REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
209º y 161º


Maracay, 26 de Febrero de 2020

CAUSA N° 1Aa-14.259-20

PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
INVESTIGADA: JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA.
RECUSANTE: Abogado DAVID ANTONIO LONERO.
RECUSADO: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Abogada: ANABEL SUAREZ.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISION: “PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Recusación planteada por el Profesional del Derecho: DAVID ANTONIO LONERO, contra el Abogado: ANABEL SUAREZ, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la solicitud signada bajo el alfanumérico 3C-24.596.19 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), por estar presuntamente incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez el referido no acredito conforme a derecho la cualidad de parte. SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación al escrito recibido ante esta Alzada en fecha doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015), referente a la falta de imputación de los ciudadanos: JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, en la solicitud signada bajo el alfanumérico 3C-24.596.19(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).”

Nº 045-20.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente Recusación, planteada por el Profesional del Derecho: DAVID ANTONIO LONERO, contra la Abogada: ANABEL SUAREZ, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la solicitud signada bajo el alfanumérico 3C-24.596.19 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), por estar presuntamente incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la causa signada con el N° 1Aa-14.259-20 (Nomenclatura de esta Alzada), designándose ponente al Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual es del tenor siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la Abogada: ANABEL SUAREZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO
DE LA RECUSACION

En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinte (2020), el Profesional del Derecho: DAVID ANTONIO LONERO, procedió a interponer formal recusación en contra de la Abogada: ANABEL SUAREZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:
Quien suscribe: Abogado DAVID ANTONIO LONERO,venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.016.809, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del estado Aragua bajo el N° 5.623 y matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.239, con domicilio procesal en AV. UNIVERSIDAD N° 102-B, PLANTA BAJA, LOCAL B2, EL LIMÓN - ESTADO ARAGUA, actuando con el carácter que poseo acreditado en autos como defensor privado de la ciudadana JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, plenamente identificada en la Causa N° 3C-24.596-19 (nomenclatura de ese Despacho), por medio del presente escrito formulo RECUSACIÓN POR CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 Numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando tal pretensión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS:
Siendo la oportunidad correspondiente la ciudadana JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, fue presentada ante el Tribunal de Control a su cargo, celebrando la respectiva Audiencia Especial de Presentación, donde la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal de Flagrancia Abog. YHOSELIN GÓMEZ, la conminó a usted para la homologación de un acuerdo reparatorios en favor de la presunta víctima y en perjuicio de mi representada y del coimputado, SIN VERIFICAR que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tal como lo establece la Norma Penal Adjetiva en su articulo 41, so pena de solicitarle a los justiciables unauan Medida Privativa de Libertad Sustitutiva, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando estaba plenamente evidenciado la improcedencia de tal medida de coerción personal; toda vez que, de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que ...No existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión de un hecho punible...
Siendo entonces deslealmente involucrados en un procedimiento judicial en el que malamente resultaron coaccionados, ante el chantaje de ser privados de libertad por un delito no acreditado y que además no ameritaba pena privativa de libertad. Evidenciándose mala fe y parcialización extrema en favor de la supuesta víctima, inclusive terrorismo judicial.
Así mismo, en varias oportunidades se ha diferido la celebración de la primera audiencia para la homologación del coaccionado acuerdo reparatorio por causas no atribuibles a los justiciables, sin la posibilidad que mi patrocinada pueda abonar en moneda de curso legal, es decir en BOLÍVARES SOBERANOS; siendo en caso tal, que de existir alguno obligación legal en la que pudiera estar obligada mi patrocinada y solidariamente el coimputado, ésta es de naturaleza netamente civil v no penal, pero NO EN BILLETES DE DÓLARES AMERICANOS, so pena según su propio verbatium, a las afueras del Pool de Secretarios, de REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Evidenciándose a todas luces y sin lugar a dudas MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD.
DE LA FUNDAMENTACION
El constituyente venezolano a los fines de proteger los Derechos Humanos y las Garantías Procesales, ha consagrado lo que en la doctrina denominamos EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, por consiguiente en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo siguiente: ... el Estado garantiza a toda persona... el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público ...
En el mismo orden de ideas, se consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, según el Artículo 26 de la Constitución Nacional, que al respecto instaura: ... Toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses ...
El PRINCIPIO RECTOR DE LA NORMA PENAL ADJETIVA, señala la indicación referente a que: "La libertad personal es la REGLA v la privación de la misma, es la EXCEPCIÓN"; tal y como lo consagra el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ... Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…
Nuestro proceso penal es garantista de la libertad y la igualdad; solo en un Estado arbitrario, autócrata y sin control social se emplea el poder punitivo para someter a una persona, profanándosele su libertad y la igualdad. Por ello debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva que usted pretende imponer en caso de no pagarle a la supuesta víctima la cantidad de $1700,oo, no solamente afecta el derecho a la libertad, sino que, quebranta la condición de inocentes que se reconoce a los coimputados. Advirtiéndose que en el sistema penal acusatorio, es el principio de juzgamiento en situación de libertad del procesado lo que imperiosamente tiene que prevalecer.
Por consiguiente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: SENTENCIA N° 283, DE FECHA 04-03-2004, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA: ... la medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal ... SENTENCIA N° 492, DE FECHA 30-10-2009, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ: ... la libertad es la regla, incluso quienes sean juzgados por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad
La defensa hace constar que tales afirmaciones realizadas por usted en querer revocar la medida cautelar otorgada, constituyen una AMENAZA, dirimiendo imparcialidad, deslealtad, coacción y vil chantaje, incuso violación a la norma que instaura la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción, en vista a las supuestas y negadas circunstancias de comisión del hecho, según lo que se refleja en los propios autos procesales que conforman la presente causa penal, ya que en amparo a establecido en el Artículo 230 del Código Procesal Penal, se instaura lo siguiente: ... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ...
Habiéndose pronunciado al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo siguiente: SENTENCIA N° 626, DE FECHA 24-11-2009, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RONDON HAAZ: ... el derecho a la libertad personal no solo se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite...
Por Principio derivados en en nuestra carta magna, la Constitución de la República Bol iva ría na de Venezuela, NO PUEDE USTED COMO JUEZ AMENAZAR, VIOLAR NI LA LIBERTAD PERSONAL NI EL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, recordándole lo que se consagra al texto literario de los Artículos 44 y 49, en cuanto a la LIBERTAD PERSONAL: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ... 1 ° Será juzgada en libertad ... DEBIDO PROCESO: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... en consecuencia: ... 2o Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...
En aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), se señalan las GARANTÍAS JUDICIALES, entre ellas la del Artículo 8: ... 2o ... derecho a un recurso sencillo y rápido y a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales ...
PETITORIO FINAL:

Por todo lo antes expuesto, esta representación de la defensa formula en su contra RECUSACIÓN POR CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 Numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, para que a continuación al recibo de la misma (inmediatamente o máximo al día siguiente), extienda su informe y de desprenda del conocimiento de las actuaciones, conforme al Artículo 96 Eíusdem.
Pido así mismo, se distribuyan las actuaciones de la causa penal a otro Juez de Control circunscripcional y que el presente escrito sea enviado a la Corte de Apelaciones, en cuaderno separado junto al informe que deberá extender y a su costa, para que la recusación formulada sea admitida, sustanciada en cuanto a derecho se refiere y decidida a tenor del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jurando la urgencia del caso, es justicia que se espera en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación...”


TERCERO
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el ciudadano recusado, Abogado: ANABEL SUAREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presento Informe con ocasión a la recusación que en su contra interpusiera el Profesional del Derecho: DAVID ANTONIO LONERO, en el cual entre otras cosas explano lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por al profesional de derecho ABG. DAVID ANTONIO LONERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, quien alega ser víctima en la presente causa mediante el cual procede a presentar recusación en contra de este Juzgador, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 3C-24.596-19, haciendo referencia a la causal de recusación establecida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia de ello, quien suscribe ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, actuando en mi carácter de Jueza (P) de Primera instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones tía Tercero de Control, y visto el recurso incoado: precedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe de la manera siguiente:

Dicho escrito, en su escrito el ABG. DAVID ANTONIO LONERO, expone para fundamentar su solicitud, lo que textualmente se señala:
“…Siendo la oportunidad correspondiente la ciudadana JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, fue presentada ante el Tribunal de Control a su cargo, celebrando la respectiva Audiencia Especial de Presentación, donde la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal de Flagrancia Abog. YHOSELIN GÓMEZ, la conminó a usted para la homologación de un acuerdo reparatorios en favor de la presunta víctima y en perjuicio de mi representada y del coimputado, SIN VERIFICAR que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tal como lo establece la Norma Penal Adjetiva en su articulo 41, so pena de solicitarle a los justiciables unauan Medida Privativa de Libertad Sustitutiva, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando estaba plenamente evidenciado la improcedencia de tal medida de coerción personal; toda vez que, de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que ...No existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión de un hecho punible...
Siendo entonces deslealmente involucrados en un procedimiento judicial en el que malamente resultaron coaccionados, ante el chantaje de ser privados de libertad por un delito no acreditado y que además no ameritaba pena privativa de libertad. Evidenciándose mala fe y parcialización extrema en favor de la supuesta víctima, inclusive terrorismo judicial.
Así mismo, en varias oportunidades se ha diferido la celebración de la primera audiencia para la homologación del coaccionado acuerdo reparatorio por causas no atribuibles a los justiciables, sin la posibilidad que mi patrocinada pueda abonar en moneda de curso legal, es decir en BOLÍVARES SOBERANOS; siendo en caso tal, que de existir alguno obligación legal en la que pudiera estar obligada mi patrocinada y solidariamente el coimputado, ésta es de naturaleza netamente civil v no penal, pero NO EN BILLETES DE DÓLARES AMERICANOS, so pena según su propio verbatium, a las afueras del Pool de Secretarios, de REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Evidenciándose a todas luces y sin lugar a dudas MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD… "

En vista de los argumentos explanados por el ABG DAVID ANTONIO LONERO, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 04/02/2020, por cuanto presuntamente me encuentro incurso en las causales 9° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso; procedo conforme a la ;ey a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por la Abogada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes:

Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado supra mencionada, por cuanto en mi condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito, me he desempeñado a cabalidad y en estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, de tal modo que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a la causa penal: que riela ante este despacho con la nomenclatura 3C-24.596-19, en contra de los ciudadanos 1-JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-15.609.437. y 2- MOSCATO GAYO JEAMPIERO JOSE ARMANDO, titular de la cédula de identidad V-26.596.47l. en su condición de imputados y el ciudadano LUIS ENRIQUE PADRON COLMENARES titular de la cédula de identidad: 27.646 099 en su condición de presunta víctima, la audiencia ce presentación se realizo en fecha 20/11/2019 en la cual se acordó:

"...PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 14 de la Lev Especial Contra Los Delitos informáticos. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGÍTIMA, TERCERO so acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD conforme al articule 242 ordinal 3, 4o Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente: en 3° presentaciones cada cuarenta y cinco (451 días. 4 \ prohibición de salida del país 9° Estar pendiente del proceso para los ciudadanos: 1-JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, titular de la cédula de identidad V-15.609437, y- 2- MOSCATO GAYO JEAMPIERO JOSE ARMANDO, titular de la cédula de identidad V~26.596.471 QUINTO: Se fija audiencia por acuerdo reparatorio cada 15 días hábiles a partir de hoy. siendo la próxima fecha para la consignación de la primera parte de la deuda el día VIERNES 06 DE DICIEMBRE DE 2019 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA..."

Asimismo es de resaltar que dicho acuerdo reparatorio fue aceptado y planteado por la ciudadana imputada quien alega que evidentemente ella realizo negocio con la víctima y ella no tiene la mala fe de pagar dicho cantidad de dinero, y aunado a ello sena en 4 partes cada 15 días, consignado en audiencia un pago parcial de 30 dólares mostrando dicha buena fe y la disposición de realizar los pagos, asimismo la ciudadana JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, manifestó en audiencia:

"En esta fecha voy a entregar para el acuerdo preparatorio 60 dólares con los siguientes seriales ME14630671 de un billete de 20 dólares, JC46624687B de billete de 20 dólares y otro de serial JE51905173F del mismo valor de 20 dólares y cada quince días pagare 500 dólares en 3 partes y la ultima será de 140 dólares para hacer en total 4 pagos. Es todo'

Consiguiente a esto, se llego a un acuerdo en el cual la victima sin coacción alguna estuvieron de acuerdo con lo acordado en audiencia así como las defensas privadas y los imputados, esto se puede evidenciar en la firma del acta de audiencia la cual fue realizada al momento de terminado la audiencia, así como en reiteradas ocasiones han visualizado dicho expediente sin objeción alguna. Cabe destacar, que la defensa privada de la imputada alega que el pago fue coaccionado y no era aceptado en bolívares soberanos, es de tener en cuenta que el ofrecimiento del pago en dólares fue realizado por dicha imputada, en respaldo de esto se encuentra el pago de 60 dólares en audiencia consignado por ella misma, de igual manera, en audiencia se llego a la conclusión que el pago pudiese realizarse en bolívares soberanos y al precio que se encontraba para la presente fecha, según el Banco Central de Venezuela

