REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28de febrero de 2020
209º y 160º
Causa: 1Aa-14.270-20.
JUEZ PONENTE: abogada LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ.
ACCIONANTE: ciudadana abogada ISABEL FIGUEREDO.
PRESUNTA AGRAVIANTE: abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada ISABEL FIGUEREDO a favor del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, en contra la ciudadana abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ISABEL FIGUEREDO a favor del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ , contra en contra la ciudadana abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal mediante: 1) sentencia N° 639, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, 2) sentencia N°605 de la Sala Constitucional fecha 23 de mayo de 2013, 3) sentencia Nº 250 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. ASÍ SE DECIDE.…”.
Nº 049-20
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.270-20. (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada ISABEL FIGUEREDO, quien dice actuar en condición de defensora privada del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, contra la abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada observa:
PRIMERO I:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ.
2.-ACCIONANTE: ciudadana abogada ISABEL FIGUEREDO, abogada inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 131528.
3.- PRESUNTA AGRAVIANTE: abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2020, la ciudadana abogada ISABEL FIGUEREDO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 131.528, quien dice actuar en su condición de defensora privada del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, interpone ante esta Alzada ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 27 y 44 numeral 1 ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la ciudadana abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:
“….Yo, Dra. ISABEL FIGUEREDO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.528 y actuando en mi carácter de defe4nsor del ciudadano: OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.296.763, imputado en la causa Numero: 5C-20.081.2020, que cursa en el Juzgado Quinto de Control del estado Aragua, por los delitos: Circulación en Zonas Prohibidas, Restringidas y Peligrosas, Desviación y Obtención de Fraudulentas de Rutas y Circulación por Zonas Distintas a las Establecidas, Legitimación de Capitales, y Asociación para Delinquir, Delitos Previstos en la Ley de Aeronáutica Civil, Artículos: 138, 139 y 142, y los Artículos 37, 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ocurro ante su competente autoridad, en sede constitucional y a los fines de interponer formalmente acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL”, de conformidad con lo señalado en el articulo 27 y 44 ordinal 1ero, de nuestra Carta Magna y en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de decisión judicial dictada en fecha VEINTIUNO (21) de Febrero de 2020, por la Dra. YACIANI J. DIAZ MARCANO, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que revoco por contrario imperio y sin que se cumpliera el procedimiento del Recurso de Revocación previsto en los articulo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el mismo Tribunal y la misma Jueza, ya señalada, de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinte (2.020), mediante la cual Acordó, el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual consistía en Arresto Domiciliario del mencionado imputado por aplicación del art6iculo 242 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, y a, volvió a revocar la Medida de Arresto Domiciliario, y ordeno el traslado una comisión, es decir la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 42 del estado Aragua, donde lo mantienen nuevamente detenido.
Conforme a lo expuesto, señalamos que la decisión de marras conculco arbitrariamente al ciudadano quejoso sus derechos y garantías constitucionales a la LIBERTAD INDIVIDUAL, consagrado en el Articulo: 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, y a los principios consagrados los previstos y sancionados en los artículos 24;26; y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la acudimos la protección constitucional de este Alto Tribunal, en Sede Constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida a mi representado. Toda vez que la Juez de Instancia con su decisión: violento el consagrado Derecho Constitucional a la Libertad Personal, ya que después de dictada una decisión de examen y revisión de la Medida Cautelar, consagrados en el ya mencionado Artículo 264, estimo prudente por auto Razonado la necesidad de la Revisión de la Medida y establecido las razones por la cual podía revisarla y sustituirla por una menos gravosa como era el Arresto domiciliario, ya que este