REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 27 de febrero 2020
209° y 160°
CAUSA N° 1Aa-14.121-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadano JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: abogado RICARDO LOVERA.
FISCAL: abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico Del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “….ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico del Estado Aragua contra la decisión dictada en fecha 28-12-2018 por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa 8C-23.910-18 (Nomenclatura de ese Tribunal). En la cual entre otros pronunciamientos acordó Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-15.609.783, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a los previsto en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Nº 046-20.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada, YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico Del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 28 de diciembre de dos mil dieciocho (2018) en la cual entre otros pronunciamientos acordó: Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-15.609.783, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a los previsto en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-09-1981, de 36, titular de la cedula de identidad V-15.609.783, ocupación funcionario policial, domicilio BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE SOCORRO PADRON, CASA N 20, SANTA RITA ESTADO ARAGUA
.
2.- FISCAL: abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico Del Estado Aragua.

3.- PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO:

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En este mismo sentido se puede evidenciar del folio 06 al folio 08 del presente cuaderno separado, que aparece inserta copia certificada del auto de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 2018 en la causa signada con el alfanumérico 8C-23.910-18(Nomenclatura del Tribunal de Control), mediante la cual decreto: Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-15.609.783, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a los previsto en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciándose de la siguiente manera:

“…. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-09-1981, de 36, titular de la cedula de identidad V-15.609.783, ocupación funcionario policial, domicilio BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE SOCORRO PADRON, CASA N 20, SANTA RITA ESTADO ARAGUA, en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias.…”

