tiene por deber natural de cuidar a su madre, es decir, la hija YLVIMAR GALINDEZ estuviera observando directamente sobre la realización de dicha prestación de servicio relacionada con el área de enfermería, aunque la misma ciudadana sea abogado de profesión y nada conozca sobre la materia de enfermería; sumando además en el Folio ciento diecinueve (119) de la pieza II, lo siguiente: "...Siendo así, la delegación de funciones y la delimitación de las mismas previamente establecidas, permite que cada participe en un conjunto jerárquicamente organizado responda por sus actos u omisiones, y por ende, su "comportamiento externo" debe tenerse como "objetivamente incorrecto"...", en ese sentido, y bajo esta premisa el juzgador estaría imputando el hecho a la hija (YLVIMAR GALINDEZ) de la fallecida por muerte natural (URSULA TABARES) y a! reste del personal de médicos y enfermeros, pero tal postura o proposición la vuelve a destruir de otra manera, para evitar, exculpar, y no incriminar a quienes pudieran haber tenido responsabilidad penal, de la siguiente forma: "...Así ¡as cosas, no mediaba la necesidad de supervisión directa de ninguna persona sobre la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, acusada, en la ejecución de las labores inherentes al cargo que ocupaba, quien tenía tal intención de cuidado...", una lectura incomprensible sin lugar a dudas, pues en el extracto anterior le vuelve a imputar la responsabilidad a OLGA GRANADOS, para ilógicamente en la proposición siguiente indicar que le corresponde a quien tiene el deber directo de ejecutarlas: "...De lo que se deviene que la responsabilidad por las acciones u omisiones que ella lleve a cabo en el ejercicio de las funciones que le fuer~o^ delegadas en el marco de su trabajo...", es decir, que la responsabilidad de lo que haya efectuado OLGA GRANADOS en sus siete (7) días de prestación de servicio de enfermería SOLO ALCANZA DIRECTAMENTE A QUIEN LE COMPETE EJECUTARLAS, lo que se infiere y deduce del extracto siguiente de la recurrida: "...solo alcanza directamente a quien le compete ejecutarlas....", pues esta proposición es plenamente exculpatoria a la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, porque según el sentenciador, solo alcanza directamente a quien le compete ejecutarla, y en este caso en concreto, le compete ejecutarlas a las ciudadanas YLVIMAR GALINDEZ en su condición de hija como deber único y natural de cuidar a la madre, y a la ciudadana MARIANA GERMAN, quien seis (6) meses antes de la prestación del servicio de OLGA GRANADOS, y siete meses (7) después, estuvo de manera ininterrumpida y continua, el deber de cuidado directo sobre la ciudadana URSULA TABARES, de tal forma que, a manera de dilatar y entre ver el vicio de ilogicidad manifiesta aquí denunciado, el juzgado de instancia cierra con que la responsabilidad solo le alcanza a OLGA GRANADOS, quien tenía (según el a quo) el deber de cuidado sobre la ciudadana URSULA TABARES, no sin antes ignorar en el recorrido de toda el fallo, el hecho poderosamente alegado y que fue repetido por todos los órganos de prueba, que la fallecida URSULA TABARES padecía de dos (2) patologías crónicas (incurables) a sus 77 siete año de edad, lo cual por la naturaleza propia de ambas enfermedades y su avanzada edad, la misma ya se encontraba en un riesgo permanente de su estado de salud, como tampoco fue valorado (convenientemente) el argumento esgrimido por esta defensa técnica que el fallecimiento de la ciudadana URSULA TABARES FUE EN FECHA 22-06-2018. FECHA EN EL CUAL LA CIUDADANA OLGA GRANADOS SE ENCONTRABA PRIVADA DE LIBERTAD, que si se toma en cuenta la fecha (18-12-2017) de la aprehensión de la imputada (inconstitucional/ilegal) TRANSCURRIERON SEIS (6) MESES, por lo que es totalmente ilógico que la misma haya tenido responsabilidad alguna sobre el fallecimiento lamentable (muerte natural producto de su enfermedad) de la ciudadana URSULA TABARES, por cuanto a que al aplicarle todas las Teorías antes citadas, es IMPOSIBLE materialmente atribuirle la responsabilidad penal a la ciudadana OLGA GRANADOS, tomando en cuenta las propias "TEORIA DE CAUSALIDAD", que no fue probado en autos, la "TEORIA DE IMPUTACION OBJETIVA", que alcanza solo a YLVIMAR GALINDEZ y MARIANA GERMAN, pero sobre todo los elementos constitutivos que establece la TEORIA DEL DELITO, los cuales son "ACCION, TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD, CULPABILIDAD", y deben ser concurrentes en el hecho que se pretende imputar, toda vez que a falta de uno de esos elementos simplemente no puede haber delito, y en este caso en particular invocamos la TEORIA DE LA AUSENCIA DE LA ACCION, lo cual es materialmente imposible, excepto en esta sentencia ilógica, que se le pueda atribuir acción a una persona que se encontraba privada de su libertad (hasta la fecha) seis (6) meses antes del fallecimiento, por muerte natural de la ciudadana URSULA TABARES, además que el resultado típico (muerte) tampoco fue probado en el debate judicial, en el sentido de que no hubo en todo el proceso penal soportado por la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA un médico forense especialista en patología y anatomopatología que pudiera dar fe con certeza de la existencia del cadáver a través de un PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE LEY, lo cual hasta la presente fecha, quedó una poderosa duda razonable sobre las causas certeras y determinantes de la muerte de la ciudadana URSULA TABARES, que a todo evento es ilógico y absurdo que si el cadáver no existe desde el punto de vista procesal (protocolo de autopsia) se pretenda encuadrar el delito de Homicidio Calificado en contra de OLGA GRANADOS, siendo entonces que la recurrida adolece grotescamente del vicio de ilogicidad manifiesta. Por todas estas consideraciones esta defensa técnica recurre en alzada a los fines de que se declare CON LUGAR la presente denuncia aquí invocada, de conformidad con el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO V
DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSÓ INDENFENSION

En tercer lugar, denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causo indefensión de conformidad con el articulo 444 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el a quo procedió a apreciar y valorar la prueba documental que indica en la Sentencia Condenatoria en el Folio ciento once (111) de la Pieza II del presente expediente, referida: "2.- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO", sin tener las resultas de esa prueba, es decir, que en capitulo denominado "MEDIOS DE PRUEBA PARA SER OFRECIDOS EN LA FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO", del escrito de acusación formal del Ministerio Público que cursa en desde el Folio sesenta y siete (67) hasta el Folio noventa y cinco (95) de la Pieza I, se promovió para su evacuación la prueba documental "COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO", pero que el contenido de la misma era un oficio de la Representación Fiscal dirigido a la entidad financiera Banesco Banco Universal S.A, solicitando los estados de cuenta de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, de los meses Noviembre 2017, Diciembre 2017 y Enero 2018. Ahora bien, en fecha catorce (14) de Enero de este año (2019), el representante de la vindicta pública presentó ampliación de la acusación que cursa desde el Folio doscientos uno (201) hasta el Folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza I, y en el capítulo V denominado "MEDIOS DE PRUEBA PARA SER OFRECIDOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO", promovió para la incorporación por su lectura la misma prueba documental: "2.- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO", sin embargo, en el transcurso del debate de juicio oral y público, la premura del juzgador a quo en emitir una sentencia condenatoria, trajo como consecuencia que no solo se incorporaran las pruebas documentales sin ser leídas, exhibidas y debatidas por las partes, sino que luego de cerrado el debate, conllevó a que no se tuvieran resultas de ese oficio dirigido a esa entidad bancada, pues para estos efectos no consta en ninguna de las actas procesales que conforman el presente expediente tal prueba documental que pueda indicar los supuestos estados financieros de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, lo que creo un completo de estado de indefensión jurídica a la procesada, al no poder controlar el medio probatorio que tomó como base el juzgador para decidir sobre un hecho no debatido en juicio oral y público, por la razón de que ese medio de prueba tampoco existió en el expediente, a pesar de ello, la recurrida prefirió dar como probado el hecho de que la supuesta medicina MEROPENEN que supuestamente se le suministraba a la ciudadana URSULA TABARES (fallecida), no le fue encontrado en la humanidad de la procesada, pero para acreditar esto, se dejó sentado "...VALORACION: Se le da valor Probatorio, ya que se evidencia el estado financiero de la acusada en los meses de noviembre, diciembre 2017 y enero 2018, relacionado con la venta de los medicamentos hurtados por la víctima, conforme al artículo 322 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal..." (Folio 111 Pieza II), sin explicar con mayor profundidad sobre ese inexistente negocio, cabe la duda al respecto, ¿Cómo hizo el juzgador para establecer el hecho de que la procesada efectuó una venta?, ¿Cómo comprobó el hecho de que esa imaginaria venta haya sido de ese inexistente medicamento?, ¿a quién se la vendió?, ¿en cuánto se vendió?, todas las preguntas que quedaron sin respuestas, motivado la falta de lectura y exhibición del oficio del Ministerio Publico a la entidad Financiera Banesco Banco Universal S.A, que no tuvo resultado, además de la violación de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, también se violó el derecho a la defensa, pues sobre la base de ese hecho no debatido en juicio por las razones antes mencionadas, no pudo hacerse oposición, ni contradicción, ni siquiera permitir el control de ese oficio, lo cual a todo evento se traduce en un acto de indefensión total, además de vulnerar el principio de imparcialidad que debe gozar la procesada en el acceso a los órganos que administran la justicia, quebrantando la forma como debía sustanciarse los actos, creando una situación lesiva del derecho constitucional a la defensa (material/formal), tomando en cuenta que no debe entenderse siquiera como "forma no esencial", por cuanto es precisamente sobre ese error de proceso, que se fundó la recurrida para demostrar (según la recurrida) la corporeidad delictual (homicidio calificado y hurto calificado), hecho que no se subsume siquiera en esos tipos penales, invocados por la representación fiscal. Asimismo, además de los antes expuesto, encontrándonos en el debate judicial, posteriormente a la declaración del ciudadano JEAN GONZALEZ en su condición de detective adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, como uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 18-12-2017, en el cual se efectuó la aprehensión de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA sin estar acompañado de orden judicial alguna, así como tampoco fue sorprendida en la comisión de delito alguno para que al menos pudiera calificarse la Flagrancia, pues el mismo órgano de prueba (JEAN GONZALEZ) manifestó que efectivamente los funcionarios actuantes habían ingresado a la viviendo donde se encontraba la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA y que fue dentro de la casa donde se materializó la aprehensión (sin motivo), por tanto que luego de terminada la declaración del ciudadano JEAN GONZALEZ, esta defensa técnica solicitó el derecho de palabra para plantear como incidental dos (2) pretensiones procesales, la principal era la sanción procesal de la nulidad absoluta por violación del derecho de libertad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto en el articulo 44 numeral 1ero, y en el articulo 47 respectivamente, ambos articulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como pretensión subsidiaria a la principal, se acordara un cambio de calificación jurídica conforme al principio de determinación alternativa en virtud de la inexistencia de un protocolo de autopsia de ley que pueda sostener el delito de homicidio Calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal, en ese orden de ideas, el tribunal procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada ya que no era la oportunidad procesal y que todos los actos de procesabilidad fueron convalidados por el público, así como declarar sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica motivado a que si habían elementos (según el juzgador) para mantener el delito de homicidio calificado. Así las cosas, esta defensa técnica procedió a realizar un amparo constitucional sobrevenido en la audiencia, en contra del a quo, por haber vulnerado los artículos 26, 44, 47, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el a quo, luego de escuchar la opinión del Representante del Ministerio Publico, procedió en el acto a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de su propio amparo con fundamento de que no había violación a la constitución alguna, situación esta ciudadanos magistrados, que resquebrajo todas las bases fundamentales que sostienen el proceso penal, habida cuenta de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido em reiteradas oportunidades de que cuanto al presunta violación a la constitución provenga de otro sujeto procesal distinto al Tribunal de instancia, éste ultimo si sería el órgano de administración de justicia competente para conocer la acción de tutela judicial, pero cuando la presunta violación provenga del propio juzgador de instancia, éste deberá remitir inmediatamente mediante cuaderno separado al juzgado superior, en este caso, ésta honorable corte de apelaciones, para que se pronuncie respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta por alguna de las partes, de tal forma que, el juzgador al conocer la propia acción recaída en su contra, y declararla INADMISIBLE públicamente, materializó un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, que definitivamente causó un absoluto estado de indefensión jurídica para la procesada OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA quien tiene derecho acceder a los órganos de administración de justicia con garantía a los principios de transparencia, equidad, imparcialidad, responsabilidad, entre otros, por tanto que el presente caso en concreto le fueron violados todos sus derechos y garantías constitucionales. Razones por las cuales esta defensa técnica solicita sea declarada CON LUGAR la presente denuncia aquí expuesta, por ser materia de orden público. De conformidad con el articulo 444 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO VI
DE LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

En cuarto lugar, denunciamos la violación flagrante del tercer aparte del numeral 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 181, 182, 183, 223, 224, 225, 322, 326, 342, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida se funda a través de una prueba obtenida ¡legalmente y que fue incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral, referida al TESTIMONIO del ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, en su condición de Experto y Profesor Forense de la Unidad Tenido Científica y de Investigaciones del Ministerio Público del Estado Aragua. así como el INFORME PERICIAL de fecha veinte (20) de Mayo del dos mil diecinueve (2019) suscrita por el mismo ciudadano, que riela desde el Folio doscientos ochenta y uno (281) hasta el Folio doscientos ochenta y tres (283) de la Pieza II de la presente causa. Toda vez que no consta que haya sido admitido para la Fase de Juicio Oral y Público en el defectuoso "Auto de Apertura de Juicio Oral y Público" (no indica ninguna prueba) emitido por el Tribunal Estadal N° Dos (2) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha doce (12) de Junio del dos mil dieciocho (2018), que riela desde el Folio ciento setenta y seis (176) hasta el Folio siento setenta y ocho (178) de la Pieza I, de igual manera, tampoco consta en el escrito de acusación formal del Ministerio Público que cursa desde el Folio sesenta y siete (67) hasta el Folio noventa y cinco (95) de la Pieza I, que haya sido promovido para su evacuación como prueba testimonial el ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, ni que sea incorporada por su lectura como prueba documental el INFORME PERICIAL suscrito por él mismo ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, y posteriormente la Representación Fiscal presentó una fallida "Ampliación de la Acusación" en fecha catorce (14) de Enero del año dos mi! diecinueve (2019), que riela desde el Folio doscientos uno (201) hasta el Folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza I, en lo cual tampoco se observa que haya sido promovido para su evacuación el testimonio del ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, ni la incorporación por su lectura como prueba documental el INFORME PERICIAL suscrito por él, de igual manera, no consta en ninguna de las Actas de Debate al menos un órgano de prueba que haya mencionado o intentado mencionar siquiera al ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, ni el INFORME PERICIAL suscrito por él, siendo ese el requisito fundamental para la recepción de una "Nueva Prueba" en la Fase de juicio Oral y Público, posteriormente en fecha veintidós (22) de Julio del presente año (2019) el representante del Ministerio Público, una vez finalizada la audiencia de continuación, tomó el derecho de palabra para manifestar que en esa misma fecha (22/06/2019) se consignó por la Unidad de Recepción de Documento (U.R.D.D) un oficio "con alcance a la ampliación de la acusación de fecha 14/01/2019", por lo que tal INFORME PERICIAL no constaba en el expediente al momento de la audiencia de continuación de juicio oral y público, procediendo ¡legalmente el juzgador a quo a la admisión del medio probatorio por ser "útil, necesario y pertinente" (según el Tribunal), no fue sino en días posteriores a la fecha a de esa audiencia (22/06/2019) que*se encontraba en la Pieza II de la presente causa, el INFORME PERICIAL cuestionado, acompañado de una serie de documentos que según la fiscalía servirían de soporte para el Testimonio del ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, en ese sentido, esta defensa técnica hizo formal oposición a la ¡legal actividad por medio de escrito que riela en la misma pieza II, lo cual siendo la oportunidad procesal para la audiencia de continuación velozmente el ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA se encontraba en el estrado para que le sea tomado el juramento, posterior a su declaración, y al examen del Ministerio Público, esta parte abrió una incidental a los efectos de que el Tribunal de Instancia se pronunciara sobre ese sujeto extraño en el proceso, siendo la respuesta del a quo: "Ya se encuentra en la sala y ya se le tomó su declaración", no dejando constancia de la incidental en el Acta de Debate de esa misma fecha, pero que no omite el hecho de la infracción legal y el interés del juzgador de que sea escuchado una persona que no cumple con ninguno de los requisitos de ley para ser incorporado en la Fase de Juicio Oral y Público. Ahora bien, establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código." (negritas y subrayado nuestro), es decir, según la cita de la norma procesal penal anterior, indica que las pruebas solo tendrán valor si han sido obtenidas por un medio licito e incorporados al proceso como forme a la ley adjetiva penal, por tanto se traduce que si el ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, no está expresamente admitido en el "AUTO DE APERTURA A JUICIO", no está promovido para su evacuación en el "ESCRITO DE ACUSACIÓN FORMAL", y tampoco se encuentra como órgano de prueba y prueba documental en el infundado "ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN", no debía el juzgador de instancia permitir en el. debate de juicio oral y público la comparecencia del mismo ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, y mucho menos su INFORME PERICIAL, por cuanto a que en la Fase de juicio Oral y Público, el legislador estableció un mecanismo legal para que de manera excepcional se pudieran promover "nuevas pruebas", como lo establece el artículo 342 de la misma ley adjetiva penal: "Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes" (negritas y subrayado de quien suscribe), traduciéndose de la cita de ley anterior, que el requisito en la Fase de juicio Oral y Público es que en el curso o desarrollo de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas, entendiéndose que "los hechos o circunstancias nuevas" provienen o se sustraen del examen y control del resto de los órganos de prueba que si fueron promovidos y evacuados legalmente (Auto de Apertura a juicio / Acusación / Ampliación de la Acusación), en la misma Fase de Juicio Oral y Público, entonces al no existir tal hecho o circunstancia nueva, mal se puede admitir la exposición de un sujeto totalmente ajeno al proceso penal, aunado que a pesar de la arbitrariedad del juzgador de instancia, el mismo no solo es ¡legal por las razones antes explicadas, sino totalmente impertinente, inútil, innecesario, ya que si bien el ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, en la práctica (extrajudicial) es experto profesional, no se le podía dar tal cualidad en el proceso ya que el mismo ciudadano aquí cuestionado no valoró en su condición de medico a la ciudadana URSULA TABARES, es así como lo establece el primer aparte del artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio...", comprendiéndose de la cita de ley anterior, que los expertos examinan a las personas y/o los objetos, que se tengan a su vista, y si el ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA en su condición de médico forense no valoró a la ciudadana URSULA TABARES, no puede ni debe ser considerado para los efectos procesales "EXPERTO", además de ello, el mismo sujeto extraño al proceso manifestó en su declaración forzada ser especialista en "GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA", y para el hecho objeto de debate se requerían dos (2) especialidades de las Ciencias Medicinales, en vista de las dos (2) patologías graves que presentaba la ciudadana URSULA TABARES, que eran la "HIPERTENSION ARTERIAL" asociada al sistema cardiaco y al órgano del cuerpo humano denominado "CORAZÓN"; y la patología de "BRONQUIECTASIA BILATERAL" o "ENFERMEDAD BRONQUEO PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA" (E.B.P.O.C) asociada al sistema respiratorio que guarda relación con los órganos del cuerpo humano denominados "PULMONES". En ese orden de ideas, en el supuesto imaginario de que el ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA haya sido admitido en el "AUTO DE APERTURA A JUICIO, ACUSACIÓN FORMAL y AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN", debe poseer conocimientos especializados sobre la materia para tener la cualidad de "PERITO" y exponer a viva voz en una audiencia de juicio oral y público sobre un "INFORME PERICIAL" (PERITAJE), tal como lo dispone el artículo 224 de la ley adjetiva penal: "Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia...", por lo que la especialidad de "GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA" que refieren al "APARATO REPRODUCTOR FEMENINO", o vulgarmente "VAGINA", no era la materia objeto de debate, a todo evento si era pertinente un médico cirujano especialista en "NEUMONOLOGÍA", título que si emiten las universidades publicas y/o privadas del país, para que pueda sustraerse el "Conocimiento Científico" que Indica el artículo 22 de la ley procesal penal, pero esta circunstancia también fue ignorada e inobservada por el tribunal a quo, y procedió a apreciar y valorar la "OPINIÓN" del ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA en su condición de ginecólogo sobre la exposición de una patología asociada al sistema respiratorio y a los órganos pulmonares, lo que constituye abiertamente una violación al Régimen Probatorio del proceso penal, que establece en su artículo 182 en la norma adjetiva penal, lo siguiente; "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas..." (negritas y subrayado de quien suscribe), siendo precisamente este el alegato de esta defensa técnica, en cuanto a la ilegalidad, impertinencia inutilidad y no necesaria sobre el ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA y su INFORME PERICIAL, que no fue estimado en la recurrida, pues la misma se fundó para acreditar sobre la base de imaginaciones y especulaciones, siendo una prueba fundamental para el juzgador a quo, tal como se observa que la recurrida trata de concatenar el ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA con la valoración del ciudadano MARCOS CRISTOBAL BARRETO QUINTERO que riela en el Folio ciento uno (101) de la Pieza II de la presente causa: "... declaración que se concatena con la del experto PEDRO FOSSI...", así como la concatenación en la valoración del ciudadano YVAN GONZALEZ que riela en el Folio ciento dos (102) de la Pieza II: "...la cual tiene plena prueba al igual que la de los expertos PEDRO FOSSI...", a pesar de las circunstancias invocadas por esta defensa técnica en cuanto a lo inútil, innecesario, impertinente e ilegal de la prueba en cuestión, que no debía ser admitida, ni apreciada ni valorada para fundar la decisión judicial, pero de igual forma la recurrida procedió a valorarla como se verifica en el Folio ciento seis (106) de la Pieza II del expediente, de la siguiente forma: "VALORACION: Con la referida testimonial del Experto y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el mismo indico entre otras cosas que en este caso se trata de una paciente femenina de 76 años, la cual presentaba para esa oportunidad una hipertensión Arterial crónica tipo 2 y una bronquectasia bilateral, la hipertensión era crónica debido a su edad avanzada, el corazón debe realizar un mayor trabajo, el corazón va a endurecer su musculatura, todo el músculo cardiaco, la bronquiectasia es una dilatación anormal e irreversible del árbol bronquial de los alveolos pulmonar, cuando hablamos de pulmonar bilateral, es porque están comprometidos los dos pulmones, lo que va a ser problema respiratorios seguidos, y por la edad avanzada de la víctima y el estar acostada se paralizan los sirios pulmonares por es que se le tiene que dar un antibiótico de alto espectro, es por eso que tosemos, en el caso del paciente de alta edad, el paciente acostado se agrava la situación y se complica la patología por lo que se recibe oxigeno húmedo, para ayudar a humedecer el oxígeno y contribuir a que las secreciones fluyan y poderlo expulsar, por es el antibiótico debe ser de 4ta generación y de amplio espectro...", por lo que hasta este punto podemos considerar, que la recurrida solo se dedicó a transcribir la declaración de la prueba ilegal para darle fuerza al dictamen, siendo que el a quo la estableció como una prueba fundamental que le serviría para sentenciar una condenatoria, pues continua redactando, esta vez en letras mayúsculas: "...En la administración del MEROPENEN CON LEVOFLOXACINA, LA CUAL NO FUE EFECTIVA, SI NO HAY DISMINUCION A LOS ESTUDIOS SIRIOS, POR ESO EL MEROPENEN ERA EL QUE ESTABA DANDO RESULTADO, EL TRATAMIENTO DEBE SER MAS PROLONGADO DEBIDO A LA PATOLOGIA ESO SUMADO A LA BRONQUIECTASIA COMPLICA LA SITUACION DEPENDIENDO DE LA MEJORIA SE INDI ACA QUE SE ALARGUE O SE ACORTE EL TRATAMIENTO. CUANDO SE INDICA DE NUEVO EL TRATAMIENTO HACE RESISTENCIA BACTERIANA, EL ANTIBIOTICO HACE RESISTENCIA Y NO DAÑA LA MEMBRANA, SE LE PUEDE ADMINISTRAR MUCHO DE ESE MEDICAMENTO Y YA NO LE HACE EFECTO, SUMADO A LAS MEDICINAS DE LOSARTAN Y VALZARTAN AUNQUE SE LE ADMINISTRE EL TRATAMIENTO COMO ES POR LA COMPLICACION DEL PACIENTE Y LA EDAD AVANZADA TERMINA FALLECIENDO...", asimismo, la recurrida desde el Folio ciento trece (113) de la Pieza II estableció en los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", luego de una serie de consideraciones que atentan contra todas las reglas de la lógica, que ya fueron debidamente analizadas en los títulos anteriores del presente escrito recursivo, el juzgador de instancia estableció desde el ultimo aparte del folio ciento dieciséis (116) hasta el Folio ciento dieciocho (118) de la pieza II de la causa, los hechos supuestamente probados, transcribiendo sin entrar en mayores detalles entre uno u otro órgano de prueba, tales como: la ciudadana YLVIMAR GALINDEZ, en su condición de hija de la fallecida; el ciudadano CROBER PARACO, en su carácter de experto sustituto; el ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, en su condición de experto profesional; el ciudadano CARLOS SUAREZ, en su carácter de Médico Forense; GUILLERMO PEÑALVER en su condición de detective investigador y finalmente el ciudadano ANGEL PEÑALVER en su carácter de técnico de guardia; es decir, que para la recurrida fue de suma importancia para establecer los fundamentos de hecho y de derecho el testimonio del ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, por tanto que por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia condenatoria se funda sobre la base de una prueba que fue denunciada en todos los escenarios del debate judicial como ILEGAL, IMPERTINENTE, INUTIL, E INNECESARIA Y QUE NO SIRVE PARA FUNDAR LA RECURRIDA HABIDA CUENTA DE SU ORIGEN ILÍCITO E INCORPORADA AL PROCESO PENAL CON VIOLACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, razones por las cuales acudimos respetuosamente ante esta alzada con la finalidad de que declare CON LUGAR la presente denuncia del enorme vicio aquí expuesto, de conformidad con el articulo 444 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO VII
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

En quinto lugar, denunciamos la violación de la ley por inobservancia de conformidad con el numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción del articulo 200 eiusdem, que establece: "En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público....", en ese sentido, se entiende que si se sospechaba que la muerte de la ciudadana URSULA TABARES fue por consecuencia de la comisión de algún hecho punible, el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas a través de la División de Homicidios del Estado Aragua debían realizar una serie de procedimientos, auxiliados del Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de la Medicatura Forense, antes de proceder a la práctica de la inhumación del cadáver, las cuales era la inspección preliminar de la presunta occisa, describir la posición y ubicación del cuerpo tal como fue encontrado por el cuerpo detectivesco, haciendo todos los análisis y reconocimientos correspondientes y que sean necesarios, indicando la norma supra citada, que es sin perjuicio de lo que solicite la representación fiscal en su carácter de Director de la Investigación Penal, que en el presente caso en concreto nada diligenció, asimismo, la norma in comento estipula en el segundo párrafo que:"...Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares...", lo cual no es aplicable en el caso en particular, ya que es alto conocido que en la jurisdicción del Estado Aragua se encuentran las instalaciones de la Medicatura Forense, lugar donde se debía trasladar el cuerpo de la ciudadana URSULA TABARES a los efectos de practicarle .la autopsia de ley, de igual forma, la diligencia del órgano de investigación penal debe procurar la identificación del cadáver por cualquier medio, como lo establece el penúltimo aparte de la norma supra citada, que prevé:"...La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible....", de tal forma que la necesidad y urgencia que se tiene en practicar las diligencias tendientes de dejar constancia de un cuerpo, es precisamente para que se pueda desprender de algún acta procesal la existencia de un cadáver desde el punto de vista criminal, por cuanto a que la acreditación o certificación de las causas de la muerte se dejan sentadas a través del denominado "PROTOCOLO DE AUTOPSIA", para que pueda hablar en términos procesales de "occiso", pues la inexistencia de tales diligencias de investigación/médico legal conlleva entonces a crear un poderoso estado de incertidumbre jurídica que afectan los derechos de la imputada que tiene derecho a saber todas y cada una de las causas de la muerte de la ciudadana URSULA TABARES, habida cuenta de que la representación fiscal la acusó de haber presuntamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, mientras la misma se encontraba privada preventivamente de libertad, en ese orden de ideas, también fue violado por inobservancia el artículo 202 de la ley adjetiva penal, que estipula: "Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico o médica correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado o médica encargada de su realización...", que refiere exclusivamente a la obligatoriedad de la práctica de autopsia de ley sobre los cadáveres en las instalaciones de la medicatura forense, y en el supuesto negado de que no se tenga en la jurisdicción una sede del servicio Nacional de la Medicatura Forense, el representante del Ministerio Publico como titular de la acción penal del estado debe designar un médico encargado para la realización de tal autopsia de ley, pero no es el caso, pues como antes se indicó, en esta jurisdicción del Estado Aragua contamos con un departamento de Medicatura Forense, ubicado en el Sector 9 de Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y a manera de conclusión, el mismo artículo in comento en su último aparte señala: "...Los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados o citadas....", pues la misma ley impone la obligación de que el médico que practique la autopsia de ley debe ir al debate judicial para garantizar los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, y control de la prueba, que tampoco ocurrió en el presente caso en concreto, toda vez que la recurrida prefirió sustituir todo lo antes mencionado con la declaración de un sujeto totalmente extraño al proceso, como se explanó en el titulo VII del presente escrito recursivo interpuesto. Razones por las cuales esta defensa técnica denuncia por la vía del recurso de apelación la flagrante violación de la ley por inobservancia de la recurrida de los artículos 200 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea declarada CON LUGAR en el presente fallo que emita este Honorable Tribunal de alzada (ad quem). De conformidad con el numeral 5to de la misma ley adjetiva penal.

TITULO VIII
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Para acreditar los defectos de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo que quedó sentado en las actas de debate y en la sentencia, y en vista de que no fue posible la reproducción del debate de juicio oral y público a través de lo contenido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve para su admisión las siguientes testimoniales: la ciudadana ALEJANDRA LUCIA RIVAS GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.760.931, y de este domicilio; el ciudadano DAVID LORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17016.809, y de este domicilio; la ciudadana FERNANDA BEATRIZ SOLANO PATINO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.547.647; la ciudadana FRANCY MARIANA TOVAR CAMPO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.260.950; el ciudadano FRANKLIN MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.579.968, y de este domicilio; la ciudadana GABRIELA JOSEFINA DEL VALLE REINOSO GUZMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.784.729, y de este domicilio; el ciudadano ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.347.880, y de este domicilio; la ciudadana VICFER DEL CARMEN BENITEZ CABELLO, venezolana, V-21.093.568, y de este domicilio, siendo los mismos pruebas Útiles, Necesarias y Pertinentes, toda vez que fueron ciudadanos que asistieron como público desde el acto de apertura a juicio oral y público hasta el último pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia definitiva en la sala de audiencias del Tribunal Estadal N° Tres (3) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con el tercer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO IX
DE LA PETICION
Honorables Magistrados, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto ut supra, acudimos respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION, como en efecto se hace, en contra de la Sentencia Condenatoria del Tribunal Estadal N° Tres (3) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), que hela desde el Folio noventa (90) hasta el Folio ciento veintiuno (121) de la Pieza II, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3J-2971-18 (nomenclatura de ese Tribunal), por los motivos previstos en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, para cuyos efectos solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, sea fijada hora y fecha en las agendas de esta Corte de Apelaciones para realizar la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 447 eiusdem. TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de ley. CUARTO: Por la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación, sea anulada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Estadal N° Tres (3) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veintisiete (27) de 'Agosto del año dos mil diecinueve (2019), y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, distinto del que pronunció la sentencia anulada, prescindiendo de todos y cada uno de los vicios aquí denunciados de conformidad con el articulo 449 eiusdem. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 44, 47, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439, 443, 444, 445, 447, 449. Es justicia que pedimos y esperamos en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

De la revisión efectuada a la presente causa, se puede observar que, inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza II, cursa escrito suscrito por el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado MANUEL TRINIDADE, a los fines de que dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado KHEVING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en los siguientes términos:

“…El suscrito MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando conforme a las previsiones señaladas en los "artículos 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y por intermedio de ese Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedo a contestar Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, I.P.S.A. No. 250.959 actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA. venezolana, nacida en fecha 19 de Abril de 1991, titular de la cédula de identidad N° V-21.258.504, de 27 años de edad, de estado Civil casada, de profesión u oficio enfermera, residenciada en BARRIO SUCRE, CALLEJÓN SAN LUIS, CASA NÚMERO 05, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ACTUALMENTE CONDENADA CON PRISIÓN DE 18 AÑOS, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA en fecha 27 de agosto de 2019, PARA SER REMITIDO A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. PROCEDO A FUNDAMENTAR POR ESCRITO LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, expongo:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en fecha 12 de Diciembre de 2017, la ciudadana Yvilmar Galindez da parte al organismo de investigación (CICPC), de un hecho irregular acaecido en su lugar de vivienda, en atención que su señora Madre, la ciudadana Ursula presentaba un estado de salud que amerita la atención de enfermeras para cumplir con tratamiento endovenoso prescrito por sus médicos tratantes, por lo que, la víctima denunciante contrata los servicios de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, para cubrir la jornada de guardia nocturna y así cumplir a cabalidad con lo indicado por los médicos, la víctima denunciante observa que faltan medicinas para el tratamiento, lo que hace que verifique la totalidad de los medicamentos que adquiere para su madre, y al verificar el faltante, hace del conocimiento al personal que se encuentra laborando en la guardia de cuidado diurno de su mamá y se logra percatar que le faltan muchas prendas de valor, por lo que coloca la denuncia de lo sucedido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde detalla la sustracción de los siguientes objetos de valor: 1.- Una (01) tabla, marca APPLE, color gris, desconoce mas datos de la misma, valorada en treinta millones de bolívares(30.000.000.00), aproximadamente, 2 - Un (01) par de zarcillos de oro de 18 quilates con perlas originales, valorado en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.0000.000.00) aproximadamente 3.Un 01 par de zarcillos de oro 18 quilates con diamantes, valorados en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000.oo) aproximadamente, 4.— Un (01) par de argollas grande de oro 18 quilates, valorados en la cantidad de diez millones de bolívares (10 000.000.00bs aproximadamente, 5.- Un (01) par de argollas de oro 18 quilates con diseño de flores, valorados en la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000.00) aproximadamente, 6.- Una (01) brazalete de oro 18 quilates con el diseño camafeo valorado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50 0000. 0000.oo) aproximadamente, 7.— Una (01) cadena Gucci de oro de 18 quilates de 60 gramos, valorada en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (400.000 OOO.oo), 8.-Una cadena de oro de 18 maletas con piedra grande de rubí, valorada en la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.0000.OOO.oo) aproximadamente. 9.- Una (01) cadena de oro 18 quilates de 50. gramos, valorada en la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.OOO.oo), aproximadamente, 10.- Trescientos (300) tabletas de Bazaltan Potásico, valorado en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000.00) aproximadamente, 11.- Trescientos (300) tabletas de lozartan potásico, valorado en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000.00) aproximadamente, 12.- Tres docenas de blúmer de diferentes marcas y modelos, valorados en la cantidad de tres millones de bolívares (3.0000.0000.oo), 13.- Doce (12) ampollas de meropenen, de un gramo cada una.
Luego de Iniciada la investigación por Orden de Inicio emitida por el Ministerio Público y bajo la dirección telefónica, se realizan las primeras pesquisas donde se establece la identificación y ubicación de la persona señalada como la responsable r del hecho denunciado, y como consecuencia del apoderamiento de las medicinas antes descritas la ciudadana URSULA TABARES (HOY OCCISA), vio complicado su estado Salud, por la falta de aplicación de los medicamentos, siendo que en fecha 18-12-2017 se logró dar alcance y captura a la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, en posesión de los objetos pertenecientes a la víctima, una vez capturada se notifica al Ministerio Publico de esta actuación policial y una vez presentados en el Tribunal de Control correspondiente, les fue impuesta una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, después de realizada la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de junio de 2018 la ciudadana URSULA DE TABARES fallece a consecuencia de un Paro Respiratorio e insuficiencia cardíaca que fue desencadenado o derivado de la conducta realizada por la ciudadana acusada OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, quien como consecuencia de haberse hurtado las medicinas antes descritas, agravó el estado de salud de la ciudadana e imposibilitó seguir regularmente con el tratamiento médico que debía tener la hoy ociosa.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Ahora bien esta representación del Ministerio Público, consideró y así lo probó en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, se enmarcó en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406, concatenado con los numerales 1o, 3° y último aparte del artículo 453 todos del Código Penal. Y el desarrollo del juicio se enmarco en el estricto cumplimiento de las normas del debido proceso y principios inspiradores del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ello, este fue un juicio que en todo momento contó con la participación de suficientes órganos de prueba que demostraron las imputaciones del Ministerio Público, que además contó con gran presencia de público en las distintas continuaciones que fueron fijadas y se convirtió un HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL. dada la relevancia y connotación social enmarcada en la lamentable muerte de la ciudadana URSULA TABARES. Tanto es así que existe, una nota de presa, en el diario "EL PERIODIQUITO", de fecha 29 de agosto de 2019, cuyo título es el siguiente: "A PRISIÓN ENFERMERA POR ROBO Y HOMICIDIO", en el que se resume parte dejos acontecimientos y decisiones que se materializaron con el presente juicio, y que esta representación fiscal se permite anexar al presente escrito.

