REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay 05 de Febrero de 2020


CAUSA: 1As-14.232-19
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
ACUSADO: Ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS
DEFENSA: Abogados JHOANNA IBARRA y AURELIANO PEREZ, en su caracter de Defensores Privados.
VÍCTIMA: MARÍA LAURA DELGADO NAVAS (occisa) y MALVELYS NAVAS (madre de la occisa).
FISCAL: Abogada RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia Condenatoria.
SENTENCIA: ‘PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 24 de octubre de 2019 y publicada en fecha 07 de Noviembre de 2019, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3081-19, mediante la cual entre otros pronunciamientos se declara culpable y condena al ciudadano HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra”.’

Sentencia N° 002-20.-

Le corresponde a ésta Corte de Apelaciones en su Sala Única del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su carácter de defensora del ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 07 de noviembre de 2019, por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 1J-3081-19, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, N° 490, en perjuicio de MARÍA LAURA DELGADO NAVAS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.


Esta Corte para decidir considera:

P R I M E R O
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado, por la ciudadana JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, va dirigido a impugnar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 24 de octubre de 2019 y publicada en fecha 07 de Noviembre de 2019, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3081-19, mediante la cual entre otros pronunciamientos se DECLARA CULPABLE al ciudadano HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de sentencias”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.


S E G U N D O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: Ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-11-1.998, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.612.564, residenciado en: Pueblo de Choroní, sector La Loma, calle Emperador, casa N° 1. Maracay, estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogados JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON y AURELIANO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 292.824 y 217.909, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Oficina PB-22, Maracay, estado Aragua.

3.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogada CARMEN YOLANDA NAVAS VELASQUEZ, con domicilio procesal: Calle Boyaca, Centro de Oficinas UNO, Piso 3, Oficina 33. Maracay, estado Aragua.

4.-VÍCTIMA: Ciudadana MALVELYS NAVAS, domiciliada en: Urbanización Las Mayas, Residencias El Limón, calle Valera, casa N° 14. Maracay, estado Aragua.

5.- FISCAL: Abogada RUSMARY BASTARDO, Fiscal Décima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Planteamiento del Recurso:

Consta del folio setenta y siete (77) al folio ciento ocho (108) de la pieza II de la presente causa, escrito presentado por la abogada JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su carácter de defensora privada del ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, mediante el cual ejerce recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.824, actuando en el carácter de Defensa privada del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-26.612.564, con domicilio Procesal en la Av. Bolívar, Torre Sindoni, Oficina PB-22, Maracay, Estado Aragua; en su carácter de ACUSADO en la presente causa N° 1J-3081-19, me dirijo a usted con el fin de APELAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hago, en virtud de la Falta manifiesta en la motivación de la Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2019, la cual realizo en los siguientes términos:
OBJETO DEL ESCRITO
En fecha 24 de octubre del 2019, tiene lugar la audiencia del presente Juicio y en donde se dicta una sentencia CONDENATORIA, en contra de mi representado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en concordancia con el artículo 349 ejusdem. Es pertinente acotar, que el presente fallo se encuentra inmerso de contradicciones o ilogicidad en la presente sentencia; creando así un estado de indefensión y de desasosiego jurídico.
Encuadrado en una sentencia carente y hasta cierto grado inconstitucional, plagada de un criterio propio del Juez, y cuando este, no toma en cuenta pruebas relevantes, verdaderas y fidedignas; que fueron debatidas oportunamente en el contradictorio. Es por ello, que invoco el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
En consecuencia, mi defendido queda sujeto a una Sentencia Condenatoria A Cumplir Doce (12) Años De Presidio, como pena corporal y sujeto a las penas accesorias que establece el artículo 16 texto sustantivo penal vigente, en su numeral 1°-La Interdicción civil durante la pena y 2°-La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
I
DE LOS HECHOS
Antecedentes
Ciudadanos Magistrados, en fecha doce (12) de Agosto del dos mil dieciocho (2018), siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, mi representado el ciudadano HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMA, se encontraba desplegándose junto a su esposa la ciudadana JORDANIS VIRGUEZ ROJAS, plenamente identificada en autos, en su vehículo Tipo Moto, Marca Suzuki, Modelo DR-650, por la Calle Miranda a la altura de la Plaza Hijos de Choroni en la Población de Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuando la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, hoy occisa,, lamentablemente cruzo de forma repentina la calle (siendo que dicha zona no tenía demarcado el paso peatonal ni era una intersección), sin prever que por dicha calle podría estar transitando cualquier vehículo, como evidentemente fue lo que ocurrió y ocasionó tan lamentable suceso, siendo que, el simple hecho de haber visto ambos sentidos antes de cruzar fuese bastado para evitar el accidente de tránsito que hoy nos ocupa, en el cual mi representado el ciudadano HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMA, supra identificado, sin intención de causar daño a nadie se vio involucrado en una situación en la cual ambas partes tuvieron su cuota de responsabilidad, y de la cual resulto el fallecimiento de la hoy víctima.
Una vez ocurrido el accidente de tránsito, el ciudadano HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMA, supra identificado, procede a verificar el estado físico y de salud de la ciudadana MARÍA LAURA DELGADO NAVAS, quien para el momento presentaba graves heridas producto de la misma colisión, seguidamente, comenzaron a llegar personas las cuales manifestaron ser familiares y amigos de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS y comenzaron a auxiliarla, en este sentido, mi representado prosiguió a verificar el estado de su esposa JORDANIS VIRGUEZ ROJAS, plenamente identificada en autos, la cual también se encontraba con lesiones producto del accidente.
Seguidamente, quienes manifestaron ser familiares y amigos de la víctima producto de los ánimos del momento y de las circunstancias dadas producto del accidente comenzaron a amedrentar y amenazar de muerte al ciudadano HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMA, supra identificado, quien no tuvo otra opción que alejarse de la zona de los hechos en aras de evitar que lo que ya pintaba ser una noche trágica finalizara en un escenario peor.
Visto todos los hechos acaecidos, mi representado el ciudadano HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMA, supra identificado, quien se encontraba consternado por todo lo ocurrido, se presentó por voluntad propia en la Comisaría de la Localidad a los fines de manifestar lo ocurrido, en el cual fue posteriormente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
II
DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de haber concurrido cada uno de los medios de prueba promovidos por las partes y presentadas las conclusiones tanto de la Fiscalía, como de la Defensa del Acusado, dicta Sentencia donde Condena al Acusado de los delitos de: Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/11, nro. 490, estableciendo entre otras cosas, un exceso de velocidad que no existió, que no se demostró, existiendo incongruencia entre lo debatido en juicio y lo fundamentado por el aquo, para de esta manera condenar a mi representado.
Ciudadanos Magistrados, en relación al capítulo II de la Sentencia la cual lleva por título “hecho que resulta acreditado” se establecen una serie de aseveraciones que no fueron demostradas en el debate oral y público, en este capítulo se establece:
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Público; así pues, quedo demostrado en el debate que el día 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 04:30PM horas de la mañana, en la población de Choroni, Municipio Girardot del estado Aragua, en momentos en que en dicha población se encontraba muchas personas en las calles, por estarse celebrando la festividad de “Santa Clara”, el ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, conducía, a una velocidad que excedía los límites establecidos en el respectivo Reglamento de la Ley de tránsito terrestre), sin contar con la respectiva licencia de conducir, un vehículo tipo moto, sin placas, marca Suzuki modelo dr650, tipo enduro, año 2012, color gris, en el que se encontraba igualmente la ciudadana Jordanys Zorelvis Virguez Rojas (Esposa del acusado), quien iba en la parte de atrás de dicha moto (“Barrillera”); y cuando se desplazaba por una calle angosta o estrecha, que se encontraba poco iluminada, por no contar con luz artificial, especialmente la calle Miranda, a “la altura” de la Plaza “Hijos de Choroni”, de la referida población de Choroni, Municipio Girardot, estado Aragua, arrollo o atropello a la Ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, cuando esta se disponía a cruzar la respectiva calle. El referido acusado se retiro del lugar del accidente sin brindar asistencia a la víctima, resultando aprehendido en la sede de la estación policial de la mencionada población de Choroni. La mencionada ciudadana víctima, fallece posteriormente a consecuencia de las lesiones sufridas (Politraumatismos) causadas por el impacto del vehículo conducido por el acusado, resultando igualmente establecido que dicho vehículo no dejo en la vía marcas de frenado; pero si dejo una huella a rastro de “arrastre” en el pavimento de aproximadamente tres metros con ochenta centímetros (3.80 M); Asimismo, quedo establecido que el acusado tenía experiencia en la conducción de Vehículos tipo moto de menor cilindrada que la que conducía el día de los hechos y que en la oportunidad en que ocurrieron los hechos pudo prever la presencia de personas en la vía por la cual circulaba”.
Es importante resaltar que, lo antes transcrito, carece de realidad y sustento en algunas aseveraciones, una de ellas, por ejemplo: es que durante el debate oral y público no pudo determinarse la velocidad en la que conducía la moto del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, identificado en autos, no entiendo esta Defensa tal afirmación del Juez, al establecer un presunto exceso de velocidad en el límite permitido.
Asimismo, afirma que el acusado tenía experiencia en la conducción de Vehículos tipo moto de menor cilindrada sin tomar en cuenta que la moto en la que ocurren los hechos es una moto de cilindrada mayor y que la experiencia en manejo de este tipo de motos y la corta edad del acusado no hicieron posible evitar el lamentable deceso de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS. Esta situación acarrea una falta de motivación la cual aquí se denuncia, siendo su solución que se ordene la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto de conformidad con lo establecido en la primera parte del Artículo 449 de la norma adjetiva penal.
III
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DEL EXPERTO SUSTITUTO ANATOMOPATOLOGO
DR ROLANDO INOJOSA
Por otra parte, tenemos la declaración del experto ROLANDO INOJOSA, quien manifiesta ser solo un intérprete del protocolo de autopsia número 1922-18 realizado por el doctor Juan Vásquez, éste experto promovido por el Ministerio Público, para lo cual el Tribunal establece:
(…) Este Ciudadano declaro como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el Ultimo Aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de la asistencia al debate del experto Juan Velásquez, quien fue encargado de efectuar la autopsia al cadáver de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS. En este sentido, el experto sustituto ratifico en su totalidad el contenido del respectivo informe.(…)
(…) Asimismo, de lo expuesto por este experto se puede inferir, por la magnitud y características de las lesión lesiones sufridas por la victima, especialmente de la fractura de cráneo, que esta sufrió un golpe o impacto por un objeto que se desplazaba a gran velocidad-(…)
(…) Esta prueba demuestra fehacientemente que la muerte de la víctima ocurrió por politraumatismos sufridos en accidente de transito; coincidiendo con el dicho de los demás funcionarios y testigos que declararon durante el Juicio (…)
Esta conclusión permitió, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva consigo el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciamos, es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003). Pero ciudadanos Magistrados la afirmación realizada “Asimismo, de lo expuesto por este experto se puede inferir, por la magnitud y características de la lesión lesiones sufridas por la victima, especialmente de la fractura de cráneo, que esta sufrió un golpe o impacto por un objeto que se desplazaba a gran velocidad-“ podrán ustedes darse cuenta que de una simple lectura del acta que riela al folio 210, de fecha 02 de octubre de 2019, el experto en toda su declaración NO hizo mención alguna a un objeto que se desplazaba a gran velocidad, siendo incongruente tal información.
IV
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DEL FUNCIONARIO DANIEL PACHECO
De igual manera, tenemos la declaración del funcionario DANIEL PACHECO, cuya declaración fue admitida y recibida como nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del C.O.O.P, para lo cual el Tribunal establece:
La declaración de este funcionario y el correspondiente informe elaborado por el, con base al protocolo de autopsia, el croquis respectivo, así como a la declaración y actuaciones del funcionario Juan Carlos Silva; demuestra claramente varios aspectos relevantes a los fines de la determinación sobre la manera en que ocurrieron los hechos: 3)- En el sitio del suceso, específicamente en la vía, se apareció en el asfalto, una " Marca de arrastre metálico" de tres metros con ochenta centímetros (3,80 m) adyacente " al borde de la vía", a una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M) la cual indico el deponente, solo podía ser explicada si el vehículo involucrado (MOTO), al momento de impactar a la víctima y caer al pavimento, se desplaza a una velocidad superior a los quinces kilómetros por hora, es decir, según señala el propio funcionario, por encima del límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana, con las características y en las condiciones en que se encontraban, de acuerdo a lo previsto en los artículos 254 y 256 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, (...) 5)- Que metros antes del lugar del hecho la vía presenta como una especie de "Y" (intersección);, 6) Que para el momento en que ocurren ' los hechos la víctima, se encontraba dentro de la vía o cerca de allí, no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal (...) Los señalamientos efectuados por este funcionario son coincidentes con lo expuesto por el funcionario JUAN CARLOS PARRA SILVA; así como por el dicho de los testigos que fueron promovidos por la defensa.
Ciudadanos Magistrados, una vez mas, observamos una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva consigo un vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciamos.
En el extracto antes citado, se realizan una serie de afirmación que no son del todo ciertas, de esta manera pasaremos a explicar en este momento, las siguientes:
se desplaza a una velocidad superior a los quinces kilómetros por hora, es decir, según señala el propio funcionario, por encima del límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana, con las características y en las condiciones en que se encontraban, de acuerdo a lo previsto en los artículos 254 y 256 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre. (...) 5)- Que metros antes del lugar del hecho la vía presenta como una especie de "Y" (intersección);
Nuevamente hacemos referencia que en el transcurso del debate oral y público podrán ustedes apreciar que no fue establecido la velocidad en la que conducía la moto mi defendido, sin embargo, yerra el aquo en afirmar que el límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana es de quince (15) kilómetros por hora, ya que establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. en zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
Ciudadanos magistrados, no solo NO fue demostrada la velocidad en la que conducía mi defendido, sino que yerra al establecer que la velocidad máxima es de 15 km, ya que se estableció durante todo este procedimiento que el sitio del accidente es en una vía principal y que algunos metros antes (NO fue demostrado en el debate oral y público la distancia) se encuentra una intersección, pues mal puede el aquo aplicar el artículo antes mencionado en
su numeral 2 literal b, cuando el accidente NO fue en una intersección.
Ahora bien, viendo Que metros antes del lugar del hecho la vía presenta como una especie de “Y” (intersección), Que para el momento en que ocurren los hechos la víctima, se encontraba dentro de la vía cerca de allí, no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal, debió la ciudadana MARÍA LAURA DELGADO NAVAS, hacer el cruce de la calle en la intersección que se encuentra metros antes del lugar de los hechos y no hacerlo de manera irresponsable, ya que ello se encuentra contemplado en el artículo 295 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece:
Artículo 295: Todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones: Cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente.
Donde hubiere en el área a cruzar una señal o semáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado y en la forma y el tiempo en que lo indiquen dichas señales.
Debió la recurrida establecer de acuerdo a lo establecido en nuestra norma penal sustantiva, los elementos de hecho y de derecho que la llevaron a establecer que el lugar del accidente fuese ocurrido en una intersección y por ello ser aplicable el articulo 254 numeral 2 literal “b”, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En este sentido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 el Texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
V
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DEL FUNCIONARIO JUAN PARRA
Ahora bien, tenemos la declaración del funcionario JUAN PARRA, quien realizó el Acta Policial, el Informe del Accidente de Transporte; así como el croquis del accidente, para lo cual el Tribunal establece:
De lo expuesto por este funcionario quien fue el encargado de realizar las diligencias iniciales de investigación y a tal efecto elaboro el respectivo "Informe del Accidente" "acta policial" y el correspondiente "Croquis"; el tribunal obtiene el convencimiento acerca de los siguientes hechos: 3) En el sitio del suceso, específicamente en la vía, se aprecio en el asfalto, una "marca de arrastre Metálico" de tres metros con ochenta centímetros (3,80 M), adyacente "al borde de la via", una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M), lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la victima y hacer contacto con sus partes metálicas con el pavimento; 5) Que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la audiencia, el vehículo moto era conducido a una velocidad superior a la permitida por la ley; lo cual coincide con el dicho de la testigo presencial, ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; 6) Que metros atrás del lugar donde ocurrió el hecho la via presenta una intersección, en forma de "Y", según se pudo evidenciar del "Croquis"; 7) Que específicamente en la parte de la vía donde ocurrieron los hechos no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal.
Ciudadanos Magistrados, una vez más, observamos una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo que lleva consigo el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciamos.
En el extracto antes citado, se realizan una serie de afirmación que no son del todo ciertas, de esta manera pasaremos a explicar en este momento, las siguientes:
lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la victima y hacer contacto con sus partes metálicas con el pavimento. (...) 5) Que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la audiencia, el vehículo moto era conducido a una velocidad superior a la permitida por la ley; lo cual coincide con el dicho de la testigo presencial, ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; 6) Que metros atrás del lugar donde ocurrió el hecho la via presenta una intersección, en forma de "Y", según se pudo evidenciar del "Croquis"; 7) Que específicamente en la parte de la vía donde ocurrieron los hechos no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal.
Como se mencionó anteriormente, en el transcurso del debate oral y público, podrán ustedes apreciar que no fue establecido la velocidad en la que conducía la moto mi defendido, sin embargo, yerra el aquo en afirmar que el límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana es de quince (15) kilómetros por hora, ya que establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
Ciudadanos magistrados, NO fue demostrada la velocidad en la que conducía mi defendido, sino que yerra al establecer que la velocidad máxima es de 15 km, ya que se estableció durante todo este procedimiento que el sitio del accidente es en una vía principal y que algunos metros antes (NO fue demostrado en el debate oral y público la distancia) se encuentra una intersección, pues mal puede el aquo aplicar el artículo antes mencionado en su numeral 2 literal b, cuando el accidente NO fue en una intersección.
Ahora bien, viendo Que metros antes del lugar del hecho la vía presenta como una especie de "Y" ( intersección), Que para el momento en que ocurren los hechos la víctima, se encontraba dentro de la vía o cerca de allí, no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal, debió la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, hacer el cruce de la calle en la intersección que se encuentra metros antes del lugar de los hechos y no hacerlo de manera irresponsable, ya que ello se encuentra contemplado en el artículo 295 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, debió la recurrida establecer de acuerdo a lo establecido en nuestra norma penal sustantiva, los elementos de hecho y de derecho que la llevaron a establecer que el lugar del accidente fuese ocurrido en una intersección y por ello ser aplicable el articulo 254 numeral 2 literal "b", del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
VI
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DE LA VICTIMA INDIRECTA
MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO
Ahora bien, tenemos la declaración de la testigo y madre de la occisa Malvelis Navas, quien fue promovida como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, quien a todas luces tiene interés directo en la causa, aunado a ello, de la revisión de su declaración observamos que la mayoría de los alegatos durante la evacuación de juicio, fueron desvirtuados, sin embargo, el Tribunal establece:
De lo expuesto por esta persona se aprecia que se trata de la víctima indirecta del hecho, madre de la ciudadana fallecida MARIA LAURA DELGADO NAVAS; quien señala al acusado como el autor de la muerte de su hija; obteniendo este tribunal la convicción acerca de los siguientes hechos se desprenden del dicho de la referida testigo presencial: 3) La testigo refiere que la víctima directo del hecho fue "arrastrada" por la moto conducida por el acusado e indica que este se desplazaba "a toda velocidad", refiriendo igualmente que el Acusado manifestó que conducía a tal velocidad porque su esposa presentaba "Sangramiento"; este señalamiento, aunado a lo señalado por los funcionario DANIEL PACHECO Y JUAN PARRA, permite inferir que ciertamente el acusado conducía el vehículo a una velocidad superior a la permitida por la ley; 6) Que el acusado se retiró del lugar sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, y sin que mediara ningún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física de parte de las personas que allí se encontraban. (...)
Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente expuesto podemos evidenciar dos aspectos relevantes, 1) refiriendo igualmente que el Acusado manifestó que conducía a tal velocidad porque su esposa presentaba "Sangramiento"; este señalamiento, aunado a lo señalado por los funcionario DANIEL PACHECO Y JUAN PARRA, permite inferir que ciertamente el acusado conducía el vehículo a una velocidad superior permitida por la ley, ya fue mencionado anteriormente, que la velocidad no permitida por la ley en el desarrollo del debate oral y público, asimismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 254 numeral 2 literal "b", del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la velocidad máxima en zonas urbanas es de 40 kilómetros por hora, no se explica esta defensa, ¿cómo se pudo inferir un exceso de velocidad cuando realmente no podo ser determinada la velocidad? ¿Por qué no se establece cuáles fueron los medios necesarios que el Juez estimo, para llegar a la conclusión que, la velocidad máxima para transitar en zonas urbanas es de 15 kilómetros por hora y no de 40 kilómetros por hora?
Por otro lado, como punto relevante tenemos el 2) Que el acusado se retiro del lugar sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, y sin que mediara ningún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física de parte de las personas que alli se encontraban.
lo cual lo observamos en todas las aseveraciones de los testigos, quedo establecido con los testigos evacuados que mi defendido: a) prestó el socorro a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, una vez se produce el accidente, b) un grupo de personas pretendieron "linchar" a mi defendido, por lo cual el mismo se retira al comando policial en compañía de otra persona.
Sorprende a esta defensa que el aquo no explicara en su sentencia, ¿cómo? o ¿de qué manera? efectuó ese proceso de análisis y según su máxima experiencia, establecer cuál sería a su criterio y comparación, la amenaza seria contra su vida o integridad física de parte de las personas que allí se encontraban y con esto nos preguntamos ¿es necesario que las personas tengan algún objeto contundente para que pueda considerarse una amenaza seria? ¿acaso el número de personas con una conducta hostil y bajo los efectos de bebidas alcohólicas no es suficiente? ¿Es necesario esperar que un grupo de personas agredieran a mi defendido para de esta manera establecer que estaba en peligro su vida? Si no prestó el apoyo a la víctima entonces ¿por qué razón mi defendido se dirige al comando policial?
VII
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DE ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEÓN
Por otra parte, tenemos la declaración de la testigo ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEÓN, quien fue promovida como testigo por la Defensa, quien se encontraba en las cercanías del lugar de los hechos, para lo cual el Tribunal establece:
De acuerdo al contenido de lo declarado por esta testigo, quien señalo estar en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, pero no haber presenciado el instante preciso en que se produjo el arrollamiento de la víctima, el tribunal obtiene convicción sobre las siguientes circunstancias relevantes, para el esclarecimiento de los hechos: (...) 4) acusado con anterioridad había conducido vehículos tipo moto, hasta el punto que le efectuaba "transporte" a "su hija" y la llevaba a "ella hasta la casa de su madre", lo cual, permite afirmar que el acusado tenía experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos; y además, conocía las características de las vías o calles de la población de Choroni; 5) La testigo manifestó que ia moto utilizada regularmente por el acusado era distinta a la que conducía al momento de ocurrir el hecho; 8) Que se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, ante los reclamos efectuados por personas que allí se encontraban; pero quienes en ningún momento llegaron a intentar agredirlo físicamente, o a realizar algún tipo de acto que constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física. Los señalamientos efectuados por esta testigo resultan corroborados por el resto de los testigos de la defensa.
Ciudadanos Magistrados, se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable, por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación.
En este sentido el aquo, establece que el acusado con anterioridad había conducido vehículos tipo moto lo cual, permite afirmar que el acusado tenía experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos y a su vez reconoce que la moto utilizada regularmente por el acusado era distinta a la que conducía al momento de ocurrir el hecho, se pregunta esta defensa ¿Por qué no se estableció de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia los razonamientos lógicos para realizar tales aseveraciones? ¿se considera que el manejar una moto de una cilindrada 150 y una de 650 es lo mismo? Que llevo al aquo a establecer tal
conclusión?
Peor aún, se afirma "Que se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, ante los reclamos efectuados por personas que allí se encontraban; pero quienes en ningún momento llegaron a intentar agredirlo físicamente, o a realizar algún tipo de acto que constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física. Los señalamientos efectuados por esta testigo resultan corroborados por el resto de los testigos de la defensa", por lo cual nos preguntamos: ¿Cómo el ciudadano Juez llego a tal conclusión? ¿Por qué no evaluó las preguntas realizadas a este testigo por el Ministerio Publico?, puntualmente las preguntas 8, 10 y 12 que rielan al folio 203 y son:
8. ¿Cómo sabe usted que el se dirigió a las personas lesionada si llego luego que cayeran? Ya se había caído de la moto, pero cuando llegamos vimos que era el, tratamos de ayudarlo y el trato de ayudar a la muchacha. (...) 10. Cuanto tiempo duro el en la escena? Al momento que reviso a la esposa y a la muchacha, las personas comenzaron a gritar se dirigió al comando con un muchacho. (...) 12. Como presume que lo iban a linchar? Lo decían verbalmente. lo acusaban verbalmente, las acusaciones fueron continuas porque yo estuve en el comando y había una persona diciendo cosas.
Por lo que no entiende esta defensa, como puede el aquo, afirmar que mi defendido se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, cuando la declaración del testigo es totalmente lo contrario.
Honorables Magistrados, para el Juez de Juicio esta declaración no tuvo ningún valor, no fue apreciada en todo su contexto, y mucho menos analizada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los testigos establecen que mi defendido trato de ayudar a la víctima, más bien su valoración es discrecional siendo que la valoración que deben realizar los Jueces a la hora de decidir debe ser Jurisdiccional a la luz del articulo arriba mencionado y en el presente caso evidentemente no fue así y que tan solo de una lectura, de inmediato se podrán dar cuenta que la Juez incurre en la infracción contenida en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DE YORMAN RUBEN BRITO BLANCO
Ahora bien, tenemos la declaración de la testigo YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, quien fue promovida como testigo por la Defensa, quien se encontraba en las cercanías del lugar de los hechos, para lo cual el Tribunal establece:
Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que concuerda en gran parte con lo declarado por la testigo Zuleydi Andreina Escalante León; así, de lo señalado por este deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos: (...) 4) El Testigo refiere que le consta que el acusado frecuentemente conducía o manejaba motos lo cual, permite afirmar que el acusado tenía experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos; y además, conocía las características de las vías o calles de la población de Choroni; 5) El testigo manifestó que moto utilizada regularmente por el acusado era "enduro 150", mientras que la conducía el día del hecho era de una cilindrada mucho mayor (DR 650) (...) 7) El testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho " trataron de linchar" al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que este dirigiera "al comando'' policial de la Zona; sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto indico que tales personas ' no tenía ni palo era lo que decía, los familiares de la víctima o la gente"; lo que permite inferir que el acusado se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se hubiere realizado algún acto efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física; 9) Este testigo manifestó no haber presenciado el momento preciso en que la víctima fue arrollada por la moto conducida por el acusado; sin embargo, indico que se encontraba a una distancia no menor de "50 metros", cuando vio pasar al acusado conduciendo la moto, quien inclusive "toco la corneta"; señalando además , que desde ese momento hasta que se produjo el arrollamiento de la víctima, " todo fue rápido", cuestiones de segundo", asimismo, indico: Estaba ahí ( A no menos de 50 metros) vi cuando paso con la moto y escuche el golpe (Paréntesis del Tribunal); lo cual permite inferir que el acusado, efectivamente conducía la moto a una gran velocidad y que no freno en ningún momento cuando arrollo a la víctima; toda vez que solo asi . puede entenderse que este testigo, a no menos de 50 metros, haya visto al acusado conduciendo la moto rápidamente haya escuchado "el golpe" de la moto contra el cuerpo de la víctima. En este mismo sentido el testigo manifestó que a su juicio el acusado conducía a una velocidad aproximada de 20 a 30 Kilómetros por hora. Esta aseveración del testigo es confirmada con el dicho de los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quienes manifestaron que en el lugar del suceso se observó una "marca de arrastre metálico" y una "mancha" hemática que por sus características, permiten inferir que el acusado conducía a una velocidad que excedía la legalmente permitida.
Honorables Magistrados, nuevamente con este Testigo se realizan afirmaciones muy parecidas al del capítulo anterior, sin embargo, procederemos a mencionarlas ya que a raíz de esta declaración el aquo obtuvo la convicción en los puntos anteriormente señalados.
Se asevera que el acusado frecuentemente conducía o manejaba motos lo cual, permite afirmar que el acusado tenía experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos (...) El testigo manifestó que moto utilizada regularmente por el acusado era "enduro 150", mientras que la conducía el día del hecho era de una cilindrada mucho mayor (DR 650), es por esto que nos preguntamos nuevamente ¿Por qué no se estableció de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia los razonamientos lógicos para realizar tales aseveraciones? ¿se considera que el manejar una moto de una cilindrada 150 y una de 650 es lo mismo? ¿Que llevo al aquo a establecer tal conclusión? Asimismo, concluye que El testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho " trataron de linchar" al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que este dirigiera "al comando" policial de la Zona; sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto indico que tales personas "no tenía ni palo era lo que decía, los familiares de la víctima o la gente"; lo que permite inferir que el acusado se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se hubiere realizado algún acto efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física, por lo cual nos preguntamos: ¿Cómo el ciudadano Juez llego a tal conclusión? ¿Por qué no evaluó las preguntas realizadas a este testigo por la defensa?, puntualmente las preguntas 8 y 16 que rielan al folio 203 y son:
8. ¿Cuál fue la reacción de Heriberto? El quedo bastante aporreado estaba en el hecho ayudando a la muchacha, los tres estaban aporreados. (...) 16. Tiene conocimiento que hizo Heriberto se quedo ahí? El estuvo aproximadamente 10 a 15 minutos la ambulancia nunca llego, la gente quería linchar el se fue al comando.
Es importante dejar claro Honorables Magistrados, que la declaración del testigo, no guarda relación con la conclusión del Tribunal, esta declaración no tuvo ningún valor, no fue apreciada en todo su contexto, y mucho menos analizada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como apreció este testigo según la sana critica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y de esta manera desechar lo establecido por el testigo y concluir algo totalmente contrario a lo manifestado en el debate.
Por último, concluye que: "Este testigo manifestó no haber presenciado el momento preciso en que la víctima fue arrollada por la moto conducida por el acusado; sin embargo, indico que se encontraba a una distancia no menor de "50 metros", cuando vio pasar al acusado conduciendo la moto, quien inclusive "toco la corneta"; señalando además , que desde ese momento hasta que se produjo el arrollamiento de la víctima, " todo fue rápido"," cuestiones de segundo", asimismo, indico: Estaba ahí ( A no menos de 50 metros) vi cuando paso con la moto y escuche el golpe" (Paréntesis del Tribunal); lo cual permite inferir que el acusado, efectivamente conducía la moto a una gran velocidad y que no freno en ningún momento cuando arrollo a la víctima; toda vez que solo asi puede entenderse que este testigo, a no menos de 50 metros, haya visto al acusado conduciendo la moto rápidamente haya escuchado "el golpe" de la moto contra el cuerpo de la víctima. En este mismo sentido el testigo manifestó que a su juicio el acusado conducía a una velocidad aproximada de 20 a 30 Kilómetros por hora. Esta aseveración del testigo es confirmada con el dicho de los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quienes manifestaron que en el lugar del suceso se observó una "marca de arrastre metálico" y una "mancha" hemática que por sus características, permiten inferir que el acusado conducía a una velocidad que excedía la legalmente permitida." Una vez más, observamos una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva consigo el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciamos.
Como se mencionó anteriormente, en el transcurso del debate oral y público, podrán ustedes apreciar que NO fue establecido la velocidad en la que conducía la moto mi defendido, es un hecho incierto, sin embargo, según criterio del aquo el límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana es de quince (15) kilómetros por hora, ya que establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
Ciudadanos magistrados, el accidente que hoy nos ocupa, sucedió en una zona urbana, que de acuerdo a lo establecido anteriormente el Juez concluye que "permiten inferir que el acusado conducía a una velocidad que excedía la legalmente permitida", se pregunta nuevamente esta defensa ¿Cuál es la velocidad legalmente permitida? ¿a qué velocidad se trasladaba mi defendido? ¿cómo establece el Juez que el acusado conducía a una velocidad que excedía la legalmente permitida? Es evidente que estas preguntas no fueron aclaradas en la sentencia, y en la norma ut supra mencionada el límite máximo es de 40 kilómetros por hora, asimismo insistimos que los hechos NO ocurrieron en una intersección, por lo que mal puede establecerse que la velocidad máxima es de 15 km. Esta situación acarrea una falta de motivación la cual aquí se denuncia, siendo su solución que se ordene la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto de conformidad con lo establecido en la primera parte del Artículo 449 de la norma adjetiva penal.
IX
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DE JOSE PEDRA ESTRADA
Ahora bien, tenemos la declaración de la testigo YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, quien fue promovida como testigo por la Defensa, quien se encontraba en las cercanías del lugar de los hechos, para lo cual el Tribunal establece:
Este testigo manifestó ser amigo del acusado y ser la persona que lo acompaño poco después de ocurrido el hecho y ""se lo llevo a la comisaria", y de sus dichos se infiere que se encontraba "cerca del lugar del hecho", en relación a lo declarado por este testigo, a pesar del evidente interés que el deponente pudiera tener, dada su amistad con el acusado quien decide, considera relevante, en torno a la convicción sobre los hechos, los siguientes aspectos 5) el testigo manifestó que llego a ver al acusado conduciendo una moto propiedad de "su papa" y que dicha moto era "250", mientras que la que conducía el día del hecho era un "DR.", y aunque manifestó desconocer la cilindrada de este ultima, (650) mucho mayor a la que el testigo afirma haber visto conduciendo al acusado con frecuencia. (...) 7) El testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho iban a "linchar" al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que dicho testigo" se lo llevara para la comisaria", en donde "solo lo dejo", allí, sin manifestarle o participarle a algún funcionario de dicha "comisaria", sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto sobre este aspecto indicio que solo fueron "palabras", que tales personas no tenían ningún objeto contundente y que no hubo ningún tipo de agresión, por lo que se puede inferir que el acusado se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se hubiera realizado algún acto que efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física.
Ahora bien, en relación a lo transcrito anteriormente, el testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho iban a "linchar" al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que dicho testigo" se lo llevara para la comisaria", en donde "solo lo dejo", allí, sin manifestarle o participarle a algún funcionario de dicha "comisaria", sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto sobre este aspecto indicio que solo fueron "palabras", que tales personas no tenían ningún objeto contundente y que no hubo ningún tipo de agresión, por lo que se puede inferir que el acusado se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se hubiera realizado algún acto que efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física.
Por lo cual nos preguntamos: ¿Cómo el ciudadano Juez llego a tal conclusión? ¿Por qué no evaluó las preguntas realizadas a este testigo por el Ministerio Publico, puntualmente la pregunta 9 que riela al folio 199 y establece:
9. ¿y usted lo ayudo a el a prestarle el apoyo a las personas lesionadas? Estaba apoyando a la muchacha a ver qué había pasado, no nos deja la multitud, que lo iban a linchar yo me lo llevo.

Una vez más, el testigo manifiesta que se le estaba prestando la ayuda requerida a la víctima, he incluso, al leer detenidamente la pregunta de la Vindicta Publica, podrán ustedes apreciar que reconoce que ya mi defendido estaba prestando la ayuda necesaria a la víctima y que por razones de preservar la integridad de mi defendido, dejan el lugar y se presentan voluntariamente en el órgano policial correspondiente, pero es el caso, que la declaración del testigo, no guarda relación con la conclusión del Tribunal.
X
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DE JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS
También se pudo contar con la declaración de la testigo JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, quien fue promovida como testigo por la Defensa, quien es testigo presencial de los hechos y se encontraba en la moto al momento del accidente, para lo cual el Tribunal establece:
(...) este tribunal pudo obtener de dicha declaración, la siguiente convicción: 7) Esta testigo señalo que los familiares de la víctima que se encontraban en el lugar del hecho "iban a linchar " al acusado, por lo que éste "se va a la policía y busca ayuda"; sin embargo, esta versión de la referida testigo no es corroborada por ningún otro testigo; y por otro lado, al ser interrogada por el Ministerio Publico sobre este aspecto, específicamente al preguntársele si vio a alguna de estas personas con algún objeto contundente, indico: "No vi nadie pero si grita que lo iban a quemar, solo amenazas", por lo que se puede inferir que no hubo ningún tipo de agresión o amenaza seria y creíble que justificara que el acusado se retirara del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima.
En esta transcripción, podemos apreciar la contradicción, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable, por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación.
De la transcripción antes mencionada se establece: "Esta testigo señalo que los familiares de la víctima que se encontraban en el lugar del hecho "iban a linchar " al acusado, por lo que éste "se va a la policía y busca ayuda"; sin embargo, esta versión de la referida testigo no es corroborada por ningún otro testigo"
Honorables Magistrados, esta aseveración es totalmente contradictoria a la declaración de los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEÓN, JOSE PEDRA ESTRADA y YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, ustedes podrán apreciar que en esas declaraciones que rielan a los folios 202, 199 y 203, respectivamente, todos los testigos concluyen que estaba ayudando a la víctima, que lo iban a linchar y que mi defendido en vista de lo que sucedía con las personas se dirige a la policía en busca de ayuda. Esta situación acarrea una falta de motivación la cual aquí se denuncia, siendo su solución que se ordene la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto de conformidad con lo establecido en la primera parte del Artículo 449 de la norma adjetiva penal.
XI
DEL ANALISIS DEL TRIBUNAL EN LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Existe un capitulo en la sentencia denominado "Análisis En Conjunto De Las Pruebas Recibidas En El Debate", en el cual se establece que el "Tribunal considera la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, con todas las circunstancias que resultaron acreditadas durante el debate; así como, la autoría y subsiguiente culpabilidad del acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, antes identificado; en virtud de que al efectuar el estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate se pudo apreciar que efectivamente resulto acreditado que":
2) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del día 12 de Agosto de 2018, aproximadamente entre las 4:00 AM y 4:30 AM, lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; y, en la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial; lo que permite concluir que efectivamente la vía se encontraba a oscuras, con poca iluminación. Esta circunstancia queda demostrada con el dicho de los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; asimismo corrobora la hora de ocurrencia del hecho la declaración de la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; sin embargo en relación a lo manifestado por esta última testigo acerca de la existencia de que el sitio "estaba claro" o "había iluminación", el tribunal considero, como antes se indicó, que tal señalamiento no resulto corroborado por ningún otro medio de prueba. Igualmente el acusado señalo que el hecho ocurrió en horas de la madrugada, "aproximadamente a las 4:30 am; y que en la vía, específicamente en el sitio donde ocurrió el accidente "no había iluminación, estaba oscuro, la única iluminación era en la fiesta retirado del accidente; todo lo cual permite a este Juzgador inferir que dicha circunstancia (Oscuridad) dificultaba la visibilidad de objetos y personas en la vía, lo que exigía para cualquier persona, entre ellos el acusado una mayor precaución o prudencia, sobre todo en relación a la velocidad, al conducir cualquier tipo de vehículos automotores.
Como fue mencionado anteriormente, la velocidad nunca fue establecida en el debate oral y público, aun así, no se puede establecer que el acusado debía tener precaución en relación a la velocidad, cuando según criterio del aquo el límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana es de quince (15) kilómetros por hora, pero establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
Ahora bien, al no estar probada la velocidad en el presente juicio, al constatar que la velocidad en que debía ir mi defendido era un máximo de 40 kilómetros por hora, ya que no se encontraba en una intersección , es por ello que tal conclusión es totalmente errada ya que no fue apreciado todo el contexto, y mucho menos analizadas las pruebas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, más bien su valoración es discrecional siendo que la valoración que deben realizar los Jueces a la hora de decidir debe ser Jurisdiccional a la luz del articulo arriba mencionado y en el presente caso evidentemente no fue así.
Ahora bien, en relación al punto 4, 5, 6, 7 y 9 de este análisis de las pruebas ofrecidas en el debate, se establece que:
4) Quedo probado conforme a lo señalado en el "INFORME TECNICO EXPLICATIVO", elaborado por el funcionarios DANIEL PACHECHO; así como con el contenido de los documentos anexos a dicho informe, especialmente "EL CROQUIS y EL INFORME DEL ACCIDENTE", elaborados por el funcionario que en el sitio donde ocurrieron los hechos no existen semáforos, paso señalizado de peatones, ni intersecciones; sin embargo, existe una intersección en forma de "Y" que se encuentra, en la trayectoria seguida por la moto conducida por el acusado, algunos metros antes del lugar del accidente, la existencia de esta intersección en forma de "Y", varios metros antes del lugar donde ocurrió el accidente indican que el límite máximo de velocidad no podía superar los quince Kilómetros (15 KM) por hora, según lo dispone el artículo 254.2.b del Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre.
5) El hecho ocurrió en una calle angosta. Esta circunstancia quedo demostrada con lo expuesto por los funcionarios DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el "INFORME TECNICO EXPLICATIVO" del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar "INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE"; así como con el contenido de las respectivas documentales incorporadas al debate por su lectura. En efecto, del contenido de tales probanzas se evidencia que la calle Miranda mide aproximadamente tres metros con sesenta centímetros de ancho (3,60 M). Esta circunstancia fue señalada igualmente por el testigo YORMAN RUBEN BRITO BLANCO. Asimismo, el propio acusado indico que la calle donde ocurrió el hecho presenta tal característica de ser angosta, en este sentido indico que dicha calle es "angosta, de lado izquierdo queda la vía subiendo y del lado derecho la vía bajando, hay acera de lado y lado”. Ahora bien, este Juzgador considera que el carácter angosto de la vla (sic), constituye una circunstancia que impone a los conductores un mayor deber de cuidado al transitar por este tipo de vías; quedando obligados a reducir la velocidad cuando conduzca por este tipo de vías (Artículo 255 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre)
6) Quedo establecido que en la calle por donde se desplazaba la motocicleta conducida por el acusado al momento de los hechos, se encontraban estacionados o en "situación de parada'" vehículos, tipo automóvil. Esta circunstancia resulto acreditada con el dicho de los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON. .'OSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; y, con lo expresado por el propio acusado. Esta circunstancia a criterio de quien aquí decide implicaba para el acusado un mayor deber de cuidado al conducir la motocicleta en que se desplazaba, toda vez que la misma implica para el conductor el tener que conducir a una velocidad moderada, por debajo del límite máximo permitido, e inclusive, detener el vehículo si fuere necesario, a la luz de lo previsto en el artículo 256.5 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
El acusado, al momento de ocurrir los hechos, conducía el vehículo tipo Moto, DR 650, a una velocidad que excedía los límites máximos permitidos por la legislación venezolana vigente- Esta circunstancia resulta acreditada con las declaraciones de los funcionarios DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el "INFORME TECNICO EXPLICATIVO" del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar "INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE"; así como con el contenido de las respectivas documentales incorporadas al debate por su lectura; probanzas estas que permiten afirmar que en el sitio del suceso, específicamente en la vía, no se apreció marcas de frenado, pero se apreció en el asalto, una "marca de arrastre Metálico" de tres metros con ochenta centímetros (3,80 M), adyacente "al borde de la vía", a una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M) así como, una "Mancha hemática" Posterior a la "Marca de arrastre metálico", lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la víctima y hacer contacto con sus partes metálicas (Del vehículo) con el pavimento; y que en virtud de tal velocidad la víctima fue "arrastrada" por él vehículo tipo moto, luego de ser impactada o arrollada por el mismo, coincidiendo con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; asimismo, corrobora esta circunstancia lo expuesto por el medico anatomopatogo Dr. ROLANDO INOJOSA, pues de su declaración se puede inferir, por la magnitud y características de las lesiones descritas como sufridas por la víctima, especialmente de la fractura de cráneo, que esta sufrió un golpe o impacto por un objeto que se desplazaba a gran velocidad. En este mismo sentido resulta coincidente con lo aquí afirmado, lo declarado por el testigo YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, quien al declarar Índico que se encontraba a una distancia no menor de "50 metros, cuando vio pasar al acusado conduciendo la moto, quien inclusive "toco la corneta"; señalando además, que desde ese momento hasta que se produjo el arrollamiento de la víctima, "todo fue rápido", "cuestiones de segundos"; asimismo, indico: "Estaba ahí (A no menos de 50 metros) vi cuando paso con la moto y escuche el golpe" (Paréntesis del Tribunal); lo cual permite inferir que el acusado, efectivamente conducía la moto a una gran velocidad y que no freno en ningún momento cuando arrollo a la víctima; toda vez que solo así puede entenderse que este testigo, a no menos de 50 metros, haya visto al acusado conduciendo la moto y rápidamente haya escuchado "el golpe" de la moto contra el cuerpo de la víctima. En este mismo sentido el testigo manifestó que a su juicio el acusado conducía a una velocidad aproximada de 20 a 30 Kilómetros por hora. Finalmente, el propio acusado deja entrever que conducía a una velocidad superior a la legalmente permitida, en primer término, porque indica que tal velocidad legalmente permitida para conducir en una zona urbana, con las características aquí descritas (Vía oscura y angosta: después de una intersección y con la probabilidad racional de que en dicha vía irrumpan personas, dada la festividad que se estaba realizando), oscila en un rango "de 20 a 15 kilómetros por hora": contraviniendo lo pautado en los artículos 254.2.b, 255 y 256 del Reglamento de la ley de tránsito terrestre; conforme a los cuales, dicha velocidad debe ser muy inferior a los quince Kilómetros por hora; debiendo el conductor, inclusive, detener el vehículo "cuando las circunstancias lo exijan". Por otro lado, en este sentido, tal y como antes se señaló, el acusado, al preguntársele sobre si creía conducir . dentro de tal rango de velocidad manifestó: "Como le digo hay una bajada larga, donde ocurrió el accidente es una semi- curva y en esa bajada por más que sea la moto agarra desplace", asimismo ante pregunta efectuada por la Fiscal indico: " La velocidad exacta no la recuerdo, eso es una bajada recta y eso agarra velocidad"; afirmaciones estas de las que pudiera inferirse que efectivamente, dicho acusado reconoció ir conduciendo la moto a una velocidad mayor a los 15 o 20 kilómetros por hora. 9) El acusado tenía experiencia conduciendo motocicleta de menor ciiindrada( Mas pequeñas y menos potentes) en la población de choroni; según se desprende de lo afirmado por los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; así como lo ante expuesto por el propio acusado, quien señalo que conducía tales vehículos frecuentemente, desde hacía tres o cuatro años aproximadamente; indicando que su experiencia de manejo de vehículos tipo moto se reducía a motos de menor potencia o cilindrada que la que conducía el día ( sí, yo he manejado moto pequeña, pero de esa no); sin embargo, indico conocer o estar consciente acerca de la complejidad que implicaba el conducir este tipo de motos de mayor cilindradas (" Esas motos son más grandes, agarra más desplace y tiene más refuerzo y son más altas'") esta circunstancia resulta relevante toda vez que se demuestra que el acusado conocía que el manejo de la motocicleta que conducía el día de los hechos resultaba complejo y por ende, mas riesgosos, que la conducción de una motocicleta de menos cilindradas a la que estaba acostumbrado a manejar; lo que a su vez implicaba una mayor precaución o diligencia al efecto; y aun así, asumió, consciente y voluntariamente, conducir dicho vehículo, en condiciones especiales o particularmente riesgosas ( De noche, a una velocidad excesiva, en una calle angosta, previendo la probabilidad de que las personas irrumpieron en la vía), lo que interpreta este juzgador como una muestra de actitud despreocupada e indolente ante la lesión o daño que eventualmente podría causar; y que efectivamente ocasiono.
En el mismo orden de lo establecido en el punto anterior, vemos la incongruencia y por tanto la inmotivación de la sentencia al afirmar dos hechos que chocan entre si y se hacen nulos, a saber que si bien es cierto se trata de una via angosta (numeral 5), que no se estableció la velocidad exacta en la que viajaba mi defendido (numeral 7) y que varios metros antes del lugar donde ocurrió el accidente indican que el límite máximo de velocidad no podía superar los quince Kilómetros (15 KM) por hora, (numeral 4, 6 y 9) según lo dispone el artículo 254.2.b del Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre, es totalmente contradictorio, ya que en el folio 03 donde se encuentra el croquis se deja constancia de que no existe ningún tipo de señalización de reglamentación ni señal de información, entonces no es cierto que se indique un límite máximo de velocidad, por otra parte tenemos el tan nombrado articulo 254, que establece:
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
Si bien es cierto que el artículo 255, establece que la obligación a reducir la velocidad cuando conduzca por vías angostas, no es menos cierto que: 1) al no estar probada la velocidad en el presente juicio, 2) al encontrar señal de reglamentación o información, 3) al NO encontrarnos en una intersección, podemos inferir que la velocidad en que debía ir mi defendido era un máximo de 40 kilómetros por hora, es por lo expuesto que a todas luces se evidencia la incongruencia, en consecuencia, la inmotivacion de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al punto 11 de este análisis de las pruebas ofrecidas en el debate, se establece que:
11) Quedo probado que el acusado se retiró del lugar del hecho, sin brindarle asistencia o auxilio a la víctima o a su propia esposa; sin que alguna persona de las que allí se encontraba haya tratado de ' 'lincharlo'' o agredirlo; o que por lo menos, alguna de tales personas hubiese realizado algún acto cierto que permitiese inferir que dicho acusado podía ser víctima de algún tipo de conducta que verdaderamente pusiera en peligro su vida o integridad física. Tal Circunstancia quedo acreditada con las declaraciones de los ciudadanos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS Y MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; así como con lo afirmado por el propio acusado.
Honorables Magistrados ¿Cómo el ciudadano Juez llego a tal conclusión? ¿Por qué no evaluó las preguntas realizadas por el Ministerio Publico?, puntualmente las preguntas 8, 10 y 12 que rielan al folio 203 del testigo ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, ¿Por qué no evaluó las preguntas realizadas por la defensa?, puntualmente las preguntas 8 y 16 que rielan al folio 203 del testigo YORMAN RUBEN BRITO BLANCO. ¿Por qué no evaluó las preguntas realizadas por el Ministerio Publico, puntualmente la pregunta 9 que riela al folio 199 del testigo JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA.
Como explica "Quedo probado que el acusado se retiró del lugar del hecho, sin brindarle asistencia o auxilio a la víctima o a su propia esposa" si todos los testigos manifestaron lo contrario
Ciudadanos Magistrados, no puede El Juez simplemente señalar que la prueba se analizó en todas y cada una de su parte, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, de manera genérica como lo hace la Juez de Instancia.
Precisado lo anterior, estima esta Defensa, que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de las diferentes pruebas que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia condenatoria por estimar la falta de medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del Acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciamos.
XII
DE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL ACUSADO Y LA DEFENSA
En la sentencia se establece un aparte dedicado a los hechos señalados por el acusado y la defensa en el cual el tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) En lo que respecta al señalamiento efectuado por el acusado en el sentido de que asumió la conducción del vehículo tipo Moto, con el que arrollo a la víctima, ante lo que el denomino una "Emergencia" o "Inconveniente que se le presento" como era el hecho de que presuntamente su esposa presentaba un ' 'sangramiento'' en virtud de que hacía tres meses aproximadamente se le había practicado una "cesárea", quien aquí decide aprecia que los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO y JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, al referirse al hecho dan cuenta que el acusado se retiró del lugar donde se encontraban celebrando la festividad de 'santa Clara"; por que a la esposa de dicho ciudadano le había "bajado el periodo" (Menstruación) circunstancia que considera el tribunal no constituye una "emergencia" como la descrita por el acusado; por su parte la esposa del acusado; por su parte la esposa del acusado, ciudadana JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, manifestó que se ' 'encontraba en la celebración de la santa clara en el transcurso de las horas" empezó "a presentar sangrado por una cesaría que" decidieron "bajar al ambulatorio"; no obstante, observa el tribunal que tal versión aportada por la esposa del acusado y por éste, no fue corroborada por ningún otro medio de prueba, ya que ningún testigo señala que la esposa del acusado sufriera algún tipo de sangramiento importante al momento en que esta y el señalado acusado, deciden retirarse del lugar a bordo de la moto DR. 650, propiedad de la policía del estado Aragua; y lo que es más importante, no existe ningún tipo de referencia o constancia de que al momento de los hechos, la referida testigo (esposa del acusado) hubiere presentado algún tipo de signo o síntoma relacionado con tal "sangramiento" cuando fue atendida en el Centro de Diagnóstico Integral ("CDI") de Choroni o en el Hospital Central de Maracay; por el contrario la propia testigo señalo al preguntársele sobre las razones por las cuales fue trasladada al referido centro hospitalario que permaneció allí' 'Un día y medio'', por presentar '' Quemadura por tizón en las piernas y brazos'', por lo que quien aquí decide no considera probada tal circunstancia (Sangramiento) que pudiera poner en riesgo la vida o la salud de la mencionada ciudadana, al punto de poder ser considerado una "emergencia", en los términos y con la connotación que lo señalo el acusado, a fin de justificar el uso de la Motocicleta en las condiciones de manejo que se produjo del accidente. Ciudadanos Magistrados, de lo antes transcrito se afirma: "por que a la esposa de dicho ciudadano le había "bajado el periodo" (Menstruación) circunstancia que considera el tribunal no constituye una "emergencia" como la descrita por el acusado; por su parte la esposa del acusado; por su parte la esposa del acusado, ciudadana JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, manifestó que se "encontraba en la celebración de la santa clara en el transcurso de las horas" empezó "a presentar sangrado por una cesaría que" decidieron "bajar al ambulatorio"; no obstante, observa el tribunal que tal versión aportada por la esposa del acusado y por este, no fue corroborada por ningún otro medio de prueba".
Esta afirmación no resulta ser del todo cierta Honorables Magistrados, toda vez que dentro de la declaración de la ciudadana MALVELIS ELENA DELGADO NAVAS, identificada en autos, cuya declaración se dio en fecha 07 de agosto de 2019, y que riela al folio 195 y siguientes del expediente se puede leer claramente:
El si se dio a la fuga y venia a toda velocidad, su esposa tenia sangramiento, tenia gotas de sangre, ella se está desangrando, quien lo atendió fue la enfermera Magda, la doctora no se dirigió. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como es posible que el Juez, no haya apreciado tal declaración que riela al folio 196 del expediente, como pudo llegar a tal conclusión sin adminicular todos los medios probatorios evacuados durante el juicio.
Es por lo que insistimos nuevamente que la declaración del testigo, no guarda relación con la conclusión del Tribunal, esta declaración no tuvo ningún valor, no fue apreciada en todo su contexto, y mucho menos analizada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, no establece como apreció este testigo según la sana critica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y de esta manera desechar lo establecido por el testigo y concluir algo totalmente contrario a lo manifestado en el debate.
Lo más grave, podemos apreciarlo en la lectura relacionada al punto 2, en el cual se establece lo siguiente:
2) (...) y en lo que respecta al dicho de la ciudadana JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; quien a este respecto, refiriéndose a la conducta de la víctima, manifestó: "Ella sale de la plaza sin percatarse si viene carro o moto cruzo derecho, la plaza da conexión con la calle" ; este Juzgador, aprecia que con tal aseveración hace un señalamiento en torno a la "psiquis" o " Conciencia" de la , víctima en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, al pretender afirmar que pudo o no "Percatarse" (Darse cuenta, tomar conciencia) dicha victima cuando cruzaba la calla ; ahora bien, es obvio que la mencionada testigo no pudo haber apreciado o constatado un aspecto tan subjetiva en la conducta de la víctima; por lo que tal señalamiento de esta testigo no resulta increíble para este Juzgador, máxime cuando dicha testigo es la esposa del acusado y resulta evidente su interés en declarar a favor de éste. Por estas razones este Tribunal no considera acreditada la circunstancia aquí referida, alegada por la defensa. Por otro lado, el Tribunal observa que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el "INFORME TECNICO EXPLICATIVO" del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar "INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE"; así como con el contenido de las respectivas documentales incorporadas al debate por su lectura, se evidencia que en el sitio donde ocurrieron los hechos no existen semáforos, paso señalizado de peatones, ni intersecciones (La que se señala en el croquis y en el "Infonne del Accidente", en forma de "Y", se encuentra, en la trayectoria seguida por la moto conducida por el acusado, pero antes del lugar del accidente), por lo que no puede en ningún momento considerarse que la víctima cruzo la vía en contravención a lo dispuesto en el artículo 295 del Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre; por no ser aplicable; asimismo, no habiendo resultado probado, ninguna conducta impudente de la víctima al cruzar la vía en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, tampoco puede considerarse que hubiere infringido el artículo 300 del referido Reglamento, aplicable al presente caso, dada las condiciones de la parte de la vía en que ocurrió tal hecho ( Sin semáforos, ni pasos señalizados para peatones, ni intersecciones).
Ahora bien, de este fragmento apreciamos fehacientemente la errónea interpretación del Juez al momento de dictar la sentencia, ya que al revisar la sentencia en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho - sobre la demostración del hecho y la culpabilidad del acusado, en el folio 30 de la misma, específicamente en el punto 6, se establece:
6) que para el momento en que ocurren los hechos la victima, se encontraba en la via (atravesándola) y que en esta parte de la via, o cerca de allí, no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal.
Y esta afirmación la encontramos nuevamente, en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho - sobre la demostración del hecho y la culpabilidad del acusado, en el folio 36 de la misma, específicamente en el punto 7, se establece:
7) que específicamente en la parte de la via donde ocurrieron los hechos no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal.
Pero más adelante, en la misma sentencia, encontramos al folio 55, un capitulo denominado "análisis en conjunto de las pruebas recibidas en el debate" en el cual en el punto 4, establece:
4) Quedo probado conforme a lo señalado en el "INFORME TECNICO EXPLICATIVO", elaborado por el funcionarios DANIEL PACHECHO; así como con el contenido de los documentos anexos a dicho informe, especialmente "EL CROQUIS y EL INFORME DEL ACCIDENTE", elaborados por el funcionario que en el sitio donde ocurrieron los hechos no existen semáforos, paso señalizado de peatones, ni intersecciones; sin embargo, existe una intersección en forma de "Y" que se encuentra, en la trayectoria seguida por la moto conducida por el acusado, algunos metros antes del lugar del accidente, la existencia de esta intersección en forma de "Y", varios metros antes del lugar donde ocurrió el accidente indican que el límite máximo de velocidad no podía superar los quince Kilómetros (15 KM) por hora, según lo dispone el artículo 254.2.b del Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre.
Honorables Magistrados, esta es una demostración fehaciente de que los medios probatorios no fueron apreciados en todo su contexto, y mucho menos analizada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como apreció este testigo según la sana critica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y de esta manera desechar lo establecido por el testigo y concluir algo totalmente contrario a lo manifestado en el debate.
Apreciamos que el Tribunal, 1) por una parte estaba convencido de que no se encontraban intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal y 2) a su vez, acredita que el accidente se produjo a unos metros de una intersección, pero al parecer se olvidó de su primera afirmación y establece según su criterio que "es obvio que la mencionada testigo no pudo haber apreciado o constatado un aspecto tan subjetiva en la conducta de la víctima: por lo que tal señalamiento de esta testigo no resulta increíble para este Juzgador, máxime cuando dicha testigo es la esposa del acusado y resulta evidente su interés en declarar a favor de éste. Por estas razones este Tribunal no considera acreditada la circunstancia aquí referida, alegada por la defensa."
Nos preguntamos, ¿realmente el Juez valoro todo el acervo probatorio? ¿Si existía una intersección cerca por que la víctima no hizo uso de ella y realizó el cruce en el mismo? Donde según lo establecido por el reglamento de tránsito terrestre la velocidad máxima debía ser de 15 kilómetros por hora o realmente y es donde realmente el peatón debe hacer el cruce. O ¿realmente el accidente no fue dentro de una intersección y el límite de velocidad permitido es de 40 kilómetros por hora? ¿Por que se establece que existe un interés si es evidente la responsabilidad de la victima en este juicio?
XIII
DE LA CALIFICACION JURIDICA APLICABLE
El Tribunal en su sentencia, específicamente en el folio 72 de la misma, establece entre otras cosas lo siguiente:
Siguiendo la metodología propuesta en la sentencia transcrita, a los fines de determinar si la acción del acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, que genero la muerte de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, por haber actuado con dolo eventual; o si por el contrario, dicha conducta se corresponde con el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 409 del señalado Código Sustantivo Penal que tipifica el Homicidio Culposo, el tribunal efectúa las siguientes Consideraciones: SEGUNDO: No quedo probado que el hecho se hubiere producida por una causa circunstancia imputable a la víctima. Ciudadanos Magistrados, en relación a este punto ya fue explicado anteriormente con precisión, los razonamientos donde se demuestra que existe responsabilidad del hecho en la victima, simplemente no fue valorado por el Tribunal al momento de establecer su análisis, ya que 1) por una parte estaba convencido de que no se encontraban intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal y 2) a su vez, acredita que el accidente se produjo a unos metros de una intersección, pero al parecer se olvidó de su primera afirmación.
QUINTO: A los fines de determinar si el hecho se le puede imputar como ejecutado con dolo eventual o si por el contrario, es el resultado de un actuar culposo, el tribunal aprecia que, según se señaló en el Capítulo Anterior del cuerpo de esta sentencia,
F) 4) Quedo probado que algunos metros antes del lugar donde el acusado arrollo a la víctima, en la vía existe una intersección en forma de "Y" que se encuentra, en la trayectoria seguida por la moto conducida por el acusado. Esta circunstancia señala que el límite máximo de velocidad en dicha Zona es de quince Kilómetros (15KM) por hora, según lo dispone el artículo 254.2.b del Reglamento de La Ley de Tránsito Terrestre. G) El acusado, al momento de ocurrir los hechos, conducía el vehículo tipo Moto, DR 650, a una velocidad que excedía los límites máximos permitidos por la legislación venezolana vigente.; contraviniendo lo pautado en los artículos 254.2.b, 255 y 256 del Reglamento de la ley de tránsito terrestre; conforme a los cuales, dicha velocidad debe ser muy inferior a los quince Kilómetros por hora; debiendo el conductor, inclusive, detener el vehículo "cuando la circunstancia lo exijan". H) Quedo probado que el acusado se retiró del lugar del hecho, sin brindarle asistencia o auxilio a la víctima fallecida o a su propia esposa.
Honorables Magistrados, aún resulta increíble para esta defensa que se establezca que, No quedo probado que el hecho se hubiere producida por una causa circunstancia imputable a la víctima y a su vez quedo probado que algunos metros antes del lugar donde el acusado arrollo a la víctima, en la vía existe una intersección en forma de "Y" que se encuentra, en la trayectoria seguida por la moto conducida por el acusado, en aras de no llover sobre mojado, podemos apreciar que estas dos afirmaciones son totalmente contradictorias y que se destruyen entre sí, es por ello que se evidencia una inmotivacion en la presente sentencia.
Asimismo, no se demostró en juicio la velocidad en la que viajaba mi defendido y aunado a ello existe contradicción entre lo alegado y las conclusiones del juez, ya que al apreciar el punto segundo y el punto quinto se refleja que son contradictorios, tal y como se mencionó anteriormente, no podemos establecer que mi defendido "excedía los límites máximos permitidos por la legislación venezolana vigente.; contraviniendo lo pautado en los artículos 254.2.b, 255 y 256 del Reglamento de la ley de tránsito terrestre; conforme a los cuales, dicha velocidad debe ser muy inferior a los quince Kilómetros por hora" mucho menos quedo evidenciado que "que el acusado se retiró del lugar del hecho, sin brindarle asistencia o auxilio a la víctima fallecida o a su propia esposa ", lo cual no es cierto.
XIV
DE LA INMOTIVACION
Dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
'.. .La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...'.
Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
'.. .Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución...'.(Resaltado de la Sala)
Aunado a lo anterior, debemos precisar, que el aludido vicio de inmotivación, igualmente se pone de manifiesto, cuando el sentenciador de instancia manifiesta luego de valorar individualmente cada elemento de prueba, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, no encontrando de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad del procesado. Sin embargo, observamos, que el A quo no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, incluso omite declaraciones realizadas por los testigos y de esta manera establece que no surgió ningún elemento que exculpara al acusado, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación -como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.
Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a una desestimación desatinada de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
'... No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho...'.
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Honorables Magistrados resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferentes indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida...'.
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
'... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.* Clara, porque el pensamiento jurídico 'debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, 'valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan'.
Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la 'coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...' (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...'. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).
Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado para esta Representación de la víctima la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
En este sentido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:
Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...'
XV
PETITORIO
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que SOLICITO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente Recurso de apelación, sea admitido por cuanto es presentado en tiempo hábil y declarado con lugar en la definitiva
SEGUNDO: A tenor del artículo 449 en su primera parte se proceda a la Anulación de la Sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio Oral y Público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
ES JUSTICIA QUE ESPERO EN LA CIUDAD DE MARACAY A LA FECHA DE SU PRESENTACION…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