TERCERO:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha 16 de Octubre de 2019, abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico Del Estado Aragua, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 diciembre del 2018 por el Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control, el cual cursa en los folios uno (01) al cuatro (05) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, YANNY BRICEL MATA FACENDA en mí carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima primera (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia En Materia Civil, Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, Con Sede En La Ciudad De Maracay, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2°y 6o de! Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Gránales 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado a su vez con te establecido en los Artículos 11, 24 en el numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en ios artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de Interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual lo formalizamos en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Cursa por ante e! Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, causa MP-293911-2019 (Nomenclatura de is Fiscalía) y el N° 23.910-2018 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano JEFERSON RAFAEL ALVAREZ. quien tiene incoado proceso penal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION CONTINUADA, previstos y sancionados en tos articulo 62, respectivamente de la Ley Contra La Corrupción y PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 178 Y 286 del Código Penal._
Se observa que en la referida causa al imputado desde el inicio del procedimiento le fue decretado
en la Audiencia de Presentación de flagrancia por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con et artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal siendo el caso que en fecha. 10-01-2019 ésta Representación Fiscal se da por notificada de su decisión, mediante revisión de la causa penal la cual fue solicitada ese mismo día por ante la secretaria en horas de despacho, y siendo que ai realizar dicha revisión, consta en la causa Auto de decreto de haber sustituido la Medida de Privación de Libertad que pesa o pesaba en contra del ciudadano JHONÁTHAN JOSE HERNAPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-15.609.786 de fecha 28-12-2018 imponiendo en su lugar un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1 consistente en arresto domiciliario, del código Orgánico Procesa! Penal vigente, en tal sentido, esta Representación del Ministerio Público procedió a realizar minucioso examen de las actas que conforman la antes identificada causa, a los fines de determinar las razones de derecho sobre las cuales el Juez A-quo argumentaba su decisión.
solicita la revisión de medida cautelar de privación de libertad en favor del imputado para que se otorgase una menos gravosa, es el caso que la defensa aduce que las resultas del examen forense de fecha 18-10-2018 el cual se le realizo al referido imputado por ante el Servicio de Medicina Forense, por presentar las patologías que declaradas por el médico que realizo el mismo, mas sin embargo la Víctima en la presente causa CARLOS CUNEMO, solicito en fecha 05-11-2018 mediante diligencia Control Judicial en virtud de las diligencias de prácticas de examen y resultas del mismo a los fines del que el ciudadano RENDÍ JOSE AGUERO SALCEDO y RICARDO LOVERÁ VILLAROEL fuese examinado así también por ante la Dirección General Forense del Distrito Capital, siendo que la victima estima con preocupación el records de enfermedades que están presentando intempestivamente todos los imputados de autos, como una forma de evadirse de las medidas preventivas las cuales fueron Impuestas por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias que originaron la imposición de la misma, estarla la Víctimas ….omisis….
En el Caso de manas es evidente apreciar que !a decisión acordada por el Juez A-quó, que sustituye medida cautelar de privativa de libertad por otra menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto tal y como se explicó anteriormente ai momento de la presentación de detenidos en fecha 25/08/2018, se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ cumpliendo con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de marras existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano es autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría negarse a imponer en el caso, toda vez que ei propósito de la medida cautelar privación de libertad, es la dé asegurar las resultas del proceso, por lo que mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador, cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida, oye seria a todo evento dlsjmíí con el principio de libertad que consagra la Carta Magna, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación ds ta medida en comento, de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atenían contra el bien jurídico tutelado, como lo es el patrimonio público, delito que va en perjuicio del estado Venezolano, los cuales se encuentran enmarcado en los delitos de LESA PATRIA, específicamente en la Ley de Corrupción.
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESALPENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo
Aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de maldad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena ce nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... (Destacado mío).
A la luz de la razón y de tos hechos en comento, es claro ver que el Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado, sino también omitió la solicitud de Control Judicial solicitado en fecha 05-11-2018 por la Victima mediante escrito que consta en autos de lo presente, y no fundamentó el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido y más aun que el Juzgador no observó el principio del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual había reconocido en fecha 25/8/2018, del cual debió certificar las patologías presentadas por el ciudadano a través de otro médico forense a tal solicitud de la víctima, en la cual se presume ¡as enfermedades Intempestivas que están presentando todos los imputados de autos….omisis….
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presenta caso un victo que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA EN EL ARTICUL013 DEL CODIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que.
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
En el caso de manas, es de mi consideración que el Juzgador sobre el cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a lo dispuesto en esta norma, porque sí establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que fija la misma Ley y pronunciarse conforme a lo qué te dicta su convicción personal, aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de fa justicia por no aplicar el Derecho, en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum. En tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos* se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a ia disposición normativa prevista en e! articulo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretarla nulidad del auto mismo.
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
El cual reza: ..."El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, Imparcial. Idónea, transparente. autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formaremos o reposiciones inútiles", (negrillas nuestras)
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y Transparencia aún cuantío se obre con la leoitíros atribución que te confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando que como bien se ha saneado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma, porque de ser así. Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser, ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador a! crear la norma que regula ei proceder de! este decisor.
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector. “..A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones (negrillas nuestras)
se le realizara una revisión médica por parte de una dirección General, no es otra cosa que la oportunidad que tiene la misma, de realizar dicha solicitud y el deber del Juez de pronunciarse sobre el asunto, dicha solicitud se realizo anterior a la fecha donde se acuerda la Medida Cautelar de Libertad, del cual no hubo pronunciamiento alguno, no tomando en cuenta el derecho de la misma dentro del proceso penal del cual te fue lesionado derechas tutelados per el Estado Venezolano, no es sino por fe preocupación ente las patologías médicas intempestiva que están presentando de manera sistemática iodos los imputados en la presenta causa, siendo esto violatorio del debido proceso establecido en nuestra Caria Magna, a los fines de que ciertamente el Juez competente controle la fase en la que nos encontramos. Lo que genera en la víctima un estado de Impunidad e inseguridad por cuanto los funcionarios quienes fueron aprehendidos en. Su residencia mediante entrega supervisada, por el órgano aprehensor tiene su sitio de residencia en el mismo sector de la comunidad de la Monta Jugar de los hechos.
En mérito de lo antes expresado solicitó a tos honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se decrete con lugar el. Presente, recurso de apelación, decretando la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar up supra mencionada y se libre la respectiva Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ,.…”

CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por otra parte, el artículo 428, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha 28 de diciembre de 2019, el Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-15.609.783, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a los previsto en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2019, la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento ante la oficina de alguacilazgo, escrito contentivo del recurso de apelación, contra decisión antes referida, tal y como consta del folio 02 al 04 del presente cuaderno separado.

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación al ser interpuesto el día Miércoles 16 de enero de 2019, resulta extemporáneo, por haber sido planteado al cuarto día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de Apelación de Autos, tal y como puede verificarse del computo de días de despacho suscrito por el abogado JOSE GAVIDIA, en su condición de secretario del Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el jueves 03 de enero 2019; el segundo el Viernes 04 de enero de 2019; el tercero Lunes 07 de enero; el cuarto el Martes 08 de enero de 2019; y el quinto el Miércoles 09 de enero de dos mil diecinueve (2019)

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 diciembre del 2018, interpuesto en fecha Tres (03) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico del Estado Aragua contra la decisión dictada en fecha 28-12-2018 por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa 8C-23.910-18 (Nomenclatura de ese Tribunal). En la cual entre otros pronunciamientos acordó Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado JHONATHAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-15.609.783, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a los previsto en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior
CARLA TOVAR

Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR

Secretaria
Causa 1Aa-14.121-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa 8C-23.910-18(Nomenclatura de ese tribunal)
EJLV/LEAG/ ORF /oerj.-