De esta manera, se llego a la primera fijación de audiencia por acuerdo reparatorio fijada en 4 fechas, siendo la primera fecha de pago el día 06 de diciembre de 2019, audiencia la cual se difiere a solicitud de la imputada ya que sus defensas se encontraba en otros actos ahora si traemos a colación la imparcialidad infundada y acusada por la defensa de los imputados, podemos evidenciar en el folio (36) que dicha solicitud de diferimiento se acordó aun cuando, en una audiencia por acuerdo reparatorio es a los fines de verificar el cumplimiento de dicho pago acordada en audiencia de presentación, y esta juzgadora la difiere para garantizar el derecho a la defensa de la imputada, aun cuando lo que se realizaría fuese el pago pautado, teniendo en cuenta que el mismo también puede ser realizado por notada y consignar dicha acta, pero nada de esto realizado.

Consiguientemente, en fecha 16 de enero de 2020 se fija la siguiente audiencia de acuerdo reparatorio y esta se difiere en virtud de no encontrarse con despacho este tribunal por diligencias externa de esta juzgadora previa autorización de la Presidencia de este Circuito, de igual manera, al ser una audiencia por acuerdo reparatorio, los imputados pudieron realizar el pago y el tribunal por medio de la secretaria pudo constatar y verificar dicho pago ya que al no estar con despacho dicho juzgado trabaja de manera administrativa, aun así, la imputada no manifestó intensión alguna de realizar el pago pautado.

Es importante señalar, que se ha diferido por motivos ajenos a este despacho y por motivos solicitados por la imputada, y es una actitud muy temeraria la ejercida por el recusante al sostener de manera categórica y sin fundamentos probatorios el interés que pueda tener mi persona o las que contempla el Ordinal 6° del articulo 89 del Código ce Procedimiento Penal sobre el asunto llevado por ante este Juzgado, que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narra una versión que es una suposición y no existe la veracidad y mucho menos la promoción de prueba alguna pera demostrar o denunciado

De manera que, por cuanto los actos y las decisiones tomadas por mi persona, siempre han sido apegadas a derecho y con base a lo establecido en las normas y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es en virtud de esto, por lo que este juzgador rechaza de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el ABG. DAVID LONERO, por ser temerarias éstas, aunado a que soy respetuosa a la tutela Judicial efectiva, que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegada a la ley. Por lo que respecto a este punto, considero que no es precedente ninguna causal de recusación y mucho menos las previstas en los numerales 8" de¡ articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente ios alegatos explanado. por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado: y no he querido erigirme como parte porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en las causas llevadas por ante el tribunal que dignamente presido, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como Administrador de Justicia el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.

Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida desprovista e infundada de veracidad a tales fines pide sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal así mismo este tribunal acuerda remitir la presente causa a la oficina de que la misma sea conocida por otro Tribunal de Control hasta tanto sea decidida dicha recusación por la Corte de Apelaciones (Folios 07 al 12 del presente cuaderno de Recusación)”.

CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien, vista la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho: DAVID ANTONIO LONERO, contra la Abogada: ANABEL SUAREZ, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la solicitud signada bajo el alfanumérico 3C-24.596.19 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), previamente a emitir pronunciamiento esta Alzada estima oportuno verificar los requisitos de admisibilidad de la referida, es por ello que se permite traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Inadmisibilidad

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En este sentido, de las actas que conforman el presente cuaderno separado se desprende, que en el caso de marras, el Abogado: DAVID ANTONIO LONERO, explano conforme a derecho las circunstancias o motivos en los cuales fundamenta la recusación incoada en contra del Juez de Instancia, circunscribiendo su denuncia en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la referida no fue propuesta fuera de la oportunidad legal. Sin embargo, es oportuno señalar lo establecido en los artículos 88 y 89 ibídem, los cuales de igual forma guardan relación con la admisibilidad y entre otras cosas establecen:

“Articulo 88

Legitimación activa:

Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.