De la revisión efectuada a la presente causa, se puede observar que, inserto al folio ciento catorce (114) al folio ciento diecinueve (119) de la pieza II, cursa escrito suscrito por la Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada RUSMARY BASTARDO, a los fines de que dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. RUSMARY DEL C. BASTARDO RECHADER, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio sede del Ministerio Público, Maracay, estado Aragua; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:
Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 449, de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de presentar CONTESTACIÓN DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Defensa Privada Abogada JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de Octubre de 2019, con motivo de la condenatoria dictada en contra del ciudadano HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMAS, a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitución (sic) de fecha 12/04/2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en perjuicio de la ciudadana Maria Laura Delgado Navas, en la causa N° 1J-3081-19, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos:
Argumentos de la Defensa
Fundamenta la abogada recurrente en su escrito de apelación el artículo 444 en su ordinal 2° de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos:
2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Señalando lo siguiente: “…En fecha 24 de Octubre de 2019 tiene lugar la audiencia del presente juicio y en donde se dicta sentencia condenatoria, en contra de mi representado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia del 349 ejusdem. Es pertinente acotar que el presente fallo se encuentra inmerso en contradicciones o ilogisidad (sic) en la presente sentencia creando así un estado de indefensión y de desasosiego jurídico. Encuadrado en una sentencia carente y hasta cierto grado inconstitucional, plagada de un criterio propio del Juez, y cuando este no toma en cuenta pruebas relevantes, verdaderas y fidedignas que fueron debatidas oportunamente en el contradictorio…”
DE LOS HECHOS
Ahora bien, una vez analizado el escrito interpuesto por la defensa del imputado supra mencionado, esta Representación Fiscal considera en relación al artículo 111 numeral 13° del COPP, ante usted acudo con el debido respeto a fin de dar CONTESTACION al recurso de APELACIÓN intentado por la abogada JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del COPP, de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2019, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO en la causa identificada con el Nro. 1J-3081-19, mediante el cual condena al acusado HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitución (sic) de fecha 12/04/2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, por considerarlo culpable de la comisión del delito antes prenombrado, para el momento en que ocurren los hechos en este orden de ideas paso a realizar la siguiente apelación en los términos siguientes: De la interposición en tiempo oportuno de la contestación al Recurso de Apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del COPP, el Recurso de Apelación Contra Sentencia Definitiva una vez presentado se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, en este sentido si bien es cierto la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio publico el texto integro de su motivación en fecha 07-11-2019, a la vez, en fecha 26-11-2019 esta Representación Fiscal fue notificada de la apelación interpuesta por la abogada privada, por lo que esta Representante de la Vindicta Pública considera que el presente escrito de contestación debe ser declarado ADMISIBLE y oportuno; y así solicito que los alegatos de la defensa, considera el Ministerio Público sea DECLARADO SIN LUGAR, dedico a que PRIMERO: Alega la Defensa Técnica que la procedencia del recurso fue porque no se cumplió con lo establecido en el articulo 444 en su numeral 2° del COPP, cuando esto es completamente incierto debido a que pretende hacer ver que el recurrente una serie de circunstancias que jamás fue señalada a esta Representación Fiscal en el transcurso de la investigación o en la audiencia preliminar, ni menos en el transcurso del debate oral y público haciendo alusiones de que no se cumplió con lógica los preceptos jurídicos invocados por el honorable juez cuando los mismos se encuentran encuadrados perfectamente con la tipología del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, debido a que fueron probadas fehacientemente ante el tribunal de juicio su culpabilidad y responsabilidad penal por parte del ciudadano (condenado) HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMAS, pues ni el acusado ni su defensa, lograron demostrar que efectivamente era inocente del delito por el fue condenado a prisión. Esta Representación Fiscal a obrado de buena fe de acuerdo a lo que establece el 105 del COPP, debido a que en el contradictorio se evacuaron todos y cada uno de los medios de pruebas como lo son las testimoniales entre víctimas, testigos y expertos, así como las documentales, pues todos fueron contestes en sus declaraciones y se evalúo la carga de la prueba donde esta fiscalía cumplió con lo establecido en los artículos 229 del COPP. Donde no solamente se buscan las pruebas para culpar sino para exculpar, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 13 del COPP, donde la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, bajo los conocimientos científicos y jurídicos y las máximas de experiencia del Juez, donde la víctima fue conteste y describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cómo ocurrieron los hechos, y bajo que circunstancias ocurrieron los hechos de manera lógica, clara y sencilla y este justiciable de manera idónea considera con certeza respetando el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV en todos sus ordinales en concordancia con nuestra norma adjetiva penal en el artículo 1, es por ello que esta Representación Fiscal considera que muy acertadamente al juzgador no le arrojo ninguna duda razonable, para favorecer al hoy condenado, basado en un acervo probatorio que surtió plena prueba durante las distintas audiencias en que se desarrollo el Debate Oral y Público, es que nace la certeza para el juzgador de considerar culpable al ciudadano HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMAS, e imponerle así la consecuente condena en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa en su numeral 2° del articulo 444 del COPP, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: De la Calificación Jurídica aplicable en este sentido, es menester hacer del conocimiento de los integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones que la aprehensión del hoy condenado se llevo a cabo respetando todos los derechos constitucionales y procesales por lo que este justiciable valoro toda la carga de la prueba intuyendo todo y cada uno de los funcionarios actuantes, expertos, testigos en la presente causa llegando a la conclusión de la culpabilidad del ciudadano HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMAS, no hay duda alguna que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitución de fecha 12/04/2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, es a partir de la definición usual del delito (acción típica, antijuricidad y culpable) se ha estructurado la teoría del delito correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquella un capítulo en esta y así se divide, esta teoría general en: Acción o conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y la punibilidad. Se denomina tipicidad a la conducta humana al tipo penal (El Tipo). En el tipo se incluye todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. En este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, infinidades de jurisprudencia que permite ilustrar a esta digna Corte que la decisión dictada por el justiciable esta ajustada a derecho y en el caso de marras que nos ocupa se puedo (sic) evidenciar la condena impuesta por el honorable Juez, pues siendo como se decidió la culpabilidad del hoy condenado y su conducta desplegada se le garantizo el principio de libertad personal es inviolable y las demás garantías constitucionales, en todo el proceso que se le siguió al condenado se cuido y se garantizo en todo momento el resguardo y goce de tales garantías constitucionales, tanto así, que se le siguió el juicio de manera idónea garantizándole su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia por el desarrollo de las distintas audiencias, hasta que una vez evacuada la carga probatoria en su TOTALIDAD, que hicieron plena prueba en el desarrollo del debate oral y público, SE PUDO DEMOSTRAR, COMPROBAR, la responsabilidad penal y la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, que el ciudadano Juez, procede a imponerlo de la dispositiva de la sentencia, y como consecuencia de la condenatoria procede a decretar la misma y a la vez le hace un cómputo para la interposición de la pena tomando en consideración el delito y el daño ocasionado, es decir, DOCE (12) años de prisión, que prevee la norma sustantiva penal cuya pena es aplicable por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del COPP, 345 congruencia (sic) entre sentencia y acusación y 349 condena todos del COPP, fijando la pena establecida en lógica proporción al hecho comprobado en el juicio y señalado por la representación fiscal en el escrito de acusación, y el delito cuya comisión le fue comprobada al hoy condenado por lo que a derecho alguno a el acusado, por el contrario el debate se desarrollo en estricto cumplimiento y respeto de sus garantías constitucionales, la defensa expone en su escrito de apelación que no se hallaron en ningún momento, pero es oportuno hacer del conocimiento del recurrente con todo respeto que en esta fase no podemos hablar de elementos de convicción siendo esto los que considera el representante fiscal como titular de la acción penal como el cumulo de evidencias o circunstancias que convencen, que dan credibilidad que inclinan o no la balanza, para que el Fiscal del Ministerio Público pueda considerar que un sujeto sometido a la investigación penal, pueda llevarse o no a un juicio, una vez en esta etapa nosotros Fiscales acusadores proponemos medios de pruebas en este sentido, es muy oportuno lo que ha dicho el maestro Carnelutti “El concepto de la prueba se encuentra fuera del derecho y es un instrumento indispensable para cualquiera que haga no ya derecho, sino historia. Por otro lado desde el punto de vista semántico, como expresa Carnelutti…Todo lo cual se evidencia de la sentencia dictada por el honorable Juez de Primera Instancia del Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando el ciudadano MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en el expediente 1J-3081-19, de fecha 24-10-2019, tomando y ajustando muy acertadamente los principios de la sana critica la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del juzgador en su sentencia condenatoria en contra del acusado HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMAS, es por ello propicia la ocasión para traer a colación la Sentencia Nro. 1463 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-11-2000, donde establece que el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ocurre cuando hay una mixtura de dolo y culpa, representa una forma intermedia entre el dolo directo y perfecto y la culpa, es lo que ha sido denominado en doctrina la “culpa informada de dolo”. En tal caso el agente no quiere matar a nadie, pero es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por eso se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado mortal. Se lo represento y sin embargo no evito su actuación y siguió desarrollándola, por lo que se le imputa el haber aceptado el resultado que no evito. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 490 de fecha 12-04-2011, establece “Esta sala, al igual que la Sala de Casación Penal, han reconocido en gran cantidad de decisiones al dolo como elemento principal de la responsabilidad penal, conforme a lo previsto no solo en el principio de la culpabilidad sino también en el articulo 61 del Código Penal; así como también en la configuración de la gran mayoría de los tipos penales en particular, los cuales reflejan la idea de la subsidiaridad en materia penal, al estar limitada a condenar las conductas mas lesivas para los intereses jurídicos, principalmente representadas, de ordinario, en los tipos dolosos previstos en la legislación, los cuales conforman la mayoría típica en prácticamente la totalidad de los ordenamientos penales del mundo, incluyendo el nuestro”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus sentencias con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray de fecha 16-03-2006, en el Expediente Nro. 04-1235, sentencia Nro. 553; cuando señala el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza tres aspectos del procedimiento: 1) El acceso a la justicia. 2) El Debido Proceso. 3) El Derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido, pero no asegura que el Juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión, ni que la decisión satisfaga la solicitudes que se formulen en el sentido de los planteamientos por otro lado el juzgador en atención a lo dispuesto del articulo 22 del COPP estableció la lógica de su decisión, toda vez que se advierte que efectivamente se había cometido un hecho delictivo que los testimonios aportados a viva voz públicamente por su víctima y los testigos presenciales del mismo más todos los elementos de interés criminalísticos lo señalan en audiencia como autor del mismo; es por ello que considera esta Representación Fiscal que el fallo dictado por este tribunal en funciones de juicio, garantiza y vela por la justa aplicación de la Ley. A los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el segundo numeral del articulo 444 previsto en la norma adjetiva penal; ofrezco como medios de prueba las actas del debate oral y público insertas en el expediente Nro. 1J-3081-19.
Petitorio
Visto los antecedentes de hecho y de derecho anteriormente señalado es por lo que solicito con el debido respeto, a los Magistrados que conforman a esta Honorable Corte de Apelaciones, se DESESTIME los argumentos esgrimidos por la defensa privada y en consecuencia sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por la contraparte de la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio de fecha 24-10-2019, mediante la cual se condena al ciudadano HERIBERTO DE JESUS EMPERADOR MANAMAS, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitución (sic) de fecha 12/04/2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, debatidos en el juicio oral y público que se pretende anular y se mantenga firme la decisión. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se mantenga la decisión y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada por el Juzgador…”



C U A R T O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio dos (02) al folio setenta y seis (76) de la pieza II de la causa principal, corre inserta la sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2019, la cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 24 de Octubre de 2019, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, antes plenamente identificado, asistido por los defensores privados Abg. JOHANA IBARRA y ARELIANO PEREZ, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 29 del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha12/04/11, nro 490, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO NAVAS MARIA LAURA DELGADO NAVAS, por cuanto al termino de la audiencia este despacho se acogió al lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
SOBRE LAS EXCEPCIONES
En fecha 07 de Agosto de 2019, oportunidad en la que se aperturo el correspondiente Juicio Oral y publico, la defensa del acusado señalo:
“ (Omissis..) ciudadano juez ratifico el escrito de excepciones interpuesto en el año 2018 por ante el tribunal de control”
Pese a que tal indicación del defensor no presupone un señalamiento que de manera expresa deba entenderse como la “oposición de las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar”, como lo señala el numeral 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; este despacho procedió a revisar el contenido del referido escrito, pudiendo constatar que efectivamente, en fecha 22 de Octubre de 2018, la defensa del acusado opuso excepciones, durante la fase intermedia, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del código orgánico procesal penal, opongo como excepciones para que sea resulta en la correspondiente audiencia preliminar, la estipulada en el ordinal 4 en sus literales: literal e) en relación al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; toda vez que son considerados que la investigación que realizo la representación del ministerio publico no fue completa, y dejo hechos importantes que deberían haber sido investigados y evaluados para así poder establecer que mi defendido no tiene responsabilidad penal en el hecho perseguido, por tal motivo nos encontramos en presencia de una averiguación o investigación no concluida definitivamente y que no concluye así con la fase preparatoria del proceso penal: constituye esto un error de hecho y de derecho. Literal i) como es la “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” y en alusión a lo que establece el artículo 308 del código orgánico procesal penal ya que la acusación presentada por el ministerio publico adolece de defectos de forma, se encuentra deficientemente narrados los hechos que pretende imputarle mi defendido. El artículo mencionado 308 señala muy claramente, que la acusación solo procede cuando la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y que la misma debe contener entre otros requisitos “…2) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye. 3) los fundamento de la imputación , con expresión de los elementos existente sino que debe existir expresa concatenación de los elementos que sirvieron para llegar a la convicción de que el imputado es responsable del hecho punible. Pues no posee elementos serios a que hace mención el articulo 308 incurriendo la fiscal en violación al debido proceso pues la misma debe actuar en buena fe y valorar para un acto conclusión de los elementos exculpatorios que la investigación se desprenda.”
Tales excepciones fueron declaradas sin lugar por el respectivo Juez de Control, al termino de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2018, al considerar dicho despacho Judicial que:
“PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa pública por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, este Juzgador pudo constatar que efectivamente el escrito acusatorio, aunado a las subsanaciones que efectuó el Ministerio Publico, tanto durante la audiencia preliminar, como al inicio del debate, permiten evidenciar el efectivo cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, la reiteración de las excepciones, efectuada por la defensa en los términos, antes indicados, debe ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 07 de Agosto de 2019, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio, y procedió a “subsanar” la hora en que ocurrió el hecho; por lo que señalo como hecho imputado al acusado; que: En fecha 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, cuando el hoy acusado, HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, se trasladaba por calle miranda a la altura de la plaza “Hijos de Choroni”, en la población de Choroni, Municipio Girardot, estado Aragua, en un vehículo placas sp, marca Suzuki modelo dr650, clase moto, tipo enduro, año 2012, color gris, este arrolla a la peatóna MARIA LAURA DELGADO NAVAS (occiso), ll cual se disponía a cruzar dicha avenida, quien pierde la vida de forma casi instantánea, teniendo como causa de muerte politraumatismo por hecho vial, dándose a la fuga del lugar siendo aprehendido en la sede de la estación policial de la referida población de Choroni..”
Calificando tal hecho como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha12/04/11, nro 490, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO NAVAS.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa señalo:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa privada integrado por el abogado Israel Gorsd y mi persona en esta oportunidad procesal como lo establece el COPP una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico en donde acusa a nuestro representado el ciudadano HERIBEERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS por el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, Nª 490 en perjuicio de la ciudadana María Laura navas, ciudadano juez ratifico el escrito de excepciones interpuesto en el año 2018 por ante el tribunal de control, así mismo de acuerdo a los hechos ocurrido en fecha 12-08-2018 aproximadamente a las 4:30 cuando mi representado se encontraba desplazándose en una moto modelo dr suzuki en compañía de su esposa Jordanis Virguez por la plaza hijos de choroni, cuando la ciudadana maria laura atravesó la calle sin tomar precauciones y la misma fue arrollada por mi representado, es importante acotar que mi representado no se encontraba solo en la moto se encontraba con la esposa quien tenía tres meses cesareada, en relación al punto de la fiscal mi representado no se fugo, él se presento en la comisaría de choroni informando del accidente, los ciudadanos que se encontraba en la plaza empezaron a presentar amenazas de que lo iban a linchar, que le iban a quemar la moto y por el temor el acudió a la sede de la comisaria en choroni lo cual consta en acta, asimismo importante en aras de ilustrar al tribunal el hecho de que esta defensa no entiende como el Ministerio Publico imputo un delito que no se encuentra materializado, evidentemente existe la perdida de la vida de una persona pero para que exista el homicidio intencional debe estar presenta la intencionalidad lo que no se encontró, así mismo existe la perdida de la vida y por quizá negligencia, impericia fue producto estamos en presencia de un homicidio culposo, esto ha sido reiterado en la sala de casación y podemos encontrarlo en la sentencia 242 del año 2012 específicamente en la fecha 03-07 con ponencia el magistrado Paul aponte, ciudadano juez en vista de que no fueron cumplidos los requisitos para el homicidio intencional esta representación en aras de no ser extensa la intervención el delito que se acusa no ha sido materializado, es por lo que solicito sea desestimado el delito y sea cambiado al homicidio culposo 409 y sea otorgado una medida cautelar. Es todo.” Seguidamente tomo la palabra el codefensor Privado ABG. ISRAEL GORSD CRISTANCHO., quien expuso lo siguiente: “Es importante resaltar que estamos en presencia de un muchacho que se encontraba a las 4 de la madrugada con su esposa lamentablemente la ciudadana maría laura venia de la plaza hijo de choroni desconocemos el estado en que estaba, cruza la calle un espacio en que no consta un cruza peatonal la ratifica el informe del tránsito, establece la responsabilidad de cruzar, no fueron las precavidas de la occisa, así mismo una vez que se ocasióna un posible peligro de fuga el acta policial dice que el muchacho se presenta a la comisaria y dice que es responsable del accidente, una fiesta patronales la adrenalina es lógico los familiares cualquier persona va arremeter es un acto emocional una vez estaba su esposa con lesiones la tuvo que dejar la personas e irse a la comisaria, promovimos la declaración de la directora del cdi la cual se traslado a la comisaria y llegaron familiares de la victima hicieron alboroto, los policías conversaron con uno de los familiares que el muchacho estaba detenido, un peligro de fuga como tal simplemente se va, era suficiente para no hacerse responsable, asimismo en el croquis, la calle de choroni era de ida y vuelta el espacio no da para un exceso de velocidad, la muchacha sale, el frena si hay una pérdida de la vida, la injusticia hace más de un año detenido un muchacho de 19 años, y actualmente se le ha imputado delitos graves, ni siquiera conocía a la víctima, nadie esta excepto de quitar una vida, solicito considere todo y cada uno de los elementos, lo evalué, consignamos constancia de pescadores, constancia del consejo comunal, no tiene antecedes, no hay motivo, solicito considere el cambio de calificación sea juzgado por el homicidio culposo y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Es todo
Apreciándose que dicha defensa solicita que tales hechos sean calificados como HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código del Código penal.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia, el acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, alego:
“ Primero que nada, quiero pedirle disculpas a la señora, no quise ocasionar la muerte de la muchacha, yo soy un muchacho trabajador, soy humano nunca tuve la intención de causar ese accidente y quiero pedirle mis más sincera disculpa a la señora, yo me encontraba el día 12 de agosto con mi esposa, con José de Jesús, yorman y otro grupo de amigos, como a las 4 de la mañana mi esposa que dice que estaba sangrando que la lleve a la casa, le pido la moto a su hermano y nos dirigimos a la casa, cuando llegamos a la casa seguía sangrando, tres meses que le habían hecho una cesaría, nos dirigimos al ambulatorio cuando vamos a la altura de la plaza, casi al frente de la fiesta hay un carro y una rampa, sale la muchacha hacia el medio de la calle y es cuando ocurre el accidente, nos caemos, yo me levanto corro hacia mi esposa que estaba llorando le pregunto que si está bien, me dirijo hacia la muchacha, llegado unas personas gritando es maria laura, me comenzaron a gritar una serie de cosas, me dirijo a mi esposa y le digo que voy a la policía a buscar ayuda y me dirijo hacia la policía con José de Jesús caminando, le digo a los funcionario del accidente que me había venido porque había recibido amenazas , jose de jesus se devuelve y yo entro al comando luego al rato escuche gritos, al frente queda el ambulatorio, luego una voz de una mujer que dice naki entra tu entra un señor gordo , moreno y los funcionarios me dijeron que era tío de la muchacha, me ve que me encontraba en la comisaria, al rato no me pudieron trasladar al ambulatorio estaba raspado tenía una cicatriz, se traslada una enfermera para que me atendiera en el comando, me curaron al rato a las 10 de la mañana llegan los funcionarios de transito me entrevistaron como había sido el accidente y luego salieron no entraron mas hasta que me trajeron al obelisco. Es todo” A preguntas formuladas por el defensor privado, Abg. Aureliano Perez Contesto: “1. ¿Puede indicar la hora del suceso? Fue aproximadamente a las 4:30am. 2. ¿Cómo era el sitio? El sitio del accidente había un carro, no había iluminación, estaba oscuro, la única iluminación era en la fiesta retirado del accidente. 3. ¿Tu lograste avistar a la ciudadana hoy occisa? No porque había un carro y ella sale por delante del carro hacia el medio de la carretera, me salió de repente. 4. ¿Prestaste los auxilios a la fallecida? A mi esposa trate de prestarle atención, a la muchacha al momento llegaron los familiares, y no me dejaron prestarle los primeros auxilios. 5. ¿A qué se referían con esas series de cosas? Groserías, que me iban a quemar, que me iban a matar. 6. ¿Qué distancia hay del sitio del suceso al comando? De metraje no le sabría explicar, pero es cerca, como 100 metros. 7. ¿Por qué te trasladabas con tu esposa al ambulatorio? Porque estaba sangrando, tenía tres meses con una cesaría. Es todo” A Preguntas formuladas por la defensora privada, Abg. Jhoanna Ibarra, respondió: “1. ¿Puede indicar por medio de que transporte se desplazaba? Una moto del hermano de mi esposa. 2. ¿Qué modelo era la moto? Un Dr. 3. ¿La moto era de usted? No. 4. ¿Por qué tenía esa moto si no era de usted? Porque me la presto el hermano de mi esposa por la emergencia que se presentó, por el sangrado y era la única moto que estaba disponible para ir a la casa. 5. ¿Usted había manejado moto de ese tipo? No, pequeñas sí, pero de esas no. 6. ¿A dónde se dirigió después del accidente? Yo tuve el accidente, me dirigí hacia mi esposa luego me dirijo a la muchacha empezaron a llegar la gente y me dirijo a la policía. 7. ¿Se dirigió solo o acompañado a la comisaria? Me fui con Jesús. 8. ¿Sabe el apellido de Jesús? Jesús Pedra. Es todo”. A Preguntas formuladas por la representación Fiscal, respondió: “1. ¿Después de llevar a su esposa a la casa, ibas de regreso al ambulatorio o las festividades? Al ambulatorio. 2. ¿Qué distancia hay del ambulatorio a la fiesta? Si es cerca, metraje no le sabría decir como unos 100 metros. 3. ¿Y la única vía para llegar al ambulatorio era esa donde estaba la fiesta? Si porque más atrás hay una “y” y la otra calle me comía flecha es de subida y esa era la de bajada hacia donde estaba el ambulatorio. 4. ¿Qué velocidad recuerdas que llevabas? La velocidad exacta no la recuerdo, eso es una bajada recta y eso agarra velocidad. 5. ¿Considera que tenías una emergencia? Si tenía emergencia porque estaba sangrando. 6. ¿En el transcurso de la noche en la fiesta no había presentado síntomas? No. 7. ¿Fue algo repentino? Si. 8. ¿Estabas ingiriendo bebidas alcohólicas? No, estaba tomando antibiótico ya que tenía abscesos. 9. ¿Él te presto la moto o tú la tomaste sin permiso? El me la presto por el inconveniente que se me presento. 10. ¿A qué hora te presto la moto? A las 4 de la mañana. 11. ¿En ese preciso instante fue que tu tomaste esa moto? Si. 12. ¿Era la primera vez que manejaba un vehículo moto tan grande? Sí, yo he manejado moto pequeña, pero de esas no, la utilice por la urgencia. 13. ¿A qué hora te apersonaste a la comisaria? El accidente fue a las 4:30 dure como 10 minutos, llegue como a las 4:40 algo así. 14. ¿Te dirigiste al lugar donde se encontraba tu esposa lesionada? Si. 15 ¿Por qué te ausentas del lugar? Porque me empezaron amenazar a gritarme y me voy a la policía a buscar ayuda. 16 ¿No se apersono al lugar de los hechos algún funcionario? Se apersonaron después del accidente, Cuando llegué al comando le dije que había tenido un accidente y luego ellos se dirigieron al lugar. Es todo”. A preguntas formuladas por el Juez, manifestó: “1. ¿Qué edad tienes? 20 años. 2. ¿Pudiera explicarnos como era ese pueblo esa noche? Esa noche, como todo los años el 12 de agosto se celebra las fiesta patronales de santa clara hacen procesión, los devotos pagan sus promesas y luego hacen fiesta en el club de santa clara. 3. ¿A la hora del suceso había gente en la calle o no había gente? Si había persona, porque la fiesta seguía, la fiesta la apagan a las 6 de la mañana. 4. ¿Había previsto que podían existir personas caminado a esa hora? Si. 5. ¿Tu manejas moto hace cuánto tiempo? Hace 3-4 años. 6. ¿Tienes licencia para conducir moto? No, estaba en ese trámite. 7. ¿Con que frecuencia manejas moto? Al trabajo me dirijo con moto, y donde trabajo el dueño me presta la moto para comprar cosas a la lancha, cualquier diligencia. 8. ¿Posees moto? No. 9. ¿Manejar una moto de este tipo que nunca habías conducido es igual a manejar una moto que habías manejado anteriormente? No. 10. ¿Pudiera explicar al tribunal que complejidad viste en la moto? Esas motos son más grandes, agarra más desplace y tiene más refuerzo y son más altas. 10. ¿Cómo asumiste a esa hora conducir esa moto? Por el inconveniente que se presentó, mi esposa estaba sangrando y el hermano me la presto para ir a la casa en vista que seguía el sangrado nos dirigimos al ambulatorio. 11. ¿No podía ir otra persona? No. 12. ¿No podía ir su hermano? Como yo soy su esposo y nos dirigíamos a la casa, ella se iba a cambiar como vimos que no era el periodo nos dirigimos al ambulatorio. 13. ¿Podría ir o no otra persona? Si podría ir pero como yo soy su esposo, ella me pidió a mi que la llevara a la casa. 14. ¿Conducir una moto sin licencia te parece que es normal? No. 15 ¿Por qué lo haces? Por el inconveniente que se me presento y tuve que utilizar la moto. 16. ¿Aun sabiendo que alguien más pudiera ir? Si. 17. ¿Explica al tribunal el contexto de la calle donde hubo el accidente? Ese sitio son angosta, de lado izquierdo queda la vía subiendo y del lado derecho la vía bajando, hay acera de lado y lado. 18. ¿Tiene conocimiento cual es la velocidad permitida en una población urbana? Este de 20 a 15 kilómetros por hora. 19. ¿Crees que ibas a ese rango? Como le digo hay una bajada larga, donde ocurrió el accidente es una semi-curva y en esa bajada por más que sea la moto agarra desplace. 20. ¿Ibas de 15 a 20 kilómetros por hora? No le sabría decir. 21. ¿Dices que la vía no estaba iluminada y se aproximada una curva? Si, más adelante del lugar del accidente. 22. ¿Disminuyo usted la velocidad antes de aproximarse a la curva donde ocurrió el accidente? Si. 23. ¿Quiere decir que antes del accidente usted iba a una velocidad superior? No. 24. ¿Entonces no disminuyo la velocidad? Allí automáticamente hay que bajar la velocidad porque si agarro la curva a alta velocidad podría pegar de la pared. 25. ¿Venía a velocidad antes de la curva? No. 26. ¿A qué velocidad ibas cuando hubo el deceso? En tercera. 27. ¿Sabes a qué velocidad debes ir para que una moto de 650 admita tercera? No, porque la velocidad en tercera es depende como la lleves, la puede llevar poquito. 28. ¿Yo puedo arrancar una moto en tercera? Dependiendo, se puede arrancar se apaga, si arranca en una bajada obviamente va arrancar depende del lugar. 29. ¿Depende de la velocidad? Dependiendo o si tiene el empuje de una bajada. Es todo
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha 24 de Octubre de 2019, a manera de alegatos finales o conclusiones, la REPRESENTACIÓN FISCAL expuso:
“Esta representación del Ministerio Publico pasa a emitir sus conclusiones referente a la presente causa, siendo esta la oportunidad de exponer con una breve reseña de lo que fue el contradictorio se inició en fecha 07-08-2019 en contra de Heriberto de Jesús emperador por los delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, Nª 490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López., es por lo en que se apertura este debate a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, escuchamos ese mismo día a la ciudadana y única testigo presencial del hecho a marvelis navas la cual presencio de forma directa como los hechos ocurrieron realmente, manifestó en esta sala que siendo el dia12 de agosto cuando se dirigía a su casa en la población de choroni luego de estar en una festividad cuando sorpresivamente su hija fue arrollada por un vehiculo moto, no le dio tiempo de ver si venia o no venía en virtud de la gran velocidad que desarrollaba este vehículo que conducía el ciudadano Heriberto, maría laura siendo arrollada por esta moto quedando tendida en el suelo gravemente lesionada, aun así la ciudadana Jordania se desplazaba con Heriberto también quedo lesionada siendo este ciudadano presente en sala irresponsablemente procede a abandonar el sitio, dejando a las lesionadas siendo estas socorridas por los moradores del pueblo, media hora mas tarde ocurre el deceso de la ciudadana marial aura por consecuencia de las lesiones sufrida por el impacto del vehiculo que venia a exceso de velocidad, no respeto el reglamento de tránsito conduciendo a una velocidad excesiva, de igual forma se escucho el testimonio de Jordanis quien es concubina del ciudadano Heriberto Emperador, quien manifestó que la misma se encontraba en la festividad de santa clara cuando tuvo un sangrado y se dirigen a su domicilio a cambiarse, manifestó en esta sala la ciudadana a pregunta del ministerio publico que el ciudadano Heriberto no portaba licencia para conducir, manifestó que la calle miranda por la cual se desplazaba carecía de iluminación, también manifestó que en el lugar había cantidad de persona visto que se estaba celebrando la festividades por lo que se hace presumir la manera dolosa como ocurrieron los hechos, puesto que era un lugar donde transitaba persona y de poca iluminación. Asimismo Manifestó Jordanis que el vehículo moto que conducía el ciudadano Heriberto era propiedad del estado venezolano, estaba asignado a su hermano quien es funcionario de la policía nacional siendo así las recurrentes infracciones y falta que iba cometiendo el ciudadano Heriberto, portando un vehiculo que pertenecía al estado, no tenia permisología para transitar dicho vehiculo moto, debidamente en esta sala se escucha el testimonio de José de Jesús Pedra quien manifestó a viva voz que fue el quien condujo al ciudadano Heriberto al comando policial a los fines de que se entregara a las autoridad, contradiciendo este testimonio dijo a pregunta del ministerio público que lo dejo en la comisaría y se retiro del lugar , luego pregunta del ministerio público también respondió que vio cuando llegaron los familiares de la ciudadana a la comisaría lo cual es un contradictorio, si llego a la comisaria y se retiró no podía ver si llegaron los familiares o no llegaron, quien entro a la comisaría, viendo acá una evidente manipulación de las personas que se escucharon, escuchamos la declaración de Zuleydi Escalante manifestó a viva voz que conocía a Heriberto hace cierto tiempo y manifestó a viva voz que el ciudadano era quien le hacía trasponerte a su hija al colegio, evidenciando la recurrente falta de las normas de transito por cuanto el ciudadano se desempeñaba como transporte escolar sin poseer licencia, asimismo se escuchó al ciudadano Yorman Brito, quien manifestó que se encontraba en el lugar con las personas que estaban en el mismo grupo de amigos con el ciudadano Heriberto en las festividades, manifestó que se encontraba a una distancia de 50 a 100 metros entrando en contradictorio con la declaración de Zuleydi Escalante quien manifestó que estaban a 10 metros de distancia siendo el contradictorio y la incongruencia de las personas llamadas a testificar, a 50 a 100 metros no podría visualizar lo que ocurrió en ese momento, así mismo se escucha el testimonio del funcionario Juan parra de la policía nacional quien manifestó que el vehiculo conducido por el acusado esta asignado al funcionario Eber rojas funcionario adscrito a la policial nacional manifestó al apersonarse al cdi no se observó ninguna actitud ni conato de linchamiento en contra del ciudadano presente en sala, no había conato de linchamiento también manifestó en su investigación se pudo evidenciar que el ciudadano se desplazaba a una velocidad superior a la establecida a los reglamento de tránsito, así mismo en fecha 02-10-2019 escuchamos a medico rolando inojosa fue escuchado según el artículo 337 del código orgánico procesal penal por cuanto el protocolo de autopsia fue realizado por Juan Vásquez, hizo alusión al protocolo numero 1922 realizado al cadáver de maría Laura delgado manifestó que la ciudadana falleció a consecuencia de lesiones múltiples generalizadas por accidente de tránsito, politraumatismo craneal, Hemorragia epidural y subdural debido a la lesión falta que obtuvo en el cráneo, manifestó que esta lesión fue causada por un objeto contundente asociada a la velocidad y al impacto que sufrió, asimismo se escuchó al funcionario Daniel pacheco quien depuso el infirme explicativo y dejo clara a este juzgado que es imposible que el acusado se desplazara a velocidad de 20-30 kilómetros por hora, por cuanto el mismo dejo una marca de arrastre de 3,8 metros, no se evidencio rastro de freno lo que hace presumir que el acusado no freno, no tuvo tiempo ni de frenar, asociada a la velocidad que conducía el vehículo moto, manifestó que la mancha hemática cuando hicieron la inspección del lugar se encontraba ante de la marca de arrastre lo que se presume que el impacto fue completo y directo a la humanidad de María Laura, procediendo así debido al choque el vehículo cayó al pavimento y dejan la marca de arrastre, añadió que la causa basal fue por el exceso de velocidad, manifestó según su experiencia un conductor tiene un tiempo reacción de 3 segundos lo cual en esta causa no ocurrió, el ciudadano no tuvo la reacción previsiva de evitar un daño agresivo a la humanidad quien figura hoy como víctima, siendo así escuchado todos y cada uno de los medios probatorio e incorporado las pruebas documentales, voy hacer mencion a la sentencia número 1963 de fecha 09 de noviembre del año 2000 de la sala casación penal, la cual establece que el delito de homicidio a título de dolo eventual ocurrió cuando hay una mistura entre el dolo y la culpa representa una forma intermedia directa entre dolo directo, perfecto y la culpa, denominado como la culpa informada de dolo, en tal sentido el agente el sujeto activo no quiere matar pero es tan peligrosa su acción que los hechos son inminente, tuvo esa conciencia ese autor de que se representaría un daño letal y el mismo siguió con su desarrollo, no evito el daño que se le representaría por lo que se imputa el daño que el mismo no evito, establece esta jurisprudencia que la omisión del deber de prestar socorro es una de las causas más de la actuación más grave que puede cometer un conductor, un accidente fatal es por lo que está expresamente relacionado con los hechos del día 12 de agosto de 2018 por cuanto la conducta se basó en primero, manejar un vehículo de alto cilindraje el cual no estaba acostumbrado a conducir a una velocidad que excedía los límites normales del reglamento es decir a exceso de velocidad, por una zona poco de iluminada, no había luz solar, carecía de iluminación artificial, por una zona donde transitaba personas a esa hora por cuando se estaba desarrollando una festividad, una zona que el mismo ciudadano manifestó en audiencia que era pendiente que se aproximada una curva, la conducta objetiva se basó en el exceso de velocidad por esa zona que la calle tiene u ancho de 3,30 centímetros así mismo ocasiona el accidente donde fallece María Laura, por las causa múltiples lesiones y tercero procede a abandonar el sitio del suceso de una manera indolente e irresponsable, no le importo la vida de las personas lesionadas y procedió a irse del lugar, vinculamos lo que es el dolo y la omisión al socorro, voy hacer mención a jurisprudencia número 490 de fecha 12-04-2011 de la sala de casación penal con ponencia del Francisco carrasquero expone un extracto de esta sentencia manifiesta que esta sala han reconocido cantidad de decisiones a dolo como elemento principal de la responsabilidad , no solo por estar previsto en el principio de culpabilidad sino en el artículo 61 del código penal, establece nadie pude ser castigado por un hecho no habiendo tenido la intención de cometer igual se produjo excepto cuando la ley se lo atribuye por su acción u omisión en tal sentido la fiscalía 4 del ministerio público le atribuyo al ciudadano Heriberto el hecho que se registra a consecuencia de su acción por cuanto establece la ley el no detuvo su acción, y es por lo que ocurre el accidente, asimismo voy a mencionar de la sentencia 093 de carácter vinculante de la sala casación penal de fecha 11-03-2015 con ponencia de Maikel Moreno, donde fue aplicada y analizada la dogmática penal bien vincula en este hecho, es evidente la acción fue idónea para matar, no tomo las previsiones el quebrantamiento de las leyes de transito por un lugar que estaba transitado, zona poco iluminación y aunado a esto y una pendiente, siendo escuchado analizado y evacuado todo lo medios probatorio, los funcionarios, testigos e incorporada todas las documentales esta representación fiscal va a proceder a solicitar a este tribunal sea atribuido el hecho acusado al ciudadano Heriberto de Jesús Emperador Manamas, titular de la cedula de identidad V- 26.612.564 siendo evacuado los órganos de prueba queda plenamente demostrada la culpabilidad del mismo por lo que solicito sea dictada una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, Nª 490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, sea dictada sentencia condenatoria por la comisión del delito acusado y demostrado en contra de la humanidad de la ciudadana María Laura Navas, solicito se dicte una sentencia condenatoria proporcional al daño causado, por infringir el derecho a la vida una persona joven, estudiante de medicina y ocasionado este lamentable hecho perdiera su vida de manera trágica. Es todo”
Por su parte LA DEFENSA PRIVADA señalo que no se podría demostrar la culpabilidad de su defendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y en los alegatos finales expuso:
“DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA: “Buenas tardes a todos los presentes, Esta defensa privada integrada por el abogado Aureliano Pérez y mi persona siendo esta oportunidad procesal como lo establece nuestro código orgánico procesal penal es por lo que acudimos a exponer las conclusiones en la causa seguida a mi representado Heriberto Emperador por la presunta y negada comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual en perjuicio de la ciudadana maría Laura, esta defensa solicita un minuto de silencio a petición del acusado, evidentemente uno de los principio del derecho penal es la búsqueda de la verdad de que manera, a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos, evacuado y avalados por usted, evidentemente tiene toda herramienta para obtener la verdad, con la finalidad de dictar una sentencia que este adjuntada a derecho, es importante recalcar los hechos fueron ocurridos del día 12 agosto aproximadamente de 4 de la mañana a 4:30 si bien es cierto en todas y cada una de las testimoniales incluyendo a la ciudadana victima todos coincidieron en la hora y fecha en la que ocurrieron los hechos así mismo es importante resaltar que en el estado venezolano existen las responsabilidad del peatón que quiere decir esto que la fiscalía de ministerio público en todo su alegato en lo que pudo exponer en su escrito acusatorio y lo que hizo ver durante el debate que la ciudadana fue arrollada al momento de cruzar una calle por mi representado en un vehículo moto, en relación a esto la responsabilidad del peatón la cual la encontramos en el reglamento del tránsito en su artículo 292 nos establece que evidentemente el peatón tiene responsabilidad, no puedo cruzar una calle en un sitio donde no sea una intersección o cruzar en un sitio con señalización u semáforo que le permita, e indique el tiempo en que debe cruzar dicha avenida, el artículo 295 establece que el peatón debe una vez que decide cruzar la calle debe percatarse si viene un vehículo en circulación, es evidente que estamos en presencia en la perdida de la vida de una persona más allá de esto es importante resaltar lo manifestado por el experto evacuado en sala Daniel pacheco el cual realizo el informe técnico explicativo el cual estableció esta responsabilidades peatonales que son atribuida a la víctima, porque evidentemente si una moto va transitando por una vía, no se va a percatar de una persona atravesando y corriendo en la mitad de la calle, uno porque no puede la persona cruzar la vía de manera vertical ni horizontal sino en una intersección iniciando por ahí como considera este tribunal que mi representado pueda percatarse de dicha imprudente de la víctima al momento de que iba por su sentido indicado por la calle cuando la víctima sorpresivamente le sale, no tiene sentido que se le quiera atribuir la responsabilidad cuando es evidentemente sabemos que este tipo de responsabilidad completamente atribuida a la víctima fue confirmado con el testimonio de Daniel Pacheco, en relación a la presunta fuga que manifestó el ministerio público es importante acotar que todo los testimonio manifestaron que mi representado una vez ocurrido el accidente se levantó acudió al debido socorro a las lesionadas, hay que hacer referencia que uno de las lesionadas era la victima sino también su esposa de una u otra no hay intención de dolo, cuando una persona tiene intención de matar a otra de cualquier mecanismo no va a montar a su esposa, porque perfectamente podemos decir que así como se le ocasiono la muerte a la ciudadana marial Laura pudo haber sido a la esposa con un golpe en la cabeza, eso demuestra que mi representado no tuvo la intención de ocasionar la muerte de esa ciudadano, volviendo el tema de la fuga en esta sala se presentó Jesús Pedra quien manifestó que acompaño a mi representado a la comisaria puesto que al momento acudió al socorro a ambas y eso consta en las declaraciones de los testigo, que el ciudadano Jesús Pedra fue quien llevo posterior a la amenazas, al miedo fundado de las persona que manifestaron al momento del accidente incluso hay que resaltar que los funcionarios policiales se enteraron de lo que había sucedido porque mi representado se lo manifestó en la comisaría, no está demás decir que funcionarios directamente no se presentaron al lugar de los hechos, todos los funcionarios que se presentaron en esta sala manifestaron que todos llegaron posterior al accidente incluso en el acta que da inicio al este procedimiento se manifiesta que llego un ciudadano manifestó que había arrollado a una ciudadana, y llego no fue que aprehendieron o buscaron, se manifiesta en el acta mi representado llego a la comisaria y manifestó que había arrollado a una ciudadana, en relación a la velocidad que manifiesta el ministerio público que mi representado iba en exceso o iba a una velocidad por encima de la ley nuestro alegato es que evidentemente en la última audiencia usted mismo manifestó que dicha velocidad no se había podido determinar ni con los testigos ni con los experto, no pudo demostrar la velocidad en la que iba mi representado evidentemente ni con las pregunta que le hizo la fiscalía, que le hizo usted y que le hizo esta defesa, la velocidad en que iba no pudo ser demostrada en el presente juico, es importante traer a colación en relación a la iluminación del lugar, los hechos fueron de 4 a 4:30 de la mañana, la máxima experiencia sabemos que a las 4 y media de la mañana no hay sol radiante aparte de esto la víctima en su declaración en 3 oportunidad 2 preguntas que le hizo la defensa y 1 pregunta que le hizo el ministerio publico manifestó que el sitio se encontraba iluminado, alumbrado y que estaba todo claro yo le invito que lea las preguntas que se le realizaron a la víctima en su declaración y pueda evidenciar que esta ciudadana realiza incongruencia, no puede ser la única que haya manifestado en la sala que el sitio estaba iluminado y había mucha claridad cuando era la 4 :30 de la mañana, los testigo manifestaron que no había iluminación ni alumbrado eléctrico, en relación a este punto es importante resaltar la declaración de jordanis virguez y en concordancia con el testimonio del acusado, quienes son testigos presenciales, mi representado y su esposa también se encontraban fueron involucrado en el accidente, incluso lesionados, en relación al testimonio de ella manifestó que había carro estacionado antes de la rampa de la cual la ciudadana atravesó la calle corriendo, esto lo llevo en con la fiscal en relación que a mi representado no le dio chance de frenar, si una persona viene corriendo y tú vas por tu vía se le atravesó, no había alumbrado, no iluminación natural, había carros estacionado que tapaba la visualización y uno no espera que una persona salga corriendo de una rampa. Es todo” DEFENSOR PRIVADO ABG. AURELIANO PEREZ:”En concordancia por lo explanado por mi colega, yo quisiera empezar con el punto de la declaración de la víctima se visualiza la incongruencia a la hora de declarar, primero punto la hoy occisa fallece a posterior del accidente es trasladada de manera poco accesible al ambulatorio, también quisiera acotar que la declaración de la víctima cuando dice que la hoy occisa fallece de manera instantánea y que tenía los órgano desprendido se dejó constancia en el protocolo de autopsia que es contrario a la verdad, se observa que no hubo lesiones en parte inferiores ni desprendimiento de las parte se dejo constancia, al énfasis del ministerio público con respeto a la velocidad se dejó constancia acá por los testigos que nunca se determinó la velocidad, como se impactó , a sabiendo el ministerio público se ha empeñado desde el primer momento en calificar a mi patrocinado de delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, esta defensa quiere dejar constancia el dolo eventual no aparece tipificado en la normal aunque existen criterio jurisprudencial pero también para materializar debe existir representación del hecho que quiero decir con esto, que debe existir de parte del autor en este caso mi patrocinado imaginar un escenario donde pude ocasionar un daño de manera representativa y cosa que no sucedió acá cuando la persona sale imprevista el no pudo imaginar que iba a suceder o que tenía la posibilidad que fuera suceder el hecho, mucho más si tomamos en consideración de que iba acompañado de su esposa para el momento presentaba un sangrado tenía una emergencia médica, que poco meses antes había dado a luz , que salen lesionado los tres pudo haber sido el fallecido, lamentablemente falleció la joven, no hay representación de materializar delito de dolo eventual, ahora bien es cierto dentro de esta defensa se pregunta cómo una persona que no se conoce, ninguno se conoce. no tiene vista, trato y comunicación, no existe enemistad manifestó, aquí lo que hablamos que de manera negligente la hoy occisa cruza la calle imprevista falta de iluminación mi representado iba en una moto con una emergencia y lamentablemente nos encontrar en esto, esta defensa se pregunta cómo en su declaración como podemos hablar del dolo cuando de manera clara se dejó constancia nunca se determinó ese escenario, nunca se determinar la intención del daño a mi manera de máxima experiencia quiero traer la sentencia de la sala de casación penal 397 21-06-2005 donde establece principio de la duda razonable, acompaña el principio de indubio pro reo cuando no hay certeza de los elementos que se evacuan y no deja la certeza del hecho, solicito que se tome consideración la sentencia, ahora bien como una situación de un principio la fiscal empeñada en acusar a mi hoy patrocinado por el delito de dolo eventual cuando ya en la exposición no hay elemento subjetivo para logar tal fin esta representación pide y solicita se aparte de la calificación fiscal de los hechos y absuelva mi patrocinado del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual y ordene el cese toda medida de coerción en contra de mi patrocinado. Es todo”.”.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico; así pues, quedo demostrado en el debate que el día 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la Población de Choroni, Municipio Girardot del estado Aragua, en momentos en que en dicha población se encontraban muchas personas en las calles, por estarse celebrando la festividad de “Santa Clara”, el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, conducía, a una velocidad que excedía los limites establecidos en el respectivo Reglamento de la Ley de tránsito terrestre), sin contar con la respectiva licencia de conducir, un vehículo tipo moto, sin placas, marca Suzuki modelo dr650, tipo enduro, año 2012, color gris, en el que se encontraba igualmente la ciudadana Jordanys Zorelvis Virguez Rojas (Esposa del acusado), quien iba en la parte de atrás de dicha moto (“Parrillera”); y cuando se desplazaba por una calle angosta o estrecha, que se encontraba poco iluminada, por no contar con luz artificial, específicamente la calle Miranda, a “la altura” de la plaza “Hijos de Choroni”, de la referida población de Choroni, Municipio Girardot, estado Aragua, arrollo o atropello a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, cuando esta se disponía a cruzar la respectiva calle. El referido acusado se retiro del lugar del accidente sin brindar asistencia a la victima, resultando aprehendido en la sede de la estación policial de la mencionada población de Choroni. La mencionada ciudadana victima, fallece posteriormente a consecuencia de las lesiones sufridas (Politraumatismos) causadas por el impacto del vehículo conducido por el acusado; resultando igualmente establecido que dicho vehículo no dejo en la via marcas de frenado; pero si dejo una huella o rastro de “arrastre” en el pavimento de aproximadamente tres metros con ochenta centímetros (3,80 M); Asimismo, quedo establecido que el acusado tenía experiencia en la conducción de vehículos tipo moto de menor cilindrada que la que conducía el día de los hechos y que en la oportunidad en que ocurrieron los hechos pudo preveer la presencia de personas en la via por la cual circulaba.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y publico:
1)DECLARACION DEL EXPERTO SUSTITUTO ANATOMOPATOLOGO DR ROLANDO INOJOSA titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.079, quien rindió declaración en fecha 02 de Octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Protocolo de autopsia numero 1922-18 realizado por el doctor Juan Vásquez, examen externo cadáver de sexo femenino y constitución regular mide 1.60 metros, cabellos ligeramente ondulados, negro, ojos de color castaños oscuro, nariz gruesa, rigidez moderada, livideces en partes declives, quien presenta herida contusa y cortante de 5,5x2 centímetros en región frontal, hematoma en parpado superior derecha, escoriaciones equimoticas en cara anterior y lateral derecha de la pelvis, región lumbral derecha, flexura del codo izquierdo, hueso poplíteo derecho y rodilla izquierdo. Para el examen interno cabeza: fractura cráneo frontal, hematoma subdural y epidural en región frontal y parietal derecha, edema cerebral. Cuello: esófago cervical, laringe y vertebras sin lesiones, Tórax, pulmones rosados-grisáceos sin lesiones, corazón sin lesiones, abdomen sin lesiones aparente, pelvis útero y anexo de configuración habitual sin lesiones. Conclusión se trata de mujer de 21 años de edad quien presenta politraumatismo por accidente de tránsito, fallece por parálisis respiratorio debido a la fractura de cráneo y hematoma epidural y subdural como consecuencia traumatismo cráneo-encefálico en accidente. Causa de muerte parálisis respiratoria central, hemorragia epidural y subdural, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico, accidente de tránsito, toxicológico no. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO AL MEDICO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿De todas las heridas, cual fue la causante de la muerte? La fractura de cráneo. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. AURELIANO PEREZ, QUIEN INTERROGO AL MEDICO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Reconoce el acta? No es mío soy interprete, fue realizado por Juan Vásquez. 2. ¿Que son hemorragia epidural y subdural? La causa de muerte fue parálisis respiratoria producida por hemorragia subdural y epidural, hemorragia epidural es producida a nivel del hueso del cráneo y el cerebro, subdural es que se encuentra en lo que es la dura madre el cerebro y en los dos espacio se da producto de un traumatismo cráneo-encefálico se evidencia cuando el impacto frontal, hay sangramiento, ahora la parálisis respiratoria central es debido al aumento en esa cavidad de sangre y edema comprime el tallo cerebral, el tallo donde se encuentra el bulbo raquídeo receptor que emite la respiración al comprimirse no manda respiración y ocasiona parálisis respiratoria central. 3. ¿La muerte fue instantánea? Con una parálisis respiratoria central y debido a la hemorragia, si. 4. ¿Qué tiempo trascurro desde el momento del fallecimiento al protocolo? acto seguido el fiscal expone: objeción doctor el médico se basa en la patología del cadáver no en la circunstancia de modo tiempo y lugar del accidente. Acto seguido el ciudadano juez expone: Reformule la pregunta. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 5. ¿Con esta hemorragia pudo haber llegado con vida al ambulatorio? hay que ver por los hallazgos si pudo haber llegado. 6. ¿Si se le hubiese prestado los primeros auxilios? acto seguido el fiscal expone: objeción el doctor se basa en la anatomía del cadáver no en la circunstancia del accidente. Acto seguido el ciudadano juez expone: Reformule la pregunta. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 7. ¿En qué momento se practicó autopsia? La muerte el 12 de agosto de 2018 y la autopsia el 13 de agosto. 8. ¿Padecía alguna enfermedad? No. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA, QUIEN EXPUSO: “No tengo preguntas.” Es todo” ACTO SEGUIDO FUE INTERROGADO POR EL JUEZ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1. ¿Tiene la posibilidad de evaluar la gravedad de la fractura? No, pero si fue una fractura considerable por la descripción que da el médico. 2. ¿Qué tipo de fractura da? Fractura de cráneo al nivel frontal. 3. ¿Podría indicar que tipo de fractura es? Es el hueso frontal, de ilustrar no lo describe. 4. ¿Su conocimiento como patólogo pudiera ilustrar la consistencia del cráneo de un ser humano común? No, todo depende de factores de alimentación, tipo, raza, es difícil que alguien le pueda describir. 5. ¿Puede Ilustrar al tribunal la magnitud de fuerzas que se puede dar al cráneo para causar este tipo de fractura? Es una herida contusa cortante por la magnitud debe objeto producto de un filo por el impacto de aceleración y desaceleración choque a la superficie y eso mella la elasticidad del hueso, es difícil que pueda decir cuánto es la elasticidad que puede soportar el hueso antes de fracturarse. 6. ¿Qué otra lesión le llamo la atención? Al haber la hemorragia epidural y subdural obviamente comprime el bulbo raquídeo y ocasiona la parálisis respiratoria. Es todo”

Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporo por su lectura el respectivo informe de la autopsia efectuada a la víctima, marcado 1074-18 de fecha 31 de Octubre de 2018; el cual es del tenor siguiente: Se ofrece para su exhibición y lectura protocolo de autopsia Nª 1922-18 ,de fecha 13-08-2018, suscrito por el Medico Atomopatologo DR JUAN VAZQUEZ, ADSCRITO Al servicio nacional de medicina y ciencias forense Maracay estado Aragua: al cuerpo sin vida del hoy occiso. Pertinente por tratarse de la autopsia practicada al cadáver del hoy occiso victima y necesaria porque establece las causas de su muerte, licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por la autoridad legítimamente autorizada. La cual se le realizo a la ciudadana:
NOMBRE. DELGADO NAVAS, MARIA LAURA EDAD: 21 AÑOS
CEDULA DE IDENTIDAD Nª:25.651.515 SEXO: FEMENINO
MUERTE: 12-08-2018 RAZA: MESTIZA
PROCEDENCIA: DE ESA LOCALIDAD NªDE AUTOPSIA: 1922-18
EXAMEN EXTERNO: cadáver de sexo femenino y constitución regular. Mide 1,60 cm, Cabellos ligeramente ondulados, negro. Ojos de color castaño oscuro. Nariz gruesa. Rigidez moderada.Livideces en la partes declives.
Presento:
- Herida contusa y cortante, de 5,5*2 cm, en la región frontal.
- Hematoma en parpado superior derecho.
- Excoriaciones equimoticas en caras anterior y lateral derecha de pelvis, región lumbar derecha, flexura del codo izquierdo, hueco poplíteo derecho y rodilla izquierda.