tipo de decisiones en Beneficio del Principio de Un dubio Pro Reo, consideran la necesidad de la sustitución, razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y poniéndola en el lugar de su domicilio y por su puesto bajo arresto y no dándose en este caso, ninguno de los supuestos de revocatoria por incumplimiento conforme lo establece el Artículo 248 del citado Código adjetivo, violentando así con su errónea decisión, no puede ni revocarla ni reformarla “ ya que en este caso, era necesario ir contra la misma ya que el mismo fue funcionario Zodi quienes de forma arbitraria querían llevárselo a las 12:15 am cuando mi representado se encontraba junto a su familia donde ellos manifestaron que el general de la Zodi lo había mandado a buscar, yo oriente a mi representado que sin una orden del emitida por el tribunal no podría salir de casa los mismo viendo la situación se quedaron son funcionarios en la puerta se retiro la patrulla y regreso con la orden cosa que me llama la atención ya a la 1:00 am, a través de un Recurso de Apelación ya que se trataba de una sentencia firme, la cual no podía ser ni revocada, ni reformada, sino con las excepciones ya citadas, supuestos que no se dieron en este caso, dado que tan solo había transcurrido un solo día de haber sido dictada la medida, por esta razón la decisión de la Jueza de Control debe ser revocada por violentar y cercenar, los Derechos Constitucionales Invocados y ordenar el Jueza Constitucional el Restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juez de Control, que con su acción violento los fines del Proceso Penal y subvirtió un fallo que ella misma había dictado, todo lo cual debe ser declarado y ordenar su Nulidad, Absoluta, ya que el mismo supondría subvertir el Orden procesal y por lo tanto conculcar el derecho al debido proceso y en supuesto como el planteado, sería menester atacar la decisión con el medio recursivo correspondiente, ósea el Amparo Constitucional y obligar al Juez de Control, al restablecimiento Jurídico de la situación que el mismo infringió, ya que ella misma produjo un Acto Irrito. Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al Juez, para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que garantizan el proceso Penal, desconociendo este Juez el derecho que tenía el Ministerio Publico de someter a la revisión de loa Alzada Legal, siendo solo esto posible por el Ejercicio de Derecho Recursivo, ya que contra esta decisión lo procedente era el recurso de Apelación conforme lo establece el propio Código, y no existiendo otro remedio Procesal lo procedente es el Recurso de Amparo.
Visto lo expuesto, pasamos a exponer a continuación las razones del hecho y de derecho que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, para lo cual seguidamente se observa:
I
De la legitimidad y del interés procesal para la presente solicitud de
Amparo Constitucional.
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano: OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, ya identificado en Sede Constitucional, el presente amparo Constitucional, por cuanto le fue violentado el derecho a la Libertad Personal, en contra de decisión judicial dictada en fecha , Veintiuno (21) de Febrero de 2020, por la Dra. YACIANI J. DIAZ MARCANO, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que revoco por contrario imperio y sin que se cumpliera el procedimiento del Recurso de Revocación previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el mismo Tribunal y la misma Jueza, ya señalada, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2.020), mediante la cual le REVOCO, el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual consistía en Arresto Domiciliario del mencionado Imputado por aplicación del artículo 242 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo vigente, cambiando de nuevo el reclusión al primeramente antes sustituido es decir la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Nro 42 del Estado Aragua.
Todo lo anterior se subsume en el supuesto del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual queda configurada su legitimidad para solicitar la presente protección constitucional, y así pedimos sea declarada en la definitiva.
II
Del hecho alegado que conculca las garantías constitucionales libelo.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2020, la actora agraviante revoco arbitrariamente dicha sentencia interlocutoria, por contrario imperio ….omisis…..
III
De las garantías constitucionales conculcadas.
Ciudadanos Magistrados, expuesto los hechos que configuran el supuesto legal previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos una vez más que la decisión de marras conculco arbitrariamente a mi patrocinado sus derechos y garantías constitucionales….omisis….
IV
Violacion de la Garantia Constitucional a la Seguridad Juridica.