En tai sentido, los motivos del recurso de apelación interpuesto por el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, I.P.S.A. No. 250.959 actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, carecen de total fundamento y así se procede a dar contestación de acuerdo a los numerales que fueron argumentados y que son enunciados en el artículo 444 del COPP:
2.1. VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, CONCENTRACIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA.
Señala el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, 250.959, textualmente lo siguiente:
"(...) el Tribunal a quo al incorporar de golpe (ipso facto) todas las pruebas documentales que señala en los Folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la Sentencia Condenatoria que riela en la Pieza II de la presente causa, sin realizar previa LECTURA de cada una de ellas, violó el principio de la oralidad que rige la Fase de Juicio Oral y Público (...), por tanto que se entiende que el requisito para la excepción de la lectura de todas las pruebas documentales es el acuerdo de todas las partes (...)".
La oralidad del actual sistema acusatorio constituye el principio más innovador para el proceso penal venezolano, en virtud del cual las pruebas de las cuales el juez de juicio se valdrá para dictar su sentencia deben ser evacuadas en audiencia en forma oral y pública. Y cual es la razón de ser de la oralidad, además de hacer efectivas las virtudes individuales o combinadas de la inmediación, la concentración y la publicidad del juicio, permite conocer la identidad física del juzgador, el empleo de un eficaz sistema de libre convicción y en definitiva, permite que:
Las personas al hablar transmiten sus sentimientos, expresan o, hacen ver, conocer sus emociones, en ello influye hasta el tono de voz, por el contrario, cuando escribimos, estos sentimientos emocionales no se transmiten, esto es lo que sucede en el juicio inquisitivo, aun cuando algunos autores señalan que la oralidad tiene una debilidad procesal, su transitoriedad (verba volant), no obstante se acota, porque al ser aplicado el principio de la inmediación encontramos la solución al problema planteado, toda vez que luego del debate, estando frescos en la mente de los jueces o jurados lo ocurrido, oído, presenciado, procederán inmediatamente a deliberar y decidir (Maldonado, Derecho Procesal Penal, 2003, p. 104).
En este sentido, la característica primordial de un sistema acusatorio y oral, es el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de control de la investigación, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral. Asimismo, si un testigo cambia el contenido de su declaración en el juicio oral o un perito o experto modifica igualmente sus conclusiones, con respecto a lo que había dicho en la investigación preliminar, entonces tal testimonio y tal experticia deberán, so pena de nulidad, ser valorados de conformidad a como se produjeron en el juicio oral.
Ahora bien, en relación a las pruebas documentales, jamás podríamos pensar en que el sujeto o funcionario que firma o suscribe tal documento pueda venir a declarar en un juicio oral y público, y bastara para ello la incorporación por su lectura de dichos medios de pruebas escritos. Esto es lo que se conoce en doctrina como la prueba de informes, en la cual dispone el artículo 341 del COPP:
Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de ' documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
En otras palabras, las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la Defensa que el tribunal de juicio incorporó por su lectura, y que fueron debidamente admitidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, fueron las siguientes:

PRIMERO: INFORME MÉDICO, de fecha 02-02-2018, suscrito por el médico IVAN R. GONZÁLEZ M. CARDIOLOGO CIRUJANO, en la que se deja constancia de las condiciones médicas en la que se encuentra la ciudadana URSULA TABARES.
SEGUNDO: COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO. CONTENTIVA DE MOVIMIENTOS BANCARIOS. generados por la Agencia Bancaria Banesco, en atención a solicitud requerida según comunicación 05-F03-0134-2018, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, en la cual se le solicita 1- DATOS FILIATORIOS (NOMBRE, APELLIDO, DIRECCIÓN APORTADA) del cuenta habiente registrado bajo el número 013404417814171035429. 2.- emitir COPIA CERTIFICADA DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre 2017, así como el mes de enero de 2018, resulta que genera el estado financiero de la ciudadana imputada OLGA MARINA GRANADOS.
TERCERO: COPIA SIMPLE CON VISTA AL ORIGINAL DE INFORME MEDICO, de fecha 22-06-2018, suscrito por el DR. MARCOS BARRETO, CIRUJANO ESPECIALISTA, M.S.D.S.: 52.709/ C.M.: 5.951, realizado a la PACIENTE: URSULA TABARES DE GALINDEZ, C.l. V-2.846.524, en donde informa entre otras cosas lo siguiente: "(...) desde hace 72 horas presenta cuadro de dificultad respiratoria, disnea y decaimiento, el dia dé hoy a las 03:05 pm presenta cuadro de insuficiencia respiratoria severa, (,..) encontrando la paciente en apnea, cianotica, con biodicardia, se realiza maniobra de reanimación cardiopulmonar, no siendo efectiva y fallece a las 03:44 pm de día de hoy (.,.)",
CUARTO: COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14. de fecha 22-06-2018, suscrito por el DR.EMERSON MARTINEZ, MEDICO CIRUJANO ESPECIALISTA, M.S.D.S.: 91.362, realizado a la PACIENTE: URSULA TABARES DE GALINDEZ, C.l. V-2.846.524, en donde informa entre otras cosas COMO CAUSA DE LA MUERTE lo siguiente: "(...) INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, INSUFICIENCIA CARDIACA Y ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRETICA (...)".
QUINTO: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 22-06-2018, suscrito por el REGISTRADOR CIVIL, y realizado a la PACIENTE: URSULA TABARES DE GALINDEZ, C.L V-2.846.524, en donde informa entre otras cosas lo siguiente: "(…) COMO CAUSA DE LA MUERTE lo siguiente: "(.,.) INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, INSUFICIENCIA CARDIACA Y ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRETICA (,..)".
SEXTO: INFORME PERICIAL DE FECHA 20 DE MAYO DE 2019, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSSA, EXPERTO PROFESIONAL FORENSE (MEDICO FORENSE) DE LA UNIDAD TÉCNICO CIENTÍFICA Y DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO ARAGUA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SÉPTIMO: INFORME MEDICO DE FECHA 26-10-2017, REALIZADO A LA PACIENTE URSULA TABARES SUSCRITO POR EL DR. FRANCISCO HERNANDEZ, INTENSIVISTA INTERNISTA ADSCRITO A LA CLÍNICA GUADALUPE.
Siendo esto lo que efectivamente sucedió en el desarrollo del presente juicio, en donde el juez deja constancia en la acta respectiva de que "(...) visto que no se encuentran más órganos de prueba y oída la exposición del Ministerio Público, (…) e incorpora para su lectura el resto de las demás documentales faltantes. Se cierra el presente debate y se fija conclusiones para el día de hoy a las 2:30 horas de la tarde (...)". En consecuencia, no se observa por ninguna parte, ya que efectivamente jamás sucedió, que la defensa hiciera oposición a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, muy por el contrario, como táctica dilatoria y sin fundamento alguno, una vez que el tribunal declara cerrado el debate y fija hora para las conclusiones, ejerce un Amparo Sobrevenido, el cual pretendía hacer dilatar y entorpecer el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso penal del juicio oral que se hallaba en curso ese día Posteriormente, en el mismo Título III, la Defensa esgrime que se violó el principio de inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, y utiliza textualmente el siguiente argumento:
"(...) por cuanto a que el propio arbitrio del a quo en querer concluir el debate judicial para decidir rápidamente, que impidió la lectura y exhibición de todas y cada unas de las pruebas documentales, para abrir el contradictorio y control de la prueba entre una y otra, conllevó a que no se pudiera apreciar y valorar directamente las pruebas documentales por el juzgador de instancia, (...) así como que esta defensa técnica tampoco pudiera hacer ningún alegato o argumento al respecto para garantizar el principio de contradicción y control de las pruebas documentales (...)".
Como fue indicado anteriormente, el principio de la inmediación está íntimamente vinculado con la oralidad y la concentración del juicio. Y como señala el artículo 16 del COPP, la inmediación implica que los jueces deben presenciar el debate y la practica de las pruebas de forma ininterrumpida para poder luego dictar sus sentencias.
La Inmediación, conforme explica Pérez (Obra Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal) tiene dos facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria. La inmediación alegatoria, se presenta en la fase preparatoria y la fase intermedia del proceso penal, ya que en las audiencias de medidas cautelares, de excepciones o la preliminar, el juez de control debe escuchar los alegatos de las partes, y la inmediación probatoria solo se presenta de forma excepcional en los casos de prueba anticipada o reconocimientos. Por el contrario, el juicio oral responde en extremo al principio de inmediación en sus ambas facetas, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones (p.LIX).
Entonces, el principio de la inmediación es el contacto personal y directo del juez y las partes con el imputado y los órganos de prueba. Basta agregar lo que Maldonado (ob. cit), comenta sobre este artículo:
El tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para ello. La inmediación supone la percepción por parte del juez, de la prueba, no solamente relacionada con su participación personal en la producción de ella en forma directa, (...) sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tríbunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en ¡o posible cercanos al hecho, (...) y la recepción de la prueba debe tener lugar "directamente" ante el tribunal juzgador, porque la impresión fresca, personal del juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados (p. 105).
Siendo esto lo que en realidad se cumplió y se observó en el desarrollo del presente juicio, en donde el Juez Pedro Linares, de forma ininterrumpida presenció y evacuó todas y cada uno de los órganos de prueba que comparecieron al desarrollo del juicio oral y público, y fue el mismo como juez de juicio quien pronuncio y dictó la muy ajustada sentencia condenatoria a la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA.
Finalmente, en el mismo Título III, la Defensa esgrime que se violó el principio de contradicción y control de la prueba, y utiliza textualmente el siguiente argumento:
"(..:) el principio de contradicción, (...) implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, (...) y el juez como arbitro debió decidir sobre la base de las alegaciones que pudiéramos haber hecho tanto ¡a representación fiscal como esta defensa técnica, pues el proceso de administración de justicia debía desarrollarse de tal forma que tengamos la oportunidad razonable de conocer lo alegado y probado por el Ministerio Público, tales como pronunciarse y contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas documentales aportadas por la fiscalía, de tal manera que el juzgador de instancia debía permitir, como en efecto no lo hizo, la oportunidad Igual de acción y de contradicción (...)".
Contemplado en el artículo 18 del COPP, está estrechamente relacionado con el principio de publicidad, y es consecuencia ineludible del proceso de partes, supone según la Comisión Redactora, que:
Los sujetos procesales tienen la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer ios medios de prueba, intervenir en su práctica, objetarlas si lo estiman pertinente e impugnar las decisiones que nieguen su realización. Este derecho a controvertir pruebas es uno de los aspectos que forman el debido proceso y, en consecuencia, su limitación constituye nulidad del medio probatorio.
En este sentido, la contradicción es la clara manifestación de las voluntades encontradas de las partes en el proceso desde su inicio, en donde cada una busca defender sus pretensiones y objetar las de sus adversarios. Es, como dice Maldonado (ob. cit.), la posibilidad de que cada una de las partes pueda conocer lo alegado o probado por la otra parte, pronunciarse, contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contra parte. El proceso, se desarrolla en un proceso dialéctico que permite igual oportunidad de acción y de contradicción, con el fin de ayudar a la búsqueda de la verdad. En este sentido, el principio de contradicción tiene similitud con el principio de la defensa e igualdad de las partes, que permite que haya un litigio con iguales derechos (p.103).
Vista estas consideraciones, es claro que la contradicción nace de la existencia de dos partes contrapuestas; por un lado, el Ministerio Público y la víctima y, por el otro, la defensa y el imputado; cada una de ellas persigue intereses contrapuestos y han de exponer sus respectivas pretensiones y aportar los elementos de convicción pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Y así fue como se desarrolló el presente juicio oral y público, en donde la defensa tenía la oportunidad de objetar laincorporación de las pruebas documentales y así no lo hizo, y ahora pretende de forma muy creativa, burlar el conocimiento de los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, haciendo ver que no tuvo la oportunidad de pronunciarse y contradecir las pruebas documentales, como si los documentos se pudieran convertir en personas y responder a sus preguntas y pretensiones.
Simplemente, fue en la oportunidad de sus conclusiones que la defensa técnica, estando debidamente instruido del contenido de las pruebas documentales, debió atacar y contradecir la valoración de dichos instrumentos probatorios, y como podrá revisar esta Corte de Apelaciones, el desarrollo de este juicio ofreció, sin limites de tiempo para la defensa, un amplio margen de oportunidades, para que la defensa ejerciera el control de todas y cada una de las pruebas que fueron debidamente incorporadas y valoradas por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Penal.
Con base a lo anteriormente indicado, considera esta representación fiscal que no asiste la razón a la Defensa respecto a la denuncia invocada en su Título III, pues tal y como consta en la recurrida, la Juez de Juicio apreció todos y cada uno de los elementos de prueba llevados al juicio oral y público, observando las reglas de la lógica y de la experiencia, efectuando el análisis pormenorizado de ellos, lo cual permitió lograr su convencimiento respecto a la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada OLGA GRANADOS, en tal sentido la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
2.2. VIOLACION DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN.

Señala el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, textualmente lo siguiente:

"(,..) denunciarnos que la infracción del numeral 4to del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "la sentencia contendrá.. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho... (...), en el supuesto imaginario de que la muerte (resultado típico) de la ciudadana URSULA TABARES (fallecida por muerte natural) hubiese sido causada por la acción intencional (dolosa) de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, sería una conducta que NO ES IMPUTABLE (REPROCHABLE) cuando el comportamiento de OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, es ajustado o adecuado (correcto) (...)"■
(...) no fue probado en autos, la 'TEORIA DE IMPUTACION OBJETIVA", que alcanza solo a YLVIMAR GALÑINDEZ Y MARIANA GERMAN, pero sobre todo los elementos constitutivos que establece la TEORIA DEL DELITO, ios cuales son "ACCIÓN, TiPICIDAD, ANTIJURICIDAD, CULPABILIDAD", (...) , y en este caso en particular invocamos la TEORIA DE LA AUSENCIA DE LA ACCIÓN (...)".

En este apartado, la defensa vuelve a incurrir en la intención de engañar a los Magistrados de esta Corte, ya que, utilizando extractos de Doctrinas que fueron citadas en la motivación de la sentencia, hace un análisis sesgado y parcializado, que solo él interpreta en favor de la acusada, cuando lo cierto es que, de la lectura integra de la referida Sentencia Condenatoria, resulta claro, debidamente motivado y ajustado a derecho la decisión de condenar a la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406, concatenado con los numerales 1o, 3o y último aparte del artículo 453 todos del Código Penal.

Por otro lado, en este Título, la defensa luego de manipular el contenido de la motivación jurídica de la sentencia, procede a hacer un análisis parcializado en donde invoca una supuesta "TEORIA DE LA AUSENCIA DE LA ACCIÓN", y añade que existió una muerte natural deja ciudadana URSULA TABARES, y que además el resultado típico (muerte) tampoco fue probado en el debate judicial. Siendo que, estas aseveraciones y proposiciones son propias de una etapa de conclusiones del juicio oral y público, y en nada tiene que ver con la revisión de la Sentencia y posterior ejercicio de los recursos respectivos. Es decir, pretende la defensa utilizar la materia del recurso de apelación para volver exponer sus conclusiones del juicio ante un tribunal de alzada, y esto no puede ser permitido, ya que, el tribunal de alzada, en este caso la Corte de Apelaciones, solo debe conocer de los vicios que señala el artículo 444 del COPP, a los cuales, esta defensa ha argumentado sin que en realidad el tribunal de juicio incurriera en alguno. A tal efecto, resulta pertinente recordar que la Corte de Apelaciones, solo debe revisar y verificar que el Tribunal de Juicio cumplió con las normas del debido proceso penal y valoró las pruebas conforme establece el artículo 22 del COPP, basta para ello, hacer referencia a la Jurisprudencia del TSJ en sala de Casación Penal, de fecha 14 de febrero de 2013, Sentencia No. 33, Expediente No. C12-382;

"(...) la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (,..). En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y ' análisis de los hechos que se estiman acreditados, le corresponde al Juez de Juicio."
Muy por el contrario a lo que denuncia la defensa, el Tribunal Tercero de Juicio al momento de decidir, utiliza un muy amplio y respetado análisis doctrinal y jurisprudencial, que le da el sustento propio y fundamento para decidir a cerca de la responsabilidad penal de la acusada, es decir, el Juzgador al momento de realizar el análisis respectivo de las pruebas que fueron evacuadas y controvertidas en el debate, lo realizó con apego al principio jurídico de la doctrina de la imputación objetiva, y citó al autor ENRIQUE GÍMBERNAT ORDEIG, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, España, quien señala que, "El resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto; ello es así porque, entonces, no existe un hecho mínimamente desvalorable al que pueda vincular un juicio de tipicidad un derecho penal que arranca precisamente del hecho de sus valoraciones y que por ello no puede basarlas única y exclusivamente en las intenciones. El resultado típico causado por la acción dolosa no es objetivamente imputable, cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto" (Cfr., ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Separata de Estudios Penales y Criminológicos.:
Universidad de Santiago de Compostela, 1987, págs. 77 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 328).
Asimismo, hace la cita del muy conocido autor FERRAJOLI, para quien "la materialidad o exterioridad de la acción criminal es presupuesto necesario de la lesividad o dañosidad del resultado caracterizado como hecho empírico que se distingue de la acción". De lo que deviene la exigencia de la relación causal en el delito, lo que en doctrina se ha dado a llamar la "causalidad necesaria para la configuración de todos los tipos* penales".
Otro de los defensores de esta teoría, en la dogmática penal moderna es FRANCESCO ANTOLISEI, también citado por el Juzgador y quien indica que "para se pueda atribuir al hombre una modificación del mundo exterior (resultado), es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya". Es preciso, en otros términos, que exista una relación de causalidad entre una y otra" (Cfr., FRANCESCO ANTOLISEI, Manual de Derecho Penal, Editorial U.T.E.H.A., Buenos Aires, 1960, págs. 175 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 293).

También el Juzgador, hace referencia y cita al máximo exponente de la Teoría de la Imputación Objetiva, como lo es Claus Roxin, y establece que:

"(...) no consiste averiguar si se dan determinadas circunstancias, sino en establecer los criterios conforme a los cuales queremos imputar determinados resultados a una persona. La esencia de la imputación objetiva reside, pues, en los criterios de enjuiciamiento a los que ' sometamos los datos empíricos (la relación de causal). De este modo, se produce un cambio de perspectiva dogmática en la resolución del problema de la atribución del resultado a la acción desde la causalidad a la imputación, desde la esfera ontológica a la normativa.

Así las cosas, la Teoría de la Imputación Objetiva a los fines de dar respuesta a ¡a cuestión planteada, señala que no basta establecer la Relación de Causalidad para imputar un hecho delictivo a una persona, señalando que sólo es objetivamente imputable un resultado, causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, que se ha realizado en el resultado típico".
En este sentido, la motivación de la sentencia en el caso de la condena de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, esta suficientemente comprobada y razonada, puesto que como quedó establecido en el desarrollo del juicio oral y público, la ciudadana acusada había sido contratada como enfermera, y con ello se deja establecido su actuación dolosa al sustraer los medicamentos de la paciente confiada a su cuidado, lo que le restó mejoría y colocó a la paciente en una crisis que ameritó su traslado inmediato al centro de salud y la nueva valoración médica en atención al grave estado de salud, lo que luego se convirtió en un lamentable deceso en fecha 22 de junio de 2018, en este sentido, quedó establecido que la imputada al momento de sustraer esos medicamentos, como son el losartan potásico y el meropenen, no le importó, en desprecio del bien jurídico de la vida, que la consecuencia de su actuación pudiera generar la muerte de la paciente, como en efecto ocurrió.
En consecuencia, estamos en presencia de un delito de Homicidio calificado, de Comisión por Omisión, es decir, que al momento de que la imputada omite suministrar los medicamentos a la paciente, actúa dolosamente a través de una conducta de omisión y permite que luego se desencadene la muerte de la indicada víctima. Sobre este tipo de comisión en los delitos de resultado, Alberto Arteaga (2006), en su obra "Derecho Penal Venezolano" al referirse a la comisión por omisión expresa que "realizar algo o producir un resultado omitiendo la conducta debida, constituye una acción en cuanto a la producción del resultado, aunque éste se obtenga por una omisión" (p.149). Es decir, en la omisión hay una realidad que puede ser valorada objetivamente por el ordenamiento jurídico como un comportamiento, como conducta.
Otro autor venezolano que ha tratado el tema es Rodríguez (2007), para quien los delitos de comisión por omisión, son aquellos que versan sobre el incumplimiento de un deber propio de la persona que ha omitido, permitiendo la producción del resultado, que estaba obligada a evitar (p.220). Luego este mismo autor da a conocer la discusión en la dogmática penal respecto a la legalidad de estos delitos, y mantiene su criterio en que no infringen el principio de legalidad, ya que, resulta insostenible afirmar que los tipos penales deban leerse de una forma meramente causal y en el sentido de exigir acciones en detrimento de la posibilidad, que puede verificarse en la realidad del delito en cualquier momento, de que ellos sean realizados a través de omisiones impropias dirigidas a producir el resultado o, lo que es lo mismo, a no evitarlo (p.221).
Por su parte, Figueroa (2006), pareciera ser el primer autor en tratar, de forma específica, el tema de los delitos de omisión impropia en la legislación venezolana, y luego de hacer un acertado análisis de las distintas posturas en pro y en contra de este polémico tema, establece que:
Las normas del Derecho Penal pueden transgredirse indiferentemente mediante acción u omisión, por lo que se justifica plenamente el castigo de ambas modalidades del comportamiento sin necesidad de regulación expresa de la comisión por omisión. Tanto la acción como la omisión pueden deducirse del mismo texto legal, porque lo prohibido en general son comportamientos que quebranten la norma como pauta de conducta (...), no la mera causación de resultados, (p.200)

En cuanto a la omisión, ella presenta diferencias entre sí, según se trata o no de delitos de resultado. Y en base a ello, se divide en delitos de omisión propia, y en delitos de omisión impropia. Existe la primera cuando, no hay un resultado y únicamente interesa que el autor no haga algo que debe hacer, es decir, se actualizan en la infracción de normas de tipo preceptivo; y existirá la segunda cuando, el legislador prevea expresamente la producción de • un resultado con motivo de la conducta omisiva, se trata entonces de la infracción de normas de carácter prohibitivo.
Ahora bien, no puede afirmarse, a priori, que en los delitos de omisión impropia se equiparan los conceptos de acción y de omisión, sino que en cada caso, el tipo penal que se este analizando brindará la posibilidad de establecer la forma de comisión delictiva, esto es, en la descripción típica, el verbo que utilice, dará la pauta para determinar si la conducta puede ser cometida solo mediante acción, únicamente por medio de omisión o si resultan aplicables ambas.
En este sentido, al lado de los delitos de comisión por acción subsisten, con mayor relevancia, los casos de delitos de omisión no regulados expresamente por la ley, donde la doctrina considera que la mayoría de los delitos de comisión en cuyo tipo se incluye un resultado de lesión o peligro, pueden ser realizados también mediante la no evitación del resultado, siempre que haya un deber jurídico de intervenir.
Así pues, para continuar correctamente el análisis, se debe significar las características principales de los delitos de comisión por omisión, a fin de posibilitar su cabal comprensión. En consecuencia, se habla del cumplimiento de tres requisitos, a saber:
a) Un elemento objetivo, que sería la omisión propiamente dicha, es decir, un no hacer;
b) Un elemento subjetivo, que en los delitos estaría constituido por la voluntad dolosa;
c) Un elemento normativo, que consiste en el deber de actuar, o lo que de seguida se explicará como la Posición de Garante.
Como peculiaridades de esta figura de la comisión por omisión, Mir Puig (2005) señala que la posición de garante integra necesariamente la situación típica de los delitos de comisión por omisión no expresamente tipificados. A la ausencia de acción determinada debe seguir en ellos la producción de un resultado. Y a la capacidad de acción debe comprender la capacidad de evitar dicho resultado (p.317).
En este sentido, explica Mir Puig (ob. cit.) que, la llamada posición de garante se da cuando le corresponde al sujeto activo una específica función de protección del bien jurídico afectado, o una función personal de control de una fuente de peligro en ciertas condiciones. Y aparte de esta fórmula general aquí planteada, se equipara la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar y, b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Así por ejemplo, tal deber legal lo tienen los padres para con sus hijos menores de 18 años, quienes pueden intencionalmente por omisión (dejar de alimentar a un hijo recién nacido) ocasionarle la muerte. Esto quiere decir, en consecuencia, que la ley o el contrato determinan en cada caso quién es la persona jurídicamente obligada a actuar para impedir la muerte de alguien. Asimismo, esta posición de garante, como explica Muñoz (2004). también puede fundamentarse en la prestación de servicios, asumida libremente, a personas desvalidas, ancianos, niños, enfermos, etc., cuando se encuentran en situaciones de peligro para la vida o la integridad física, como puede ser el caso del profesor de natación que el primer día de clase deja dolosamente que se ahogue el niño que le ha sido confiado.
Y finalmente, también cabe el caso de la creación de una situación de peligro para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, que constituye la llamada idea de la injerencia, la cual como bien lo explica Buompadre (2003), significa que quien con su actuar genera un peligro de lesión de un bien jurídico ajeno, tiene el deber de procurar que ese peligro no se convierta en un daño. Quien con su hacer activo, aunque sea sin culpa, ha dado lugar al peligro inminente de un resultado típico, tiene la obligación de impedir la producción de ese resultado.
como sería e! caso de quien hace fuego en el bosque para calentarse y por ello tendrá la obligación de procurar que el fuego no degenere en el incendio del bosque (p.102).
En este sentido, el homicidio consiste en matar a otro ya sea tanto en la modalidad de la comisión como de la omisión. Es decir, tomando en cuenta que se está frente a un delito de resultado material en el que el legislador solo prohibe la producción de un resultado sin determinar la clase de comportamiento típico, no importa el modo de su ejecución, sino que, la acción alude necesariamente el mismo resultado típico, que siempre será "el que intencionalrnente haya dado muerte a alguna persona", según lo establecido en el artículo 405 del Código Penal.
Por otro lado, como se dijo al inicio, la comisión por omisión es posible en el delito de homicidio, siempre y cuando el sujeto activo tenga una posición de garante respecto del sujeto pasivo, fundada en un deber legal o contractual, o en la creación de un riesgo para la vida mediante una acción u omisión precedente. Siendo este efectivamente el caso que quedó demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, en donde la ciudadana acusada fue condenada por la comisión del delito de homicidio calificado por tener, sin lugar a dudas, la posición de garante, tanto por la Ley al ser enfermera profesional, por contrato al prestar sus servicios bajo un horario establecido y una remuneración, y también con su acción previa de hurtar las medicinas creó una situación de riesgo para la vida de la hoy occisa.
Ahora bien, tratándose el homicidio de un delito de resultado, cobra especial relieve la explicación de la relación de causalidad. Es decir, siempre será necesario conocer ¿Cuál es la causa del resultado de la muerte de una persona? Y luego establecer si como causa de ese resultado puede incluirse a las conductas omisivas.
En el tipo activo, no se generan dudas de que la acción es la causa del resultado: si disparo a un órgano vital de una persona, seguramente provocaré su muerte, existiendo un clarísimo nexo causal. Ahora bien, el análisis de la comisión por omisión debe diferir, pues allí, no corresponde hablar de un nexo causal, sino de un nexo de evitación, es decir, implica un relacionamiento hipotético entre la conducta debida del agente y el resultado, no ya como su causación, sino como su evitación.
Ahora bien, modernamente la dogmática jurídico-penal acepta que, la verificación del nexo causal entre la acción y el resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción. Sino que, se requiere examinar la relevancia del nexo causal que permita comprobar que ese resultado puede ser objetivamente imputado al comportamiento del autor.
En consecuencia, son necesarios criterios de tipo normativo para fundamentar lo que, actualmente, se denomina como "imputación objetiva", cuyo máximo exponente es el autor Claus Roxin (1999). Conforme a esta teoría, se puede brindar una solución a los inconvenientes interpretativos del proceso causal, proporcionando respuestas al caso de las omisiones impropias. De tal forma y a grandes rasgos, explica Roxin que existe imputación objetiva solo si se dan los siguientes requisitos:
1. Que el hecho del agente genere un riesgo prohibido para el bien jurídico.
2. Que, por lógica, ese riesgo no se encuentre permitido, y en su caso, que no se vulneren significativamente sus límites jurídicos.
3. Que ese riesgo no permitido se realice efectivamente en el resultado, es decir, que lo genere.
Pues bien, a la luz de la teoría de la imputación objetiva, y tomando en cuenta los hechos que fueron debidamente probados en el desarrollo del presente juicio, es claro que, la inacción de la enfermera OLGA GRANADOS de suministrar las medicinas a la paciente, entendida normativamente como falta de realización de la conducta debida, claramente genera un riesgo relevante para el bien jurídico que tiene el deber de preservar, siendo evidente que ese riesgo no está permitido (siendo prohibido por contrario al régimen de la salud en Venezuela y el resto del Mundo), además que, ese riesgo prohibido finaliza realizándose el resultado de la muerte.
En tal sentido, existe un indudable dominio del hecho, aún en el caso del homicidio cometido por omisión, ello en virtud de que, la acusada (HOY CONDENADA) ostentaba el cómo de su realización, desde que claramente domina el proceso causal a su arbitrio, existiendo previsibilidad del resultado de la muerte y . conociendo efectivamente que la generación del riesgo no permitido desembocará en el mismo, lo que se traduce en la comisión del verbo típico de los homicidios intencionales contemplados en el artículo 405 y siguientes del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, en atención a los anteriores criterios doctrinarios, fue que el Tribunal consideró que, la ciudadana imputada OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA encuadró su conducta dolosa en un delito de homicidio intencional calificado de comisión por omisión.

El dolo está claro en virtud de la actitud asumida por la acusada, quien debió representarse el resultado de la muerte de la paciente al ver su estado de salud y no suministrarle sus medicinas; y aún a pesar de tal representación, le fue indiferente ese resultado, y actuando con desprecio al bien jurídico de la vida de URSULA DE TABARES se dedica a hurtar las medicinas de suma importancia para mantenerla con vida. En otras palabras, la acusada no tiene simplemente la intención de abandonar a • su suerte a la paciente, sino que, ante la circunstancia de no suministrarle las medicinas ella se representa su posible muerte y procede aceptarla anticipadamente en el caso de que se produzca.

Es así como, en una acertada síntesis de los fundamentos de hechos y de derecho que fueron ampliamente desarrollados, el tribunal Tercero de Juicio añade que:

En consideración a lo expuesto, este Tribunal, en consonancia con el principio de la imputación objetiva y con el principio de la confianza, ampliamente conceptualizados en el presente fallo, que rigen las relaciones laborales de confianza constituidas, y mediante los cuales debe observarse la premisa que refiere que, el resultado dañoso solo le es atribuible a un sujeto activo cuando se haya producido por la conducta ejecutada por aquél, concluye que la conducta desplegada por la acusada de autos OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, solo es responsabilidad directa de ésta, ya que le competía el deber de cuidado de la victima hoy fallecida.

Por todo lo antes expuesto, en lo que atañe a la presente denuncia, estima esta representación fiscal que no asiste la razón a! recurrente, por cuanto se puede verificar del fallo impugnado, que el sentenciador determinó la participación y responsabilidad penal de la acusada OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, una vez que analizó y valoró todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron debidamente, escuchados, controvertidos y evacuados en el desarrollo del juicio oral y público. Con base a lo anteriormente indicado, lo procedente en el caso bajo estudio es declarar SiN LUGAR, la presente denuncia.

2.3. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSÓ INDEFENSIÓN
Señala el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, I.P.S.A. No. 250.959, en el título V, textualmente lo siguiente:

"(...) en vista de que el a quo procedió a apreciar y valorar la prueba documental que indica en la Sentencia Condenatoria en el Folio ciento once (111) de la Pieza II del presente expediente, referida: 2.-COMUNICA CIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, sin tener las resultas de esa prueba (...). (...) conllevó a que no se tuvieran resultas de ese oficio dirigido a esa entidad bancaria, pues para estos efectos no consta en ninguna de las actas procesales, que conforman el presente expediente tal prueba documental que pueda indicar los supuestos estados financieros de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, lo que creo un completo de estado de indefensión jurídica a la procesada (...)"

El aspecto clave que debe analizar esta Corte de Apelaciones es que se trata de la omisión de una formalidad que en ningún momento causo indefensión, por cuanto la omisión de la valoración de dicho medio de prueba documental por no constar la resulta del informe bancario, en nada incide significativamente en la decisión que a bien llegó el tribunal. Sobre este aspecto, existe abundante Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se puede citar las Sentencias 1.516/2006 del 08 de agosto, 1.120/2008 del 10 de julio, 933/2011 del 9 de junio, y 153/2013 del 26 de marzo, en donde se estableció:

(...) de lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez; sin embargo, si por el contrarío éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En el supuesto cierto de que no constare en el expediente del caso identificado con la nomenclatura 3J-2971-18, las resultas del Oficio NO. 05-F03-0134-2018, en donde se solicitó COMUNICACIÓN CONTENTIVA DE MOVIMIENTOS BANCARIOS, generados por la Agencia Bancada Banesco, en la cual se le solicita 1.- DATOS FILIATORIOS (NOMBRE, APELLIDO, DIRECCIÓN APORTADA) del cuenta habiente registrado bajo el número 013404417814171035429; 2-emitir COPIA CERTIFICADA DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre 2017, así como el mes de enero de 2018, (resulta que genera el estado financiero de la ciudadana imputada OLGA MARINA GRANADOS), esta Corte de Apelaciones debe tener en cuenta que, en el supuesto de suprimir la valoración y análisis de dicha prueba documental, en nada habría variado o cambiado la decisión del Tribunal al momento de condenar a la ciudadana acusada, tomando en cuenta los demás acervos probatorios que se controlaron y evacuaron en el desarrollo de este juicio oral y público.
En tal sentido, la ausencia de las resultas que debían ser emanadas de la referida entidad bancaria, en ningún momento colocó en estado de indefensión jurídica a la acusada, como lo quiere hacer ver la defensa en el argumento del presente vicio, sino que, tal desacierto denunciado sólo constituye una valoración propia de este tribunal que en nada varía o influye en la decisión de condenar a la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS por la comisión, debidamente comprobada con los demás medios de prueba, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1o de) artículo 406, concatenado con los numerales 1o, 3o y último aparte del artículo 453 todos del Código Penal.
En otras palabras, para el tribunal a quo no hay dudas de que la imputada sustrajo y comercializó los objetos muebles que habían sido debidamente denunciados por la víctima del presente caso, ya que, en el desarrollo del juicio, a través de los diferentes testimonios de los testigos, víctima, expertos y funcionarios actuantes, quedo evidenciado que le fue hallado en su poder varios de los objetos hurtados como lo fue: UNA (01) TABLET, MARCA APPLE, COLOR PLATA CON FORRO DE COLOR ROJO, 2.- UNA PRENDA DE ORO TIPO CADENA, 3.- UN BOLSO MULTICOLOR, 4.-TRES BLÍSTER DE LOSARTAN POTÁSICO DE 100 MG; y además de ello, consta vaciado de contenido de mensajes de texto de su teléfono celular, que la ciudadana acusada se encontraba comercializando las medicinas que había sustraído de la residencia de la hoy occisa ubicada en el Conjunto Residencial Parque Choroni, Edificio Chuao, piso 3, Apartamento 33, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

Sobre este aspecto, es que el Tribunal, una vez analizado y confrontado todos y cada uno de los medios de prueba debidamente evacuados en el desarrollo de este juicio, estableció entre sus conclusiones:

"(...) se determinó efectivamente la sustracción de ios medicamentos requeridos por la víctima, desprendiéndose la necesidad y urgencia en cuanto a la aplicación del medicamento que fue objeto de hurto por parte de la acusada de autos, lo cual ha quedado plenamente demostrado en ese debate; por lo que la muerte de la víctima en la presente causa tiene su base en la sustracción de los medicamentos necesarios e indispensables para mantener estable la salud de la hoy víctima así como la sustracción de las prendas de valor pertenecientes a ella.

Con base a lo anteriormente indicado, considera esta representación fiscal que no asiste la razón a la Defensa respecto a la denuncia invocada en su Título V, pues tal y como consta en la recurrida, la Juez de Juicio apreció todos y cada uno de los elementos de prueba llevados al juicio oral y público, observando las reglas de la lógica y de la experiencia, efectuando el análisis pormenorizado de ellos, lo cual permitió lograr su convencimiento respecto a la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada OLGA GRANADOS, no teniendo incidencia y relevancia la falta de resultas de los movimientos banca ríos de la acusada y condenada, en tal sentido la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
2.4. PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
En lo que respecta al título VI del recurso ejercido por el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, I.P.S.A. No. 250.959, textualmente señala lo siguiente:
“(…) toda vez que la recurrida se funda a través de un prueba obtenida ilegalmente y que fue incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral, referida al TESTIMONIO del ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, en su condición de Experto, Profesor Forense de la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público del Estado Aragua (…)”. (…) en lo cual tampoco se observa que haya sido promovido para su evacuación el testimonio del ciudadano PEDRO OMAR FOSSI SOSA, ni la incorporación por su lectura como prueba documental el INFORME PERICIAL suscrito por él (…)”.
En este nuevo capítulo, la defensa vuelve a sesgar la verdad del contenido de $ la presente causa y desarrollo del presente juicio, toda vez que, el medio de prueba al >} que hace referencia, se incorporó al proceso como NUEVA PRUEBA y pasó por el ^ conocimiento y control de la misma Defensa, pretendiendo ahora, ante una sentencia condenatoria, desconocer que la misma fue debidamente promovida y admitida por el Tribunal que procedió a valorarla de forma motivada. En efecto, esta representación fiscal, con estricto apego a los normas del debido proceso y en consideración a la muerte de la ciudadana URSULA TABARES, procedió en fecha 22 de mayo de 2019, a consignar por escrito, el OFICIO N° 05-F31-0030-2019, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que fuese agregada a la causa de ese tribunal signada 3J-2971-2018 como NUEVA PRUEBA, de conformidad a lo establecido en el artículo 334 en concordancia con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el INFORME PERICIAL, de fecha 20 de MAYO de 2019, suscrito por el funcionario DR. Pedro Ornar Fossi Sosa, Experto Profesional Forense (Médico Forense) de la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Estado Aragua del Ministerio Público, realizado a la hoy Occisa ÚRSULA TABARES, C.l.:V-2.846.524. Se promovió la declaración del funcionario indicado, por ser pertinente y necesaria para demostrar las causas que originaron la muerte de la ciudadana URSULA TABARES. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario fue presentado en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tal solicitud, esta representación fiscal la hizo conocer de viva voz en el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público de ese misma fecha 22 de mayo de 2019, y de la cual consta en el Acta del Debate, que la Defensa en ningún momento hizo oposición a la admisión de dicho medio de prueba. y aunado a ello el Tribunal, deja constancia en el acta del debate, y oportunamente se pronuncia sobre su admisión: "LA PRUEBA NUEVA ES ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 334, 340 Y QUE SE CITE DE FORMA INMEDIATA AL DR. PEDRO FOSSI (...)".
Además de ello, existe una admisión tacita de la prueba, ahora atacada por la defensa, al no hacer oposición de forma oportuna luego de tener el conocimiento de su admisión y luego procede a enunciar en la audiencia del día 10 de junio de 2019, que había consignado dos escritos que versaban sobre la promoción de Pruebas Nuevas y de los cuales, luego de la Oposición realizada por este fiscalía solo le fue admitido una prueba documental que versaba sobre un INFORME MEDICO DE FECHA 26-10-2017, REALIZADO A LA PACIENTE URSULA TABARES y SUSCRITO POR EL DR. FRANCISCO HERNANDEZ, INTENSIVISTA INTERNISTA ADSCRITO A LA CLINICA GUADALUPE.

Por otro lado, en todas las audiencias del juicio oral y público se dejo constancia en actas que ambas partes estaban de acuerdo en realizar el debate sin el registro fílmico audiovisual y que sus peticiones o incidencias debían constar en las actas del debate, a tal efecto disponen las referidas actas de forma sucinta:

(...) en este momento no se cuentan con los medios audiovisuales necesarios, en consecuencia se interrogó a las partes acerca si desean celebrar el Debate sin registro audiovisual, manifestando la Defensa y la Representación Fiscal no tener inconveniente en realizar el debate sin el registro aludido y que están de acuerdo en que se lleve so/o a través de las actas de una manera clara y sencilla y dejándose constancia de lo que soliciten las partes (...)".

En consecuencia, es lógico y oportuno que este Corte de apelaciones verifique que en ninguna de las actas que componen el resumen del juicio oral y público, consta que la defensa haya hecho oportuna oposición a tal medio de prueba, sino que, por el contrario, jamás hizo oposición y lo cierto es que en búsqueda de la verdad como principio del proceso penal, aceptó la incorporación de tal medio de prueba y participó en el interrogatorio y control de dicha prueba. Dicha aceptación y control posterior ejercido por la Defensa Técnica, obedece a la legítima y legal incorporación de la prueba pericial del Dr. Pedro Fossi, ya que, evidentemente se cumplió con las pautas establecidas en el artículo 342 del COPP:


Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes

Sobre este aspecto, señala Roberto Delgado Salazar, en su obra "Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano" (2011), que:

(...) dos oportunidades tiene las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, debe tratarse de nuevas pruebas que no fueron precedentemente promovidas, porque eran desconocidas por el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas, (p. 117).
Siendo que en este caso, surgió como HECHO NUEVO la muerte de la ciudadana URSULA DE TABARES, la cual ocurrió en el trance en que el expediente fue remitido del Tribunal Segundo de Control (2C-37.068-17) a un Tribunal de Juicio (3J-2971-18), pues la audiencia preliminar fue realizada en fecha 12 de junio de 2018, y luego en fecha 22 de junio de 2018 la ciudadana URSULA DE TABARES fallece a consecuencia de un Paro Respiratorio e insuficiencia cardíaca que fue desencadenado o derivado de la conducta realizada por la ciudadana acusada OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA.
Con base a lo anteriormente expresado, considera esta representación fiscal que no asiste la razón a la Defensa respecto a la denuncia invocada en su Título VI, pues tal y como consta en la recurrida, el Juez de Juicio admitió debidamente una NUEVA PRUEBA, conforme las normas del COPP, y en la valoración de dicho medio probatorio, cumpliendo con los principios de unidad y comunidad de las pruebas, se produjo la demostración de la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada OLGA GRANADOS, en tal sentido la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
2.5. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
Señala el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, I.P.S.A. No. 250,959, en el Título VII, textualmente lo siguiente: '

"(.,.) por la infracción del artículo 200 eiusdem, que establece: (...), antes de proceder a la práctica de la inhumación del cadáver, las cuales era la inspección preliminar de la presunta occisa, describir la posición y ubicación del cuerpo tal como fue encontrado por el cuerpo detectivesco, haciendo todos los análisis y reconocimientos correspondientes y que sean necesarios, (...), también fue violado por inobservancia el artículo 202 de la ley adjetiva penal. (...)".


En este Título VII argumentado por la Defensa, se aprecia el total desconocimiento de las normas del proceso penal vigente, debido a que los dispositivos legales que la defensa alega que el tribunal de juicio inobservó (artículos 200 y 202 del COPP), en nada tienen que ver con el desarrollo del presente juicio y además en nada tiene que ver con las normas que debe aplicar el tribunal en su Sentencia. En otras palabras, el abogado defensor hace referencia a normas del proceso penal que se enmarcan en la etapa preliminar de investigación cuya competencia le corresponde a un tribunal de control, y para nada se refieren al deber de actuación de ios jueces de juicio.

En tal sentido, es claro que cuando el COPP establece los artículos 200 y 202, nos estamos refiriendo al Título Sexto del referido texto legal, que trata del Régimen Probatorio, y luego en el Capítulo II se establecen los Requisitos de la Actividad Probatoria, y es en la Sección Tercera, que se habla de la Comprobación del Hecho en Casos Especiales, en el cual se hace referencia al caso de las muertes violentas. Este sistema legal está orientado a establecer los principios, pautas y limites de la actividad probatoria de las partes en el desarrollo del proceso penal, siendo el juez un actor imparcial que solo le corresponde conocer el resultado de las pruebas que le sean llevadas. Así mismo lo refiere el autor Roberto Delgado Salazar, (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 2011):
"En este sistema, a nuestra manera de ver ¡as cosas, el juez es verdadero juez, o sea el arbitro imparcial de una contienda que se traba mediante una acusación. Está en el medio de las partes, no busca las pruebas, a él se las llevan, para resolver sobre la base de lo que las partes aportan al proceso o juicio (p.29)."

Entonces, cómo hablar de inobservar o no aplicar unas disposiciones legales cuando el juez de juicio no le correspondía aplicarlas en este caso. En otras palabras, la defensa no puede atribuirle a un juez de juicio, el hecho cierto de que a la hoy occisa no se le hubiese practicado un protocolo de autopsia, dado que esa actividad debía ser controlada en la etapa de investigación por un Juez de Control, y en el caso especifico que se debatió en el presente juicio, fue que el acontecimiento de la muerte de la ciudadana URSULA TABARES, ocurrió en una etapa intermedia de transición en que el expediente estaba siendo remitido a un tribunal de juicio. En consecuencia, una vez que se está en la etapa del Juicio Oral y Público, y ante el hecho nuevo del conocimiento de la muerte de la referida ciudadana, es que el Ministerio Público amplia la acusación e incorpora como nueva prueba el INFORME PERICIAL, de fecha 20 de MAYO de 2019, suscrito por el funcionario DR. Pedro Ornar Fossi Sosa, Experto Profesional Forense (Médico Forense) de la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Estado Aragua del Ministerio Público.
En tal sentido, el hecho cierto que la ciudadana Ursula de Tabares (hoy occisa) no le fuera practicado el correspondiente Protocolo de Autopsia para nada invalida ni puede conllevar la nulidad del presente juicio, simplemente, lo que debe el Juez es cumplir con los principios del juicio oral y público permitiéndole a las partes intervinientes hacer valer sus alegatos y pretensiones a los fines de la comprobación de un hecho punible, tal como efectivamente ocurrió y se cumplió.
Con base a lo anteriormente expresado, considera esta representación fiscal que no asiste la razón a la Defensa respecto a la denuncia invocada en su Título VII, pues tal y como consta en la recurrida, el Juez de Juicio admitió debidamente una ' NUEVA PRUEBA, conforme las normas del COPP, y en nada le correspondía aplicar las normas del régimen probatorio referido a la inspección, levantamiento de cadáveres y protocolos de autopsias legales, siendo su competencia ser el director imparcial del desarrollo de un juicio oral y público. En tal sentido la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

CAPITULO II

OPOSICIÓN AL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Señala el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, I.P.S.A. No. 250.959, textualmente lo siguiente:

"(...) se promueve para su admisión las siguientes testimoniales: (...), siendo los mismos pruebas Útiles, Necesarias y Pertinentes, todas vez que fueron ciudadanos que asistieron como público desde el acto de apertura a juicio ora! y público hasta el último pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia definitiva en la sala de audiencias del Tribunal Estadal No. res (...), todo ello de conformidad con el tercer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".
Como primer aspecto, en todas las audiencias del juicio oral y público se dejo constancia en actas que ambas partes estaban de acuerdo en realizar el debate sin el registro fílmico audiovisual, a tal efecto disponen las referidas actas de forma sucinta:

(...) en este momento no se cuentan con los medios audiovisuales necesarios, en consecuencia se interrogó a las partes acerca si desean celebrar el Debate sin registro audiovisual, manifestando la Defensa y la Representación Fiscal no tener inconveniente en realizar el debate sin el registro aludido y que están de acuerdo en que se lleve solo a través de las actas de una manera clara y sencilla u dejándose constancia de lo que soliciten las partes (...)".