Examen externo:
CABEZA: fractura de cráneo: frontal.
- Hematoma subdural y epidural en la región frontal y parietal derecha.
- Edema cerebral.
CUELLO: esófago cervical, laringe y vertebras, sin lesiones.
TORAX: Pulmones rosado-grisáceos, sin lesiones. Corazón sin lesiones.
ABDOMEN: Sin lesiones aparentes.
PELVIS: Útero y anexos de configuración habitual.
EXTREMIDADES: sin lesiones aparentes.
CONCLUSIONES: se trata de una mujer de 21 años de edad, que presenta politraumatismo como consecuencia de accidente de tránsito terrestre. Fallece por parálisis respiratoria central debido a fractura de cráneo y hematoma epidural y subdural como consecuencia de traumatismo cráneo- encefálico en el accidente.
CAUSA DE MUERTE:
-Parálisis respiratoria central.
- Hemorragia epidural y subdural.
- Fractura de cráneo.
- Traumatismo cráneo- encefálico
- Accidente de tránsito terrestre.
- Toxicólogo: NO
DATA DE MUERTE: MEDICO ANATOMOPATOLOGO
Este Ciudadano declaro como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el Ultimo Aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pénal, ante la imposibilidad de la asistencia al debate del experto Juan Vásquez, quien fue el encargado de efectuar la autopsia al cadáver de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS. En este sentido, el experto sustituto ratifico en su totalidad el contenido del respectivo informe.
Este experto señalo que dicho cadáver presentaba politraumatismos (herida contusa y cortante de 5,5x2 centímetros en región frontal, hematoma en parpado superior derecha, escoriaciones equimoticas en cara anterior y lateral derecha de la pelvis, región lumbral derecha, flexura del codo izquierdo, hueso poplíteo derecho y rodilla izquierdo)., aseverando que la causa de la muerte fue parálisis respiratoria central, hemorragia epidural y subdural, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico; lesiones que fueron producto de un accidente de tránsito.
Dicho experto igualmente estableció que la única causa directa e inmediata fueron las referidas lesiones, especialmente la fractura de cráneo; por lo que este despacho descarta cualquier tipo de concausa anterior o sobrevenida
Asimismo, de lo expuesto por este experto se puede inferir, por la magnitud y características de las lesión lesiones sufridas por la victima, especialmente de la fractura de cráneo, que esta sufrió un golpe o impacto por un objeto que se desplazaba a gran velocidad-
Esta prueba demuestra fehacientemente que la muerte de la victima ocurrió por politraumatismos sufridos en accidente de transito; coincidiendo con el dicho de los demás funcionarios y testigos que declararon durante el Juicio
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO DANIEL PACHECO, cuya declaración fue admitida y recibida como prueba nueva, de común acuerdo por las partes, según las previsiones del artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal, por haber sido quien realizo; “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” de los hechos en que perdió la vida la víctima. Dicho ciudadano, previo juramento manifestó, ser titular de la cedula de identidad N° V-17.199.727, y expuso:
“Esto es informe explicativo del accidente, este informe se hace en base a las primera actuaciones del funcionario que instruye el expediente en el momento en el que ocurre el accidente se plasma la dinámica de cómo sucedieron los hechos de acuerdo a la entrevista de los funcionarios, acorde a la víctima en este caso es una persona lesionada y posterior falleció, aquí habla lo que es la dinámica nos vamos a lo que fue ocurrencia del accidente, habla del funcionario actuante, de la fecha de la entrevista, podemos ver el desglose de la dinámica, el vehículo involucrado es un vehículo del estado se menciona la ruta, se desplazaba a las 4:30 de la mañana por la calle Miranda sentido sur-norte a la altura de la plaza hijos de Choroni, embiste a un peatón de sexo femenino de nombre María Delgado Navas la cual se encontraba atravesando la calzada, la mancha hemática dejada en el pavimento a una distancia de 2,20 metros, el vehículo deja una marca de arrastre de carrocería y ese arrastre está a 2,20 del metros del borde de la vía de lo que es la mancha hemática, se evidencia el peatón circulaba por la carretera esto es un informe técnico explicativo, el informe técnico de como tal va conformado inspección del lugar y del vehículo y causa basal y concurrente. Aquí nombramos en el informe explicativo sobre la responsabilidades administrativa nombra el articulado del reglamento que debe cumplir el peatón el artículo 256 te habla de la velocidad, circulara una velocidad moderada acorde a la marca de arrastre el conductor del vehículo clase moto se desplazaba a una velocidad no reglamentaria para una zona urbana, eso es un pueblo más reducida debe ser la velocidad, habla de que queda prohibido a los peatones entrar repentinamente a la calzada sin comprobar que los vehículo de circulación permita efectuar la operación con seguridad, el artículo 295 de la ley transito establece todo peatón que cruce una vía pública lo hará con sujeción de cruzar solo en la intersección, donde hubiere en el área semáforo, cruzar en el lugar indicado y forma y tiempo que indique la señal, vuelvo a lo del artículo 256 nos habla de la velocidad permitida en una zona urbana, el artículo 254 habla cual es la velocidad ningún vehículo con la magnitud de volumen a esa velocidad no va a dejar la cantidad de 3,8 metros de arrastre un vehículo a 15 kilómetros por hora no a va a dejar 3,8 metros de arrastre y la mancha hemática esta antes él tuvo un tiempo de reacción, el cae y arrolla a la ciudadana por la marcha arrastre de carrocería dando la parte explicativa del análisis está aquí. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Reconoce contenido y firma? Sí, yo lo realice. 2. ¿En que se basa el informe técnico? Es un análisis explicativo. 3. ¿Cuáles son los recaudos para realizar el informe técnico? Debe estar amparado de una inspección técnica del lugar y del vehículo. 4. ¿Recibió usted todos esos recaudos para realizar el informe técnico? No, este es un informe explicativo, es un análisis de ocurrencia del accidente es totalmente diferente al informe técnico. 5. ¿Tenía todo lo necesario para realizar el informe explicativo? El informe explicativo no tenía las inspecciones, si se hubiese entregado informe técnico. 6. ¿Cuál es la diferencia informe técnico e informe explicativo? El informe técnico debe estar amparado según manual debe venir avalada inspección del lugar, del vehículo y análisis de ocurrencia para poder desarrollar causa basal. 7. ¿Se trasladó al sitio? No. 8. ¿Cuándo habla marca arrastre es que la víctima fue arrastrada? No, el arrastre del vehículo cuando cae por fuerza, cae por fricción y arrastra. 9. ¿Cuál es la velocidad reglamentaria? El reglamento avala 15 kilómetros por hora y desde donde esta inicia del arrastre de carrocería a donde está la mancha hemática eso fuera de 3,8 donde quedo la víctima es imposible que haya ocurrido a 15 kilómetros por hora. 10. Cuando usted dice la causa basal? Es la causa que origina el accidente y causa concurrente son causas que ajenas al accidente son parte del accidente son otro factor ajeno a la responsabilidad. 11. ¿Cuál fue la causa basal del accidente? Velocidad no reglamentaria. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. AURELIANO PEREZ, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Cuál fue su participación en el levantamiento? Yo soy sustanciador de expediente en la oficina de investigación de accidente, recibimos las actuaciones preliminares del funcionario hacemos diligencia pertinente vinculada con el ministerio público y remitimos todo al ministerio público con las evidencias que nos trae los funcionarios o evidencia recabamos la involucramos, las sustanciamos y arman lo que informe técnico explicativo. 2. ¿Se puede notar la iluminación del sitio? acto seguido el fiscal expone: objeción el funcionario acaba de mencionar que no se trasladó al lugar, el hizo una inspección con recaudos un análisis sintético del accidente. Acto seguido el ciudadano juez expone: puede responder esa pregunta. Acto seguido el Funcionario expone: No puedo responder esa pregunta. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 3. ¿Solo usted sustancio todo lo que le dieron del procedimiento? lo que me trajeron los funcionarios actuantes. 4. ¿Qué tiempo trascurrió de que llegara esas actuaciones? Bueno el funcionario me lo instruye el primer día, posterior el ministerio publico indico no le puedo decir una fecha exacta del orden de la investigación para yo dar inicio del informe explicativo. 5. ¿Según esas actuaciones en qué condiciones se encontraba el vehículo? no se hizo inspección del vehículo. 6. ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Tengo 13 años de servicio, en la parte investigación 6 años, he elaborado 20 informe y defendido 3 y este el 4 que vengo a defender. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Usted redacto ese informe? el explicativo sí. 2. ¿Para redactar el informe explicativo se necesita las inspecciones? no, es análisis de las actuaciones del funcionario el día que acudió al accidente. 3. ¿Cuáles serían esas actuaciones para el informe explicativo? El acta policial, el croquis, las entrevistas que hicieron. 4. ¿No necesita las inspecciones? Para el explicativo no, para el informe técnico si necesario. 5. ¿Usted firmo ese informe? Si.. 7. ¿Qué tantos metros anteriores? No lo especifica el funcionario. 8. ¿Desde dónde quedo la moto hasta el arrastre hay una intersección o rayado peatonal? No, es una carretera continua. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CUIDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Puedo concluir que fue lo que ocurrió? En base a mi experiencia, el conductor del vehículo moto circula en el sentido de la vía el peatón no hay una visibilidad completa de la acera aquí nombra acera no dice ancho pero existe una acera el articulado dice que el peatón debe hacer uso de la acera en caso de no hacerlo debe caminar sentido contrario a la circulación del vehículo nunca debe darle espalda al vehículo, vista la lesión, vista la marca de arrastre 3, 8 de la acera el peatón no hacía uso de su dispositivo de seguridad que es la acera influye la velocidad, lo del peatón lo veo como una causa concurrente y causa basal fue la velocidad que desplazaba el vehículo clase moto. 2. ¿Encontró marca de frenado? No, el arrastre por fricción. 3. ¿Son cosas distintas frenado y arrastre? Si. 4. ¿A qué velocidad debe ir para dejar esta marca? Hay que aplicar la regla física acorde a las evidencias, todo conductor tiene un tiempo reacción de 3 segundo y allí ocurrió el accidente directamente en ningún momento se frenó, hubo impacto completo y arrastro. 5. ¿Está usted en posibilidades de decirle al tribunal que en ningún momento se frenó? viendo las actuaciones que dejo el funcionario sí. 6. ¿Esa marca arrastre pude ser asociada a la velocidad? Si. 7. ¿Tiene posibilidad de informar al tribunal la velocidad? No. 8. ¿Existe alguna pendiente que pudo haber producido ese derrape además de la velocidad? no, es una line recta. 9. ¿Definitivamente el derrape es causado por la masa del objeto y la velocidad? Por la velocidad que venía. Es todo”
Asimismo, durante el curso de la audiencia se incorporo por su lectura el respectivo informe técnico y los documentos escrito elaborado por este funcionario, signado 085-2018 , el cual es del tenor siguiente:
SE DIO INICIO A LA INVESTIGACION RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE N°085-2018, NOMENCLATURA INTERNA DE LA SECCION DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTREDE C.P.N.B. ARAGUA, SOBRE UN ACCIDENTE DE TRANSITO TERRETRE, DE TIPO “ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONAS LESIONADAS” OCURRIDO EL DIA 12-08-2018, APROXIMADAMENTE A LAS 04:39AM, EN CALLE MIRANDA ALTURA PLAZA HIJO.CHORONI EDO ARAGUA. PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO SOLICITADO MEDIANTE OFICIO N°05-F4-0567-2018, DE FECHA 27 AGOSTO 2018, CAUSA FISCAL N°MP-283685-2018 SE PROCEDIO A CITAR AL FUNCIONARIO ACTUANTE: PARRA SILVA JUAN CARLOS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.199.887, CON LA FINALIDAD DE TOMAR ACTA DE ENTREVISTA.
ANALISIS DE LAS ACTUACIONES GRAFICAS.
EL CROQUIS EN ESTUDIO PRESENTA UN ACCIDENTE CON LESIONADO, DONDE SE OBSERVA UN TRAMO DE VIA RECTA DENOMINADA CALLE MIRANDA CON UN SOLO SENTIDO DE CIRCULACION QUE PRESENTA UN ANCHO DE 3,60 METROS ADYACENTE A LA PLAZA HIJO DE CHORONI ,PLASMADO EN LA CALZADA SE OBSERVA GRAFICO UNA GHUELLA DE ARRASTRE METALICO DE 3.80 METROS DE LARGO PERTENECIENTE AL VEHICULO N° 01(MOTOCICLETA, no graficada en el croquis por haber sido movida de su posición final), esta huella esta paralela al borde de la vía a una distancia de 2,20 metros, siguientes se encuentra la simbólica de una mancha hermetica. La ruta del vehículo n°01, indica que se desplazaba por una sentido de circulación correspondiente.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
REGLAMENTOS DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE.
ART256.- EN TODO CASO EL CONDUCTOR CIRCULARA A LA VELOCIDAD MODERADAY, SI FUERA PRECISO, DETRENDRA EL VIHICULO CUANDO LAS CIRCUNSTACIA LO EXIJAN, ESPECIFICAMENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:
1) CUANDO HAYA PEATONES EN LA PARTE DE LA VIA QUE SE ESTE UTILIZANDO O PUEDA RACIONALMENTE PREVERSE SU IRRUPCION EN LA MISMA, PRINCIPALMENTE SE SE TRATA DE NIÑOS ANCIANOS, INVIDENTES U OTRAS PERSONAS MANIFIESTAMENTE IMPEDIDAS.
ART.-292- QUEDA PROHIBIDO A LOS PEATONES.
3)ENTRAR REPENTINAMENTE A LA CALZADA SIN COMPROBAR PREVIAMENTE QUE LOS VEHICULOS EN CIRCULACION PERMITAN EFECTUAR LA OPERACIÓN CON SEGURIDAD.
7)CRUZAR LA CALZADA EN FORMA DIAGONAL.
ART295- TODO PEATON QUE CRUCE UNA VIA PUBLICA URBANA LO HARA CON SUJECION A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
1) CRUZAR SOLO EN LAS INTERSECCIONES, ESTE O NO DEMARCADO EL PASO PEATONAL, SIN ATRAVESARLAS DIAGONALMENTE.
2) 2) DONDE HUBIERE EN EL AREA A CRUZAR UNA SEÑAL O SEMAFORO PARA ESE FIN, CRUZARA EN EL LUGAR INDICADO Y EN FORMA Y EL TIEMPO EN QUE LO INDIQUE DICHAS SEÑALES.
3) CUANDO UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL Y VIGILANCIA DEÑ TRANSITO DIRIGIERE EL TRANSITO EN LOS CRUCRES EL PEATON PODRA CRUZAR UNICAMENTE CUANDO DICHA AUTORIDAD ASI LO INDIQUE
4) DONDE HUBIERE PASOS A NIVEL O A DESNIVEL U OTRAS ESTRUCTURAS CONTRUIDAS PARA EL PASO DE PEATONES,ESTOS ESTARAN OBLIGADOS A UTILIZAR LOS MISMOS. A TALES FINES SE PROHIBE EL USO DE DICHOS TUNELES O ESTRUCTURAS A PERSONAS MONTADAS EN BICICLETAS,MOTONETA ,MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES.
ART.296- TODO PEATON QUE, FUERA DE LOS LIMITES DE LA ZONA URBANA CRUZARE UNA CARRETERA FUERA DE LA INTERSECCION O PASO DE PEATONES, CEDERA EL PASO A TODO VEHICULO QUE TRANSITE POR DICHA CARRETERA.
ART.300- PARA ATRAVESAR LA CALZADA DONDE NO HUBIERE UN PASO SEÑALIZADO PARA PEATONES NI INTERSECCION CERCANA, DEBERAN CERCIORARSE DE QUE PUEDEN HACERLO SIN RIEGOS NI ENTORPECIMIENTO INDEBIDO, DEBIENDO ATRAVESAR LA VIA PUBLICA EN LINEA RECTA Y PERPENDICULAR A LA CALZADA.
DINAMICA DEL ACCIDENTE.
ESTA OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES,TOMANDO EN CUENTA LAS ACTUACIONES DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL/JEFE (CPNB) PARRA SILVA JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.199.887 Y ACTA DE ENTREVISTA DEL REFERIDO FUNCIONARIO TOMADA EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SE PRESENTA LA SIGUIENTE DINAMICA DEL ACCIDENTE
EL VEHICULO N°01 MOTOCICLETA PLACAS M-41408, MARCA SUZUKI, MODELO : DR650, COLOR:GRIS , SERIAL DE CARROCERIA:JS1SP46A3E2100403, SERIAL
DE MOTOR P40906604 PERTENECIENTE A LA POLICIA ESTADAL BOLIVARIANA DE ARAGUA, CONDUCIDA POR EL CUIDADANO :HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS,, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I.26.612.564, SE DESPLAZABA A LAS 4:30 AM, ´POR LA CALLE MIRANDA CON SENTIDO SUR- NORTE Y A LA ALTURA DE LA PLAZA HIJO DE CHORONI; PARROQUIA CHORONI, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, embiste a un peatón (sexo femenino) de nombre : MARIA LAURA DELGADO NAVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-25.651.515, DE 21 AÑOS DE EDAD, QUE SE ENCONTRABA ATRAVESANDO LA CALZADA, LA MANCHA HEMATICA DEJADA EN EL PAVIMENTO A UNA DISTANCIA DE 2,20 METROS DEL BORDE DE LA VIA REFLEJADA EN EL CROQUIS, EVIDENCIA QUE EL CUERPO DEL PEATON HIZO CONTACTO CON EL PAVIMENTO PRODUCIENDOSE LESIONES EN SU HUMANIDAD.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA: N° A-1922-18 DE FECHA 13- DE AGOSTO DEL 2018
RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA:
CAUSA DE LA MUERTE:
-PARALISIS RESPIRATORIAS CENTRAL
-HEMORRAGIA EPIDUAL Y SUBDURAL
-FRACTURA DE CRANEO
-TOXICOLOGICO(NO) PRESENTO
PATOLOGO:DR JUAN VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.849.362
La declaración de este funcionario y el correspondiente informe elaborado por el, con base al protocolo de autopsia, el croquis respectivo, asi como a la declaración y actuaciones del funcionario Juan Carlos Parra Silva; demuestra claramente varios aspectos relevantes a los fines de la determinación sobre la manera en que ocurrieron los hechos: 1) El hecho ocurrió aproximadamente a las 4:30 de la mañana del dia 12 de Agosto de 2018, lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; y, dicha calle presenta un ancho de tres metros con sesenta centímetros (3,60 M), lo cual permite afirmar que se trata de calle angosta, de un solo sentido. 3) En el sitio del suceso, específicamente en la vía, se aprecio en el asfalto, una “marca de arrastre Metálico” de tres metros con ochenta centímetros (3,80 M), adyacente “al bode de la via”, a una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M), la cual, indico el deponente, solo podía ser explicada si el vehículo involucrado (Moto), al momento de impactar a la víctima y caer al pavimento, se desplazaba a una velocidad superior a los quince Kilómetros por hora; es decir, según señala el propio funcionario, por encima del limite máximo de velocidad permitida en una zona Urbana, con las caracterisitcas y en las condiciones en que se encontraba; de acuerdo a lo previsto en los artículos 254 y 256 del Reglamento de la Ley de Transito terrestre; 4) Posterior a la ”Marca de arrastre metálico”, se encontró, una “Mancha hemática”; circunstancia que demuestra, conforme a lo expuesto por el deponente, que el conductor del vehículo (Moto), dada la velocidad a la que se desplazaba, no llego a utilizar el sistema de frenado del referido vehículo, cuando impacto o arrollo coincidiendo con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO a la victima, la cual fue “arrastrada” por la mencionada moto; coincidiendo igualmente con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO ; 5) Que metros antes del lugar del hecho la vía presenta como una especia de “Y” (intersección); , 6) Que para el momento en que ocurren los hechos la víctima, se encontraba dentro de la vía (atravesándola) y que en esa parte de la vía, o cerca de allí, no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal; 7) Que el acusado no presento la respectiva licencia de conducir; 8) Que la moto conducida por el acusado era marca Suzuki, Modelo DR 650, propiedad de la “Policía del estado Aragua”.
Los señalamientos efectuados por este funcionario son coincidentes con lo expuesto por el funcionario JUAN CARLOS PARRA SILVA; asi como por el dicho de los testigos que fueron promovidos por la defensa.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JUAN CARLOS PARRA SILVA: Quien previo juramento manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.887; y en sesión de fecha 16 de Septiembre de 2019, expuso:
“Yo me encontraba en el modulo del obelisco como a las 7:30 de la mañana recibimos una llamada que en la población de Choroni había un arrollamiento pedimos autorización a los jefe para trasladarnos a Choroni cuando llegamos al lugar a eso de las 10 - 11 de la mañana no sabíamos el lugar de los hechos, nos trasladamos al comando de la policía del estado nos entrevistamos con el supervisor jefe miguel emperador que es jefe del comando de la población de choroni quien nos manifestó que en el transcurso de la madrugada hubo un arrollamiento entre las 4 o 5 de la mañana, en el comando reposaba el vehículo moto y el conductor de la moto, me traslado al sitio con una comisión de la policía para que nos indicara donde fue el arrollamiento , había rastro de sangre en el pavimento fui al ambulatorio a verificar a la persona lesionada y se encontraba allí que minutos antes estaba fallecida, hicimos levantamiento y nos trasladábamos el vehículo y al conductor al modulo obelisco donde se hizo el acta. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Reconoce contenido y firma? Reconozco. 2. Tiene conocimiento a qué hora se practico la aprehensión del ciudadano? Cuando nosotros llegamos al lugar los transeúnte nos dijeron que el muchacho lo tienen en el comando, llegamos al comando y efectivamente y el conductor estaba en el comando de la población de Choroni 3. ¿En qué condiciones de operatividad se encontraba la moto? Estaba estacionado y lo único que tenía dañado es lo que dicen la leva del croche 4. ¿Pudo Observar en la moto alguna evidencia de interés criminalistico? no tenía nada 5. ¿Tiene conocimiento a quién le pertenecía el vehículo moto? Pertenecía a un funcionario de la Policía de Aragua, yo me entreviste con Damián Max jefe de inspectoria y control de actuaciones policiales de la policía de Aragua. 6 ¿En el acta indica que el vehículo moto estaba signado a Eber Rojas, Realizo alguna entrevista a ese funcionario para determinar porque el señor Heriberto tenia la moto? cuando yo llegue al comando de la policía se encontraba el conductor y la moto, y el comisionada Damián Max estaba haciendo la entrevista al que tenia la moto asignada. 7 ¿Tiene conocimiento de que manifestó Eber Rojas si fue prestada la moto? No hable con el 8. ¿El sitio del suceso fue resguardado? No fue resguardo, inclusive no sabíamos donde era 9. ¿Algún policía los acompaño? No, A nosotros nos indicaron en el comando que en la plaza hijos de choroni allí fue el accidente nos dijeron los funcionarios y yo fui como auxiliar al sitio que vi la mancha de sangre en el pavimento, pregunte algunos vecinos y no sabian nada. 10 ¿Cuándo se traslado al CDI Observo algún conato de linchamiento, Alguna protesta? No, cuando llegue estaba los familiares de la muchacha y me dijeron que la tenían en un cuarto porque ya había fallecido. 11 ¿Tiene conocimiento si el cuerpo policial le prestó el apoyo a las personas lesionadas? Desconozco. 12 ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Heriberto es familia de algún funcionario de la policía destacada en choroni? Presumo que si por el apellido. 13 ¿Cómo se llama la persona que usted presume? El jefe Miguel emperador 14. ¿Al momento se dirige al sitio que distancia hay donde ocurrió el arrollamiento a la plaza hijo de choroni? 2 metros 20 15. ¿Cuál son las características vehículo moto que observo en el comando? Dr gris 650, marca Suzuki sin placa. 16. ¿Cuándo llego a la comisaria pudo constatar si la persona detenida estaba en estado de ebriedad? al momento que llegamos no, tenia raspones. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. AURELIANO PEREZ, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Recibe el llamado cuanto tiempo trascurrIo hasta el sitio del suceso? El llamado como las 7 llegamos allá de 10 a 11. 2 ¿Ustedes llegaron y no sabían ubicar el sitio exacto? no sabíamos el sitio. 3 ¿Cuánto tiempo transcurrió para que hicieran levantamiento? como entre 11 y 12 hicimos el levantamiento. 4 ¿Que observo en el sitio? mancha de sangre, había parte de arrastre. 5. ¿Esa calle tiene que tipo dimensiones? Rayado peatonal como tal no, pero si tiene locales y el piso de piedrita como de pueblo, no es asfalto. 6 ¿No es pavimento? La calle es pavimento, los locales de cemento. 7¿aproximadamente que altura? La acera casi un metro 8. ¿Tiene conocimiento para el momento del hecho el imputado iba con su esposa? cuando llegamos al sitio no me habían dicho que había una segunda lesionada me entero posterior a la investigación cuando llego al obelisco que el conductor andaba con una femenina que también fuimos al hospital y no logre entrevistarme con la lesionada. 9. ¿Experticia a la moto que resultado arroja? no le hice experticia solo hago observar para dejarlo en mi acta. 10. ¿Qué observo? La parte de la leva del croché partida. 11. ¿En ese momento es posible es que el busco esquivar el impacto? Supongo que cuando cayó la moto se partió. 12. ¿El sitio tenia iluminación? yo hice el levantamiento era de día, la jefa María ali que hace reconstrucción de los hechos ellos hacen esa investigación. 13 ¿Tiene conocimiento si se practico prueba de alcoholemia? No se le practico al momento ni posterior no contábamos con el alcotest. 14. ¿Qué su notifica experticia del levantamiento? Eso lo hace la experta supervisor maría leal. 15. ¿Era una recta o una curva? Es una recta 16. ¿Ancho de la calle? 3 metros y 30 centímetros 17. ¿No caben dos carros? No 18. ¿No pudo observar como quedo la posición del vehículo? no, por eso no se dibuja el vehículo en el croquis Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Al momento llegaron al sitio fueron acompañado funcionario de guardia? No 2. ¿A qué hora llego aproximado? Entre 10 y 11 de la mañana 3. ¿A qué hora aproximada se dirigió al ambulatorio? La hora como tal no recuerdo, lo que divide el ambulatorio del comando es la plaza está a unos metros, media hora que estuve en el comando corrobore la moto y el conductor. 4. ¿No pudo tomar entrevista a la segunda lesionada? No, conseguí fueron los datos 5. ¿Motivo por que no le tomo entrevista? cuando llegue aquí al obelisco me dijeron que la muchacha que estaba con el conductor estuvo lesionada fui al hospital en Choroni y no estaba, yo entre donde estaba la muchacha occisa y no me dijeron nada, se practico primero auxilio al conductor me dijo la doctora. 6. ¿Cuándo usted lo vio al conductor en el comando estaba en estado ebriedad? Yo no hable con él, le vi raspones. 7. ¿Cuándo usted llega al Ambulatorio pudo notar personas agresivas? manifestando el dolor por la perdida la mayoría de los familiares. 8. ¿A qué hora llego al Ambulatorio? Como a las 11 y algo, la hora como tal no recuerdo. 9. ¿Podría ilustrar en qué sentido iba la moto? iba por el canal correspondiente. 10. ¿La marca del frenado podría decirnos a qué velocidad aproximada iba la moto? Eso lo determina la experta con el informe. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CUIDADANO JUEZ, INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Cuál es su función al momento de asistir a choroni? era fiscal de transito, ahorita se llama Policía Nacional Servicio Transito. 2. ¿Qué experiencia tiene en ese ámbito? Tengo en la homologación podemos hacer levantamiento. 3 ¿Es una homologación administrativa o están formados? Una administrativa 4. ¿No hay una formación? Anteriormente si los que tienen transito que hacen unos cursos. 5. ¿Tiempo que ejerce funciones de policía de transito? 5 meses 6. ¿Cuántos hechos viales donde intervenga una moto donde ha arrollado ha conocido? Con fallecidas el segundo, del resto solo lesionados. 7. ¿Qué condiciones debe coincidir en un hecho vial donde intervenga una moto el suceso termine con la muerte? el impacto de la moto. 8. ¿Qué Velocidad pudiera manejarse para que el impacto conlleve a una muerte? por la condiciones de la vía como le dije con las mediciones del croquis la experta María Ali determina la velocidad que puede venir el conductor, nosotros lo que hacemos es el levantamiento y medida. 9. ¿Tiene conocimiento a qué velocidad debe ir el vehículo? No venía a una velocidad prudente 10. ¿A qué velocidad tiene que ir el objeto móvil para que el impacto ocasione la muerte? No lo conozco. 11. ¿Velocidad permitida dentro en un pueblo? entre 20 y 30 kilómetros. 12. ¿Puede un objeto móvil ocasionar daño a esta velocidad al colisionar, dejaría marca de freno? No a esa velocidad. 13. ¿Se pudiera inferir que el acusado iba a una velocidad correspondiente a la ley? No iba una velocidad correspondiente a la ley 14. ¿Superior o inferior? Superior a la ley. Es todo”.”
Este funcionario fue el encargado de elaborar la respectiva “ACTA POLICIAL” “EL INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE”; así como el “CROQUIS” del accidente, que fueron anexos al INFORME TECNICO EXPLICATIVO efectuado por el funcionario DANIEL PACHECO.
A saber sobre el acta policial:
Siendo las 03.00 pm, del 12 de agosto del año 2018, se presento ante la oficina de investigaciones penales de la policía de Maracay edo- Aragua. El funcionario activo : OFICIAL JEFE (CPNB) JUAN PARRA, estando debidamente juramentado Y de conformidad con lo previsto en el código orgánico procesal penal en los artículos 113,114,115,116, referente a los órganos de la policía de investigaciones penales y amparados en la ley de transporte terrestre en su artículos 213,214, como autoridad administrativa de apoyo con carácter de la policía de investigaciones penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del ministerio publico concatenado con la ley orgánica del servicio de la policía de investigación en sus artículos 34, numeral 12 y articulo 25, cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses como órgano con competencia especial para la investigación penal, reglamento de la ley orgánica del servicio d policía y del cuerpo de la policía nacional bolivariana en su artículo 20, numeral 5,6,8 dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: es el caso del día de hoy , encontrándome de servicio en el modulo de Auxilio vial del Obelisco, y siendo aproximadamente las 7;30 am, cuando me fue ordenado vía telefónica por el supervisor jefe (C.P.N.B) Carlos Ortega para que me trasladase a La estación policial de Choroni donde unos funcionarios policiales adscritos a la policía bolivariana del estado Aragua, quienes que en dicha comisaria tenían un ciudadano la cual estaba involucrado en un accidente de tránsito específicamente en un ARROLLAMIENTO, seguidamente me traslade al lugar en compañía del Oficial (C.P.N.B) JESUS VASQUEZ, en la unidad patrullera motorizada 1P474, al llegar al lugar antes mencionado me entreviste con el comisionado (P.B.A) DAMIAN MAX adscritos al insectoría de control y actuación policial (I.C.A.P) de la policía bolivariana de Aragua, informándome que un ciudadano les solicito al supervisor jefe (P.B.A9) MIGUEL EMPERADOR adscrito a dicho comando, apoyo para su protección y resguardo policial ya que minutos antes había arrollado a una ciudadana en la calle Miranda adyacente a la plaza hijos de choroni, a su vez informa que el mismo hacia uso de un vehículo tipo moto de uso oficial perteneciente a la policía bolivariana de Aragua asignada al funcionario oficial (P.B.A) EBERTH REINALDO ROJAS, En comisión de servicio a la gobernación del estado Aragua, seguidamente procedí a entrevistar e identificar al ciudadano de la siguiente manera : EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS titular de la cedula de identidad V-26.612.564 Natural del estado Aragua, Nacido en fecha 25-11-1198 de 19 años de edad, de profesión u oficio: pescador,(PARA EL MOMENTO DE LA IDENTIFICACION NO PRESENTO LICENCIA DE CONDUCIR REALIZANDO BOLETAS ADMINISTRATIVA NUMERO 18-109027) con domicilio : sector la loma, calle emperador, casa Nª01, Población de Choroni Edo-Aragua quien para el momento del accidente conducía el vehículo identificado con el numero 01 placas:S/P, Marca: SUZUKI modelo: DR-650, Clase: MOTO, tipo:ENDURO,Año:2012, color GRIS, S/C:JSISP46A3E2100403,Una vez identificado al mencionado ciudadano la comisión presente nos indica que las personas lesionadas se encontraban en el ambulatorio de Choroni,pasando el mencionado ambulatorio donde me entreviste con el médico de guardia Yomagna Lemus C.M.A8362, Quien me suministro diagnostico medico de los ciudadanos:JORDANIS VIRGUEZ,Venezolana de 19 años de edad, acompañante del vehículo identificado con el numero 01 placas:S/P quien presento: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, Y FRACTURA MULTIPLE,FALLECIENDO VEINTE MINUTOS DE HABER INGRESADO AL CENTRO ASISTENCIAL, luego de verificar la lesiones pase a la calle Miranda Adyacente a la plaza Los hijos de Choroni Edo-Aragua (Lugar donde ocurre el accidente) donde procedí a tomar las medidas reglamentarias del área para así realizar el croquis demostrativo, cabe destacar que el vehículo no se grafico ya que fue movido de su posición final, observando que es una calle con un solo sentido de circulación con un ancho total de 3.60 metros , también se observo sobre la calzada marca de arrastre de carrocería de 3.80 metros y mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematina, se toma como punto referencial porte de alumbrado público ubicado en la acera adyacente a la plaza, en ese mismo orden de ideas procedimos a realizar las diligencias necesarias para que compareciera en médico forense más cercano, siendo negativa toda gestión, se procedió al reconocimiento y levantamiento del cadáver , de acuerdo a los artículos 200 y 201 del código orgánico procesal penal, en presencias de testigos siendo trasladado a la medicatura forense; JHOAN VASQUEZ, para la respectiva necropsia de ley, luego a los artículos 187,188 del COOP, dicho accidente quedo tipificado como: ARROLLAMIENTO CON PERSONAS LESIONADAS, Acto seguido se realizo llamada telefónica al Abg.ANA FRANCIS OCHOA, fiscal encargado quinto de la circunscripción judicial del Estado Aragua, notificándole de lo ocurrido quien indico que el ciudadano detenido: EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-26612564, fuera presentado en el palacio de justicia el Día Martes 14 de Agosto del 2018, a primeras horas del día, luego me traslade a la coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del C.P.N.B de Aragua con el ciudadano detenido identificado como: EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS titular de la cedula de identidad V-26.612.564 ya antes identificado, donde puso en visto y manifiesto de sus derechos de acuerdo al Artículo 49 C.R.B.V, En concordancia con los artículos 126,127,,del C.O.P.P. Luego me traslade nuevamente al Modulo de Auxilio Vial, donde procedí a realizar Cadena de Custodia del Vehículo de Acuerdo a los artículos 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando a la orden del Ministerio Publico en el comando central del la policía de Aragua ,posteriormente al ciudadano detenido : EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-26612564 se hizo evaluación médica y fue trasladado al C.I.C.P.C de caña de azúcar para la respectiva reseña Policial. Finalizado todo el procedimiento me traslade a mi comando donde le informe al jefe de instalaciones de lo ocurrido, pase a la sección de Investigación de accidente de tránsito Terrestre donde le notifique al OFICIAL JEFE (CPNB) (T.S.U) DANIEL PACHECO, quedando tipificado el accidente como: “ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONAS LESIONADAS”. ES TODO EN CUANTO TENGO QUE INFORMAR.
En cuanto al informe de accidente de transporte y el respectivo croquis efectuado por el funcionario oficial jefe Juan Parra están descrito de manera grafica en los folios tres (03) y su vuelto y folio cuatro (4) de la presente causa.
De lo expuesto por este funcionario quien fue el encargado de realizar las diligencias iniciales de investigación y a tal efecto elaboro el respectivo “Informe del Accidente” “acta policial” y el correspondiente “Croquis”; el tribunal obtiene el convencimiento acerca de los siguientes hechos: 1) El hecho ocurrió aproximadamente a las 4:30 de la mañana del día 12 de Agosto de 2018, lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; y, dicha calle presenta un ancho de tres metros con sesenta centímetros (3,60 M), lo cual permite señalar que se trata de una calle angosta, de un solo sentido, en la que no pueden circular dos vehículos al mismo tiempo”. 3) En el sitio del suceso, específicamente en la vía, se aprecio en el asfalto, una “marca de arrastre Metálico” de tres metros con ochenta centímetros (3,80 M), adyacente “al borde de la via”, a una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M), lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la victima y hacer contacto con sus partes metálicas con el pavimento; 4) Posterior a la ”Marca de arrastre metálico”, se encontró, una “Mancha hemática”; lo que permite inferir que efectivamente, la víctima fue “arrastrada” por el vehículo tipo moto, luego de ser impactada o arrollada por el mismo, coincidiendo con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; 5) Que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la audiencia, el vehículo moto era conducido a una velocidad superior a la permitida por la ley; lo cual coincide con el dicho de la testigo presencial, ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; 6) Que metros atrás del lugar donde ocurrió el hecho la via presenta una intersección, en forma de “Y”, según se pudo evidenciar del “Croquis”; 7))Que especificamente en la parte de la vía donde ocurrieron los hechos no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal; 8) Que el acusado no presento la respectiva licencia de conducir; 9) Que la moto conducida por el acusado era marca Suzuki, Modelo DR 650, propiedad de la “Policía del estado Aragua”; y asignada a un funcionario de nombre “Eber Rojas”.
Los señalamientos efectuados por este funcionario, tanto en el Informe del Accidente”, “acta policial” como en el correspondiente Croquis fueron los utilizados por el funcionario DANIEL PACHECHO, en la elaboración del “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho; observando el tribunal coincidencia entre el dicho de este deponente y el del mencionado funcionario.
4) DECLARACION DE LA CIUDADANA MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO: Quien previo el juramento de ley se identifico como titular de la cedula de identidad N° V-,7.207.107; y en fecha 07 de Agosto de 2019, expuso:
“,“Buenas tardes, quiero decir mi hija María Laura, era estudiante de medicina 5 año en vista de que había sido estudiosa decidimos irnos a choroni, nos dirigimos a santa clara, allí se acostumbra, dos años que nos íbamos a la festividad se llega a la iglesia, resulta que a ella le dieron ganas de hacer pipi y no había baño, yo le dije vamos hasta la casa y vamos yo le dije adelántate que tienes ganas de hacer pipi, ella se adelante viene una moto la arrastra, se la lleva, la deja en el piso ensangrentada, descalza igual su esposa cayo boca abajo, el se fue sin prestarle el debido socorro, yo corrí a la medicatura a buscar ayuda, no vi a la ambulancia, me dirijo a la prefectura, no sabía que el tío era comandante, estaba orinada descalza, le dije que me ayudara se ocupo de buscarlo a él, ellos los buscaron, la gente decía que el andaba desde temprano en esa moto, quiero destacar la moto es una moto del estado que no tenía que cargarla él, la moto es del cuñado, no sé si era escolta, el no tiene licencia, no hubo socorro, no hubo acto de violencia, cuando yo le pido ayuda a su tío me dice quédate quieta, y yo le digo por favor ayúdame, yo necesito a mi hija la gente me decía que no le iban hacer nada, los cuales fueron destituido cuerpo policial y son removidos de sus cargo por no prestar la ayuda, mi hija estaba viva el pueblo me ayudo, no estaba tomada, quinto año de medicina, el se presento aquí estoy yo y en 3d, lavo la moto y la limpio dicen los pobladores que se fue a puerto Colombia, y dijo acabo de matar a una maldita ahí, su esposa estaba tan grave allí no hubo ningún acto de violencia yo estaba con ella, estuviera graduándose de médico, nunca se presento la ambulancia, nunca pensé que era su tío, su primero todo fueron cambiados, si se hubiese tomado la medida yo no estuviera aquí , y él sabe la justicia sabe cuando lo fueron a buscar, le dije mira amor por dios yo solo quiero que mi hija se me salve que me ayude a pagar la clínica quiero a mi hija le decía a él, cuando lo fueron a buscar Miguel Emperador un solo policía que no era de choroni , fue que me dijo quédate tranquila y me dio agua porque tenía la esperanza de tener a mi hija, el sí se dio a la fuga y venia a alta velocidad, su esposa tenia sangramiento, tenia gotas de sangre , ella se está desangrando, quien lo atendió fue la enfermara Magda la doctora no se dirigió, todos eran sus familiares, le destrozo sus piernas, me quede impactada venia a toda velocidad una moto que no era de él, como obtuvo esa moto, yo no se, no recibí ayuda, no llego la ambulancia. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Qué edad tenia? 20 años. 2. ¿a qué hora ocurrió los hechos? 4:30 de la madrugada. 3. ¿Había luz? Había iluminación 4. ¿Qué estaban haciendo? Estábamos en la miniteca, esperando a los cuyagueros, ellos llegaban a las 5 y van por todo el pueblo hasta la iglesia, saca la imagen de santa clara. 5. ¿La persona venia a exceso de velocidad? Venía a exceso de velocidad, el declaro que su esposa tenia sangramiento. 6. ¿Se detuvo a prestar ayuda? Para nada, ni a mi hija ni a su esposa. 7. ¿Cuántas personas fueron lesionadas? Dos personas lesionadas. 8. ¿Cuánto tiempo paso después de que fue arrollada? No sé si estuvo media hora, la deje con mi hijo y fue a buscar ayuda, 20 minutos. 9. ¿Quién le prestó el apoyo? Mi hijo y los pobladores. 10. ¿en que la trasladaron? Hicieron una camita chiquita. 11 ¿Hora que falleció? A las 6:30am, quería que mi hija se salvara. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JOHANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Recuerda si estaba oscuro? Estaba claro. 2. ¿a qué hora ocurrió los hechos? 4:30 de la madrugada. 3. ¿Había alumbrado? Si había alumbrado. Acto seguido se deja constancia de la pregunta y respuesta. 4. ¿Cómo le consta que no hubo agresión si se dirigió a la medicatura? Estuve presente hasta que llego mi hijo y fui a buscar la ayuda, los pobladores fueron a buscar la camilla. 5 ¿Cómo fue la reacción de su hijo? Fue tranquilo, llorando, no hubo agresión. 6. La trasladaron? La traslado mi hijo. 7. ¿ese día con quien se encontraba? Mi hijo, mi hija y 4 sobrinas. 8. ¿a qué se refiere con que estaba celebrando? En si estábamos en la celebración de la fiesta de santa clara, estábamos esperando los cuyagueros, se hace todos los años, para yo estaba allí, estaba celebrando vacaciones como lo hace cualquier ser humano. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ISRAEL GORSD CRISTANCHO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Por qué dice que iba a exceso de velocidad? Justamente el declara el dice que si él iba a velocidad su esposa con sangramiento y el venia corriendo porque la tenía que llevar a la medicatura, cuando estoy pidiendo ayuda a los policial, decían que desde temprano cargaba la moto, se debía evitar, se pudo evitar. 2. ¿Tiene conocimiento del informe de transito? Transito llego a la 11am todos los manejaron ellos tío, primo, sobrino todo el cuerpo policial era de ellos, estaban infringiendo la ley. 3 ¿Manifiesta que fue a buscar apoyo a su hija, hay una constancia de entrega del CDI a las 4:30am quien la traslado? La llevo mi hijo, fui a buscar la ayuda y el señor miguel solo veía su teléfono.”
De lo expuesto por esta persona se aprecia que se trata de la víctima indirecta del hecho, madre de la ciudadana fallecida MARIA LAURA DELGADO NAVAS; quien señala al acusado como el autor de la muerte de su hija; obteniendo este tribunal la convicción acerca de los siguientes hechos que se desprenden del dicho de la referida testigo presencial: 1) El hecho ocurrió aproximadamente a las 4:30 de la mañana del día 12 de Agosto de 2018, lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; en lo que respecta a lo manifestado por la testigo acerca de la existencia de que el sitio “estaba claro” o “había iluminación”, el tribunal considera que tal señalamiento no resulto corroborado por ningún otro medio de prueba 2) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, evento en el que se encontraba la victima; hoy fallecida, y la deponente quien era su madre; señalando la testigo que se encontraban allí “en la miniteca, esperando a los cuyagueros, ellos llegaban a las 5 y van por todo el pueblo hasta la iglesia, saca la imagen de santa clara”; lo cual, permite afirmar que en las inmediaciones del lugar donde ocurrió el hecho se encontraba un grupo grande de personas. 3) La Testigo refiere que la victima directo del hecho fue “arrastrada” por la moto conducida por el acusado e indica que este se desplazaba “a toda velocidad”; refiriendo igualmente que el Acusado manifestó que conducía a tal velocidad por que su esposa presentaba “Sangramiento”; este señalamiento, aunado a lo señalado por los funcionarios DANIEL PACHECHO y JUAN PARRA, permite inferir que ciertamente el acusado conducía el vehículo a una velocidad superior a la permitida por la ley; 6)Que el acusado se retiro del lugar sin prestar ningún tipo de ayuda a la victima, y sin que mediara ningún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física de parte de las personas que allí se encontraban; 7) Manifestó la testigo tener conocimiento que el acusado conducía el vehículo, tipo moto, para el momento de los hechos, sin contar con la debida licencia al efecto, lo cual, resulta corroborado por el dicho de los funcionarios actuantes y del propio acusado.
Por parte de LA DEFENSA, se recibieron las siguientes pruebas:
1) DECLARACION DE LA CIUDADANA ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON: Quien previo el juramento de ley se identifico como Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.097.657; y en la sesión de fecha 02 de Septiembre de 2019, expuso:
“ Bueno eso fue el 12 de agosto a las 4 de la mañana estábamos un grupo de amigos estábamos disfrutando por la festividad del pueblo, compartiendo, divirtiéndonos, la esposa de Heriberto le pide que la lleva a su casa porque le bajo el periodo para cambiarse ellos se fueron en el momento que vinieron de regreso había carro parados, esta full de gente la calle estaba sin luz, nos pegaba el luz de la música, la esposa fue a cambiarse y nos quedamos ahí esperándolos al momento que regresan sucede la cuestión, nos dirigimos al accidente vimos que era Heriberto y la esposa y el se levanta se levanta se dirige a la esposa y la muchacha, cuando el se dirige a la muchacha no lo dejan prestarle el auxilio que si tenia fractura al momento de esa situación empezaron a gritar que fuiste tu, acusaciones verbales, se dirige al comando con un muchacho, me quede en la plaza esperando que había sucedido, no se en que levantaron a la muchacha, se acerca una señora con un vaso lleno de aguardiente gritando unas barbaridades de cosa en mal estado. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Cuál es su nombre? Zuleydi Escalante. 2. ¿A que hora sucedieron los hechos? A las 4 de la mañana. 3. ¿A esa hora estaba oscuro o amaneciendo? Era oscuro 4. ¿Había alumbrado? No había alumbrado, hasta los momentos no hay luz 5. ¿Puede describir el lugar? es como doble vía, un cruce y baja hay una parte tiene escalerita baja las persona y una rampa en la plaza. 6. ¿Nombre de la plaza? hijos de choroni 7. ¿Cuanto tiempo tiene en choroni? 10 años 8. ¿Conocía a la hoy occisa? no lo conozco. 9. ¿Qué estaban festejando? La festividad de la virgen de santa clara. 10 ¿Lo hacen frecuentemente? Todos los años en agosto 11. ¿Que tipo de festividad es? Es una procesión luego llega una miniteca. 12. ¿La miniteca se encuentra en la plaza? En el club de santa clara 13. ¿Se pudo percatar de la reacción del ciudadano Heriberto? asustado tratando de ayudar y comenzaron a gritarle se desespero. 14. ¿Cuantas personas al momento del accidente estaban en la plaza festejando? había demasiado gente conocido y no conocido 15. ¿Al momento del accidente las personas que hicieron? Acudieron al accidente 16. ¿Y la actitud de esas personas era pacifica o agresiva? habían los querían ayudar y los que estaban acusándolo, gritaron la mato, decían varias cosas, estaba todo alborotado. 17. ¿Tiene conocimiento por que Heriberto se retiro de la plaza? Porque la esposa le había bajado la menstruación iba a cambiarse. 18. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Heriberto? 10 años 19. ¿Describir la conducta del ciudadano Heriberto? todo el tiempo trabajador tiene su esposa, pendiente de su niña, trabaja como pescador y cuando salíamos todos juntos. 20. ¿Tiene conocimiento si estaba ingiriendo alcohol? ni el ni su esposa el tenia unas llagas y estaba tomando antibiótico el decía que no podía beber, yo tampoco ni la muchacha. 21. ¿Sabe en que vehículo se traslado al momento del accidente? Una moto DR. 22. ¿Sabe si normalmente el ciudadano Heriberto manejaba moto? si manejaba moto él me hacia el trasporte, llevaba mi hija al colegio. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Podría indicar hora y fecha del hecho? El 12 de agosto a las 4:00 de la mañana. 2. ¿Donde estaba al momento del accidente? en la plaza estábamos reunidos. 3 ¿Donde se estaba realizando a festividad? Al frente en el club, esta al frente de la plaza. 4 ¿Sabe por que motivo el ciudadano se desplazo a esa hora? fue llevar a su esposa para cambiarse porque se había manchado. 5. ¿Que distancia estaba usted del accidente? 10 metros, estábamos cerca. 6. ¿Usted vio momento preciso del accidente? Me dirigí hacia donde estaba. 7¿Usted vio cuando ocurrieron los hechos, cuando impacto? no ese momento, fui cuando estaba en el suelo, ya se habían caído de la moto. 8. ¿Como sabe usted que el se dirigió a las personas lesionada si llego luego de que cayeran? Ya se había caído de la moto, pero cuando llegamos vimos que era el, tratamos de ayudarlo y el trato de ayudar a la muchacha. 9. ¿Tu viste con el tumulto de la gente que el se paro a ayudar? Claro yo estuve, lo revisamos y todo, revisamos a su esposa. 10. Cuanto tiempo duro el en la escena? al momento que reviso a la esposa y a la muchacha, las persona comenzaron a gritar se dirigió al comando con un muchacho. 11 ¿Como se llamaba el muchacho? Jesús lo llevo al comando ¿Pudo Visualizar si las personas tenían algún con objeto contundente? no tenían nada. 12. Como presume que lo iban a linchar? Lo decían verbalmente, lo acusaban verbalmente, las acusaciones fueron continuas porque yo estuve en el comando y había una persona diciendo cosas. 13. ¿Persona de sexo masculino o femenina? Femenina. 14. ¿Conoce a Heriberto de vista trato y comunicación? si lo conozco. 15. ¿Cuánto tiempo? 10 años 16. ¿Conocimiento si él en oportunidades ha utilizado vehículo moto? El me hacia trasporte a mi hija. 17 ¿Tiene conocimiento si tiene licencia? No se 18. ¿Confiaba en la persona para un trasporte en vehículo moto sin tener licencia? Nada más llevaba a mi hija y a mí me llevaba para donde mi mama la distancia era como media me hacia el trasporte. 19. ¿Tiene Conocimiento el señor Heriberto estaba consumiendo bebida alcohólica? No, le incitara a que el tomaba pero estaba tomando antibiótico y tenía que trabajar. 20 ¿Usted estaba allí en el grupo? si. 21¿Tiene conocimiento si la víctima estaba consumiendo bebida alcohólica? No sé, no la conozco. 22¿Tiene Conocimiento que tipo de moto portaba el ciudadano? Un dr gris. 23 ¿Tiene conocimiento a quien le pertenecía la moto? No sé. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CUIDADANO JUEZ INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: 1. ¿En qué moto le hacia el transporte a tu hija? En la de mi esposo 3. ¿Qué tipo de moto es la de tu esposo? Hawai 2. 4. ¿Es cilindrada? No sé. Un Hawái 150. Es todo”
De acuerdo al contenido de lo declarado por esta testigo, quien señalo estar en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, pero no haber presenciado el instante preciso en que se produjo el arrollamiento de la victima, el tribunal obtiene convicción sobre las siguientes circunstancias relevantes, para el esclarecimiento de los hechos: 1) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del dia 12 de Agosto de 2018 (la testigo señalo que aprecio que el mismo se produjo aproximadamente a las 4:00 de la mañana; indicando que “era oscuro), lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) En la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial (La testigo indico “No había alumbrado, hasta los momentos no hay luz”; lo que permite concluir que efectivamente la via era oscura, no se encontraba iluminada; aspecto que resulta corroborado por los demás testigos de la defensa 3) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en un “club” , ubicado frente a dicha plaza, se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, evento en el que se encontraba un numeroso grupo de personas. (La testigo señalo: “en el momento que vinieron de regreso había carro parados, esta full de gente la calle estaba sin luz” 4) La Testigo refiere que le consta que el acusado con anterioridad había conducido vehículos tipo moto, hasta el punto que le efectuaba “transporte” a “su hija” y la llevaba a “ella hasta la casa de su madre”, lo cual, permite afirmar que el acusado tenia experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos; y además, conocía las características de las vías o calles de la población de Choroni; 5) La testigo manifestó que la moto utilizada regularmente por el acusado era distinta a la que conducía al momento de ocurrir el hecho; 6) La deponente señalo que no le constaba que el acusado tuviera licencia para conducir motos; 6) La testigo señalo que el acusado no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que hace presumir que para el momento del hecho no padecía de ningún tipo de perturbación o trastorno mental; y por ende,era absolutamente capaz de realizar cualquier acto voluntaria y conscientemente; 7) La testigo señala la presencia de vehículos estacionados en las inmediaciones de la vía, cuando indica que “en el momento que vinieron de regreso había carro parados”; 8) Que el acusado se retiro del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, ante los reclamos efectuados por personas que allí se encontraban; pero quienes en ningún momento llegaron a intentar agredirlo físicamente, o a realizar algún tipo de acto que constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física. Los señalamientos efectuados por esta testigo resultan corroborados por el resto de los testigos de la defensa.
2) DECLARACION DEL CIUDADANO YORMAN RUBEN BRITO BLANCO: Quien se juramento e identifico como Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.097.651; y en fecha 02 de septiembre de 2019, expuso:
“Bueno eso fue el 12 de agosto como a las 4:30 de la mañana estábamos reunido en la plaza hijos de choroni, Heriberto salió porque a su esposa le había bajado el periodo a cambiarse a su casa cuando viene de regreso salió la muchacha y tuvieron el accidente, el presto la colaboración el motivo es que la gente lo iba a linchar se fue con Jesús al comando de policía todo eso me dirigí a la casa de sus padres cuando llegue estaba ambulatorio estaba la gente que lo querían linchar y quemar la moto y todo eso. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Qué hora sucedieron los hechos? Las 4:30 de la mañana a 5 am 2. ¿Había alumbrado? No, estaba oscuro. 3. ¿El cielo estaba oscuro? Todavía estaba oscuro. 4. ¿Frecuentemente hay Alumbrado eléctrico? no hay alumbrado es una calle de bajada. 5 ¿Pudo percatarse del momento en que hubo el accidente? Estaba ahí vi cuando paso con la moto y escuche el golpe. 6. ¿Puedes Describir el lugar? Eso es bajando la plaza hay una rampa en toda la rampa bajando hacia la calle. 7¿Que se encontraba haciendo en ese lugar? Estaba en una fiesta de la virgen santa clara. 8. ¿Cuál fue la reacción de Heriberto? El quedo bastante aporreado estaba en el hecho ayudando a la muchacha, los tres estaban aporreado. 9 ¿Al momento del accidente que el logro levantarse que hizo? se quedo ahí con su esposa el único que caminaba era él las demás personas estaba en el medio y la otra en la acera. 10 ¿Pudo Percatarse reacción de las personas? enardecida querían quemar la moto, caerle encima. 11 ¿Hace cuanto vive en choroni? Toda la vida viviendo. 12. ¿Conoce a Heriberto? Bastante tiempo 8 años. 13. ¿Tiene Concomiendo si Heriberto manejaba frecuentemente? Si 14. ¿En algún momento supo si él tiene moto de su propiedad? no 15. ¿Tiene conocimiento si el señor Heriberto estaba ingiriendo alcohol? no estaba ingiriendo. 16. ¿Tiene conocimiento que hizo Heriberto se quedo ahí? El estuvo aproximadamente 10 a 15 minutos la ambulancia nunca llego, la gente quería linchar el se fue al comando. 17. ¿Conoces a la occisa? No, algunos de sus familiares que viven en choroni. 18. ¿A la mama? No. 19. ¿Posterior que usted vio el accidente que hizo? yo lo vi ahí 20 minutos me fui a buscar a sus padre después ya se la habían llevado al ambulatorio, me retire del ambulatorio, me dirijo a la plaza. 20. ¿Qué pudo ver en el ambulatorio? Todavía esta gente alrededor enardecida. 21 ¿Que decía?, que había que lincharlo matarlo. 22 ¿Puede Describir la conducta del ciudadano Heriberto? No tiene problema justicia ni nada. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO EL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿En qué lugar se encontraba usted al momento de los hechos? en la plaza hijo de choroni donde está la estatua. 2 ¿Y la festividad era en donde? al frente en el club. 3 ¿Todo los que estaban en ese grupo no estaban donde era la fiesta? Lo que pasa es que uno entraba y sale. 4. ¿Dónde estaba en ese momento? Estaba afuera. 5. Que distancia ahí donde usted se encontraba al lugar de los hechos? no sabría decirle 100 metros no creo como 50. 6. ¿Vio el accidente? No, lo vi fue el alboroto cuando cayó la moto. 7. ¿Había tumulto de gente? Había gente pero tampoco que no se iba a ver. 8. ¿Cómo sabe usted que el señor se dirige a las personas lesionadas? Yo lo vi yo llegue al sitio, cuando yo llegue no se había parado de lo aporreado que estaba. 8¿Manifestó que lo querían linchar, usted vio a alguien con piedra? no tenía ni palo era lo que decía, los familias de la víctima o la gente. 9 ¿Quién fue la persona que ayudo al Heriberto a levantarse? Fui yo y varias personas más del grupo. 10 ¿Quiénes? Jesús y algunos primos. 11 ¿Cuantos fueron los que lo ayudaron a él a levantarse? 6 a 7 personas en el grupo había mas pero corrimos más rápido. 12 ¿Qué hicieron al momento en que lo ayudaron? me quede ahí ayudándolo a el pendiente de su esposa, como está la gente ahí uno no se podía acercar la ambulancia no llego y llego Camilla y la montan. 13 ¿Estaba en el momento en que la montaron en la camilla? Hasta ese momento estuve allí 14. ¿Usted vio a Heriberto a levantarse? Estaba ahí los dos la muchacha estaba más adelante, que llego la gente que querían linchar llego la camilla y me fui a buscar a sus padres. 15. ¿Cuánto tiempo transcurrió en el momento de los hechos hasta la camilla? Como 15 minutos. 16. ¿Ya estaba claro? Estaba oscuro. 17 ¿Cuánta personas estaban en el grupo compartiendo? mas de 15 amigo y familiares. 18 ¿Tiene conocimiento si Heriberto estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? no estábamos ingiriendo alcohol 19. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Heriberto? De 8 a 10 años. 20 ¿Es familiar? No. 21. ¿Tiene Conocimiento si Heriberto manejaba moto? Si. 22. ¿Tiene conocimiento si Heriberto tenía Licencia? No. 23. ¿Cómo se fue a la comisaria? El fue con Jesús caminado. 24. ¿Donde quedo la moto? la moto quedo ahí. 25. ¿Usted manifiesta que querían quemar la moto, la quemaron? No la quemaron la gente se calmo en principio estaba enardecida. 26. ¿Quiénes estaban enardecidas? La gente de la fiesta de choroni. 27. ¿La víctima salió de la plaza, usted vio cuando salió de la plaza? En el trayecto no la vi pero es testimonio que el me dijo que salio de repente de la rampa. 28. ¿Al momento de los hechos había personas transitando? Eso estaba full había bastante gente porque era una fiesta”. ACTO SEGUIDO EL JUEZ INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Afirmaste que viste el momento exacto de la colisión, pudieras describirlo? lo que dije el paso una velocidad no tan rápido porque había gente la calle es angosta la choca y quedaron los tres en el suelo, él se levanto. 2. El momento exacto, tu estuviste presente? Lo que presencie cuando iba pasado se cayeron al suelo salió la muchacha de la plaza fue rápido cuestiones de segundo. 3 ¿Fue una cuestión rápido? Fue rápido cuestiones de segundo estaban en la plaza y el bajo el toco corneta venia iba a dar la vuelta y se ve el gentío corriendo. 4. ¿Cómo a qué velocidad? Digo rápido en el sentido que el paso y salió de repente. 5. ¿Los detalles del accidente? No sé a qué velocidad iba no debió ir mas de 20 a 30 kilómetros. 6. ¿Es una rápido la moto? Es un dr 350 ahí en el espacio no tiene para darle tanto desplace. 7. ¿Tú manejas moto? Si 8. ¿Qué velocidad considera que puedas ir para no ver el momento de la colisión? Yo voy manejando la veo, pero como estábamos distraído no esperábamos eso. 8 ¿El momento exacto de la colisión no pudiste verlo? No. 9 ¿La Moto que frecuenta Heriberto que tipo de moto es? 150 enduro. 10. ¿Y el Dr que cilindrada es? 650. Es todo”.
Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que concuerda en gran parte con lo declarado por la testigo Zuleydi Andreina Escalante Leon; asi, de lo señalado por este deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos: 1) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del dia 12 de Agosto de 2018 (El testigo señalo como hora aproximada de ocurrencia del hecho Las 4:30 de la mañana a 5 am”; indicando que “todavía estaba oscuro), lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) En la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial (El testigo indico “no hay alumbrado”); lo que permite concluir que efectivamente la via era oscura, no se encontraba iluminada; aspecto que resulta corroborado por los demás testigos de la defensa 3) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en un “club” , ubicado frente a dicha plaza, se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, evento en el que se encontraba un numeroso grupo de personas (El testigo indico al preguntársele si se encontraban al momento de los hechos personas transitando: “Eso estaba full había bastante gente porque era una fiesta”), que además, decir del testigo Entraban y salian” de dicho Club. 4) El Testigo refiere que le consta que el acusado frecuentemente conducía o manejaba motos lo cual, permite afirmar que el acusado tenia experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos; y además, conocía las características de las vías o calles de la población de Choroni; 5) El testigo manifestó que la moto utilizada regularmente por el acusado era “enduro 150”, mientras que la que conducía el día del hecho era de una cilindrada mucho mayor (DR 650) 6) El testigo indico que el acusado no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que hace presumir que para el momento del hecho no padecía de ningún tipo de perturbación o trastorno mental; y por ende, era absolutamente capaz de realizar cualquier acto voluntaria y conscientemente ; 7) El testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho “trataron de linchar “ al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que éste se dirigiera “al comando” policial de la Zona; sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto indico que tales personas “no tenía ni palo era lo que decía, los familias de la víctima o la gente”; lo que permite inferir que el acusado se retiro del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se se hubiere realizado algún acto que efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física; 8) El testigo señala que la calle donde ocurrió el hecho es “angosta”, corroborando lo señalado por los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA. 9) Este testigo manifestó no haber presenciado el momento preciso en que la victima fue arrollada por la moto conducida por el acusado; sin embargo, indico que se encontraba a una distancia no menor de “50 metros”, cuando vio pásar al acusado conduciendo la moto, quien inclusive “toco la corneta” ; señalando además, que desde ese momento hasta que se produjo el arrollamiento de la victima, “todo fue rápido”, “cuestiones de segundos”; asimismo, indico: “Estaba ahí (A no menos de 50 metros) vi cuando paso con la moto y escuche el golpe” (Parentesis del Tribunal); lo cual permite inferir que el acusado, efectivamente conducía la moto a una gran velocidad y que no freno en ningún momento cuando arrollo a la victima; toda vez que solo asi puede entenderse que este testigo, a no menos de 50 metros, haya visto al acusado conduciendo la moto y rápidamente haya escuchado “el golpe” de la moto contra el cuerpo de la víctima. En este mismo sentido el testigo manifestó que a su juicio el acusado conducía a una velocidad aproximada de 20 a 30 Kilómetros por hora. Esta aseveración del testigo es confirmada con el dicho de los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quienes manifestaron que en el lugar del suceso se observo una “marca de arrastre metalico” y una “mancha” hemática que por sus características, permiten inferir que el acusado conducía a una velocidad que excedía la legalmente permitida.
Los señalamientos efectuados por este testigo resultan corroborados por el resto de los testigos de la defensa.
3) DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA: Quien previo juramento se identifico como Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.273.400; y en sesión de fecha 15 de Agosto de 2019, expuso:
“Yo estaba ese día con el muchacho en la plaza de santa clara, el me dice que iba a llevar a su esposa a la casa ya que tenia el periodo, yo lo espero entonces el momento llega se cambia cuando baja en la moto, sale la muchacha de la plaza, esa parte no tiene luz y estaba un carro atravesado, se sorprende va a cruzar la calle, el se cae, se para, ve a la muchacha a ver que le paso y a su esposa y allí llego gente, cuando llego empezó a decir que lo iban a linchar empezaron a decirle palabra yo me lo llevo a la comisaria me regreso cuando vuelvo no había nadie se la habían llevado a la medicatura, me regreso a donde comisaría estaba llena de gente empezaron a decir un poco e broma asesino y broma, pasaron dos persona y familiares a ver si lo tenia en la comisaría el no se iba a escapar fue accidentalmente lo deje y me fui para mi casa. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ISRAEL GORSD, QUIEN INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: 1. Indique a qué hora y que día sucedió? Eso a las 4:30 el día 12-08. 2. ¿Estaba oscuro o amaneciendo? Cuando el accidente estaba oscuro. 3. ¿cuánto tiempo paso desde que lo llevaste a la comisaria y regresaste? cuando lo lleve las 4:30 estaba oscuro le digo quédate aquí cuando ya vuelvo al sitio era como las 5am. 4 ¿aproximadamente cuantas persona se acercaron? Mucha gente. 5 ¿Tu llegaste a observar los insultos?. No porque se amontono la gente a ver era lo que había pasado, la multitud de gente escuchamos donde está el de la moto, no sabemos que le iba hacer ahí. 6 ¿había persona en comisaría? Había varias gentes. 7. ¿cómo cuantas personas en la comisaria? Había más o menos. 8. ¿esas personas que se encontraba allí pasaron a la comisaria? Si pensaba que no lo tenía ahí pasaron dos personas para que vieran que si estaba el muchacho allí . 9. ¿En el sitio del accidente estaba iluminado? No estaba iluminada y todavía no tiene luz. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Me podría Indicar su nombre? Luis del Jesús Pedra. 2. ¿Usted se encontraba en el momento preciso del accidente? Estaba en la plaza esperándolo a el 3. ¿Al momento observaste todo lo que ocurrió? Estaba cerca. 4. ¿Qué distancia? Más o menos cerca. 5 ¿Dice que yo lo agarro y me lo llevo, en que se lo lleva?. Cuando el cae se para estaba raspado, los nervios que había pasado lo agarro de la mano fue cuando llego la gente diciendo el dueño de la moto yo lo resguardo en la comisaria y yo me devuelvo a ver qué fue lo que paso. 6. ¿Se fue a pie? Nos fuimos a pie 7. Moto donde quedo? la moto quedo en el sitio, cuando yo regreso ya no estaba ni la moto ni la muchacha. 8. ¿quien se llevo la moto? cuando me fui a la comisaria con él la moto estaba allí. 9 ¿y usted lo ayudo a el a prestarle el apoyo a las personas lesionadas? Estaba apoyando a la muchacha a ver qué había pasado, no nos deja la multitud, que lo iba a linchar yo me lo llevo. 10¿Por que presumieron que lo iban a linchar? Por las palabras. 11 ¿Las personas tenia objeto contundente? No, fue verbalmente. 12 ¿No fue nada de agresión? No 13 ¿Cuando lo lleva a la comisaria a que funcionario se lo entrega? yo lo dejo en la comisaria no le digo a ninguno. 14 ¿no le manifestó a un funcionario en la comisaria sobre el accidente? Yo solo lo deje allí y me regreso. Acto seguido se deja constancia de la pregunta y respuesta. 15 ¿Los familiares entraron, que familiares entraron? No le sé decir. 16 ¿Como sabe que entraron familiares? Me imagino que era familiares porque estaban gritando que si estaba el asesino. 17 ¿Usted vio cuando los familiares entraron? Entraron dos 18 ¿Cuáles familiares? Yo estoy de lado de afuera y estaba escuchando, si vi que entraron pero no le es decir quiénes son las personas. 19. ¿Entraron femeninos o masculino? Entraron dos personas una femenina y un masculino. 20. ¿La señora que está en sala entro a la comisaria? No le conozco la cara. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CUIDADANO JUEZ INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Es amigo de Heriberto? Si. 2 ¿Usted sabe si la moto le pertenecía? Era prestada. 3. ¿De quién era la moto? No sé, 4 ¿Sabe si tiene licencia? No le sabría decir. 5 ¿Había visto conducido una moto? si. 6 ¿Con que frecuencia? Normalmente, sin carrera 7. ¿En la misma moto? no 8. ¿Si el señor Heriberto tiene una moto de su propiedad? Su papa tuvo una. 9. ¿Lo llego a ver conduciendo una de su propiedad? la de su papa. 10 ¿Sabe si es Cilindrada, que tipo de moto? Una 250 11. ¿Y la del día de los hechos que tipo de moto era? Era una moto gris DR. 12. ¿Una Dr que cilindrada? No le sabía decir. Es todo” .
Este testigo manifestó ser amigo del acusado y ser la persona que la acompaño poco después de ocurrido el hecho y “se lo llevo a la comisaria”; y de sus dichos se infiere que se encontraba “cerca del lugar del hecho”. En relación a lo declarado por este testigo, a pesar del evidente interés que el deponente pudiera tener, dada su amistad con el acusado, quien aquí decide, considera relevante, en torno a la convicción sobre los hechos, los siguientes aspectos: 1) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del día 12 de Agosto de 2018 (El testigo señalo como hora aproximada de ocurrencia del hecho las “4:30” de la mañana; indicando que “Cuando el accidente estaba oscuro”), lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) En la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial (El testigo indico “No estaba iluminada y todavía no tiene luz”); lo que permite concluir que efectivamente la via era oscura, no se encontraba iluminada; aspecto que resulta corroborado por los demás testigos de la defensa 3) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, 4) El Testigo refiere que le consta que el acusado frecuentemente conducía o manejaba motos lo cual, permite afirmar que el acusado tenia experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos; y además, conocía las características de las vías o calles de la población de Choroni; 5) El testigo manifestó que llego a ver al acusado conduciendo una moto propiedad de “su papa” y que dicha moto era “250”, mientras que la que conducía el día del hecho era una “DR”; y aunque manifestó desconocer la cilindrada de esta ultima; es indudable que hace referencia a la mencionada por los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA, la cual, es de una cilindrada( 650) mucho mayor a la que el testigo afirma haber visto conduciendo al acusado con frecuencia. 6) Este testigo refiere la presencia en el lugar de los hechos de un vehículo (“carro atravesado”), lo cual coincide con el dicho de las testigos Zuleydi Andreina Escalante Leon y Jordanys Zorelvis Virguez Rojas. 7) El testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho iban a “linchar “ al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que dicho testigo “se lo llevara para la comisaria”, en donde “solo lo dejo” allí, sin manifestarle o participarle a algún funcionario de dicha “comisaria”; sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto indico que solo fueron “palabras”, que tales personas no tenían ningún objeto contundente y que no hubo ningún tipo de agresión, por lo que se puede inferir que el acusado se retiro del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se hubiere realizado algún acto que efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física.
4) DECLARACION DE LA CIUDADANA JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS: Quien se identifico como Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.453.005 ; y en sesión de fecha 07 de Agosto de 2019, expuso:
““Yo soy esposa de Heriberto me encontraba en la celebración de la santa clara en el transcurso de las horas empiezo a presentar sangrado por una cesaría que tuve, me dirijo a mi esposo para que me lleve a la casa una vez estando en la casa decidimos bajar al ambulatorio en el transcurso que salimos de la casa, la muchacha salió de la plaza y es allí cuando la arrolla, caemos los tres en el piso él se paro se dirige hacia mi tal cual como lo hizo con la muchacha, cuando se dirige nuevamente a la muchacha llegan los familiares porque ella iba sola no iba acompañada, lo iban a linchar, lo van matar que es un asesino, se dirige la policía no se fue a la fuga , se va a la policía y buscar ayuda, estando el allá en cuestión de minutos somos trasladada al ambulatorio primero a ella y después, la muchacha presenta paro yo estaba en una camilla al lado de ella comencé a sentirme mal los doctores me cambian de sitio de recuperación en cuestiones de minutos se corrio la noticia, escucho al doctor dice que acaba de fallecer era como las 6 estaba claro, los familiares empezaron a gritarme por la ventana que si ella falleció yo también me tenía que haber muerto, que yo también tenía que morir, cantidades de cosas, para el cuarto ingresaron dos policía para resguardarme cuando llega la ambulancia los familiares no quiera dejarme salir, la doctora le dice a mi mama que me diagnostico algo grave para ver si así puede sacarme del ambulatorio, fue algo verbal, la doctora le dice que se calmen que ella tiene que hacer su trabajo y así es como logran trasladarme al hospital central de Maracay yo no supe más de él. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JOHANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Como es la iluminación de choroni? Yo diría que choroni cuando pone luz es de vez en cuando por esa parte no hay luz, esa calle falla la luz. 2 ¿Había carros estacionado en la calle? Había un carro estacionado. 3. ¿Venia caminando sola la muchacha? Ella venia caminado sola, estamos en el piso, en cuestión de segundo 30 segundos escucho decir es María Laura. 4¿Estabas consciente? Si. 5. ¿Visualizaste a la mama de la muchacha? Yo no vi a Marbelis, vi dos hombres y demás personas, no conozco a la familia. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ISRAEL GORSD CRISTANCHO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: 1 ¿Cuál fue la reacción de Heriberto? Ocurre el accidente se levanta, nos chequea a las dos, y es cuando recibe la amenaza se dirige a la policía. 2. ¿A qué hora llego la ambulancia que te traslado al hospital central? La ambulancia llego minutos después de la muerte de la muchacha como 3 a 4 minutos. 3. ¿Patología del informe para sacarte del CDI? En realidad sufrí quemadura, no sé que dijo la doctora para sacarme, desconozco el diagnostico. 4. ¿Había persona alterada contra tu persona, cuantas personas? De personas había demasiada, la familia llamo al pueblo para lincharlo a él. 5. ¿Conoces a Marbelis? No la conozco. 6 ¿Heriberto la conoce? Tampoco. 7. ¿Describe el lugar? Hay dos calles donde íbamos por donde teníamos que ir, porque sino comemos flecha, después de la recta tenía una curva no podía venir a velocidad si venia curva. 8. ¿Puedes Indicar la reacción de Marial Laura? Ella sale de la plaza sin percatarse si viene carro o moto cruzo derecho, la plaza da conexión con la calle. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Que vinculo tiene con Heriberto? Es mi esposo. 2. ¿Qué hacía a esa hora? estamos en la fiesta celebrando la virgen de santa clara. 3 ¿Cuánto tiempo tenias con la cesaría? Tres meses. 4. ¿Presentaba sangramiento? Era poco y en ese momento comencé a sangrar. 5. ¿Esta ingiriendo bebidas Alcohólicas? Yo no bebo y el presenta infección de roncha tenia absceso y estaba con tratamiento de antibiótico. 6. ¿Resulto lesionada, recibió apoyo del ciudadano? El en el momento nos presta ayuda, nos verifico, lo amenazan y es cuando falta en ese momento. 7 ¿Había Algunas de las personas con objeto contundente? no vi nadie pero si grita que lo iban a quemar, solo amenazas. 8. ¿Quién las traslado al cdi?. Personas del pueblo. 9. ¿Tiene Conocimiento de quien era la moto? la moto es de mi hermano. 10. ¿Qué es tu hermano? Mi hermano es policía. 11. ¿Heriberto tiene licencia? No tiene licencia. 12. ¿Tiene conocimiento si él sabe manejar moto? no sé. 13. ¿Después del CDI se la llevan a donde? Al hospital central de Maracay. 14 ¿Cuánto tiempo dura allí? Un día y medio. 15 ¿Patología? Quemadura por tizón en las piernas y brazos. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿El señor Heriberto se retiro y la dejo allí? En el momento que se fue a buscar ayuda a la policía, está conmigo, ve a la muchacha nos quedamos ellas y yo y después vienen mis hermanos, mi mama, mi papa y se va a la policía. Es todo””.
Esta testigo manifiesta ser la esposa del acusado y haber presenciado lo acontecido, por cuanto, de su dicho se infiere que se encontraba en la moto que conducía el acusado cuando ocurrieron los hechos; ahora bien, a pesar del evidente interés que la señalada testigo pueda tener, dada la condición antes expresada (Esposa del acusado), este tribunal pudo obtener de dicha declaración, la siguiente convicción: 1) En la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial (La testigo indico “por esa parte no hay luz, esa calle falla la luz”); lo que permite concluir que efectivamente la via era oscura, no se encontraba iluminada; aspecto que resulta corroborado por los demás testigos de la defensa 2) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”; celebración en la que la testigo manifestó encontrarse, conjuntamente con el acusado; 3) La testigo refiere la presencia de por lo menos un vehículo estacionado en la via, lo cual coincide con el dicho de la testigos Zuleydi Andreina Escalante León y del testigo Jose Del Jesus Pedra Estrada; 4) La testigo señalo que el acusado no tenia licencia para conducir motos; 5) La testigo señalo que el acusado no había ingerido bebidas alcohólicas el día del hecho, ya que para ese momento el acusado padecía de ”infección de roncha tenia absceso y estaba con tratamiento de antibiótico”, lo que permite señalar que para el momento del hecho no sufría de ningún tipo de perturbación o trastorno mental; y por ende, era absolutamente capaz de realizar cualquier acto voluntaria y conscientemente; 6) La testigo indico que la moto utilizada por el acusado el día de los hechos “era de su hermano”, quien es un funcionario policial, lo cual, es coincidente con lo expresado en este sentido, por los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA, en relación a las características de dicho vehículo; 7) Esta testigo señalo que los familiares de la victima que se encontraban en el lugar del hecho “iban a linchar “ al acusado, por lo que éste “se va a la policía y busca ayuda”; sin embargo, esta versión de la referida testigo no es corroborada por ningun otro testigo; y por otro lado, al ser interrogada por el Ministerio Publico sobre este aspecto, específicamente al preguntársele si vio a alguna de estas personas con algún objeto contundente, indico: “ No vi nadie pero si grita que lo iban a quemar, solo amenazas”, por lo que se puede inferir que no hubo ningún tipo de agresión o amenaza seria y creíble que justificara que el acusado se retirara del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima.
5) EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2018 LA DEFENSA ABG. JOHOANNA IBARRA PRESCINDE DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO WIDMAR ENRIQUE MEDINA.