El artículo 24 Constitucional expone lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Subrayado nuestro).-
Ciudadanos Magistrados, la seguridad jurídica constituye el pilar del ejercicio de la justicia, ya que solamente a través de ella el Estado garantista puede asegurar el fiel de la balanza, es decir, el andamiaje normativo que pueda lograr objetivamente, el “darle a cada quien lo que le corresponde”. Es por eso que, como diera Calamandrei en su “Elogio a los Jueces Escrito por un Abogado”, el Juez, “que es la justicia hecha hombre” debe tener conciencia de la gravedad e importancia de los asuntos que tiene bajo su responsabilidad, que son nada más y nada menos que la libertad y el patrimonio del ciudadano, en sus esferas material y moral. En el presente caso, la conculcante al revocar por contrario imperio un auto dictado por la misma, cuyo objeto no es de mero trámite sino que constituye una incidencia procesal recaída sobre bienes de gran valor económico; mostro inseguridad en el ejercicio de sus altas funciones y lesiono el principio dispositivo del derecho procesal. Si ella, en su primera decisión, había considerado que se habían llenado los extremos que justifican la entrega sustitución de la medida del sitio de reclusión, tenía que saber, en base al principio iura novit curia que la única vía para revocar los autos de mero trámite es la activación del Recurso de Revocación, previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el supuesto de especie. Aunque considero personalmente, que no se trata de un Auto de mero Trámite por que produce gravámenes Irreparables en el Derecho de Libertad del imputado.
La violación alegada se configura en os siguientes puntos: 1) No se encuentra previsto en el ordenamiento penal patrio la revocatoria por contrario imperio de las decisiones interlocutorias, como la de marras (la cual, por cierto, no es de mero trámite); y 2) Conculco completamente el proceso referido del Recurso de Revocatoria sub judicie, el cual tampoco es pertinente, por cuanto su objeto son los autos de mero tramite, lo cual no es el caso. Rozones estas que hacen procedente la presente acción de amparo constitucional y así pedimos sea declarado en la definitiva.
V
Violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial
Efectiva.
El artículo 26 de la Carta Magna señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado nuestro).-
Miembros del Alto Tribunal, esta garantía se encuentra estrechamente vinculado con lo expuesto en la sección anterior y es la que atañe específicamente a la función de la Magistratura. Como ya hemos señalado, la Juez recurrida, en su indeterminación ejecuto inaudita parte, arbitrariamente, y sin solicitud alguna de los actores del fondo, el proceso del recurso de revocatoria eiusdem, con los efectos anticonstitucionales ya señalados. Razón por la cual se configura la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional, y así pedimos sea declarada en la definitiva.
VI
Violacion de la Garantias Constitucional al Debido Proceso, al
Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia.
El artículo 44 Ordinal 1ero, de nuestra Ley Fundamental, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley…
Ciudadanos Magistrados, en el mismo orden de ideas que hemos venido exponiendo, la violación a las garantías constitucionales referidas en esta sección se configuran al haber la agraviante dictado su arbitraria decisión de marras, como ya hemos expuesto y damos aquí por reproducido….omisis….
VII
Petitorio
Ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional en virtud del control difuso de la Constitucional; vistas las razones de hecho y de derecho que fundamenta la presente acción de amparo constitucional contra sentencia judicial, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano: OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, supra identificado, en contra de la decisión dictada por la Dra. YACIANI J. DIAZ MARCANO, Jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinte (2.020), mediante la cual se revoco la decisión donde otorgaba el arresto domiciliario y cambio de sitio de reclusión:
PRIMERO: Que se admita la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de decisión judicial dictada en fecha (…), por la Dra. YACIANI J. DIAZ MARCANO, Jueza QUINTA en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; contra la decisión antes identificada.
SEGUNDO: Que sea declarado Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
A los efectos legales correspondientes señalamos el siguiente domicilio procesal: Santa Teresa a Cipreces, edf Roversi, piso 2, oficina 3, Municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital. Tlf: 0412-6698658….omisis….”