En tal sentido, mal puede ahora la defensa pretender desconocer tal acuerdo de las partes en el desarrollo del debate del juicio oral y público y pretender que esta Corte de Apelaciones escuche a unos supuestos testigos que suplan la falta de grabación de todas las audiencias que fueron realizadas. En otro contexto, la defensa al momento de ejercer el presente recurso, lo que debe es atacar y controlar jurídicamente el contenido de la Sentencia que fue dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, basando sus alegatos en argumentos jurídicos y legales que verdaderamente reflejen la afectación o violación de alguno de los motivos enunciados en el artículo 444 del COPP.

Por otro lado, no existe un registro y control de entrada y salida en el desarrollo de las audiencias de juicios en las salas destinadas a tales efectos, es decir, ¿cómo saber quienes son los sujetos que comparecen al desarrollo de un juicio oral como público?, por ello, mal puede la defensa hacerle creer a esta Corte de Apelaciones que los sujetos que promueve como testimoniales, en verdad comparecieron al desarrollo de este juicio oral y público.

Cuando el legislador consagra el principio de publicidad (artículo 15 y 316 del COPP), lo hace pensado en ejercer un control social en la labor del juzgador al momento de dirigir el Juicio Oral, y con ello se permite ejercer un proceso penal más transparente y acorde con las normas del debido proceso. En palabras de Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 2006):
.
(...) esto constituye una garantía de la legalidad y la justicia del falto, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez representa un control democrático de la actuación judicial. Así al proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso (p. 16).

En base a estas aseveraciones, es que la asistencia de público al presente juicio permitió que este fuera lo más ajustado a la búsqueda de la verdad y a la aplicación del derecho penal. Y no tiene cabida que ahora la defensa técnica, que fue vencida jurídicamente en el juicio, pretenda invalidarlo haciendo uso del mismo público que garantizo su transparencia y legalidad. ...

Aunado a ello, la defensa al momento de promover dichas testimoniales, lo hace argumentado de forma genérica para todos los supuestos testigos que: "los mismos pruebas Útiles, Necesarias y Pertinentes, todas vez que fueron ciudadanos que asistieron como público desde el acto de apertura a juicio oral y público hasta el último pronunciamiento de la dispositiva", y esta enunciación de la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, es totalmente infundada. En otras palabras, la defensa en ningún lado del referido Título VIII, hace referencia específica y detallada de lo que pretende probar con cada testigo promovido, es decir, no indica que hechos o vicios acá denunciados pretende probar con el testimonio de cada uno de los sujetos que allí menciona.

En tal sentido, aun cuando el proceso penal venezolano rige el principio de libertad de prueba, tales derechos no son absolutos, sino que están sujetos a una series de límites (pertinencia, necesidad y utilidad) que rigen las actividades de las partes en el proceso, por ello¿ existe una norma general como principio rector del debate probatorio estipulado en el artículo 182 del COPP que establece:

Artículo 182. (...) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

En atención a tales normas del régimen probatorio, es que las partes viene obligadas al momento de hacer la oferta de un medio de prueba, de indicar cuál es la necesidad, utilidad y pertinencia de dicho medio de prueba, y así permitir al órgano que la va a valorar, pronunciarse sobre su debida admisión a los efectos de que cumpla con la finalidad del proceso penal. En definitiva por no tratarse ciertamente de testigos de hayan presenciado el debate del juicio oral y publico, y por falta de indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad, SE SOLICITA QUE ESTOS TESTIGOS NO SEAN ADMITIDOS, y que esta Corte de Apelaciones decida con fundamento en la sentencia dictada y de los alegatos acá planteados.
CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, y luego del procedimiento respectivo sea Declarado Sin Lugar…”

C U A R T O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio noventa (90) al folio ciento veintiuno (121) de la pieza II de la causa principal, corre inserta la sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2019, la cual es del tenor siguiente:

“…Corresponde a éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia CONDENATORIA, para la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 21.258.504, soltera, de profesión Enfermera, nacida en fecha 19-04-91, de 27 años de edad, residenciada en LA AVENIDA PRINCIPAL LAS DELICIAS, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 5-A , BARRIO SUCRE, MARACAY ESTADO ARAGUA, correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral; de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
1.- acusada: OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 21.258.504, soltera, de profesión Enfermera, nacida en fecha 19-04-91, de 27 años de edad, residenciada en LA AVENIDA PRINCIPAL LAS DELICIAS, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 5-A , BARRIO SUCRE, MARACAY ESTADO ARAGUA.
Fiscal 31° del Ministerio Público Abg. MANUEL TRINIDADES
LA VICTIMA YVILMAR GALINDEZ
LA DEFENSA PRIVADA ABG. KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO
Los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MANUEL TRINIDADES, presentó acusación penal contra la acusada: OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 21.258.504, soltera, de profesión Enfermera, nacida en fecha 19-04-91, de 27 años de edad, residenciada en LA AVENIDA PRINCIPAL LAS DELICIAS, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 5-A , BARRIO SUCRE, MARACAY ESTADO ARAGUA, respectivamente; fueron debidamente narrados y entre otras cosas precisó lo siguiente:
“En fecha 12 de Diciembre de 2017, la ciudadana Yvilmar Galíndez da parte al organismo de investigación, de un hecho irregular, acaecido en su lugar de vivienda, en atención a que su señora madre, la ciudadana Ursula presenta un estado de salud que amerita la atención de enfermeras para cumplir con tratamiento endovenoso prescrito por el medico tratante, por lo que la victima denunciante contrata los servicios de la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, para cumplir la jornada de guardia nocturna y así cumplir a cabalidad con lo indicado por los médicos, la victima denunciante observa que faltan medicinas para el tratamiento, lo que hace que verifique la totalidad de los medicamentos que adquiere para su madre, al verificar el faltante hace el conocimiento al personal que se encuentra laborando en la guardia del cuidado diurno de su mama y se logra percatar que le faltan muchas prendas de valor por lo que coloca la denuncia de los sucedido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dan parte al Ministerio Publico y bajo la dirección telefónica, se realizan las primeras pesquisas donde se establecen la identificación y ubicación de la persona señalada como la responsable del hecho denunciado, siendo que en fecha 18-12-17 se logro dar alcance y captura a la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA….en posesión de los objetos pertenecientes a la victima, una vez capturada se notifica al Ministerio Publico de esta actuación policial….”

La calificación jurídica según la acusación fiscal es por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numerales 1ª y 453 ordinales 1° y 3ª y ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo.”

Ahora bien, la defensa de la prenombrada acusada, en voz del Abg. KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que:
“ Me opongo al escrito acusatorio en virtud la Sra. sufría de una enfermedad bronquiectasia infección respiratoria tipo neumonía derecha urgencia hipertensiva tenia unos 77 años, tenia una enfermedad crónica, posteriormente mi defendida presto su servicios a cabalidad y sus funciones, unos funcionarios se acercaron al barrio piñonal haciendo de uso autoridad ingresaron a su vivienda sin ningún tipo de orden allanamiento la victima en fecha 20-06-18 muere producto de una enfermedad, que tenia una infección respiratoria, esta misma enfermedad la lleva a la muerte 8 mese después y debe de constar en el expediente, esta defensa solicita se desestime el homicidio así mismo solcito se mantenga la medida y solicito se mantenga el delito el Hurto Calificado mientras se demuestre lo contrario; asimismo solicito una medida cautelar menos gravosa, solicito se cambie la calificación jurídica solo por el delito de HURTO CALIFICADO, me adhiero a la comunidad de la prueba de la fiscalia y en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendida es todo”.
De igual forma, la acusada OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 21.258.504, soltera, de profesión Enfermera, nacida en fecha 19-04-91, de 27 años de edad, residenciada en LA AVENIDA PRINCIPAL LAS DELICIAS, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 5-A , BARRIO SUCRE, MARACAY ESTADO ARAGUA., fue impuesta de sus derechos constitucionales y procesales, al inicio del debate, manifestando que no deseaba declarar.

Luego de ello cumplida todas y cada una de las fases del debate oral y público, prescindiendo de los funcionarios EUDES BLANCO, HUFREIN ROJAS, LUIS BAPTISTA, VICTOR RAPOSO, KRISTIAN ANDRADE, ARMANDO RODRIGUEZ y de los ciudadanos: KRIS GALIPOLE, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes procedieron a exponer sus conclusiones, tal como riela en el acta de debate levantada con ocasión del juicio celebrado, el Ministerio público alegó que:

“ El Ministerio publico incorpora unos medios de pruebas ya que estamos en presencia de un hurto calificado, los funcionarios actuantes fueron contestes todos tomando en cuenta la actitud asumida por la acusada, cuando ellos tratan de ubicar a la acusada, una vez realizada la denuncia de la victima donde señalo las pertenencias que fueron hurtadas entre ellas prendas de oro, 300 blister de Lozartar Potasico y 300 Blister de barzaltan Potasico, una tabla marca Ipa, quedo plenamente demostrado que es un hurto calificado ya que tiene como agravante tres numerales, ya que es un hurto con abuso de confianza, ya que contaba con un personal calificado de enfermera por mas de 6 meses y no había tenido problemas y por cuanto la enfermera principal tenia que resolver una situación personal le recomendó a la hoy acusada, abusando la misma, con las experticias realizadas a las evidencias denunciadas por la victima y decomisadas a la acusada se configura el hurto y el segundo ordinal por cuanto ocurría en horas de la noche, dejando los funcionarios señalados la ubicación de la casa en la inspección técnica, estas dos circunstancias agravantes aumentarían la pena de hurto calificado, de manera dolosa la acusada se quería evadir del proceso, la fiscalia en un principio acusa de homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de un Hurto Calificado ala acusada, quien con su omisión de aplicarle el tratamiento consuma el delito de homicidio, es debido a ello que el ministerio publico una vez celebrada la audiencia preliminar amplia la acusación por el delito de homicidio Intencional Calificado, ella comete el homicidio en el curso de la ejecución del delito de hurto calificado, en la comisión por omisión, cuando deja de suministrarle la medicina por hurtársela, con la declaración del experto Pedro fossi donde deja en sus conclusiones lo siguiente: se trata de una paciente femenina de 76 años, la cual presentaba para esa oportunidad una hipertensión arterial cronica tipo 2 y una broquiectasia bilateral, la hipertensión era crónica debido a su edad avanzada, el corazón debe realizar un mayor trabajo, el corazón va a endurecer su musculatura, todo el músculo cardiaco, la bronquiectasis es una dilatación anormal e irreversible del arbol bronquial de los arvelos pulmonar, cuando hablamos de pulmonar bilateral, es porque están comprometidos los dos pulmones, lo que va a ser problemas respiratorios seguidos, y por la edad avanzada de la victima y el estar acostada se paralizan los sirios pulmonares por eso es que se le tiene que dar un antibiótico de alto espectro, es por eso que tosemos, en el caso del paciente de alta edad, el paciente acostado se agrava la situación y se complica la patología por lo que se recibe el oxigeno húmedo, para ayudar a humeder el oxigeno y contribuir a que las secreciones fluyan y poderlo expulsar, por eso el antibiótico debe ser de 4ta generación y de amplio espectro. en la administración del meropenen con levofloxacina, la cual no fue efectiva, si no hay disminuciona a los estudios de los sirios , por eso el meropenen era el que estaba dando resultado, el tratamiento debe ser mas prolongado debido a la patologia eso sumado a la bronquiectasis complica la situacion. dependiendo de la mejoria se indica que se alargue o se acorte el tratamiento. cuando se indica de nuevo el tratamiento hace resistencia bacteriana, el antibiotico hace resistencia y no daña la membrana, se le puede administrar mucho de ese medicamento y ya no le hace efecto, sumado a las medicinas de losartan y barzaltan, aunque se le administre el tratamiento como es por la complicacion del paciente y la edad avanzada termina falleciendo, el dr. carlos suarez quien observa a la victima hoy fallecida, quien señala, que la misma tenia urgencia hipertensiva, maltratada en la atención, que no se iba a curar nunca pero que se podia establecer, pero con el hurto del antibiotico meropenen ya una semana sin utilizarlo le desarrollo la complicaciopn de la salud por la cual la consecuencia fue la muete, por ello la comision por la omision, cuando deja de cumplir con su deber, ella tiene la posición de garante, ella tiene los tres elementos, tiene la obligación legal como enfermera si es profesional de la medicina, lo cual no hizo, y con total desprecio se hurto la medicina, posición contractual ella tiene la obligación por cuanto fue contratada para esa semana de cumplir con una obligación y con los conocimiento de saber el riesgo que conlleva dejar de aplicar el medicamento, durante esa semana la acusada no lo ralizo, con esa conducta omisiva quedo demostrado con la declaracion de los medicos forense asi como los otros profesionales del derecho , quedo demostrado el homicidio, ella omitio darle las medicinas y creo un riesgo a la victima que le ocasiono la muerte, el código penal establece todos los tipos de homicidio, ya era irreversible la muerte el dejar de administrarle los medicamentos, yo como ministerio publico soy garante de hacer justicia, amplié la acusación, por el dolo eventual ya que dejo de suministrarle las medicinas y le fue indiferente no le dio importancia si ocurría o no la muerte de la victima, lo que quiero es dejar claro que estamos en presencia de un homicidio calificado intencional y de un hurto calificado, solicito se tome en cuenta todas las circunstancias agravantes del código penal, alevosía, actúa sobre seguro, abuso de confianza , se burlo de la victima, otro delito es la conducta asumida por la acusada, se escondió de la justicia y no se defendió en el transcurso del juicio, ha sido publico y notorio la provocación hacia la victima, el hurto fue ocurrido en la noche, el 14 actúo con total desprecio a la salud de esta persona que falleció, tome en cuenta la pena media hasta la máxima y que se le suspenda la licencia de enfermería, es todo.”

La victima YVILMAR GALINDEZ, quien expuso: buenas tardes, no voy a entrar a esbozar los fundamentos de hecho y de derecho porque creo que ya lo hizo suficientemente el ministerio publico, ahora bien, aparte de ser victima en el presente hecho, soy profesional con mas de 20 años de experiencia, la defensa dice que tengo un odio hacia la imputada, cosa que lamentablemente este tribunal ni la representación fiscal ni el publico, sabe lo que se siente perder a la madre en esas circunstancias y a pesar de todo yo no la odio, solo quiero que se haga justicia y que la acusada pague por la muerte de mi madre, igualmente señala que el único delito de su defendida es ser pobre, yo voy a manifestar que lo menos que siento en mi corazón es odio hacia la imputada, nunca intercambie ningún tipo de palabra que no fuera vinculada a la relación laboral, yo no actuó con alevosía ni de manera temeraria, tengo el registro de llamadas de la madre de la acusada donde ella me dice que tiene en la cuenta el dinero del meropenen, yo tengo una fundación para ayudar a las personas mas necesitadas, esta ciudadana le destruida las vías a mi madre para no aplicarles el meropenen, los enfermeros no se explicaban porque esta ciudadana maltrataba a mi madre, ninguno siente lo que yo padezco, mi madre fue una cristiana evangélica, nunca le hizo mal a nadie y me suplicaba y me lloraba que le sacara a esa mujer que le hacia daño, yo siento amor hacia el prójimo, ella se ha burlado constantemente aquí, ahorita mismo se sonríe provocándome, solo se ha burlado y no tiene ningún tipo de arrepentimiento, esta totalmente demostrado que esta ciudadana se robo las medicinas y conllevo a la muerte a mi madre, quien entro en crisis hipertensiva, ella estaba estable antes de que le dejaran de suministrar el meropenen, ya que se le indico cada 8 horas por un mes luego había un receso, que pasa? no se le pudo suministrar porque no teníamos el medicamento sumamente costoso de alto espectro y que era difícil de ubicar para el momento de los hechos. lo tuve que ubicar por las instituciones publicas y privadas, es muy temerario todas las argumentaciones que ni siquiera reposa en las actas, ninguno consta en las actas, la imputada en mi presencia ha escuchado cuando el juez la impone de sus derechos para que declarara cosa que se ha negado, los informes médicos demuestran a cabalidad con certeza la enfermedad de mi madre, toda enfermera debe llevar el libro, es falso que aparece las fechas en que se suministraba el medicamento, todas las pruebas demuestran la culpabilidad de la imputada, solicito que se declare con lugar la solicitud de culpabilidad y se declare la condena con todos los agravantes, es justicia lo que estoy pidiendo, después de dios es la justicia del hombre en la que debemos confiar, no podemos hablar de vicios de nulidad ni de violación de derechos, yo si siento que mis derechos se están vulnerando y violando, los haré valer, solicito que se dicte la dispositiva y se proceda a condenar con todos los agravantes a la acusada, es todo.

Por su parte la defensa en sus conclusiones alegó:

La defensa, ABG. KHEWING SALAZAR, quien expuso: “ En primer lugar esta defensa técnica a los efectos de concluir el debate oral y publico, en el acta inicial de la apertura fue modificada, visto que el Ministerio Publico en la ampliación fallida de la acusación , el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dejado claro que cuando se acusa por el homicidio intencional calificado debe indicarse cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, lo que aquí no quedo claro en este debate, insiste el ministerio publico en un homicidio cuando no existe un protocolo de autopsia , solamente existe un acta de Defunción en la que informa entre otras cosas que la causa de la muerte de la ciudadana Ursula Tabares fue por insuficiencia respiratoria, insuficiencia cardiaca y enfermedad pulmonar obstetricia, no correspondiendo a lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando se sospecha que en caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales auxiliada por el Medico Forense realizara la inspección corporal preliminar, y en el presente caso la hoy fallecida fue cremada sin que le hubiesen realizado autopsia alguna, quiero que la ciudadana Ursula Tabares falleció de forma natural, si no hay un protocolo de autopsia no existe un cadáver por lo que no se puede hablar de un homicidio intencional calificado en la ejecución de un hurto calificado, mal puede el ministerio publico acusar doblemente por el delito de hurto calificado, la victima tenia 77 años y padecía de una enfermedad cronica EBOCK, y por las condiciones que la llevaron a la muerte distinto si fuera una persona joven o un niño que tiene resistencia para ese tipo de enfermedades, el meropenen no se encuentra que esta relacionado con la muerte de la ciudadana ursula tabares, quien falleció de muerte natural, el cuaderno donde se anotaba todos y cada uno de los medicamentos que se suministraban a la victima, no apareció hasta la presente fecha ni fue incorporado para su lectura como documental, lo dicho por la ciudadana YVILMAR GALINDEZ, no quedo demostrado, es evidente , publico y notorio que la relación que mantiene con la ciudadana olga granados es de enemistad, el único delito que ha cometido mi defendida es por ser pobre, ya que no tiene los recursos para pagarle a los funcionarios del CICPC , los funcionarios policiales, se constituyeron en comisión como lo expuso el funcionario JEAN GONZALEZ, sin contar con una orden judicial a menos que se cometa el delito In fragrante, el tribunal 2do de control no decreto la flagrancia, cuando una persona se le presumía responsable debía tramitarse una orden de aprehensión, deben existir serios elementos de convicción, no tiene mi defendida alguna boleta de citación, no se siguieron los lineamientos normales, se violento el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es el fiscal del ministerio publico quien tiene la potestad de entregar los objetos decomisados en un procedimiento, los cuales fueron entregados a Ylvimar dichos objetos, por los mismos funcionarios, no existe ni un solo elemento que demuestre la culpabilidad de mi defendida, ya que no existían personas presentes en el lugar, la victima manifestó que le habían sustraído 300 blister de losartan , balsartan potasico y el meropenen tampoco existe en las actas, el máximo tribunal ha sido reiterativo en que no basta el solo dicho de los funcionarios, para condenar a una persona, habiendo contradicciones entre ellos, cuando señalan que fue un hombre quien practico la aprehensión de mi defendida otros dicen que fue la mujer, y no hubo testigos a pesar de que la zona era urbana, era de día , hubo una vulneración de la inviolabilidad del domicilio, ya que no existía ninguna orden judicial, ni una orden judicial sobre la procesada de esta sala tal como lo establece el 236 en su ultimo aparte, esta defensa evidencia flagrantemente una violación a su estado de libertad, nuestro ordenamiento jurídico gira alrededor de axiomas, no existe ningún elemento que demuestre la lamentable muerte de la ciudadana ursula tabares, los documentos que fueron promovidos por el Ministerio Publico, que aparecen de manera subsidiaria en las actas no fueron leídos a pesar de que la defensa realizo énfasis en el mismo, el ministerio publico debió por lo menos de incorporar alguna constancia referencia de la muerte de la victima, además de ello ciudadano juez, resulta inadmisible que haya sido incorporado como órgano de prueba el experto pedro fossi, aquí se le permitio que incorporara los recibes médicos suscritos por otros profesionales, el es especialista en ginecología y obstetricia, la vagina no tiene nada que ver con los pulmones, pero sin embargo analizo los pulmones de la victima hoy fallecida, no valoro el ciudadano pedro fossi, a la victima, lo cual no se puede valorar ni ser apreciado como prueba ya que es antagónico e ilegal cuando no fue incorporado como medio de prueba, inclusive si este tribunal por alguna razón quiere incorporar como elemento tome en cuenta la declaracion del experto carlos suarez que estableció que el antibiótico a las 48 horas ya pierde el efecto, mi defendida fue detenida 19-12-17, y la señora falleció seis meses después de la detención de la misma , ahora de igual forma nadie sabia donde se encontraba la evidencia física, la ciudadana falleció de un afección pulmonar, se requiere dos especialistas de un neumonologo y un cardiologo, ya que la postura de estos medicos no se pueden valorar, asi mismo no existe un cadáver al cual se le haya realizado el debido reconocimiento para saber cual fue la causa de su muerte, asi mismo no existe la experticia de reconocimiento ni el perito que de fe que se trataba de una prenda de oro, solo consta el dicho de la victima ylvimar Galíndez asi como de los funcionarios, el funcionario incauto solo 5 prendas y solo se le realizo la inspeccion a 4 artículos, no existe ninguna prueba que de fe de que mi defendida quería matar a la victima, que si corroboramos la dosis que le colocaban a la victima estaba por debajo de la dosis prescrita por los médicos y los enfermeros que atendieron a la victima solo una estuvo presente en este juicio, así como estaba atendida por una enfermera que ni siquiera estaba titulada, y estuvo seis meses atendiendo a la paciente, y el experto señalo que la victima se encontraba con una bronquiectasia, hipertensión arterial y problemas cardiacos, no se conoce realmente que fue lo que llevo a la ciudadana victima ursula tabares a la muerte, ello representa una violación de todos los derechos hacia mi defendida, no existió ningún bolso, que ellos mencionan en las actas pero que no reflejan en la cadena custodia de los objetos incautados, cuando los funcionarios encontraron los blister que se supone que están enumerados con un serial, considera esta defensa técnica que se han violentado todos y cada uno de los derechos de mi representada así como no existe ni una sola prueba y las pruebas incorporadas son inútiles, en ese sentido el derecho de la presunción de inocencia, fue violado el estado de la libertad, es un vicio la inobservancia de la ley, las nulidades absolutas entran dentro de los saneamientos que pudiera hacer el juez, no puede ser valorado el ciudadano pedro fossi, ya que impertinente, innecesario, inútil, ciudadano juez debe desestimarlo, y tome en cuenta de la declaración de carlos suarez cuando manifestó que tenia que practicarse una autopsia a los órganos de la victima fallecida para determinar la causa de la muerte, hasta la fecha no se puede demostrar la culpabilidad de mi defendida, ya que la misma estuvo solo siete días y no existe ningún testigo presencial de los hechos, no podemos dar como cierto lo denunciado por la victima Ylvimar Galíndez, un experto en farmacología es quien puede determinar todo lo relacionado con los medicamentos, esta defensa técnico le va a solicitar inspirado en nuestro Libertador Simón Bolívar que dice que la justicia es la madre de todas las virtudes, por ello invoco el principio del indubio prorreo que son todas las evacuadas en esta sala y solicito se absuelva a mi defendida, es todo. se le cede la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho a replica, quien lo ejerce de la siguiente manera: habla la defensa de una ampliación fallida, fue un hecho nuevo, ocurrió después de haberse celebrado la audiencia preliminar, tal como fue la muerte de la ciudadana ursula tabares, el expediente estaba en transito para el tribunal de juicio, actué legalmente para la ampliación de la acusacion, existe libertad de prueba, incorpore la declaración de todos los expertos y el certificado de defunción en la cual se deja constancia de la muerte de la hoy occisa que fue insuficiencia respiratoria, el dr. pedro fossi es experto de medicina forense con mas de 20 años de experiencia, podría observar ciudadano juez que si existió el meropenen aun cuando no se le incauta esa medicina a la acusada no quiere decir que no existe, el mismo dr. pedro fossi señala que si se deja de utilizar el antibiótico pierde su efecto. del cuaderno de la enfermera, el papel aguanta todo, el que va a cometer el delito de hurto lo hace de forma clandestina, utiliza todos los medios capaces de engañar a la victima, esa persona antes de fallecer señalo todo el maltrato que le hacia esta ciudadana hoy acusada, por ello pido las agravantes, por su alevosía, sabia como hacerla dopar para que no hablara, la sola declaración del funcionario en el día de hoy no hace plena prueba, todos los demás funcionarios señalan que ella estaba en la calle, el articulo 191 habla de la inspección de las personas la cual la practico una funcionaria que le encontró algunos objetos, no encontrando todo lo denunciado por la victima ya que la acusada los vendió, aquí no podemos atacar la orden de aprehensión y el allanamiento ya que no es la oportunidad procesal, en la ampliación de la acusación la defensa pudo haberla atacado con las excepciones, el dr. pedro fossi es la declaración mas importante de todas y allí la defensa tuvo la oportunidad para desvirtuarla, el dr. pedro fossi establece el informe medico luego de haber analizado los demás informes aplicando sus máximas de experiencia, la ciudadana ursula tabares si no se le hubiera interrumpido el tratamiento estuviera viva a pesar de sus complicaciones, por ello solicito la condenatoria de la acusada, por otro lado habla la defensa que la enfermera se encontraba sola trabajando de noche, por ello se dan cuenta de la falta de las medicinas, para eso esta el desarrollo del juicio pero aquí se valora lo que se dice en el juicio y todos los expertos fueron contestes en señalar que fueron cuatro así mismo me permito leer el mensaje de texto en la cual señala el negocio que iba a vender las medicinas, es todo. Se le cede la palabra a la defensa Técnica, quien expuso: por un error de trascripción se va a condenar a una inocente, el ministerio publico debe ser garante de todo el proceso, el fiscal menciona que la ciudadana ursula tabare fue dopada pero no fue probado en el debate judicial tal circunstancia, el dolo eventual no tiene asidero legal sino eventual, el ministerio publico señala en cuanto a la declaración de la ciudadana ursula tabares, la sala del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que no se le puede dar valor probatorio al testimonio si no viene sala a ratificar, a los efectos del reconocimiento en cuanto a contenido y firma no se le puede dar valor probatorio a dicha declaración de la victima ursula tabares, en cuanto al principio de la publicidad esta defensa solicito que no se incorporaran si no eran leídas, mas no fue asi, fueron incorporadas al debate sin haberles dado lectura, el dictamen pericial es sobre un arte o una profesión definida, nada tiene que ver un medico gineco obstetra con enfermedades del sistema respiratorios lo que el EBOC, no existe protocolo de autopsia que acredite la causa de la muerte, así como la enfermera que tenia tiempo atendiendo a la ciudadana victima enferma recibió con posterioridad su titulo, a los efectos legales la practica ilegal de la enfermería pudieron traer como resultado la depresión de la ciudadana ursula tabares y la ciudadana falleció 6 meses después de haber dejado de atenderla, aquí no fue probado lo alegado por el ministerio publico, la garantía de la vida , manifestado por todos los expertos , así como la victima ylvimar Galíndez , mi defendida formaba parte de 9 integrantes de las personas que trataron a la paciente, no existe el cadáver y no podemos conocer la causa de la muerte sino con una plena prueba, se le pretende condenar solo con la declaración de los funcionarios, sin ningún elemento de interés Criminalístico, porque nunca apareció el bolso donde supuestamente le fue decomisado los objetos mencionados en la cadena custodia, eso ocurre cuando se presumen fundados elementos de interés criminal que el sujeto que va a ser inspeccionado tenga en su cuerpo los objetos de interés criminalisticos, reitero decrete una sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendida, es todo.

Ahora bien, se le preguntó a las partes si iban a ejercer el derecho a REPLICA, refiriendo el Ministerio Público: habla la defensa de una ampliación fallida, fue un hecho nuevo, ocurrió después de haberse celebrado la audiencia preliminar, tal como fue la muerte de la ciudadana ursula tabares, el expediente estaba en transito para el tribunal de juicio, actué legalmente para la ampliación de la acusacion, existe libertad de prueba, incorpore la declaración de todos los expertos y el certificado de defunción en la cual se deja constancia de la muerte de la hoy occisa que fue insuficiencia respiratoria, el dr. pedro fossi es experto de medicina forense con mas de 20 años de experiencia, podría observar ciudadano juez que si existió el meropenen aun cuando no se le incauta esa medicina a la acusada no quiere decir que no existe, el mismo dr. pedro fossi señala que si se deja de utilizar el antibiótico pierde su efecto. del cuaderno de la enfermera, el papel aguanta todo, el que va a cometer el delito de hurto lo hace de forma clandestina, utiliza todos los medios capaces de engañar a la victima, esa persona antes de fallecer señalo todo el maltrato que le hacia esta ciudadana hoy acusada, por ello pido las agravantes, por su alevosía, sabia como hacerla dopar para que no hablara, la sola declaración del funcionario en el día de hoy no hace plena prueba, todos los demás funcionarios señalan que ella estaba en la calle, el articulo 191 habla de la inspección de las personas la cual la practico una funcionaria que le encontró algunos objetos, no encontrando todo lo denunciado por la victima ya que la acusada los vendió, aquí no podemos atacar la orden de aprehensión y el allanamiento ya que no es la oportunidad procesal, en la ampliación de la acusación la defensa pudo haberla atacado con las excepciones, el dr. pedro fossi es la declaración mas importante de todas y allí la defensa tuvo la oportunidad para desvirtuarla, el dr. pedro fossi establece el informe medico luego de haber analizado los demás informes aplicando sus máximas de experiencia, la ciudadana ursula tabares si no se le hubiera interrumpido el tratamiento estuviera viva a pesar de sus complicaciones, por ello solicito la condenatoria de la acusada, por otro lado habla la defensa que la enfermera se encontraba sola trabajando de noche, por ello se dan cuenta de la falta de las medicinas, para eso esta el desarrollo del juicio pero aquí se valora lo que se dice en el juicio y todos los expertos fueron contestes en señalar que fueron cuatro así mismo me permito leer el mensaje de texto en la cual señala el negocio que iba a vender las medicinas, es todo.

Por su parte La defensa, expuso, por un error de trascripción se va a condenar a una inocente, el ministerio publico debe ser garante de todo el proceso, el fiscal menciona que la ciudadana ursula tabare fue dopada pero no fue probado en el debate judicial tal circunstancia, el dolo eventual no tiene asidero legal sino eventual, el ministerio publico señala en cuanto a la declaración de la ciudadana ursula tabares, la sala del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que no se le puede dar valor probatorio al testimonio si no viene sala a ratificar, a los efectos del reconocimiento en cuanto a contenido y firma no se le puede dar valor probatorio a dicha declaración de la victima ursula tabares, en cuanto al principio de la publicidad esta defensa solicito que no se incorporaran si no eran leídas, mas no fue asi, fueron incorporadas al debate sin haberles dado lectura, el dictamen pericial es sobre un arte o una profesión definida, nada tiene que ver un medico gineco obstetra con enfermedades del sistema respiratorios lo que el EBOC, no existe protocolo de autopsia que acredite la causa de la muerte, así como la enfermera que tenia tiempo atendiendo a la ciudadana victima enferma recibió con posterioridad su titulo, a los efectos legales la practica ilegal de la enfermería pudieron traer como resultado la depresión de la ciudadana ursula tabares y la ciudadana falleció 6 meses después de haber dejado de atenderla, aquí no fue probado lo alegado por el ministerio publico, la garantía de la vida , manifestado por todos los expertos , así como la victima ylvimar Galíndez , mi defendida formaba parte de 9 integrantes de las personas que trataron a la paciente, no existe el cadáver y no podemos conocer la fue causa de la muerte sino con una plena prueba, se le pretende condenar solo con la declaración de los funcionarios, sin ningún elemento de interés Criminalístico, porque nunca apareció el bolso donde supuestamente le decomisado los objetos mencionados en la cadena custodia, eso ocurre cuando se presumen fundados elementos de interés criminal que el sujeto que va a ser inspeccionado tenga en su cuerpo los objetos de interés criminalisticos, reitero decrete una sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendida, es todo.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

Así en el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece está juzgadora de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:

1.-Declaración de la ciudadana la Victima YVILMAR GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.672.082, quien expone: Buenos días a todos los presentes ratifico todo lo expuesto en este tribunal en cuanto la acusación fiscal de la calificación por cuanto niego y me opongo a todo lo que solicito la defensa ya que el ignora en cuanto a la enfermedad de mi mama, ya que mi mama no estaba en gravedad ya que ella se ponía un tratamiento intravenoso cada tres mese, su tratamiento era continuo esta ciudadana no cumplió con el acuerdo por la cual fue contratada ya que esta ciudadana se hurtaba el medicamento y madre muere por falta de tratamiento ya que se lo hurtaba , esta ciudadana prestaba el servicio era en las noche es decir que el hurto lo hacia en las noches y tratamiento no lo aplicaba de manera continua me doy cuenta que en días continuo se habían perdidos unos objetos de mi madre igualmente cuando mi mama se la va a poner la medicina no estaban los tratamientos no estaban los medicamentos Meropenen se le colocaba de manera intravenoso un medicamento que fue difícil de conseguir por la situación del país era un medicamento muy importante para su enfermedad ya que en su residencia ella tenia un equipo que los centro de asistencia deben tener, también había un grupo de enfermara que trabajaba por grupos las enfermera era la encargada de colocarle el tratamiento a mi madre. EL diagnostico de mi madre era en una enfermedad que no se podía dejar de colocar el tratamiento porque entraba en crisis cuando no se le ponía el tratamiento para la tensión entraba en crisis hipertensiva se le observo como las vías estabas destruidas, cuando en la noche no se le suministraba ya en el día se le colocaba bien y en la noche de mala fe ella maltrataba a mi madre, mi mama me pedía que no le dejara esa enfermera la maltrataba mucho aquí todo tenemos una madre yo solicito que se haga justicia, yo entiendo que todos tenemos derechos a la defensa y no voy a descansar hasta que se aplique la ley por que hoy en día me quede sin madre por una persona ya que por ella me quede sin madre esta ciudadana no tuvo conciencia ya que esa persona no tuvo consideración en cuanto a su edad todo los días se llevaba algo equipo electrónicos, dólares a ella se le incauto el ipad porque de ahí hacia la transferencia del tratamiento de Meropenen para la venta igual ella me vendía las medicinas las misma de mi madre, igual esta defensa no menciona el objeto de valor que ella se llevo la muerte, no es sola por una arma, también es por omisión el fallecimiento fue porque no se le suministraba la medicina, tenia un medicamento que era de alto costo no estamos hablando de una cajitas, estamos hablando de medicamentos por un año tuve que acudir para que me ayudara con este medicamento, tuvo el descaro la madre de esta ciudadana de llamarme para que retirara la denuncia y ella me entregaba las joyas, yo aquí no vengo a pedir favores vengo a pedir justicia, yo ayudo a muchas personas, tengo fundaciones seria incapaz de llevar a la cárcel a una persona de ser inocente era todo los días que había que suministrarle el medicamento y esta ciudadana nunca se lo suministro hasta le di un voto de confianza y me traiciono no me importo el objeto material, me importo fue lo que me quito a mi madre una persona que podría estar viviendo, tenia todo sus medicamentos tenia los doctores, enfermera, y esta enfermera se llevo el medicamento, he sido respetuosa para la defensa y la imputada no voy a permitir que se desvié la ley iré hasta la corte celestial si es necesario porque hoy en día estoy sin mi madre nadie se escapa de la justicia divina, yo acudí al C.I.C.P.C al ver que no estaban las prendas ni los medicamentos este procedimiento ha sido soportado nada ha sido inventado, la enfermera Mariana la cual hizo mención esta defensa esta enfermera no se encontraba presente ya que había solicitado un permiso y no estaba presente se le pide a Mariana que me recomiende una enfermera que cubra el turno de la noche, en la primera semana de servicios es cuando sucede todos los hecho mi madre estaba en sus plenas facultades mentales y así como el medico forense le hace sus exámenes respectiva es cuando mi madre manifiesta que ella le daba una pastillita blanca y ella se dormía es cuando se le hace el examen y ese tratamiento le ocasionaba. en cuanto a la flagrancia a esta ciudadana le incautaron medicamentos, las prenda los tenia los funcionarios que ella lo entrego, estuve hablando con su conyugue manifestó que ella tenia un lote de prenda que no iba entregar esa prenda porque eso era lo que la iba a salvar y posterior a esto es cunado a le consiguen los medicamentos y los equipos electrónico como es este Piad que era de mi madre porque ahí ella se comunicaba con mi hermana ya q mi hermana se encontraba en Canadá. Solicito que se ratifique en todo sus termino el contenido y la ampliación de la acusación y se haga justicia. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 31° del Ministerio Público quien interroga P= Donde vivía su madre R= En el conjunto residencial parque choroni P= Su madre vivía sola R= En el tiempo de su enfermedad estaba conmigo el día que ocurrieron los hecho yo no estaba P= Cuando ocurrieron los hecho en el turno de la noche usted se encontraba ahí R= Si, claro durante la noche ella se encontraba sola con mi madre y durante el día yo me encontraba hubo noches que yo estaba y ella estaba P= Donde estaba almacenado los medicamentos R= Unos estaban refrigerados y otros estaban en un cajón como era pastillas el medicamentos estaban precisamente donde ella dormía P= La acusada tenia acceso a los medicamentos R Si eso era como una clínica durante la noche ella nunca suministró el medicamento ella le destruyo todas la vías P= Ella suministraba cundo estaba sola con su madre R= Muchas veces yo estaba pero cuando se contrata a esta ciudadana era porque no podía estar con mi madre en la noche P= Como era el acceso de la acusada al apartamento R= Ella recibía la enfermera del turno de la tarde quien le abría era el vigilante con previa autorización mía P= Recuerda que cantidad de medicinas había R= Eran muchísimas medicinas P= Como logra contabilizar el faltante R= Porque nosotros las medicinas le teníamos inventariadas y todo estaba bajo estricta vigilancia medica ese día me toco a suministrar el medicamento a mi mama de la tensión ya que había entrado en crisis era y 300 blister de losartan y baltasan eran como 3 ampollas de meropene, ya que se colocaban tres veces al día P= Cuanto tiempo duro esta enfermera contratada R= Primero duro una semana pero luego la dejamos y duro meses laborando P= Como se llaman las otras enfermeras R= La que realmente estaba era Mariana Guzmán ella estaba corriendo con el turno de la mañana y de la noche los mese anteriores a su contrataciones estaban otras enfermeras que están declarada en la fiscalia P= Cuales eran los síntomas R= Mi mama amaneció llorando comenzó a gritar y a decirme que sacara esta mujer de aquí porque ella me maltrata me empuja en el baño veo que se le inflama los labio y esa era la alerta de que estaba sucediendo algo malo P= Que objetos electrónico sustrajo ella R= Ella sustrajo este Ipad sustrajo joyas 5000 dólares también sustrajo 2000 dólares mas se sustrajo juegos y cuando digo juegos me refiero a brazaletes fue una cantidad muy grande de las cuales el C.I.C.P.C incauto y lo que me entrego una cadena y unos zarcillos todo era de oro P= Tuvo conocimiento como el C.I.C.P.C logro recuperar estos objeto R= Con todo respeto no soy C.I.C.P.C tendrá que preguntarle a los funcionarios P= Que medico forense examino a su madre R= Si el fue a la residencia P= Que le manifestó el estado de salud de su madre R= Si el manifestó de los hematomas que tenia mi madre se encontraba en su plena facultad mentales P= Su madre esta supervida por médicos y cuales son los nombre de esos médicos R= Marco Barreto cardiólogo, Iván González es el neumonologo P= Como fue la contratación con la hoy acusada R= La situación de mi madre era muy critica somos dos hermana y mi hermana vive en Canadá era prácticamente era única hija la contrato a través de una agencia de enfermería ella eran ochos las cuales prestaban servicio a mi madre y si una era fija no cubría ese turno se suplantaba por otra Mariana era la de la noche ella me puso en una situación de emergencia ya que ella necesitaba el permiso entonces le pregunto a Mariana si conocía a una persona para que me cuidara a mi mama en la noche era por una semana pero por situaciones ajenas a mi voluntad la deje por mas tiempo P= Cuando fue la fecha en que ella falleció R= En fecha 23-06-18 P= Su madre tuvo atención medica R= Mi madre siempre era atendida por un medico la ciudadana Mariana llamo a los medico ya que ahí estaban los equipo que puede tener una clínica P= Ya se había celebrado la audiencia preliminar después de es fecha R= Si ya se había hecho. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien interroga P= Puede indicar el día que laboro la ciudadana R= Creo que fue en noviembre 2017 P= Puede indicar con exactitud el día que dejo de ver a la ciudadana R= A los meses fue que deje de verla P= Diga usted donde obtiene conocimiento la persona hoy occisa que le sustrajeron los objetos R= Yo me di cuenta que no estaban los medicamentos y ella era la única persona y cuando se lo entregue estaba todo en el apartamento P= Diga cuanto tiempo trabajo Olga Granado R= Varios meses aproximadamente empezó en noviembre P= Diga usted cuantas personas se encontraban laborando R= Cuando ella comenzó a laborar no había enfermera para el turno de la noche por eso se contrata a ella P= indica porque la ciudadana Mariana pide sustitución de ese turno R= Porque Mariana pidió permiso para acto de grado además Mariana tenia un año laborando con mi madre y nunca se perdió nada con ella P= Diga usted cual era el acto de grado R= Ella es enfermera ya había terminado el acto académico solo iba a recibir su titulo P= Ósea usted dio a entender que ella no estaba graduada de enfermera R= Ella ya estaba graduada ella fue a recibir solo el titulo P= Cual fue la fecha exacta de la denuncia R= La fecha fue en 18-12 P= Diga usted si percibió con sus sentido si la acusada directamente sustrajo los objetos R= Si mi hermana se dio cuenta por equipo electrónico y yo procedió legalmente para hacer las denuncias P= usted pernotaba en la residencia R= Si pernotaba P= Cuales fueron los objetos sustraído R= un Ipad, medicinas, joyas dólares, eran muchas cosas P= Usted posee las factura de los objeto que denuncio R= Si poseo algunas facturas, otras no porque otra son regalos y de mucho tiempo P= Cuantas personas tenían acceso a los medicamentos R= La única persona que tenia acceso era la imputada porque era la única persona que prestaba servicios P= A quien le rendía cuenta la acusada R= A mi me rendía cuneta pero si no estaba presente que podía hacer. Es todo.
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por el Ministerio Público, en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que la victima indico entre otras cosas que, su mama no estaba en gravedad ya que ella se ponía un tratamiento intravenoso cada tres mese, su tratamiento era continuo y que la acusada no cumplió con el acuerdo por la cual fue contratada ya que esta ciudadana se hurtaba el medicamento y por eso su madre muere por falta de tratamiento ya que se lo hurtaba , que la acusada prestaba el servicio como enfermera en las noche es decir que el hurto lo hacía en las noches y tratamiento no lo aplicaba de manera continua me y que de eso se da cuenta en días continuo se habían perdidos unos objetos de su madre igualmente cuando su mama se va a poner la medicina no estaban los tratamientos no estaban los medicamentos Meropenen se le colocaba de manera intravenoso un medicamento que fue difícil de conseguir por la situación del país era un medicamento muy importante para su enfermedad ya que en su residencia ella tenía un equipo que los centro de asistencia deben tener, también había un grupo de enfermara que trabajaba por grupos las enfermera era la encargada de colocarle el tratamiento a su madre. EL diagnostico de su madre era en una enfermedad que no se podía dejar de colocar el tratamiento porque entraba en crisis cuando no se le ponía el tratamiento para la tensión entraba en crisis hipertensiva se le observo como las vías estabas destruidas, cuando en la noche no se le suministraba ya en el día se le colocaba bien y en la noche de mala fe ella maltrataba a su madre, su mama le pedía que no le dejara esa enfermera la maltrataba mucho que todos los días se llevaba algún equipo electrónicos, dólares a ella se le incauto el ipad porque de ahí hacia la transferencia del tratamiento de Meropenen para la venta igual ella me vendía las medicinas las misma de su madre, aportando al proceso suficientes elementos para comprobar la culpabilidad de la acusada OLGA GRANADOS, en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado y Hurto Calificado, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