En lo que respecta a la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, la cual fue rendida, en la etapa de recepción de pruebas; libremente, sin juramento, sin ningún tipo de coacción o apremio, respetando las formalidades previstas al efecto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; y cuyo contenido se encuentra transcrito o plasmado en el Capitulo I de esta sentencia; este Juzgador extrae de tal declaración, la convicción sobre las siguientes circunstancias relacionadas con el hecho que en el Capitulo II de esta sentencia se ha considerado probado; y, que fue objeto del juicio: 1) El acusado reconoció ser la persona que el día del hecho efectivamente conducía un vehículo, tipo moto, en el momento en que la victima fue arrollada por dicho vehículo 2) El acusado señalo que el hecho ocurrió en horas de la madrugada, “aproximadamente a las 4:30 am"; lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 3) El acusado señalo que en la via, específicamente en el sitio donde ocurrió el accidente “no había iluminación, estaba oscuro, la única iluminación era en la fiesta retirado del accidente”, lo que aunado a lo señalado anteriormente sobre la hora, permite aseverar que se dificultaba la visibilidad de objetos y personas en la vía; 4) El acusado señalo que el hecho ocurrió en una calle “angosta” (“angosta, de lado izquierdo queda la vía subiendo y del lado derecho la vía bajando, hay acera de lado y lado”; 5) el acusado señalo que el hecho ocurrió “a la altura de la plaza (“Hijos de Choroni”), casi al frente de la fiesta” . (Paréntesis del Tribunal) en la población de Choroni del estado Aragua; 5) El acusado reconoció que el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, al efecto manifestó que : “Esa noche, como todo los años el 12 de agosto se celebra las fiesta patronales de santa clara hacen procesión, los devotos pagan sus promesas y luego hacen fiesta en el club de santa clara”; señalando igualmente que a las hora del suceso se encontraban muchas personas en las inmediaciones, “porque la fiesta seguía, la fiesta la apagan a las 6 de la mañana”; 6) El acusado reconoció ante pregunta efectuada por el Juez, que para ese momento pudo prever que habrían personas caminando por el lugar (“4. ¿Había previsto que podían existir personas caminado a esa hora? Si.”); 7) El acusado reconoció que tenía experiencia conduciendo vehículos tipo moto desde hacia Aproximadamente tres o cuatro años (“ Hace3-4 años”); 8 )El acusado señalo que su experiencia de manejo de vehículos tipo moto se reducía a motos de menor potencia o cilindrada que la que conducía el día (“Sí, yo he manejado moto pequeña, pero de esas no”); sin embargo, indico conocer o estar consciente acerca de la complejidad que implicaba el conducir este tipo de motos de mayor cilindrada (“Esas motos son más grandes, agarra más desplace y tiene más refuerzo y son más altas.”); 9) El acusado reconoció no tener licencia para conducir motos, a pesar de llevar “tres o cuatro” años haciéndolo con frecuencia; 10) El acusado señalo al tribunal que asumió la conducción del vehículo tipo Moto, con el que arrollo a la víctima, ante lo que el denomino una “Emergencia” o “Inconveniente que se le presento” como era el hecho de que presuntamente su esposa presentara un “sangramiento”, a pesar de que dicho vehículo pudo haber sido conducido por otra persona, en este caso su cuñado, funcionario de la Policía del estado Aragua, quien era la persona que tenia asignado dicho vehículo. Por otro lado, es evidente que al momento en que asumió la conducción de la referida moto, no existía tal “Emergencia”, por cuanto manifestó el propio acusado: “yo me encontraba el día 12 de agosto con mi esposa, con José de Jesús, yorman y otro grupo de amigos, como a las 4 de la mañana mi esposa que dice que estaba sangrando que la lleve a la casa, le pido la moto a su hermano y nos dirigimos a la casa”; lo que permite inferir que al momento en que asumió la conducción del vehículo en cuestión no tenia la noción de que se tratara de una “emergencia”, pues, es obvio que de haber sido así, se hubiera dirigido directamente hacia el ambulatorio del lugar y no hacia su casa, como efectivamente lo hizo; 11) En lo que respecta a la velocidad en que conducía, a pesar de indicar que conocía la velocidad reglamentaria para conducir en una zona urbana (La cual manifestó es “de 20 a 15 kilómetros por hora”); el acusado al preguntársele sobre si creía conducir dentro de tal rango de velocidad manifestó: “Como le digo hay una bajada larga, donde ocurrió el accidente es una semi-curva y en esa bajada por más que sea la moto agarra desplace.}”; asimismo ante pregunta efectuada por la Fiscal indico: “ La velocidad exacta no la recuerdo, eso es una bajada recta y eso agarra velocidad”; afirmaciones estas de las que pudiera inferirse que efectivamente, dicho acusado reconoció ir conduciendo la moto a una velocidad mayor a los 15 o 20 kilometros por hora; lo cual resulta coincidente con las afirmaciones de los funcionarios JUAN CARLOS PARRA SILVA (Encargado de Elaborar el CROQUIS DEL ACCIDENTE” y el Respectivo “INFORME DE ACCIDENTE”) y DANIEL PACHECO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO”); quienes de manera expresa señalaron que por las huellas y señales observadas en el sitio del suceso se debía inferir que la moto involucrada en la muerte de la victima era conducida a una velocidad que excedía la legalmente permitida; 12) El acusado señalo que se retiro del lugar del accidente porque algunas personas presentes en el lugar le gritaron amenazas ((me empezaron amenazar a gritarme y me voy a la policía a buscar ayuda”); sin embargo, en ningún momento manifestó ciertamente haber observado que alguna de las personas allí presentes hubiera tratado de agredirlo o que hubiese realizado algún acto cierto que permitiese inferir que podía ser victima de algún tipo de conducta que verdaderamente pusiera en peligro su vida o integridad física.

DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1) ACTA POLICIAL N° 085-2018 DE FECHA 12 DE AGOTO DE 2018; INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTE 085-2018 DE FECHA 12-08-2018, CROQUIS DEL ACCIDENTE DE ESCALA 1-400, FIJACION FOTOGRAFICA DEL ACTA 085-2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JUAN PARRA, el cual riela en los folios uno (01) y su vuelto, folio dos (02) al cuatro (04), folios trece (13) al dieciséis (16) de la pieza I de la presente causa
2) INFORME DE INSPECCION TECNICA EXPEDIENTE 085-2018, suscrita por el supervisor agregado MARIA ALI LEAL, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, el cual riela en los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de la pieza I de la presente causa; asi como los documentos que formaban parte de dicho informe y que fueron utilizados como fundamento para la elaboración del mismo; es decir, “CROQUIS” E “INFORME DEL ACCIDENTE” elaborados por el funcionario JUAN CARLOS PARRA SILVA
3). PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1922-18, de fecha 13-08-2018, suscrita por el Dr. Juan Vásquez, medico anatomopatologo, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del estado Aragua, la cual riela en el folio setenta y uno (71) y su vuelto de la pieza I de la presente causa
Todas estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con las declaraciones de los respectivos expertos o funcionarios actuantes en cada caso.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
El Tribunal considera demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio publico, con todas las circunstancias que resultaron acreditadas durante el debate; asi como, la autoría y subsiguiente culpabilidad del acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS , antes plenamente identificado; en virtud de que al efectuar el estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate se pudo apreciar que efectivamente resulto acreditado que:
1) En fecha 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la Población de Choroni, Municipio Girardot del estado Aragua, específicamente en la calle Miranda, a “la altura” de la plaza “Hijos de Choroni”, el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, conducíendo una moto Modelo Dr 650, en la que además viajaba como tripulante (parrillera) la ciudadana Jordanys Zorelvis Virguez Rojas, arrollo o atropello a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, cuando esta se disponía a cruzar la respectiva calle; causándole lesiones que le ocasionaron la muerte esta circunstancia resulta acreditada con la declaración del experto Anatomopatologo DR ROLANDO INOJOSA; quien señalo en el debate que la única causa directa e inmediata de la muerte de la victima fueron las referidas lesiones, especialmente la fractura de cráneo; por lo que este despacho establece una relación de causalidad entre la conducta del acusado y dicha muerte. Esta aseveración resulta corroborada por el dicho de los ciudadanos DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar “INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE”, pues ambos refieren al acusado como autor del hecho descrito por ellos; asimismo, la testigo presencial del hecho, ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, quien afirmo haber visto el momento exacto en que ocurrió el hecho y señalo al acusado como el conductor de la moto que arrollo a “su hija; igualmente corroboran lo aquí afirmado las declaraciones de todos los testigos de la defensa, ciudadanos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, quienes si bien no presenciaron el instante exacto en que se produjo el hecho, manifestaron estar todos cerca del lugar donde ocurrió y haber tenido conocimiento de que efectivamente el acusado era quien conducía el vehículo involucrado en tal hecho. Cabe destacar que el propio acusado reconoció ser la persona que el día del hecho efectivamente conducía un vehículo, tipo moto, en el momento en que la víctima fue arrollada por dicho vehículo
2) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del día 12 de Agosto de 2018, aproximadamente entre las 4:00 AM y 4:30 AM, lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; y, en la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial; lo que permite concluir que efectivamente la via se encontraba a oscuras, con poca iluminación. Esta circunstancia queda demostrada con el dicho de los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; asimismo corrobora la hora de ocurrencia del hecho la declaración de la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; sin embargo en relación a lo manifestado por esta ultima testigo acerca de la existencia de que el sitio “estaba claro” o “había iluminación”, el tribunal considero, como antes se indico, que tal señalamiento no resulto corroborado por ningún otro medio de prueba. Igualmente el acusado señalo que el hecho ocurrió en horas de la madrugada, “aproximadamente a las 4:30 am"; y que en la via, específicamente en el sitio donde ocurrió el accidente “no había iluminación, estaba oscuro, la única iluminación era en la fiesta retirado del accidente”; todo lo cual permite a este Juzgador inferir que dicha circunstancia (Oscuridad) dificultaba la visibilidad de objetos y personas en la vía, lo que exigía para cualquier persona, entre ellos el acusado una mayor precaución o prudencia, sobre todo en relación a la velocidad, al conducir cualquier tipo de vehículos automotores.
3) En la oportunidad en que ocurre; en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; específicamente en un club, ubicado al frente de dicha plaza; se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, al igual que todos los 12 de agosto de cada año; por lo que en dicho lugar y en las adyacencias del mismo se encontraban una gran cantidad de personas, tanto turistas, como pobladores de Choroni, que participaban de tales festividades. Esta circunstancia se desprende del dicho concordante, en este sentido de los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS y MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; quienes indicaron encontrar en dicho sitio disfrutando de tales festividades. Por su parte el acusado, reitero tal circunstancia; indicando que “Esa noche, como todo los años el 12 de agosto se celebra las fiesta patronales de santa clara hacen procesión, los devotos pagan sus promesas y luego hacen fiesta en el club de santa clara”; señalando igualmente que a las hora del suceso se encontraban muchas personas en las inmediaciones, “porque la fiesta seguía, la fiesta la apagan a las 6 de la mañana”. Esta circunstancia hacia fácilmente previsible la probabilidad de que personas de distintas edades y sexos (Incluidos niños o ancianos) pudieran irrumpir en al via (calle Miranda), ya fuera para cruzarla o caminar sobre ella; lo que imponía a los conductores de vehículos automotores un deber de cuidado aun mayor a la hora de transitar por la referida calle, según lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre. Este Tribunal destaca que el propio acusado manifestó en la audiencia que ciertamente si pudo prever esta circunstancia.
4) Quedo probado conforme a lo señalado en el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO”, elaborado por el funcionarios DANIEL PACHECHO; asi como con el contenido de los documentos anexos a dicho informe, especialmente “EL CROQUIS y EL INFORME DEL ACCIDENTE”, elaborados por el funcionario que en el sitio donde ocurrieron los hechos no existen semáforos, paso señalizado de peatones, ni intersecciones; sin embargo, existe una intersección en forma de “Y” que se encuentra, en la trayectoria seguida por la moto conducida por el acusado, algunos metros antes del lugar del accidente, la existencia de esta intersección en forma de “Y”, varios metros antes del lugar donde ocurrió el accidente indican que el límite máximo de velocidad no podía superar los quince Kilómetros (15 KM) por hora, según lo dispone el artículo 254.2.b del Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre.
5) El hecho ocurrió en una calle angosta. Esta circunstancia quedo demostrada con lo expuesto por los funcionarios DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar “INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE”; así como con el contenido de las respectivas documentales incorporadas al debate por su lectura. En efecto, del contenido de tales probanzas se evidencia que la calle Miranda mide aproximadamente tres metros con sesenta centímetros de ancho (3,60 M). Esta circunstancia fue señalada igualmente por el testigo YORMAN RUBEN BRITO BLANCO. Asimismo, el propio acusado indico que la calle donde ocurrió el hecho presenta tal característica de ser angosta, en este sentido indico que dicha calle es “angosta, de lado izquierdo queda la vía subiendo y del lado derecho la vía bajando, hay acera de lado y lado”. Ahora bien, este Juzgador considera que el carácter angosto de la via, constituye una circunstancia que impone a los conductores un mayor deber de cuidado al transitar por este tipo de vías; quedando obligados a reducir la velocidad cuando conduzca por este tipo de vías (Artículo 255 del reglamento de la ley de Transito terrestre)
6) Quedo establecido que en la calle por donde se desplazaba la motocicleta conducida por el acusado al momento de los hechos, se encontraban estacionados o en “situación de parada” vehículos, tipo automovil. Esta circunstancia resulto acreditada con el dicho de los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; y, con lo expresado por el propio acusado. Esta circunstancia a criterio de quien aquí decide implicaba para el acusado un mayor deber de cuidado al conducir la motocicleta en que se desplazaba, toda vez que la misma implica para el conductor el tener que conducir a una velocidad moderada, por debajo del limite máximo permitido, e inclusive, detener el vehículo si fuere necesario, a la luz de lo previsto en el artículo 256.5 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
7) El acusado, al momento de ocurrir los hechos, conducía el vehículo tipo Moto, DR 650, a una velocidad que excedía los limites máximos permitidos por la legislación venezolana vigente- Esta circunstancia resulta acreditada con las declaraciones de los funcionarios DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar “INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE”; así como con el contenido de las respectivas documentales incorporadas al debate por su lectura; probanzas estas que permiten afirmar que en el sitio del suceso, específicamente en la vía, no se aprecio marcas de frenado, pero se aprecio en el asfalto, una “marca de arrastre Metálico” de tres metros con ochenta centímetros (3,80 M), adyacente “al borde de la via”, a una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M) asi como, una “Mancha hemática” Posterior a la ”Marca de arrastre metálico”, lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la victima y hacer contacto con sus partes metálicas (Del vehículo) con el pavimento; y que en virtud de tal velocidad la victima fue “arrastrada” por el vehículo tipo moto, luego de ser impactada o arrollada por el mismo, coincidiendo con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; asimismo, corrobora esta circunstancia lo expuesto por el medico anatomopatogo Dr. ROLANDO INOJOSA, pues de su declaración se puede inferir, por la magnitud y características de las lesiones descritas como sufridas por la victima, especialmente de la fractura de cráneo, que esta sufrió un golpe o impacto por un objeto que se desplazaba a gran velocidad. En este mismo sentido resulta coincidente con lo aquí afirmado, lo declarado por el testigo YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, quien al declarar indico que se encontraba a una distancia no menor de “50 metros”, cuando vio pásar al acusado conduciendo la moto, quien inclusive “toco la corneta ; señalando además, que desde ese momento hasta que se produjo el arrollamiento de la victima, “todo fue rápido”, “cuestiones de segundos”; asimismo, indico: “Estaba ahí (A no menos de 50 metros) vi cuando paso con la moto y escuche el golpe” (Parentesis del Tribunal); lo cual permite inferir que el acusado, efectivamente conducía la moto a una gran velocidad y que no freno en ningún momento cuando arrollo a la victima; toda vez que solo asi puede entenderse que este testigo, a no menos de 50 metros, haya visto al acusado conduciendo la moto y rápidamente haya escuchado “el golpe” de la moto contra el cuerpo de la víctima. En este mismo sentido el testigo manifestó que a su juicio el acusado conducía a una velocidad aproximada de 20 a 30 Kilómetros por hora. Finalmente, el propio acusado deja entrever que conducía a una velocidad superior a la legalmente permitida, en primer termino, porque indica que tal velocidad legalmente permitida para conducir en una zona urbana, con las características aquí descritas (VIa oscura y angosta; después de una intersección y con la probabilidad racional de que en dicha via irrumpan personas, dada la festividad que se estaba realizando), oscila en un rango “de 20 a 15 kilómetros por hora”; contraviniendo lo pautado en los artículos 254.2.b, 255 y 256 del Reglamento de la ley de transito terrestre; conforme a los cuales, dicha velocidad debe ser muy inferior a los quince Kilómetros por hora; debiendo el conductor, inclusive, detener el vehículo “cuando las circunstancias lo exijan”. Por otro lado, en este sentido, tal y como antes se señalo, el acusado, al preguntársele sobre si creía conducir dentro de tal rango de velocidad manifestó: “Como le digo hay una bajada larga, donde ocurrió el accidente es una semi-curva y en esa bajada por más que sea la moto agarra desplace”; asimismo ante pregunta efectuada por la Fiscal indico: “ La velocidad exacta no la recuerdo, eso es una bajada recta y eso agarra velocidad”; afirmaciones estas de las que pudiera inferirse que efectivamente, dicho acusado reconoció ir conduciendo la moto a una velocidad mayor a los 15 o 20 kilómetros por hora.
8) El acusado no poseía licencia de conducir. Esta circunstancia quedo establecida con el dicho de los funcionarios DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar “INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE”; así como con el contenido de las respectivas documentales incorporadas al debate por su lectura; asi como con las declaraciones de los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS y MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; e igualmente, con lo señalado por el propio acusado quien reconoció haber estado conduciendo frecuentemente motocicletas “sin licencia”, desde hacia tres o cuatro años. Esta circunstancia constituye un flagrante violación al contenido del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; y denota, a juicio de quien aquí decide, una actitud irresponsable y de desprecio hacia el cumplimiento de la normativa legal, por parte del acusado, máxime, cuando quedo establecido que en dichas motocicletas transportaba personas, como su propia esposa (Según se desprende de las circunstancias del hecho objeto del juicio), asi como a la ciudadana ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON y a la hija de esta (Según se evidencia de la declaración de dicha ciudadana)-
9) El acusado tenía experiencia conduciendo motocicletas de menor cilindrada (Mas pequeñas y menos potentes) en la Población de Choroni, según se desprende de lo afirmado por los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; así como de lo expuesto por el propio acusado, quien señalo que conducía tales vehículos frecuentemente, desde hacia tres o cuatro años aproximadamente; indicando que su experiencia de manejo de vehículos tipo moto se reducía a motos de menor potencia o cilindrada que la que conducía el día (“Sí, yo he manejado moto pequeña, pero de esas no”); sin embargo, indico conocer o estar consciente acerca de la complejidad que implicaba el conducir este tipo de motos de mayor cilindrada (“Esas motos son más grandes, agarra más desplace y tiene más refuerzo y son más altas.”). Esta circunstancia resulta relevante toda vez que demuestra que el acusado conocía que el manejo de la motocicleta que conducía el día de los hechos resultaba mas complejo y por ende, mas riesgoso, que la conducción de las motocicletas de menor cilindrada a la que estaba acostumbrado a manejar; lo que a su vez implicaba una mayor precaución o diligencia al efecto; y aun asi, asumió, consciente y voluntariamente, conducir dicho vehículo, en condiciones especiales o particularmente riesgosas (De noche, a una velocidad excesiva,en una calle angosta, previendo la probabilidad de que personas irrumpieran en la via, dada la festividad que se estaba celebrando, con vehículos estacionados en la via); lo que interpreta este Juzgador como una muestra de actitud despreocupada e indolente ante la lesión o daño que eventualmente podría causar; y que efectivamente ocasiono.
10) Quedo establecido que el acusado no había ingerido bebidas alcohólicas el día del hecho, según lo manifestaran los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; asi como el propio acusado; lo q ue permite inferir que para el momento del hecho no sufría de ningún tipo de perturbación o trastorno mental, derivado de la embriaguez; tampoco se evidencio que sufriera de este tipo de trastorno o perturbación derivada de alguna otra causa; lo que permite afirmar, por ende, que dicho acusado era absolutamente capaz de realizar cualquier acto voluntaria y conscientemente; en consecuencia este Juzgador considera que la decisión de asumir la conducción de un vehículo tipo motocicleta, Tipo DR 650, de mayor cilindrada, potencia y tamaño de las motocicletas que acostumbraba manejar, por parte del acusado fue absolutamente voluntaria y con la plena consciencia del riesgo que implicaba conducir dicho vehículo; asimismo, fue voluntario y consciente conducir tal motocicleta en horas de la noche, a oscuras, sin iluminación artificial, con poca visibilidad, llevando una acompañante (Parrillera); a una velocidad excesiva, en una calle angosta, en la que previo el acusado; porque asi lo manifestó en la audiencia, la probabilidad de que en dicha vía irrumpiera una persona, en virtud de la gran cantidad de ellas que se encontraban en las inmediaciones del lugar por la festividad que allí se estaba desarrollando.
11) Quedo probado que el acusado se retiro del lugar del hecho, sin brindarle asistencia o auxilio a la victima o a su propia esposa; sin que alguna persona de las que allí se encontraba haya tratado de “lincharlo” o agredirlo; o que por lo menos, alguna de tales personas hubiese realizado algún acto cierto que permitiese inferir que dicho acusado podía ser víctima de algún tipo de conducta que verdaderamente pusiera en peligro su vida o integridad física. Tal circunstancia quedo acreditada con las declaraciones de los ciudadanos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS y MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; así como con lo afirmado por el propio acusado.
En lo que respecta A LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL ACUSADO Y LA DEFENSA, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) En lo que respecta al señalamiento efectuado por el acusado en el sentido de que asumió la conducción del vehículo tipo Moto, con el que arrollo a la víctima, ante lo que el denomino una “Emergencia” o “Inconveniente que se le presento” como era el hecho de que presuntamente su esposa presentaba un “sangramiento” en virtud de que hacia tres meses aproximadamente se le había practicado una “cesárea”; quien aquí decide aprecia que los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO y JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, al referirse al hecho dan cuenta que el acusado se retiro del lugar donde se encontraban celebrando la festividad de “santa Clara”; por que a la esposa de dicho ciudadano le había “bajado el periodo” (Menstruación) circunstancia que considera el tribunal no constituye una “emergencia” como la descrita por el acusado; por su parte la esposa del acusado, ciudadana JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, manifestó que se “encontraba en la celebración de la santa clara en el transcurso de las horas” empezó “a presentar sangrado por una cesaría que” tuvo, se dirigió a su esposo para que la lleve a la casa una vez estando en la casa” decidieron “bajar al ambulatorio”; no obstante, observa el tribunal que tal versión aportada por la esposa del acusado y por éste, no fue corroborada por ningún otro medio de prueba, ya que ningún testigo señala que la esposa del acusado sufriera algún tipo de sangramiento importante al momento en que esta y el señalado acusado, deciden retirarse del lugar a bordo de la moto DR 650, propiedad de la policía del estado Aragua; y lo que es mas importante, no existe ningún tipo de referencia o constancia de que al momento de lo hechos, la referida testigo (esposa del acusado) hubiere presentado algún tipo de signo o síntoma relacionado con tal “sangramiento” cuando fue atendida en el Centro de Diagnostico Integral (“CDI”) de Choroni o en el Hospital Central de Maracay; por el contrario la propia testigo señalo al preguntársele sobre las razones por las cuales fue trasladada al referido centro hospitalario que permaneció allí “Un día y medio”, por presentar “Quemadura por tizón en las piernas y brazos”; por lo que quien aquí decide no considera probada tal circunstancia (Sangramiento) que pudiera poner en riesgo la vida o la salud de la mencionada ciudadana, al punto de poder ser considerado una “emergencia”, en los términos y con la connotación que lo señalo el acusado, a fin de justificar el uso de la Motocicleta en las condiciones de manejo en que se produjo el accidente.
Sobre esta circunstancia, la ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, señalo que el día de los hechos el acusado manifestó que se desplazaba en la motocicleta a alta velocidad debido a una emergencia ya que “su esposa” presentaba “sangramiento” y “el venia corriendo porque la tenía que llevar a la medicatura”. Sobre lo declarado por esta testigo, el tribunal considera prudente señalar, al margen de que como antes se estableció, no considera probada tal circunstancia, que aun en el caso de que dicha circunstancia hubiese resultado efectivamente probada, la misma en modo alguno justificaría la manera en que el acusado condujo el vehículo, tipo motocicleta, el día de los hechos; poniendo en riesgo la vida de muchas personas que se encontraban en el lugar, incluida la de su propia esposa.
Finalmente, el tribunal observa que de acuerdo a lo expresado por el propio acusado, este asumió la conducción del vehículo en cuestión tipo motocicleta, DR 650, de mayor cilindrada, potencia y tamaño de las motocicletas que acostumbraba manejar, de manera absolutamente voluntaria y con la plena consciencia del riesgo que implicaba conducir dicho vehículo; a pesar de que dicho vehículo pudo haber sido conducido por otra persona, en este caso su cuñado, funcionario de la Policía del estado Aragua, quien era la persona que tenia asignado dicho vehículo. Por otro lado, es evidente que al momento en que asumió la conducción de la referida moto, no existía tal “Emergencia”, por cuanto manifestó el propio acusado: “yo me encontraba el día 12 de agosto con mi esposa, con José de Jesús, yorman y otro grupo de amigos, como a las 4 de la mañana mi esposa que dice que estaba sangrando que la lleve a la casa, le pido la moto a su hermano y nos dirigimos a la casa”; lo que permite inferir que al momento en que asumió la conducción del vehículo en cuestión no tenia la noción de que se tratara de una “emergencia”, pues, es obvio que de haber sido así, se hubiera dirigido directamente hacia el ambulatorio del lugar y no hacia su casa, como efectivamente lo hizo.
2) En lo que respecta al señalamiento efectuado por la defensa en la oportunidad de exponer sus alegatos iniciales, en el sentido de que el hecho se produjo por cuanto “la ciudadana maría laura atravesó la calle sin tomar precauciones”; lo que implica asumir que la defensa plantea que la muerte de ésta ocurrió por “su propio hecho (Hecho de la victima) ; el tribunal observa que en este mismo sentido el acusado en la oportunidad de declarar en la respectiva audiencia, ante la pregunta de si para el momento de los hechos había logrado o no ver a la víctima, indico: “No porque había un carro y ella sale por delante del carro hacia el medio de la carretera, me salió de repente.”; sin embargo tal circunstancia no pudo ser apreciada por los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO y JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA (Quienes, según constatl el Tribunal, no observaron el instante en que la victima fue arrollada por la moto conducida por el acusado); y en lo que respecta al dicho de la ciudadana JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; quien a este respecto, refiriéndose a la conducta de la víctima, manifestó: “Ella sale de la plaza sin percatarse si viene carro o moto cruzo derecho, la plaza da conexión con la calle”; este Juzgador, aprecia que con tal aseveración hace un señalamiento en torno a la “psiquis” o “conciencia” de la víctima en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, al pretender afirmar de que pudo o no “Percatarse” (Darse cuenta, tomar conciencia) dicha víctima cuando cruzaba la calle; ahora bien, es obvio que la mencionada testigo no pudo haber apreciado o constatado un aspecto tan subjetivo en la conducta de la victima; por lo que tal señalamiento de esta testigo no resulta creíble para este Juzgador, máxime cuando dicha testigo es la esposa del acusado y resulta evidente su interés en declarar a favor de éste. Por estas razones este Tribunal no considera acreditada la circunstancia aquí referida, alegada por la defensa.
Por otro lado, el Tribunal observa que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar “INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE”; así como con el contenido de las respectivas documentales incorporadas al debate por su lectura, se evidencia que en el sitio donde ocurrieron los hechos no existen semáforos, paso señalizado de peatones, ni intersecciones (La que se señala en el croquis y en el “Informe del Accidente”, en forma de “Y”, se encuentra, en la trayectoria seguida por la moto conducida por el acusado, pero antes del lugar del accidente) , por lo que no puede en ningún momento considerarse que la victima cruzo la vía en contravención a lo dispuesto en el artículo 295 del Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre; por no ser aplicable; asimismo, no habiendo resultado probado, ninguna conducta imprudente de la víctima al cruzar la vía en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, tampoco puede considerarse que hubiere infringido el artículo 300 del referido Reglamento, aplicable al presente caso, dada las condiciones de la parte de la via en que ocurrió tal hecho (Sin semáforos, ni pasos señalizados para peatones, ni intersecciones).
De este modo el tribunal considera demostrado fehacientemente el hecho imputado por el Ministerio Publico; asi como la autoría y culpabilidad del acusado en el referido hecho; y así se decide.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal califica los hechos imputados por el Ministerio Publico al acusado y debidamente acreditados, como antes se explico, como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha12/04/11, nro 490, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO NAVAS MARIA LAURA DELGADO NAVAS,
En lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 490 del 12 de Abril de 2011, estableció:
“… el tipo base de homicidio doloso, previsto en el artículo 405 del Código Penal, (…) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)…”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, “… el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)… (Omissis)…Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no esta seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en este "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).
En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran estos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, asi como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro esta íntimamente ligada a los delitos dolosos en el transito. Por esto tal actuación es de las mas graves que pueda cometer un conductor.
En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continua procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que tambien acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual. El criminalista aleman Gunther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan mas el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del transito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, tambien aleman y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de transito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de transito reflejan la existencia del dolo eventual.
En casos de muertes en el transito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no habia dolo homicida directo y perfecto, es decir, intencion clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho mas grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta esta (en rango de gravedad) un grado mas bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado mas alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta.
Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de transito.
En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aun, las autoridades de transito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la mas escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora si esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De manera tal que conforme a dicha sentencia vinculante la figura del dolo eventual implica actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero sin importarle al agente si se produce o no, lo que se equipara a querer dicho resultado Actuar intencionalmente); de este modo, el dolo eventual forma parte de los supuestos típicos señalados en el artículo 405 del Código penal que consagra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Por su parte, en lo que respecta al dolo eventual, específicamente en lo que atañe a su definición y diferenciación con la Culpa Consciente; así como en lo relativo a su demostración, acreditación, prueba o determinación, La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 242 de fecha 04 de Mayo de 2015, en el expediente No. 2014-158 con ponencia del Magistrado Maykel Jose Moreno Perez, ha establecido:
“De este modo, queda decidido que la intención prevista en al artículo 61 del Código Penal como elemento indispensable para aplicar sanciones penales por la ejecución de hechos constitutivos de delitos, significa que el agente decida libremente producir el resultado dañoso (dolo de primer grado), así como también, que actúe a sabiendas de la necesaria producción de ese resultado, aunque no lo desee (dolo de segundo grado), e incluso que actúe con consciencia de la posible producción del resultado típico, siéndole indiferente su producción (dolo de tercer grado).
Los argumentos expuestos por la Sala Constitucional para considerar que el dolo eventual “… es una clase, tipo o distinción del dolo…” y que, por tanto, “… los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa…”, pueden resumirse en que si bien el dolo mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva, en el dolo eventual se conoce y acepta que se está realizando la acción típica y aún así se continúa actuando, conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción.
A esta conclusión de la Sala se puede abonar admitiendo que si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese optado por modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión.
Sintetizando lo expuesto hasta el momento, el artículo 61 del Código Penal admite deducir tres grados de dolo o intención; no obstante, en el ámbito de los tipos penales culposos también puede afirmarse la existencia de modalidades de culpa, como la consciente e inconsciente, distinción necesaria por constituir los límites entre intención y culpa.
En la culpa consciente no se tiene la intención de dañar, pero se reconoce que es posible generar un resultado lesivo y se realiza la acción confiando en que no se producirá; mientras que en la segunda, no se tiene la intención ni se prevé el posible resultado punible.
En este orden, desde la óptica de la intención necesaria para sancionar penalmente a una persona, se advierten al menos, cinco posibilidades que van desde la culpa inconsciente hasta el dolo directo, centrándose los límites entre el dolo eventual y la culpa consciente.
Advirtiéndose que el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual.
Sobre la base de lo expuesto, la Sala debe analizar si efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de indebida aplicación del “… artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños…” y del “…artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], como lo confirma la recurrida…”, o si por el contrario, aplicó correctamente el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el artículo 405 de la ley sustantiva penal establece que la muerte debe ser causada intencionalmente; es decir, como consecuencia de la existencia de alguno de los grados de dolo, cuya explicación se hizo con anterioridad.
Por otra parte, el artículo 409 sanciona a quien cause la muerte de otro “… por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones”; es decir, con culpa, ya sea consciente o inconsciente.
En consecuencia, la parte subjetiva del tipo culposo supone que el agente desconozca que actuando de cierta manera se realizaría la conducta típica, salvo el supuesto de culpa consciente en el cual también se produce la representación del posible delito pero se confía en que no se incurrirá en delito.
Partiendo de los hechos fijados por el tribunal de juicio, la Sala Advierte que no se demostró que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO condujera en la búsqueda de alguna persona para arrollarla y causarle la muerte, o que lo hiciera concretamente con ánimo de darle muerte a los niños víctimas de la acción bajo análisis; en consecuencia, no hay circunstancias que permitan establecer que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO tenía la intención directa de causar la muerte a persona alguna, descartándose que la conducta acreditada por el tribunal en funciones de juicio puede encuadrarse en el supuesto de homicidio intencional a título de dolo de primer grado.
En cuanto al segundo tipo de dolo, tampoco puede afirmarse que conducir un vehículo habiendo ingerido mayores cantidades de bebidas alcohólicas que las permitidas por el ordenamiento jurídico, cause inevitablemente la muerte de un ser humano o específicamente de los dos niños víctimas, de ahí que se descarte la existencia del dolo de consecuencia necesaria (dolo de segundo grado).
Restando verificar si la acción desplegada por el acusado puede subsumirse en el supuesto de dolo eventual. Y para ello debe detallarse que en el caso concreto bajo estudio, el acusado:
1) Había ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por la normativa reglamentaria de tránsito y transporte terrestre, puesto que al “… practicarle la prueba de alcotes (sic) al ciudadano hoy acusado JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, (…) dio como resultado que tenía 0,109 de alcotes (sic), siendo lo permitido por ley hasta 0.8 de alcotes (sic)…” (folio 391 de la pieza 2 del expediente).
2) Condujo el vehículo “… Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN…” omitiendo cumplir con la normativa de tránsito que sanciona el manejo vehicular luego de haber ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
3) El acusado “…JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO venía a exceso de velocidad…”.
4) El accidente se produce en la acera y no en la calzada, puesto que mediante el vehículo conducido por el acusado, este “… salta la acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro…”.
5) El vehículo “… no presentaba fallas mecánicas…”.
6) El ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO “… había sido detenido más adelante ya que chocó contra un muro”. Por lo que fue entregado a las autoridades de tránsito, específicamente “… por una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial REINALDO VILCHEZ, credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128…”.
Enumerados los hechos acreditados, la Sala de Casación Penal pasa a analizarlos para decidir. Y en este orden de ideas, lo primero que debe identificarse es el instrumento con el que se produjo el resultado lesivo, en este caso, el vehículo automotor “… Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN…”, que se encontraba en buenas condiciones.
Según lo expuesto, cuando el acusado conduce un vehículo sin fallas mecánicas, está cumpliendo con el deber previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, que establece: “El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público” (resaltado efectuado por la Sala).
Elemento que debe tomarse en cuenta a fin de determinar la previsibilidad del resultado acaecido, puesto que manejar un vehículo en malas condiciones aumentaría el riesgo permitido.
No obstante el estado del vehículo, la Sala advierte que, conforme a los hechos acreditados en juicio, el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO condujo luego de haber ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite previsto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual incrementa el riesgo permitido por el ordenamiento para la circulación vehicular por vías públicas o privadas abiertas al público. Esta situación constituye un elemento importante a efectos de la calificación jurídica del hecho, puesto que supone la aplicación del numeral 8 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual sanciona con multas: “… de diez unidades tributarias (10 U.T.), [a] quienes incurran en las siguientes infracciones: (…) 8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas”. Y más específicamente, respecto del caso concreto, implica la verificación del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 179 eiusdem: “Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional: (…) 5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia” (resaltado agregado por la Sala).
La influencia de bebidas alcohólicas se determina sobre la base del artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que prescribe: “No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”.
Al comprobarse que el acusado condujo un vehículo por una vía pública, en un momento durante el cual había peatones desplazándose por el lugar de los hechos y estando bajo la influencia del alcohol, infringió la norma de cuidado que le impone conducir un vehículo sin “… tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”.
De modo que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, como cualquier individuo de su edad para el momento de los hechos (19 años), pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión.
En consecuencia, la previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente. Por ello resulta necesario precisar si el acusado, aún representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte de los niños), o si por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado.
Para este propósito, además de lo expuesto, debe tomarse en cuenta el exceso de velocidad con el que circulaba el acusado, según lo estimó acreditado el tribunal de juicio. Aspecto con el que incurre de nuevo en la omisión del deber de cuidado que le impone la normativa de tránsito, al sancionar dicha conducta en los términos prescritos en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley de Tránsito Terrestre, antes citado.
Las normas de tránsito terrestre aludidas, entre otros fines, persiguen evitar lesiones e incluso la muerte, ya que se trata de resultados factibles ante la fuerza que puede producir un vehículo con ocasión de su peso y la velocidad que puede desarrollar, de ahí que se reitera el carácter previsible de las muertes ocasionadas, enfatizándose que ello se produce incluso antes de comenzar a ingerir bebidas alcohólicas, sabiendo que se conducirá un vehículo por la vía pública, como sucedió en el caso bajo análisis.
Por último, se advierte de los hechos acreditados que el ciudadano continuó conduciendo luego del arrollamiento y que fue detenido “… más adelante ya que chocó contra un muro”. Por lo que fue entregado a “… una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial REINALDO VILCHEZ, credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128…”.
Con este elemento queda claro que el ciudadano no se detuvo en el lugar del arrollamiento, demostrando una evidente indiferencia ante el daño causado, el cual, como ya se expresó, era totalmente previsible y aún así el acusado persistió en realizar la acción que desencadenó en la muerte por arrollamiento de los niños (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en las lesiones de la ciudadana (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden, considerando que es razonable afirmar que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión, incluso la muerte, al conducir de forma contraria a la normativa de tránsito; que también es lógico asegurar que cualquier sujeto del mismo grupo etario estaría consciente de la peligrosidad que supone conducir irrespetando la normativa de tránsito terrestre, cuyo fin es prevenir el riesgo implícito en la conducción vehicular; y que el acusado en lugar de auxiliar a las víctimas continuó conduciendo luego del resultado lesivo, lo que implica su aceptación; tales razones son suficientes para concluir que el referido ciudadano dejó al azar el posible resultado o lo que es igual, lo quiso mediante su aceptación, operando en consecuencia el dolo eventual.” (Subrayado y Negritas del tribunal)

Siguiendo la metodología propuesta en la sentencia transcrita, a los fines de determinar si la acción del acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, que genero la muerte de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 405 del Código penal, por haber actuado con dolo eventual; o si por el contrario, dicha conducta se corresponde con el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 409 del señalado Código Sustantivo Penal que tipifica el Homicidio Culposo, el tribunal efectúa las siguientes consideraciones: PRIMERO: quedo probado que en fecha 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la Población de Choroni, Municipio Girardot del estado Aragua, específicamente en la calle Miranda, a “la altura” de la plaza “Hijos de Choroni”, el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, conduciendo una moto Modelo Dr 650, en la que además viajaba como tripulante (parrillera) la ciudadana Jordanys Zorelvis Virguez Rojas, arrollo o atropello a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, cuando esta se disponía a cruzar la respectiva calle; causándole lesiones que le ocasionaron la muerte; habiendo quedado demostrado que la acción voluntaria del acusado fue la única causa, inmediata y directa de la muerte de la victima; lo cual configura el elemento o presupuesto objetivo de ambos tipos penales (Homicidio). SEGUNDO: No quedo probado que el hecho se hubiere producida por una causa o circunstancia imputable a la víctima. TERCERO: Quedo establecido que el acusado actuó voluntaria y conscientemente, sin que su capacidad para comprender la realidad y de comportarse conforme a dicha realidad se viera afectada por algún tipo de trastorno metal. CUARTO: No quedo probado en modo alguno que el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, hubiere decidido libremente matar a la victima (dolo de primer grado); y tampoco quedo establecido que hubiese actuado intencionalmente a sabiendas de la necesaria producción de ese resultado, aunque no lo deseara (dolo de segundo grado). QUINTO: A los fines de determinar si el hecho se le puede imputar como ejecutado con dolo eventual o si por el contario, es el resultado de un actuar culposo, el tribunal aprecia que, según se señalo en el Capitulo Anterior del cuerpo de esta sentencia, quedaron establecidas las siguientes circunstancias: A) El acusado no poseía licencia de conducir, a pesar de llevar conduciendo motocicletas, frecuentemente, desde hacía aproximadamente tres o cuatro años. Esta circunstancia constituye un flagrante violación al contenido del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; y denota, a juicio de quien aquí decide, una actitud irresponsable y de desprecio hacia el cumplimiento de la normativa legal, por parte del acusado, máxime, cuando quedo establecido que en dichas motocicletas acostumbraba a transportar a otras personas. B) El acusado asumió conducir, consciente y voluntariamente, sin que mediara ningún tipo de situación de emergencia o de otra clase que lo justificara, una motocicleta de alta cilindrada (DR 650) propiedad de la policía del estado Aragua, sin contar con la experiencia para conducir este tipo de vehículos y manifestando saber que tal actividad requería mayor complejidad; y por ende, era mas riesgosa, que la conducción de las motocicletas de menor cilindrada a la que estaba acostumbrado a manejar; lo que a su vez implicaba actuar con una mayor precaución o diligencia al efecto; C) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del día 12 de Agosto de 2018, aproximadamente entre las 4:00 AM y 4:30 AM, cuando aun no había presencia de luz solar; y, en la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación; lo que permite concluir que efectivamente la via se encontraba a oscuras, con poca iluminación. todo lo cual permite a este Juzgador inferir que dicha circunstancia (Oscuridad) dificultaba la visibilidad de objetos y personas en la vía, lo que exigía para cualquier persona, entre ellos el acusado una mayor precaución o prudencia, sobre todo en relación a la velocidad, al conducir cualquier tipo de vehículos automotores. Por esa vía; D) En las inmediaciones de la vía (calle Miranda de la Población de Choroni) donde ocurre el hecho se encontraba un numeroso grupo de personas, por encontrarse celebrando en el lugar las festividades de “La Virgen de Santa Clara”. Esta circunstancia hacia fácilmente previsible la probabilidad de que personas de distintas edades y sexos (Incluidos niños o ancianos) pudieran irrumpir en la via ya fuera para cruzarla o caminar sobre ella; lo que imponía a los conductores de vehículos automotores un deber de cuidado aun mayor a la hora de transitar por la referida calle, según lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre. D) El hecho ocurrió en una calle angosta (Calle Miranda); lo que constituye una circunstancia que impone a los conductores un mayor deber de cuidado; quedando obligados a reducir la velocidad cuando conduzca por este tipo de vías, según lo dispuesto por el artículo 255 del reglamento de la ley de Transito terrestre. E) Quedo establecido que en la calle por donde se desplazaba la motocicleta conducida por el acusado al momento de los hechos, se encontraban estacionados o en “situación de parada” vehículos, tipo automóvil. Esta circunstancia impone a los conductores el tener que conducir a una velocidad moderada, por debajo del límite máximo permitido, e inclusive, detener el vehículo si fuere necesario, a la luz de lo previsto en el artículo 256.5 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. F) 4) Quedo probado que algunos metros antes del lugar donde el acusado arrollo a la víctima, en la vía existe una intersección en forma de “Y” que se encuentra, en la trayectoria seguida por la moto conducida por el acusado. Esta circunstancia señala que el límite máximo de velocidad en dicha Zona es de quince Kilómetros (15 KM) por hora, según lo dispone el artículo 254.2.b del Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre. G) El acusado, al momento de ocurrir los hechos, conducía el vehículo tipo Moto, DR 650, a una velocidad que excedía los limites máximos permitidos por la legislación venezolana vigente.; contraviniendo lo pautado en los artículos 254.2.b, 255 y 256 del Reglamento de la ley de transito terrestre; conforme a los cuales, dicha velocidad debe ser muy inferior a los quince Kilómetros por hora; debiendo el conductor, inclusive, detener el vehículo “cuando las circunstancias lo exijan”. H) Quedo probado que el acusado se retiro del lugar del hecho, sin brindarle asistencia o auxilio a la víctima fallecida o a su propia esposa.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, la previsión del resultado (Que alguien resultara lesionado o muerto, como efectivamente ocurrió), no solo era posible, sino muy probable, al asumir el acusado, la conducción de una motocicleta de alta cilindrada, sin contar con la experticia al efecto y sin haber obtenido la respectiva licencia de conducir, dada la presencia de una gran cantidad de personas en las inmediaciones de la vía donde se produjo el hecho; máxime si se trataba de una calle oscura, angosta, en la que se encontraban estacionados vehículos, lo que dificultaba la visibilidad del conductor y la maniobrabilidad del referido vehículo (Moto); por lo que su conducta de conducir, por esa via, en esas condiciones, a una velocidad superior a los quince kilómetros por hora, implica que a pesar de tal previsión, el acusado asintió o consintió la eventualidad de que dicho resultado se produjera y no hizo absolutamente nada para evitarlo, constituyendo este el supuesto del denominado dolo eventual; por lo que este Tribunal considera que la calificación que corresponde a la condcuta cometida por el acusado es la de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha12/04/11, nro 490, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO NAVAS MARIA LAURA DELGADO NAVAS, es importante resaltar el deber social de todos y cada uno de los Jueces de nuestro país, la adaptación del tipo penal a circunstancia fácticas particulares y siempre visualizando el contexto social ya que cada sentencia expresa la respuesta social del sistema de Justicia a un pueblo que no espera menos de los Juzgadores, así las cosas se ha hecho todo este análisis al momento de colocar la calificación más Justa en todas las aristas del proceso, en estricto cumplimiento además del artículo 2 de nuestras Constitución Nacional, a los Efectos de no dejar de un lado que nos hemos constituidos, como Estado Social Democrático de Derecho y principalmente de Justicia, Afirmar lo contrario afectaría el orden social y procesal; Y ASI SE DECIDE.
SANCION APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el legislador establece una pena de 12 a 18 años de presidio; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria 15 años; sin embargo, en el presente caso el acusado tenía 19 años de edad cuando ocurrió el hecho; por lo que resulta aplicable la atenuante a que se refiere el numeral 1 del artículo 74 del Código penal Venezolano vigente, conforme a la cual este despacho considera debe rebajarse dicho término medio hasta el termino mínimo; por lo que la pena a aplicar en el presente caso es de DOCE (12) años de presidio; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 ejusdem, al ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.612.564 nacido en fecha 25-11-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio: pescador, residenciado en: Choroni sector la loma, calle emperador casa Nª 1, Estado Aragua; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha12/04/11, nro 490, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO NAVAS; a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRIESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es: 1° La interdicción Civil durante el tiempo de la Pena; y, 2° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta como pena accesoria, en virtud de criterio fijado por la sentencia 940 , del 21-05-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para la finalización para la condena del acusado el día 12 de Agosto del 2030 por haber sido aprehendido en fecha 12 de Agosto de 2018 . TERCERO: Se acuerda como Centro de Reclusión Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. En virtud que el referido Ciudadano permanecía detenido en Policía Nacional Bolivariana de Aragua (PNB) Comisaria la Morita, se ordena efectuar lo conducente para el traslado con las seguridades del caso del referido Ciudadano. Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa contemplada en el artículo 28 literal “e”, “i” del código orgánico procesal penal por cumplir con el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal. Se publica la motiva en texto integro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Maracay, a los 7 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación…”

Q U I N T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 21 de enero de 2020, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los Jueces ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ (Presidente-Ponente), OSWALDO RAFAEL FLORES y LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes, veintiuno (21) de Enero del año dos mil veinte (21/01/2020), siendo las (11:00) horas de la mañana, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ (Juez Presidente y Ponente de la Sala), LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Superior) y OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Superior), así como también por el Alguacil LUIS APONTE y la Secretaria de Sala ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-14.232-19, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JOHANA IBARRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, en su condición de acusado, el cual se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial de Aragua. Servicio de Transito, Sección de Investigación de accidente de Transito Terrestre Aragua. En contra de la sentencia CONDENATORIA, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 24/10/19 y publicada en fecha 07/11/19, en la cual CONDENO al ciudadano: HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia de Sala Constitucional N 490, de fecha 12/04/2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, seguidamente, el Presidente de esta Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes en este acto, los recurrentes, ABG. JOHANA IBARRA y ABG. AURELIANO PEREZ, el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS en su condición de acusado, la Fiscal (29°) del Ministerio Público abogada RUSMARY BASTARDO y la ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DE DELGADO, madre de la victima. De seguida, procede el Presidente de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la recurrente, ABG. JOHANA IBARRA, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta defensa privada encontrándose dentro de la oportunidad procesal, en el cual ocurrimos para exponer y ratificar el escrito de apelación de fecha 21/11/2019 en contra de la decisión publicada en fecha 07/11/19, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal, la cual fue dictada en contra de mi representando el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, a quien equívocamente le fue sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con la Sentencia de Sala Constitucional N 490, de fecha 12/04/2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ahora bien, esta defensa se encuentra conciente que este acto es para alegar las violaciones que ocurrieron en el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, pero no puede pasar por alto mencionar la violación ocurrida, entre los hechos y lo alegado por el Tribunal en la Sentencia Condenatoria, realmente es una sentencia desajustada a Derecho, porque el Juez acredita dichos que nunca existieron, lo cual es inexcusable, porque un Juez como conocedor del derecho, no puede valorar falsos supuesto, así como lo ha dejado claro la sala, en reiteradas oportunidades, como lo fue en la Sentencia N 960, de fecha 12/06/2000, en la cual especifica que el falso supuesto, es un motivo de inmotivacion de la Sentencia, en razón de ello, esta defensa no entiende como el Juez, pudo fundamentar su motiva, en dichos que no existieron, en este estado se da por demostrado la Contradicción del Juez, por acreditar un hecho con pruebas inexistente, lo cual se evidencia en la trascripción de la Sentencia, que el Juez al valorar las pruebas, especifico todo lo contrario, tal como se evidencia en los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y dos (52), donde el Juez hace mención de las testimoniales, en las cuales la esposa de mi representando, la ciudadana Jordanys Virguez, la ciudadana Zuleydi Andreina Escalante y los funcionarios, Yorman Rubén Brito Blanco y José del Jesús Pedra Estrada, manifestaron que mi defendido presto el debido socorro a la victima, pero el Juez en su valoración manifiesta, lo contrario de las declaraciones, por cuanto el transcribe lo alegado por los testigos, y posterior a eso, hace su respectiva valoración, es por lo que, invito a los Magistrados, a que paseen por la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio, por cuanto es inexcusable para un Juez, que debe aplicar la sana critica y sus máximas experiencias, cometer errores tan evidente, parece que lo que hiciera el Juez en la Sentencia, es copiar y pegar, así mismo solicito ciudadana secretaria se deje constancia de lo antes dicho, por cuanto el Juez dio por acreditados hechos, que no existieron en la declaración de los testigos, aunado a eso, no se le puede acudir el delito de homicidio cuando evidente no se materializo, de acuerdo con lo establecido por la sala Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el delito de Homicidio Intencional, debe existir la intención, y quiero dejar claro que entre la victima y mi representando, no existía ninguna relación, ellos no se conocían, simplemente ocurrió un accidente, también quiero dejar claro que mi representado no se encontraba solo, estaba con su esposa, en el accidente de transito, la cual había sufrido un legrado, es así que no se como el Juez considero que mi representando tenia la intención de cometer el delito, es por lo que solicito se declare con lugar el recurso de Apelación de fecha 21/11/19 en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito dictada y publicada en fecha 07/11/19, en contra de mi representado el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, a quien le fue condenado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con la Sentencia de Sala Constitucional N 490, de fecha 12/04/2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y así mismo solicito se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio en un Tribunal distinto. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. ARELIANO PEREZ, en su carácter de recurrente, quien expone lo siguiente: “Buenos días, en concordancia con lo expuesto por mi colega el día de hoy, yo ratifico todo lo antes dicho, y hago mención a la sentencia de Nuestro Máximo Tribunal de fecha 16/06/2005, en la cual explica, como decidir y como motivar una Sentencia, en la cual el Juez debe valorar todo el acervo probatorio y adminicular las pruebas, para tener una Sentencia dentro de los principios de legalidad, hecho contrario a esta sentencia dictada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio, la cual fue inmotivada, ya que no valoraron las pruebas de manera suficiente, porque en la sentencia se crearon realidades, que no existen, ya que no se dejaron constancia acervo probatorio, es por lo que esta defensa, solicita que se realice un nuevo Juicio, y dejo claro que el hecho cometido es de naturaleza culposa, no dolosa, de acuerdo con la sentencia N 859, de fecha 09/08/2000 de la Sala Penal, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no es la manera caprichosa de valorar, hay que valorar todos los medios probatorios, así mismo quiero citar al ilustre Sergio, quien nos enseña que la motivación debe ser lógica, debe ser congruente, debe mantener el tino de todos los medios probatorios, y un conocedor del derecho, debe realizar una sentencia basada en el principio de la legalidad, en consecuencia ratifico lo antes expuesto para que esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso Apelación. Es todo” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal (29°) del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, quien expone lo siguiente: “Buenos días, solicito sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio, toda ves que el Juez se baso en los principios básicos de la norma adjetiva Penal, y cumplió con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez entro a valorar toda la carga probatoria, logrando cumplir con los establecido en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de nuestra norma adjetiva, y el mismo dicto sentencia con la sana critica, y procedió a valorar adecuadamente todos los medios probatorio, no es como manifiestan los defensores del acusado, ya que el Juez, si evaluó todos los medios de prueba en su totalidad, como lo fueron las testimóniales de los funcionarios, testigos actuantes, entre otras, es por que esta representación Fiscal, solita se declare inadmisible el recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, donde condena al HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la Sentencia de Sala Constitucional N 490, de fecha 12/04/2011, y así solicito se declare sin lugar dicho recurso de Apelación. Es todo” Asimismo, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DE DELGADO, en su condición de madre de la victima, quien expone lo siguiente: “Buenos días, me siento mal, no deseo hablar. Es todo” Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, Enrique José Leal Veliz, procede a imponer al acusado, del artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En este mismo sentido el Presidente de esta Sala, continua informando a las partes que en el caso de que ambos ciudadanos en su condición de acusados, deseen declarar, sus declaraciones serán tomadas, una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre si, hasta la terminación de estas, de acuerdo con lo previsto en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, en su condición de acusado, quien expone lo siguiente: “Buenos días, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez Presidente ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, le hace mención al magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA presente en sala, si desea formular alguna pregunta hacia las partes, el mismo expone: que “SI”, procediendo a preguntar a la defensa privada ABG. AURELIANO PEREZ: ¿A que vicios se refiere usted y cuales pruebas no fueron valoradas? RESPUESTA: El exceso de velocidad, nunca se puedo demostrar de manera fehaciente y el vicio es la falta de motivación. PREGUNTA: ¿explique porque considera que existe falta de motivación? RESPUESTA: por que no se tomo la declaración de la esposa de mi representando, ella fue parte del hecho y declaro, que en todo momento mi representando presto el apoyo, y el mismo se aparto del lugar porque la multitud de gente que se acerco, le gritaban agresiones verbales, y por eso el acusado no termino el socorro debido, ya que la gente le gritaba que lo querían linchar tuvo que dirigirse al comando Policial mas cercano. En este mismo acto procede el Magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA presente en sala, a realizar preguntas a la ABG. JOHANA IBARRA: ¿doctora cual es el vicio que usted denuncia en la Sentencia recurrida? RESPUESTA: Principalmente, el vicio del falso supuesto, el cual es causal de inmotivación, en la sentencia, ya que fueron acreditados hechos, que no existieron, en lo que fue la valoración del Tribunal, no coincide lo trascrito en la Sentencia con la declaración de los testigos, los cuales alegaron que mi patrocinado presto el debido socorro, y en contrario el Juez dice que no presto el debido socorro. PREGUNTA: ¿cual fue el debido socorro que se le presto a la victima? RESPUESTA: al momento de ocurrir el accidente, se caen las tres personas al piso, mi defendido le presta el debido socorro a su esposa quien tenia un legrado y seguidamente a la victima, en ese momento había una festividad en la plaza de Choroni, y se acerco la multitud de gente, quienes le gritaban a mi representado que lo iban a quemar y que lo iban a linchar, motivo por el cual el manifiesta que se retiro del lugar, en compañía de una las personas, donde manifiesta que se apersono al comando policial, y manifestó que había atropellado una muchacha, de esto queda constancia en el folio uno (01) de la pieza uno (01). Seguidamente el Doctor, Juez Superior LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA presente en sala, procede a realizar algunas preguntas a la Fiscal (29°) del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO: ¿Doctora puede usted, explicar el acta de experticia? RESPUESTA: Corre inserto en el folio uno (01) de la primera pieza, un informe de las actas, suscrita por el funcionario Daniel Pacheco, en el cual realiza un informe explicativo, donde narra el hecho ocurrido en la población de choroni, siendo las (04:00) horas de la mañana. Finalmente, el magistrado presidente ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, declara concluido el acto, siendo las (11:40) horas de la mañana, participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

S E X T O
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER

El Proceso Penal se construye, como consecuencia de la necesidad de asegurarle a los participes del mismo el derecho a la igualdad, en especial con el objeto de moderar la superioridad y actuación del Estado (ius puniendi); motivo por el cual surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten este poder, pudiendo así cuestionar las actividades y decisiones emitidas por los Jueces y demás Funcionarios que actúan en ese proceso, ello en virtud que se encuentran en juego los derechos referentes a la dignidad humana, los cuales deben asumirse con una visión altamente garantista.

