REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de Febrero de 2020
209° y 161°
CAUSA 1Aa-14.221-19
PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
ACUSADO: CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA
DEFENSA: abogado DANIEL JAEN, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2019, mediante el cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, previsto y sancionada en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada y se repone la causa al estado de que un juez distinto resuelva la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público del estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que se imponga de su contenido…”.
N° 048-20.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público del estado Aragua, que cursa en los folios uno (01) al folio cinco (05), de las presentes actuaciones, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2019, mediante el cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, se designó ponente al ABG. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1° ACUSADO: CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.789.643, Residenciado en: Barrió 12 de Octubre, Calle 24 de Junio, Casa N° 24-A. Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua.
2° DEFENSA: Abogado DANIEL JAEN, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3° FISCAL: Abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público del estado Aragua, en su escrito de la apelación cursante en los folios uno (01) al folio cinco (05), del presente cuaderno separado, fundamenta el mismo argumentando lo siguiente:
“…DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la corte de apelaciones de las siguientes decisiones:
…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, que dicto una medida cautelar de privativa de libertad, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras existe la comisión de un hecho punible que merece privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano es autor de un hecho, y presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida cautelar privación de libertad, es la de asegurar la resultas del proceso, por lo que mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Carta Magna, es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia.
LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL
ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo29. El estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.
Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Ha sido reiterado el criterio por parte de nuestro Máximo Tribunal ciudadanos Magistrados, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cualquiera de sus modalidades, queda excluido de los beneficios procesales, como lo serían las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo cual se evidencia de la sentencia de Sala Constitucional número 1095 de fecha 31/07/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual expresa lo siguiente: “(…) Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas(…) El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas en la sentencia N° 1874/2008, en la que señalo que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (…)”. En tal sentido, el A quo no debió precipitarse a acordar una Medida que pueda ir en contravención a una sana y cabal administración de justicia; ya que en temas relacionados contra el Tráfico Ilícito de Drogas”… nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico…”, siendo que en el presente caso tal derecho le compete ejercer al Ministerio Público por ser el titular de acción penal.
LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL
ARTÍCULO 13 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma, porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal, aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho, en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señalo ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ad Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el articulo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
“…LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL
ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26:
El cual reza…” El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (negritas nuestras)
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio de su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio de desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría así la soberana apreciación de decidir todo aquello que sea favorable, con la consiguientes sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del este decisor.
DEL PETITUM
En merito de lo antes expresado solicito, a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad por una Medida Judicial privativa de Libertad en contra del Ciudadano antes mencionado…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta al folio Díez (10), resulta efectiva de la boleta de emplazamiento, dirigida al abogado DANIEL JAEN, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, observando esta Alzada, que no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2019, dictaminó lo siguiente:
“…DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abg. MÓNICA RAMOS, expuso: ” Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano: CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Se precalifican los hechos por el tipo penal: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
El Imputado: CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.643, natural de MARACAY, fecha de nacimiento 10-06-1991, de 28 años de edad, residenciado en: BARRIO 12 DE OCTUBRE, CALLE 24 DE JUNIO CASA N° 24-A, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
La defensa publica ABG. DANIEL JAEN, quien expone: “Buenas tardes, solicito una medida menos gravosa para mi representado por cuanto no presenta registros en antecedentes penales y por la presunción de inocencia, es todo”
DE LA DECISIÓN
El Representante Del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, Precalifico Los Hechos Por El Delito De: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual solicito una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Pena. Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera acogerse parcialmente a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico considerando acoger el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en El Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al ciudadano: CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA. De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal Numerales 9° Consistente En Estar Atento Del Proceso. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-23.984-18, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA en vista de la Orden de captura N° 421 de fecha 06-06-2019. SEGUNDO: Se admite parcialmente la ACUSACIÓN POR LOS DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se admiten los medios de prueba, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numerales 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días y estar pendiente del proceso, por cuanto esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción. Seguidamente el Ministerio Público de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el Recurso de Efecto Suspensivo, por considerar que existen fundados elementos de convicción que estime que el imputado es autor o participe de los hechos. Es todo. La defensa publica expone: Solicito se declare inadmisible dicho en razón de que las actas procesales específicamente, circunstancia de lugar y tiempo en que el ciudadano: CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA fue aprehendido, ni testigo que indique o corrobore lo manifestado por los funcionarios, toda vez que dicha decisión fundamenta en el articulo 44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que ninguna persona permanecerá detenida cuando se haya emitido su boleta de libertad. Es todo. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Captura N° 421 de fecha N° 06-06-2019. SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Líbrese lo conducente, es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…”
QUINTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público del estado Aragua, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público del estado Aragua, impugna la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y subsume su inconformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido Tribunal dicto una decisión que no se encuentra ajusta a derecho, pues no se compadece con el fin de la justicia, asimismo hace referencia a la infracción del aparte único del artículo 29, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, queda excluido de beneficios procesales, como lo serían las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, considera que la decisión, no fue emitida con estricto apego a los dispuesto en la norma, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantándose el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le garantizó obtener una decisión justa, debidamente razonada pues la referida atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia
De manera que, esta Alzada observa que la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público del estado Aragua, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2019, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, y a través del contenido del escrito recursivo señala que, observando el acta levantada y el auto fundado, en la cual la Juez A quo, resuelve la solicitud interpuesta en ese mismo acto por la defensa, no menciona las circunstancia para poder sustentar o fundamentar jurídicamente su decisión.