2.- Declaración de la funcionaria CASTILLO LORENA, funcionaria inspector agregado al cicipc delegacion aragua c,i v-14103958 credencial 41776, bajo juramento expone: yo soy funcionaria del cicpc en la brigada de hurto, llego la ciudadana victima aquí presente para denunciar un hurto de una enfermera que trabajaba en su casa, fuimos a ubicar a la enfermera olga granado y logramos ubicar a la ciudadana cuando su madre realizo llamada telefonica, la aprehendimos y le decomisados unas joyas, es todo. a preguntas del fiscal respondio: r. en la oficina se recibio la denuncia. r. la denuncia se trataba de un hurto que ocurrio en el apartamento de la ciudadana victima aquí presente. r. por parque aragua, se hurtaron unas joyas, oro y tablet. r. la ciudadana olga granado fue aprehendida. r. en el expediente consta 3 veces que la citamos, hablamos con la madre, el padre y el esposo. r. fue aquí en maracay la aprehension, no recuerdo el sitio especifico. r. una cadena de oro y no recuerdo si algunas pastillas, una tablet le fue decomisada. r. la victima reconocio sus prendas y los objetos. a preguntas de la defensa tecnica: se declara con lugar la objecion fiscal, la defensa reformula la pregunta p. como se efectuo el procedimiento de aprehension y la observacion? r. en el acta señala el funcionario que no soy yo quien recauda las evidencias, no recuerdo el nombre del funcionario. que eran 5 0 6. r. 5 o 6 funcionarios estabamos, yo era jefa de la comision. r. la ciudadana se encontraba en la via publica, ella iba pasando, tenia las caracteristicas especificas de la persona que estabamos buscando, la aprehendimos y la llevamos a la delegacion y ella se puso a llorar y dijo que se llamaba olga granados. r. fue en horas del dia, no era de noche, especificamente 3:50 horas de la tarde en piñonal. r. era una zona urbana. r. despues que la aprehendimos a ella, salieron unas personas que estaban en la casa donde ella estaba escondida. r. ella sabia que la estabamos buscando. r. se estaba escondiendo en piñonal. r. ella llama al esposo y el nos notifica y nos da el tlf de donde ella llama, telematica nos da los datos de esa llamada y la señal da en piñonal. r. procedimiento de colección se efectuo con la cadena custodia, son objetos que no necesitan un cuidado, ya que era una tablet que decomiso el funcionario. p. el procedimiento de fijacion como se efectuo? fiscal objeta la pregunta y el juez la declara con lugar. la defensa reformula la pregunta p. como se efectuo el procedimiento de la fijacion de los objetos decomisados? el juez declara con lugar la objecion del fiscal m.p, toda vez que el cuerpo policial tiene sus funciones especificas al momento de realizar los procedimientos. p. le notifico al m.p la aprehension? r. si. r. por el hurto no. r. con la evidencia incautada se le levanto su cadena custodia, se envia a resguardo. se le notifico a la victima, ella lo vio y se volvio a guardar. a preguntas del juez, respondio: r. no ingresamos a esa casa, ni buscamos evidencias de interes en esa casa. r. los objetos encontrados en la humanidad de la acusada fueron una tablet, una prenda de oro tipo cadena, y unas medicinas, 300 blister de bazaltan potasico, 300 blister de lozartan potasico. es todo.
VALORACIÓN: Procede éste Juzgador al realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, evidenciándose que se trata de la aprehensión de la acusada en la cual se le incauto parte de los objetos hurtados a la victima , permitiendo a este juzgador tomar como cierto su dicho, así se valora como elemento de convicción para la condenatoria de la acusada OLGA GRANADOS; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

3.- Declaracion de la Funcionaria DIAZ JAVIYEN, funcionaria inspector agregado al cicipc delegacion aragua c,i 26428143 credencial 45681, bajo juramento expone: estuve en la comision donde se aprehendio a la ciudadana olga granados, (la acusada se pone de pie y se identifica plenamente), realice la revision corporal donde se le incautaron unas prendas de oro, la tablet y unos blister de medicinas, es todo. a prefuntas del fiscal contesto: r. no recuerdo muy bien la fecha, el acta dice el 18-12-17, siendo las 15:00 horas, barrio piñonal. r. la comision estuvo integrada por lorena castillo y edwin blanco, mi persona, no recuerdo los demas. r. eso fue una denuncia interpuesta por la señora yvilmar galindez, de unas prendas y unas medicinas, a traves del numero telefonico del esposo de la acusada , la pudimos ubicar en la via publica, iba transitando. r. mi persona le hace la revision corporal. r. ella tenia conocimiento que la estabamos buscando, cargaba un bolso rosado de florecitas r. una cadena, una tablet, unos blister de unos medicamentos. r. angel peñalver fue el tecnico que realiza la inspeccion del sitio del suceso. a preguntas de la defensa tecnica: r. cuantos funcionarios? lo que recuerdo son 5 y delvis galindo. p- ud. encontro 600 cajas de medicinas? el fiscal objeta y el juez declara con lugar la mocion ya que la funcionaria manifesto lo que encontro. p- cuantas personas se encontraban en el lugar aparte de los funcionarios? r. no recuerdo, hace mas de 2 años, se que estaban los funcionarios castillo lorena, delvis galindo, edwin blanco, mi persona, entre otros. r. no recuerdo si habia testigos. p. que le informo a la ciudadana que estaba inspeccionando? r. le informamos que estaba siendo investigada sobre un hurto que habia sido denunciado por ante el despacho y que le ibamos a realizar la inspeccion corporal. p. que se hace luego con la evidencia? r. el tecnico la colecta y se la lleva al despacho. se declara con lugar la mocion del fiscal. r. yo no tengo 2 dias aquí, cuando uno llega a un sitio todos los funcionarios tenemos una función, yo le realizo la inspección corporal, Peñalver colecta su evidencia que yo le entregue. si mañana o pasado se pierde yo le saco la cadena custodia para decirle que se la entregue. r. yo solo realice la inspección corporal. el fiscal objeta la pregunta y el juez declara con lugar la moción fiscal. r. su actitud nerviosa y evasiva, nosotros anteriormente ya la habíamos ido a buscar a su casa y la ubicamos por una telefonía, la acusada sabia muy bien que la estábamos buscando. r. una telefonía es un vaciado de llamadas, practicada por el inspector blanco eudes r. yo no soy técnico de telefonía, es todo.

VALORACIÓN: Procede éste Juzgador al realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, siendo de igual valor probatorio que la de la funcionaria LORENA CASTILLO, toda vez que también intervino en el procedimiento donde resulto detenida la acusada , haciendole la revision corporal, incautandole su persona un bolso rosado de florecitas, una cadena, una tablet, unos blister de unos medicamentos, los cuales hacen parte de lo denunciado por la victima, a dicha declaración se le da valor probatorio para una condenatoria, así se valora; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

3.- Declaración del Funcionario BARRETO QUINTERO MARCOS CRISTOBAL, CEDULA 8738121, quien expuso bajo juramento: soy medico especialista en cirugia general, ese dia venia saliendo de la clinica y recibi llamada de la victima presente en sala, me dijo que su madre estaba muy mal y me llego hasta su casa, y la señora tenia una asfixia pero lamentablemente fallecio, es todo. r. 29-06-2018. r. tengo 22 años de experiencia. r. conjunto residencia parque choroni, detrás de parque aragua. r. me recibio la señora presente en sala yvilmar galindez presente en sala y me hizo pasar con su madre y la señora fallece a los 10 minutos. r. imposible saber si podia fallecer antes, ella estaba en paro. r. como medico tratante di el diagnostico de paro respiratorio para el acta de defuncion. r. masajes cardiacos, respiracion boca a boca, era una emergencia. r. en ese momento si contaban con oxigeno, no se podia trasladar porque se perdia mucho tiempo porque estaba en paro. r. tenia que actuar en ese momento ya que la señora estaba en paro. r. darle masaje y aplicarle oxigeno. r. como a los 10 minutos murio. r. no estoy al tanto de saber cuales eran los sintomas anteriores. a preguntas de la defensa tecnica. el fiscal objeta la pregunta de la defensa y el juez la declara con lugar. p. valoro a la paciente con anterioridad a la muerte? r . en una oportunidad la valore como 3 o 4 meses antes ya que tenia problemas respiratorios. r. la señora estaba febril y tenia insuficiencia respiratoria. se declara con lugar la mocion fiscal. r. no soy medico forense. r. en ese momento no tuve conocimiento que le origino la insuficiencia respiratoria. r. soy medico cirujano, es todo.

VALORACIÓN: Procede éste Juzgador al realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, evidenciándose que se trata de un testigo presencial, por cuanto su exposición se basa en plantear en su declaración lo que supo al momento de la revisión medica de la ciudadana fallecida ursula Tabares, victima directa del hecho que se investiga, aportando al tribunal que la paciente muere por Paro Respiratorio, ya que tenia problemas respiratorios y anteriormente la había tratado por el mismo padecimiento, declaración esta que concatenada con la de los experto PEDRO FOSSI Y CARLOS SUAREZ, se les da valor para una condenatoria, toda vez que s e desprende la necesidad y urgencia en cuanto a la aplicación del medicamento que fue objeto de hurto por parte de la acusada de autos, así se valora; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

4.- Declaración del TESTIGO: GONZALEZ MENDOZA YVAN RAFAEL, 8488663, quien expone bajo juramento: soy medico cardiologo, con respecto a la señora ursula fui su medico con su enfermedad de hipertencion, es todo. a preguntas del fiscal contesto: r. 19 años de experiencia. r. especialista en cardiologia. r. tenia varios años, no preciso la fecha, pero fue entre 7 0 10 años. r. medicamentos hipertenvisos especificamente. r. cualquiera de los medicamentos que tratan la patologia de la tension. r. siempre que iba a la consulta la señora ursula iba con la hija y con la enfermera. r. en varias oportunidades me llamaron por crisis hipertensivas. r. la ultima novedad que me recuerde fue que la señora no estaba recibiendo la medicina porque se presento un problema que no estaba recibiendo la medicina. r. me la llevaron y yo la evalue en el consultorio. r. la descompensacion y presentaba hematomas, marcas de sangre externa que puede ser por el manejo por el tratamiento intravenoso por la hipertension. r. solo la parte vascular. r. la ultima vez si la vi bastante descompensada, por la hipertencion y por los problemas respiratorios, es todo. a preguntas de la defensa tecnica contesto: r. un cuadro de ebopc es una enfermedad que tenia la paciente con crisis de dificultad respiratoria. r. el tratamiento regular y continuo debia ser a base de valsartan-hidroclorotiazida 160/12.5. mg., lozartan potasico 100 mgs, dexametasona ampollas, budecort gotas. r. soy medico cardiologo. r. les voy a precisar algo, pero en las ultimas 2 o 3 consultas la vi muy deteriorada y los hematomas que presentaban a nivel de piel, se que fue mucho antes de que falleciera. r. entre 7 y 10 años tratandola, hipertension arterial esclerotica y el ebopc. r. cuando el paciente no se toma las medicinas para la hipertencion arterial se puede complicar y compromete la vida, y el exceso de las medicinas tambien genera esos resultados. r. fragilidad capilar, es la dificultad para la caterizacion de via periferica, para el cumplimiento del tratamiento. r. no es igual la fragilidad capilar entre unos pacientes de 20 a 30 años que de añosn adelante. a preguntas del juez: r. si estaba desmejorada. r. lo que se estaba manejando era su descompensacion respiratoria y se le estaba aplicando su tratamiento via oral e intravenoso. r. el tratamiento para las vias respiratorias era importante, el meropenen es un atibiotico de amplio espectro que cubre una infeccion muy fuerte. r. antibiotico que tiene una potencia muy importante que puede eliminar los sintomas que presenta el paciente. r. ese era el mas indicado que era necesario que lo cumpliera porque la estaba mejorando. r. meropenen. r. lo que me comunicaron a mi era que habian extraido ese medicamento que lo habian sustraido de la casa, pero no se quien fue. r. eso tiene un recipe indicado por un medico especialista. r. no se a ciencia cierta si esta el laboratorio aquí, pero si es dificil encontrarlo por la escases de medicina, ya que nunca ha sido facil conseguirlo. es todo.
VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, la cual tiene plena prueba al igual que la de los expertos PEDRO FOSSI Y CARLOS SUAREZ, al momento de señalar que la señora no estaba recibiendo la medicina porque se presento un problema y la descompensación, los hematomas, marcas de sangre externa que puede ser por el manejo por el tratamiento intravenoso por la hipertension, que solo evaluaba la parte vascular, que la ultima vez la vio bastante descompensada, por la hipertensión y por los problemas respiratorios, y que el meropenen es un antibiótico de amplio espectro que cubre una infección muy fuerte, antibiótico que tiene una potencia muy importante que puede eliminar los síntomas que presenta el paciente, dicho antibiotico que fue denunciado por la victima entre las medicinas que le hurto en su vivienda la acusada de autos, por lo que se valora para una condenatoria, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

5.- Declaración de la ciudadana GERMAN SANTANA MARIANNA MINERVA, V-25.895.959, quien expone bajo juramento: soy enfermera y fui la persona que recomende a la acusada olga granados, debido a que debia asistir a mi acto de grado y debia ausentarme por una semana, la paciente se agrava, y fue durante el ciudado de olga granados. yo la recomiendo porque ella estaba trabajando igual que yo. luego me entero que ella me estaba achacando la culpa a mi de lo que se perdio, la doctora puede dar fe de ello que nunca se perdio ni un alfiler, mi relacion con la señora ursula y la hija era buena. es todo. r. 6 meses antes de recomendar a la acusada olga. r. cubria el turno de la mañana. r. yo tenia un permiso para cumplir con mis estudios, nunca falte, le pedi el permiso a la hija de la paciente ylvimar. r. ella se comunica con diversas agencias pero no consiguio que cubrieran mi vacante. r. yo la recomiendo por haber sido compañera de clases y que ella estaba disponible para cubrir ese turno. r. con exactitud no recuerdo la fecha. r, me fui un domingo y regrese el lunes de la siguiente semana. r, la doctora me llama antes de regresar a los fines de preguntarme por unos medicamentos, losartan que ella habia comprado suficiente y el antibiotico meropenen y ella me hizo saber que no estaban los medicamentos. r. no habia nada de lo que ella habia comprado. r. el losartan era un tratamiento oral y el meropenen cuando presentaba las crisis de respiracion. r. si estaba muy nerviosa, estaba en sus cinco sentidos, no le gustaba la señorita acusada aquí presente y estaba bastante maltrada en las vias, tenia fragilidad capilar, la via siempre estaba infiltrada y dañada. r. la señora ursula me dijo que la enfermera olga la trataba mal, que la empujaba y esta asustada. r. a la señora ursula yo la encontre en malas condiciones. r. yo trabajaba en parque choroni, detrás de parque aragua. r. en la sala de star estaban las medicinas, en el sofa cama. r. el meropenen estaba en una maleta, todos los medicamentos estaban alli. r. no necesitabamos permiso para cumplir el tratamiento. r. de las enfermeras que estabamos alli si, no entraba nadie extraño. r. la paciente presento paro respiratorio. r. ella decayo fisicamente todo en el transcurso de una semana. r. el segundo paro no resistio a pesar de haberselo informado a los medicos. r. llamamos a tres medicos, ellos tenian todo lo necesario para ser atendida en su casa. es todo. a preguntas de la defensa tecnica: r. tenia acto de grado. r. dos años de graduada p- fecha de su acto de grado? r. no recuerdo. r. comienzo con una agencia de enfermera que me contrata. r. por mi desempeño yo me retiro de la agencia y me dedique a la señora ursula tbares. r. ella padecia de insufiente respiratoria y ebopc. se declara con lugar la mocion fiscal. r. tratamiento de losartan. como le administraba el meropenen? cada 8 horas 3 veces al dia. losartan 1 sola vez al dia en la mañana. losartan potasico es lo mismo, de 50 mligramos. valsartan 80 milg. r. yo le dije que tenia una paciente que necesitaba de cuidados especiales. r. yo solo la recomende. r. quien cubria el turno de la tarde? r. nadie porque no lo ameritaba. r. el turno de la noche no lo ameritaba. r. yo cubria todo el dia. r. mi permiso duro una semana. r. no la vi más desde mi semana de permiso a olga. r. la unica persona que estaba alli era yo, nadie entraba sin el permiso de la dra. ylvimar. r. conmigo pasaron alrededor de 8 enfermeros y en ningun momento se perdio nada, la tablet siempre estuvo a la vista. r. nunca la vi agarrar nada a la acusada olga granados. r. la tablet se la consiguieron a ella, casualidad cuando yo estaba alli, le enseñaron a la dra ilvymar la tablet. se declara procedente la mocion fiscal. r. 300 blister de pastillas de losartan y valsartan. r. cuando yo me iba llegaba la dra. y cuando yo llegaba ella se iba. r. la dra. ylvimar hacia inventario. r. yo nunca vi joyas de valor. r. no se si soy de confianza. r. no tengo llaves de nada. r. son enefermeras que es una empresa a nombre de kris galipole que fue citada. r. la señora ilvimar siempre regresaba en la tarde, a veces por su trabajo no estaba en todo el dia. r. todos los dias le rendia cuenta. r. en el cuaderno se llevaba el control de todo lo que se hacia y se usaba. r. yo hacia todo lo que se referia a la paciente, le cocinaba, le media la tension, la cambiaba, le aplicaba crema, le ponia el medicamento. r. el instrumento que se usaba era el yelco numero 20 y 4 el torniquete, inyectadora de 3 cc. r. si le suministraba el medicamento. r. le aplicaba los tratamientos despues de que llegue de permiso. r. el losartan cuando se conseguia. r. seis meses. cuanto tiempo estuvo ud despues de que ocurrio el hecho que ud tiene conocimiento de que fueron sustraido los objetos denunciados? r- 6 meses de manera initerrumpida. r. estuve todos los dias hasta que la paciente fallecio. r. mi turno era de 7 de la mañana a 6 de la tarde. r. de vez en cuando me quedaba un poco mas. r. la paciente ursula tabares vivia con su hija ilvimar galindez. r. durante el dia ella no estaba totalmente. r. a veces me quedaba. r. cual era la sintomatologia de la paciente que ud ciudaba? el fiscal objeta y el tribunal la delara con lugar porque ya los medicos dijeron el diagnostico y ella solo aplicaba el tratamiento. se declara con lugar la mocion fiscal. r. de 7 de la mañana a 5 de la tarde, nunca me ausentaba. se declara con lugar la mocion fiscal por ser capciosa. r. dificultad respiratoria, fiebre, mareos, no podia caminar, tenia 77 años. r. tratamiento fue el meropenen cada 8 horas, un gramo, losartan, le administre el tratamiento que indicaba el medico no porque me daba la gana de ponerselo, yo no tenia 3 dias con la paciente, yo segui las instrucciones del medico. se declara con lugar la mocion fiscal ya que la testigo es enfermera no es medico tratante. se declara con lugar la mocion fiscal porque la pregunta es capciosa. r. soy una enfermera excelente, no soy mediocre como la señorita olga granados quiere hacer creer, ella no aplico bien el tratamiento. r. tenia mi carta de culminacion, solo a la espera del titulo, ya sabemos que la situacion pais, terminas hoy y a los dos años te entregan eltitulo. a preguntas del juez: r. con la medicina del meropene , la dra lo habia compradi y tenia reserva y como la paciente presentaba insificiencia respiratoria continua, pero no se le pudo cumplir ya que se habia extraido ese medicamento. r. no se si recuperaron ese medicamento de meropene, es todo.

VALORACIÓN: Con la referida testimonial, en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que la testigo es presencial, por cuanto fue quien recomendó a la hoy acusada OLGA GRANADOS para que atendiera en el horario nocturno a la ciudadana Ursula Tabares, que ella lleva tiempo trabajando en esa casa y que nunca se había perdido nada de valor ni de medicinas, por lo que se toma como evidencia de interés Criminalístico para una condenatoria, toda vez que se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho aquí ventilado, esta declaración fue valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6.- FOSSI SOSA PEDRO OMAR, EXPERTO Y PROFESOR FORENSE DE LA U.T.C.I EDO. ARAGUA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.626.796, quien bajo juramento expuso: En este caso se trata de una paciente femenina de 76 años, la cual presentaba para esa oportunidad una hipertensión Arterial Cronica tipo 2 y una broquiectasia Bilateral, la hipertensión era crónica debido a su edad avanzada, el corazón debe realizar un mayor trabajo, el corazón va a endurecer su musculatura, todo el músculo cardiaco, la bronquiectasis es una dilatación anormal e irreversible del arbol Bronquial de los arvelos Pulmonar, cuando hablamos de pulmonar bilateral, es porque están comprometidos los dos pulmones, lo que va a ser problemas respiratorios seguidos, y por la edad avanzada de la victima y el estar acostada se paralizan los sirios pulmonares por eso es que se le tiene que dar un antibiótico de alto espectro, es por eso que tosemos, en el caso del paciente de alta edad, el paciente acostado se agrava la situación y se complica la patología por lo que se recibe el oxigeno húmedo, para ayudar a humeder el oxigeno y contribuir a que las secreciones fluyan y poderlo expulsar, por eso el antibiótico debe ser de 4ta generación y de amplio espectro. En la administración del meropenen con levofloxacina, la cual no fue efectiva, si no hay disminuciona a los estudios de los sirios , por eso el meropenen era el que estaba dando resultado, el tratamiento debe ser mas prolongado debido a la patologia eso sumado a la bronquiectasis complica la situacion. dependiendo de la mejoria se indica que se alargue o se acorte el tratamiento. cuando se indica de nuevo el tratamiento hace resistencia bacteriana, el antibiotico hace resistencia y no daña la membrana, se le puede administrar mucho de ese medicamento y ya no le hace efecto, sumado a las medicinas de losartan y barzaltan, aunque se le administre el tratamiento como es por la complicacion del paciente y la edad avanzada termina falleciendo. a preguntas del fiscal contesto: r. si tuve la historia medica. r. el tratamiento anterior es una paciente que fue ingresada al centro medico maracay debido a sus complicaciones pulmonar, el medico forense la encontro en una situacion muy delicada por eso recomendo que la internara, el proceso de infeccion a nivel pulmonar, aunado a la bronquiectasia y la condicion arterial, es complicado. r. el tratamiento siempre asimilado, lo unico que variaba era el antibiotico porque la bacteria se hace resistente al antibiotico, cuando el paciente reingresa hay que hacerle nuevos examenes para poder ponerle el tratamiento y siempre varia, por eso es que no se debe medicar, r. el tratamiento era el adecuado para ese momento. r, amplio espectro cubre bacterias gran positiva y gran negativa, porque igual que los celulares existen de cuarta quinta y sexta generacion, la penicilina ha sido modificado porque las bacterias crean resistencia un antibiotico de 1ra 2da y 3ra generacion ya no sirven, ahorita se estan usando debido a la situacion. el antibiotico ha evolucionado con la finalidad de combatir la resistencia de las bacterias. r. el meropenen minimo se debe cumplir de 48 a 72 horas, si hay mejoria y elimina la fiebre y los ruidos ha mejorado al paciente pero no debe exceder de 15 dias, es una paciente diferente mas delicada de salud, mas problema, por lo tanto hay que prolongarle el tratamiento, el tiempo maximo sin que le de reaccion adversa, entre 7 y 14 dias. r. ese medicamento de amplio espectro no es facil de conseguir, debido a la situacion que tenemos en el pais, son muy costosos, escasos y dificil de conseguir, la mayoria de las veces es a traves de fundaciones o donaciones. r. es muy complicado conseguir ese antibiotico meropenen. r. el va a intervenir en el adn, de las bacterias que estan en su membrana y por ende mata las bacterias, va a coadyuvar a las bacterias que estan debilitadas hasta que mueran. r. cuando se deja de administrar el tratamiento existen 2 posibilidades, ese proceso deja de funcionar y la bacteria cambia su codigo genetico la hace impermeable y vulnerable hacia ese mismo antibiotico por eso hay que administrarle otro antibiotico mas fuerte. r. una complicacion de su cuadro respiratorio por la no administracion de su antibiotico, por lo que se complica todo. una bronquiectasis complica la hipertencion pulmonar. r si no se hubiese interrumpido el tratamiento se pudo haber mantenido estable la paciente. r. un shok es cuando el organismo no responde a la administracion del antibiotico, por ello la no administracion del medicamento complica el cuadro que tiene la paciente, bronquiectasis con hipertension arterial y falta de oxigeno. es todo. interroga la defensa tecnica: r. me refiero a los pulmones, a nivel de bronquiolo y alveolo, hay intercambio gaseoso, las bacterias pulmonares son las que llevan el oxigeno a los alveolos, existe una dificultad por que hay bronquiectasis que aumenta el tamaño de los alveolos y dificultad la respiracion, se puede mejorar pero no se puede curar, igual que la hipertencion se puede mantener estable si se aplica el tratatamiento pero no se mejora la interrupcion del mismo complica el cuadro. r. el tiempo en el cual dura la metabolizacion del cuerpo, se manda cada 12 horas porque el higado es el que metaboliza el antibiotico, por eso se excreta el antibiotico por la orina, ya que pasa por todos el sistema urinario, el meropenen dura 24 horas la metabolizacion, cuando se interrumpe el tratamiento pierde la metabolizacion ya a las 24 o 48 horas pierde el efecto. r. eso depende del paciente, un hombre joven en el cual se le administra el tratamiento puede esperarse hasta 48 horas y el cuerpo resiste, en una persona mayor y disminuida fisicamente se complica mas, el cuerpo no responde igual. el organismo joven se defiende pero un paciente con esas condiciones y la mala alimentacion, el hacinamiento, la humedad, el paciente joven aguanta, una paciente disminuida fisicamente con 76 años no responde , en 48 0 78 horas se complica, aumenta la dificultad respiratoria, se eleva la tension, se oyen los ruidos pulmonares. r la prevalencia el examen medico, fisico, la auscultacion pulmonar, cardiaco, los signos y sintomas, los signos son los que los medicos encuentran y los describen ritmicos y regulares, cuando lo ves externamente que esta deteriorado fisicamente, cada paciente es diferente a otro, lo que a unos nos afecta a otros no, los medicamentos sirven de acuerdo al cuadro del paciente. r. cuando es congenito puede ser adquirida cuando existe un embarazo prematuro, cuando no llega la madurez pulmonar a los niños puede padecer de una bronquiectasis, cuando eso no sucede tambien se adquiere cuando hay procesos neumonicos a traves de la vida. r. si se aplica el tratamiento debajo de la dosis tampoco hace efecto, el tratamiento debe ser cumplido al pie de la letra porque depende de la metabolizacion del medicamento puede durar o no en el organismo, por eso se calcula por la edad, el peso, por eso debe ser tomado a hora indicada para que no se pierda el efecto. porque el higado siempre va a eliminar el medicamento y alli se pierde la dosis. las ordenes se hicieron para ser cumplidas. y si no se cumple se complica el cuadro. r. la indicacion tiene que ser cumplida en la dosis indicada, si es menor no hace el mismo efecto que la dosis completa. el tratamiento debe ser colocado en la dosis completa. r. el tratamiento mejora la neumonia pero la bronquiectasis no va a desaparecer, solo mejora los sintomas, por eso de acuerdo a la patologia que presenta el paciente la via endovenosa en mas rapida, se busca la mejor via para administrar directamente el tratamiento, aun cuando ocacione otra enfermedad como por ejemplo una flebitis. r. poducto de que el paciente tiene una disminucion fisica, por eso cuando se encuentra una vena hay que cuidarla, por ejemplo los niños es muy dificil conseguirle la vena, por eso se le deja el catete, si se rompe la vena hay que cambiarla, r. una paciente de 76 años dificulta colocarle el tratamiento pero no es impósible, se hace y se cateteriza una vena grande en caso tal, y hasta se sutura, porque las venas se pierden, el organismo genera unas venas accsesorias, tenemos diversidad de venas donde se puede colocar el tratamiento. r. el medico debe indicarlo en todo momento. r. el exceso de la dosis puede producir una irritacion a nivel del vaso sanguineo, por eso debe ser exacto. sino produce una reaccion. p. como se determina que por estas cuatro causas que le acabo de indicar pero en la tercera que se le esta indicando el tratamiento correcto, como se determina la causa de la muerte? r. primero las condiciones del paciente paso de estable a inestable, es un indicativo de que algo no anda bien, si le estan suministrando mucho o poco de la medicina, la señora victima aquí presente tiene enfermeros o enfermeros que llevan el tratamiento y debe tener un control de enfermeria y los doctores estan confiados de que es asi, el medico no esta las 24 horas del dia y quienes controlan el tratamiento son las enfermeras, que se dedican a atenderlo en todas las fases, bañarlo, asearlo, tenderle la cama, eso es el deber ser, los enfermeros llevan un control y debe ser controlado por las supervisoras y hasta por los familiares ellos tienen que registrar en esa hoja que el tratamiento se cumpla. r. si se lo aplica otra persona que es lo que se esta observando ultimamente que es el familiar quien esta atendiendo al paciente, se ha perdido la dedicacion de los enfermeros y de los doctores, el juramento que hacen se ha perdido, yo no justifico que el tratamiento sea hecho por personas que no estan capacitadas, eso es de forma ilegal si no es administrado por profesionales. r. lozartan potasico y bazaltan potasico, es un hipertnsivo que trata de desalojar las sales del organismo. r. si no se aplica el losartar que ocurre?. r. se le sube la tension y hace unaccidente cerebo vascular hemorragico. r. como se denomina si es por acv?. r. se diagnostica a traves de una hipertencion, tambien podria ocacionar un infarto al miocardio, diferentes terminos que puede originar una paciente con crisis de hipertension si no recibe el tratamiento. la bronquiectasia y la hipertension son enfermedades que van juntas, pueden ocacionar las mismas enfermedades, las arterias estan en todo el organismo y afecta todos los organos vitales. se declara con lugar la mocion fiscal. p. quien trata la patologia pulmonar? especificamnte la trata un medico internista, un neumonologo, el medico internista puede tratar una infeccion de tipo pulmonar. en mi caso mi especialidad es obtetricia y ginecologia y de medicatura forense pero si me llega un paciente con crisis cardiologica, yo estoy especializado para tratarla. r. cuando una enfermedad cronica es cuando esta instalada, puede mejorar pero no se cura, pero nunca se cura permanecen en el tiempo pero no se cura. r. el paciente dura de acuerdo al tratamiento, de acuerdo a las condiciones fisicas, de acuerdo a varios factores. r. no se puede determinar el tiempo. r. existen bastante estudios sobre el medicamento endovenoso, hay unos medicamentos que vienen en polvo, si el medicamento varia de color esta malo, pueden estar vencidos aun por 10 años y tiene el mismo efecto. r. si el medicamento esta en buenas condiciones puede ser administrado. r. permanece su efecto del medicamento a traves del tiempo. r. soy un medico forense con competencia nacional desde 1.985. a preguntas del juez contesto: r. mis conclusiones y analisis de los informes medicos, una vez revisado todos los informes medicos, es que la supresion intencional o no de los broncodilatadores e hipertensivos, complico a la paciente y genero el deceso que fue lo que la llevo a la muerte como ocurrio. es todo.

VALORACIÓN: Con la referida testimonial del Experto y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el mismo indico entre otras cosas que en este caso se trata de una paciente femenina de 76 años, la cual presentaba para esa oportunidad una hipertensión Arterial Crónica tipo 2 y una broquiectasia Bilateral, la hipertensión era crónica debido a su edad avanzada, el corazón debe realizar un mayor trabajo, el corazón va a endurecer su musculatura, todo el músculo cardiaco, la bronquiectasis es una dilatación anormal e irreversible del árbol Bronquial de los arvelos Pulmonar, cuando hablamos de pulmonar bilateral, es porque están comprometidos los dos pulmones, lo que va a ser problemas respiratorios seguidos, y por la edad avanzada de la víctima y el estar acostada se paralizan los sirios pulmonares por eso es que se le tiene que dar un antibiótico de alto espectro, es por eso que tosemos, en el caso del paciente de alta edad, el paciente acostado se agrava la situación y se complica la patología por lo que se recibe el oxigeno húmedo, para ayudar a humedecer el oxigeno y contribuir a que las secreciones fluyan y poderlo expulsar, por eso el antibiótico debe ser de 4ta generación y de amplio espectro. en la administración del MEROPENEN CON LEVOFLOXACINA, LA CUAL NO FUE EFECTIVA, SI NO HAY DISMINUCIONA A LOS ESTUDIOS DE LOS SIRIOS , POR ESO EL MEROPENEN ERA EL QUE ESTABA DANDO RESULTADO, EL TRATAMIENTO DEBE SER MAS PROLONGADO DEBIDO A LA PATOLOGIA ESO SUMADO A LA BRONQUIECTASIS COMPLICA LA SITUACION. DEPENDIENDO DE LA MEJORIA SE INDICA QUE SE ALARGUE O SE ACORTE EL TRATAMIENTO. CUANDO SE INDICA DE NUEVO EL TRATAMIENTO HACE RESISTENCIA BACTERIANA, EL ANTIBIOTICO HACE RESISTENCIA Y NO DAÑA LA MEMBRANA, SE LE PUEDE ADMINISTRAR MUCHO DE ESE MEDICAMENTO Y YA NO LE HACE EFECTO, SUMADO A LAS MEDICINAS DE LOSARTAN Y BARZALTAN, AUNQUE SE LE ADMINISTRE EL TRATAMIENTO COMO ES POR LA COMPLICACION DEL PACIENTE Y LA EDAD AVANZADA TERMINA FALLECIENDO, determinando asi efectivamente la sustracción de los medicamentos requeridos por la victima, desprendiéndose la necesidad y urgencia en cuanto a la aplicación del medicamento que fue objeto de hurto por parte de la acusada de autos, lo cual ha quedado plenamente demostrado en ese debate esta declaración fue valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem, valiendo para este testimonio referencial las mismas consideraciones efectuadas a la testimonial anterior.

7.- Declaración del EXPERTO DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la Cedula de Identidad 4.121.643, medico forense adscrito al senamef, de conformidad con el articulo 337 del codigo organico procesal penal en sustitucion de el dr. jose armando rodriguez, toda vez que el mismo se tiene conocimiento que se encuentra fuera del pais en el pais de argentina quien bajo juramento expuso: ratifico en su contenido la experticia n° 0382, de fecha 25-01-18, se evaluo a la ciudadana ursula tabares de 76 años de edad, evaluada en su residencia quien al examen isico presenta dificultad respiratoria, coherente en tiempo, espacio y persona. urgencia hipertensiva, bronquiectasia, infeccion respiratoria baja tipo neumonia derecha, es todo. segundo informe de fecha 07-03-18, en el folio 200 de la pieza 1 a la paciente ursula tabares de 76 años de edad, quien presenta hipertensión arterial estado ii y ebopc desconpensado, es todo. a preguntas del fiscal con respecto al primer informe contesto: r. 15-01-2017 realizado por la dra. naizareth batista r. ella diagnostica bronquiectasia patologia infecciosa ebopc probable hta y una enfermedad respiratoria e hipertensiva. r. la bronquiectasia cronica e irreversible significa que no se va a curar nunca, pero con el tratamiento, fisioterapia y terapia la paciente se mantiene y el antibiotico meropenen. r. el meropenen un gramo y la levofloxacina. r. el meropenen lo indico por 10 dias y la levofloxacina por 14 dias, asi como nebulizaciones. r. el meropenen es un antibiotico de 4ta generacion. y la dra combino 2 antibioticos para darle mayor alcance a la enfermedad. r. el otro informe fue realizado por el dr. francisco hernandez del 26-10-17 habla de la hipertension arterial que la paciente ya tenia 30 años padeciendola y se le suministra_captopril 25 mgs sl, lasix de 40 mg iv, ya tenian tratamiento la paciente para el momento en que el dr. hernandez la atendio. r. llego con problemas respiratorios y la tension alta. r. la crisis respiratoria complica la tension arterial. r. conlleva a que la paciente haga mas irreversible su estado de salud, no desaparece la bronquiectasia pero si se mejora la respiracion a traves de la fisioterapia. r. el primer informe lo hizo la dra. batista el segundo lo hizo el dr. hernandez que evaluo las 2 patologias de la paciente. r. si se comparan los 2 informes, la paciente mantiene el mismo cuadro, lo que llama la atencion es que en los dos se mantiene por el tratamiento que indican los especialista. a preguntas de la defensa contestos: la levofloxacina es un antibiotico de segunda generacion. r. levofloxacina es un elevado de la ciprofloxacina de tercera generacion para ayudad a atacar las bacterias. r. si se administra un antibiotico u otro sigue funcionando el tratamiento, el meropenen refuerza a los otros antibioticos. r. si el antibioico se administra correctamente mejora el paciente y mejora el proceso respiratorio. r. si al paciente se le aplica fisioterapua mejora la fluidificacion de las secreciones y puede expectorar y mejora la bacteria. r. si no se aplica la fisioterapia desmejora la calidad de vida del paciente y la puede llevar a la muerte. r. en cuanto al aguante va a depender de su estado inmunologico ya que es una persona de la tercera edad y si no se le administra el tratamiento desmejora su condicion de salud. r. en mis conocimientos una vez que se abre el cadaver se puede evidenciar que estaba obstruida y se consigue moco verde y obstruccion lo que le lleva a la muerte. r. el patologo certifica la conclusion del medico forense. r. hay que abrir el cadaver, sacar los organos y revisarlos. r. la bronquiectasia es irreversible e incrementa los procesos infecciosos y se mejora con los tratamientos antibiticoterapia y fisioterapia. r. depende del medicamento que se le administre no hace el efecto que busca el tratamiento. r. la alimentacion es importante, dieta hipoalergenica para este tipo de paciente. r. si la dejan pasar hambre un tiempo prolongado muere por inmersion. r. no te puedo determinar en que tiempo dejo de vivir una vez que no se administra el medicamento, por lo minimo 48 horas. r. eso lo estipula el medico tratante, porque si el paciente se mantiene con ese tratamiento se le deja. r. estaba orientada en tiempo, persona y espacio, donde esta, como se llama y con quien esta. r. lo que evaluo el medico para ese momento era que tenia cavidad capilar, se rompen facil los vasos, puede estar asociado con la edad o con las condiciones de inmunidad que tiene la paciente. eso va a depender cada cinco o seis dias si no hay proceso infeccioso en la via se cambia, en cualquier parte del cuerpo por donde pase la vena. r. hasta en la columna, esa decision la toma el medico tratatante. a preguntas del juez contesto: en la farmacologia tenemos antibioticos por la prueba que se ha estuduado en los laboratorios, existen bacterias que son gran negativos y otras gran positiva, y el antibiotico esta creado para las gran negativa y gran positiva, el meropenen esta diagnosticado para los gran negativo y los gran positivo y el otro antibiotico es para lograr que se mejore el proceso infeccioso de los gran negativo que son dañinos para la salud. r. si se interrumpe el tratamiento la persona ya con su daño pulmonar se mantiene recibiendo la antibioticoterapia, pero si se interrumpe vienen los procesos infecciosos que pueden causarle la muerte. es todo. se deja constancia que se evacuaron las dos evaluaciones medicas y los informes de fecha, 15-01-17 26-10-17 y en este acto. se hace pasar al estrado al funcionario galindez degerby, v-24.592.928, credencial 41777, quien bajo juramento expuso: “ratifico en su contenido y firma el acta de investigacion penal del 18-12-17 que riela al folio 33 de la pieza 1, nosotros estabamos en el despacho y nos llego de manera espontanea la pareja de la acusada (quien se identifico plenamente), logramos la ubicación de donde ella estaba, hicimos la aprehension, se le decomiso, una cadena de oro, una tablet y unos blister. a preguntas del fiscal contesto: mi persona y blanco eudes. r. no recuerdo la hora. r. piñonal. r. en una patrulla dentificada. r. la acusada estaba en la acera. r. la inspeccion se la practica blanco eudes. r. la inspectora lorena castillo. r, se le decomiso una tablet, una cadena. unos blister. r. resguardar el sitio y prestar apoyo a la comision. r. la montamos en la patrulla y la llevamos a la comisaria. r. si estuve en la investigacion, por un hurto de unos medicamentos. hubo una enfermera que entrevistamos. r. a la acusada la citamos varias veces y por su ex pareja la pudimos ubicar. r. cuando la persona no comparece se le solicita una aprehension porque se presume en fuga. a preguntas de la defensa: r. se cito 3 veces. r. no le notificamos al ministerio publico. r. la investigacion la llevo el detective ender blanco y la jefa de la comision fue la inspec. lorena castillo. r. una vez en la casa de la acusada, me atendio la mama y el papa y no se logro ubicar. r. se encontraba solo la mama y el papa. r. no recuerdo la hora. r en la pedrera. despues de la redoma del toro. r. que no sabian nada de ella. r. no presentaron la cedula de identidad los papas. r. desconozco como estaba vestida. es todo.

VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, la cual hace plena prueba al igual que la del DR. PEDRO FOSSI, el experto ratifico en su contenido la experticia n° 0382, de fecha 25-01-18, se evaluo a la ciudadana ursula tabares de 76 años de edad, evaluada en su residencia quien al examen fisico presenta dificultad respiratoria, coherente en tiempo, espacio y persona. urgencia hipertensiva, bronquiectasia, infeccion respiratoria baja tipo neumonia derecha, desprendiéndose asi la necesidad y urgencia en cuanto a la aplicación del medicamento que fue objeto de hurto por parte de la acusada de autos, lo cual ha quedado plenamente demostrado en ese debate; por lo que la muerte de la víctima en la presente causa tiene su base en la sustracción de los medicamentos necesarios e indispensables para mantener estable la salud de la hoy victima, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
8.- Declaración del Funcionario PARACO CROBER, en calidad de sustituto de HUFRAIN ROJAS, de conformidad con el articulo 337 del Código orgánico procesal penal. Se hace pasar al estrado y quedo identificado como PARACO SILVERA CROBER ELIAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.990.889 credencial N° 43.511, detective adscrito al CICPC, quien expone bajo juramento lo siguiente: Ratifico en su contenido las actas que rielan a los folios 137, de fecha 18-12-2017, numero 2364, que trata de un avaluó real, de un telefono celular marca aipa, color gris, regular estado de uso y conservación, consto de 20.000.000,00 bs, una prenda de oro, valorada para ese entonces 33.000.600,00 bs y un blister de losartan potasico, valorado en 150.000, bs, la evidencia se encuentra en físico y se le realiza el avaluó real. Es todo, a preguntas del fiscal contesto: r. 4 años trabajando. r. 8 meses hacia aca realizo trabajo en el area tecnica. r. cuando la evidencia se encuentra en fisico es palpable. r. el funcionario hace una descripcion precisa y concisa. r. telefono celular, un forro, un blister y una cadena de oro. r. en la parte del reverso siempre dice la marca y el laboratorio. r. buen uso de estado y conservacion, quiere decir que esta completa. r. eso llega a la sala de evidencias primero se hace una fijacion fotografica en el sitio del suceso. es todo. a preguntas de la defensa contesto: r. se fija mediante fotografia, se colecta y se lleva para la experticia. r. caracteristicas fisicas de la prenda de valor, r. a un reconocimiento legal se le hace en todas las superficies y dimenciones, se talla, se mide. r. avaluo real es cotejar en que estado se encuentra la evidencia y el justivalor que es valor que se le da para ese entonces. r. mi compañero dejo constancia del precio y no se de donde mi compañero saco el precio. (se deja constancia). r. 3 blister. losartan potasico, se encontraban completo y puede mencionar la descripcipcion, losartan potasico. r. el funcionario deja constancia que se encuentra en buen uso de conservaciopn. r. no dice que contenido tenia (se deja constancia). r. no indica que polvo contenia. r. 4 evidencias se les realizo el avaluo real. r. una prenda de oro, tipo cadena, el aipa, el forro del celular, los blister. declarada procedente la mocion fiscal. p. si se encuentra descrita las caracteristicas de la prenda?. r. eso se hace cuando hay un reconocimiento tecnico legal (se deja constancia). r. a nosotros nos da la orden el jefe del deparatamento y depende de la guardia. r. en el año 2017 no se quien estaba encargado, no soy el funcionario actuante dentro de este proceso. r. indica avaluo real. r. el superior indica que se practique un avaluo real. r. cinco elementos. se declara con lugar la mocion fiscal. r. en la orden tiene 5 y en el avaluo dice 4 (se deja constancia). es todo. con relacion a la experticia del folio 150 de la pieza i , se ve una imagen y no se le realizo experticia alguna, solo describe el telefono (aipa), una tablet donde se refleja la imagen, el mismo se encuentra desactivado. es todo. a preguntas del fiscal contesto: r. es un memorandum que informa que no se pudo realizar el contenido del aipa por cuanto se encuentra bloqueado, solo se ve una imagen del sexo femenino. ojos achinados, cabello liso, blanca. esta en blanco y negro. es todo. a preguntas de la defensa contesto: r. no se le pudo realizar experticia (se deja constancia). es todo. experticia n° 0162, de fecha 30-01-18, folio 162 de la pieza 1, trata de vaciado telefonico de un telefono modelo apple, modelo iphone 6, carcasa dorado, chip, 0412 4602256, provisto de su memoria interna, de pantalla táctil, micrófono, audifono, sistema conmutador y bateria la cual es recargable, en un vaciado telefonico es inalterable, no se le puede alterar nada. dice un mensaje telefonico de fecha 15-10-17 a las , que dice: “ se me olvido decirte que no vayas a comprarle solucion a william yo te consegui doce en quince no se la compre a veinte porque esta cara”. es todo. a preguntas del fiscal contesto: r. telefono celular marca aipa n°0412 4602256. r. ese mensaje de texto es recibido. se declara la mocion de la defensa. r. dice lo siguiente: se me olvido (describe fecha y hora y mensaje). es todo. a preguntas de la defensa contesto: r mensaje telefonico de fecha 15-10-17. que dice: “ se me olvido decirte que no vayas a comprarle solucion a william yo te consegui doce en quince no se la compre a veinte porque esta cara”. (se deja constancia). r. es inalterable porque llega el mensaje y queda reflejada la fecha y la hora y quien lo envia. p. se sabe por el numero telefonico quien es el propietario del telefono? r. 0412.400.401, r. no indica quien es el propietario del número (se deja constancia), es todo.

VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, el funcionario ratifico en su contenido las actas que rielan a los folios 137, de fecha 18-12-2017, numero 2364, que trata de un avaluó real, de un teléfono celular marca aipa, color gris, regular estado de uso y conservación, consto de 20.000.000,00 bs, una prenda de oro, valorada para ese entonces 33.000.600,00 bs y un blister de losartan potasico, valorado en 150.000, bs, la evidencia se encuentra en fisico y se le realiza el avaluó real, con lo cual se dejo constancia concatenando dicha declaración con el avaluó real ratificado de la existencia de los objetos que fueron encontrados en poder de la acusada la cual no pudo justificar la posesión ni la procedencia de tales evidencias incautadas, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
9.- Declaración del Funcionario: GONZALEZ REYES JEAN JOSE, credencial N° 29821, titular de la Cedula de Identidad N° 13.473.734, Adscrito al CICPC SUB-DELEGACION CAÑA DE AZUCAR DEL ESTADO ARAGUA, quien expone bajo juramento lo siguiente: Mi actuación fue participar en la aprehensión de la ciudadana olga, se logro incautar, una table, unos medicamentos, riela al folio del 131, según acta policial de fecha 18-09-19, a preguntas del fiscal contesto: r. en el sector piñonal, no recuerdo la direccion. r. en una vivienda, r. no recuerdo cuales funcionarios mas actuaron. r. solo actue en el momento de la aprehension. r. tengo 14 años y estaba en el departamento de hurto. r. recuerdo una tabla, una cadena y varios blister de medicamentos. r. actue como investigador de apoyo. r. lorena castillo era la jefa de la investigacion, es todo. a preguntas de la defensa contesto: r. fue a las 15:00 de la tarde. r. no recuerdo cuantos funcionarios exactanmente. r. dos femeninas conformaban la comision. r. todos estabamos alerta no sabiamos con que nos ibamos a encontrar. r. la zona es urbana. r. no recuerdo si habia mucha gente o no. r. no se si hubo testigos. se declara sin lugar la mocion fiscal y declara procedente la pregunta de la defensa, r. yo no practique activaciones especiales. r. no recuerdo los metros de distancia en que me encontraba. r. no recuerdo si habia testigos. se declara con lugar la mocion fiscal. la defensa invoca el principio iuris bonis __. r. no recuerdo donde recabaron los objetos de interes criminalistico. r. se que habia tabla, prendas y blister de medicinas. r. no se quien era el tecnico para esa comision. se declara con lugar la mocion fiscal. r. prendas de oro, una tabla y blister de medicinas. se deja constancia que la defensa ha realizado tre veces la misma pregunta, por lo que el juez lo insta a tener un orden judicial. r. habiamos varios funcionarios, yo me quede en la parte de afuera de la vivienda. r. el resto de los funcionarios estaban desplegados en varias partes. r. no recuerdo quienes eran los funcionarios. se declara sin lugar la mocion fiscal, por cuanto la defensa realiza la pregunta correcta. r. no recuerdo cuantas personas ingresaron a la vivienda. (se deja constancia). r. yo no era el jefe de la comision, solo estaba de apoyo. r. cuando llegamos al despacho ya vimos lo que se incauto, una prenda de oro, una table y blister de medicina. r. es la experticia que arroja que la prenda es de oro. r. el tecnico pero no se quien para el momento era el tecnico. es todo. a preguntas del juez contesto: r. fuimos varios, la inspectora lorena, que era la jefa de la comision. r. me quede en la parte de afuera. r. afuera, no tuve ingreso, entre 10 0 15 metros de distancia. r. entraron varios. r. no recuerdo que sacaron, es todo.
VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, el funcionario fue conteste al igual que los funcionarios LORENA CASTILLO, DIAZ JAVIYEN, ANGEL PEÑALVER Y GUILLERMO PEÑALVER en afirmar que los objetos decomisados a la acusada OLGA GRANADOS, son parte de los objetos denunciados por la victima, por lo que se le da valor probatorio de una condenatoria, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

10.- Declaración del Funcionario GUILLLERMO ENRIQUE PEÑALVER, detective agregado, 12-12-17, quien bajo juramento ratifico el acta de inspeccion, que riela al folio 9 en la siguiente direccion conjunto residencial parque choroni, edificio chuao, piso 3, apartamento 33, parroquia madre maria de san jose, municipio girardot, estado aragua: indicando que en el momento en que se encontraban de guardia se presento la ciudadana yvilmar la denunciante manifestando que en la residencia donde vivia su mama habian sustraido unos objetos de valor entre ellos una tabla marca apple, un par de zarcillo de oro de 18k con diamantes, un par de argollas graqnde de oro 18k con diamantes, un par de argollas de oro 18k con diseño de flores, un brazalete de oro 18k una cadena gucci de oro 18k de 60 grs, una cadena de oro de 18k con un dije de piedra grtande de rubi una cadena de oro de 18k de 50grs, 300 tabletas de bazaltan potasico, trecientas tabletas de lozartan potasico, tres docenas de blumer, que hicieron la inspeccion tecnica, buscaron a ver si habia alguna camara siendo infructuoso.
VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, el funcionario fue conteste al igual que los funcionarios LORENA CASTILLO, DIAZ JAVIYEN, ANGEL PEÑALVER Y GONZALEZ JEAN en afirmar que los objetos decomisados a la acusada OLGA GRANADOS, son parte de los objetos denunciados por la victima, con lo cual se determino efectivamente la sustracción de los medicamentos requeridos por la victima, desprendiéndose la necesidad y urgencia en cuanto a la aplicación del medicamento que fue objeto de hurto por parte de la acusada de autos, lo cual ha quedado plenamente demostrado en ese debate; por lo que la muerte de la víctima en la presente causa tiene su base en la sustracción de los medicamentos necesarios e indispensables para mantener estable la salud de la hoy victima así como la sustracción de las prendas de valor pertenecientes a ella, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

11.- Declaración del Funcionario Actuante detective ANGEL PEÑALVER, credencial N° 45030, Adscrito al CICPC VILLA DE CURA, quien expone bajo juramento Ratifico en su contenido experticia 2325-15, de fecha 12-12-2017, riela al folio 6, trata de una regulación prudencial consta de 12 objetos, 1.- tabla marca apple, valorada en 30.000.000,00 bs, 2.- un par de zarcillo de oro de 18k con perlas originales, valorado en 20.000.000,00 bs, 3.- un par de zarcillos de oro de 18k con diamantes, valorado en 20.000.000,00 bs , 4.- un par de argollas grande de oro 18k con diamantes, valorado en 20.000.000,00 bs, 5.- un par de argollas de oro 18k con diseño de flores, valorado en 8.000.000,00 bs, 6.- un brazalete de oro 18k , con diseño camafeo, valorado en 50.000.000,00 bs, 7.- una cadena gucci de oro 18k de 60 grs, valorado en 400.000.000,00 bs, 8.- una cadena de oro de 18k con un dije de piedra grande de rubi, valorado en 200.000.000,00 bs, 9.- una cadena de oro de 18k de 50grs, valorado en 300.000.000,00 bs, 10.- 300 tabletas de bazaltan potasico, valorado en 300.000.000,00 bs, 11.- 300 tabletas de lozartan potasico, valorado en 4.000.000,00 bs, 12.- tres docenas de blumer, valorado en 3.000.000,00 bs regulacion que deja constancia de los objetos que fueron robados o hurtados que para el momento de la regulacion no habian sido hallados. es todo, a preguntas del fiscal contesto: r. es justipreciado lo hace la denunciante al momento en que se le toma la denuncia. r. se deja plasmada la perdida que hubo. materia del delito. r. para el momento de la recuperación de los objetos robados o incautados nos vamos con la regulación de los objetos denunciados. r. 12.12.2017 r. si es la victima que nos dice que le fue hurtado o robado. r. luego nos trasladamos a la residencia.
VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, el funcionario fue conteste al igual que los funcionarios LORENA CASTILLO, DIAZ JAVIYEN, GUILLERMO PEÑALVER Y GONZALEZ JEAN en afirmar que los objetos decomisados a la acusada OLGA GRANADOS, son parte de los objetos denunciados por la victima, con lo cual se determino efectivamente la sustracción de los medicamentos requeridos por la victima, desprendiéndose la necesidad y urgencia en cuanto a la aplicación del medicamento que fue objeto de hurto por parte de la acusada de autos, lo cual ha quedado plenamente demostrado en ese debate; por lo que la muerte de la víctima en la presente causa tiene su base en la sustracción de los medicamentos necesarios e indispensables para mantener estable la salud de la hoy victima así como la sustracción de las prendas de valor pertenecientes a ella, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, en este punto éste Juzgador advierte que en relación a cada una de los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados anteriormente cuyo análisis precede, se revisaron sus condiciones objetivas y subjetivas y se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, en los términos expuestos toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas al Juzgador que impidieran su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora y aprecia para la definitiva.

Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son:

1.- INFORME MEDICO DE FECHA 02-02-18, SUSCRITO POR EL MEDICO IVAN GONZALEZ M. CARDIOLOGO CIRUJANO.

VALORACIÓN: Con la referida prueba documental se desprende las consecuencias medicas presentada por la ciudadana URSULA TABARES en su condición de victima a la fecha de su valoración, a esta prueba se le da credibilidad ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma en sala por el medico tratante, otorgándole validez y eficacia probatoria en contra de la acusada lo que determina su conducta antijurídica; así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.

2.- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO.
VALORACIÓN: Se le da valor Probatorio, ya que se evidencia el estado financiero de la acusada en los meses de noviembre, diciembre 2017 y enero 2018, relacionado con la venta de los medicamentos hurtados a la victima, conforme al artículo 322 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- INFORME MEDICO DE FECHA 22-06-18, SUSCRITO POR EL DR. MARCOS BARRETO CIRUJANO ESPECIALISTA.
VALORACIÓN: Se le da valor probatorio, por cuanto fue ratificado aquí en sala, en su contenido y firma por el medico tratante Marcos Barreto, dejando constancia que la paciente Ursula Tabares, Victima directa de los hechos aquí ventilados, muere por Paro Respiratorio, ya que tenia problemas respiratorios, conforme al artículo 322 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con la anuencia expresa de la defensa.

4.- COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 DE FECHA 22-06-18, SUSCRITO POR EL DR. EMERSON MARTINEZ, MEDICO CIRUJANO ESPECIALISTA.
VALORACIÓN: Con la referida prueba documental se deja constancia que la victima hoy fallecida Ursula Tabares, murió por Insuficiencia Respiratoria, Insuficiencia Cardiaca y Enfermedad Pulmonar Obstétrica, así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.

5.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 22-06-2018 SUSCRITO POR EL REGISTRADOR CIVIL REALIZADO A LA PACIENTE URSULA TABARES.
VALORACIÓN: Con la referida prueba documental se deja constancia de la causa de la muerte de la victima Ursula Tabares a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Insuficiencia Cardiaca y Enfermedad Pulmonar Obstétrica, así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.

6.- INFORME PERICIAL DE FECHA 20 DE MAYO DE 2019, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSSA, EXPERTO PROFESIONAL FORENSE (MEDICO FORENSE) DE LA UNIDAD TECNICO CIENTIFICA Y DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO ARAGUA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VALORACIÓN: Se le da valor probatorio a la referida prueba documental , toda vez que fue ratificada en su contenido y firma por el Experto en sala, quien indico entre otras cosas que en este caso se trata de una paciente femenina de 76 años, la cual presentaba para esa oportunidad una hipertensión Arterial Crónica tipo 2 y una broquiectasia Bilateral, que trajo como consecuencia la muerte de la victima Ursula Tabares, así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.

7.- INFORME MEDICO DE FECHA 26-10-2017, REALIZADO A LA PACIENTE URSULA TABARES SUSCRITO POR EL DR. FRANCISCO HERNANDEZ, INTENSIVISTA INTERNISTA ADSCRITO A LA CLINICA GUADALUPE.
VALORACIÓN: Se le da valor probatorio, toda vez que la presente documental fue admitida por su lectura y el fiscal del ministerio publico no hizo oposición a la misma, y por cuanto el especialista Francisco Hernández en sus conclusiones deja constancia que la ciudadana Ursula Tabares presenta a la fecha de la valoración medica Urgencia Hipertensiva, Bronquiectasia e Infección Respiratoria, por lo que se concatena con lo dicho por los expertos Carlos Suarez y Pedro Fossi, ya que son contestes al señalar la enfermedad que padecía la ciudadana fallecida ursula Tabares, así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.

Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores demuestran también la responsabilidad penal de la acusada OLGA GRANADOS , ya que la ciudadana fallecida Ursula Tabares, dependia de la enfermera por el tipo de enfermedad que padecia y de la medicina la cual fue objeto del presente debate, es decir el Antibiotico de alto espectro llamado Meropenen y una de las medicinas para la Hipertensión que es Lozartan Potasico, y que ademas del hurto de las prendas, quedo probado el hurto de las medicinas, que fue el hecho consecuencial del grado irreversible de la enfermedad que adolecía la paciente y que trajo como consecuencia la muerte de la ut-supra ciudadana, y por ende la ampliación de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Codigo penal y que fue admitido dándole a todas y cada una de las partes, el lapso perentorio a los fines de que promovieran las pruebas a que hubiere lugar con respecto al delito en cuestión, evacuándose todos y cada uno de los medios probatorios de ambas partes inclusive, ya que las mismas fueron útiles, pertinentes y necesarias en el recorrido judicial, con la garantía de la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza el proceso penal acusatorio. y así se aprecia.
En relación a los medios probatorios citados oportunamente para el debate oral y público, se agotaron las vías para su ubicación por lo cual el Ministerio Público pide su prescindencia y la defensa no se opone, prescindiéndose de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.

En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

En este orden de ideas, debe aclarar y especificar este Juzgador que al momento de realizar el análisis respectivo de las pruebas que fueron evacuadas y controvertidas en el debate que hoy finaliza, lo realizo con apego al principio jurídico de la doctrina de la imputación objetiva, en este sentido ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, España, señala que, “El resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto; ello es así porque, entonces, no existe un hecho mínimamente desvalorable al que pueda vincular un juicio de tipicidad un derecho penal que arranca precisamente del hecho de sus valoraciones y que por ello no puede basarlas única y exclusivamente en las intenciones. El resultado típico causado por la acción dolosa no es objetivamente imputable, cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto” (Cfr., ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Separata de Estudios Penales y Criminológicos,: Universidad de Santiago de Compostela, 1987, págs. 77 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 328).

Para FERRAJOLI, “la materialidad o exterioridad de la acción criminal es presupuesto necesario de la lesividad o dañosidad del resultado caracterizado como hecho empírico que se distingue de la acción”. De lo que deviene la exigencia de la relación causal en el delito, lo que en doctrina se ha dado a llamar la “causalidad necesaria para la configuración de todos los tipos penales”. Uno de los principales defensores de esta tesis es GIMBERNAT, -anteriormente citado- para quien la causalidad sigue siendo presupuesto indispensable o condición sine qua non en todos los tipos penales, en razón de los siguientes argumentos: “en los delitos de peligro es necesaria la relación de causalidad , ya que la configuración del tipo exige que el autor haya causado el riesgo; y en los delitos de lesión en razón de que estos presuponen la constatación de que el sujeto activo ha causado el menoscabo del bien jurídico”, “no siendo suficiente que se pruebe únicamente el hecho de que la conducta creó meramente un riesgo”. (Cfr. JUAN LUIS MODOLLEL GONZALEZ, tomado de, Bases fundamentales de la teoría de la imputación objetiva, ediciones Liber, Caracas 2008, págs. 110, 111, 112. Concluye el referido autor afirmando que la relación de causalidad, entendida como relación de condicionalidad, sigue siendo un elemento fundamental de la tipicidad, pues tanto los delitos de peligro como los de lesión –aquellos donde se materializa la lesión al bien jurídico protegido-, exigen para su aplicación que se demuestre que el comportamiento ha condicionado en el mundo exterior el resultado típico.

Otro de los defensores de esta teoría, en la dogmática penal moderna es FRANCESCO ANTOLISEI, quien indica que “para se pueda atribuir al hombre una modificación del mundo exterior (resultado), es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya”.. Es preciso, en otros términos, que exista una relación de causalidad entre una y otra” (Cfr., FRANCESCO ANTOLISEI, Manual de Derecho Penal, Editorial U.T.E.H.A., Buenos Aires, 1960, págs. 175 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 293).

En la dogmática moderna del Derecho Penal, existe en lo sustancial, acuerdo en cuanto a que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, esto es, acción entendida como conducta humana, que se adapte o coincida con el verbo tipo, que sea contraria al ordenamiento jurídico y que pueda hacerse responsable de ella al autor de manera objetiva, si no se dan estos elementos inexorablemente no podemos hablar de delito.
La teoría del delito como método para la aplicación certera, segura y en definitiva científica del derecho punitivo a los casos concretos que la vida nos presenta, no se conforma con el acaecimiento o constatación de los elementos señalados, por cuanto, si bien estando éstos presentes, en determinados casos hay circunstancias que lo excluyen o bien la conducta se encuentra justificada, verbigracia, las causas de justificación, de inimputabilidad, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima, en estos supuestos simplemente no hay delito.
Para que un hecho punible pueda ser atribuido a una persona a título de autor, no basta que la acción y el resultado se encuentren en conexión, lo cual se conoce con el nombre de Relación de Causalidad, que guarda estrecha relación con la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, que suponía, verificado el hecho, simplemente se le imputaba al autor con independencia de cualquier otro análisis.
La discusión doctrinal sobre si no basta la sola Relación de Causalidad para imputar a una persona un hecho punible, encuentra respuesta en el criterio de autores como Ignacio Berdugo Gómez, Luis Arroyo Zapatero, Nicolás García, y otros, en su libro Lecciones de Derecho Penal, Parte General, 2° Edición, páginas 161 y 162, donde dejan sentado lo siguiente:
En efecto, la doctrina causalista ha concebido el nexo entre la acción y el resultado como una mera relación de causalidad, es decir, en términos naturalísticos (ontológicos). Constatada esta, entendía realizado el tipo objetivo. No obstante, la doctrina actual ha elaborado una nueva teoría explicativa de esta relación, en términos normativos (axiológicos), denominada imputación objetiva. En síntesis viene a decir que al tipo objetivo no le interesa cualquier relación causal, sino sólo aquellas jurídico-penalmente relevantes.
La cuestión jurídica fundamental dice Roxin, no consiste averiguar si se dan determinadas circunstancias, sino en establecer los criterios conforme a los cuales queremos imputar determinados resultados a una persona. La esencia de la imputación objetiva reside, pues, en los criterios de enjuiciamiento a los que sometamos los datos empíricos (la relación de causal). De este modo, se produce un cambio de perspectiva dogmática en la resolución del problema de la atribución del resultado a la acción desde la causalidad a la imputación, desde la esfera ontológica a la normativa.
Así las cosas, la Teoría de la Imputación Objetiva a los fines de dar respuesta a la cuestión planteada, señala que no basta establecer la Relación de Causalidad para imputar un hecho delictivo a una persona, señalando que sólo es objetivamente imputable un resultado, causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, que se ha realizado en el resultado típico
Por ende para poder explicar el significado del principio de imputación objetiva, es necesario tener en cuenta que la teoría que lo desarrolla surgió fundamentalmente por el hecho de que, únicamente mediante la teoría de la causalidad no es posible encontrar un criterio que permita atribuir de forma segura a un sujeto determinado la producción de un cierto hecho; así por ejemplo, el precepto legal que protege la vida frente a posibles ataques dolos o imprudentes, ha de realizarse teniendo en cuenta unos determinados objetivos, como el establecimiento de una primera delimitación de los comportamientos a enjuiciar y la elección del comportamiento que se ha desarrollado precisamente en el sentido que la norma jurídica quería impedir.
Así, la idea central de la teoría de la imputación objetiva se puede exponer del siguiente modo: además de la causalidad es necesario que en una conducta concurran diversas circunstancias para poder atribuirse a un sujeto la realización de tal hecho; dichas circu que con la misma se viola.
- que la conducta genere para el bien jurídico protegido, a priori, un riesgo no permitido, un peligro cierto o inadecuado socialmente. A tal peligro suele atribuirse la denominación de “riesgo típico”.
- que la lesión del bien jurídico tutelado se produzca a consecuencia de la conducta; es decir, que el referido peligro se materialice en un resultado.

Aún teniendo en cuenta los anteriores factores que han de concurrir en virtud de la teoría de la imputación objetiva, también es de gran relevancia la teoría de la causalidad; sobre todo en los delitos realizados con autoría inmediata, ya que en los mismos, el principio de imputación objetiva deberá ser completado con la causalidad, ya que por más evidente que sea el riesgo inherente a la acción realizada, siempre será preciso que el resultado tenga lugar a consecuencia de tal riesgo (derivado del mismo, y no de otra forma).
Así, tenemos que la imputación objetiva supone una depuración de los resultados aportados por las teorías de la causalidad, y en algunos casos también sustituye a las mismas; no obstante, es necesario tener en cuenta que:
- la imputación objetiva únicamente tiene sentido para el caso de los delitos de resultado.
- la efectiva producción del resultado no cualifica retroactivamente la acción a efectos de su imputación objetiva. Ello puede explicarse del siguiente modo: es posible que exista una acción susceptible de ser apta para la imputación contemplada ex ante, pero que después no llegue a producirse el resultado de tal acción, es decir, que exista únicamente tentativa. En estos casos de tentativa no ha de renunciarse al principio de imputación objetiva.
- los criterios empleados para fundamentar la imputación objetiva son diversos: la realización de una acción contraria al fin de la norma, la creación de un peligro no permitido significativo y la plasmación de ese peligro en un resultado. Es necesario tener en cuenta que dichos criterios no se utilizan de forma alternativa, sino que los mismos son acumulativos

Conforme a los criterios sostenidos por los autores citados, debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado “relación de causalidad”; vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta externa es correcta, ese proceder no se constituye jurídicamente reprochable, o lo que es lo mismo, en términos de la legislación patria, “no reviste carácter penal”.

Ello así, es preciso pasar a determinar si los hechos considerados delictivos, y que son el objeto de la investigación o proceso penal que se le sigue a la ciudadana OLGA MARINA , pueden serle objetivamente imputables, bajo las figuras delictivas invocadas en el caso que ocupa a este Tribunal, y si en consecuencia, los mismos revisten o no carácter penal en el marco de la esfera de actuación de dicho delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO. Dicho de otra manera, si el fallecimiento de la víctima, lo cual es objeto del juicio penal, y por ende el daño causado, con tal proceder, son el resultado directo de acciones ejecutadas por aquellos y si la conducta se adecúa a los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, alegados por el Ministerio Publico, de acuerdo al principio de tipicidad y de legalidad que rigen en materia penal.

La Fiscalía esgrimió en el desarrollo del debate que la ciudadana YVILMAR GALINDEZ en fecha 12-12-2017, denuncio ante los organismos competentes que en la vivienda de su señora madre ciudadana URSULA, había acontecido un hecho irregular, momentos cuando al estar esta ciudadana con problemas serios de salud, lo cual ameritaba la atención de enfermeras que la atendieran , ya que requería de tratamiento intravenoso previsto por su médico tratante, que entre las enfermeras contratadas se encontraba la hoy acusada ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, quien cubría la guardia nocturna, sin embargo la denunciante e hija de la víctima, se percata que hay un faltante de los medicamentos que debían ser suministraos a su madre, y de igual manera faltan prendas de valor de su madre, por lo que al presentase la denuncia e iniciarse las investigaciones se logra determinar y así indica la vindicta publica quedo demostrado que la acusada OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, era quien sustraía los medicamentos y de igual manera hurto las prendas de la víctima, ya que las mismas fueron encontradas en posesión de dicha acusada, de igual manera hizo acotación la Fiscalía que a raíz de la falta de suministro de los medicamentos que sustrajo la acusada la ciudadana URSULA falleció. Se observa entonces, en consonancia con los criterios doctrinarios arriba expuestos, que si los hechos planteados fueron debidamente demostrados entre otras cosas con las declaraciones de la ciudadana YVILMAR GALINDEZ, quien indico entre otras cosas que, su mama no estaba en gravedad ya que ella se ponía un tratamiento intravenoso cada tres mese, su tratamiento era continuo y que la acusada no cumplió con el acuerdo por la cual fue contratada ya que esta ciudadana se hurtaba el medicamento y por eso su madre muere por falta de tratamiento ya que se lo hurtaba , que la acusada prestaba el servicio como enfermera en las noche es decir que el hurto lo hacía en las noches y tratamiento no lo aplicaba de manera continua me y que de eso se da cuenta en días continuo se habían perdidos unos objetos de su madre igualmente cuando su mama se va a poner la medicina no estaban los tratamientos no estaban los medicamentos Meropenen se le colocaba de manera intravenoso un medicamento que fue difícil de conseguir por la situación del país era un medicamento muy importante para su enfermedad ya que en su residencia ella tenía un equipo que los centro de asistencia deben tener, también había un grupo de enfermara que trabajaba por grupos las enfermera era la encargada de colocarle el tratamiento a su madre. EL diagnostico de su madre era en una enfermedad que no se podía dejar de colocar el tratamiento porque entraba en crisis cuando no se le ponía el tratamiento para la tensión entraba en crisis hipertensiva se le observo como las vías estabas destruidas, cuando en la noche no se le suministraba ya en el día se le colocaba bien y en la noche de mala fe ella maltrataba a su madre, su mama le pedía que no le dejara esa enfermera la maltrataba mucho que todos los días se llevaba algún equipo electrónicos, dólares a ella se le incauto el ipad porque de ahí hacia la transferencia del tratamiento de Meropenen para la venta igual ella me vendía las medicinas las misma de su madre, de igual manera del funcionario PARACO SILVERA CROBER ELIAS, quien ratifico en su contenido las actas que rielan a los folios 137, de fecha 18-12-2017, numero 2364, que trata de un avaluó real, de un teléfono celular marca aipa, color gris, regular estado de uso y conservación, consto de 20.000.000,00 bs, una prenda de oro, valorada para ese entonces 33.000.600,00 bs y un blister de losartan potasico, valorado en 150.000, bs, la evidencia se encuentra en fisico y se le realiza el avaluó real, con lo cual se dejo constancia concatenando dicha declaración con el avaluó real ratificado de la existencia de los objetos que fueron encontrados en poder de la acusada la cual no pudo justificar la posesión ni la procedencia de tales evidencias incautadas. Así mismo el Doctor FOSSI SOSA PEDRO OMAR, EXPERTO Y PROFESOR FORENSE DE LA U.T.C.I EDO. ARAGUA, quien indico entre otras cosas que en este caso se trata de una paciente femenina de 76 años, la cual presentaba para esa oportunidad una hipertensión Arterial Crónica tipo 2 y una broquiectasia Bilateral, la hipertensión era crónica debido a su edad avanzada, el corazón debe realizar un mayor trabajo, el corazón va a endurecer su musculatura, todo el músculo cardiaco, la bronquiectasis es una dilatación anormal e irreversible del árbol Bronquial de los arvelos Pulmonar, cuando hablamos de pulmonar bilateral, es porque están comprometidos los dos pulmones, lo que va a ser problemas respiratorios seguidos, y por la edad avanzada de la víctima y el estar acostada se paralizan los sirios pulmonares por eso es que se le tiene que dar un antibiótico de alto espectro, es por eso que tosemos, en el caso del paciente de alta edad, el paciente acostado se agrava la situación y se complica la patología por lo que se recibe el oxigeno húmedo, para ayudar a humedecer el oxigeno y contribuir a que las secreciones fluyan y poderlo expulsar, por eso el antibiótico debe ser de 4ta generación y de amplio espectro. En la administración del MEROPENEN CON LEVOFLOXACINA, LA CUAL NO FUE EFECTIVA, SI NO HAY DISMINUCIONA A LOS ESTUDIOS DE LOS SIRIOS , POR ESO EL MEROPENEN ERA EL QUE ESTABA DANDO RESULTADO, EL TRATAMIENTO DEBE SER MAS PROLONGADO DEBIDO A LA PATOLOGIA ESO SUMADO A LA BRONQUIECTASIS COMPLICA LA SITUACION. DEPENDIENDO DE LA MEJORIA SE INDICA QUE SE ALARGUE O SE ACORTE EL TRATAMIENTO. CUANDO SE INDICA DE NUEVO EL TRATAMIENTO HACE RESISTENCIA BACTERIANA, EL ANTIBIOTICO HACE RESISTENCIA Y NO DAÑA LA MEMBRANA, SE LE PUEDE ADMINISTRAR MUCHO DE ESE MEDICAMENTO Y YA NO LE HACE EFECTO, SUMADO A LAS MEDICINAS DE LOSARTAN Y BARZALTAN, AUNQUE SE LE ADMINISTRE EL TRATAMIENTO COMO ES POR LA COMPLICACION DEL PACIENTE Y LA EDAD AVANZADA TERMINA FALLECIENDO. Declaración esta que se concatena y adminicula con la expuesta por el DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMEF, quien RATIFICO EN SU CONTENIDO LA EXPERTICIA N° 0382, DE FECHA 25-01-18, SE EVALUO A LA CIUDADANA URSULA TABARES DE 76 AÑOS DE EDAD, EVALUADA EN SU RESIDENCIA QUIEN AL EXAMEN ISICO PRESENTA DIFICULTAD RESPIRATORIA, COHERENTE EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. URGENCIA HIPERTENSIVA, BRONQUIECTASIA, INFECCION RESPIRATORIA BAJA TIPO NEUMONIA DERECHA; de igual manera se tuvo la declaración del Funcionario GUILLLERMO ENRIQUE PEÑALVER DETECTIVE AGREGADO, 12-12-17, QUIEN BAJO JURAMENTO RATIFICO EL ACTA DE INSPECCION, QUE RIELA AL FOLIO 9 EN LA SIGUIENTE DIRECCION CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CHORONI, EDIFICIO CHUAO, PISO 3, APARTAMENTO 33, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA: INDICANDO QUE EN EL MOMENTO EN QUE SE ENCONTRABAN DE GUARDIA SE PRESENTO LA CIUDADANA YVILMAR LA DENUNCIANTE MANIFESTANDO QUE EN LA RESIDENCIA DONDE VIVIA SU MAMA HABIAN SUSTRAIDO UNOS OBJETOS DE VALOR ENTRE ELLOS UNA TABLA MARCA APPLE, UN PAR DE ZARCILLO DE ORO DE 18K CON DIAMANTES, UN PAR DE ARGOLLAS GRAQNDE DE ORO 18K CON DIAMANTES, UN PAR DE ARGOLLAS DE ORO 18K CON DISEÑO DE FLORES, UN BRAZALETE DE ORO 18K UNA CADENA GUCCI DE ORO 18K DE 60 GRS, UNA CADENA DE ORO DE 18K CON UN DIJE DE PIEDRA GRTANDE DE RUBI UNA CADENA DE ORO DE 18K DE 50GRS, 300 TABLETAS DE BAZALTAN POTASICO, TRECIENTAS TABLETAS DE LOZARTAN POTASICO, TRES DOCENAS DE BLUMER, QUE HICIERON LA INSPECCION TECNICA, BUSCARON A VER SI HABIA ALGUNA CAMARA SIENDO INFRUCTUOSO, finalmente la declaración del Funcionario Actuante detective ANGEL PEÑALVER, credencial N° 45030, Adscrito al CICPC VILLA DE CURA, quien expone bajo juramento Ratifico en su contenido experticia 2325-15, de fecha 12-12-2017, riela al folio 6, trata de una regulación prudencial consta de 12 objetos, 1.- TABLA MARCA APPLE, VALORADA EN 30.000.000,00 BS, 2.- UN PAR DE ZARCILLO DE ORO DE 18K CON PERLAS ORIGINALES, VALORADO EN 20.000.000,00 BS, 3.- UN PAR DE ZARCILLOS DE ORO DE 18K CON DIAMANTES, VALORADO EN 20.000.000,00 BS , 4.- UN PAR DE ARGOLLAS GRANDE DE ORO 18K CON DIAMANTES, VALORADO EN 20.000.000,00 BS, 5.- UN PAR DE ARGOLLAS DE ORO 18K CON DISEÑO DE FLORES, VALORADO EN 8.000.000,00 BS, 6.- UN BRAZALETE DE ORO 18K , CON DISEÑO CAMAFEO, VALORADO EN 50.000.000,00 BS, 7.- UNA CADENA GUCCI DE ORO 18K DE 60 GRS, VALORADO EN 400.000.000,00 BS, 8.- UNA CADENA DE ORO DE 18K CON UN DIJE DE PIEDRA GRANDE DE RUBI, VALORADO EN 200.000.000,00 BS, 9.- UNA CADENA DE ORO DE 18K DE 50GRS, VALORADO EN 300.000.000,00 BS, 10.- 300 TABLETAS DE BAZALTAN POTASICO, VALORADO EN 300.000.000,00 BS, 11.- 300 TABLETAS DE LOZARTAN POTASICO, VALORADO EN 4.000.000,00 BS, 12.- TRES DOCENAS DE BLUMER, VALORADO EN 3.000.000,00 BS REGULACION QUE DEJA CONSTANCIA DE LOS OBJETOS QUE FUERON ROBADOS O HURTADOS QUE PARA EL MOMENTO DE LA REGULACION NO HABIAN SIDO HALLADOS. Es todo, a preguntas del fiscal contesto: R. ES JUSTIPRECIADO LO HACE LA DENUNCIANTE AL MOMENTO EN QUE SE LE TOMA LA DENUNCIA. R. SE DEJA PLASMADA LA PERDIDA QUE HUBO. MATERIA DEL DELITO. R. PARA EL MOMENTO DE LA RECUPERACION DE LOS OBJETOS ROBADOS O INCAUTADOS NOS VAMOS CON LA REGULACION DE LOS OBJETOS DENUNCIADOS. R. 12.12.2017 R. SI ES LA VICTIMA QUE NOS DICE QUE LE FUE HURTADO O ROBADO. R. LUEGO NOS TRASLADAMOS A LA RESIDENCIA; con lo cual se determino efectivamente la sustracción de los medicamentos requeridos por la victima, desprendiéndose la necesidad y urgencia en cuanto a la aplicación del medicamento que fue objeto de hurto por parte de la acusada de autos, lo cual ha quedado plenamente demostrado en ese debate; por lo que la muerte de la víctima en la presente causa tiene su base en la sustracción de los medicamentos necesarios e indispensables para mantener estable la salud de la hoy victima así como la sustracción de las prendas de valor pertenecientes a ella.
Ello es así, en virtud de lo que en doctrina se denomina el principio de confianza que permite que una persona en este caso la hija de la victima YVIMAR GALINDEZ, coloco toda su confianza en las enfermeras que atendían a su madre, y entre ellas la hoy acusada, a los fines de mantener a su madre en buenas condiciones de salud, en el marco de una delegación de confianza, pero que deja de ser pertinente o encuentra su límite si “el deber de cuidado de un participe en el trabajo conjunto, está ya establecido y esto ha causado el resultado”. (Cfr. INGEBORG PUPPE, La imputación Objetiva, Editorial Comares, Granada, 2001 págs. 107 ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 47 ).

El autor citado ilustra la afirmación anterior con un ejemplo aplicable a este caso en concreto, señalando: “Si para determinar sus deberes de cuidado en una operación el cirujano tuviese que utilizar la experiencia general de que los anestesistas cometen muchas veces errores, tendría que vigilarlos durante la operación”. Lo que quiere decir que, bajo esta premisa no sería factible la división del trabajo ni la delegación de funciones en una organización. Es decir, “el sujeto puede confiar, en el momento de determinar su deber de cuidado, que los otros observaran sus deberes de cuidado, incluso si esto no se corresponde con la experiencia general” (Cfr. INGEBORG PUPPE, La imputación Objetiva, Editorial Comares, Granada, 2001 págs. 107 ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana; Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 48).