En este sentido, el Recurso de Apelación contra las Sentencias Definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativamente previstas en el artículo 444 del referido texto Adjetivo Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cuál es el vicio que afecta la Sentencia Definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la Legalidad del Procedimiento, del Juicio Oral y Público y de la Sentencia.

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 444 prevé los Motivos sobre los cuales se debe fundar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, los cuales son:

“Motivos:

El recurso sólo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4.- Cuanto ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado de esta Alzada).

Tal como puede apreciarse, en la ley Adjetiva Penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Debe por último agregarse que, sólo se conoce en Apelación, en la medida de los agravios expresados en el escrito recursivo, en virtud que, lo no impugnado se entiende como consentido, ello debido a los Principios tantum apellatum quantum devolutum y reformatio in peius; por medio de los cuales se limita a los Tribunales de Alzada a pronunciarse única y exclusivamente en relación a lo denunciado en el Recurso de Apelación, pues de lo contrario, se sanciona el exceso de jurisdicción, el cual se constata, cuando se observa intromisión de este, en puntos que de la Instancia inferior han quedado firmes, pues no han sido objeto de impugnación. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el N° 0562, dictada en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008), bajo la Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio ´tantum apellatum quantum devolutum´ y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…”

En base a lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse, única y exclusivamente en relación a lo denunciado en el Recurso incoado.

Continuando con este hilo argumentativo, observa esta Sala que la recurrente señala que existe inmotivación, incongruencia e ilogicidad en la motivación de la Sentencia impugnada, alegando textualmente que en el fallo recurrido, entre otras cosas se evidenció: “un exceso de velocidad que no existió, que no se demostró, existiendo incongruencia entre lo debatido en juicio y lo fundamentado por el a quo…se encuentra inmerso de contradicciones o ilogicidad (…); creando así un estado de indefensión y de desasosiego jurídico. Encuadrado en una sentencia carente y hasta cierto grado inconstitucional, plagada de criterio propio del Juez, y cuando este no toma en cuenta pruebas relevantes, verdaderas y fidedignas; que fueron debatidas oportunamente en el contradictorio…”.

Del mismo modo arguye la quejosa que en la sentencia objeto de impugnación, se delató la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando con ello que “la decisión recurrida se encuentra afectada de inmotivación por ilogicidad”, en razón que en la misma, a criterio de la impugnante, el juez de instancia no realizó la debida valoración de las pruebas evacuadas en el contradictorio, siendo que por esa razón invoca “el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

En este sentido, y luego del análisis realizado por esta Instancia Superior, a las presentes denuncias en las que se baso la recurrente, así como su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, no puede este Tribunal Colegiado, dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la Técnica Recursiva en el escrito de apelación; ello por cuanto existe una contradicción del vicio denunciado, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí.

Al respecto, por imprescindible para esta Corte de Apelaciones se debe señalar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, entendiéndose lo que es del tenor siguiente:

“…Entendiéndose por contradicción:
“…el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia:

“…que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

Siguiendo con el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), en Sala de Casación Penal, Expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, expuso:

“Respecto a la falta de motivación de una sentencia estableció:

“…Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

… La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución…

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.” (Negrillas añadido).

De lo supra trascrito, se infiere que, no pueden darse los tres supuestos determinados por los recurrentes al mismo tiempo, en razón a que, si hay falta de motivación en la Sentencia, no puede haber contradicción o ilogicidad en la motivación, no es posible como ya se dijo anteriormente, por ser excluyentes entre si. En este sentido, del análisis detallado del escrito recursivo, se observa que en efecto, la defensa señala vicios en la motivación del fallo impugnado, razón por la cual, a los fines de dar respuesta y corroborar si existen o no los vicios señalados, esta Alzada entra a revisar la forma en la cual el a quo realizó la motivación del fallo que condenó al ciudadano: HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, para lo cual se permite señalar lo que en relación al numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la motivación de la decisión, ha establecido la DRA. MAGALY VÁSQUEZ (2012), en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” en los siguientes términos:

“…Si la decisión de la alzada debe partir de los hechos probados en las instancias y pronunciarse únicamente sobre los aspectos de derecho, el que la sentencia no esté motivada impide el cumplimiento de ese objetivo, pues tendría la Corte de Apelaciones que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados y que por lo tanto sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida y con ello estaría realizando una actividad que sólo corresponde a la instancia, cual es, la apreciación de los hechos…” (p.258). (Negrita de esta Alzada).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008), establece:

“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado” (Subrayado y negrita de esta Alzada).


En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 1047, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

De los señalamientos ut supra se desprende que toda sentencia dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En este mismo orden de ideas, se entiende entonces, en relación al requisito de Motivación de la Sentencia, que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de las pruebas llega a la conclusión de que el acusado ha realizado la conducta tipificada como delito, no sea meramente interna, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues, en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el Derecho a la Presunción de Inocencia.

En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los Requisitos de la Sentencia, es del tenor siguiente:

“La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.”

Adminiculado a lo anterior, y con relación a esos requisitos que debe reunir la Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 605, Expediente N° 96-0207, de fecha diez (10) de Mayo del dos mil (2000), ha establecido:

“La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos…”

Una vez establecido lo que se entiende por motivación de la decisión, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión; razón por la cual, este Tribunal Colegiado, procede a revisar los términos en los cuales se dictó la decisión impugnada, específicamente la publicación del Texto Íntegro de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); a los fines de verificar si la referida adolece o no del vicio aducido, desprendiéndose lo siguiente:

“…HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico; así pues, quedo demostrado en el debate que el día 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la Población de Choroni, Municipio Girardot del estado Aragua, en momentos en que en dicha población se encontraban muchas personas en las calles, por estarse celebrando la festividad de “Santa Clara”, el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, conducía, a una velocidad que excedía los limites establecidos en el respectivo Reglamento de la Ley de tránsito terrestre), sin contar con la respectiva licencia de conducir, un vehículo tipo moto, sin placas, marca Suzuki modelo dr650, tipo enduro, año 2012, color gris, en el que se encontraba igualmente la ciudadana Jordanys Zorelvis Virguez Rojas (Esposa del acusado), quien iba en la parte de atrás de dicha moto (“Parrillera”); y cuando se desplazaba por una calle angosta o estrecha, que se encontraba poco iluminada, por no contar con luz artificial, específicamente la calle Miranda, a “la altura” de la plaza “Hijos de Choroni”, de la referida población de Choroni, Municipio Girardot, estado Aragua, arrollo o atropello a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, cuando esta se disponía a cruzar la respectiva calle. El referido acusado se retiro del lugar del accidente sin brindar asistencia a la victima, resultando aprehendido en la sede de la estación policial de la mencionada población de Choroni. La mencionada ciudadana victima, fallece posteriormente a consecuencia de las lesiones sufridas (Politraumatismos) causadas por el impacto del vehículo conducido por el acusado; resultando igualmente establecido que dicho vehículo no dejo en la via marcas de frenado; pero si dejo una huella o rastro de “arrastre” en el pavimento de aproximadamente tres metros con ochenta centímetros (3,80 M); Asimismo, quedo establecido que el acusado tenía experiencia en la conducción de vehículos tipo moto de menor cilindrada que la que conducía el día de los hechos y que en la oportunidad en que ocurrieron los hechos pudo preveer la presencia de personas en la via por la cual circulaba.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y publico:
1)DECLARACION DEL EXPERTO SUSTITUTO ANATOMOPATOLOGO DR ROLANDO INOJOSA titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.079, quien rindió declaración en fecha 02 de Octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Protocolo de autopsia numero 1922-18 realizado por el doctor Juan Vásquez, examen externo cadáver de sexo femenino y constitución regular mide 1.60 metros, cabellos ligeramente ondulados, negro, ojos de color castaños oscuro, nariz gruesa, rigidez moderada, livideces en partes declives, quien presenta herida contusa y cortante de 5,5x2 centímetros en región frontal, hematoma en parpado superior derecha, escoriaciones equimoticas en cara anterior y lateral derecha de la pelvis, región lumbral derecha, flexura del codo izquierdo, hueso poplíteo derecho y rodilla izquierdo. Para el examen interno cabeza: fractura cráneo frontal, hematoma subdural y epidural en región frontal y parietal derecha, edema cerebral. Cuello: esófago cervical, laringe y vertebras sin lesiones, Tórax, pulmones rosados-grisáceos sin lesiones, corazón sin lesiones, abdomen sin lesiones aparente, pelvis útero y anexo de configuración habitual sin lesiones. Conclusión se trata de mujer de 21 años de edad quien presenta politraumatismo por accidente de tránsito, fallece por parálisis respiratorio debido a la fractura de cráneo y hematoma epidural y subdural como consecuencia traumatismo cráneo-encefálico en accidente. Causa de muerte parálisis respiratoria central, hemorragia epidural y subdural, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico, accidente de tránsito, toxicológico no. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO AL MEDICO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿De todas las heridas, cual fue la causante de la muerte? La fractura de cráneo. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. AURELIANO PEREZ, QUIEN INTERROGO AL MEDICO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Reconoce el acta? No es mío soy interprete, fue realizado por Juan Vásquez. 2. ¿Que son hemorragia epidural y subdural? La causa de muerte fue parálisis respiratoria producida por hemorragia subdural y epidural, hemorragia epidural es producida a nivel del hueso del cráneo y el cerebro, subdural es que se encuentra en lo que es la dura madre el cerebro y en los dos espacio se da producto de un traumatismo cráneo-encefálico se evidencia cuando el impacto frontal, hay sangramiento, ahora la parálisis respiratoria central es debido al aumento en esa cavidad de sangre y edema comprime el tallo cerebral, el tallo donde se encuentra el bulbo raquídeo receptor que emite la respiración al comprimirse no manda respiración y ocasiona parálisis respiratoria central. 3. ¿La muerte fue instantánea? Con una parálisis respiratoria central y debido a la hemorragia, si. 4. ¿Qué tiempo trascurro desde el momento del fallecimiento al protocolo? acto seguido el fiscal expone: objeción doctor el médico se basa en la patología del cadáver no en la circunstancia de modo tiempo y lugar del accidente. Acto seguido el ciudadano juez expone: Reformule la pregunta. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 5. ¿Con esta hemorragia pudo haber llegado con vida al ambulatorio? hay que ver por los hallazgos si pudo haber llegado. 6. ¿Si se le hubiese prestado los primeros auxilios? acto seguido el fiscal expone: objeción el doctor se basa en la anatomía del cadáver no en la circunstancia del accidente. Acto seguido el ciudadano juez expone: Reformule la pregunta. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 7. ¿En qué momento se practicó autopsia? La muerte el 12 de agosto de 2018 y la autopsia el 13 de agosto. 8. ¿Padecía alguna enfermedad? No. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA, QUIEN EXPUSO: “No tengo preguntas.” Es todo” ACTO SEGUIDO FUE INTERROGADO POR EL JUEZ DE LA SIGUIENTE MANERA: “1. ¿Tiene la posibilidad de evaluar la gravedad de la fractura? No, pero si fue una fractura considerable por la descripción que da el médico. 2. ¿Qué tipo de fractura da? Fractura de cráneo al nivel frontal. 3. ¿Podría indicar que tipo de fractura es? Es el hueso frontal, de ilustrar no lo describe. 4. ¿Su conocimiento como patólogo pudiera ilustrar la consistencia del cráneo de un ser humano común? No, todo depende de factores de alimentación, tipo, raza, es difícil que alguien le pueda describir. 5. ¿Puede Ilustrar al tribunal la magnitud de fuerzas que se puede dar al cráneo para causar este tipo de fractura? Es una herida contusa cortante por la magnitud debe objeto producto de un filo por el impacto de aceleración y desaceleración choque a la superficie y eso mella la elasticidad del hueso, es difícil que pueda decir cuánto es la elasticidad que puede soportar el hueso antes de fracturarse. 6. ¿Qué otra lesión le llamo la atención? Al haber la hemorragia epidural y subdural obviamente comprime el bulbo raquídeo y ocasiona la parálisis respiratoria. Es todo”

Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporo por su lectura el respectivo informe de la autopsia efectuada a la víctima, marcado 1074-18 de fecha 31 de Octubre de 2018; el cual es del tenor siguiente: Se ofrece para su exhibición y lectura protocolo de autopsia Nª 1922-18 ,de fecha 13-08-2018, suscrito por el Medico Atomopatologo DR JUAN VAZQUEZ, ADSCRITO Al servicio nacional de medicina y ciencias forense Maracay estado Aragua: al cuerpo sin vida del hoy occiso. Pertinente por tratarse de la autopsia practicada al cadáver del hoy occiso victima y necesaria porque establece las causas de su muerte, licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por la autoridad legítimamente autorizada. La cual se le realizo a la ciudadana:
NOMBRE. DELGADO NAVAS, MARIA LAURA EDAD: 21 AÑOS
CEDULA DE IDENTIDAD Nª:25.651.515 SEXO: FEMENINO
MUERTE: 12-08-2018 RAZA: MESTIZA
PROCEDENCIA: DE ESA LOCALIDAD NªDE AUTOPSIA: 1922-18
EXAMEN EXTERNO: cadáver de sexo femenino y constitución regular. Mide 1,60 cm, Cabellos ligeramente ondulados, negro. Ojos de color castaño oscuro. Nariz gruesa. Rigidez moderada.Livideces en la partes declives.
Presento:
- Herida contusa y cortante, de 5,5*2 cm, en la región frontal.
- Hematoma en parpado superior derecho.
- Excoriaciones equimoticas en caras anterior y lateral derecha de pelvis, región lumbar derecha, flexura del codo izquierdo, hueco poplíteo derecho y rodilla izquierda.