Una vez estudiada la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, este Órgano Colegiado observa que el fallo emitido, carece de fundamento y razonamiento lógico, en razón, de que la Jueza Aquo, en su decisión solo invoca los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando en su motivación lo siguiente:
“…Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en El Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al ciudadano: CARLOS JAVIER ARAUJO ESCUSA. De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal Numerales 9° Consistente En Estar Atento Del Proceso. Y Así Se Decide.-
Al respecto, es oportuno referir, que ha debido la Juez a quo, realizar un dictamen satisfactoriamente motivado, por cuanto la decisión recurrida, evidentemente se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, de ello dimana que, la motivación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, no es un capricho; la motivación constituye la garantía de los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, ya que es a través de ésta, que el juzgador transmite la transparencia de sus decisiones, fundamentada en derecho, ofreciendo seguridad a los sujetos procesales. La motivación de las decisiones, constituye la garantía de la verdadera Tutela Judicial Efectiva por parte del juzgador.
Partiendo de lo anterior, la Norma Adjetiva Penal, establece en su artículo 173 lo siguiente:
“Artículo 173: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
A mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…”
Como se observa, la motivación de los pronunciamientos jurisdiccionales, son un acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.
Al respecto, es importante transcribir extracto de la decisión emitida por la Sala Constitucional, N° 747, en fecha 23-05-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual señala lo siguiente:
“…esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Dentro de este contexto, también ha establecido la Sala Constitucional, que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión (Sentencia N° 1769, de fecha 23-11-2011). Es así como, no basta con resolver de forma escueta lo peticionado por las partes intervinientes en el proceso penal, toda vez que el Juez como garante de los derechos constitucionales y procesales de las partes, no debe dejar dudas sobre lo resuelto en el fallo.
Por consiguiente, es oportuno acotar que el fundamento de las decisiones, es lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida, por lo que debe estar revestida de la debida motivación, que se soporte en una serie de razones que se enlacen entre sí y que conlleven a una conclusión que ofrezca una base clara y cierta del dispositivo del fallo.
De igual manera, en relación con la materia in comento, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… Revisado como ha sido el Recurso de Casación propuesto por la defensa, observa esta sala que la argumentación del mismo es referida a la falta de motivación. Señala el impugnante que la recurrida confirmó la decisión apelada, violando así el debido proceso por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, no expresa en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la decisión del Tribunal de Juicio para condenar al ciudadano NELSÓN ORLANDO BOGADO ZAPATA.
Consideró pues la Corte de Apelaciones que el Juez de Instancia justificó racionalmente su decisión, asimismo, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la sana crítica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
Considera esta Sala que la Corte de Apelaciones no incurrió en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que ésta verificó que el Tribunal de Juicio analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, entre otros, la experticia médico forense practicada por el Dr. Ricardo López a la víctima, así como las declaraciones de la víctima y de la ciudadana Bárbara Díaz González, madre de la misma, realizando una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado, entonces, que todas y cada una de las pruebas fueron debidamente valoradas, apreciadas y concatenadas entre sí por el Juez de instancia.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas y subrayados de esta Corte de Apelaciones)
En efecto, la motivación de un fallo radica en, manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta su resolución, cuya decisión se debe originar del estudio y análisis de todas las circunstancias particulares y específicos planteados en el caso en estudio. Por lo que, en el asunto sub examine, la jueza de control tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión dictada valorar las circunstancias de hecho y, y los elementos de convicción, a los fines de llegar a una conclusión, que no es más que la verdadera resolución del fallo.
Consecuente con esta idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 383, de fecha 24-10-2012, Expediente Nº C12-101, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, sostuvo:
“Una adecuada motivación…debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por ello, el legislador patrio sancionó en forma extrema la decisión dictada inmotivadamente, al establecer la nulidad textual en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Con base a lo expuesto, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso.
De igual manera se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de Inmotivación.
Con fuerza en la motivación que antecede, y siendo que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe concluir esta Sala que la razón le asiste al recurrente, resultando forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público del estado Aragua, y en consecuencia se anula la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado que un Juez distinto del que profirió el fallo anulado, se pronuncie y dicte decisión Y así se decide.
En virtud de la nulidad declarada resulta estéril abordar las demás denuncias planteadas por el recurrente, y así finalmente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2019, mediante el cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, previsto y sancionada en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada y se repone la causa al estado de que un juez distinto resuelva la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público del estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que se imponga de su contenido.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente-Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR LECLERCQ
Secretaria
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR LECLERCQ
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.221-19
EJLV/LEAG/ORF/Nathasky.-