Siendo así, la delegación de funciones y la delimitación de las mismas previamente establecidas, permite que cada partícipe en un conjunto jerárquicamente organizado, responda por sus actos u omisiones, y por ende, su “comportamiento externo” debe tenerse como “objetivamente incorrecto”.
Así las cosas, no mediaba la necesidad de supervisión directa de ninguna persona sobre la ciudadana OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, acusada, en la ejecución de las labores inherentes al cargo que ocupaba, quien tenía tal obligación de cuidado. De lo que se deviene que la responsabilidad por las acciones u omisiones que ella lleve a cabo en el ejercicio de las funciones que le fueron delegadas en el marco de su trabajo, solo alcanza directamente a quien le compete ejecutarlas.

En consideración a lo expuesto, este Tribunal, en consonancia con el principio de la imputación objetiva y con el principio de la confianza, ampliamente conceptualizados en el presente fallo, que rigen las relaciones laborales de confianza constituidas, y mediante los cuales debe observarse la premisa que refiere que, el resultado dañoso solo le es atribuible a un sujeto activo cuando se haya producido por la conducta ejecutada por aquél, concluye que la conducta desplegada por la acusada de autos OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, solo es responsabilidad directa de ésta, ya que le competía el deber de cuidado de la victima hoy fallecida.

En consonancia con lo anteriormente indicado, si se entiende la imputación objetiva como el proceso que, en Derecho Penal, permite atribuirle la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, a una conducta realizada por el autor contraria al deber impuesto por la norma jurídico-pena, la responsabilidad de los hechos investigados en la causa originaria, solo le es acreditable a quien directamente causó la lesión, tras la omisión de su deber de cuidado. En el mismo sentido se observa que, las acciones presuntamente desplegadas por la misma, constituyen ilícito penal referido en este caso al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numerales 1ª y 3ª y ultimo aparte del 453 todos del Código Penal.

Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como testigos referenciales promovidos por la vindicta Publica y la defensa, fueron contestes en referir en sus deposiciones en las distintas Audiencias celebradas en este Tribunal, que efectivamente la victima requerida y necesitaba una serie de tratamiento, el cual había sido adquirido por sus familiares en el extranjero, y de igual manera la sustracción de bienes propiedad igualmente de la propia víctima, por ende este juzgador observo coherencia, certeza y veracidad respecto a la situación que rodea la presente causa, toda vez que fueron contestes en indicar que la acusada OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 21.258.504, soltera, de profesión Enfermera, nacida en fecha 19-04-91, de 27 años de edad, residenciada en LA AVENIDA PRINCIPAL LAS DELICIAS, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 5-A , BARRIO SUCRE, MARACAY ESTADO ARAGUA, fue quien sustrajo las medicinas propiedad de la víctima, las cuales debían de serle suministradas a los fines de mantener estable su condición de salud, y de igual manera fueron sustraída varias y prendas y objetos de valor propiedad también de la misma.

Todos estos elementos, como se determinaron, adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).

Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 21.258.504, soltera, de profesión Enfermera, nacida en fecha 19-04-91, de 27 años de edad, residenciada en LA AVENIDA PRINCIPAL LAS DELICIAS, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 5-A , BARRIO SUCRE, MARACAY ESTADO ARAGUA, no quedando duda alguna para este juzgador, por lo que la DECLARA CULPABLE y LA CONDENA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numerales 1ª y 3ª y ultimo aparte del 453 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues como indica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…” y en el caso que nos ocupa a través de la adminicularían de las pruebas testimoniales este juzgador responsabiliza y condena a la ciudadana antes mencionados. Y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputo a la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 21.258.504, soltera, de profesión Enfermera, nacida en fecha 19-04-91, de 27 años de edad, residenciada en LA AVENIDA PRINCIPAL LAS DELICIAS, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 5-A , BARRIO SUCRE, MARACAY ESTADO ARAGUA, de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numerales 1ª y 453 ordinales 1° y 3ª y ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

PENALIDAD

En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numerales 1ª y 453 ordinales 1° y 3ª y ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por el abuso de la confianza y por cuanto el hecho se cometió en la noche, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1ª del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, este juzgador aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber DIECISEITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual de la acusada de autos, este Juzgador procede a aplicar la atenuante genérica prevista en el Articulo 74 Numeral 4º del Código penal, por lo que la pena a aplicar por este tipo penal, quedaría en QUINCE AÑOS DE PRISION, correspondiente al límite inferior de la pena correspondiente a este tipo penal; por otra parte y en relación al delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 1° y 3ª y ultimo aparte del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, este juzgador aplica lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, tomando como en efecto lo hace el término MEDIO de la pena a saber OCHO (08) AÑOS DE PRISION, sin embargo, y bajo el mismo concepto anterior, al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual de la acusada de autos, este Juzgador procede a aplicar la atenuante genérica prevista en el Articulo 74 Numeral 4| del Código penal, por lo que la pena a aplicar por este tipo penal, quedaría en SEIS AÑOS DE PRISION, correspondiente al límite inferior de la pena correspondiente a este tipo penal. En este punto es importante destacar que al encontrarnos ante una concurrencia de delitos, se debe aplicar la regla prevista en el Artículo 88 del Código Penal, es decir se toma la pena del delito más grave, en este caso el HOMICIDIO CALIFICADO, con una pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, y se aumenta la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir por las de HURTO CALIFICADO, con una pena de TRES AÑOS DE PRISION, por lo que la pena en definitiva a cumplir por la acusada de autos quedara en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y de conformidad con el articulo 10 ejusdem, se acuerda suspender a la acusada el ejercicio de la profesión de enfermería hasta el cumplimiento de la pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 21.258.504, soltera, de profesión Enfermera, nacida en fecha 19-04-91, de 27 años de edad, residenciada en LA AVENIDA PRINCIPAL LAS DELICIAS, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 5-A , BARRIO SUCRE, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y 453 Numerales 1°, 3° y Ultimo aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Se acuerda suspender a la acusada el ejercicio de la profesión de enfermería hasta el cumplimiento de la pena, de conformidad con el articulo 10 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva De Libertad a la acusada, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. Anexo Femenino. Y así se decide.
Publíquese, Ofíciese, Diarícese. Regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Maracay, a los Veintidós (22) días de Agosto, siendo las Tres (3:00) horas de la tarde…”

Q U I N T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 06 de febrero de 2020, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los Jueces ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ (Presidente-Ponente), OSWALDO RAFAEL FLORES y LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, seis (06) de Febrero del año dos mil veinte (06/02/2020), siendo las (11:00) horas de la mañana, se constituye, la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ (Juez Presidente - Ponente), LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Superior) y OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Superior), así como también por el alguacil PEDRO ARRIOJA y la Secretaria de Sala ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-14.184-19, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente KHEWING ERNESTO SALAZAR en su carácter de abogado, en contra de la sentencia CONDENATORIA, proferida por el Tercero (03°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13/08/2019 y Publicada en fecha 27/08/2019, en la cual CONDENA a la ciudadana: OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 453 numerales 1°, 3° y ultimo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del acto, a las puertas de la Sala, seguidamente el Presidente de esta Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes en este acto, el recurrente, abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR, la acusada OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, la Fiscal 31° del Ministerio Público abogada ANA OCHOA, y la ciudadana YVILMAR GALÍNDEZ, en su condición de víctima. De seguida, procede el Presidente de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente, defensor privado KHEWING ERNESTO SALAZAR, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, en primer lugar se interpuso el recurso de apelación en contra de sentencia condenatoria dictada por Tribunal el Tercero (03°) de Juicio, por cuanto hubo violación a los principios de oralidad inmediación, concentración, contradicción y control de la prueba. En fecha 13/08/19, siendo la oportunidad para celebración de la audiencia, el tribunal de primera instancia una vez que se escucho la exposición del funcionario Jean Gonzáles, esta defensa invoco la teoría del fruto del árbol envenado, solicito la nulidad de las actas, seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Publico, quien indico que la solicitud de nulidad era en la fase de control, por lo que el Juez decidió se declarara sin lugar la solicitud de nulidad, por cuantos los actos se convalidaron por la presencia del público, se incorporo el resto de las documentales, procediendo a fijar las conclusiones ese mismo día, en no menos de tres minutos se violaron los principios de contradicción, inmediación y control de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del código orgánico procesal Penal, los documentos serán leídos y exhibidos durante el debate, para que se proceda a cumplir con la anuencia y el consentimiento, y no fue una prueba documental, fueron siete pruebas incorporadas, sin tener la oportunidad de hacer oposición, es una costumbre inquisitoria dar por reproducida una prueba sin ser leida, cuando la secretaria no hace lectura de la prueba, se viola la oralidad y la contradicción, principios necesarios para que pueda ser transparente dentro del proceso penal, son observaciones que considero pertinentes, para que el Juez pueda tener la inmediación de las pruebas y pueda crear la valoración correspondiente. En el folio (71) de la pieza II, se incorporan el resto de las documentales por su lectura, sin indicar cuales fueron, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la justicia, por cuanto a esa actividad ilegal que realizo el juzgador, hubo un quebrantamiento que genero estado de indefensión, ya que una de las pruebas que no cursan en el expediente, procedente de un oficio de la entidad financiera como lo es el banco “Banesco”, procedió a acreditar un hecho no debatido, por estados financieros, supuestamente por la venta de medicamentos sustraídos por la acusada y de eso no hubo resultas, no consta en el expediente, se valora mayormente para imputar un delito inexistente, de manera autónoma y separada, también denunciamos la ilogicidad de la sentencia condenatoria, comienza para restarles meritos indicando el resultado típico causado por una acción dolosa, cuando el comportamiento lo repite cuatro veces, es exculpatorio, y no culpatorio, precisamente si se indica la teoría, hace una preposición lógica, pero le resta merito, como lo indica no reviste carácter penal, siendo necesaria la relación de causalidad, y posteriormente dice que no es necesaria, situación ilógica a los efectos de ser una sentencia condenatoria, situación que hace que anule la Sentencia, denunciamos el vicio de la prueba, a demás de la ilogicidad que antes se menciono, no fueron valorados por separados los medios probatorios, si no que parcialmente lo hace, posteriormente en fecha 14/01/2019 se interpuso ampliación de la acusación, sobre la base que había ocurrido un hecho nuevo, por la muerte de la víctima, pero el médico forense no hace mención del supuesto cadáver, es una persona totalmente ajena al proceso. También se denuncia la violación por inobservancia de la ley, en su artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe un protocolo de autopsia que de fe de la existencia de un cadáver, esta una prueba inexistente hasta la presente fecha, se lesiona el articulo 200 código orgánico procesa penal, como efectivamente ocurrió, jamás fue practicada tal autopsia y jamás fue procesada legalmente, el recurso fue interpuesto en fecha 10/09/2019, y misteriosamente en el tribunal no hubo despacho los días 11, 12 y 13, de acuerdo con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para la contestación del recurso se comienza a computa dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de lapso, para la interposición del recurso, es decir que el Ministerio Público contesto en el día (06) siendo así una contestación, extemporánea, por lo que debe considerarse como no presentando por el Ministerio Público, solita esta defensa técnica declare con lugar lo aquí denunciado, anule la sentencia proferida por el Tribunal Tercero (03°) de Juicio de este Circuito Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio en un Tribunal distinto, prescindiendo de los vicios. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal (31°) del Ministerio Público ABG. ANA OCHOA, quien expone lo siguiente: “Buenos días, Esta representación del Ministerio Público se opone a todo lo explanado por la defensa, principalmente durante el desarrollo del bate se cumplió con cada una de los principios constitucionales establecido en sus artículos 26, 49 y 257, así mismo se respetaron los principios de inmediación, publicidad y oralidad. Como segundo punto también se respeto la evacuación y promoción de cada unas de las pruebas, no podemos venir a esta altura, a mencionar que se le violaron los derechos a la acusada, porque la misma contó con la defensa de cuatro defensores, es decir que en la fase de control, en ningún momento opusieron excepción alguna de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, en ningún momento la defensa promovió prueba nueva, luego de firmar las actas, porque fueron firmadas, y la audiencia se realizo en presencia de la acusada su defensa y el público, yo me acojo y ratifico la contestación fiscal, y se ratifico el escrito de contestación, asimismo solicito que se ratifique el fallo, y que se mantenga sentencia y la medida privativa. Es todo”. En este mismo acto, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana YVILMAR GALÍNDEZ, en su condición de víctima, quien expone lo siguiente: “Buenos días, me asombro y me quedo sin palabras, por este defensor pretender engañar a esta corte haciendo ilusión que se violaron principios y garantías, cuando observando el expediente en ningún momento se violaron tales principios por cuando la defensa tuvo su oportunidad legal de hacer excepciones, y no lo hizo, no promovió pruebas, la acusada no solicito defensores públicos, tuvo más de cinco defensores, no hizo ninguna oposición, como fueron a los funcionarios, o médico forense, como el vaciado de una tabla de marca Apple, el cual la imputada se lo había hurtado a mi mama y tenía imágenes de ella con su hija, y el vaciado de mensajes donde me vendía las medicinas que me había hurtado, de hecho tengo mi celular aquí, para que lo verifiquen, también consta en el expediente, a la ciudadana fiscal, le agradezco que está aquí, ustedes son los garantes de que se haga justicia, fue mi madre la que falleció, como puede ser mañana la madre de ustedes en su conciencia quedara, me siento muy satisfecha, de que se haya hecho justicia, en todo momento estuvo presente la defensa de la imputada y en ningún momento hizo oposición, me quedo asombrada, de cómo un abogado del derecho penal, pretende engañar a estar corte diciendo que el doctor Pedro Fossi, que fue el forense, quien tiene investidura de forense y no de ginecólogo como dice la defensa, el doctor Pedro Fossi, el explico cada detalle, mi mama fallece por la falta del suministro de la medicina, la defensa tuvo su oportunidad para hacer su oposición, tuvo las garantías procesales de los artículos 49 y 26 de la constitución, y no ejerció su derecho, ahora porque quiere confundir a esta corte, cuando si se hace una revisión minuciosa, no es un juicio amañanado, ni sembrando, es un juicio limpio y se pueden, dar cuenta que todo esta soportado y esta probado, por cuando mi mama tenía un problema crónico de bronquiectasia, tenía que tener tratamiento continuo, en ese momento había escasez de medicinas en nuestro país, y no se podía conseguir, tanto así que me dirigí al ejecutivo nacional, viaje a Colombia y a Brasil, para traerle las medicinas a mi mama el cual era el (Meropenen), la enfermedad debía ser controlada, el Meropenen era de vía intravenosa, presentaba una neumonía, amplia explicación la dio el doctor Pedro Fossi, el que la defensa dice que es un ginecólogo, pero si revisa en sus actas no se habla de vagina, no nada de ginecología, en la condición de mi mama, era necesario, el medicamento que se hurto la imputada, ella fue contratada para cumplir el turno de la noche, se contrato los servicios de enfermería y servicios médicos, yo tenia que estar fuera, mi hermana esta en Canadá, esta residenciada desde hace treinta años, y tenía que dejar a mi madre con la enfermera, puede verificarse en actas que mi mama en vida fue entrevistada por los funcionarios actuantes y que ella declaro que la acusada la maltrataba físicamente y le daba otro medicamento que era Alpram, mi mama no contó con la medicinas intravenosa haciendo que falleciera mi madre, está acusada en las noches dormía a mi mama con Alpram, aparte de eso se llevo una serie de joyas de oro, tanto así que consta en las actas, que manifestó el padre de su hija, y consta en las actas que él se dirigió fue al CICPC, y manifestó que ella había llevado esas joyas y él no quería meterse en eso. No hubo violación de los derechos de la imputada, la aprehensión fue fuera de su residencia, ella iba caminando y ahí fue donde la aprendieron, en tal sentido, ahora bien aquí no hay violaciones del principio de oralidad, ni de ningún tipo, porque la defensa en su oportunidad nunca se opuso, eso lo pueden ver ustedes en el expediente solicito se ratifique la sentencia en todos sus términos, se tomen en cuenta la contestación del ministerio publico presentada por el Fiscal Manuel Trinidad, el me represento en todo momento, y en esta caso quedaría en un estado de intelección, haré valer la justicia y que se cumpla yo soy mujer de principios y valores cristianos, soy una mujer de dios y mi mama lo fue, la imputada se hacía pasar por evangélica, porque mi mama era reconocida y cristiana, tanto así que fue un hecho público y notorio donde salió el en periodiquito porque fue un hecho muy conocido, porque mi madre era muy consagrada a dios y por eso esta persona es una criminal, que acabado con la vida de mi madre, porque solo Dios sabe todo lo que tenido que luchar, nos encontramos tropiezos en el camino, de a aquí se va hacer justicia, confió en que ustedes que son representantes del Poder Judicial, pido que se haga justicia, luche mucho para poder darle vida a mi mama, y que venga alguien y le siegue la vida a mi madre una mujer que le hacía bien a la humanidad, y la mejor herencia que me dejo mi madre fue la creencia cristiana que me dejo, en su consciencia quedara de ustedes, hacer justicia, tanto así que en el último día del juicio, la defensa interpuso un amparo, y cada vez que un juez interpone un sentencia apegada a derecho, lo señalan como que recibió miles de millones de dólares, yo no conocía a la Juez, solicito se ratifique la sentencia en todos sus términos, ella se valió de la confianza, de la noche, de la anciana, del estado de minusvalía, la golpeaba en el baño, ese lo dijo mi madre en las actuaciones, uno está acostumbrado a ser abogado pero nunca a ser víctima, yo no puedo defender a una persona que cometa un delito porque mis valores buscan la verdad, porque hasta un estudiante de primer año de derecho sabe que si usted no está de acuerdo, debe hacer valer su derecho de oposición, es por eso que me opongo y niego rotundamente lo que esta argumentado la defensa. Es muy duro todo esta situación porque tiene un impacto psicológico muy grande, solicito se ratifique en todos sus términos la sentencia dictada en fecha 27/08/18, y se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo”. En este mismo acto, el Presidente de esta Alzada, Enrique José Leal Veliz, procede a imponer al acusado, del artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Posteriormente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, en su condición de acusada, quien expone lo siguiente: “Buenos días, si deseo declarar, todo empezó cuando mi compañera me hace la solicitud a que le cubra las guardias en las noches, era la única enfermera a cargo de la paciente, me indico que por cinco (05) días cubriera el turno de la noche, después de un mes llega el CICPC, me agrede físicamente, me suben por una supuesta cantidad de joyas, y luego por homicidio, porque la señora alego que yo le topaba a su mamá, siempre violaron mis derechos, después de siete (07) meses de estar detenida me colocan el calificativo de homicidio por que Úrsula muere con 76 años, y en juicio me colocan homicidio calificado, mis derechos siempre fueron violentados, pero si vi muy irregular que la última audiencia fue para mí sola, desde las (09:00) AM, hasta las (09:00) PM sentí que me hicieron tres audiencias ese día, estoy acá con mucho respeto para solicitar que se haga justicia, ya tengo dos años privada de libertad, las cuales me han quitado cosas valiosas en la vida, como lo fue mi papá, quien luego de saber mi condena, dejo de comer y murió de tristeza, hace dos meses, respeto las autoridades terrenales, solicito se haga justicia, concluyo y les pido encarecidamente se haga justicia, porque si verdaderamente creo en la justicia, les pido de corazón que su decisión sea justa, yo actualmente me encuentro recluida en el CICPC, de caña de azúcar, sector (09). Es todo”. Finalmente, el magistrado presidente ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, declara concluido el acto, siendo las (12:00 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…”

S E X T O
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el abogado KHEVING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de defensor de la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, por lo que una vez estudiada la sentencia recurrida, el escrito de apelación, así como la contestación del recurso, éste Tribunal de Alzada, para decidir previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primera Denuncia

El quejoso arguye la violación del principio de Oralidad, inmediación y control de la prueba, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el tribunal de instancia incorporó las pruebas documentales “sin realizar previa LECTURA de cada una de ellas”, considerando además que el actuar del a quo constituye un acto de arbitrariedad, al no realizar la formalidad que impuso el legislador, “violando abiertamente el principio de la oralidad que es fundamental en la Fase de Juicio “Oral” y Público”, aunado a que al momento de tomar para su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio público y la defensa, conforme a lo estatuido en el contenido articular 322 de la ley adjetiva penal, no estableció cuál de los tres numerales del mismo tomó como base, “siendo un elemento esencial a los efectos de motivar el fallo que hoy se recurre en alzada”. Configurandose en consecuencia, a criterio del recurrente, el vicio por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia., conforme al contenido articular 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal.

Del mismo modo, destaca entre las inconformidades manifestadas por la parte recurrente, la presunta inobservancia de la resulta del oficio dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal S. A., mediante el cual se solicita los estados de cuenta de la ciudadana Olga Marina Granados Ilarraza, siendo que el mismo “no tuvo resultados (…) y a pesar de ello fue valorada en la recurrida”. Al igual que la copia simple del certificado de defunción de fecha 22 de junio de 2018, el cual según el dicho del quejoso, no fue ratificado en su contenido y firma, “por la razón de que simplemente no fue leída ni exhibida y no hubo debate sobre la misma”, atentando con esto a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, y control de la prueba”.

Por último, estima quien recurre que, aún tratándose el caso en estudio de un delito como lo es el Homicidio Calificado, el juez de instancia “tomó como base otros elementos para intentar sustituir el conocimiento científico que emana de un médico forense especialista en patología o anatomopatología”, obviando incorporar la correspondiente medicatura forense, lo cual viola el principio de oralidad, inmediación, contradicción, control de la prueba y sobre todo el derecho a la defensa.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008), establece:

“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado” (Subrayado y negrita de esta Alzada).


En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 1047, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

De los señalamientos ut supra se desprende que toda sentencia dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En este mismo orden de ideas, se entiende entonces, en relación al requisito de Motivación de la Sentencia, que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de las pruebas llega a la conclusión de que el acusado ha realizado la conducta tipificada como delito, no sea meramente interna, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues, en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el Derecho a la Presunción de Inocencia.

En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los Requisitos de la Sentencia, es del tenor siguiente:

“La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.”

Adminiculado a lo anterior, y con relación a esos requisitos que debe reunir la Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 605, Expediente N° 96-0207, de fecha diez (10) de Mayo del dos mil (2000), ha establecido:

“La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos…”

Una vez establecido lo que se entiende por motivación de la decisión, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión; razón por la cual, este Tribunal Colegiado, procedera a revisar los términos en los cuales se dictó la decisión impugnada.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta al presente punto de impugnación, estiman estos dirimentes realizar las siguientes consideraciones:

Previo a abordar el mérito de la denuncia, considera este órgano revisor que este Tribunal de Alzada no esta facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera en que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y si cumplió con el deber constitucional y legal de expresar de forma detallada, coherente y suficiente las circunstancias de que se sirvió para arrojar el fallo.

En efecto, la Sala conforme al anterior razonamiento procede a examinar la Sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por la defensa, sin invadir la actividad jurisdiccional del Juez, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebrantaría los principios de Juez Natural, Oralidad e Inmediación, garantizados en los artículos 7, 14 y 16, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la Sentencia N° 020, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quién sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la Sala está impedida para reexaminar la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo a los fines de establecer su armonía o contradicción, siendo censurable sólo el modo o manera empleado para establecer el hecho acreditado, más no el grado de certeza del sentenciador.

Sin embargo a los fines de establecer si existe certeza en lo denunciado por la parte recurrente, esta superioridad se permite citar el Capítulo III de la recurrida, denominado: “DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el cual se aprecia la valoración dada por el a quo a las probanzas evacuadas en el contradictorio, a saber:

“…Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

Así en el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece está juzgadora de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:

1.-Declaración de la ciudadana la Victima YVILMAR GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.672.082, quien expone: Buenos días a todos los presentes ratifico todo lo expuesto en este tribunal en cuanto la acusación fiscal de la calificación por cuanto niego y me opongo a todo lo que solicito la defensa ya que el ignora en cuanto a la enfermedad de mi mama, ya que mi mama no estaba en gravedad ya que ella se ponía un tratamiento intravenoso cada tres mese, su tratamiento era continuo esta ciudadana no cumplió con el acuerdo por la cual fue contratada ya que esta ciudadana se hurtaba el medicamento y madre muere por falta de tratamiento ya que se lo hurtaba , esta ciudadana prestaba el servicio era en las noche es decir que el hurto lo hacia en las noches y tratamiento no lo aplicaba de manera continua me doy cuenta que en días continuo se habían perdidos unos objetos de mi madre igualmente cuando mi mama se la va a poner la medicina no estaban los tratamientos no estaban los medicamentos Meropenen se le colocaba de manera intravenoso un medicamento que fue difícil de conseguir por la situación del país era un medicamento muy importante para su enfermedad ya que en su residencia ella tenia un equipo que los centro de asistencia deben tener, también había un grupo de enfermara que trabajaba por grupos las enfermera era la encargada de colocarle el tratamiento a mi madre. EL diagnostico de mi madre era en una enfermedad que no se podía dejar de colocar el tratamiento porque entraba en crisis cuando no se le ponía el tratamiento para la tensión entraba en crisis hipertensiva se le observo como las vías estabas destruidas, cuando en la noche no se le suministraba ya en el día se le colocaba bien y en la noche de mala fe ella maltrataba a mi madre, mi mama me pedía que no le dejara esa enfermera la maltrataba mucho aquí todo tenemos una madre yo solicito que se haga justicia, yo entiendo que todos tenemos derechos a la defensa y no voy a descansar hasta que se aplique la ley por que hoy en día me quede sin madre por una persona ya que por ella me quede sin madre esta ciudadana no tuvo conciencia ya que esa persona no tuvo consideración en cuanto a su edad todo los días se llevaba algo equipo electrónicos, dólares a ella se le incauto el ipad porque de ahí hacia la transferencia del tratamiento de Meropenen para la venta igual ella me vendía las medicinas las misma de mi madre, igual esta defensa no menciona el objeto de valor que ella se llevo la muerte, no es sola por una arma, también es por omisión el fallecimiento fue porque no se le suministraba la medicina, tenia un medicamento que era de alto costo no estamos hablando de una cajitas, estamos hablando de medicamentos por un año tuve que acudir para que me ayudara con este medicamento, tuvo el descaro la madre de esta ciudadana de llamarme para que retirara la denuncia y ella me entregaba las joyas, yo aquí no vengo a pedir favores vengo a pedir justicia, yo ayudo a muchas personas, tengo fundaciones seria incapaz de llevar a la cárcel a una persona de ser inocente era todo los días que había que suministrarle el medicamento y esta ciudadana nunca se lo suministro hasta le di un voto de confianza y me traiciono no me importo el objeto material, me importo fue lo que me quito a mi madre una persona que podría estar viviendo, tenia todo sus medicamentos tenia los doctores, enfermera, y esta enfermera se llevo el medicamento, he sido respetuosa para la defensa y la imputada no voy a permitir que se desvié la ley iré hasta la corte celestial si es necesario porque hoy en día estoy sin mi madre nadie se escapa de la justicia divina, yo acudí al C.I.C.P.C al ver que no estaban las prendas ni los medicamentos este procedimiento ha sido soportado nada ha sido inventado, la enfermera Mariana la cual hizo mención esta defensa esta enfermera no se encontraba presente ya que había solicitado un permiso y no estaba presente se le pide a Mariana que me recomiende una enfermera que cubra el turno de la noche, en la primera semana de servicios es cuando sucede todos los hecho mi madre estaba en sus plenas facultades mentales y así como el medico forense le hace sus exámenes respectiva es cuando mi madre manifiesta que ella le daba una pastillita blanca y ella se dormía es cuando se le hace el examen y ese tratamiento le ocasionaba. en cuanto a la flagrancia a esta ciudadana le incautaron medicamentos, las prenda los tenia los funcionarios que ella lo entrego, estuve hablando con su conyugue manifestó que ella tenia un lote de prenda que no iba entregar esa prenda porque eso era lo que la iba a salvar y posterior a esto es cunado a le consiguen los medicamentos y los equipos electrónico como es este Piad que era de mi madre porque ahí ella se comunicaba con mi hermana ya q mi hermana se encontraba en Canadá. Solicito que se ratifique en todo sus termino el contenido y la ampliación de la acusación y se haga justicia. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 31° del Ministerio Público quien interroga P= Donde vivía su madre R= En el conjunto residencial parque choroni P= Su madre vivía sola R= En el tiempo de su enfermedad estaba conmigo el día que ocurrieron los hecho yo no estaba P= Cuando ocurrieron los hecho en el turno de la noche usted se encontraba ahí R= Si, claro durante la noche ella se encontraba sola con mi madre y durante el día yo me encontraba hubo noches que yo estaba y ella estaba P= Donde estaba almacenado los medicamentos R= Unos estaban refrigerados y otros estaban en un cajón como era pastillas el medicamentos estaban precisamente donde ella dormía P= La acusada tenia acceso a los medicamentos R Si eso era como una clínica durante la noche ella nunca suministró el medicamento ella le destruyo todas la vías P= Ella suministraba cundo estaba sola con su madre R= Muchas veces yo estaba pero cuando se contrata a esta ciudadana era porque no podía estar con mi madre en la noche P= Como era el acceso de la acusada al apartamento R= Ella recibía la enfermera del turno de la tarde quien le abría era el vigilante con previa autorización mía P= Recuerda que cantidad de medicinas había R= Eran muchísimas medicinas P= Como logra contabilizar el faltante R= Porque nosotros las medicinas le teníamos inventariadas y todo estaba bajo estricta vigilancia medica ese día me toco a suministrar el medicamento a mi mama de la tensión ya que había entrado en crisis era y 300 blister de losartan y baltasan eran como 3 ampollas de meropene, ya que se colocaban tres veces al día P= Cuanto tiempo duro esta enfermera contratada R= Primero duro una semana pero luego la dejamos y duro meses laborando P= Como se llaman las otras enfermeras R= La que realmente estaba era Mariana Guzmán ella estaba corriendo con el turno de la mañana y de la noche los mese anteriores a su contrataciones estaban otras enfermeras que están declarada en la fiscalia P= Cuales eran los síntomas R= Mi mama amaneció llorando comenzó a gritar y a decirme que sacara esta mujer de aquí porque ella me maltrata me empuja en el baño veo que se le inflama los labio y esa era la alerta de que estaba sucediendo algo malo P= Que objetos electrónico sustrajo ella R= Ella sustrajo este Ipad sustrajo joyas 5000 dólares también sustrajo 2000 dólares mas se sustrajo juegos y cuando digo juegos me refiero a brazaletes fue una cantidad muy grande de las cuales el C.I.C.P.C incauto y lo que me entrego una cadena y unos zarcillos todo era de oro P= Tuvo conocimiento como el C.I.C.P.C logro recuperar estos objeto R= Con todo respeto no soy C.I.C.P.C tendrá que preguntarle a los funcionarios P= Que medico forense examino a su madre R= Si el fue a la residencia P= Que le manifestó el estado de salud de su madre R= Si el manifestó de los hematomas que tenia mi madre se encontraba en su plena facultad mentales P= Su madre esta supervida por médicos y cuales son los nombre de esos médicos R= Marco Barreto cardiólogo, Iván González es el neumonologo P= Como fue la contratación con la hoy acusada R= La situación de mi madre era muy critica somos dos hermana y mi hermana vive en Canadá era prácticamente era única hija la contrato a través de una agencia de enfermería ella eran ochos las cuales prestaban servicio a mi madre y si una era fija no cubría ese turno se suplantaba por otra Mariana era la de la noche ella me puso en una situación de emergencia ya que ella necesitaba el permiso entonces le pregunto a Mariana si conocía a una persona para que me cuidara a mi mama en la noche era por una semana pero por situaciones ajenas a mi voluntad la deje por mas tiempo P= Cuando fue la fecha en que ella falleció R= En fecha 23-06-18 P= Su madre tuvo atención medica R= Mi madre siempre era atendida por un medico la ciudadana Mariana llamo a los medico ya que ahí estaban los equipo que puede tener una clínica P= Ya se había celebrado la audiencia preliminar después de es fecha R= Si ya se había hecho. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien interroga P= Puede indicar el día que laboro la ciudadana R= Creo que fue en noviembre 2017 P= Puede indicar con exactitud el día que dejo de ver a la ciudadana R= A los meses fue que deje de verla P= Diga usted donde obtiene conocimiento la persona hoy occisa que le sustrajeron los objetos R= Yo me di cuenta que no estaban los medicamentos y ella era la única persona y cuando se lo entregue estaba todo en el apartamento P= Diga cuanto tiempo trabajo Olga Granado R= Varios meses aproximadamente empezó en noviembre P= Diga usted cuantas personas se encontraban laborando R= Cuando ella comenzó a laborar no había enfermera para el turno de la noche por eso se contrata a ella P= indica porque la ciudadana Mariana pide sustitución de ese turno R= Porque Mariana pidió permiso para acto de grado además Mariana tenia un año laborando con mi madre y nunca se perdió nada con ella P= Diga usted cual era el acto de grado R= Ella es enfermera ya había terminado el acto académico solo iba a recibir su titulo P= Ósea usted dio a entender que ella no estaba graduada de enfermera R= Ella ya estaba graduada ella fue a recibir solo el titulo P= Cual fue la fecha exacta de la denuncia R= La fecha fue en 18-12 P= Diga usted si percibió con sus sentido si la acusada directamente sustrajo los objetos R= Si mi hermana se dio cuenta por equipo electrónico y yo procedió legalmente para hacer las denuncias P= usted pernotaba en la residencia R= Si pernotaba P= Cuales fueron los objetos sustraído R= un Ipad, medicinas, joyas dólares, eran muchas cosas P= Usted posee las factura de los objeto que denuncio R= Si poseo algunas facturas, otras no porque otra son regalos y de mucho tiempo P= Cuantas personas tenían acceso a los medicamentos R= La única persona que tenia acceso era la imputada porque era la única persona que prestaba servicios P= A quien le rendía cuenta la acusada R= A mi me rendía cuneta pero si no estaba presente que podía hacer. Es todo.
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por el Ministerio Público, en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que la victima indico entre otras cosas que, su mama no estaba en gravedad ya que ella se ponía un tratamiento intravenoso cada tres mese, su tratamiento era continuo y que la acusada no cumplió con el acuerdo por la cual fue contratada ya que esta ciudadana se hurtaba el medicamento y por eso su madre muere por falta de tratamiento ya que se lo hurtaba , que la acusada prestaba el servicio como enfermera en las noche es decir que el hurto lo hacía en las noches y tratamiento no lo aplicaba de manera continua me y que de eso se da cuenta en días continuo se habían perdidos unos objetos de su madre igualmente cuando su mama se va a poner la medicina no estaban los tratamientos no estaban los medicamentos Meropenen se le colocaba de manera intravenoso un medicamento que fue difícil de conseguir por la situación del país era un medicamento muy importante para su enfermedad ya que en su residencia ella tenía un equipo que los centro de asistencia deben tener, también había un grupo de enfermara que trabajaba por grupos las enfermera era la encargada de colocarle el tratamiento a su madre. EL diagnostico de su madre era en una enfermedad que no se podía dejar de colocar el tratamiento porque entraba en crisis cuando no se le ponía el tratamiento para la tensión entraba en crisis hipertensiva se le observo como las vías estabas destruidas, cuando en la noche no se le suministraba ya en el día se le colocaba bien y en la noche de mala fe ella maltrataba a su madre, su mama le pedía que no le dejara esa enfermera la maltrataba mucho que todos los días se llevaba algún equipo electrónicos, dólares a ella se le incauto el ipad porque de ahí hacia la transferencia del tratamiento de Meropenen para la venta igual ella me vendía las medicinas las misma de su madre, aportando al proceso suficientes elementos para comprobar la culpabilidad de la acusada OLGA GRANADOS, en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado y Hurto Calificado, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

2.- Declaración de la funcionaria CASTILLO LORENA, funcionaria inspector agregado al cicipc delegacion aragua c,i v-14103958 credencial 41776, bajo juramento expone: yo soy funcionaria del cicpc en la brigada de hurto, llego la ciudadana victima aquí presente para denunciar un hurto de una enfermera que trabajaba en su casa, fuimos a ubicar a la enfermera olga granado y logramos ubicar a la ciudadana cuando su madre realizo llamada telefonica, la aprehendimos y le decomisados unas joyas, es todo. a preguntas del fiscal respondio: r. en la oficina se recibio la denuncia. r. la denuncia se trataba de un hurto que ocurrio en el apartamento de la ciudadana victima aquí presente. r. por parque aragua, se hurtaron unas joyas, oro y tablet. r. la ciudadana olga granado fue aprehendida. r. en el expediente consta 3 veces que la citamos, hablamos con la madre, el padre y el esposo. r. fue aquí en maracay la aprehension, no recuerdo el sitio especifico. r. una cadena de oro y no recuerdo si algunas pastillas, una tablet le fue decomisada. r. la victima reconocio sus prendas y los objetos. a preguntas de la defensa tecnica: se declara con lugar la objecion fiscal, la defensa reformula la pregunta p. como se efectuo el procedimiento de aprehension y la observacion? r. en el acta señala el funcionario que no soy yo quien recauda las evidencias, no recuerdo el nombre del funcionario. que eran 5 0 6. r. 5 o 6 funcionarios estabamos, yo era jefa de la comision. r. la ciudadana se encontraba en la via publica, ella iba pasando, tenia las caracteristicas especificas de la persona que estabamos buscando, la aprehendimos y la llevamos a la delegacion y ella se puso a llorar y dijo que se llamaba olga granados. r. fue en horas del dia, no era de noche, especificamente 3:50 horas de la tarde en piñonal. r. era una zona urbana. r. despues que la aprehendimos a ella, salieron unas personas que estaban en la casa donde ella estaba escondida. r. ella sabia que la estabamos buscando. r. se estaba escondiendo en piñonal. r. ella llama al esposo y el nos notifica y nos da el tlf de donde ella llama, telematica nos da los datos de esa llamada y la señal da en piñonal. r. procedimiento de colección se efectuo con la cadena custodia, son objetos que no necesitan un cuidado, ya que era una tablet que decomiso el funcionario. p. el procedimiento de fijacion como se efectuo? fiscal objeta la pregunta y el juez la declara con lugar. la defensa reformula la pregunta p. como se efectuo el procedimiento de la fijacion de los objetos decomisados? el juez declara con lugar la objecion del fiscal m.p, toda vez que el cuerpo policial tiene sus funciones especificas al momento de realizar los procedimientos. p. le notifico al m.p la aprehension? r. si. r. por el hurto no. r. con la evidencia incautada se le levanto su cadena custodia, se envia a resguardo. se le notifico a la victima, ella lo vio y se volvio a guardar. a preguntas del juez, respondio: r. no ingresamos a esa casa, ni buscamos evidencias de interes en esa casa. r. los objetos encontrados en la humanidad de la acusada fueron una tablet, una prenda de oro tipo cadena, y unas medicinas, 300 blister de bazaltan potasico, 300 blister de lozartan potasico. es todo.
VALORACIÓN: Procede éste Juzgador al realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, evidenciándose que se trata de la aprehensión de la acusada en la cual se le incauto parte de los objetos hurtados a la victima , permitiendo a este juzgador tomar como cierto su dicho, así se valora como elemento de convicción para la condenatoria de la acusada OLGA GRANADOS; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

3.- Declaracion de la Funcionaria DIAZ JAVIYEN, funcionaria inspector agregado al cicipc delegacion aragua c,i 26428143 credencial 45681, bajo juramento expone: estuve en la comision donde se aprehendio a la ciudadana olga granados, (la acusada se pone de pie y se identifica plenamente), realice la revision corporal donde se le incautaron unas prendas de oro, la tablet y unos blister de medicinas, es todo. a prefuntas del fiscal contesto: r. no recuerdo muy bien la fecha, el acta dice el 18-12-17, siendo las 15:00 horas, barrio piñonal. r. la comision estuvo integrada por lorena castillo y edwin blanco, mi persona, no recuerdo los demas. r. eso fue una denuncia interpuesta por la señora yvilmar galindez, de unas prendas y unas medicinas, a traves del numero telefonico del esposo de la acusada , la pudimos ubicar en la via publica, iba transitando. r. mi persona le hace la revision corporal. r. ella tenia conocimiento que la estabamos buscando, cargaba un bolso rosado de florecitas r. una cadena, una tablet, unos blister de unos medicamentos. r. angel peñalver fue el tecnico que realiza la inspeccion del sitio del suceso. a preguntas de la defensa tecnica: r. cuantos funcionarios? lo que recuerdo son 5 y delvis galindo. p- ud. encontro 600 cajas de medicinas? el fiscal objeta y el juez declara con lugar la mocion ya que la funcionaria manifesto lo que encontro. p- cuantas personas se encontraban en el lugar aparte de los funcionarios? r. no recuerdo, hace mas de 2 años, se que estaban los funcionarios castillo lorena, delvis galindo, edwin blanco, mi persona, entre otros. r. no recuerdo si habia testigos. p. que le informo a la ciudadana que estaba inspeccionando? r. le informamos que estaba siendo investigada sobre un hurto que habia sido denunciado por ante el despacho y que le ibamos a realizar la inspeccion corporal. p. que se hace luego con la evidencia? r. el tecnico la colecta y se la lleva al despacho. se declara con lugar la mocion del fiscal. r. yo no tengo 2 dias aquí, cuando uno llega a un sitio todos los funcionarios tenemos una función, yo le realizo la inspección corporal, Peñalver colecta su evidencia que yo le entregue. si mañana o pasado se pierde yo le saco la cadena custodia para decirle que se la entregue. r. yo solo realice la inspección corporal. el fiscal objeta la pregunta y el juez declara con lugar la moción fiscal. r. su actitud nerviosa y evasiva, nosotros anteriormente ya la habíamos ido a buscar a su casa y la ubicamos por una telefonía, la acusada sabia muy bien que la estábamos buscando. r. una telefonía es un vaciado de llamadas, practicada por el inspector blanco eudes r. yo no soy técnico de telefonía, es todo.