Examen externo:
CABEZA: fractura de cráneo: frontal.
- Hematoma subdural y epidural en la región frontal y parietal derecha.
- Edema cerebral.
CUELLO: esófago cervical, laringe y vertebras, sin lesiones.
TORAX: Pulmones rosado-grisáceos, sin lesiones. Corazón sin lesiones.
ABDOMEN: Sin lesiones aparentes.
PELVIS: Útero y anexos de configuración habitual.
EXTREMIDADES: sin lesiones aparentes.
CONCLUSIONES: se trata de una mujer de 21 años de edad, que presenta politraumatismo como consecuencia de accidente de tránsito terrestre. Fallece por parálisis respiratoria central debido a fractura de cráneo y hematoma epidural y subdural como consecuencia de traumatismo cráneo- encefálico en el accidente.
CAUSA DE MUERTE:
-Parálisis respiratoria central.
- Hemorragia epidural y subdural.
- Fractura de cráneo.
- Traumatismo cráneo- encefálico
- Accidente de tránsito terrestre.
- Toxicólogo: NO
DATA DE MUERTE: MEDICO ANATOMOPATOLOGO
Este Ciudadano declaro como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el Ultimo Aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pénal, ante la imposibilidad de la asistencia al debate del experto Juan Vásquez, quien fue el encargado de efectuar la autopsia al cadáver de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS. En este sentido, el experto sustituto ratifico en su totalidad el contenido del respectivo informe.
Este experto señalo que dicho cadáver presentaba politraumatismos (herida contusa y cortante de 5,5x2 centímetros en región frontal, hematoma en parpado superior derecha, escoriaciones equimoticas en cara anterior y lateral derecha de la pelvis, región lumbral derecha, flexura del codo izquierdo, hueso poplíteo derecho y rodilla izquierdo)., aseverando que la causa de la muerte fue parálisis respiratoria central, hemorragia epidural y subdural, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico; lesiones que fueron producto de un accidente de tránsito.
Dicho experto igualmente estableció que la única causa directa e inmediata fueron las referidas lesiones, especialmente la fractura de cráneo; por lo que este despacho descarta cualquier tipo de concausa anterior o sobrevenida
Asimismo, de lo expuesto por este experto se puede inferir, por la magnitud y características de las lesión lesiones sufridas por la victima, especialmente de la fractura de cráneo, que esta sufrió un golpe o impacto por un objeto que se desplazaba a gran velocidad-
Esta prueba demuestra fehacientemente que la muerte de la victima ocurrió por politraumatismos sufridos en accidente de transito; coincidiendo con el dicho de los demás funcionarios y testigos que declararon durante el Juicio
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO DANIEL PACHECO, cuya declaración fue admitida y recibida como prueba nueva, de común acuerdo por las partes, según las previsiones del artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal, por haber sido quien realizo; “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” de los hechos en que perdió la vida la víctima. Dicho ciudadano, previo juramento manifestó, ser titular de la cedula de identidad N° V-17.199.727, y expuso:
“Esto es informe explicativo del accidente, este informe se hace en base a las primera actuaciones del funcionario que instruye el expediente en el momento en el que ocurre el accidente se plasma la dinámica de cómo sucedieron los hechos de acuerdo a la entrevista de los funcionarios, acorde a la víctima en este caso es una persona lesionada y posterior falleció, aquí habla lo que es la dinámica nos vamos a lo que fue ocurrencia del accidente, habla del funcionario actuante, de la fecha de la entrevista, podemos ver el desglose de la dinámica, el vehículo involucrado es un vehículo del estado se menciona la ruta, se desplazaba a las 4:30 de la mañana por la calle Miranda sentido sur-norte a la altura de la plaza hijos de Choroni, embiste a un peatón de sexo femenino de nombre María Delgado Navas la cual se encontraba atravesando la calzada, la mancha hemática dejada en el pavimento a una distancia de 2,20 metros, el vehículo deja una marca de arrastre de carrocería y ese arrastre está a 2,20 del metros del borde de la vía de lo que es la mancha hemática, se evidencia el peatón circulaba por la carretera esto es un informe técnico explicativo, el informe técnico de como tal va conformado inspección del lugar y del vehículo y causa basal y concurrente. Aquí nombramos en el informe explicativo sobre la responsabilidades administrativa nombra el articulado del reglamento que debe cumplir el peatón el artículo 256 te habla de la velocidad, circulara una velocidad moderada acorde a la marca de arrastre el conductor del vehículo clase moto se desplazaba a una velocidad no reglamentaria para una zona urbana, eso es un pueblo más reducida debe ser la velocidad, habla de que queda prohibido a los peatones entrar repentinamente a la calzada sin comprobar que los vehículo de circulación permita efectuar la operación con seguridad, el artículo 295 de la ley transito establece todo peatón que cruce una vía pública lo hará con sujeción de cruzar solo en la intersección, donde hubiere en el área semáforo, cruzar en el lugar indicado y forma y tiempo que indique la señal, vuelvo a lo del artículo 256 nos habla de la velocidad permitida en una zona urbana, el artículo 254 habla cual es la velocidad ningún vehículo con la magnitud de volumen a esa velocidad no va a dejar la cantidad de 3,8 metros de arrastre un vehículo a 15 kilómetros por hora no a va a dejar 3,8 metros de arrastre y la mancha hemática esta antes él tuvo un tiempo de reacción, el cae y arrolla a la ciudadana por la marcha arrastre de carrocería dando la parte explicativa del análisis está aquí. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Reconoce contenido y firma? Sí, yo lo realice. 2. ¿En que se basa el informe técnico? Es un análisis explicativo. 3. ¿Cuáles son los recaudos para realizar el informe técnico? Debe estar amparado de una inspección técnica del lugar y del vehículo. 4. ¿Recibió usted todos esos recaudos para realizar el informe técnico? No, este es un informe explicativo, es un análisis de ocurrencia del accidente es totalmente diferente al informe técnico. 5. ¿Tenía todo lo necesario para realizar el informe explicativo? El informe explicativo no tenía las inspecciones, si se hubiese entregado informe técnico. 6. ¿Cuál es la diferencia informe técnico e informe explicativo? El informe técnico debe estar amparado según manual debe venir avalada inspección del lugar, del vehículo y análisis de ocurrencia para poder desarrollar causa basal. 7. ¿Se trasladó al sitio? No. 8. ¿Cuándo habla marca arrastre es que la víctima fue arrastrada? No, el arrastre del vehículo cuando cae por fuerza, cae por fricción y arrastra. 9. ¿Cuál es la velocidad reglamentaria? El reglamento avala 15 kilómetros por hora y desde donde esta inicia del arrastre de carrocería a donde está la mancha hemática eso fuera de 3,8 donde quedo la víctima es imposible que haya ocurrido a 15 kilómetros por hora. 10. Cuando usted dice la causa basal? Es la causa que origina el accidente y causa concurrente son causas que ajenas al accidente son parte del accidente son otro factor ajeno a la responsabilidad. 11. ¿Cuál fue la causa basal del accidente? Velocidad no reglamentaria. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. AURELIANO PEREZ, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Cuál fue su participación en el levantamiento? Yo soy sustanciador de expediente en la oficina de investigación de accidente, recibimos las actuaciones preliminares del funcionario hacemos diligencia pertinente vinculada con el ministerio público y remitimos todo al ministerio público con las evidencias que nos trae los funcionarios o evidencia recabamos la involucramos, las sustanciamos y arman lo que informe técnico explicativo. 2. ¿Se puede notar la iluminación del sitio? acto seguido el fiscal expone: objeción el funcionario acaba de mencionar que no se trasladó al lugar, el hizo una inspección con recaudos un análisis sintético del accidente. Acto seguido el ciudadano juez expone: puede responder esa pregunta. Acto seguido el Funcionario expone: No puedo responder esa pregunta. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 3. ¿Solo usted sustancio todo lo que le dieron del procedimiento? lo que me trajeron los funcionarios actuantes. 4. ¿Qué tiempo trascurrió de que llegara esas actuaciones? Bueno el funcionario me lo instruye el primer día, posterior el ministerio publico indico no le puedo decir una fecha exacta del orden de la investigación para yo dar inicio del informe explicativo. 5. ¿Según esas actuaciones en qué condiciones se encontraba el vehículo? no se hizo inspección del vehículo. 6. ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Tengo 13 años de servicio, en la parte investigación 6 años, he elaborado 20 informe y defendido 3 y este el 4 que vengo a defender. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Usted redacto ese informe? el explicativo sí. 2. ¿Para redactar el informe explicativo se necesita las inspecciones? no, es análisis de las actuaciones del funcionario el día que acudió al accidente. 3. ¿Cuáles serían esas actuaciones para el informe explicativo? El acta policial, el croquis, las entrevistas que hicieron. 4. ¿No necesita las inspecciones? Para el explicativo no, para el informe técnico si necesario. 5. ¿Usted firmo ese informe? Si.. 7. ¿Qué tantos metros anteriores? No lo especifica el funcionario. 8. ¿Desde dónde quedo la moto hasta el arrastre hay una intersección o rayado peatonal? No, es una carretera continua. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CUIDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Puedo concluir que fue lo que ocurrió? En base a mi experiencia, el conductor del vehículo moto circula en el sentido de la vía el peatón no hay una visibilidad completa de la acera aquí nombra acera no dice ancho pero existe una acera el articulado dice que el peatón debe hacer uso de la acera en caso de no hacerlo debe caminar sentido contrario a la circulación del vehículo nunca debe darle espalda al vehículo, vista la lesión, vista la marca de arrastre 3, 8 de la acera el peatón no hacía uso de su dispositivo de seguridad que es la acera influye la velocidad, lo del peatón lo veo como una causa concurrente y causa basal fue la velocidad que desplazaba el vehículo clase moto. 2. ¿Encontró marca de frenado? No, el arrastre por fricción. 3. ¿Son cosas distintas frenado y arrastre? Si. 4. ¿A qué velocidad debe ir para dejar esta marca? Hay que aplicar la regla física acorde a las evidencias, todo conductor tiene un tiempo reacción de 3 segundo y allí ocurrió el accidente directamente en ningún momento se frenó, hubo impacto completo y arrastro. 5. ¿Está usted en posibilidades de decirle al tribunal que en ningún momento se frenó? viendo las actuaciones que dejo el funcionario sí. 6. ¿Esa marca arrastre pude ser asociada a la velocidad? Si. 7. ¿Tiene posibilidad de informar al tribunal la velocidad? No. 8. ¿Existe alguna pendiente que pudo haber producido ese derrape además de la velocidad? no, es una line recta. 9. ¿Definitivamente el derrape es causado por la masa del objeto y la velocidad? Por la velocidad que venía. Es todo”
Asimismo, durante el curso de la audiencia se incorporo por su lectura el respectivo informe técnico y los documentos escrito elaborado por este funcionario, signado 085-2018 , el cual es del tenor siguiente:
SE DIO INICIO A LA INVESTIGACION RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE N°085-2018, NOMENCLATURA INTERNA DE LA SECCION DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTREDE C.P.N.B. ARAGUA, SOBRE UN ACCIDENTE DE TRANSITO TERRETRE, DE TIPO “ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONAS LESIONADAS” OCURRIDO EL DIA 12-08-2018, APROXIMADAMENTE A LAS 04:39AM, EN CALLE MIRANDA ALTURA PLAZA HIJO.CHORONI EDO ARAGUA. PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO SOLICITADO MEDIANTE OFICIO N°05-F4-0567-2018, DE FECHA 27 AGOSTO 2018, CAUSA FISCAL N°MP-283685-2018 SE PROCEDIO A CITAR AL FUNCIONARIO ACTUANTE: PARRA SILVA JUAN CARLOS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.199.887, CON LA FINALIDAD DE TOMAR ACTA DE ENTREVISTA.
ANALISIS DE LAS ACTUACIONES GRAFICAS.
EL CROQUIS EN ESTUDIO PRESENTA UN ACCIDENTE CON LESIONADO, DONDE SE OBSERVA UN TRAMO DE VIA RECTA DENOMINADA CALLE MIRANDA CON UN SOLO SENTIDO DE CIRCULACION QUE PRESENTA UN ANCHO DE 3,60 METROS ADYACENTE A LA PLAZA HIJO DE CHORONI ,PLASMADO EN LA CALZADA SE OBSERVA GRAFICO UNA GHUELLA DE ARRASTRE METALICO DE 3.80 METROS DE LARGO PERTENECIENTE AL VEHICULO N° 01(MOTOCICLETA, no graficada en el croquis por haber sido movida de su posición final), esta huella esta paralela al borde de la vía a una distancia de 2,20 metros, siguientes se encuentra la simbólica de una mancha hermetica. La ruta del vehículo n°01, indica que se desplazaba por una sentido de circulación correspondiente.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
REGLAMENTOS DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE.
ART256.- EN TODO CASO EL CONDUCTOR CIRCULARA A LA VELOCIDAD MODERADAY, SI FUERA PRECISO, DETRENDRA EL VIHICULO CUANDO LAS CIRCUNSTACIA LO EXIJAN, ESPECIFICAMENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:
2) CUANDO HAYA PEATONES EN LA PARTE DE LA VIA QUE SE ESTE UTILIZANDO O PUEDA RACIONALMENTE PREVERSE SU IRRUPCION EN LA MISMA, PRINCIPALMENTE SE SE TRATA DE NIÑOS ANCIANOS, INVIDENTES U OTRAS PERSONAS MANIFIESTAMENTE IMPEDIDAS.
ART.-292- QUEDA PROHIBIDO A LOS PEATONES.
3)ENTRAR REPENTINAMENTE A LA CALZADA SIN COMPROBAR PREVIAMENTE QUE LOS VEHICULOS EN CIRCULACION PERMITAN EFECTUAR LA OPERACIÓN CON SEGURIDAD.
7)CRUZAR LA CALZADA EN FORMA DIAGONAL.
ART295- TODO PEATON QUE CRUCE UNA VIA PUBLICA URBANA LO HARA CON SUJECION A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
5) CRUZAR SOLO EN LAS INTERSECCIONES, ESTE O NO DEMARCADO EL PASO PEATONAL, SIN ATRAVESARLAS DIAGONALMENTE.
6) 2) DONDE HUBIERE EN EL AREA A CRUZAR UNA SEÑAL O SEMAFORO PARA ESE FIN, CRUZARA EN EL LUGAR INDICADO Y EN FORMA Y EL TIEMPO EN QUE LO INDIQUE DICHAS SEÑALES.
7) CUANDO UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL Y VIGILANCIA DEÑ TRANSITO DIRIGIERE EL TRANSITO EN LOS CRUCRES EL PEATON PODRA CRUZAR UNICAMENTE CUANDO DICHA AUTORIDAD ASI LO INDIQUE
8) DONDE HUBIERE PASOS A NIVEL O A DESNIVEL U OTRAS ESTRUCTURAS CONTRUIDAS PARA EL PASO DE PEATONES,ESTOS ESTARAN OBLIGADOS A UTILIZAR LOS MISMOS. A TALES FINES SE PROHIBE EL USO DE DICHOS TUNELES O ESTRUCTURAS A PERSONAS MONTADAS EN BICICLETAS,MOTONETA ,MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES.
ART.296- TODO PEATON QUE, FUERA DE LOS LIMITES DE LA ZONA URBANA CRUZARE UNA CARRETERA FUERA DE LA INTERSECCION O PASO DE PEATONES, CEDERA EL PASO A TODO VEHICULO QUE TRANSITE POR DICHA CARRETERA.
ART.300- PARA ATRAVESAR LA CALZADA DONDE NO HUBIERE UN PASO SEÑALIZADO PARA PEATONES NI INTERSECCION CERCANA, DEBERAN CERCIORARSE DE QUE PUEDEN HACERLO SIN RIEGOS NI ENTORPECIMIENTO INDEBIDO, DEBIENDO ATRAVESAR LA VIA PUBLICA EN LINEA RECTA Y PERPENDICULAR A LA CALZADA.
DINAMICA DEL ACCIDENTE.
ESTA OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES,TOMANDO EN CUENTA LAS ACTUACIONES DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL/JEFE (CPNB) PARRA SILVA JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.199.887 Y ACTA DE ENTREVISTA DEL REFERIDO FUNCIONARIO TOMADA EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SE PRESENTA LA SIGUIENTE DINAMICA DEL ACCIDENTE
EL VEHICULO N°01 MOTOCICLETA PLACAS M-41408, MARCA SUZUKI, MODELO : DR650, COLOR:GRIS , SERIAL DE CARROCERIA:JS1SP46A3E2100403, SERIAL
DE MOTOR P40906604 PERTENECIENTE A LA POLICIA ESTADAL BOLIVARIANA DE ARAGUA, CONDUCIDA POR EL CUIDADANO :HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS,, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I.26.612.564, SE DESPLAZABA A LAS 4:30 AM, ´POR LA CALLE MIRANDA CON SENTIDO SUR- NORTE Y A LA ALTURA DE LA PLAZA HIJO DE CHORONI; PARROQUIA CHORONI, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, embiste a un peatón (sexo femenino) de nombre : MARIA LAURA DELGADO NAVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-25.651.515, DE 21 AÑOS DE EDAD, QUE SE ENCONTRABA ATRAVESANDO LA CALZADA, LA MANCHA HEMATICA DEJADA EN EL PAVIMENTO A UNA DISTANCIA DE 2,20 METROS DEL BORDE DE LA VIA REFLEJADA EN EL CROQUIS, EVIDENCIA QUE EL CUERPO DEL PEATON HIZO CONTACTO CON EL PAVIMENTO PRODUCIENDOSE LESIONES EN SU HUMANIDAD.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA: N° A-1922-18 DE FECHA 13- DE AGOSTO DEL 2018
RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA:
CAUSA DE LA MUERTE:
-PARALISIS RESPIRATORIAS CENTRAL
-HEMORRAGIA EPIDUAL Y SUBDURAL
-FRACTURA DE CRANEO
-TOXICOLOGICO(NO) PRESENTO
PATOLOGO:DR JUAN VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.849.362
La declaración de este funcionario y el correspondiente informe elaborado por el, con base al protocolo de autopsia, el croquis respectivo, asi como a la declaración y actuaciones del funcionario Juan Carlos Parra Silva; demuestra claramente varios aspectos relevantes a los fines de la determinación sobre la manera en que ocurrieron los hechos: 1) El hecho ocurrió aproximadamente a las 4:30 de la mañana del dia 12 de Agosto de 2018, lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; y, dicha calle presenta un ancho de tres metros con sesenta centímetros (3,60 M), lo cual permite afirmar que se trata de calle angosta, de un solo sentido. 3) En el sitio del suceso, específicamente en la vía, se aprecio en el asfalto, una “marca de arrastre Metálico” de tres metros con ochenta centímetros (3,80 M), adyacente “al bode de la via”, a una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M), la cual, indico el deponente, solo podía ser explicada si el vehículo involucrado (Moto), al momento de impactar a la víctima y caer al pavimento, se desplazaba a una velocidad superior a los quince Kilómetros por hora; es decir, según señala el propio funcionario, por encima del limite máximo de velocidad permitida en una zona Urbana, con las caracterisitcas y en las condiciones en que se encontraba; de acuerdo a lo previsto en los artículos 254 y 256 del Reglamento de la Ley de Transito terrestre; 4) Posterior a la ”Marca de arrastre metálico”, se encontró, una “Mancha hemática”; circunstancia que demuestra, conforme a lo expuesto por el deponente, que el conductor del vehículo (Moto), dada la velocidad a la que se desplazaba, no llego a utilizar el sistema de frenado del referido vehículo, cuando impacto o arrollo coincidiendo con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO a la victima, la cual fue “arrastrada” por la mencionada moto; coincidiendo igualmente con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO ; 5) Que metros antes del lugar del hecho la vía presenta como una especia de “Y” (intersección); , 6) Que para el momento en que ocurren los hechos la víctima, se encontraba dentro de la vía (atravesándola) y que en esa parte de la vía, o cerca de allí, no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal; 7) Que el acusado no presento la respectiva licencia de conducir; 8) Que la moto conducida por el acusado era marca Suzuki, Modelo DR 650, propiedad de la “Policía del estado Aragua”.
Los señalamientos efectuados por este funcionario son coincidentes con lo expuesto por el funcionario JUAN CARLOS PARRA SILVA; asi como por el dicho de los testigos que fueron promovidos por la defensa.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JUAN CARLOS PARRA SILVA: Quien previo juramento manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.887; y en sesión de fecha 16 de Septiembre de 2019, expuso:
“Yo me encontraba en el modulo del obelisco como a las 7:30 de la mañana recibimos una llamada que en la población de Choroni había un arrollamiento pedimos autorización a los jefe para trasladarnos a Choroni cuando llegamos al lugar a eso de las 10 - 11 de la mañana no sabíamos el lugar de los hechos, nos trasladamos al comando de la policía del estado nos entrevistamos con el supervisor jefe miguel emperador que es jefe del comando de la población de choroni quien nos manifestó que en el transcurso de la madrugada hubo un arrollamiento entre las 4 o 5 de la mañana, en el comando reposaba el vehículo moto y el conductor de la moto, me traslado al sitio con una comisión de la policía para que nos indicara donde fue el arrollamiento , había rastro de sangre en el pavimento fui al ambulatorio a verificar a la persona lesionada y se encontraba allí que minutos antes estaba fallecida, hicimos levantamiento y nos trasladábamos el vehículo y al conductor al modulo obelisco donde se hizo el acta. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Reconoce contenido y firma? Reconozco. 2. Tiene conocimiento a qué hora se practico la aprehensión del ciudadano? Cuando nosotros llegamos al lugar los transeúnte nos dijeron que el muchacho lo tienen en el comando, llegamos al comando y efectivamente y el conductor estaba en el comando de la población de Choroni 3. ¿En qué condiciones de operatividad se encontraba la moto? Estaba estacionado y lo único que tenía dañado es lo que dicen la leva del croche 4. ¿Pudo Observar en la moto alguna evidencia de interés criminalistico? no tenía nada 5. ¿Tiene conocimiento a quién le pertenecía el vehículo moto? Pertenecía a un funcionario de la Policía de Aragua, yo me entreviste con Damián Max jefe de inspectoria y control de actuaciones policiales de la policía de Aragua. 6 ¿En el acta indica que el vehículo moto estaba signado a Eber Rojas, Realizo alguna entrevista a ese funcionario para determinar porque el señor Heriberto tenia la moto? cuando yo llegue al comando de la policía se encontraba el conductor y la moto, y el comisionada Damián Max estaba haciendo la entrevista al que tenia la moto asignada. 7 ¿Tiene conocimiento de que manifestó Eber Rojas si fue prestada la moto? No hable con el 8. ¿El sitio del suceso fue resguardado? No fue resguardo, inclusive no sabíamos donde era 9. ¿Algún policía los acompaño? No, A nosotros nos indicaron en el comando que en la plaza hijos de choroni allí fue el accidente nos dijeron los funcionarios y yo fui como auxiliar al sitio que vi la mancha de sangre en el pavimento, pregunte algunos vecinos y no sabian nada. 10 ¿Cuándo se traslado al CDI Observo algún conato de linchamiento, Alguna protesta? No, cuando llegue estaba los familiares de la muchacha y me dijeron que la tenían en un cuarto porque ya había fallecido. 11 ¿Tiene conocimiento si el cuerpo policial le prestó el apoyo a las personas lesionadas? Desconozco. 12 ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Heriberto es familia de algún funcionario de la policía destacada en choroni? Presumo que si por el apellido. 13 ¿Cómo se llama la persona que usted presume? El jefe Miguel emperador 14. ¿Al momento se dirige al sitio que distancia hay donde ocurrió el arrollamiento a la plaza hijo de choroni? 2 metros 20 15. ¿Cuál son las características vehículo moto que observo en el comando? Dr gris 650, marca Suzuki sin placa. 16. ¿Cuándo llego a la comisaria pudo constatar si la persona detenida estaba en estado de ebriedad? al momento que llegamos no, tenia raspones. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. AURELIANO PEREZ, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Recibe el llamado cuanto tiempo trascurrIo hasta el sitio del suceso? El llamado como las 7 llegamos allá de 10 a 11. 2 ¿Ustedes llegaron y no sabían ubicar el sitio exacto? no sabíamos el sitio. 3 ¿Cuánto tiempo transcurrió para que hicieran levantamiento? como entre 11 y 12 hicimos el levantamiento. 4 ¿Que observo en el sitio? mancha de sangre, había parte de arrastre. 5. ¿Esa calle tiene que tipo dimensiones? Rayado peatonal como tal no, pero si tiene locales y el piso de piedrita como de pueblo, no es asfalto. 6 ¿No es pavimento? La calle es pavimento, los locales de cemento. 7¿aproximadamente que altura? La acera casi un metro 8. ¿Tiene conocimiento para el momento del hecho el imputado iba con su esposa? cuando llegamos al sitio no me habían dicho que había una segunda lesionada me entero posterior a la investigación cuando llego al obelisco que el conductor andaba con una femenina que también fuimos al hospital y no logre entrevistarme con la lesionada. 9. ¿Experticia a la moto que resultado arroja? no le hice experticia solo hago observar para dejarlo en mi acta. 10. ¿Qué observo? La parte de la leva del croché partida. 11. ¿En ese momento es posible es que el busco esquivar el impacto? Supongo que cuando cayó la moto se partió. 12. ¿El sitio tenia iluminación? yo hice el levantamiento era de día, la jefa María ali que hace reconstrucción de los hechos ellos hacen esa investigación. 13 ¿Tiene conocimiento si se practico prueba de alcoholemia? No se le practico al momento ni posterior no contábamos con el alcotest. 14. ¿Qué su notifica experticia del levantamiento? Eso lo hace la experta supervisor maría leal. 15. ¿Era una recta o una curva? Es una recta 16. ¿Ancho de la calle? 3 metros y 30 centímetros 17. ¿No caben dos carros? No 18. ¿No pudo observar como quedo la posición del vehículo? no, por eso no se dibuja el vehículo en el croquis Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Al momento llegaron al sitio fueron acompañado funcionario de guardia? No 2. ¿A qué hora llego aproximado? Entre 10 y 11 de la mañana 3. ¿A qué hora aproximada se dirigió al ambulatorio? La hora como tal no recuerdo, lo que divide el ambulatorio del comando es la plaza está a unos metros, media hora que estuve en el comando corrobore la moto y el conductor. 4. ¿No pudo tomar entrevista a la segunda lesionada? No, conseguí fueron los datos 5. ¿Motivo por que no le tomo entrevista? cuando llegue aquí al obelisco me dijeron que la muchacha que estaba con el conductor estuvo lesionada fui al hospital en Choroni y no estaba, yo entre donde estaba la muchacha occisa y no me dijeron nada, se practico primero auxilio al conductor me dijo la doctora. 6. ¿Cuándo usted lo vio al conductor en el comando estaba en estado ebriedad? Yo no hable con él, le vi raspones. 7. ¿Cuándo usted llega al Ambulatorio pudo notar personas agresivas? manifestando el dolor por la perdida la mayoría de los familiares. 8. ¿A qué hora llego al Ambulatorio? Como a las 11 y algo, la hora como tal no recuerdo. 9. ¿Podría ilustrar en qué sentido iba la moto? iba por el canal correspondiente. 10. ¿La marca del frenado podría decirnos a qué velocidad aproximada iba la moto? Eso lo determina la experta con el informe. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CUIDADANO JUEZ, INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Cuál es su función al momento de asistir a choroni? era fiscal de transito, ahorita se llama Policía Nacional Servicio Transito. 2. ¿Qué experiencia tiene en ese ámbito? Tengo en la homologación podemos hacer levantamiento. 3 ¿Es una homologación administrativa o están formados? Una administrativa 4. ¿No hay una formación? Anteriormente si los que tienen transito que hacen unos cursos. 5. ¿Tiempo que ejerce funciones de policía de transito? 5 meses 6. ¿Cuántos hechos viales donde intervenga una moto donde ha arrollado ha conocido? Con fallecidas el segundo, del resto solo lesionados. 7. ¿Qué condiciones debe coincidir en un hecho vial donde intervenga una moto el suceso termine con la muerte? el impacto de la moto. 8. ¿Qué Velocidad pudiera manejarse para que el impacto conlleve a una muerte? por la condiciones de la vía como le dije con las mediciones del croquis la experta María Ali determina la velocidad que puede venir el conductor, nosotros lo que hacemos es el levantamiento y medida. 9. ¿Tiene conocimiento a qué velocidad debe ir el vehículo? No venía a una velocidad prudente 10. ¿A qué velocidad tiene que ir el objeto móvil para que el impacto ocasione la muerte? No lo conozco. 11. ¿Velocidad permitida dentro en un pueblo? entre 20 y 30 kilómetros. 12. ¿Puede un objeto móvil ocasionar daño a esta velocidad al colisionar, dejaría marca de freno? No a esa velocidad. 13. ¿Se pudiera inferir que el acusado iba a una velocidad correspondiente a la ley? No iba una velocidad correspondiente a la ley 14. ¿Superior o inferior? Superior a la ley. Es todo”.”
Este funcionario fue el encargado de elaborar la respectiva “ACTA POLICIAL” “EL INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE”; así como el “CROQUIS” del accidente, que fueron anexos al INFORME TECNICO EXPLICATIVO efectuado por el funcionario DANIEL PACHECO.
A saber sobre el acta policial:
Siendo las 03.00 pm, del 12 de agosto del año 2018, se presento ante la oficina de investigaciones penales de la policía de Maracay edo- Aragua. El funcionario activo : OFICIAL JEFE (CPNB) JUAN PARRA, estando debidamente juramentado Y de conformidad con lo previsto en el código orgánico procesal penal en los artículos 113,114,115,116, referente a los órganos de la policía de investigaciones penales y amparados en la ley de transporte terrestre en su artículos 213,214, como autoridad administrativa de apoyo con carácter de la policía de investigaciones penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del ministerio publico concatenado con la ley orgánica del servicio de la policía de investigación en sus artículos 34, numeral 12 y articulo 25, cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses como órgano con competencia especial para la investigación penal, reglamento de la ley orgánica del servicio d policía y del cuerpo de la policía nacional bolivariana en su artículo 20, numeral 5,6,8 dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: es el caso del día de hoy , encontrándome de servicio en el modulo de Auxilio vial del Obelisco, y siendo aproximadamente las 7;30 am, cuando me fue ordenado vía telefónica por el supervisor jefe (C.P.N.B) Carlos Ortega para que me trasladase a La estación policial de Choroni donde unos funcionarios policiales adscritos a la policía bolivariana del estado Aragua, quienes que en dicha comisaria tenían un ciudadano la cual estaba involucrado en un accidente de tránsito específicamente en un ARROLLAMIENTO, seguidamente me traslade al lugar en compañía del Oficial (C.P.N.B) JESUS VASQUEZ, en la unidad patrullera motorizada 1P474, al llegar al lugar antes mencionado me entreviste con el comisionado (P.B.A) DAMIAN MAX adscritos al insectoría de control y actuación policial (I.C.A.P) de la policía bolivariana de Aragua, informándome que un ciudadano les solicito al supervisor jefe (P.B.A9) MIGUEL EMPERADOR adscrito a dicho comando, apoyo para su protección y resguardo policial ya que minutos antes había arrollado a una ciudadana en la calle Miranda adyacente a la plaza hijos de choroni, a su vez informa que el mismo hacia uso de un vehículo tipo moto de uso oficial perteneciente a la policía bolivariana de Aragua asignada al funcionario oficial (P.B.A) EBERTH REINALDO ROJAS, En comisión de servicio a la gobernación del estado Aragua, seguidamente procedí a entrevistar e identificar al ciudadano de la siguiente manera : EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS titular de la cedula de identidad V-26.612.564 Natural del estado Aragua, Nacido en fecha 25-11-1198 de 19 años de edad, de profesión u oficio: pescador,(PARA EL MOMENTO DE LA IDENTIFICACION NO PRESENTO LICENCIA DE CONDUCIR REALIZANDO BOLETAS ADMINISTRATIVA NUMERO 18-109027) con domicilio : sector la loma, calle emperador, casa Nª01, Población de Choroni Edo-Aragua quien para el momento del accidente conducía el vehículo identificado con el numero 01 placas:S/P, Marca: SUZUKI modelo: DR-650, Clase: MOTO, tipo:ENDURO,Año:2012, color GRIS, S/C:JSISP46A3E2100403,Una vez identificado al mencionado ciudadano la comisión presente nos indica que las personas lesionadas se encontraban en el ambulatorio de Choroni,pasando el mencionado ambulatorio donde me entreviste con el médico de guardia Yomagna Lemus C.M.A8362, Quien me suministro diagnostico medico de los ciudadanos:JORDANIS VIRGUEZ,Venezolana de 19 años de edad, acompañante del vehículo identificado con el numero 01 placas:S/P quien presento: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, Y FRACTURA MULTIPLE,FALLECIENDO VEINTE MINUTOS DE HABER INGRESADO AL CENTRO ASISTENCIAL, luego de verificar la lesiones pase a la calle Miranda Adyacente a la plaza Los hijos de Choroni Edo-Aragua (Lugar donde ocurre el accidente) donde procedí a tomar las medidas reglamentarias del área para así realizar el croquis demostrativo, cabe destacar que el vehículo no se grafico ya que fue movido de su posición final, observando que es una calle con un solo sentido de circulación con un ancho total de 3.60 metros , también se observo sobre la calzada marca de arrastre de carrocería de 3.80 metros y mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematina, se toma como punto referencial porte de alumbrado público ubicado en la acera adyacente a la plaza, en ese mismo orden de ideas procedimos a realizar las diligencias necesarias para que compareciera en médico forense más cercano, siendo negativa toda gestión, se procedió al reconocimiento y levantamiento del cadáver , de acuerdo a los artículos 200 y 201 del código orgánico procesal penal, en presencias de testigos siendo trasladado a la medicatura forense; JHOAN VASQUEZ, para la respectiva necropsia de ley, luego a los artículos 187,188 del COOP, dicho accidente quedo tipificado como: ARROLLAMIENTO CON PERSONAS LESIONADAS, Acto seguido se realizo llamada telefónica al Abg.ANA FRANCIS OCHOA, fiscal encargado quinto de la circunscripción judicial del Estado Aragua, notificándole de lo ocurrido quien indico que el ciudadano detenido: EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-26612564, fuera presentado en el palacio de justicia el Día Martes 14 de Agosto del 2018, a primeras horas del día, luego me traslade a la coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del C.P.N.B de Aragua con el ciudadano detenido identificado como: EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS titular de la cedula de identidad V-26.612.564 ya antes identificado, donde puso en visto y manifiesto de sus derechos de acuerdo al Artículo 49 C.R.B.V, En concordancia con los artículos 126,127,,del C.O.P.P. Luego me traslade nuevamente al Modulo de Auxilio Vial, donde procedí a realizar Cadena de Custodia del Vehículo de Acuerdo a los artículos 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando a la orden del Ministerio Publico en el comando central del la policía de Aragua ,posteriormente al ciudadano detenido : EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-26612564 se hizo evaluación médica y fue trasladado al C.I.C.P.C de caña de azúcar para la respectiva reseña Policial. Finalizado todo el procedimiento me traslade a mi comando donde le informe al jefe de instalaciones de lo ocurrido, pase a la sección de Investigación de accidente de tránsito Terrestre donde le notifique al OFICIAL JEFE (CPNB) (T.S.U) DANIEL PACHECO, quedando tipificado el accidente como: “ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONAS LESIONADAS”. ES TODO EN CUANTO TENGO QUE INFORMAR.
En cuanto al informe de accidente de transporte y el respectivo croquis efectuado por el funcionario oficial jefe Juan Parra están descrito de manera grafica en los folios tres (03) y su vuelto y folio cuatro (4) de la presente causa.
De lo expuesto por este funcionario quien fue el encargado de realizar las diligencias iniciales de investigación y a tal efecto elaboro el respectivo “Informe del Accidente” “acta policial” y el correspondiente “Croquis”; el tribunal obtiene el convencimiento acerca de los siguientes hechos: 1) El hecho ocurrió aproximadamente a las 4:30 de la mañana del día 12 de Agosto de 2018, lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; y, dicha calle presenta un ancho de tres metros con sesenta centímetros (3,60 M), lo cual permite señalar que se trata de una calle angosta, de un solo sentido, en la que no pueden circular dos vehículos al mismo tiempo”. 3) En el sitio del suceso, específicamente en la vía, se aprecio en el asfalto, una “marca de arrastre Metálico” de tres metros con ochenta centímetros (3,80 M), adyacente “al borde de la via”, a una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M), lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la victima y hacer contacto con sus partes metálicas con el pavimento; 4) Posterior a la ”Marca de arrastre metálico”, se encontró, una “Mancha hemática”; lo que permite inferir que efectivamente, la víctima fue “arrastrada” por el vehículo tipo moto, luego de ser impactada o arrollada por el mismo, coincidiendo con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; 5) Que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la audiencia, el vehículo moto era conducido a una velocidad superior a la permitida por la ley; lo cual coincide con el dicho de la testigo presencial, ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; 6) Que metros atrás del lugar donde ocurrió el hecho la via presenta una intersección, en forma de “Y”, según se pudo evidenciar del “Croquis”; 7))Que especificamente en la parte de la vía donde ocurrieron los hechos no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal; 8) Que el acusado no presento la respectiva licencia de conducir; 9) Que la moto conducida por el acusado era marca Suzuki, Modelo DR 650, propiedad de la “Policía del estado Aragua”; y asignada a un funcionario de nombre “Eber Rojas”.
Los señalamientos efectuados por este funcionario, tanto en el Informe del Accidente”, “acta policial” como en el correspondiente Croquis fueron los utilizados por el funcionario DANIEL PACHECHO, en la elaboración del “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho; observando el tribunal coincidencia entre el dicho de este deponente y el del mencionado funcionario.
4) DECLARACION DE LA CIUDADANA MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO: Quien previo el juramento de ley se identifico como titular de la cedula de identidad N° V-,7.207.107; y en fecha 07 de Agosto de 2019, expuso:
“,“Buenas tardes, quiero decir mi hija María Laura, era estudiante de medicina 5 año en vista de que había sido estudiosa decidimos irnos a choroni, nos dirigimos a santa clara, allí se acostumbra, dos años que nos íbamos a la festividad se llega a la iglesia, resulta que a ella le dieron ganas de hacer pipi y no había baño, yo le dije vamos hasta la casa y vamos yo le dije adelántate que tienes ganas de hacer pipi, ella se adelante viene una moto la arrastra, se la lleva, la deja en el piso ensangrentada, descalza igual su esposa cayo boca abajo, el se fue sin prestarle el debido socorro, yo corrí a la medicatura a buscar ayuda, no vi a la ambulancia, me dirijo a la prefectura, no sabía que el tío era comandante, estaba orinada descalza, le dije que me ayudara se ocupo de buscarlo a él, ellos los buscaron, la gente decía que el andaba desde temprano en esa moto, quiero destacar la moto es una moto del estado que no tenía que cargarla él, la moto es del cuñado, no sé si era escolta, el no tiene licencia, no hubo socorro, no hubo acto de violencia, cuando yo le pido ayuda a su tío me dice quédate quieta, y yo le digo por favor ayúdame, yo necesito a mi hija la gente me decía que no le iban hacer nada, los cuales fueron destituido cuerpo policial y son removidos de sus cargo por no prestar la ayuda, mi hija estaba viva el pueblo me ayudo, no estaba tomada, quinto año de medicina, el se presento aquí estoy yo y en 3d, lavo la moto y la limpio dicen los pobladores que se fue a puerto Colombia, y dijo acabo de matar a una maldita ahí, su esposa estaba tan grave allí no hubo ningún acto de violencia yo estaba con ella, estuviera graduándose de médico, nunca se presento la ambulancia, nunca pensé que era su tío, su primero todo fueron cambiados, si se hubiese tomado la medida yo no estuviera aquí , y él sabe la justicia sabe cuando lo fueron a buscar, le dije mira amor por dios yo solo quiero que mi hija se me salve que me ayude a pagar la clínica quiero a mi hija le decía a él, cuando lo fueron a buscar Miguel Emperador un solo policía que no era de choroni , fue que me dijo quédate tranquila y me dio agua porque tenía la esperanza de tener a mi hija, el sí se dio a la fuga y venia a alta velocidad, su esposa tenia sangramiento, tenia gotas de sangre , ella se está desangrando, quien lo atendió fue la enfermara Magda la doctora no se dirigió, todos eran sus familiares, le destrozo sus piernas, me quede impactada venia a toda velocidad una moto que no era de él, como obtuvo esa moto, yo no se, no recibí ayuda, no llego la ambulancia. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Qué edad tenia? 20 años. 2. ¿a qué hora ocurrió los hechos? 4:30 de la madrugada. 3. ¿Había luz? Había iluminación 4. ¿Qué estaban haciendo? Estábamos en la miniteca, esperando a los cuyagueros, ellos llegaban a las 5 y van por todo el pueblo hasta la iglesia, saca la imagen de santa clara. 5. ¿La persona venia a exceso de velocidad? Venía a exceso de velocidad, el declaro que su esposa tenia sangramiento. 6. ¿Se detuvo a prestar ayuda? Para nada, ni a mi hija ni a su esposa. 7. ¿Cuántas personas fueron lesionadas? Dos personas lesionadas. 8. ¿Cuánto tiempo paso después de que fue arrollada? No sé si estuvo media hora, la deje con mi hijo y fue a buscar ayuda, 20 minutos. 9. ¿Quién le prestó el apoyo? Mi hijo y los pobladores. 10. ¿en que la trasladaron? Hicieron una camita chiquita. 11 ¿Hora que falleció? A las 6:30am, quería que mi hija se salvara. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JOHANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Recuerda si estaba oscuro? Estaba claro. 2. ¿a qué hora ocurrió los hechos? 4:30 de la madrugada. 3. ¿Había alumbrado? Si había alumbrado. Acto seguido se deja constancia de la pregunta y respuesta. 4. ¿Cómo le consta que no hubo agresión si se dirigió a la medicatura? Estuve presente hasta que llego mi hijo y fui a buscar la ayuda, los pobladores fueron a buscar la camilla. 5 ¿Cómo fue la reacción de su hijo? Fue tranquilo, llorando, no hubo agresión. 6. La trasladaron? La traslado mi hijo. 7. ¿ese día con quien se encontraba? Mi hijo, mi hija y 4 sobrinas. 8. ¿a qué se refiere con que estaba celebrando? En si estábamos en la celebración de la fiesta de santa clara, estábamos esperando los cuyagueros, se hace todos los años, para yo estaba allí, estaba celebrando vacaciones como lo hace cualquier ser humano. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ISRAEL GORSD CRISTANCHO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Por qué dice que iba a exceso de velocidad? Justamente el declara el dice que si él iba a velocidad su esposa con sangramiento y el venia corriendo porque la tenía que llevar a la medicatura, cuando estoy pidiendo ayuda a los policial, decían que desde temprano cargaba la moto, se debía evitar, se pudo evitar. 2. ¿Tiene conocimiento del informe de transito? Transito llego a la 11am todos los manejaron ellos tío, primo, sobrino todo el cuerpo policial era de ellos, estaban infringiendo la ley. 3 ¿Manifiesta que fue a buscar apoyo a su hija, hay una constancia de entrega del CDI a las 4:30am quien la traslado? La llevo mi hijo, fui a buscar la ayuda y el señor miguel solo veía su teléfono.”
De lo expuesto por esta persona se aprecia que se trata de la víctima indirecta del hecho, madre de la ciudadana fallecida MARIA LAURA DELGADO NAVAS; quien señala al acusado como el autor de la muerte de su hija; obteniendo este tribunal la convicción acerca de los siguientes hechos que se desprenden del dicho de la referida testigo presencial: 1) El hecho ocurrió aproximadamente a las 4:30 de la mañana del día 12 de Agosto de 2018, lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; en lo que respecta a lo manifestado por la testigo acerca de la existencia de que el sitio “estaba claro” o “había iluminación”, el tribunal considera que tal señalamiento no resulto corroborado por ningún otro medio de prueba 2) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, evento en el que se encontraba la victima; hoy fallecida, y la deponente quien era su madre; señalando la testigo que se encontraban allí “en la miniteca, esperando a los cuyagueros, ellos llegaban a las 5 y van por todo el pueblo hasta la iglesia, saca la imagen de santa clara”; lo cual, permite afirmar que en las inmediaciones del lugar donde ocurrió el hecho se encontraba un grupo grande de personas. 3) La Testigo refiere que la victima directo del hecho fue “arrastrada” por la moto conducida por el acusado e indica que este se desplazaba “a toda velocidad”; refiriendo igualmente que el Acusado manifestó que conducía a tal velocidad por que su esposa presentaba “Sangramiento”; este señalamiento, aunado a lo señalado por los funcionarios DANIEL PACHECHO y JUAN PARRA, permite inferir que ciertamente el acusado conducía el vehículo a una velocidad superior a la permitida por la ley; 6)Que el acusado se retiro del lugar sin prestar ningún tipo de ayuda a la victima, y sin que mediara ningún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física de parte de las personas que allí se encontraban; 7) Manifestó la testigo tener conocimiento que el acusado conducía el vehículo, tipo moto, para el momento de los hechos, sin contar con la debida licencia al efecto, lo cual, resulta corroborado por el dicho de los funcionarios actuantes y del propio acusado.
Por parte de LA DEFENSA, se recibieron las siguientes pruebas:
1) DECLARACION DE LA CIUDADANA ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON: Quien previo el juramento de ley se identifico como Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.097.657; y en la sesión de fecha 02 de Septiembre de 2019, expuso:
“ Bueno eso fue el 12 de agosto a las 4 de la mañana estábamos un grupo de amigos estábamos disfrutando por la festividad del pueblo, compartiendo, divirtiéndonos, la esposa de Heriberto le pide que la lleva a su casa porque le bajo el periodo para cambiarse ellos se fueron en el momento que vinieron de regreso había carro parados, esta full de gente la calle estaba sin luz, nos pegaba el luz de la música, la esposa fue a cambiarse y nos quedamos ahí esperándolos al momento que regresan sucede la cuestión, nos dirigimos al accidente vimos que era Heriberto y la esposa y el se levanta se levanta se dirige a la esposa y la muchacha, cuando el se dirige a la muchacha no lo dejan prestarle el auxilio que si tenia fractura al momento de esa situación empezaron a gritar que fuiste tu, acusaciones verbales, se dirige al comando con un muchacho, me quede en la plaza esperando que había sucedido, no se en que levantaron a la muchacha, se acerca una señora con un vaso lleno de aguardiente gritando unas barbaridades de cosa en mal estado. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Cuál es su nombre? Zuleydi Escalante. 2. ¿A que hora sucedieron los hechos? A las 4 de la mañana. 3. ¿A esa hora estaba oscuro o amaneciendo? Era oscuro 4. ¿Había alumbrado? No había alumbrado, hasta los momentos no hay luz 5. ¿Puede describir el lugar? es como doble vía, un cruce y baja hay una parte tiene escalerita baja las persona y una rampa en la plaza. 6. ¿Nombre de la plaza? hijos de choroni 7. ¿Cuanto tiempo tiene en choroni? 10 años 8. ¿Conocía a la hoy occisa? no lo conozco. 9. ¿Qué estaban festejando? La festividad de la virgen de santa clara. 10 ¿Lo hacen frecuentemente? Todos los años en agosto 11. ¿Que tipo de festividad es? Es una procesión luego llega una miniteca. 12. ¿La miniteca se encuentra en la plaza? En el club de santa clara 13. ¿Se pudo percatar de la reacción del ciudadano Heriberto? asustado tratando de ayudar y comenzaron a gritarle se desespero. 14. ¿Cuantas personas al momento del accidente estaban en la plaza festejando? había demasiado gente conocido y no conocido 15. ¿Al momento del accidente las personas que hicieron? Acudieron al accidente 16. ¿Y la actitud de esas personas era pacifica o agresiva? habían los querían ayudar y los que estaban acusándolo, gritaron la mato, decían varias cosas, estaba todo alborotado. 17. ¿Tiene conocimiento por que Heriberto se retiro de la plaza? Porque la esposa le había bajado la menstruación iba a cambiarse. 18. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Heriberto? 10 años 19. ¿Describir la conducta del ciudadano Heriberto? todo el tiempo trabajador tiene su esposa, pendiente de su niña, trabaja como pescador y cuando salíamos todos juntos. 20. ¿Tiene conocimiento si estaba ingiriendo alcohol? ni el ni su esposa el tenia unas llagas y estaba tomando antibiótico el decía que no podía beber, yo tampoco ni la muchacha. 21. ¿Sabe en que vehículo se traslado al momento del accidente? Una moto DR. 22. ¿Sabe si normalmente el ciudadano Heriberto manejaba moto? si manejaba moto él me hacia el trasporte, llevaba mi hija al colegio. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Podría indicar hora y fecha del hecho? El 12 de agosto a las 4:00 de la mañana. 2. ¿Donde estaba al momento del accidente? en la plaza estábamos reunidos. 3 ¿Donde se estaba realizando a festividad? Al frente en el club, esta al frente de la plaza. 4 ¿Sabe por que motivo el ciudadano se desplazo a esa hora? fue llevar a su esposa para cambiarse porque se había manchado. 5. ¿Que distancia estaba usted del accidente? 10 metros, estábamos cerca. 6. ¿Usted vio momento preciso del accidente? Me dirigí hacia donde estaba. 7¿Usted vio cuando ocurrieron los hechos, cuando impacto? no ese momento, fui cuando estaba en el suelo, ya se habían caído de la moto. 8. ¿Como sabe usted que el se dirigió a las personas lesionada si llego luego de que cayeran? Ya se había caído de la moto, pero cuando llegamos vimos que era el, tratamos de ayudarlo y el trato de ayudar a la muchacha. 9. ¿Tu viste con el tumulto de la gente que el se paro a ayudar? Claro yo estuve, lo revisamos y todo, revisamos a su esposa. 10. Cuanto tiempo duro el en la escena? al momento que reviso a la esposa y a la muchacha, las persona comenzaron a gritar se dirigió al comando con un muchacho. 11 ¿Como se llamaba el muchacho? Jesús lo llevo al comando ¿Pudo Visualizar si las personas tenían algún con objeto contundente? no tenían nada. 12. Como presume que lo iban a linchar? Lo decían verbalmente, lo acusaban verbalmente, las acusaciones fueron continuas porque yo estuve en el comando y había una persona diciendo cosas. 13. ¿Persona de sexo masculino o femenina? Femenina. 14. ¿Conoce a Heriberto de vista trato y comunicación? si lo conozco. 15. ¿Cuánto tiempo? 10 años 16. ¿Conocimiento si él en oportunidades ha utilizado vehículo moto? El me hacia trasporte a mi hija. 17 ¿Tiene conocimiento si tiene licencia? No se 18. ¿Confiaba en la persona para un trasporte en vehículo moto sin tener licencia? Nada más llevaba a mi hija y a mí me llevaba para donde mi mama la distancia era como media me hacia el trasporte. 19. ¿Tiene Conocimiento el señor Heriberto estaba consumiendo bebida alcohólica? No, le incitara a que el tomaba pero estaba tomando antibiótico y tenía que trabajar. 20 ¿Usted estaba allí en el grupo? si. 21¿Tiene conocimiento si la víctima estaba consumiendo bebida alcohólica? No sé, no la conozco. 22¿Tiene Conocimiento que tipo de moto portaba el ciudadano? Un dr gris. 23 ¿Tiene conocimiento a quien le pertenecía la moto? No sé. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CUIDADANO JUEZ INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: 1. ¿En qué moto le hacia el transporte a tu hija? En la de mi esposo 3. ¿Qué tipo de moto es la de tu esposo? Hawai 2. 4. ¿Es cilindrada? No sé. Un Hawái 150. Es todo”
De acuerdo al contenido de lo declarado por esta testigo, quien señalo estar en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, pero no haber presenciado el instante preciso en que se produjo el arrollamiento de la victima, el tribunal obtiene convicción sobre las siguientes circunstancias relevantes, para el esclarecimiento de los hechos: 1) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del dia 12 de Agosto de 2018 (la testigo señalo que aprecio que el mismo se produjo aproximadamente a las 4:00 de la mañana; indicando que “era oscuro), lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) En la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial (La testigo indico “No había alumbrado, hasta los momentos no hay luz”; lo que permite concluir que efectivamente la via era oscura, no se encontraba iluminada; aspecto que resulta corroborado por los demás testigos de la defensa 3) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en un “club” , ubicado frente a dicha plaza, se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, evento en el que se encontraba un numeroso grupo de personas. (La testigo señalo: “en el momento que vinieron de regreso había carro parados, esta full de gente la calle estaba sin luz” 4) La Testigo refiere que le consta que el acusado con anterioridad había conducido vehículos tipo moto, hasta el punto que le efectuaba “transporte” a “su hija” y la llevaba a “ella hasta la casa de su madre”, lo cual, permite afirmar que el acusado tenia experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos; y además, conocía las características de las vías o calles de la población de Choroni; 5) La testigo manifestó que la moto utilizada regularmente por el acusado era distinta a la que conducía al momento de ocurrir el hecho; 6) La deponente señalo que no le constaba que el acusado tuviera licencia para conducir motos; 6) La testigo señalo que el acusado no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que hace presumir que para el momento del hecho no padecía de ningún tipo de perturbación o trastorno mental; y por ende,era absolutamente capaz de realizar cualquier acto voluntaria y conscientemente; 7) La testigo señala la presencia de vehículos estacionados en las inmediaciones de la vía, cuando indica que “en el momento que vinieron de regreso había carro parados”; 8) Que el acusado se retiro del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, ante los reclamos efectuados por personas que allí se encontraban; pero quienes en ningún momento llegaron a intentar agredirlo físicamente, o a realizar algún tipo de acto que constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física. Los señalamientos efectuados por esta testigo resultan corroborados por el resto de los testigos de la defensa.
2) DECLARACION DEL CIUDADANO YORMAN RUBEN BRITO BLANCO: Quien se juramento e identifico como Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.097.651; y en fecha 02 de septiembre de 2019, expuso:
“Bueno eso fue el 12 de agosto como a las 4:30 de la mañana estábamos reunido en la plaza hijos de choroni, Heriberto salió porque a su esposa le había bajado el periodo a cambiarse a su casa cuando viene de regreso salió la muchacha y tuvieron el accidente, el presto la colaboración el motivo es que la gente lo iba a linchar se fue con Jesús al comando de policía todo eso me dirigí a la casa de sus padres cuando llegue estaba ambulatorio estaba la gente que lo querían linchar y quemar la moto y todo eso. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Qué hora sucedieron los hechos? Las 4:30 de la mañana a 5 am 2. ¿Había alumbrado? No, estaba oscuro. 3. ¿El cielo estaba oscuro? Todavía estaba oscuro. 4. ¿Frecuentemente hay Alumbrado eléctrico? no hay alumbrado es una calle de bajada. 5 ¿Pudo percatarse del momento en que hubo el accidente? Estaba ahí vi cuando paso con la moto y escuche el golpe. 6. ¿Puedes Describir el lugar? Eso es bajando la plaza hay una rampa en toda la rampa bajando hacia la calle. 7¿Que se encontraba haciendo en ese lugar? Estaba en una fiesta de la virgen santa clara. 8. ¿Cuál fue la reacción de Heriberto? El quedo bastante aporreado estaba en el hecho ayudando a la muchacha, los tres estaban aporreado. 9 ¿Al momento del accidente que el logro levantarse que hizo? se quedo ahí con su esposa el único que caminaba era él las demás personas estaba en el medio y la otra en la acera. 10 ¿Pudo Percatarse reacción de las personas? enardecida querían quemar la moto, caerle encima. 11 ¿Hace cuanto vive en choroni? Toda la vida viviendo. 12. ¿Conoce a Heriberto? Bastante tiempo 8 años. 13. ¿Tiene Concomiendo si Heriberto manejaba frecuentemente? Si 14. ¿En algún momento supo si él tiene moto de su propiedad? no 15. ¿Tiene conocimiento si el señor Heriberto estaba ingiriendo alcohol? no estaba ingiriendo. 16. ¿Tiene conocimiento que hizo Heriberto se quedo ahí? El estuvo aproximadamente 10 a 15 minutos la ambulancia nunca llego, la gente quería linchar el se fue al comando. 17. ¿Conoces a la occisa? No, algunos de sus familiares que viven en choroni. 18. ¿A la mama? No. 19. ¿Posterior que usted vio el accidente que hizo? yo lo vi ahí 20 minutos me fui a buscar a sus padre después ya se la habían llevado al ambulatorio, me retire del ambulatorio, me dirijo a la plaza. 20. ¿Qué pudo ver en el ambulatorio? Todavía esta gente alrededor enardecida. 21 ¿Que decía?, que había que lincharlo matarlo. 22 ¿Puede Describir la conducta del ciudadano Heriberto? No tiene problema justicia ni nada. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO EL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿En qué lugar se encontraba usted al momento de los hechos? en la plaza hijo de choroni donde está la estatua. 2 ¿Y la festividad era en donde? al frente en el club. 3 ¿Todo los que estaban en ese grupo no estaban donde era la fiesta? Lo que pasa es que uno entraba y sale. 4. ¿Dónde estaba en ese momento? Estaba afuera. 5. Que distancia ahí donde usted se encontraba al lugar de los hechos? no sabría decirle 100 metros no creo como 50. 6. ¿Vio el accidente? No, lo vi fue el alboroto cuando cayó la moto. 7. ¿Había tumulto de gente? Había gente pero tampoco que no se iba a ver. 8. ¿Cómo sabe usted que el señor se dirige a las personas lesionadas? Yo lo vi yo llegue al sitio, cuando yo llegue no se había parado de lo aporreado que estaba. 8¿Manifestó que lo querían linchar, usted vio a alguien con piedra? no tenía ni palo era lo que decía, los familias de la víctima o la gente. 9 ¿Quién fue la persona que ayudo al Heriberto a levantarse? Fui yo y varias personas más del grupo. 10 ¿Quiénes? Jesús y algunos primos. 11 ¿Cuantos fueron los que lo ayudaron a él a levantarse? 6 a 7 personas en el grupo había mas pero corrimos más rápido. 12 ¿Qué hicieron al momento en que lo ayudaron? me quede ahí ayudándolo a el pendiente de su esposa, como está la gente ahí uno no se podía acercar la ambulancia no llego y llego Camilla y la montan. 13 ¿Estaba en el momento en que la montaron en la camilla? Hasta ese momento estuve allí 14. ¿Usted vio a Heriberto a levantarse? Estaba ahí los dos la muchacha estaba más adelante, que llego la gente que querían linchar llego la camilla y me fui a buscar a sus padres. 15. ¿Cuánto tiempo transcurrió en el momento de los hechos hasta la camilla? Como 15 minutos. 16. ¿Ya estaba claro? Estaba oscuro. 17 ¿Cuánta personas estaban en el grupo compartiendo? mas de 15 amigo y familiares. 18 ¿Tiene conocimiento si Heriberto estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? no estábamos ingiriendo alcohol 19. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Heriberto? De 8 a 10 años. 20 ¿Es familiar? No. 21. ¿Tiene Conocimiento si Heriberto manejaba moto? Si. 22. ¿Tiene conocimiento si Heriberto tenía Licencia? No. 23. ¿Cómo se fue a la comisaria? El fue con Jesús caminado. 24. ¿Donde quedo la moto? la moto quedo ahí. 25. ¿Usted manifiesta que querían quemar la moto, la quemaron? No la quemaron la gente se calmo en principio estaba enardecida. 26. ¿Quiénes estaban enardecidas? La gente de la fiesta de choroni. 27. ¿La víctima salió de la plaza, usted vio cuando salió de la plaza? En el trayecto no la vi pero es testimonio que el me dijo que salio de repente de la rampa. 28. ¿Al momento de los hechos había personas transitando? Eso estaba full había bastante gente porque era una fiesta”. ACTO SEGUIDO EL JUEZ INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Afirmaste que viste el momento exacto de la colisión, pudieras describirlo? lo que dije el paso una velocidad no tan rápido porque había gente la calle es angosta la choca y quedaron los tres en el suelo, él se levanto. 2. El momento exacto, tu estuviste presente? Lo que presencie cuando iba pasado se cayeron al suelo salió la muchacha de la plaza fue rápido cuestiones de segundo. 3 ¿Fue una cuestión rápido? Fue rápido cuestiones de segundo estaban en la plaza y el bajo el toco corneta venia iba a dar la vuelta y se ve el gentío corriendo. 4. ¿Cómo a qué velocidad? Digo rápido en el sentido que el paso y salió de repente. 5. ¿Los detalles del accidente? No sé a qué velocidad iba no debió ir mas de 20 a 30 kilómetros. 6. ¿Es una rápido la moto? Es un dr 350 ahí en el espacio no tiene para darle tanto desplace. 7. ¿Tú manejas moto? Si 8. ¿Qué velocidad considera que puedas ir para no ver el momento de la colisión? Yo voy manejando la veo, pero como estábamos distraído no esperábamos eso. 8 ¿El momento exacto de la colisión no pudiste verlo? No. 9 ¿La Moto que frecuenta Heriberto que tipo de moto es? 150 enduro. 10. ¿Y el Dr que cilindrada es? 650. Es todo”.
Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que concuerda en gran parte con lo declarado por la testigo Zuleydi Andreina Escalante Leon; asi, de lo señalado por este deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos: 1) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del dia 12 de Agosto de 2018 (El testigo señalo como hora aproximada de ocurrencia del hecho Las 4:30 de la mañana a 5 am”; indicando que “todavía estaba oscuro), lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) En la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial (El testigo indico “no hay alumbrado”); lo que permite concluir que efectivamente la via era oscura, no se encontraba iluminada; aspecto que resulta corroborado por los demás testigos de la defensa 3) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en un “club” , ubicado frente a dicha plaza, se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, evento en el que se encontraba un numeroso grupo de personas (El testigo indico al preguntársele si se encontraban al momento de los hechos personas transitando: “Eso estaba full había bastante gente porque era una fiesta”), que además, decir del testigo Entraban y salian” de dicho Club. 4) El Testigo refiere que le consta que el acusado frecuentemente conducía o manejaba motos lo cual, permite afirmar que el acusado tenia experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos; y además, conocía las características de las vías o calles de la población de Choroni; 5) El testigo manifestó que la moto utilizada regularmente por el acusado era “enduro 150”, mientras que la que conducía el día del hecho era de una cilindrada mucho mayor (DR 650) 6) El testigo indico que el acusado no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que hace presumir que para el momento del hecho no padecía de ningún tipo de perturbación o trastorno mental; y por ende, era absolutamente capaz de realizar cualquier acto voluntaria y conscientemente ; 7) El testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho “trataron de linchar “ al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que éste se dirigiera “al comando” policial de la Zona; sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto indico que tales personas “no tenía ni palo era lo que decía, los familias de la víctima o la gente”; lo que permite inferir que el acusado se retiro del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se se hubiere realizado algún acto que efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física; 8) El testigo señala que la calle donde ocurrió el hecho es “angosta”, corroborando lo señalado por los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA. 9) Este testigo manifestó no haber presenciado el momento preciso en que la victima fue arrollada por la moto conducida por el acusado; sin embargo, indico que se encontraba a una distancia no menor de “50 metros”, cuando vio pásar al acusado conduciendo la moto, quien inclusive “toco la corneta” ; señalando además, que desde ese momento hasta que se produjo el arrollamiento de la victima, “todo fue rápido”, “cuestiones de segundos”; asimismo, indico: “Estaba ahí (A no menos de 50 metros) vi cuando paso con la moto y escuche el golpe” (Parentesis del Tribunal); lo cual permite inferir que el acusado, efectivamente conducía la moto a una gran velocidad y que no freno en ningún momento cuando arrollo a la victima; toda vez que solo asi puede entenderse que este testigo, a no menos de 50 metros, haya visto al acusado conduciendo la moto y rápidamente haya escuchado “el golpe” de la moto contra el cuerpo de la víctima. En este mismo sentido el testigo manifestó que a su juicio el acusado conducía a una velocidad aproximada de 20 a 30 Kilómetros por hora. Esta aseveración del testigo es confirmada con el dicho de los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quienes manifestaron que en el lugar del suceso se observo una “marca de arrastre metalico” y una “mancha” hemática que por sus características, permiten inferir que el acusado conducía a una velocidad que excedía la legalmente permitida.
Los señalamientos efectuados por este testigo resultan corroborados por el resto de los testigos de la defensa.
3) DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA: Quien previo juramento se identifico como Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.273.400; y en sesión de fecha 15 de Agosto de 2019, expuso:
“Yo estaba ese día con el muchacho en la plaza de santa clara, el me dice que iba a llevar a su esposa a la casa ya que tenia el periodo, yo lo espero entonces el momento llega se cambia cuando baja en la moto, sale la muchacha de la plaza, esa parte no tiene luz y estaba un carro atravesado, se sorprende va a cruzar la calle, el se cae, se para, ve a la muchacha a ver que le paso y a su esposa y allí llego gente, cuando llego empezó a decir que lo iban a linchar empezaron a decirle palabra yo me lo llevo a la comisaria me regreso cuando vuelvo no había nadie se la habían llevado a la medicatura, me regreso a donde comisaría estaba llena de gente empezaron a decir un poco e broma asesino y broma, pasaron dos persona y familiares a ver si lo tenia en la comisaría el no se iba a escapar fue accidentalmente lo deje y me fui para mi casa. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ISRAEL GORSD, QUIEN INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: 1. Indique a qué hora y que día sucedió? Eso a las 4:30 el día 12-08. 2. ¿Estaba oscuro o amaneciendo? Cuando el accidente estaba oscuro. 3. ¿cuánto tiempo paso desde que lo llevaste a la comisaria y regresaste? cuando lo lleve las 4:30 estaba oscuro le digo quédate aquí cuando ya vuelvo al sitio era como las 5am. 4 ¿aproximadamente cuantas persona se acercaron? Mucha gente. 5 ¿Tu llegaste a observar los insultos?. No porque se amontono la gente a ver era lo que había pasado, la multitud de gente escuchamos donde está el de la moto, no sabemos que le iba hacer ahí. 6 ¿había persona en comisaría? Había varias gentes. 7. ¿cómo cuantas personas en la comisaria? Había más o menos. 8. ¿esas personas que se encontraba allí pasaron a la comisaria? Si pensaba que no lo tenía ahí pasaron dos personas para que vieran que si estaba el muchacho allí . 9. ¿En el sitio del accidente estaba iluminado? No estaba iluminada y todavía no tiene luz. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Me podría Indicar su nombre? Luis del Jesús Pedra. 2. ¿Usted se encontraba en el momento preciso del accidente? Estaba en la plaza esperándolo a el 3. ¿Al momento observaste todo lo que ocurrió? Estaba cerca. 4. ¿Qué distancia? Más o menos cerca. 5 ¿Dice que yo lo agarro y me lo llevo, en que se lo lleva?. Cuando el cae se para estaba raspado, los nervios que había pasado lo agarro de la mano fue cuando llego la gente diciendo el dueño de la moto yo lo resguardo en la comisaria y yo me devuelvo a ver qué fue lo que paso. 6. ¿Se fue a pie? Nos fuimos a pie 7. Moto donde quedo? la moto quedo en el sitio, cuando yo regreso ya no estaba ni la moto ni la muchacha. 8. ¿quien se llevo la moto? cuando me fui a la comisaria con él la moto estaba allí. 9 ¿y usted lo ayudo a el a prestarle el apoyo a las personas lesionadas? Estaba apoyando a la muchacha a ver qué había pasado, no nos deja la multitud, que lo iba a linchar yo me lo llevo. 10¿Por que presumieron que lo iban a linchar? Por las palabras. 11 ¿Las personas tenia objeto contundente? No, fue verbalmente. 12 ¿No fue nada de agresión? No 13 ¿Cuando lo lleva a la comisaria a que funcionario se lo entrega? yo lo dejo en la comisaria no le digo a ninguno. 14 ¿no le manifestó a un funcionario en la comisaria sobre el accidente? Yo solo lo deje allí y me regreso. Acto seguido se deja constancia de la pregunta y respuesta. 15 ¿Los familiares entraron, que familiares entraron? No le sé decir. 16 ¿Como sabe que entraron familiares? Me imagino que era familiares porque estaban gritando que si estaba el asesino. 17 ¿Usted vio cuando los familiares entraron? Entraron dos 18 ¿Cuáles familiares? Yo estoy de lado de afuera y estaba escuchando, si vi que entraron pero no le es decir quiénes son las personas. 19. ¿Entraron femeninos o masculino? Entraron dos personas una femenina y un masculino. 20. ¿La señora que está en sala entro a la comisaria? No le conozco la cara. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CUIDADANO JUEZ INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Es amigo de Heriberto? Si. 2 ¿Usted sabe si la moto le pertenecía? Era prestada. 3. ¿De quién era la moto? No sé, 4 ¿Sabe si tiene licencia? No le sabría decir. 5 ¿Había visto conducido una moto? si. 6 ¿Con que frecuencia? Normalmente, sin carrera 7. ¿En la misma moto? no 8. ¿Si el señor Heriberto tiene una moto de su propiedad? Su papa tuvo una. 9. ¿Lo llego a ver conduciendo una de su propiedad? la de su papa. 10 ¿Sabe si es Cilindrada, que tipo de moto? Una 250 11. ¿Y la del día de los hechos que tipo de moto era? Era una moto gris DR. 12. ¿Una Dr que cilindrada? No le sabía decir. Es todo” .
Este testigo manifestó ser amigo del acusado y ser la persona que la acompaño poco después de ocurrido el hecho y “se lo llevo a la comisaria”; y de sus dichos se infiere que se encontraba “cerca del lugar del hecho”. En relación a lo declarado por este testigo, a pesar del evidente interés que el deponente pudiera tener, dada su amistad con el acusado, quien aquí decide, considera relevante, en torno a la convicción sobre los hechos, los siguientes aspectos: 1) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del día 12 de Agosto de 2018 (El testigo señalo como hora aproximada de ocurrencia del hecho las “4:30” de la mañana; indicando que “Cuando el accidente estaba oscuro”), lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) En la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial (El testigo indico “No estaba iluminada y todavía no tiene luz”); lo que permite concluir que efectivamente la via era oscura, no se encontraba iluminada; aspecto que resulta corroborado por los demás testigos de la defensa 3) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, 4) El Testigo refiere que le consta que el acusado frecuentemente conducía o manejaba motos lo cual, permite afirmar que el acusado tenia experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos; y además, conocía las características de las vías o calles de la población de Choroni; 5) El testigo manifestó que llego a ver al acusado conduciendo una moto propiedad de “su papa” y que dicha moto era “250”, mientras que la que conducía el día del hecho era una “DR”; y aunque manifestó desconocer la cilindrada de esta ultima; es indudable que hace referencia a la mencionada por los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA, la cual, es de una cilindrada( 650) mucho mayor a la que el testigo afirma haber visto conduciendo al acusado con frecuencia. 6) Este testigo refiere la presencia en el lugar de los hechos de un vehículo (“carro atravesado”), lo cual coincide con el dicho de las testigos Zuleydi Andreina Escalante Leon y Jordanys Zorelvis Virguez Rojas. 7) El testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho iban a “linchar “ al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que dicho testigo “se lo llevara para la comisaria”, en donde “solo lo dejo” allí, sin manifestarle o participarle a algún funcionario de dicha “comisaria”; sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto indico que solo fueron “palabras”, que tales personas no tenían ningún objeto contundente y que no hubo ningún tipo de agresión, por lo que se puede inferir que el acusado se retiro del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se hubiere realizado algún acto que efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física.
4) DECLARACION DE LA CIUDADANA JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS: Quien se identifico como Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.453.005 ; y en sesión de fecha 07 de Agosto de 2019, expuso:
““Yo soy esposa de Heriberto me encontraba en la celebración de la santa clara en el transcurso de las horas empiezo a presentar sangrado por una cesaría que tuve, me dirijo a mi esposo para que me lleve a la casa una vez estando en la casa decidimos bajar al ambulatorio en el transcurso que salimos de la casa, la muchacha salió de la plaza y es allí cuando la arrolla, caemos los tres en el piso él se paro se dirige hacia mi tal cual como lo hizo con la muchacha, cuando se dirige nuevamente a la muchacha llegan los familiares porque ella iba sola no iba acompañada, lo iban a linchar, lo van matar que es un asesino, se dirige la policía no se fue a la fuga , se va a la policía y buscar ayuda, estando el allá en cuestión de minutos somos trasladada al ambulatorio primero a ella y después, la muchacha presenta paro yo estaba en una camilla al lado de ella comencé a sentirme mal los doctores me cambian de sitio de recuperación en cuestiones de minutos se corrio la noticia, escucho al doctor dice que acaba de fallecer era como las 6 estaba claro, los familiares empezaron a gritarme por la ventana que si ella falleció yo también me tenía que haber muerto, que yo también tenía que morir, cantidades de cosas, para el cuarto ingresaron dos policía para resguardarme cuando llega la ambulancia los familiares no quiera dejarme salir, la doctora le dice a mi mama que me diagnostico algo grave para ver si así puede sacarme del ambulatorio, fue algo verbal, la doctora le dice que se calmen que ella tiene que hacer su trabajo y así es como logran trasladarme al hospital central de Maracay yo no supe más de él. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JOHANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Como es la iluminación de choroni? Yo diría que choroni cuando pone luz es de vez en cuando por esa parte no hay luz, esa calle falla la luz. 2 ¿Había carros estacionado en la calle? Había un carro estacionado. 3. ¿Venia caminando sola la muchacha? Ella venia caminado sola, estamos en el piso, en cuestión de segundo 30 segundos escucho decir es María Laura. 4¿Estabas consciente? Si. 5. ¿Visualizaste a la mama de la muchacha? Yo no vi a Marbelis, vi dos hombres y demás personas, no conozco a la familia. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ISRAEL GORSD CRISTANCHO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: 1 ¿Cuál fue la reacción de Heriberto? Ocurre el accidente se levanta, nos chequea a las dos, y es cuando recibe la amenaza se dirige a la policía. 2. ¿A qué hora llego la ambulancia que te traslado al hospital central? La ambulancia llego minutos después de la muerte de la muchacha como 3 a 4 minutos. 3. ¿Patología del informe para sacarte del CDI? En realidad sufrí quemadura, no sé que dijo la doctora para sacarme, desconozco el diagnostico. 4. ¿Había persona alterada contra tu persona, cuantas personas? De personas había demasiada, la familia llamo al pueblo para lincharlo a él. 5. ¿Conoces a Marbelis? No la conozco. 6 ¿Heriberto la conoce? Tampoco. 7. ¿Describe el lugar? Hay dos calles donde íbamos por donde teníamos que ir, porque sino comemos flecha, después de la recta tenía una curva no podía venir a velocidad si venia curva. 8. ¿Puedes Indicar la reacción de Marial Laura? Ella sale de la plaza sin percatarse si viene carro o moto cruzo derecho, la plaza da conexión con la calle. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Que vinculo tiene con Heriberto? Es mi esposo. 2. ¿Qué hacía a esa hora? estamos en la fiesta celebrando la virgen de santa clara. 3 ¿Cuánto tiempo tenias con la cesaría? Tres meses. 4. ¿Presentaba sangramiento? Era poco y en ese momento comencé a sangrar. 5. ¿Esta ingiriendo bebidas Alcohólicas? Yo no bebo y el presenta infección de roncha tenia absceso y estaba con tratamiento de antibiótico. 6. ¿Resulto lesionada, recibió apoyo del ciudadano? El en el momento nos presta ayuda, nos verifico, lo amenazan y es cuando falta en ese momento. 7 ¿Había Algunas de las personas con objeto contundente? no vi nadie pero si grita que lo iban a quemar, solo amenazas. 8. ¿Quién las traslado al cdi?. Personas del pueblo. 9. ¿Tiene Conocimiento de quien era la moto? la moto es de mi hermano. 10. ¿Qué es tu hermano? Mi hermano es policía. 11. ¿Heriberto tiene licencia? No tiene licencia. 12. ¿Tiene conocimiento si él sabe manejar moto? no sé. 13. ¿Después del CDI se la llevan a donde? Al hospital central de Maracay. 14 ¿Cuánto tiempo dura allí? Un día y medio. 15 ¿Patología? Quemadura por tizón en las piernas y brazos. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿El señor Heriberto se retiro y la dejo allí? En el momento que se fue a buscar ayuda a la policía, está conmigo, ve a la muchacha nos quedamos ellas y yo y después vienen mis hermanos, mi mama, mi papa y se va a la policía. Es todo””.
Esta testigo manifiesta ser la esposa del acusado y haber presenciado lo acontecido, por cuanto, de su dicho se infiere que se encontraba en la moto que conducía el acusado cuando ocurrieron los hechos; ahora bien, a pesar del evidente interés que la señalada testigo pueda tener, dada la condición antes expresada (Esposa del acusado), este tribunal pudo obtener de dicha declaración, la siguiente convicción: 1) En la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial (La testigo indico “por esa parte no hay luz, esa calle falla la luz”); lo que permite concluir que efectivamente la via era oscura, no se encontraba iluminada; aspecto que resulta corroborado por los demás testigos de la defensa 2) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”; celebración en la que la testigo manifestó encontrarse, conjuntamente con el acusado; 3) La testigo refiere la presencia de por lo menos un vehículo estacionado en la via, lo cual coincide con el dicho de la testigos Zuleydi Andreina Escalante León y del testigo Jose Del Jesus Pedra Estrada; 4) La testigo señalo que el acusado no tenia licencia para conducir motos; 5) La testigo señalo que el acusado no había ingerido bebidas alcohólicas el día del hecho, ya que para ese momento el acusado padecía de ”infección de roncha tenia absceso y estaba con tratamiento de antibiótico”, lo que permite señalar que para el momento del hecho no sufría de ningún tipo de perturbación o trastorno mental; y por ende, era absolutamente capaz de realizar cualquier acto voluntaria y conscientemente; 6) La testigo indico que la moto utilizada por el acusado el día de los hechos “era de su hermano”, quien es un funcionario policial, lo cual, es coincidente con lo expresado en este sentido, por los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA, en relación a las características de dicho vehículo; 7) Esta testigo señalo que los familiares de la victima que se encontraban en el lugar del hecho “iban a linchar “ al acusado, por lo que éste “se va a la policía y busca ayuda”; sin embargo, esta versión de la referida testigo no es corroborada por ningun otro testigo; y por otro lado, al ser interrogada por el Ministerio Publico sobre este aspecto, específicamente al preguntársele si vio a alguna de estas personas con algún objeto contundente, indico: “ No vi nadie pero si grita que lo iban a quemar, solo amenazas”, por lo que se puede inferir que no hubo ningún tipo de agresión o amenaza seria y creíble que justificara que el acusado se retirara del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima.
5) EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2018 LA DEFENSA ABG. JOHOANNA IBARRA PRESCINDE DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO WIDMAR ENRIQUE MEDINA.