Artículo 89

Causales de inhibición y recusación:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarias o secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Así pues, conservando este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 448, expediente Nº C12-356, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012), en relación a la recusación establece:

“…la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

De conformidad con la norma anteriormente transcrita en concatenación con el señalamiento jurisprudencial, en efecto se observa que si bien es cierto, la ley prevé la posibilidad de recusar a cualquier Funcionario del Poder Judicial cuando se encuentre incurso en una o varias de las causales señaladas, no es menos cierto que el legislador es taxativo al establecer que solo podrán recusar las partes y la víctima, es decir, constituye un requisito sine qua non poseer la legitimación activa.

En este sentido y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 266 de fecha trece (13) de Julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación a las partes en el Proceso Penal, señalo:

“…En otro orden de ideas, advierte la Sala que desde el punto de vista de nuestra ley procesal penal, son partes en el proceso: a) El Representante del Ministerio Público; Acusador Privado o Querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La Víctima o sus representantes legales; y, d) El Imputado y su Defensor.

…Omissis…

En relación al Imputado, tenemos que es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, tal como lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor, es el abogado que defiende en juicio a cualquier persona que está siendo investigada y es señalado por el Ministerio Público como imputado, pudiendo este último (imputado), elegir libremente y nombrar la asistencia profesional del abogado defensor de su confianza o en caso de no contar con los medios económicos para ello, podrá nombrar un defensor público, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, del caso de marras se desprende que el Profesional del Derecho: DAVID ANTONIO LONERO, quien interpone la presente recusación, lo hace señalando su cualidad de Defensor Privado de la ciudadana: JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, ello es así, pues del escrito incoado se desprende:

“…actuando con el carácter que poseo acreditado en autos como defensor privado de la ciudadana JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, plenamente identificada en la Causa N° 3C-24.596-19 (nomenclatura de ese Despacho), por medio del presente escrito formulo RECUSACIÓN POR CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 Numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 01 del presente cuaderno de Recusación).

Sin embargo, el referido no acredito ante esta Alzada de manera concreta la cualidad de Defensor Privado que dice poseer, y que legalmente requiere a los fines de hacer valer tal pretensión, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 06-0209, de fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera).

Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

Conservando este orden de ideas, siendo que la recusación constituye un acto por medio del cual, las partes en defensa de sus derechos procesales, pueden solicitar que un Funcionario del Poder Judicial, en este caso un Juez, se aparte del conocimiento de una causa por estar presuntamente inmerso en una de las causales establecidas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, viéndose comprometida su imparcialidad, mal podría este Tribunal Colegiado admitir la recusación propuesta toda vez que de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado se desprende que el profesional del derecho supra señalado no acredito ante esta Instancia Superior su cualidad de Defensor Privado de la ciudadana: JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, requisito este que es considerado necesario para la interposición valida de la referida recusación.

Por tanto, estima este Tribunal Colegiado que la pretensión del Profesional del Derecho: DAVID ANTONIO LONERO, a pesar que indica los motivos por los cuales considera que la Abogada ANABEL SUAREZ, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no debería continuar con el conocimiento de la presente causa, el referido no acredito debidamente en su oportunidad procesal ante esta Alzada la cualidad de Defensor Privado que dice poseer, siendo esta cualidad lo que determina la legitimación para recusar y debiendo la misma constatarse al momento de la interposición de la recusación. En consecuencia, en atención a todas las consideraciones jurisprudenciales y legales anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado: DAVID ANTONIO LONERO, por cuanto el referido no acredito conforme a derecho su legitimación activa o cualidad de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Recusación, planteada por el Profesional del Derecho: DAVID ANTONIO LONERO, contra la Abogada: ANABEL SUAREZ, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la solicitud signada bajo el alfanumérico 3C-24.596.19(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), por estar presuntamente incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido no acredito conforme a derecho la cualidad de parte.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación al escrito recibido ante esta Alzada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil veinte (2020), referente a la ciudadana: JOELIS YANITZIA FARRERAS GARCIA, en la solicitud signada bajo el alfanumérico 3C-24.596.19 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).

Regístrese, Diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.-
LOS JUECES DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente - Ponente






Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior






Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÌA
Juez Superior



Abg. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria

En el presente acto se dio fiel cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.



Abg. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria







Causa: 1Aa-14.259-20
EJLV/ORF/LEAG/Nd*.-