Por auto de fecha 20 de febrero de 2020, se le dio entrada previa distribución a la causa signada con el Nº 1Aa-14.270-19. (Nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la Ponencia del Juez LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
PARA CONOCER
La Abogada ISABEL FIGUEREDO, quien dice actuar en su condición de defensora del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 27 y 44 numeral 1 ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la ciudadana abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, a saber: 1) Derecho a la Seguridad Jurídica, contemplada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3) Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Presunción de Inocencia, sancionados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia Nº 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra la ciudadana abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ISABEL FIGUEREDO, quien dice actuar en su condición de defensora privada del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ . Y así se decide.
Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ISABEL FIGUEREDO, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte). “
Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que la accionante abogada ISABEL FIGUEREDO, interpone la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ, en contra de la ciudadana abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; sin embargo, al verificar el contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que el referido accionante tenga cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que no consta la consignación de acta de designación y juramentación o del poder que acredite la condición de defensor privado del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ; tampoco consignó ninguna actuación del Tribunal a-quo donde cursa la causa penal, en la que se evidencie la cualidad de defensora privada, que la accionante alega ostentar.
A coloraría con lo anterior, se observa en este sentido que la abogada ISABEL FIGUEREDO, solo se limito a consignar el escrito de acción de amparo constitucional; por lo que no se encuentra acreditada en autos la cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional, por no anexar adjunto a la ut supra mencionada solicitud de amparo constitucional, algún tipo de documento que demuestre el carácter requerido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como podría ser, la copia del acta de designación y juramentación o de alguna actuación realizada por el Tribunal a-quo, donde se pueda verificar la cualidad de defensora privada del presunto agraviado.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:
“De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.
En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 250, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:
“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora (…) esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo (…) no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa…”.
De tales señalamientos jurisprudenciales, se aprecia que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento, poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado, víctima o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo. Es decir, a los efectos que el abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos constitucionales acredite su legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, deberá acompañar la solicitud de amparo constitucional por lo menos, de la copia del acta de designación y juramentación, o en su defecto de alguna copia certificada de alguna actuación realizada por el Tribunal a-quo en la que se verifique que el aludido órgano jurisdiccional le reconoce como el defensor de los derecho e intereses del imputado dentro del proceso penal seguido en su contra, y de esta manera se justifique su cualidad de defensor o apoderado judicial.
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, y por cuanto tal como lo aclaró esta Alzada en el punto previo de la presente decisión, el caso que nos ocupa no esta referido a un habeas corpus, sino de un amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia Nº 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Jueza, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Jueza como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Ahora bien, en prieta síntesis este Alza declara que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la profesional del derecho que interpuso la presente acción de amparo constitucional, a saber ciudadana abogada ISABEL FIGUEREDO, debió acompañar a la misma, del acta de designación y juramentación, o en su defecto actuaciones realizadas ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde se evidencie su cualidad de defensora privada o apoderado judicial del presunto agraviado, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar en las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado judicial del presunto agraviado.
Es por lo que en este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional, sin acreditar su legitimidad a través de la consignación de, al menos en copia simple del acta de designación y juramentación, o por medio de algún otro documento que demuestre su carácter de defensor privado o apoderado judicial. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Corte de Apelaciones declara la falta de legitimidad de la ciudadana abogada ISABEL FIGUEREDO para actuar en la presente acción de amparo intentada a favor del ciudadano LUÍS JAVIER VILLASMIL, contra la ciudadana abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Es en fundamento a todo lo antes expuesto que este Tribunal Colegiado concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimidad de la parte accionante, en base al artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal mediante: 1) sentencia N° 639, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, 2) sentencia N°605 de la Sala Constitucional fecha 23 de mayo de 2013, 3) sentencia Nº 250 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada ISABEL FIGUEREDO a favor del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ , en contra la ciudadana abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ISABEL FIGUEREDO a favor del ciudadano OMAR REINALDO NOBREGA GONZALEZ , contra en contra la ciudadana abogada YACIANI J. DIAZ MARCANO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal mediante: 1) sentencia N° 639, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, 2) sentencia N°605 de la Sala Constitucional fecha 23 de mayo de 2013, 3) sentencia Nº 250 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE.
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa: 1Aa-14.270-19
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