VALORACIÓN: Procede éste Juzgador al realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, siendo de igual valor probatorio que la de la funcionaria LORENA CASTILLO, toda vez que también intervino en el procedimiento donde resulto detenida la acusada , haciendole la revision corporal, incautandole su persona un bolso rosado de florecitas, una cadena, una tablet, unos blister de unos medicamentos, los cuales hacen parte de lo denunciado por la victima, a dicha declaración se le da valor probatorio para una condenatoria, así se valora; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

3.- Declaración del Funcionario BARRETO QUINTERO MARCOS CRISTOBAL, CEDULA 8738121, quien expuso bajo juramento: soy medico especialista en cirugia general, ese dia venia saliendo de la clinica y recibi llamada de la victima presente en sala, me dijo que su madre estaba muy mal y me llego hasta su casa, y la señora tenia una asfixia pero lamentablemente fallecio, es todo. r. 29-06-2018. r. tengo 22 años de experiencia. r. conjunto residencia parque choroni, detrás de parque aragua. r. me recibio la señora presente en sala yvilmar galindez presente en sala y me hizo pasar con su madre y la señora fallece a los 10 minutos. r. imposible saber si podia fallecer antes, ella estaba en paro. r. como medico tratante di el diagnostico de paro respiratorio para el acta de defuncion. r. masajes cardiacos, respiracion boca a boca, era una emergencia. r. en ese momento si contaban con oxigeno, no se podia trasladar porque se perdia mucho tiempo porque estaba en paro. r. tenia que actuar en ese momento ya que la señora estaba en paro. r. darle masaje y aplicarle oxigeno. r. como a los 10 minutos murio. r. no estoy al tanto de saber cuales eran los sintomas anteriores. a preguntas de la defensa tecnica. el fiscal objeta la pregunta de la defensa y el juez la declara con lugar. p. valoro a la paciente con anterioridad a la muerte? r . en una oportunidad la valore como 3 o 4 meses antes ya que tenia problemas respiratorios. r. la señora estaba febril y tenia insuficiencia respiratoria. se declara con lugar la mocion fiscal. r. no soy medico forense. r. en ese momento no tuve conocimiento que le origino la insuficiencia respiratoria. r. soy medico cirujano, es todo.

VALORACIÓN: Procede éste Juzgador al realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, evidenciándose que se trata de un testigo presencial, por cuanto su exposición se basa en plantear en su declaración lo que supo al momento de la revisión medica de la ciudadana fallecida ursula Tabares, victima directa del hecho que se investiga, aportando al tribunal que la paciente muere por Paro Respiratorio, ya que tenia problemas respiratorios y anteriormente la había tratado por el mismo padecimiento, declaración esta que concatenada con la de los experto PEDRO FOSSI Y CARLOS SUAREZ, se les da valor para una condenatoria, toda vez que s e desprende la necesidad y urgencia en cuanto a la aplicación del medicamento que fue objeto de hurto por parte de la acusada de autos, así se valora; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

4.- Declaración del TESTIGO: GONZALEZ MENDOZA YVAN RAFAEL, 8488663, quien expone bajo juramento: soy medico cardiologo, con respecto a la señora ursula fui su medico con su enfermedad de hipertencion, es todo. a preguntas del fiscal contesto: r. 19 años de experiencia. r. especialista en cardiologia. r. tenia varios años, no preciso la fecha, pero fue entre 7 0 10 años. r. medicamentos hipertenvisos especificamente. r. cualquiera de los medicamentos que tratan la patologia de la tension. r. siempre que iba a la consulta la señora ursula iba con la hija y con la enfermera. r. en varias oportunidades me llamaron por crisis hipertensivas. r. la ultima novedad que me recuerde fue que la señora no estaba recibiendo la medicina porque se presento un problema que no estaba recibiendo la medicina. r. me la llevaron y yo la evalue en el consultorio. r. la descompensacion y presentaba hematomas, marcas de sangre externa que puede ser por el manejo por el tratamiento intravenoso por la hipertension. r. solo la parte vascular. r. la ultima vez si la vi bastante descompensada, por la hipertencion y por los problemas respiratorios, es todo. a preguntas de la defensa tecnica contesto: r. un cuadro de ebopc es una enfermedad que tenia la paciente con crisis de dificultad respiratoria. r. el tratamiento regular y continuo debia ser a base de valsartan-hidroclorotiazida 160/12.5. mg., lozartan potasico 100 mgs, dexametasona ampollas, budecort gotas. r. soy medico cardiologo. r. les voy a precisar algo, pero en las ultimas 2 o 3 consultas la vi muy deteriorada y los hematomas que presentaban a nivel de piel, se que fue mucho antes de que falleciera. r. entre 7 y 10 años tratandola, hipertension arterial esclerotica y el ebopc. r. cuando el paciente no se toma las medicinas para la hipertencion arterial se puede complicar y compromete la vida, y el exceso de las medicinas tambien genera esos resultados. r. fragilidad capilar, es la dificultad para la caterizacion de via periferica, para el cumplimiento del tratamiento. r. no es igual la fragilidad capilar entre unos pacientes de 20 a 30 años que de añosn adelante. a preguntas del juez: r. si estaba desmejorada. r. lo que se estaba manejando era su descompensacion respiratoria y se le estaba aplicando su tratamiento via oral e intravenoso. r. el tratamiento para las vias respiratorias era importante, el meropenen es un atibiotico de amplio espectro que cubre una infeccion muy fuerte. r. antibiotico que tiene una potencia muy importante que puede eliminar los sintomas que presenta el paciente. r. ese era el mas indicado que era necesario que lo cumpliera porque la estaba mejorando. r. meropenen. r. lo que me comunicaron a mi era que habian extraido ese medicamento que lo habian sustraido de la casa, pero no se quien fue. r. eso tiene un recipe indicado por un medico especialista. r. no se a ciencia cierta si esta el laboratorio aquí, pero si es dificil encontrarlo por la escases de medicina, ya que nunca ha sido facil conseguirlo. es todo.
VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, la cual tiene plena prueba al igual que la de los expertos PEDRO FOSSI Y CARLOS SUAREZ, al momento de señalar que la señora no estaba recibiendo la medicina porque se presento un problema y la descompensación, los hematomas, marcas de sangre externa que puede ser por el manejo por el tratamiento intravenoso por la hipertension, que solo evaluaba la parte vascular, que la ultima vez la vio bastante descompensada, por la hipertensión y por los problemas respiratorios, y que el meropenen es un antibiótico de amplio espectro que cubre una infección muy fuerte, antibiótico que tiene una potencia muy importante que puede eliminar los síntomas que presenta el paciente, dicho antibiotico que fue denunciado por la victima entre las medicinas que le hurto en su vivienda la acusada de autos, por lo que se valora para una condenatoria, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

5.- Declaración de la ciudadana GERMAN SANTANA MARIANNA MINERVA, V-25.895.959, quien expone bajo juramento: soy enfermera y fui la persona que recomende a la acusada olga granados, debido a que debia asistir a mi acto de grado y debia ausentarme por una semana, la paciente se agrava, y fue durante el ciudado de olga granados. yo la recomiendo porque ella estaba trabajando igual que yo. luego me entero que ella me estaba achacando la culpa a mi de lo que se perdio, la doctora puede dar fe de ello que nunca se perdio ni un alfiler, mi relacion con la señora ursula y la hija era buena. es todo. r. 6 meses antes de recomendar a la acusada olga. r. cubria el turno de la mañana. r. yo tenia un permiso para cumplir con mis estudios, nunca falte, le pedi el permiso a la hija de la paciente ylvimar. r. ella se comunica con diversas agencias pero no consiguio que cubrieran mi vacante. r. yo la recomiendo por haber sido compañera de clases y que ella estaba disponible para cubrir ese turno. r. con exactitud no recuerdo la fecha. r, me fui un domingo y regrese el lunes de la siguiente semana. r, la doctora me llama antes de regresar a los fines de preguntarme por unos medicamentos, losartan que ella habia comprado suficiente y el antibiotico meropenen y ella me hizo saber que no estaban los medicamentos. r. no habia nada de lo que ella habia comprado. r. el losartan era un tratamiento oral y el meropenen cuando presentaba las crisis de respiracion. r. si estaba muy nerviosa, estaba en sus cinco sentidos, no le gustaba la señorita acusada aquí presente y estaba bastante maltrada en las vias, tenia fragilidad capilar, la via siempre estaba infiltrada y dañada. r. la señora ursula me dijo que la enfermera olga la trataba mal, que la empujaba y esta asustada. r. a la señora ursula yo la encontre en malas condiciones. r. yo trabajaba en parque choroni, detrás de parque aragua. r. en la sala de star estaban las medicinas, en el sofa cama. r. el meropenen estaba en una maleta, todos los medicamentos estaban alli. r. no necesitabamos permiso para cumplir el tratamiento. r. de las enfermeras que estabamos alli si, no entraba nadie extraño. r. la paciente presento paro respiratorio. r. ella decayo fisicamente todo en el transcurso de una semana. r. el segundo paro no resistio a pesar de haberselo informado a los medicos. r. llamamos a tres medicos, ellos tenian todo lo necesario para ser atendida en su casa. es todo. a preguntas de la defensa tecnica: r. tenia acto de grado. r. dos años de graduada p- fecha de su acto de grado? r. no recuerdo. r. comienzo con una agencia de enfermera que me contrata. r. por mi desempeño yo me retiro de la agencia y me dedique a la señora ursula tbares. r. ella padecia de insufiente respiratoria y ebopc. se declara con lugar la mocion fiscal. r. tratamiento de losartan. como le administraba el meropenen? cada 8 horas 3 veces al dia. losartan 1 sola vez al dia en la mañana. losartan potasico es lo mismo, de 50 mligramos. valsartan 80 milg. r. yo le dije que tenia una paciente que necesitaba de cuidados especiales. r. yo solo la recomende. r. quien cubria el turno de la tarde? r. nadie porque no lo ameritaba. r. el turno de la noche no lo ameritaba. r. yo cubria todo el dia. r. mi permiso duro una semana. r. no la vi más desde mi semana de permiso a olga. r. la unica persona que estaba alli era yo, nadie entraba sin el permiso de la dra. ylvimar. r. conmigo pasaron alrededor de 8 enfermeros y en ningun momento se perdio nada, la tablet siempre estuvo a la vista. r. nunca la vi agarrar nada a la acusada olga granados. r. la tablet se la consiguieron a ella, casualidad cuando yo estaba alli, le enseñaron a la dra ilvymar la tablet. se declara procedente la mocion fiscal. r. 300 blister de pastillas de losartan y valsartan. r. cuando yo me iba llegaba la dra. y cuando yo llegaba ella se iba. r. la dra. ylvimar hacia inventario. r. yo nunca vi joyas de valor. r. no se si soy de confianza. r. no tengo llaves de nada. r. son enefermeras que es una empresa a nombre de kris galipole que fue citada. r. la señora ilvimar siempre regresaba en la tarde, a veces por su trabajo no estaba en todo el dia. r. todos los dias le rendia cuenta. r. en el cuaderno se llevaba el control de todo lo que se hacia y se usaba. r. yo hacia todo lo que se referia a la paciente, le cocinaba, le media la tension, la cambiaba, le aplicaba crema, le ponia el medicamento. r. el instrumento que se usaba era el yelco numero 20 y 4 el torniquete, inyectadora de 3 cc. r. si le suministraba el medicamento. r. le aplicaba los tratamientos despues de que llegue de permiso. r. el losartan cuando se conseguia. r. seis meses. cuanto tiempo estuvo ud despues de que ocurrio el hecho que ud tiene conocimiento de que fueron sustraido los objetos denunciados? r- 6 meses de manera initerrumpida. r. estuve todos los dias hasta que la paciente fallecio. r. mi turno era de 7 de la mañana a 6 de la tarde. r. de vez en cuando me quedaba un poco mas. r. la paciente ursula tabares vivia con su hija ilvimar galindez. r. durante el dia ella no estaba totalmente. r. a veces me quedaba. r. cual era la sintomatologia de la paciente que ud ciudaba? el fiscal objeta y el tribunal la delara con lugar porque ya los medicos dijeron el diagnostico y ella solo aplicaba el tratamiento. se declara con lugar la mocion fiscal. r. de 7 de la mañana a 5 de la tarde, nunca me ausentaba. se declara con lugar la mocion fiscal por ser capciosa. r. dificultad respiratoria, fiebre, mareos, no podia caminar, tenia 77 años. r. tratamiento fue el meropenen cada 8 horas, un gramo, losartan, le administre el tratamiento que indicaba el medico no porque me daba la gana de ponerselo, yo no tenia 3 dias con la paciente, yo segui las instrucciones del medico. se declara con lugar la mocion fiscal ya que la testigo es enfermera no es medico tratante. se declara con lugar la mocion fiscal porque la pregunta es capciosa. r. soy una enfermera excelente, no soy mediocre como la señorita olga granados quiere hacer creer, ella no aplico bien el tratamiento. r. tenia mi carta de culminacion, solo a la espera del titulo, ya sabemos que la situacion pais, terminas hoy y a los dos años te entregan eltitulo. a preguntas del juez: r. con la medicina del meropene , la dra lo habia compradi y tenia reserva y como la paciente presentaba insificiencia respiratoria continua, pero no se le pudo cumplir ya que se habia extraido ese medicamento. r. no se si recuperaron ese medicamento de meropene, es todo.

VALORACIÓN: Con la referida testimonial, en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que la testigo es presencial, por cuanto fue quien recomendó a la hoy acusada OLGA GRANADOS para que atendiera en el horario nocturno a la ciudadana Ursula Tabares, que ella lleva tiempo trabajando en esa casa y que nunca se había perdido nada de valor ni de medicinas, por lo que se toma como evidencia de interés Criminalístico para una condenatoria, toda vez que se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho aquí ventilado, esta declaración fue valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6.- FOSSI SOSA PEDRO OMAR, EXPERTO Y PROFESOR FORENSE DE LA U.T.C.I EDO. ARAGUA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.626.796, quien bajo juramento expuso: En este caso se trata de una paciente femenina de 76 años, la cual presentaba para esa oportunidad una hipertensión Arterial Cronica tipo 2 y una broquiectasia Bilateral, la hipertensión era crónica debido a su edad avanzada, el corazón debe realizar un mayor trabajo, el corazón va a endurecer su musculatura, todo el músculo cardiaco, la bronquiectasis es una dilatación anormal e irreversible del arbol Bronquial de los arvelos Pulmonar, cuando hablamos de pulmonar bilateral, es porque están comprometidos los dos pulmones, lo que va a ser problemas respiratorios seguidos, y por la edad avanzada de la victima y el estar acostada se paralizan los sirios pulmonares por eso es que se le tiene que dar un antibiótico de alto espectro, es por eso que tosemos, en el caso del paciente de alta edad, el paciente acostado se agrava la situación y se complica la patología por lo que se recibe el oxigeno húmedo, para ayudar a humeder el oxigeno y contribuir a que las secreciones fluyan y poderlo expulsar, por eso el antibiótico debe ser de 4ta generación y de amplio espectro. En la administración del meropenen con levofloxacina, la cual no fue efectiva, si no hay disminuciona a los estudios de los sirios , por eso el meropenen era el que estaba dando resultado, el tratamiento debe ser mas prolongado debido a la patologia eso sumado a la bronquiectasis complica la situacion. dependiendo de la mejoria se indica que se alargue o se acorte el tratamiento. cuando se indica de nuevo el tratamiento hace resistencia bacteriana, el antibiotico hace resistencia y no daña la membrana, se le puede administrar mucho de ese medicamento y ya no le hace efecto, sumado a las medicinas de losartan y barzaltan, aunque se le administre el tratamiento como es por la complicacion del paciente y la edad avanzada termina falleciendo. a preguntas del fiscal contesto: r. si tuve la historia medica. r. el tratamiento anterior es una paciente que fue ingresada al centro medico maracay debido a sus complicaciones pulmonar, el medico forense la encontro en una situacion muy delicada por eso recomendo que la internara, el proceso de infeccion a nivel pulmonar, aunado a la bronquiectasia y la condicion arterial, es complicado. r. el tratamiento siempre asimilado, lo unico que variaba era el antibiotico porque la bacteria se hace resistente al antibiotico, cuando el paciente reingresa hay que hacerle nuevos examenes para poder ponerle el tratamiento y siempre varia, por eso es que no se debe medicar, r. el tratamiento era el adecuado para ese momento. r, amplio espectro cubre bacterias gran positiva y gran negativa, porque igual que los celulares existen de cuarta quinta y sexta generacion, la penicilina ha sido modificado porque las bacterias crean resistencia un antibiotico de 1ra 2da y 3ra generacion ya no sirven, ahorita se estan usando debido a la situacion. el antibiotico ha evolucionado con la finalidad de combatir la resistencia de las bacterias. r. el meropenen minimo se debe cumplir de 48 a 72 horas, si hay mejoria y elimina la fiebre y los ruidos ha mejorado al paciente pero no debe exceder de 15 dias, es una paciente diferente mas delicada de salud, mas problema, por lo tanto hay que prolongarle el tratamiento, el tiempo maximo sin que le de reaccion adversa, entre 7 y 14 dias. r. ese medicamento de amplio espectro no es facil de conseguir, debido a la situacion que tenemos en el pais, son muy costosos, escasos y dificil de conseguir, la mayoria de las veces es a traves de fundaciones o donaciones. r. es muy complicado conseguir ese antibiotico meropenen. r. el va a intervenir en el adn, de las bacterias que estan en su membrana y por ende mata las bacterias, va a coadyuvar a las bacterias que estan debilitadas hasta que mueran. r. cuando se deja de administrar el tratamiento existen 2 posibilidades, ese proceso deja de funcionar y la bacteria cambia su codigo genetico la hace impermeable y vulnerable hacia ese mismo antibiotico por eso hay que administrarle otro antibiotico mas fuerte. r. una complicacion de su cuadro respiratorio por la no administracion de su antibiotico, por lo que se complica todo. una bronquiectasis complica la hipertencion pulmonar. r si no se hubiese interrumpido el tratamiento se pudo haber mantenido estable la paciente. r. un shok es cuando el organismo no responde a la administracion del antibiotico, por ello la no administracion del medicamento complica el cuadro que tiene la paciente, bronquiectasis con hipertension arterial y falta de oxigeno. es todo. interroga la defensa tecnica: r. me refiero a los pulmones, a nivel de bronquiolo y alveolo, hay intercambio gaseoso, las bacterias pulmonares son las que llevan el oxigeno a los alveolos, existe una dificultad por que hay bronquiectasis que aumenta el tamaño de los alveolos y dificultad la respiracion, se puede mejorar pero no se puede curar, igual que la hipertencion se puede mantener estable si se aplica el tratatamiento pero no se mejora la interrupcion del mismo complica el cuadro. r. el tiempo en el cual dura la metabolizacion del cuerpo, se manda cada 12 horas porque el higado es el que metaboliza el antibiotico, por eso se excreta el antibiotico por la orina, ya que pasa por todos el sistema urinario, el meropenen dura 24 horas la metabolizacion, cuando se interrumpe el tratamiento pierde la metabolizacion ya a las 24 o 48 horas pierde el efecto. r. eso depende del paciente, un hombre joven en el cual se le administra el tratamiento puede esperarse hasta 48 horas y el cuerpo resiste, en una persona mayor y disminuida fisicamente se complica mas, el cuerpo no responde igual. el organismo joven se defiende pero un paciente con esas condiciones y la mala alimentacion, el hacinamiento, la humedad, el paciente joven aguanta, una paciente disminuida fisicamente con 76 años no responde , en 48 0 78 horas se complica, aumenta la dificultad respiratoria, se eleva la tension, se oyen los ruidos pulmonares. r la prevalencia el examen medico, fisico, la auscultacion pulmonar, cardiaco, los signos y sintomas, los signos son los que los medicos encuentran y los describen ritmicos y regulares, cuando lo ves externamente que esta deteriorado fisicamente, cada paciente es diferente a otro, lo que a unos nos afecta a otros no, los medicamentos sirven de acuerdo al cuadro del paciente. r. cuando es congenito puede ser adquirida cuando existe un embarazo prematuro, cuando no llega la madurez pulmonar a los niños puede padecer de una bronquiectasis, cuando eso no sucede tambien se adquiere cuando hay procesos neumonicos a traves de la vida. r. si se aplica el tratamiento debajo de la dosis tampoco hace efecto, el tratamiento debe ser cumplido al pie de la letra porque depende de la metabolizacion del medicamento puede durar o no en el organismo, por eso se calcula por la edad, el peso, por eso debe ser tomado a hora indicada para que no se pierda el efecto. porque el higado siempre va a eliminar el medicamento y alli se pierde la dosis. las ordenes se hicieron para ser cumplidas. y si no se cumple se complica el cuadro. r. la indicacion tiene que ser cumplida en la dosis indicada, si es menor no hace el mismo efecto que la dosis completa. el tratamiento debe ser colocado en la dosis completa. r. el tratamiento mejora la neumonia pero la bronquiectasis no va a desaparecer, solo mejora los sintomas, por eso de acuerdo a la patologia que presenta el paciente la via endovenosa en mas rapida, se busca la mejor via para administrar directamente el tratamiento, aun cuando ocacione otra enfermedad como por ejemplo una flebitis. r. poducto de que el paciente tiene una disminucion fisica, por eso cuando se encuentra una vena hay que cuidarla, por ejemplo los niños es muy dificil conseguirle la vena, por eso se le deja el catete, si se rompe la vena hay que cambiarla, r. una paciente de 76 años dificulta colocarle el tratamiento pero no es impósible, se hace y se cateteriza una vena grande en caso tal, y hasta se sutura, porque las venas se pierden, el organismo genera unas venas accsesorias, tenemos diversidad de venas donde se puede colocar el tratamiento. r. el medico debe indicarlo en todo momento. r. el exceso de la dosis puede producir una irritacion a nivel del vaso sanguineo, por eso debe ser exacto. sino produce una reaccion. p. como se determina que por estas cuatro causas que le acabo de indicar pero en la tercera que se le esta indicando el tratamiento correcto, como se determina la causa de la muerte? r. primero las condiciones del paciente paso de estable a inestable, es un indicativo de que algo no anda bien, si le estan suministrando mucho o poco de la medicina, la señora victima aquí presente tiene enfermeros o enfermeros que llevan el tratamiento y debe tener un control de enfermeria y los doctores estan confiados de que es asi, el medico no esta las 24 horas del dia y quienes controlan el tratamiento son las enfermeras, que se dedican a atenderlo en todas las fases, bañarlo, asearlo, tenderle la cama, eso es el deber ser, los enfermeros llevan un control y debe ser controlado por las supervisoras y hasta por los familiares ellos tienen que registrar en esa hoja que el tratamiento se cumpla. r. si se lo aplica otra persona que es lo que se esta observando ultimamente que es el familiar quien esta atendiendo al paciente, se ha perdido la dedicacion de los enfermeros y de los doctores, el juramento que hacen se ha perdido, yo no justifico que el tratamiento sea hecho por personas que no estan capacitadas, eso es de forma ilegal si no es administrado por profesionales. r. lozartan potasico y bazaltan potasico, es un hipertnsivo que trata de desalojar las sales del organismo. r. si no se aplica el losartar que ocurre?. r. se le sube la tension y hace unaccidente cerebo vascular hemorragico. r. como se denomina si es por acv?. r. se diagnostica a traves de una hipertencion, tambien podria ocacionar un infarto al miocardio, diferentes terminos que puede originar una paciente con crisis de hipertension si no recibe el tratamiento. la bronquiectasia y la hipertension son enfermedades que van juntas, pueden ocacionar las mismas enfermedades, las arterias estan en todo el organismo y afecta todos los organos vitales. se declara con lugar la mocion fiscal. p. quien trata la patologia pulmonar? especificamnte la trata un medico internista, un neumonologo, el medico internista puede tratar una infeccion de tipo pulmonar. en mi caso mi especialidad es obtetricia y ginecologia y de medicatura forense pero si me llega un paciente con crisis cardiologica, yo estoy especializado para tratarla. r. cuando una enfermedad cronica es cuando esta instalada, puede mejorar pero no se cura, pero nunca se cura permanecen en el tiempo pero no se cura. r. el paciente dura de acuerdo al tratamiento, de acuerdo a las condiciones fisicas, de acuerdo a varios factores. r. no se puede determinar el tiempo. r. existen bastante estudios sobre el medicamento endovenoso, hay unos medicamentos que vienen en polvo, si el medicamento varia de color esta malo, pueden estar vencidos aun por 10 años y tiene el mismo efecto. r. si el medicamento esta en buenas condiciones puede ser administrado. r. permanece su efecto del medicamento a traves del tiempo. r. soy un medico forense con competencia nacional desde 1.985. a preguntas del juez contesto: r. mis conclusiones y analisis de los informes medicos, una vez revisado todos los informes medicos, es que la supresion intencional o no de los broncodilatadores e hipertensivos, complico a la paciente y genero el deceso que fue lo que la llevo a la muerte como ocurrio. es todo.

VALORACIÓN: Con la referida testimonial del Experto y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el mismo indico entre otras cosas que en este caso se trata de una paciente femenina de 76 años, la cual presentaba para esa oportunidad una hipertensión Arterial Crónica tipo 2 y una broquiectasia Bilateral, la hipertensión era crónica debido a su edad avanzada, el corazón debe realizar un mayor trabajo, el corazón va a endurecer su musculatura, todo el músculo cardiaco, la bronquiectasis es una dilatación anormal e irreversible del árbol Bronquial de los arvelos Pulmonar, cuando hablamos de pulmonar bilateral, es porque están comprometidos los dos pulmones, lo que va a ser problemas respiratorios seguidos, y por la edad avanzada de la víctima y el estar acostada se paralizan los sirios pulmonares por eso es que se le tiene que dar un antibiótico de alto espectro, es por eso que tosemos, en el caso del paciente de alta edad, el paciente acostado se agrava la situación y se complica la patología por lo que se recibe el oxigeno húmedo, para ayudar a humedecer el oxigeno y contribuir a que las secreciones fluyan y poderlo expulsar, por eso el antibiótico debe ser de 4ta generación y de amplio espectro. en la administración del MEROPENEN CON LEVOFLOXACINA, LA CUAL NO FUE EFECTIVA, SI NO HAY DISMINUCIONA A LOS ESTUDIOS DE LOS SIRIOS , POR ESO EL MEROPENEN ERA EL QUE ESTABA DANDO RESULTADO, EL TRATAMIENTO DEBE SER MAS PROLONGADO DEBIDO A LA PATOLOGIA ESO SUMADO A LA BRONQUIECTASIS COMPLICA LA SITUACION. DEPENDIENDO DE LA MEJORIA SE INDICA QUE SE ALARGUE O SE ACORTE EL TRATAMIENTO. CUANDO SE INDICA DE NUEVO EL TRATAMIENTO HACE RESISTENCIA BACTERIANA, EL ANTIBIOTICO HACE RESISTENCIA Y NO DAÑA LA MEMBRANA, SE LE PUEDE ADMINISTRAR MUCHO DE ESE MEDICAMENTO Y YA NO LE HACE EFECTO, SUMADO A LAS MEDICINAS DE LOSARTAN Y BARZALTAN, AUNQUE SE LE ADMINISTRE EL TRATAMIENTO COMO ES POR LA COMPLICACION DEL PACIENTE Y LA EDAD AVANZADA TERMINA FALLECIENDO, determinando asi efectivamente la sustracción de los medicamentos requeridos por la victima, desprendiéndose la necesidad y urgencia en cuanto a la aplicación del medicamento que fue objeto de hurto por parte de la acusada de autos, lo cual ha quedado plenamente demostrado en ese debate esta declaración fue valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem, valiendo para este testimonio referencial las mismas consideraciones efectuadas a la testimonial anterior.

7.- Declaración del EXPERTO DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la Cedula de Identidad 4.121.643, medico forense adscrito al senamef, de conformidad con el articulo 337 del codigo organico procesal penal en sustitucion de el dr. jose armando rodriguez, toda vez que el mismo se tiene conocimiento que se encuentra fuera del pais en el pais de argentina quien bajo juramento expuso: ratifico en su contenido la experticia n° 0382, de fecha 25-01-18, se evaluo a la ciudadana ursula tabares de 76 años de edad, evaluada en su residencia quien al examen isico presenta dificultad respiratoria, coherente en tiempo, espacio y persona. urgencia hipertensiva, bronquiectasia, infeccion respiratoria baja tipo neumonia derecha, es todo. segundo informe de fecha 07-03-18, en el folio 200 de la pieza 1 a la paciente ursula tabares de 76 años de edad, quien presenta hipertensión arterial estado ii y ebopc desconpensado, es todo. a preguntas del fiscal con respecto al primer informe contesto: r. 15-01-2017 realizado por la dra. naizareth batista r. ella diagnostica bronquiectasia patologia infecciosa ebopc probable hta y una enfermedad respiratoria e hipertensiva. r. la bronquiectasia cronica e irreversible significa que no se va a curar nunca, pero con el tratamiento, fisioterapia y terapia la paciente se mantiene y el antibiotico meropenen. r. el meropenen un gramo y la levofloxacina. r. el meropenen lo indico por 10 dias y la levofloxacina por 14 dias, asi como nebulizaciones. r. el meropenen es un antibiotico de 4ta generacion. y la dra combino 2 antibioticos para darle mayor alcance a la enfermedad. r. el otro informe fue realizado por el dr. francisco hernandez del 26-10-17 habla de la hipertension arterial que la paciente ya tenia 30 años padeciendola y se le suministra_captopril 25 mgs sl, lasix de 40 mg iv, ya tenian tratamiento la paciente para el momento en que el dr. hernandez la atendio. r. llego con problemas respiratorios y la tension alta. r. la crisis respiratoria complica la tension arterial. r. conlleva a que la paciente haga mas irreversible su estado de salud, no desaparece la bronquiectasia pero si se mejora la respiracion a traves de la fisioterapia. r. el primer informe lo hizo la dra. batista el segundo lo hizo el dr. hernandez que evaluo las 2 patologias de la paciente. r. si se comparan los 2 informes, la paciente mantiene el mismo cuadro, lo que llama la atencion es que en los dos se mantiene por el tratamiento que indican los especialista. a preguntas de la defensa contestos: la levofloxacina es un antibiotico de segunda generacion. r. levofloxacina es un elevado de la ciprofloxacina de tercera generacion para ayudad a atacar las bacterias. r. si se administra un antibiotico u otro sigue funcionando el tratamiento, el meropenen refuerza a los otros antibioticos. r. si el antibioico se administra correctamente mejora el paciente y mejora el proceso respiratorio. r. si al paciente se le aplica fisioterapua mejora la fluidificacion de las secreciones y puede expectorar y mejora la bacteria. r. si no se aplica la fisioterapia desmejora la calidad de vida del paciente y la puede llevar a la muerte. r. en cuanto al aguante va a depender de su estado inmunologico ya que es una persona de la tercera edad y si no se le administra el tratamiento desmejora su condicion de salud. r. en mis conocimientos una vez que se abre el cadaver se puede evidenciar que estaba obstruida y se consigue moco verde y obstruccion lo que le lleva a la muerte. r. el patologo certifica la conclusion del medico forense. r. hay que abrir el cadaver, sacar los organos y revisarlos. r. la bronquiectasia es irreversible e incrementa los procesos infecciosos y se mejora con los tratamientos antibiticoterapia y fisioterapia. r. depende del medicamento que se le administre no hace el efecto que busca el tratamiento. r. la alimentacion es importante, dieta hipoalergenica para este tipo de paciente. r. si la dejan pasar hambre un tiempo prolongado muere por inmersion. r. no te puedo determinar en que tiempo dejo de vivir una vez que no se administra el medicamento, por lo minimo 48 horas. r. eso lo estipula el medico tratante, porque si el paciente se mantiene con ese tratamiento se le deja. r. estaba orientada en tiempo, persona y espacio, donde esta, como se llama y con quien esta. r. lo que evaluo el medico para ese momento era que tenia cavidad capilar, se rompen facil los vasos, puede estar asociado con la edad o con las condiciones de inmunidad que tiene la paciente. eso va a depender cada cinco o seis dias si no hay proceso infeccioso en la via se cambia, en cualquier parte del cuerpo por donde pase la vena. r. hasta en la columna, esa decision la toma el medico tratatante. a preguntas del juez contesto: en la farmacologia tenemos antibioticos por la prueba que se ha estuduado en los laboratorios, existen bacterias que son gran negativos y otras gran positiva, y el antibiotico esta creado para las gran negativa y gran positiva, el meropenen esta diagnosticado para los gran negativo y los gran positivo y el otro antibiotico es para lograr que se mejore el proceso infeccioso de los gran negativo que son dañinos para la salud. r. si se interrumpe el tratamiento la persona ya con su daño pulmonar se mantiene recibiendo la antibioticoterapia, pero si se interrumpe vienen los procesos infecciosos que pueden causarle la muerte. es todo. se deja constancia que se evacuaron las dos evaluaciones medicas y los informes de fecha, 15-01-17 26-10-17 y en este acto. se hace pasar al estrado al funcionario galindez degerby, v-24.592.928, credencial 41777, quien bajo juramento expuso: “ratifico en su contenido y firma el acta de investigacion penal del 18-12-17 que riela al folio 33 de la pieza 1, nosotros estabamos en el despacho y nos llego de manera espontanea la pareja de la acusada (quien se identifico plenamente), logramos la ubicación de donde ella estaba, hicimos la aprehension, se le decomiso, una cadena de oro, una tablet y unos blister. a preguntas del fiscal contesto: mi persona y blanco eudes. r. no recuerdo la hora. r. piñonal. r. en una patrulla dentificada. r. la acusada estaba en la acera. r. la inspeccion se la practica blanco eudes. r. la inspectora lorena castillo. r, se le decomiso una tablet, una cadena. unos blister. r. resguardar el sitio y prestar apoyo a la comision. r. la montamos en la patrulla y la llevamos a la comisaria. r. si estuve en la investigacion, por un hurto de unos medicamentos. hubo una enfermera que entrevistamos. r. a la acusada la citamos varias veces y por su ex pareja la pudimos ubicar. r. cuando la persona no comparece se le solicita una aprehension porque se presume en fuga. a preguntas de la defensa: r. se cito 3 veces. r. no le notificamos al ministerio publico. r. la investigacion la llevo el detective ender blanco y la jefa de la comision fue la inspec. lorena castillo. r. una vez en la casa de la acusada, me atendio la mama y el papa y no se logro ubicar. r. se encontraba solo la mama y el papa. r. no recuerdo la hora. r en la pedrera. despues de la redoma del toro. r. que no sabian nada de ella. r. no presentaron la cedula de identidad los papas. r. desconozco como estaba vestida. es todo.

VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, la cual hace plena prueba al igual que la del DR. PEDRO FOSSI, el experto ratifico en su contenido la experticia n° 0382, de fecha 25-01-18, se evaluo a la ciudadana ursula tabares de 76 años de edad, evaluada en su residencia quien al examen fisico presenta dificultad respiratoria, coherente en tiempo, espacio y persona. urgencia hipertensiva, bronquiectasia, infeccion respiratoria baja tipo neumonia derecha, desprendiéndose asi la necesidad y urgencia en cuanto a la aplicación del medicamento que fue objeto de hurto por parte de la acusada de autos, lo cual ha quedado plenamente demostrado en ese debate; por lo que la muerte de la víctima en la presente causa tiene su base en la sustracción de los medicamentos necesarios e indispensables para mantener estable la salud de la hoy victima, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
8.- Declaración del Funcionario PARACO CROBER, en calidad de sustituto de HUFRAIN ROJAS, de conformidad con el articulo 337 del Código orgánico procesal penal. Se hace pasar al estrado y quedo identificado como PARACO SILVERA CROBER ELIAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.990.889 credencial N° 43.511, detective adscrito al CICPC, quien expone bajo juramento lo siguiente: Ratifico en su contenido las actas que rielan a los folios 137, de fecha 18-12-2017, numero 2364, que trata de un avaluó real, de un telefono celular marca aipa, color gris, regular estado de uso y conservación, consto de 20.000.000,00 bs, una prenda de oro, valorada para ese entonces 33.000.600,00 bs y un blister de losartan potasico, valorado en 150.000, bs, la evidencia se encuentra en físico y se le realiza el avaluó real. Es todo, a preguntas del fiscal contesto: r. 4 años trabajando. r. 8 meses hacia aca realizo trabajo en el area tecnica. r. cuando la evidencia se encuentra en fisico es palpable. r. el funcionario hace una descripcion precisa y concisa. r. telefono celular, un forro, un blister y una cadena de oro. r. en la parte del reverso siempre dice la marca y el laboratorio. r. buen uso de estado y conservacion, quiere decir que esta completa. r. eso llega a la sala de evidencias primero se hace una fijacion fotografica en el sitio del suceso. es todo. a preguntas de la defensa contesto: r. se fija mediante fotografia, se colecta y se lleva para la experticia. r. caracteristicas fisicas de la prenda de valor, r. a un reconocimiento legal se le hace en todas las superficies y dimenciones, se talla, se mide. r. avaluo real es cotejar en que estado se encuentra la evidencia y el justivalor que es valor que se le da para ese entonces. r. mi compañero dejo constancia del precio y no se de donde mi compañero saco el precio. (se deja constancia). r. 3 blister. losartan potasico, se encontraban completo y puede mencionar la descripcipcion, losartan potasico. r. el funcionario deja constancia que se encuentra en buen uso de conservaciopn. r. no dice que contenido tenia (se deja constancia). r. no indica que polvo contenia. r. 4 evidencias se les realizo el avaluo real. r. una prenda de oro, tipo cadena, el aipa, el forro del celular, los blister. declarada procedente la mocion fiscal. p. si se encuentra descrita las caracteristicas de la prenda?. r. eso se hace cuando hay un reconocimiento tecnico legal (se deja constancia). r. a nosotros nos da la orden el jefe del deparatamento y depende de la guardia. r. en el año 2017 no se quien estaba encargado, no soy el funcionario actuante dentro de este proceso. r. indica avaluo real. r. el superior indica que se practique un avaluo real. r. cinco elementos. se declara con lugar la mocion fiscal. r. en la orden tiene 5 y en el avaluo dice 4 (se deja constancia). es todo. con relacion a la experticia del folio 150 de la pieza i , se ve una imagen y no se le realizo experticia alguna, solo describe el telefono (aipa), una tablet donde se refleja la imagen, el mismo se encuentra desactivado. es todo. a preguntas del fiscal contesto: r. es un memorandum que informa que no se pudo realizar el contenido del aipa por cuanto se encuentra bloqueado, solo se ve una imagen del sexo femenino. ojos achinados, cabello liso, blanca. esta en blanco y negro. es todo. a preguntas de la defensa contesto: r. no se le pudo realizar experticia (se deja constancia). es todo. experticia n° 0162, de fecha 30-01-18, folio 162 de la pieza 1, trata de vaciado telefonico de un telefono modelo apple, modelo iphone 6, carcasa dorado, chip, 0412 4602256, provisto de su memoria interna, de pantalla táctil, micrófono, audifono, sistema conmutador y bateria la cual es recargable, en un vaciado telefonico es inalterable, no se le puede alterar nada. dice un mensaje telefonico de fecha 15-10-17 a las , que dice: “ se me olvido decirte que no vayas a comprarle solucion a william yo te consegui doce en quince no se la compre a veinte porque esta cara”. es todo. a preguntas del fiscal contesto: r. telefono celular marca aipa n°0412 4602256. r. ese mensaje de texto es recibido. se declara la mocion de la defensa. r. dice lo siguiente: se me olvido (describe fecha y hora y mensaje). es todo. a preguntas de la defensa contesto: r mensaje telefonico de fecha 15-10-17. que dice: “ se me olvido decirte que no vayas a comprarle solucion a william yo te consegui doce en quince no se la compre a veinte porque esta cara”. (se deja constancia). r. es inalterable porque llega el mensaje y queda reflejada la fecha y la hora y quien lo envia. p. se sabe por el numero telefonico quien es el propietario del telefono? r. 0412.400.401, r. no indica quien es el propietario del número (se deja constancia), es todo.

VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, el funcionario ratifico en su contenido las actas que rielan a los folios 137, de fecha 18-12-2017, numero 2364, que trata de un avaluó real, de un teléfono celular marca aipa, color gris, regular estado de uso y conservación, consto de 20.000.000,00 bs, una prenda de oro, valorada para ese entonces 33.000.600,00 bs y un blister de losartan potasico, valorado en 150.000, bs, la evidencia se encuentra en fisico y se le realiza el avaluó real, con lo cual se dejo constancia concatenando dicha declaración con el avaluó real ratificado de la existencia de los objetos que fueron encontrados en poder de la acusada la cual no pudo justificar la posesión ni la procedencia de tales evidencias incautadas, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
9.- Declaración del Funcionario: GONZALEZ REYES JEAN JOSE, credencial N° 29821, titular de la Cedula de Identidad N° 13.473.734, Adscrito al CICPC SUB-DELEGACION CAÑA DE AZUCAR DEL ESTADO ARAGUA, quien expone bajo juramento lo siguiente: Mi actuación fue participar en la aprehensión de la ciudadana olga, se logro incautar, una table, unos medicamentos, riela al folio del 131, según acta policial de fecha 18-09-19, a preguntas del fiscal contesto: r. en el sector piñonal, no recuerdo la direccion. r. en una vivienda, r. no recuerdo cuales funcionarios mas actuaron. r. solo actue en el momento de la aprehension. r. tengo 14 años y estaba en el departamento de hurto. r. recuerdo una tabla, una cadena y varios blister de medicamentos. r. actue como investigador de apoyo. r. lorena castillo era la jefa de la investigacion, es todo. a preguntas de la defensa contesto: r. fue a las 15:00 de la tarde. r. no recuerdo cuantos funcionarios exactanmente. r. dos femeninas conformaban la comision. r. todos estabamos alerta no sabiamos con que nos ibamos a encontrar. r. la zona es urbana. r. no recuerdo si habia mucha gente o no. r. no se si hubo testigos. se declara sin lugar la mocion fiscal y declara procedente la pregunta de la defensa, r. yo no practique activaciones especiales. r. no recuerdo los metros de distancia en que me encontraba. r. no recuerdo si habia testigos. se declara con lugar la mocion fiscal. la defensa invoca el principio iuris bonis __. r. no recuerdo donde recabaron los objetos de interes criminalistico. r. se que habia tabla, prendas y blister de medicinas. r. no se quien era el tecnico para esa comision. se declara con lugar la mocion fiscal. r. prendas de oro, una tabla y blister de medicinas. se deja constancia que la defensa ha realizado tre veces la misma pregunta, por lo que el juez lo insta a tener un orden judicial. r. habiamos varios funcionarios, yo me quede en la parte de afuera de la vivienda. r. el resto de los funcionarios estaban desplegados en varias partes. r. no recuerdo quienes eran los funcionarios. se declara sin lugar la mocion fiscal, por cuanto la defensa realiza la pregunta correcta. r. no recuerdo cuantas personas ingresaron a la vivienda. (se deja constancia). r. yo no era el jefe de la comision, solo estaba de apoyo. r. cuando llegamos al despacho ya vimos lo que se incauto, una prenda de oro, una table y blister de medicina. r. es la experticia que arroja que la prenda es de oro. r. el tecnico pero no se quien para el momento era el tecnico. es todo. a preguntas del juez contesto: r. fuimos varios, la inspectora lorena, que era la jefa de la comision. r. me quede en la parte de afuera. r. afuera, no tuve ingreso, entre 10 0 15 metros de distancia. r. entraron varios. r. no recuerdo que sacaron, es todo.
VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, el funcionario fue conteste al igual que los funcionarios LORENA CASTILLO, DIAZ JAVIYEN, ANGEL PEÑALVER Y GUILLERMO PEÑALVER en afirmar que los objetos decomisados a la acusada OLGA GRANADOS, son parte de los objetos denunciados por la victima, por lo que se le da valor probatorio de una condenatoria, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

10.- Declaración del Funcionario GUILLLERMO ENRIQUE PEÑALVER, detective agregado, 12-12-17, quien bajo juramento ratifico el acta de inspeccion, que riela al folio 9 en la siguiente direccion conjunto residencial parque choroni, edificio chuao, piso 3, apartamento 33, parroquia madre maria de san jose, municipio girardot, estado aragua: indicando que en el momento en que se encontraban de guardia se presento la ciudadana yvilmar la denunciante manifestando que en la residencia donde vivia su mama habian sustraido unos objetos de valor entre ellos una tabla marca apple, un par de zarcillo de oro de 18k con diamantes, un par de argollas graqnde de oro 18k con diamantes, un par de argollas de oro 18k con diseño de flores, un brazalete de oro 18k una cadena gucci de oro 18k de 60 grs, una cadena de oro de 18k con un dije de piedra grtande de rubi una cadena de oro de 18k de 50grs, 300 tabletas de bazaltan potasico, trecientas tabletas de lozartan potasico, tres docenas de blumer, que hicieron la inspeccion tecnica, buscaron a ver si habia alguna camara siendo infructuoso.
VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, el funcionario fue conteste al igual que los funcionarios LORENA CASTILLO, DIAZ JAVIYEN, ANGEL PEÑALVER Y GONZALEZ JEAN en afirmar que los objetos decomisados a la acusada OLGA GRANADOS, son parte de los objetos denunciados por la victima, con lo cual se determino efectivamente la sustracción de los medicamentos requeridos por la victima, desprendiéndose la necesidad y urgencia en cuanto a la aplicación del medicamento que fue objeto de hurto por parte de la acusada de autos, lo cual ha quedado plenamente demostrado en ese debate; por lo que la muerte de la víctima en la presente causa tiene su base en la sustracción de los medicamentos necesarios e indispensables para mantener estable la salud de la hoy victima así como la sustracción de las prendas de valor pertenecientes a ella, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

11.- Declaración del Funcionario Actuante detective ANGEL PEÑALVER, credencial N° 45030, Adscrito al CICPC VILLA DE CURA, quien expone bajo juramento Ratifico en su contenido experticia 2325-15, de fecha 12-12-2017, riela al folio 6, trata de una regulación prudencial consta de 12 objetos, 1.- tabla marca apple, valorada en 30.000.000,00 bs, 2.- un par de zarcillo de oro de 18k con perlas originales, valorado en 20.000.000,00 bs, 3.- un par de zarcillos de oro de 18k con diamantes, valorado en 20.000.000,00 bs , 4.- un par de argollas grande de oro 18k con diamantes, valorado en 20.000.000,00 bs, 5.- un par de argollas de oro 18k con diseño de flores, valorado en 8.000.000,00 bs, 6.- un brazalete de oro 18k , con diseño camafeo, valorado en 50.000.000,00 bs, 7.- una cadena gucci de oro 18k de 60 grs, valorado en 400.000.000,00 bs, 8.- una cadena de oro de 18k con un dije de piedra grande de rubi, valorado en 200.000.000,00 bs, 9.- una cadena de oro de 18k de 50grs, valorado en 300.000.000,00 bs, 10.- 300 tabletas de bazaltan potasico, valorado en 300.000.000,00 bs, 11.- 300 tabletas de lozartan potasico, valorado en 4.000.000,00 bs, 12.- tres docenas de blumer, valorado en 3.000.000,00 bs regulacion que deja constancia de los objetos que fueron robados o hurtados que para el momento de la regulacion no habian sido hallados. es todo, a preguntas del fiscal contesto: r. es justipreciado lo hace la denunciante al momento en que se le toma la denuncia. r. se deja plasmada la perdida que hubo. materia del delito. r. para el momento de la recuperación de los objetos robados o incautados nos vamos con la regulación de los objetos denunciados. r. 12.12.2017 r. si es la victima que nos dice que le fue hurtado o robado. r. luego nos trasladamos a la residencia.
VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, el funcionario fue conteste al igual que los funcionarios LORENA CASTILLO, DIAZ JAVIYEN, GUILLERMO PEÑALVER Y GONZALEZ JEAN en afirmar que los objetos decomisados a la acusada OLGA GRANADOS, son parte de los objetos denunciados por la victima, con lo cual se determino efectivamente la sustracción de los medicamentos requeridos por la victima, desprendiéndose la necesidad y urgencia en cuanto a la aplicación del medicamento que fue objeto de hurto por parte de la acusada de autos, lo cual ha quedado plenamente demostrado en ese debate; por lo que la muerte de la víctima en la presente causa tiene su base en la sustracción de los medicamentos necesarios e indispensables para mantener estable la salud de la hoy victima así como la sustracción de las prendas de valor pertenecientes a ella, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, en este punto éste Juzgador advierte que en relación a cada una de los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados anteriormente cuyo análisis precede, se revisaron sus condiciones objetivas y subjetivas y se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, en los términos expuestos toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas al Juzgador que impidieran su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora y aprecia para la definitiva.

Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son:

1.- INFORME MEDICO DE FECHA 02-02-18, SUSCRITO POR EL MEDICO IVAN GONZALEZ M. CARDIOLOGO CIRUJANO.

VALORACIÓN: Con la referida prueba documental se desprende las consecuencias medicas presentada por la ciudadana URSULA TABARES en su condición de victima a la fecha de su valoración, a esta prueba se le da credibilidad ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma en sala por el medico tratante, otorgándole validez y eficacia probatoria en contra de la acusada lo que determina su conducta antijurídica; así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.

2.- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO.
VALORACIÓN: Se le da valor Probatorio, ya que se evidencia el estado financiero de la acusada en los meses de noviembre, diciembre 2017 y enero 2018, relacionado con la venta de los medicamentos hurtados a la victima, conforme al artículo 322 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

3.- INFORME MEDICO DE FECHA 22-06-18, SUSCRITO POR EL DR. MARCOS BARRETO CIRUJANO ESPECIALISTA.
VALORACIÓN: Se le da valor probatorio, por cuanto fue ratificado aquí en sala, en su contenido y firma por el medico tratante Marcos Barreto, dejando constancia que la paciente Ursula Tabares, Victima directa de los hechos aquí ventilados, muere por Paro Respiratorio, ya que tenia problemas respiratorios, conforme al artículo 322 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con la anuencia expresa de la defensa.

4.- COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 DE FECHA 22-06-18, SUSCRITO POR EL DR. EMERSON MARTINEZ, MEDICO CIRUJANO ESPECIALISTA.
VALORACIÓN: Con la referida prueba documental se deja constancia que la victima hoy fallecida Ursula Tabares, murió por Insuficiencia Respiratoria, Insuficiencia Cardiaca y Enfermedad Pulmonar Obstétrica, así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.

5.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 22-06-2018 SUSCRITO POR EL REGISTRADOR CIVIL REALIZADO A LA PACIENTE URSULA TABARES.
VALORACIÓN: Con la referida prueba documental se deja constancia de la causa de la muerte de la victima Ursula Tabares a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Insuficiencia Cardiaca y Enfermedad Pulmonar Obstétrica, así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.

6.- INFORME PERICIAL DE FECHA 20 DE MAYO DE 2019, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSSA, EXPERTO PROFESIONAL FORENSE (MEDICO FORENSE) DE LA UNIDAD TECNICO CIENTIFICA Y DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO ARAGUA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VALORACIÓN: Se le da valor probatorio a la referida prueba documental , toda vez que fue ratificada en su contenido y firma por el Experto en sala, quien indico entre otras cosas que en este caso se trata de una paciente femenina de 76 años, la cual presentaba para esa oportunidad una hipertensión Arterial Crónica tipo 2 y una broquiectasia Bilateral, que trajo como consecuencia la muerte de la victima Ursula Tabares, así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.

7.- INFORME MEDICO DE FECHA 26-10-2017, REALIZADO A LA PACIENTE URSULA TABARES SUSCRITO POR EL DR. FRANCISCO HERNANDEZ, INTENSIVISTA INTERNISTA ADSCRITO A LA CLINICA GUADALUPE.
VALORACIÓN: Se le da valor probatorio, toda vez que la presente documental fue admitida por su lectura y el fiscal del ministerio publico no hizo oposición a la misma, y por cuanto el especialista Francisco Hernández en sus conclusiones deja constancia que la ciudadana Ursula Tabares presenta a la fecha de la valoración medica Urgencia Hipertensiva, Bronquiectasia e Infección Respiratoria, por lo que se concatena con lo dicho por los expertos Carlos Suarez y Pedro Fossi, ya que son contestes al señalar la enfermedad que padecía la ciudadana fallecida ursula Tabares, así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.

Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores demuestran también la responsabilidad penal de la acusada OLGA GRANADOS , ya que la ciudadana fallecida Ursula Tabares, dependia de la enfermera por el tipo de enfermedad que padecia y de la medicina la cual fue objeto del presente debate, es decir el Antibiotico de alto espectro llamado Meropenen y una de las medicinas para la Hipertensión que es Lozartan Potasico, y que ademas del hurto de las prendas, quedo probado el hurto de las medicinas, que fue el hecho consecuencial del grado irreversible de la enfermedad que adolecía la paciente y que trajo como consecuencia la muerte de la ut-supra ciudadana, y por ende la ampliación de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Codigo penal y que fue admitido dándole a todas y cada una de las partes, el lapso perentorio a los fines de que promovieran las pruebas a que hubiere lugar con respecto al delito en cuestión, evacuándose todos y cada uno de los medios probatorios de ambas partes inclusive, ya que las mismas fueron útiles, pertinentes y necesarias en el recorrido judicial, con la garantía de la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza el proceso penal acusatorio. y así se aprecia.
En relación a los medios probatorios citados oportunamente para el debate oral y público, se agotaron las vías para su ubicación por lo cual el Ministerio Público pide su prescindencia y la defensa no se opone, prescindiéndose de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.

En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

De lo anterior, advierte esta Superioridad que el juez de juicio al momento de evacuar las pruebas admitidas en la audiencia preliminar e igualmente en la fase de juicio como nueva prueba, tal cual arguye el recurrente comete un error, al valorar como en efecto lo hizo, los movimientos bancarios de la acusada de autos por ante la sede bancaria Banesco Banco Universal C.A., sin cursar éstos en actas, así como tampoco es permitible al Juez del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, que al momento de recibir la ampliación de la acusación, por parte de la vindicta pública, por considerarse la muerte de la ciudadana Ursula Tabares, no haya sido vigilante del control de las probanzas ofrecidas por las partes, dejando de lado el imperativo de garantizar la exhaustividad de la investigación en la busqueda inquebrantable de la verdad. Es decir, debió el juez de juicio, advertir que para el delito de Homicidio Calificado, las probanzas ofertadas por parte de quien dirige la investigación, no estaban satisfechas en su totalidad, en virtud que no eran suficientes, ya que al faltar algo tan importante como la orden de inhumación y el protocolo de autopsia, es negado que el a quo haya podido de manera lógica acreditar que la causa de la muerte de la hoy occisa, haya sido por culpa de la ciudadana Olga Marina Granados Ilarraza, al ésta obviar suministrarle el tratamiento ordenado por el facultativo tratante, en las noches que la cuido, siendo en particular que el deceso ocurrio meses despues de estar detenida la supra identificada acusada. Conllevando lo anterior a violentar, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otro lado, el principio de oralidad es vulnerado de igual forma, al no ventilarse en el contradictorio una prueba ofertada y admitida, igual que el principio de inmediación y la garantía a un juicio justo, ya que como se pudo haber leido una prueba inexistente en autos. Del mismo, el actuar del juez de juicio delata una violación flagrante al principio de contradicción y control de la prueba.

Con todo lo antes explanado, este tribunal colegiado, considera que lo arguido por el quejoso en relación a la falta de motivación en la recurrida, resulta acertado, toda vez que el juzgador al momento de fundamentar el fallo no valoró todo el cúmulo probatorio, constituyendose un vicio de orden público, atentando contra el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Del mismo modo, se hace necesario citar la cronología de las audiencias celebradas en el devenir del contradictorio, a los fines de determinar si existe el vicio aducido por el quejoso en su escrito de impugnación, a saber:

1.- En fecha 19 de diciembre de 2019, inserto a los folios 194 al 195 de la pieza I del expediente, se evidencia acta de Apertura a Juicio, en donde la representación fiscal realiza su exposición de apertura “quien expone entre otras cosas que, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 3° concatenado con el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano”, asimismo, la defensa realia lo propio, se le cede la palabra a la acusada manifestando esta: “No deseo declarar en este momento”, y se suspende el acto para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2019, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda librar las boletas de notificación corresponientes.

Se observa de seguidas, inserto a los folios 198 al 200 oficio N° 05-F03-0495-2018, de fecha 26 de junio de 2018, mediante el cual la representación fiscal remite ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, consistentes en: ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscsrita por la EXPERTO DE GUARDIA CAROLINA VASQUEZ y EL DETECTIVE IVÁN GONZÁLEZ (funcionario custodio), adscritos al servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Y, EMANADO DEL MISMO CENTRO OFICIO n° 3560-508.-0888, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, contentivo de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana URSULA TABARES DE GALINDEZ, suscrito por el Dr. JOSÉ ARMANDO GALINDEZ, Médico Forense Traumatólogo.

Al hilo de lo anterior se advierte inserto a los folios 201 al 234, AMPLIACIÓN DE LA ACUSACION, presentada en fecha 14 de enero de 2019, por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Aragua, en el cual aporta los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, defecha 12 de diciembre de 2017: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 2325, de fecha 12 de diciembre de 2017; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de diciembre de 2017; INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 2640, de fecha 12 de diciembre de 2017; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de diciembre de 2017; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de diciembre de 2017; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de diciembre de 2017, realizada a la ciudadana MARIANA GUZMAN; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de diciembre de 2017, realizada a la ciudadana YVILMAR GALINDEZ; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de diciembre de 2017; ACTA DE ENTREVISTA, defecha 15 de diciembre de 2017, realizada a la ciudadana MARISOL GRANADOS; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de diciembre de 2017, realizada al ciudadano ASDRUVAL PALACIOS; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de diciembre de 2017, realizada al ciudadano MANUEL BRACHO; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de diciembre de 2017; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 2673, de fecha 18 de diciembre de 2017; EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 2364, de fecha 18 de diciembre de 2017; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° T-670-12-17, de fecha 18 de diciembre de 2017; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de nero de 2018, realizada al ciudadano WILLIAMS BATISTA; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2018, realizada a la ciudadana MARIANA GUZMAN; EXPERTICIA DE VACIADO N° 9700-064-DC-0425-18, de fecha 29 de enero de 2018; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de enero de 2018, realizada a la ciudadana NAIZARET BATISTA; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2018; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de nero de 2018, realizada a la ciudadana URSULA TABARES; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de enero de 2018, rendida por la ciudadana YVILMAR GALINDEZ; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de enero de 2018, realizada a la ciudadana KRIS GALIPONE; EXPERTICIA DE VACIADO N° 0162, de fecha 30 de enro de 2018; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-0382, de fecha 25 de enero de 2018; INFORME MÉDICO, de fecha 02-02-2018; EXCPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA CIUDADANA URSULA TABARES; COMUNICACION EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, CONTENTIVA DE MOVIEMIENTOS BANCARIOS, generados por la agencia Bancaria Banesco; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de facha 31-02-2018; REGISTRO DE CADENA E CUSTODIA, de fecha 31-01-2018; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31-01-2018; COPIA SIMPLE CON VISTA AL ORIGINAL DE INFORME MEDICO, de fecha 22-06-2018, realizado a la ciudadana URSULA TABARES; COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 22-06-2018; COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 22-06-2018; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de enero de 2019, realizada al ciudadana MARCOS, en calidad de testigo-experto. En consecuencia, la representación fiscal endilga los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulos 406 numeral 1, concatenado con los numerales 1°, 3° y último aparte del artículo 453 del Código Penal.

2.- En fecha 17 de enero de 2019, inserto a los folios 240 al 241 de la pieza I del expediente, se advierte acta de debate oral y público, en donde la representación fiscal, con ocasión de la ampliación de la acusación realiza una exposición de apertura y solicita sean admitidos los medios probatorios consistentes en: “declaración del médico MARCOS BARRETO, como testigo experto, por uanto es lícita, pertinente y necesaria ya que dicha muerte esta relacionada con la conducta ejercida por la acusada plenamente identificada, Informe Medico de fecha 22-06-2018, Certificado de Defunción de fecha 22-06-2018, Acta de Defunción que fue solicitada según oficio 05-f31-0001-19, oficio que será incorporado como actuan complementaria una vez que se tenga la debida resulta, solicito se admitan la presnete ampliación de la acusación y se le conceda el plazo a las partes para que den contestación al mismo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien solicito copia de la ampliación de la cusación. Siendo que el juzgado a quo realiza en consecuencia el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Se admite la Ampliación de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de la acusada OLGA MARINA GRANADOS ILARRAZA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 orinal 1 concatenado con los numerales 1°, 3° y ultimo aparte del articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas de la representación fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes. TERCERO: Se acuerda Suspender el debate, a los fines de que la defensa de contestación a la ampliación de la acusación y promuevan las pruebas que a bien tenga y continuarlo para el día MIERCOLES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2019, A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE. Es todo”.

3.- En fecha 06 de febreo de 2019, inserto a los folios 244 al 245 de la pieza I del expediente, donde el representante de la fiscalía ratifica la ampliación de la acusación y el mismo ratifica se le conceda el plazo a la defensa para que de contestación al mismo, toma la palabra la defensa abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, el cual entre otras cosas expuso: “en fecha 18-12-17 se trasladaron unos funcionarios adscritos a la sub-delegación Maracay del CICPC, a la residencia donde se encontraba mi defendida Olga Granados, ubicada en el barrio piñonal, calle Anibal Paradise, casa N° 133, haciendo uso de la fuerza policial ingresaron a la fuerza a la residencia, practicando de forma ilegal la aprehensión de mi defendida (…) no consignare pruebas ya que las mismas se encuentran incorporadas en el expediente” y en consecuencia solicita se anule el tetimonio del testigo KRIS GALIPONE y solicita se declare inadmisible la pruena ofrecida por el Ministerio Público en relación con la aprehensión de la acusada de marras. Nuevamente el juez procede a imponer a la acusada de precepto constitucional y la misma se nego a declarar. El a quo realiza el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Admite los medios de pruebas promovidos por la representación de la Defensa, por ser necesarios, lícitos y prtinentes, todo de conformidad del articulo 8, 13, 26, 49 Constitucional, que serán debatidos en el desarrollo del debate oral y público. SEGUNDO: Este Tribunal se pronunciara en la definitiva con respecto a los planteamientos realizados por la defensa así como por la víctima, por cuanto no pueden ser vulnerados los derechos de la acusada presente en sala. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y se mantiene la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Suspender el debate, y continuarlo para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2019, A LA 10:30 HORAS DE LA MAÑANA”.

Se advierte al folio 246 nuevamente el acta antes enunciada de fecha 06 de febrero de 2019, observando que el folio que le sigue no se encuentra numerado, luego a los folios 247 y 248, se encuentra nuevamente inserta la referida acta.

4.- En fecha 05 de mayo de 2019, inserto a los folios 264 al 266 de la pieza I del expediente, se advierte acta de debate oral y público, denominado de “Apertura”, se le cede la palabra a la representación fiscal en donde el mismo solicita sea admitida la ampliación de la acusación presentada con anterioridad y del mismo modo los nuevos órganos de prueba promovidos en el mismo. Toma la palabra la acusada y manifiesta no querer declarar, luego la defensa realiza sus planteamientos solicictando la desestimación de la ampliación de la acusación. De seguidas el tribunal de juicio realiza el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Se declara con lugar la ampliación de la acusación. Se ADMITE todo y cada uno de los medios de prueba para el homicido. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa que las pruebas sean avacuadas por separada. Asimismo darle el lapso probatorio a la defensa para que prepare su mejor defensa quedando emplazados para el día. TERCERO: Se acuerda Suspender el debate y continuarlo el día MIERCOLES (22) DE MAYO DE 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA”. Se ordena librar las boletas de citaciones correspondientes.

5.- En fecha 22 de mayo de 2019, inserto a los folios 02 al 05 de la pieza II del expediente se depone a los testigos promovidos por la Fiscalía, la ciudadana CASTILLO LORENA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegacíon Maracay; la ciudadana DÍAZ JAVIYEN, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegacíon Maracay; al ciudadano BARRETO QUINTERO MARCOS CRISTOBAL, médico especialista en cirugía general; el ciudadano GONZÁLEZ MENDOZA YVAN RAFAEL, médico cardiologo; la ciudadana GERMAN SANTANA MARIANNA MINERVA, enfermera. Toma la palabra el representante fiscal y solicita sea trasladada por la fuerza pública la ciudadana KRIS GALIPONE y solicita se reciba como nueva prueba el informe pericial de fecha 20-05-2019, suscrito por el Dr. PEDRO FOSIS, médico forense del Ministerio Público, y el acta de defunción de la occisa. Manifestando la defensa que no se opone al mandato de conducción de la ciudadana Kris Galipone. Seguidamente el juez declara procedente la solicitud fiscal y acuerda: “PRIMERO: CONDUCIR POR LA FUERZA PÚBLICA Y LIBRAR EL RESPECTIVO MANDATO DE CONDUCCIÓN A LA CIUDADANA KRIS GALIPONE. SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE EL USO DEL ARTICULO 337 PREVIA CONSIGNACION DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN SI LOS FUNCIONARIOS YA NO LABORAN EN ESA INSTITUCION, LA PRUEBA NUEVA ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 334, 340 Y QUE SE CITE DE FORMA INMEDIATA AL DR. PEDRO FONSIS Y SE LIBRE ELMANDATO DE CONDUCCION A LA CIUDADANA KRIS GALIPONE. TERCERO: Se acuerda: Suspender el debate y continuarlo el dia LUNES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2019, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA.”.

6.- En fecha 10 de junio de 2019, inserto a los folios 40 al 43 de la pieza II del expediente, se depone al ciudadano FOSSI SOSA PEDRO OMAR, experto y profesor forense de la UTCI del estado Aragua. Se deja constancia que se evacuaron las dos evaluaciones médicas y los informes de fecha 15-01-17, 26-10-17. Luego se depone al funcionario GALINDEZ DEGERBY, quien ratifico en su contenido y firma el acta de investigación penal de fecha 18-12-17 (que riels al folio 33 de la pieza 1”. De seguidas la defensa promueve como nueva prueba INFORME MEDICO DEL CIUDADANO FRANCISCO HERNÁNDEZ, siendo admitido por el tribunal de instancia. Se acuerda suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2019, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda librar las boletas y citaciones correspondientes.

7.- En fecha 26 de junio de 2019, inserto a los folios 50 al 51 de la pieza II del expediente, se depone al ciudadano PARACO SILVERA CROBER ELIAS, en sustitución del ciudadano HUFRAIN ROJAS, “quien ratifico en su contenido las actas que riela a los folios 137, de fecha 18-12-2017, numero 2364, que trata de un avaluo real de un telefono celular aipa,” manifestando que al mismo no se le pudo realizar experticia alguna en razón que el mismo se encoentraba bloqueado. Del mismo modo se le pone de manifiesto EXPERTICIA N° (NO SE LEE) de fecha 30-01-18, folio 162 de la pieza I, consistente en vaciado telefonico de un telefono marca Apple, modelo IPHONE 6, en el cual se verifico un mensaje de texto. Se suspende el acto para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE JULIO DE 2019, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda librar las correspondientes boletas de citación.

8.- En fecha 10 de julio de 2019, inserto a los folios 54 al 56 de la pieza II del expediente, se depone al funcionario GUILLERMO ENRIQUE PEÑALVER, detective agregado, quen expuso acta de inspección “que riela al folio 9”, “no vi signos de violencia en la puerta (siendo que en el acta puesta a la vista se dice claramente que la puerta de la casa de la señora Yvilmar Galíndez tenia la puerta violentada. Se prescinde de la deposicion de la ciudadana NAZARET BATISTA, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Mandato de Conducción para la ciudadana KRIS GALIPONE. Se acuerda suspender el acto para el día JUEVES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2019, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda librar las respectivas boletas de citación.

9.- En fecha 01 de agosto de 2019, inserto a los folios 57 al 60 de la pieza II del expediente, se depone al funcionario ANGEL PEÑALVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa de Cura, quien ratifica en su contenido la experticia N° 2325-15 de fecha 12-12-2017, que trata de una REGULACIÓN PRUDENCIAL, dejando constancia la defensa en el ciclo de preguntas que se tomaron fotos pero estas no fueron incorporadas al expediente, tambien manifesto el deponente: “había signos de violencia en la puerta de entrada”. El juez de instancia prescinde de los ciudadanos WILLIANS BATISTA y CRIS GALIPONE, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el acto para el día MARTES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2019, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda librar las correspondientes boletas de citación.

10.- En fecha 13 de agosto de 2019, inserto a los folios 70 al 86 de la pieza II del expediente, se depone al funcionario GONZALEZ REYES JEAN JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, como funcionario actuante. El fiscal solicita se prescinda de los demas medios probatorios. La defensa manifiesta que de la revision de las actas no se evidencia que hayan sido citados los funcionarios ALEXIS BAZAN y ELIS MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay. El tribunal prescinde de los órganos de prueba faltantes, por ser éstos promovidos por el Ministerio Público e incorpora para su lectura el resto de las documentales faltantes. Se depone a la ciudadana acusada OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA. Todas las partes exponen sus conclusiones. El Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, reliza el siguiente pronunciamiento: “En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 21.258.504, soltera, de profesión Enfermera, nacida en fecha 19-04-91, de 27 años de edad, residenciada en LA AVENIDA PRINCIPAL LAS DELICIAS, PASAJE SAN LUIS, CASA N° 5-A , BARRIO SUCRE, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y 453 Numerales 1°, 3° y Ultimo aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Se acuerda suspender a la acusada el ejercicio de la profesión de enfermería hasta el cumplimiento de la pena, de conformidad con el articulo 10 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva De Libertad a la acusada, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. Anexo Femenino. Y así se decide.”.
Publíquese, Ofíciese, Diarícese. Regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Maracay, a los Veintidós (22) días de Agosto, siendo las Tres (3:00) horas de la tarde…”

A raíz de las disquisiciones antes mencionadas, quienes aquí deciden, consideran que de manera acertada el recurrente aduce el vicio de inmotivación en la recurrida, en razón que del estudio tanto de la recurrida, como del escrito recursivo, así como de cada una de las actas de debate oral y público, queda delatado que el juez de juicio no valoro todas las pruebas admitidas en razón que del caso en particular de la solicitud de movimientos bancarios de la acusada OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, por ante la agencia Banesco Banco Universal, este fue admitido, cursa en el expediente, pero la resulta del mismo no se encuentra inserto en las actas, aun así fue valorado en la sentencia como si estuviera presente, de la siguiente manera: “2.- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO.. VALORACIÓN: Se le da valor Probatorio, ya que se evidencia el estado financiero de la acusada en los meses de noviembre, diciembre 2017 y enero 2018, relacionado con la venta de los medicamentos hurtados a la victima, conforme al artículo 322 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del mismo modo no logra comprender esta superioridad, como el juez de juicio realiza “control” de las pruebas, al admitir las probanzas ofrecidas por las partes, al momento de la ampliación de la acusación, sin advertir la inexistencia de una prueba fundamental al dirimir delitos de homicidio, como lo es EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, toda vez que es la unica e insustuible manera de comprobar la causa de la muerte de un ser humano (no suplida por Acta de Enterramiento ni Acta de Defunción), utilizando los conocimientos científicos tal cual lo establece el artículo 22 el cual reza: “las pruebas se apreciaran por el tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los concimientos científicos y las máximas de experiencia”, realizando en consecuencia una sentencia condenatoria donde no existen la exhaustividad de los elementos probatorios necesarios, deviniendo esto en la inmotivación del fallo, tomando en cuenta que “la motivacion de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo tambien que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales” (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha: 18-02-2017, sentencia N° 07, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Aunado a lo anterior, oportuno es citar lo manifestado en la Sentencia N° 218 de fecha 18 de junio de 2013 por la Sala de Casación Penal, en la cual se lee: “Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”. En razón a esto se infiere que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo estaudido en la ley adjetiva penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Para mayor abundamiento, esta superioridad considera preciso traer a colación lo admitido por el tribunal de control circunscripcional que conocio del caso particular de estudio en relación al contenido de la acusación y los elementos de convicción aportados por la misma, este Alzada advierte, inserto a los folios 67 al 95 de la pieza I, escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual se lee lo siguiente:

“…PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana YLVIMAR GALINDEZ, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DLEGACION MARACAY (…)SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO. 2325 de fecha 12-12-2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANGEL PEÑALVER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay (…)TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Diciembre de 2017, suscrita por los ciudadanos PEÑALVER GUILLERMO, ANGEL PEÑALVER, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAY (…) CUARTO: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 2640, de fecha 12-12-2017, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO GUILLERMO PEÑALVER y ANGEL PEÑALVER, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARACAY (…) QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Diciembre e 2017, suscrita por los Funcionarios BLANCO EUDES, ALEXIS COA, GUILLERMO PEÑALVER, DEJERBY GALINDEZ, ÁNGEL PEÑALVER, adscritos ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARACAY (…) SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Diciembre de 2017, suscrita por los Funcionarios BLANCO EUDES, LORENA CASTILLO, JAVIER GONZÁLEZ, DEJERBY GALINDEZ, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARACAY (…) SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana MARIANA GUZMAN, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARACAY (…) OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana YVILMAR GALINDEZ, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARACAY (…) NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Diciembre de 2017, suscrita por los ciudadanos BLANCO EUDES, LORENA CASTILLO, JAVIER GONZÁLEZ, DEJERBY GALINDEZ, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARACAY (…) DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana MARISOL GRANADOS, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARACAY (…) DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano ASDRUVAL PALACIOS, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARACAY (…) DUODÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana MANUEL BRACHO, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARACAY (…) DÉCIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre de 2017, suscrita por los Funcionarios BLANCO EUDES, LORENA CASTILLO, JEAN GONZÁLEZ, DEJERBY GALINDEZ, ALEXIS BAZAN, DÍAZ JAVILLEN, adscritos ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARACAY (…) DÉCIMO CUARTO: INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nro. 2673, de fecha 18-12-2017, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO JEAN GONZÁLEZ, LORENA CASTILLO, ALEXIS BAZAN, EUDES BLANCO, ROGER GONZÁLEZ, HUFREIN ROJAS, JAVIYEN DÍAZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN MARACAY (…) DÉCIMO QUINTO: EXPERTICIA DE EVALUO REAL NRO. 2364 de fecha 18-12-2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE HUFREIN ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracay (…) DÉCIMO SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. T-670-12-17, de fecha 18-12-2017, suscrito por el funcionario JAVIYEN DÍAZ (…) DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero de 2018, suscrita por el ciudadano WILLIAMS BATISTA, rendida ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero de 2018, suscrita por el ciudadano MARIANA GUZMAN, rendida ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) DÉCIMO NOVENO: EXPERTICIA DE VACIADO NRO. 9700-064-DC-0425.18, de fecha 29-01-2018, suscrito por el funcionario KRISTIAN ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay (…) VIGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Enero de 2018, suscrita por el ciudadano NAIZARET BATISTA, rendida ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-01-2018, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS BAPTISTA (…)VIGESIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero de 2018, suscrita por la ciudadana URSULA TABARES (…) VIGESIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-01-2018, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANGEL PEÑALVER, rendida por la ciudadana YVILMAR GALINDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay (…) VIGESIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2018, suscrita por la ciudadana KRIS GALIPOLE, ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua (…) VIGESIMO QUINTO: EXPERTICIA DE VACIADO NRO. 0162, de fecha 30-01-2018, suscrito por el Funcionario HUFREIN ROJAS (…) VIGESIMO SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 3560-508-0382 de fecha 25-01-2018, suscrito por el funcionario DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay (…) VIGESIMO SEPTIMO: INFORME MÉDICO, de fecha 02-02-2018, suscrito por el médico IVAN R. GONZÁLEZ M. CARDIOLOGO CIRUJANO, en la que se deja constancia de las condiciones médicas en la que se encuentra la ciudadana URSULA TABARES (…) VIGESIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOMÉDICO LEGAL PRACTICADO A LA CIUDADANA URSULA TABARES, en atención a la solicitud requerida según comunicación 05-f03-0138-2018, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, en la cual se le solicita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, valoración de informe médico realizado por el DR. IVAN R. GONZÁLEZ (…) VIGESIMO NOVENO: COMUNICACIÓN EMANADA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, CONTENTIVA DE MOVIMIENTOS BANCARIOS, generados por la Agencia Bancaria Banesco, en atención a solicitud requerida según comunicación 05-F03-0134-2018, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, en la cual se le solicita 1.- DATOS FILIATORIOS (NOMBRE, APELLIDO, DIRECCIÓN APORTADA) del cuentahabiente registrado bajo el número 013404417814171035429; 2.- emitir COPIA CERTIFICADA DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre 2017, así como el mes de enero de 2018, resulta que genera el estado financiero de la ciudadana imputada OLGA MARINA GRANADOS (…)TRIGÉSIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-01-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS BAPTISTA (…) TRIGÉSIMO PRIMERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-01-2018, suscrito por el funcionario DETECTIVE LUIS BAPTISTA (…) TRIGESIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31-01-2018, suscrito por el funcionario DETECTIVE LUIS BAPTISTA (…)…”

De seguidas, advierte este órgano revisor que en fecha 14 de enero de 2019, inserto a los folios 201 al 234 de la pieza I, se observa ampliación de la acusación presentada por al abogado MANUEL TRINIDADE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Aragua, en la cual adiciona nuevos elementos probatorios con ocasión del deceso de la ciudadana URSULA TABARES, planteando en consecuencia los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, concatenado con los numerales 1° y 3° y último aparte del artículo 453, todos del Código Penal, agregando como elementos de convicción: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción, de fecha 22-06-2018, 2.- Copia Simple del Certificado de Defunción EV-14, de fecha 22-06-2018, 3.- Copia Simple con vista al original de Informe Médico de fecha 22-06-2018, suscrito por el doctor Marcos Barreto, Cirujado especialista, realizado a la paciente Ursula Tabares de Galindez. Luego, inserto a los folios 06 al 33, se evidencia oficio N° 05-F31-0032-2019, de fecha 24 de mayo de 2019, en el que “con alcance a la ampliación de la acusación consignada en fecha 11-01-2019”, solicita sea agregada como NUEVA PRUEBA: Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 22-06-2018 y Copias Simples de Historia Médica de la hoy occisa.

De lo antes citado se deja ver claramente que en el devenir del proceso judicial, el cual dirime el tipo penal de Homicidio, nunca se promovió el protocolo de autopsia. Es decir, el tribunal de juicio omitió el debido control de la acusación, dejando pasar por alto la intervención de una prueba fundamental en cuanto a este tipo penal se refiere, como lo la orden de inhumanión del cadaver de la occisa URSULA TABARES, con su posterior protocolo de autopsia, el cual, según la doctrina constituye un elemento fundamental al momento de esclarecer las causas de la muerte de un ser humano, constituyendo recurrida, a criterio de esta Superioridad, en una sentencia carente de logica en su valoración , en virtud que quedo demostrado la falta de exhaustividad al momento de la promoción de los organos de prueba, deviniendo en consecuencia en un fallo inmotivado.

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, invocar el contenido del artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El ordenamiento jurídico que rige la sociedad venezolana busca el mantener un estado democrático, social de derecho y de Justicia; para así, resguardar los valores fundamentales para su estricto orden y subsistencia, entre ellos tenemos: a) La Vida, siendo el principal bien protegido por el Estado b) La Justicia, la cual se alcanza por medio de los órganos jurisdiccionales, en estricto apego al cumplimiento de las normas estipuladas para alcanzar tal fin; y c) Los Derechos Humanos. Esto sin dejar a un lado los demás valores que forman parte de esta sociedad.
Ante la comisión de hechos punibles, que afectan intereses personales o bienes tutelados por el Estado venezolano, -el derecho a la Vida, derecho a la Propiedad – los conciudadanos acuden ante las autoridades competentes con el objeto de hallar soluciones a sus conflictos, a saber, “que se haga justicia”; lo que procesalmente conocemos, como la finalidad del proceso mediante la búsqueda de todos aquellos elementos de convicción capaces de establecer responsabilidades penales y que permitan individualizar la conducta desplegada por él o los presuntos autores, o partícipes del hecho investigado; siendo excluidos aquellos que no han tenido ningún tipo de participación en el hecho punible; todo esto durante el desarrollo de los actos mas formales con los cuales cuenta el proceso penal venezolano, es decir, el JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales habitualmente se hallan ante la encrucijada, que diferencian dos caminos los cuales se encuentran entrelazados entre sí, como lo es la JUSTICIA y el DERECHO, pues como se sabe no siempre lo correcto es lo justo, entiéndase, como lo correcto aquello que dispone el derecho. Así las cosas, tenemos que ante la existencia del conflicto, entre éstos debe prevalecer la Justicia.
En el caso de marras, se observa como en el desarrollo del debate oral y público, el Tribunal a quo, declara la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, licitas y pertinentes, más sin advertir que el mismo no ordeno la práctica de la inhumación del cadaver y el subsecuente protocolo de autopsia, debiendo haberla ofertado y promovido en el escrito de acusación fiscal. Toda vez que, la autopsia judicial, forense o medico legal, aspira a partir del tipo de muerte, determinar las causas que la provocaron, indicar con la mayor precisión la hora en la que se produjo e identificar el cadáver, en auxilio de una investigación judicial.

En tal sentido, resulta propicia la oportunidad para citar el contenido de la sentencia N° 401, dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual establece lo siguiente:

“Cuando el Juez aprecis lo elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Adminiculado con lo anterior, y audando sobre la facultad y deberes del juez al momento de apreciar las pruebas, a los fines de cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción debatidos en el contradictorio, la Sala de Casación Penal se pronuncia con la sentencia N° 428 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en estracto menciona:

“Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso de estudio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que la inobservancia del Juzgador respecto a la inmotivación de la sentencia proferida, por omitir el control de la acusación y por ende de las probanzas ofertadas por Ministerio Público, contraviene normas de carácter Constitucional y las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que violenta, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, es por lo que esta Alzada considera pertinente destacar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del citado artículo, se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad, por lo que su incumplimiento significa la Nulidad Absoluta del mismo, por cuanto el Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo e idóneo.

En igual orden de ideas, el Derecho al Debido Proceso está consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rezan:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia…”

“Artículo 1: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe ser necesariamente respetado en todo proceso penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la ley adjetiva penal.

El principio del Debido Proceso, se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y del cual se derivan una serie de derechos consagrados a los fines de lograr el objeto del proceso, en búsqueda de la verdad, y en este sentido, observamos que este principio es de tan importancia, que guarda estrecha relación con los artículos 257 del Texto Constitucional, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y cuya manifestación principal es asegurar la igualdad procesal y el derecho a la defensa, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el objeto del proceso, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Conforme a lo anterior, cabe destacar que el Debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal, por cuanto su objeto es garantizar el sano desarrollo del proceso en protección de la igualdad procesal y el derecho a la defensa para la materialización de la justicia, por lo que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.

De vital importancia es recordar que el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.

Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos:

1) Sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, el cual establece:

“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes...”

2) Sentencia N° 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala:

“…A su vez, esta Sala ha sostenido que “...la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sentencia núm. 4278 del 12 de diciembre de 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha afirmado que "...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..." (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003)

Por su parte, en el ámbito doctrinal foráneo se ha afirmado que “...el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 69 y 70)…”

Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el juez por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, que establece:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”

Respecto al tema en estudio, es ilustrativa la Sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció lo siguiente:

“…esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Debe por último agregarse, el criterio respecto a la Nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual señala:

“…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…”.

Por todo lo antes explanado, es por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente, al quedar delatado el vicio de inmotivación de la sentencia, en razón de lo cual resulta forzoso declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Y visto que la presente denuncia ha logrado los fines del recurso incoado, el cual es la nulidad de la sentencia recurrida, es por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las demás denuncias planteadas por el quejoso. Y así se decide.

Siendo decretado lo anterior y, en procura de la búsqueda de la verdad, el cual es el objetivo del proceso penal venezolano, este órgano revisor considera que la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe ser anulada, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se repone la causa al punto que otro tribunal de juicio, donde no se desempeñe como Juez el abogado PEDRO LINAREZ, conozca del asunto y celebre nuevamente el juicio, con prescindencia de los vicios aquí delatados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado KHEVING ERNESTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de defensor de la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 27 de agosto de 2019, por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 3J-2971-18, mediante la cual declaró culpable y condenó a la ciudadana OLGA MARINA GRANADO ILARRAZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 453 ordinales 1° y 3° y último aparte del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de URSULA TABARES, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión.

SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a otro juzgado de juicio, donde no se desempeñe como Juez el abogado PEDRO LINAREZ, a los fines que se celebre un nuevo debate.

CUARTO: Se ordena librar oficio al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notificando de la decisión dictada por esta Alzada.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento.
LOS JUECES DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente-Ponente



Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior



Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior




CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria


EJLV/LEAG/ORF/a.-carta.-
Causa N° 1As-14.184-19