En lo que respecta a la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, la cual fue rendida, en la etapa de recepción de pruebas; libremente, sin juramento, sin ningún tipo de coacción o apremio, respetando las formalidades previstas al efecto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; y cuyo contenido se encuentra transcrito o plasmado en el Capitulo I de esta sentencia; este Juzgador extrae de tal declaración, la convicción sobre las siguientes circunstancias relacionadas con el hecho que en el Capitulo II de esta sentencia se ha considerado probado; y, que fue objeto del juicio: 1) El acusado reconoció ser la persona que el día del hecho efectivamente conducía un vehículo, tipo moto, en el momento en que la victima fue arrollada por dicho vehículo 2) El acusado señalo que el hecho ocurrió en horas de la madrugada, “aproximadamente a las 4:30 am"; lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 3) El acusado señalo que en la via, específicamente en el sitio donde ocurrió el accidente “no había iluminación, estaba oscuro, la única iluminación era en la fiesta retirado del accidente”, lo que aunado a lo señalado anteriormente sobre la hora, permite aseverar que se dificultaba la visibilidad de objetos y personas en la vía; 4) El acusado señalo que el hecho ocurrió en una calle “angosta” (“angosta, de lado izquierdo queda la vía subiendo y del lado derecho la vía bajando, hay acera de lado y lado”; 5) el acusado señalo que el hecho ocurrió “a la altura de la plaza (“Hijos de Choroni”), casi al frente de la fiesta” . (Paréntesis del Tribunal) en la población de Choroni del estado Aragua; 5) El acusado reconoció que el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, al efecto manifestó que : “Esa noche, como todo los años el 12 de agosto se celebra las fiesta patronales de santa clara hacen procesión, los devotos pagan sus promesas y luego hacen fiesta en el club de santa clara”; señalando igualmente que a las hora del suceso se encontraban muchas personas en las inmediaciones, “porque la fiesta seguía, la fiesta la apagan a las 6 de la mañana”; 6) El acusado reconoció ante pregunta efectuada por el Juez, que para ese momento pudo prever que habrían personas caminando por el lugar (“4. ¿Había previsto que podían existir personas caminado a esa hora? Si.”); 7) El acusado reconoció que tenía experiencia conduciendo vehículos tipo moto desde hacia Aproximadamente tres o cuatro años (“ Hace3-4 años”); 8 )El acusado señalo que su experiencia de manejo de vehículos tipo moto se reducía a motos de menor potencia o cilindrada que la que conducía el día (“Sí, yo he manejado moto pequeña, pero de esas no”); sin embargo, indico conocer o estar consciente acerca de la complejidad que implicaba el conducir este tipo de motos de mayor cilindrada (“Esas motos son más grandes, agarra más desplace y tiene más refuerzo y son más altas.”); 9) El acusado reconoció no tener licencia para conducir motos, a pesar de llevar “tres o cuatro” años haciéndolo con frecuencia; 10) El acusado señalo al tribunal que asumió la conducción del vehículo tipo Moto, con el que arrollo a la víctima, ante lo que el denomino una “Emergencia” o “Inconveniente que se le presento” como era el hecho de que presuntamente su esposa presentara un “sangramiento”, a pesar de que dicho vehículo pudo haber sido conducido por otra persona, en este caso su cuñado, funcionario de la Policía del estado Aragua, quien era la persona que tenia asignado dicho vehículo. Por otro lado, es evidente que al momento en que asumió la conducción de la referida moto, no existía tal “Emergencia”, por cuanto manifestó el propio acusado: “yo me encontraba el día 12 de agosto con mi esposa, con José de Jesús, yorman y otro grupo de amigos, como a las 4 de la mañana mi esposa que dice que estaba sangrando que la lleve a la casa, le pido la moto a su hermano y nos dirigimos a la casa”; lo que permite inferir que al momento en que asumió la conducción del vehículo en cuestión no tenia la noción de que se tratara de una “emergencia”, pues, es obvio que de haber sido así, se hubiera dirigido directamente hacia el ambulatorio del lugar y no hacia su casa, como efectivamente lo hizo; 11) En lo que respecta a la velocidad en que conducía, a pesar de indicar que conocía la velocidad reglamentaria para conducir en una zona urbana (La cual manifestó es “de 20 a 15 kilómetros por hora”); el acusado al preguntársele sobre si creía conducir dentro de tal rango de velocidad manifestó: “Como le digo hay una bajada larga, donde ocurrió el accidente es una semi-curva y en esa bajada por más que sea la moto agarra desplace.}”; asimismo ante pregunta efectuada por la Fiscal indico: “ La velocidad exacta no la recuerdo, eso es una bajada recta y eso agarra velocidad”; afirmaciones estas de las que pudiera inferirse que efectivamente, dicho acusado reconoció ir conduciendo la moto a una velocidad mayor a los 15 o 20 kilometros por hora; lo cual resulta coincidente con las afirmaciones de los funcionarios JUAN CARLOS PARRA SILVA (Encargado de Elaborar el CROQUIS DEL ACCIDENTE” y el Respectivo “INFORME DE ACCIDENTE”) y DANIEL PACHECO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO”); quienes de manera expresa señalaron que por las huellas y señales observadas en el sitio del suceso se debía inferir que la moto involucrada en la muerte de la victima era conducida a una velocidad que excedía la legalmente permitida; 12) El acusado señalo que se retiro del lugar del accidente porque algunas personas presentes en el lugar le gritaron amenazas ((me empezaron amenazar a gritarme y me voy a la policía a buscar ayuda”); sin embargo, en ningún momento manifestó ciertamente haber observado que alguna de las personas allí presentes hubiera tratado de agredirlo o que hubiese realizado algún acto cierto que permitiese inferir que podía ser victima de algún tipo de conducta que verdaderamente pusiera en peligro su vida o integridad física.

DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1) ACTA POLICIAL N° 085-2018 DE FECHA 12 DE AGOTO DE 2018; INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTE 085-2018 DE FECHA 12-08-2018, CROQUIS DEL ACCIDENTE DE ESCALA 1-400, FIJACION FOTOGRAFICA DEL ACTA 085-2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JUAN PARRA, el cual riela en los folios uno (01) y su vuelto, folio dos (02) al cuatro (04), folios trece (13) al dieciséis (16) de la pieza I de la presente causa
2) INFORME DE INSPECCION TECNICA EXPEDIENTE 085-2018, suscrita por el supervisor agregado MARIA ALI LEAL, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, el cual riela en los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de la pieza I de la presente causa; asi como los documentos que formaban parte de dicho informe y que fueron utilizados como fundamento para la elaboración del mismo; es decir, “CROQUIS” E “INFORME DEL ACCIDENTE” elaborados por el funcionario JUAN CARLOS PARRA SILVA
3). PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1922-18, de fecha 13-08-2018, suscrita por el Dr. Juan Vásquez, medico anatomopatologo, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del estado Aragua, la cual riela en el folio setenta y uno (71) y su vuelto de la pieza I de la presente causa
Todas estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con las declaraciones de los respectivos expertos o funcionarios actuantes en cada caso.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
El Tribunal considera demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio publico, con todas las circunstancias que resultaron acreditadas durante el debate; asi como, la autoría y subsiguiente culpabilidad del acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS , antes plenamente identificado; en virtud de que al efectuar el estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate se pudo apreciar que efectivamente resulto acreditado que:
1) En fecha 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la Población de Choroni, Municipio Girardot del estado Aragua, específicamente en la calle Miranda, a “la altura” de la plaza “Hijos de Choroni”, el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, conducíendo una moto Modelo Dr 650, en la que además viajaba como tripulante (parrillera) la ciudadana Jordanys Zorelvis Virguez Rojas, arrollo o atropello a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, cuando esta se disponía a cruzar la respectiva calle; causándole lesiones que le ocasionaron la muerte esta circunstancia resulta acreditada con la declaración del experto Anatomopatologo DR ROLANDO INOJOSA; quien señalo en el debate que la única causa directa e inmediata de la muerte de la victima fueron las referidas lesiones, especialmente la fractura de cráneo; por lo que este despacho establece una relación de causalidad entre la conducta del acusado y dicha muerte. Esta aseveración resulta corroborada por el dicho de los ciudadanos DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar “INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE”, pues ambos refieren al acusado como autor del hecho descrito por ellos; asimismo, la testigo presencial del hecho, ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, quien afirmo haber visto el momento exacto en que ocurrió el hecho y señalo al acusado como el conductor de la moto que arrollo a “su hija; igualmente corroboran lo aquí afirmado las declaraciones de todos los testigos de la defensa, ciudadanos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, quienes si bien no presenciaron el instante exacto en que se produjo el hecho, manifestaron estar todos cerca del lugar donde ocurrió y haber tenido conocimiento de que efectivamente el acusado era quien conducía el vehículo involucrado en tal hecho. Cabe destacar que el propio acusado reconoció ser la persona que el día del hecho efectivamente conducía un vehículo, tipo moto, en el momento en que la víctima fue arrollada por dicho vehículo
2) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del día 12 de Agosto de 2018, aproximadamente entre las 4:00 AM y 4:30 AM, lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; y, en la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial; lo que permite concluir que efectivamente la via se encontraba a oscuras, con poca iluminación. Esta circunstancia queda demostrada con el dicho de los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; asimismo corrobora la hora de ocurrencia del hecho la declaración de la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; sin embargo en relación a lo manifestado por esta ultima testigo acerca de la existencia de que el sitio “estaba claro” o “había iluminación”, el tribunal considero, como antes se indico, que tal señalamiento no resulto corroborado por ningún otro medio de prueba. Igualmente el acusado señalo que el hecho ocurrió en horas de la madrugada, “aproximadamente a las 4:30 am"; y que en la via, específicamente en el sitio donde ocurrió el accidente “no había iluminación, estaba oscuro, la única iluminación era en la fiesta retirado del accidente”; todo lo cual permite a este Juzgador inferir que dicha circunstancia (Oscuridad) dificultaba la visibilidad de objetos y personas en la vía, lo que exigía para cualquier persona, entre ellos el acusado una mayor precaución o prudencia, sobre todo en relación a la velocidad, al conducir cualquier tipo de vehículos automotores.
3) En la oportunidad en que ocurre; en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; específicamente en un club, ubicado al frente de dicha plaza; se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, al igual que todos los 12 de agosto de cada año; por lo que en dicho lugar y en las adyacencias del mismo se encontraban una gran cantidad de personas, tanto turistas, como pobladores de Choroni, que participaban de tales festividades. Esta circunstancia se desprende del dicho concordante, en este sentido de los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS y MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; quienes indicaron encontrar en dicho sitio disfrutando de tales festividades. Por su parte el acusado, reitero tal circunstancia; indicando que “Esa noche, como todo los años el 12 de agosto se celebra las fiesta patronales de santa clara hacen procesión, los devotos pagan sus promesas y luego hacen fiesta en el club de santa clara”; señalando igualmente que a las hora del suceso se encontraban muchas personas en las inmediaciones, “porque la fiesta seguía, la fiesta la apagan a las 6 de la mañana”. Esta circunstancia hacia fácilmente previsible la probabilidad de que personas de distintas edades y sexos (Incluidos niños o ancianos) pudieran irrumpir en al via (calle Miranda), ya fuera para cruzarla o caminar sobre ella; lo que imponía a los conductores de vehículos automotores un deber de cuidado aun mayor a la hora de transitar por la referida calle, según lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre. Este Tribunal destaca que el propio acusado manifestó en la audiencia que ciertamente si pudo prever esta circunstancia.
4) Quedo probado conforme a lo señalado en el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO”, elaborado por el funcionarios DANIEL PACHECHO; asi como con el contenido de los documentos anexos a dicho informe, especialmente “EL CROQUIS y EL INFORME DEL ACCIDENTE”, elaborados por el funcionario que en el sitio donde ocurrieron los hechos no existen semáforos, paso señalizado de peatones, ni intersecciones; sin embargo, existe una intersección en forma de “Y” que se encuentra, en la trayectoria seguida por la moto conducida por el acusado, algunos metros antes del lugar del accidente, la existencia de esta intersección en forma de “Y”, varios metros antes del lugar donde ocurrió el accidente indican que el límite máximo de velocidad no podía superar los quince Kilómetros (15 KM) por hora, según lo dispone el artículo 254.2.b del Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre.
5) El hecho ocurrió en una calle angosta. Esta circunstancia quedo demostrada con lo expuesto por los funcionarios DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar “INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE”; así como con el contenido de las respectivas documentales incorporadas al debate por su lectura. En efecto, del contenido de tales probanzas se evidencia que la calle Miranda mide aproximadamente tres metros con sesenta centímetros de ancho (3,60 M). Esta circunstancia fue señalada igualmente por el testigo YORMAN RUBEN BRITO BLANCO. Asimismo, el propio acusado indico que la calle donde ocurrió el hecho presenta tal característica de ser angosta, en este sentido indico que dicha calle es “angosta, de lado izquierdo queda la vía subiendo y del lado derecho la vía bajando, hay acera de lado y lado”. Ahora bien, este Juzgador considera que el carácter angosto de la via, constituye una circunstancia que impone a los conductores un mayor deber de cuidado al transitar por este tipo de vías; quedando obligados a reducir la velocidad cuando conduzca por este tipo de vías (Artículo 255 del reglamento de la ley de Transito terrestre)
6) Quedo establecido que en la calle por donde se desplazaba la motocicleta conducida por el acusado al momento de los hechos, se encontraban estacionados o en “situación de parada” vehículos, tipo automovil. Esta circunstancia resulto acreditada con el dicho de los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; y, con lo expresado por el propio acusado. Esta circunstancia a criterio de quien aquí decide implicaba para el acusado un mayor deber de cuidado al conducir la motocicleta en que se desplazaba, toda vez que la misma implica para el conductor el tener que conducir a una velocidad moderada, por debajo del limite máximo permitido, e inclusive, detener el vehículo si fuere necesario, a la luz de lo previsto en el artículo 256.5 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
7) El acusado, al momento de ocurrir los hechos, conducía el vehículo tipo Moto, DR 650, a una velocidad que excedía los limites máximos permitidos por la legislación venezolana vigente- Esta circunstancia resulta acreditada con las declaraciones de los funcionarios DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar “INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE”; así como con el contenido de las respectivas documentales incorporadas al debate por su lectura; probanzas estas que permiten afirmar que en el sitio del suceso, específicamente en la vía, no se aprecio marcas de frenado, pero se aprecio en el asfalto, una “marca de arrastre Metálico” de tres metros con ochenta centímetros (3,80 M), adyacente “al borde de la via”, a una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M) asi como, una “Mancha hemática” Posterior a la ”Marca de arrastre metálico”, lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la victima y hacer contacto con sus partes metálicas (Del vehículo) con el pavimento; y que en virtud de tal velocidad la victima fue “arrastrada” por el vehículo tipo moto, luego de ser impactada o arrollada por el mismo, coincidiendo con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; asimismo, corrobora esta circunstancia lo expuesto por el medico anatomopatogo Dr. ROLANDO INOJOSA, pues de su declaración se puede inferir, por la magnitud y características de las lesiones descritas como sufridas por la victima, especialmente de la fractura de cráneo, que esta sufrió un golpe o impacto por un objeto que se desplazaba a gran velocidad. En este mismo sentido resulta coincidente con lo aquí afirmado, lo declarado por el testigo YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, quien al declarar indico que se encontraba a una distancia no menor de “50 metros”, cuando vio pásar al acusado conduciendo la moto, quien inclusive “toco la corneta ; señalando además, que desde ese momento hasta que se produjo el arrollamiento de la victima, “todo fue rápido”, “cuestiones de segundos”; asimismo, indico: “Estaba ahí (A no menos de 50 metros) vi cuando paso con la moto y escuche el golpe” (Parentesis del Tribunal); lo cual permite inferir que el acusado, efectivamente conducía la moto a una gran velocidad y que no freno en ningún momento cuando arrollo a la victima; toda vez que solo asi puede entenderse que este testigo, a no menos de 50 metros, haya visto al acusado conduciendo la moto y rápidamente haya escuchado “el golpe” de la moto contra el cuerpo de la víctima. En este mismo sentido el testigo manifestó que a su juicio el acusado conducía a una velocidad aproximada de 20 a 30 Kilómetros por hora. Finalmente, el propio acusado deja entrever que conducía a una velocidad superior a la legalmente permitida, en primer termino, porque indica que tal velocidad legalmente permitida para conducir en una zona urbana, con las características aquí descritas (VIa oscura y angosta; después de una intersección y con la probabilidad racional de que en dicha via irrumpan personas, dada la festividad que se estaba realizando), oscila en un rango “de 20 a 15 kilómetros por hora”; contraviniendo lo pautado en los artículos 254.2.b, 255 y 256 del Reglamento de la ley de transito terrestre; conforme a los cuales, dicha velocidad debe ser muy inferior a los quince Kilómetros por hora; debiendo el conductor, inclusive, detener el vehículo “cuando las circunstancias lo exijan”. Por otro lado, en este sentido, tal y como antes se señalo, el acusado, al preguntársele sobre si creía conducir dentro de tal rango de velocidad manifestó: “Como le digo hay una bajada larga, donde ocurrió el accidente es una semi-curva y en esa bajada por más que sea la moto agarra desplace”; asimismo ante pregunta efectuada por la Fiscal indico: “ La velocidad exacta no la recuerdo, eso es una bajada recta y eso agarra velocidad”; afirmaciones estas de las que pudiera inferirse que efectivamente, dicho acusado reconoció ir conduciendo la moto a una velocidad mayor a los 15 o 20 kilómetros por hora.
8) El acusado no poseía licencia de conducir. Esta circunstancia quedo establecida con el dicho de los funcionarios DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar “INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE”; así como con el contenido de las respectivas documentales incorporadas al debate por su lectura; asi como con las declaraciones de los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS y MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; e igualmente, con lo señalado por el propio acusado quien reconoció haber estado conduciendo frecuentemente motocicletas “sin licencia”, desde hacia tres o cuatro años. Esta circunstancia constituye un flagrante violación al contenido del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; y denota, a juicio de quien aquí decide, una actitud irresponsable y de desprecio hacia el cumplimiento de la normativa legal, por parte del acusado, máxime, cuando quedo establecido que en dichas motocicletas transportaba personas, como su propia esposa (Según se desprende de las circunstancias del hecho objeto del juicio), asi como a la ciudadana ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON y a la hija de esta (Según se evidencia de la declaración de dicha ciudadana)-
9) El acusado tenía experiencia conduciendo motocicletas de menor cilindrada (Mas pequeñas y menos potentes) en la Población de Choroni, según se desprende de lo afirmado por los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; así como de lo expuesto por el propio acusado, quien señalo que conducía tales vehículos frecuentemente, desde hacia tres o cuatro años aproximadamente; indicando que su experiencia de manejo de vehículos tipo moto se reducía a motos de menor potencia o cilindrada que la que conducía el día (“Sí, yo he manejado moto pequeña, pero de esas no”); sin embargo, indico conocer o estar consciente acerca de la complejidad que implicaba el conducir este tipo de motos de mayor cilindrada (“Esas motos son más grandes, agarra más desplace y tiene más refuerzo y son más altas.”). Esta circunstancia resulta relevante toda vez que demuestra que el acusado conocía que el manejo de la motocicleta que conducía el día de los hechos resultaba mas complejo y por ende, mas riesgoso, que la conducción de las motocicletas de menor cilindrada a la que estaba acostumbrado a manejar; lo que a su vez implicaba una mayor precaución o diligencia al efecto; y aun asi, asumió, consciente y voluntariamente, conducir dicho vehículo, en condiciones especiales o particularmente riesgosas (De noche, a una velocidad excesiva,en una calle angosta, previendo la probabilidad de que personas irrumpieran en la via, dada la festividad que se estaba celebrando, con vehículos estacionados en la via); lo que interpreta este Juzgador como una muestra de actitud despreocupada e indolente ante la lesión o daño que eventualmente podría causar; y que efectivamente ocasiono.
10) Quedo establecido que el acusado no había ingerido bebidas alcohólicas el día del hecho, según lo manifestaran los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; asi como el propio acusado; lo q ue permite inferir que para el momento del hecho no sufría de ningún tipo de perturbación o trastorno mental, derivado de la embriaguez; tampoco se evidencio que sufriera de este tipo de trastorno o perturbación derivada de alguna otra causa; lo que permite afirmar, por ende, que dicho acusado era absolutamente capaz de realizar cualquier acto voluntaria y conscientemente; en consecuencia este Juzgador considera que la decisión de asumir la conducción de un vehículo tipo motocicleta, Tipo DR 650, de mayor cilindrada, potencia y tamaño de las motocicletas que acostumbraba manejar, por parte del acusado fue absolutamente voluntaria y con la plena consciencia del riesgo que implicaba conducir dicho vehículo; asimismo, fue voluntario y consciente conducir tal motocicleta en horas de la noche, a oscuras, sin iluminación artificial, con poca visibilidad, llevando una acompañante (Parrillera); a una velocidad excesiva, en una calle angosta, en la que previo el acusado; porque asi lo manifestó en la audiencia, la probabilidad de que en dicha vía irrumpiera una persona, en virtud de la gran cantidad de ellas que se encontraban en las inmediaciones del lugar por la festividad que allí se estaba desarrollando.
11) Quedo probado que el acusado se retiro del lugar del hecho, sin brindarle asistencia o auxilio a la victima o a su propia esposa; sin que alguna persona de las que allí se encontraba haya tratado de “lincharlo” o agredirlo; o que por lo menos, alguna de tales personas hubiese realizado algún acto cierto que permitiese inferir que dicho acusado podía ser víctima de algún tipo de conducta que verdaderamente pusiera en peligro su vida o integridad física. Tal circunstancia quedo acreditada con las declaraciones de los ciudadanos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS y MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; así como con lo afirmado por el propio acusado.
En lo que respecta A LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL ACUSADO Y LA DEFENSA, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) En lo que respecta al señalamiento efectuado por el acusado en el sentido de que asumió la conducción del vehículo tipo Moto, con el que arrollo a la víctima, ante lo que el denomino una “Emergencia” o “Inconveniente que se le presento” como era el hecho de que presuntamente su esposa presentaba un “sangramiento” en virtud de que hacia tres meses aproximadamente se le había practicado una “cesárea”; quien aquí decide aprecia que los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO y JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA, al referirse al hecho dan cuenta que el acusado se retiro del lugar donde se encontraban celebrando la festividad de “santa Clara”; por que a la esposa de dicho ciudadano le había “bajado el periodo” (Menstruación) circunstancia que considera el tribunal no constituye una “emergencia” como la descrita por el acusado; por su parte la esposa del acusado, ciudadana JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, manifestó que se “encontraba en la celebración de la santa clara en el transcurso de las horas” empezó “a presentar sangrado por una cesaría que” tuvo, se dirigió a su esposo para que la lleve a la casa una vez estando en la casa” decidieron “bajar al ambulatorio”; no obstante, observa el tribunal que tal versión aportada por la esposa del acusado y por éste, no fue corroborada por ningún otro medio de prueba, ya que ningún testigo señala que la esposa del acusado sufriera algún tipo de sangramiento importante al momento en que esta y el señalado acusado, deciden retirarse del lugar a bordo de la moto DR 650, propiedad de la policía del estado Aragua; y lo que es mas importante, no existe ningún tipo de referencia o constancia de que al momento de lo hechos, la referida testigo (esposa del acusado) hubiere presentado algún tipo de signo o síntoma relacionado con tal “sangramiento” cuando fue atendida en el Centro de Diagnostico Integral (“CDI”) de Choroni o en el Hospital Central de Maracay; por el contrario la propia testigo señalo al preguntársele sobre las razones por las cuales fue trasladada al referido centro hospitalario que permaneció allí “Un día y medio”, por presentar “Quemadura por tizón en las piernas y brazos”; por lo que quien aquí decide no considera probada tal circunstancia (Sangramiento) que pudiera poner en riesgo la vida o la salud de la mencionada ciudadana, al punto de poder ser considerado una “emergencia”, en los términos y con la connotación que lo señalo el acusado, a fin de justificar el uso de la Motocicleta en las condiciones de manejo en que se produjo el accidente.
Sobre esta circunstancia, la ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, señalo que el día de los hechos el acusado manifestó que se desplazaba en la motocicleta a alta velocidad debido a una emergencia ya que “su esposa” presentaba “sangramiento” y “el venia corriendo porque la tenía que llevar a la medicatura”. Sobre lo declarado por esta testigo, el tribunal considera prudente señalar, al margen de que como antes se estableció, no considera probada tal circunstancia, que aun en el caso de que dicha circunstancia hubiese resultado efectivamente probada, la misma en modo alguno justificaría la manera en que el acusado condujo el vehículo, tipo motocicleta, el día de los hechos; poniendo en riesgo la vida de muchas personas que se encontraban en el lugar, incluida la de su propia esposa.
Finalmente, el tribunal observa que de acuerdo a lo expresado por el propio acusado, este asumió la conducción del vehículo en cuestión tipo motocicleta, DR 650, de mayor cilindrada, potencia y tamaño de las motocicletas que acostumbraba manejar, de manera absolutamente voluntaria y con la plena consciencia del riesgo que implicaba conducir dicho vehículo; a pesar de que dicho vehículo pudo haber sido conducido por otra persona, en este caso su cuñado, funcionario de la Policía del estado Aragua, quien era la persona que tenia asignado dicho vehículo. Por otro lado, es evidente que al momento en que asumió la conducción de la referida moto, no existía tal “Emergencia”, por cuanto manifestó el propio acusado: “yo me encontraba el día 12 de agosto con mi esposa, con José de Jesús, yorman y otro grupo de amigos, como a las 4 de la mañana mi esposa que dice que estaba sangrando que la lleve a la casa, le pido la moto a su hermano y nos dirigimos a la casa”; lo que permite inferir que al momento en que asumió la conducción del vehículo en cuestión no tenia la noción de que se tratara de una “emergencia”, pues, es obvio que de haber sido así, se hubiera dirigido directamente hacia el ambulatorio del lugar y no hacia su casa, como efectivamente lo hizo.
2) En lo que respecta al señalamiento efectuado por la defensa en la oportunidad de exponer sus alegatos iniciales, en el sentido de que el hecho se produjo por cuanto “la ciudadana maría laura atravesó la calle sin tomar precauciones”; lo que implica asumir que la defensa plantea que la muerte de ésta ocurrió por “su propio hecho (Hecho de la victima) ; el tribunal observa que en este mismo sentido el acusado en la oportunidad de declarar en la respectiva audiencia, ante la pregunta de si para el momento de los hechos había logrado o no ver a la víctima, indico: “No porque había un carro y ella sale por delante del carro hacia el medio de la carretera, me salió de repente.”; sin embargo tal circunstancia no pudo ser apreciada por los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEON, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO y JOSE DEL JESUS PEDRA ESTRADA (Quienes, según constatl el Tribunal, no observaron el instante en que la victima fue arrollada por la moto conducida por el acusado); y en lo que respecta al dicho de la ciudadana JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS; quien a este respecto, refiriéndose a la conducta de la víctima, manifestó: “Ella sale de la plaza sin percatarse si viene carro o moto cruzo derecho, la plaza da conexión con la calle”; este Juzgador, aprecia que con tal aseveración hace un señalamiento en torno a la “psiquis” o “conciencia” de la víctima en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, al pretender afirmar de que pudo o no “Percatarse” (Darse cuenta, tomar conciencia) dicha víctima cuando cruzaba la calle; ahora bien, es obvio que la mencionada testigo no pudo haber apreciado o constatado un aspecto tan subjetivo en la conducta de la victima; por lo que tal señalamiento de esta testigo no resulta creíble para este Juzgador, máxime cuando dicha testigo es la esposa del acusado y resulta evidente su interés en declarar a favor de éste. Por estas razones este Tribunal no considera acreditada la circunstancia aquí referida, alegada por la defensa.
Por otro lado, el Tribunal observa que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios DANIEL PACHECHO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quien fuera el encargado de realizar “INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE”; así como con el contenido de las respectivas documentales incorporadas al debate por su lectura, se evidencia que en el sitio donde ocurrieron los hechos no existen semáforos, paso señalizado de peatones, ni intersecciones (La que se señala en el croquis y en el “Informe del Accidente”, en forma de “Y”, se encuentra, en la trayectoria seguida por la moto conducida por el acusado, pero antes del lugar del accidente) , por lo que no puede en ningún momento considerarse que la victima cruzo la vía en contravención a lo dispuesto en el artículo 295 del Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre; por no ser aplicable; asimismo, no habiendo resultado probado, ninguna conducta imprudente de la víctima al cruzar la vía en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, tampoco puede considerarse que hubiere infringido el artículo 300 del referido Reglamento, aplicable al presente caso, dada las condiciones de la parte de la via en que ocurrió tal hecho (Sin semáforos, ni pasos señalizados para peatones, ni intersecciones).
De este modo el tribunal considera demostrado fehacientemente el hecho imputado por el Ministerio Publico; asi como la autoría y culpabilidad del acusado en el referido hecho; y así se decide.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal califica los hechos imputados por el Ministerio Publico al acusado y debidamente acreditados, como antes se explico, como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha12/04/11, nro 490, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO NAVAS MARIA LAURA DELGADO NAVAS,
En lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 490 del 12 de Abril de 2011, estableció:
“… el tipo base de homicidio doloso, previsto en el artículo 405 del Código Penal, (…) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)…”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, “… el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)… (Omissis)…Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no esta seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en este "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).
En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran estos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, asi como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro esta íntimamente ligada a los delitos dolosos en el transito. Por esto tal actuación es de las mas graves que pueda cometer un conductor.
En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continua procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que tambien acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual. El criminalista aleman Gunther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan mas el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del transito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, tambien aleman y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de transito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de transito reflejan la existencia del dolo eventual.
En casos de muertes en el transito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no habia dolo homicida directo y perfecto, es decir, intencion clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho mas grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta esta (en rango de gravedad) un grado mas bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado mas alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta.
Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de transito.
En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aun, las autoridades de transito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la mas escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora si esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De manera tal que conforme a dicha sentencia vinculante la figura del dolo eventual implica actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero sin importarle al agente si se produce o no, lo que se equipara a querer dicho resultado Actuar intencionalmente); de este modo, el dolo eventual forma parte de los supuestos típicos señalados en el artículo 405 del Código penal que consagra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Por su parte, en lo que respecta al dolo eventual, específicamente en lo que atañe a su definición y diferenciación con la Culpa Consciente; así como en lo relativo a su demostración, acreditación, prueba o determinación, La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 242 de fecha 04 de Mayo de 2015, en el expediente No. 2014-158 con ponencia del Magistrado Maykel Jose Moreno Perez, ha establecido:
“De este modo, queda decidido que la intención prevista en al artículo 61 del Código Penal como elemento indispensable para aplicar sanciones penales por la ejecución de hechos constitutivos de delitos, significa que el agente decida libremente producir el resultado dañoso (dolo de primer grado), así como también, que actúe a sabiendas de la necesaria producción de ese resultado, aunque no lo desee (dolo de segundo grado), e incluso que actúe con consciencia de la posible producción del resultado típico, siéndole indiferente su producción (dolo de tercer grado).
Los argumentos expuestos por la Sala Constitucional para considerar que el dolo eventual “… es una clase, tipo o distinción del dolo…” y que, por tanto, “… los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa…”, pueden resumirse en que si bien el dolo mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva, en el dolo eventual se conoce y acepta que se está realizando la acción típica y aún así se continúa actuando, conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción.
A esta conclusión de la Sala se puede abonar admitiendo que si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese optado por modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión.
Sintetizando lo expuesto hasta el momento, el artículo 61 del Código Penal admite deducir tres grados de dolo o intención; no obstante, en el ámbito de los tipos penales culposos también puede afirmarse la existencia de modalidades de culpa, como la consciente e inconsciente, distinción necesaria por constituir los límites entre intención y culpa.
En la culpa consciente no se tiene la intención de dañar, pero se reconoce que es posible generar un resultado lesivo y se realiza la acción confiando en que no se producirá; mientras que en la segunda, no se tiene la intención ni se prevé el posible resultado punible.
En este orden, desde la óptica de la intención necesaria para sancionar penalmente a una persona, se advierten al menos, cinco posibilidades que van desde la culpa inconsciente hasta el dolo directo, centrándose los límites entre el dolo eventual y la culpa consciente.
Advirtiéndose que el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual.
Sobre la base de lo expuesto, la Sala debe analizar si efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de indebida aplicación del “… artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños…” y del “…artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], como lo confirma la recurrida…”, o si por el contrario, aplicó correctamente el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el artículo 405 de la ley sustantiva penal establece que la muerte debe ser causada intencionalmente; es decir, como consecuencia de la existencia de alguno de los grados de dolo, cuya explicación se hizo con anterioridad.
Por otra parte, el artículo 409 sanciona a quien cause la muerte de otro “… por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones”; es decir, con culpa, ya sea consciente o inconsciente.
En consecuencia, la parte subjetiva del tipo culposo supone que el agente desconozca que actuando de cierta manera se realizaría la conducta típica, salvo el supuesto de culpa consciente en el cual también se produce la representación del posible delito pero se confía en que no se incurrirá en delito.
Partiendo de los hechos fijados por el tribunal de juicio, la Sala Advierte que no se demostró que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO condujera en la búsqueda de alguna persona para arrollarla y causarle la muerte, o que lo hiciera concretamente con ánimo de darle muerte a los niños víctimas de la acción bajo análisis; en consecuencia, no hay circunstancias que permitan establecer que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO tenía la intención directa de causar la muerte a persona alguna, descartándose que la conducta acreditada por el tribunal en funciones de juicio puede encuadrarse en el supuesto de homicidio intencional a título de dolo de primer grado.
En cuanto al segundo tipo de dolo, tampoco puede afirmarse que conducir un vehículo habiendo ingerido mayores cantidades de bebidas alcohólicas que las permitidas por el ordenamiento jurídico, cause inevitablemente la muerte de un ser humano o específicamente de los dos niños víctimas, de ahí que se descarte la existencia del dolo de consecuencia necesaria (dolo de segundo grado).
Restando verificar si la acción desplegada por el acusado puede subsumirse en el supuesto de dolo eventual. Y para ello debe detallarse que en el caso concreto bajo estudio, el acusado:
1) Había ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por la normativa reglamentaria de tránsito y transporte terrestre, puesto que al “… practicarle la prueba de alcotes (sic) al ciudadano hoy acusado JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, (…) dio como resultado que tenía 0,109 de alcotes (sic), siendo lo permitido por ley hasta 0.8 de alcotes (sic)…” (folio 391 de la pieza 2 del expediente).
2) Condujo el vehículo “… Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN…” omitiendo cumplir con la normativa de tránsito que sanciona el manejo vehicular luego de haber ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
3) El acusado “…JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO venía a exceso de velocidad…”.
4) El accidente se produce en la acera y no en la calzada, puesto que mediante el vehículo conducido por el acusado, este “… salta la acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro…”.
5) El vehículo “… no presentaba fallas mecánicas…”.
6) El ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO “… había sido detenido más adelante ya que chocó contra un muro”. Por lo que fue entregado a las autoridades de tránsito, específicamente “… por una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial REINALDO VILCHEZ, credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128…”.
Enumerados los hechos acreditados, la Sala de Casación Penal pasa a analizarlos para decidir. Y en este orden de ideas, lo primero que debe identificarse es el instrumento con el que se produjo el resultado lesivo, en este caso, el vehículo automotor “… Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN…”, que se encontraba en buenas condiciones.
Según lo expuesto, cuando el acusado conduce un vehículo sin fallas mecánicas, está cumpliendo con el deber previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, que establece: “El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público” (resaltado efectuado por la Sala).
Elemento que debe tomarse en cuenta a fin de determinar la previsibilidad del resultado acaecido, puesto que manejar un vehículo en malas condiciones aumentaría el riesgo permitido.
No obstante el estado del vehículo, la Sala advierte que, conforme a los hechos acreditados en juicio, el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO condujo luego de haber ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite previsto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual incrementa el riesgo permitido por el ordenamiento para la circulación vehicular por vías públicas o privadas abiertas al público. Esta situación constituye un elemento importante a efectos de la calificación jurídica del hecho, puesto que supone la aplicación del numeral 8 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual sanciona con multas: “… de diez unidades tributarias (10 U.T.), [a] quienes incurran en las siguientes infracciones: (…) 8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas”. Y más específicamente, respecto del caso concreto, implica la verificación del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 179 eiusdem: “Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional: (…) 5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia” (resaltado agregado por la Sala).
La influencia de bebidas alcohólicas se determina sobre la base del artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que prescribe: “No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”.
Al comprobarse que el acusado condujo un vehículo por una vía pública, en un momento durante el cual había peatones desplazándose por el lugar de los hechos y estando bajo la influencia del alcohol, infringió la norma de cuidado que le impone conducir un vehículo sin “… tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”.
De modo que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, como cualquier individuo de su edad para el momento de los hechos (19 años), pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión.
En consecuencia, la previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente. Por ello resulta necesario precisar si el acusado, aún representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte de los niños), o si por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado.
Para este propósito, además de lo expuesto, debe tomarse en cuenta el exceso de velocidad con el que circulaba el acusado, según lo estimó acreditado el tribunal de juicio. Aspecto con el que incurre de nuevo en la omisión del deber de cuidado que le impone la normativa de tránsito, al sancionar dicha conducta en los términos prescritos en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley de Tránsito Terrestre, antes citado.
Las normas de tránsito terrestre aludidas, entre otros fines, persiguen evitar lesiones e incluso la muerte, ya que se trata de resultados factibles ante la fuerza que puede producir un vehículo con ocasión de su peso y la velocidad que puede desarrollar, de ahí que se reitera el carácter previsible de las muertes ocasionadas, enfatizándose que ello se produce incluso antes de comenzar a ingerir bebidas alcohólicas, sabiendo que se conducirá un vehículo por la vía pública, como sucedió en el caso bajo análisis.
Por último, se advierte de los hechos acreditados que el ciudadano continuó conduciendo luego del arrollamiento y que fue detenido “… más adelante ya que chocó contra un muro”. Por lo que fue entregado a “… una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial REINALDO VILCHEZ, credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128…”.
Con este elemento queda claro que el ciudadano no se detuvo en el lugar del arrollamiento, demostrando una evidente indiferencia ante el daño causado, el cual, como ya se expresó, era totalmente previsible y aún así el acusado persistió en realizar la acción que desencadenó en la muerte por arrollamiento de los niños (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en las lesiones de la ciudadana (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden, considerando que es razonable afirmar que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión, incluso la muerte, al conducir de forma contraria a la normativa de tránsito; que también es lógico asegurar que cualquier sujeto del mismo grupo etario estaría consciente de la peligrosidad que supone conducir irrespetando la normativa de tránsito terrestre, cuyo fin es prevenir el riesgo implícito en la conducción vehicular; y que el acusado en lugar de auxiliar a las víctimas continuó conduciendo luego del resultado lesivo, lo que implica su aceptación; tales razones son suficientes para concluir que el referido ciudadano dejó al azar el posible resultado o lo que es igual, lo quiso mediante su aceptación, operando en consecuencia el dolo eventual.” (Subrayado y Negritas del tribunal)

Siguiendo la metodología propuesta en la sentencia transcrita, a los fines de determinar si la acción del acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, que genero la muerte de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 405 del Código penal, por haber actuado con dolo eventual; o si por el contrario, dicha conducta se corresponde con el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 409 del señalado Código Sustantivo Penal que tipifica el Homicidio Culposo, el tribunal efectúa las siguientes consideraciones: PRIMERO: quedo probado que en fecha 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la Población de Choroni, Municipio Girardot del estado Aragua, específicamente en la calle Miranda, a “la altura” de la plaza “Hijos de Choroni”, el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, conduciendo una moto Modelo Dr 650, en la que además viajaba como tripulante (parrillera) la ciudadana Jordanys Zorelvis Virguez Rojas, arrollo o atropello a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, cuando esta se disponía a cruzar la respectiva calle; causándole lesiones que le ocasionaron la muerte; habiendo quedado demostrado que la acción voluntaria del acusado fue la única causa, inmediata y directa de la muerte de la victima; lo cual configura el elemento o presupuesto objetivo de ambos tipos penales (Homicidio). SEGUNDO: No quedo probado que el hecho se hubiere producida por una causa o circunstancia imputable a la víctima. TERCERO: Quedo establecido que el acusado actuó voluntaria y conscientemente, sin que su capacidad para comprender la realidad y de comportarse conforme a dicha realidad se viera afectada por algún tipo de trastorno metal. CUARTO: No quedo probado en modo alguno que el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, hubiere decidido libremente matar a la victima (dolo de primer grado); y tampoco quedo establecido que hubiese actuado intencionalmente a sabiendas de la necesaria producción de ese resultado, aunque no lo deseara (dolo de segundo grado). QUINTO: A los fines de determinar si el hecho se le puede imputar como ejecutado con dolo eventual o si por el contario, es el resultado de un actuar culposo, el tribunal aprecia que, según se señalo en el Capitulo Anterior del cuerpo de esta sentencia, quedaron establecidas las siguientes circunstancias: A) El acusado no poseía licencia de conducir, a pesar de llevar conduciendo motocicletas, frecuentemente, desde hacía aproximadamente tres o cuatro años. Esta circunstancia constituye un flagrante violación al contenido del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; y denota, a juicio de quien aquí decide, una actitud irresponsable y de desprecio hacia el cumplimiento de la normativa legal, por parte del acusado, máxime, cuando quedo establecido que en dichas motocicletas acostumbraba a transportar a otras personas. B) El acusado asumió conducir, consciente y voluntariamente, sin que mediara ningún tipo de situación de emergencia o de otra clase que lo justificara, una motocicleta de alta cilindrada (DR 650) propiedad de la policía del estado Aragua, sin contar con la experiencia para conducir este tipo de vehículos y manifestando saber que tal actividad requería mayor complejidad; y por ende, era mas riesgosa, que la conducción de las motocicletas de menor cilindrada a la que estaba acostumbrado a manejar; lo que a su vez implicaba actuar con una mayor precaución o diligencia al efecto; C) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del día 12 de Agosto de 2018, aproximadamente entre las 4:00 AM y 4:30 AM, cuando aun no había presencia de luz solar; y, en la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación; lo que permite concluir que efectivamente la via se encontraba a oscuras, con poca iluminación. todo lo cual permite a este Juzgador inferir que dicha circunstancia (Oscuridad) dificultaba la visibilidad de objetos y personas en la vía, lo que exigía para cualquier persona, entre ellos el acusado una mayor precaución o prudencia, sobre todo en relación a la velocidad, al conducir cualquier tipo de vehículos automotores. Por esa vía; D) En las inmediaciones de la vía (calle Miranda de la Población de Choroni) donde ocurre el hecho se encontraba un numeroso grupo de personas, por encontrarse celebrando en el lugar las festividades de “La Virgen de Santa Clara”. Esta circunstancia hacia fácilmente previsible la probabilidad de que personas de distintas edades y sexos (Incluidos niños o ancianos) pudieran irrumpir en la via ya fuera para cruzarla o caminar sobre ella; lo que imponía a los conductores de vehículos automotores un deber de cuidado aun mayor a la hora de transitar por la referida calle, según lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre. D) El hecho ocurrió en una calle angosta (Calle Miranda); lo que constituye una circunstancia que impone a los conductores un mayor deber de cuidado; quedando obligados a reducir la velocidad cuando conduzca por este tipo de vías, según lo dispuesto por el artículo 255 del reglamento de la ley de Transito terrestre. E) Quedo establecido que en la calle por donde se desplazaba la motocicleta conducida por el acusado al momento de los hechos, se encontraban estacionados o en “situación de parada” vehículos, tipo automóvil. Esta circunstancia impone a los conductores el tener que conducir a una velocidad moderada, por debajo del límite máximo permitido, e inclusive, detener el vehículo si fuere necesario, a la luz de lo previsto en el artículo 256.5 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. F) 4) Quedo probado que algunos metros antes del lugar donde el acusado arrollo a la víctima, en la vía existe una intersección en forma de “Y” que se encuentra, en la trayectoria seguida por la moto conducida por el acusado. Esta circunstancia señala que el límite máximo de velocidad en dicha Zona es de quince Kilómetros (15 KM) por hora, según lo dispone el artículo 254.2.b del Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre. G) El acusado, al momento de ocurrir los hechos, conducía el vehículo tipo Moto, DR 650, a una velocidad que excedía los limites máximos permitidos por la legislación venezolana vigente.; contraviniendo lo pautado en los artículos 254.2.b, 255 y 256 del Reglamento de la ley de transito terrestre; conforme a los cuales, dicha velocidad debe ser muy inferior a los quince Kilómetros por hora; debiendo el conductor, inclusive, detener el vehículo “cuando las circunstancias lo exijan”. H) Quedo probado que el acusado se retiro del lugar del hecho, sin brindarle asistencia o auxilio a la víctima fallecida o a su propia esposa.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, la previsión del resultado (Que alguien resultara lesionado o muerto, como efectivamente ocurrió), no solo era posible, sino muy probable, al asumir el acusado, la conducción de una motocicleta de alta cilindrada, sin contar con la experticia al efecto y sin haber obtenido la respectiva licencia de conducir, dada la presencia de una gran cantidad de personas en las inmediaciones de la vía donde se produjo el hecho; máxime si se trataba de una calle oscura, angosta, en la que se encontraban estacionados vehículos, lo que dificultaba la visibilidad del conductor y la maniobrabilidad del referido vehículo (Moto); por lo que su conducta de conducir, por esa via, en esas condiciones, a una velocidad superior a los quince kilómetros por hora, implica que a pesar de tal previsión, el acusado asintió o consintió la eventualidad de que dicho resultado se produjera y no hizo absolutamente nada para evitarlo, constituyendo este el supuesto del denominado dolo eventual; por lo que este Tribunal considera que la calificación que corresponde a la condcuta cometida por el acusado es la de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha12/04/11, nro 490, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO NAVAS MARIA LAURA DELGADO NAVAS, es importante resaltar el deber social de todos y cada uno de los Jueces de nuestro país, la adaptación del tipo penal a circunstancia fácticas particulares y siempre visualizando el contexto social ya que cada sentencia expresa la respuesta social del sistema de Justicia a un pueblo que no espera menos de los Juzgadores, así las cosas se ha hecho todo este análisis al momento de colocar la calificación más Justa en todas las aristas del proceso, en estricto cumplimiento además del artículo 2 de nuestras Constitución Nacional, a los Efectos de no dejar de un lado que nos hemos constituidos, como Estado Social Democrático de Derecho y principalmente de Justicia, Afirmar lo contrario afectaría el orden social y procesal; Y ASI SE DECIDE.
SANCION APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el legislador establece una pena de 12 a 18 años de presidio; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria 15 años; sin embargo, en el presente caso el acusado tenía 19 años de edad cuando ocurrió el hecho; por lo que resulta aplicable la atenuante a que se refiere el numeral 1 del artículo 74 del Código penal Venezolano vigente, conforme a la cual este despacho considera debe rebajarse dicho término medio hasta el termino mínimo; por lo que la pena a aplicar en el presente caso es de DOCE (12) años de presidio; y así se decide. (Folios 18 al 75 de la Pieza II del Expediente).

De la cita supra señalada, observan quienes aquí deciden, que al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, el a quo realizó un análisis detallado explicando de forma coherente y completa los hechos que se dieron por acreditados, la valoración que le otorgó conforme a la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a cada elemento probatorio, así como lo que se entiende por la figura del hecho punible atribuido al acusado, circunstancias estas que adminiculadas le sirvieron de soporte para determinar el derecho a aplicar, pudiendo arribar consecuencialmente a su criterio de Sentencia Condenatoria, cumpliendo de esta forma a cabalidad con lo exigido por el legislador en la norma, más específicamente en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, así como con la motivación que debe tener cada fallo, permitiéndole a las partes conocer los medios en los cuales se basó para arribar a la conclusión jurídica antes señalada, evitando así dejar a los referidos en un estado de indefensión; no observando en consecuencia esta Alzada, que en el caso bajo estudio se incurriera en vicios de la motivación.

Ahora bien, continuando con el análisis de los presuntos vicios de la motivación de la sentencia, y aun cuando ut supra se señalo que el fallo objeto de impugnación esta debidamente motivado, pasa esta Alzada a verificar las testimoniales señaladas por la Defensa en su escrito recursivo, las cuales son:

“...DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DEL EXPERTO SUSTITUTO ANATOMOPATOLOGO
DR ROLANDO INOJOSA
Por otra parte, tenemos la declaración del experto ROLANDO INOJOSA, quien manifiesta ser solo un intérprete del protocolo de autopsia número 1922-18 realizado por el doctor Juan Vásquez, éste experto promovido por el Ministerio Público, para lo cual el Tribunal establece:
(…) Este Ciudadano declaro como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el Ultimo Aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de la asistencia al debate del experto Juan Velásquez, quien fue encargado de efectuar la autopsia al cadáver de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS. En este sentido, el experto sustituto ratifico en su totalidad el contenido del respectivo informe.(…)
(…) Asimismo, de lo expuesto por este experto se puede inferir, por la magnitud y características de las lesión lesiones sufridas por la victima, especialmente de la fractura de cráneo, que esta sufrió un golpe o impacto por un objeto que se desplazaba a gran velocidad-(…)
(…) Esta prueba demuestra fehacientemente que la muerte de la víctima ocurrió por politraumatismos sufridos en accidente de transito; coincidiendo con el dicho de los demás funcionarios y testigos que declararon durante el Juicio (…)
Esta conclusión permitió, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva consigo el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciamos, es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003). Pero ciudadanos Magistrados la afirmación realizada “Asimismo, de lo expuesto por este experto se puede inferir, por la magnitud y características de la lesión lesiones sufridas por la victima, especialmente de la fractura de cráneo, que esta sufrió un golpe o impacto por un objeto que se desplazaba a gran velocidad-“ podrán ustedes darse cuenta que de una simple lectura del acta que riela al folio 210, de fecha 02 de octubre de 2019, el experto en toda su declaración NO hizo mención alguna a un objeto que se desplazaba a gran velocidad, siendo incongruente tal información.
IV
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DEL FUNCIONARIO DANIEL PACHECO
De igual manera, tenemos la declaración del funcionario DANIEL PACHECO, cuya declaración fue admitida y recibida como nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del C.O.O.P, para lo cual el Tribunal establece:
La declaración de este funcionario y el correspondiente informe elaborado por el, con base al protocolo de autopsia, el croquis respectivo, así como a la declaración y actuaciones del funcionario Juan Carlos Silva; demuestra claramente varios aspectos relevantes a los fines de la determinación sobre la manera en que ocurrieron los hechos: 3)- En el sitio del suceso, específicamente en la vía, se apareció en el asfalto, una " Marca de arrastre metálico" de tres metros con ochenta centímetros (3,80 m) adyacente " al borde de la vía", a una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M) la cual indico el deponente, solo podía ser explicada si el vehículo involucrado (MOTO), al momento de impactar a la víctima y caer al pavimento, se desplaza a una velocidad superior a los quinces kilómetros por hora, es decir, según señala el propio funcionario, por encima del límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana, con las características y en las condiciones en que se encontraban, de acuerdo a lo previsto en los artículos 254 y 256 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, (...) 5)- Que metros antes del lugar del hecho la vía presenta como una especie de "Y" (intersección);, 6) Que para el momento en que ocurren ' los hechos la víctima, se encontraba dentro de la vía o cerca de allí, no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal (...) Los señalamientos efectuados por este funcionario son coincidentes con lo expuesto por el funcionario JUAN CARLOS PARRA SILVA; así como por el dicho de los testigos que fueron promovidos por la defensa.
Ciudadanos Magistrados, una vez mas, observamos una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva consigo un vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciamos.
En el extracto antes citado, se realizan una serie de afirmación que no son del todo ciertas, de esta manera pasaremos a explicar en este momento, las siguientes:
se desplaza a una velocidad superior a los quinces kilómetros por hora, es decir, según señala el propio funcionario, por encima del límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana, con las características y en las condiciones en que se encontraban, de acuerdo a lo previsto en los artículos 254 y 256 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre. (...) 5)- Que metros antes del lugar del hecho la vía presenta como una especie de "Y" (intersección);
Nuevamente hacemos referencia que en el transcurso del debate oral y público podrán ustedes apreciar que no fue establecido la velocidad en la que conducía la moto mi defendido, sin embargo, yerra el aquo en afirmar que el límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana es de quince (15) kilómetros por hora, ya que establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. en zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
Ciudadanos magistrados, no solo NO fue demostrada la velocidad en la que conducía mi defendido, sino que yerra al establecer que la velocidad máxima es de 15 km, ya que se estableció durante todo este procedimiento que el sitio del accidente es en una vía principal y que algunos metros antes (NO fue demostrado en el debate oral y público la distancia) se encuentra una intersección, pues mal puede el aquo aplicar el artículo antes mencionado en
su numeral 2 literal b, cuando el accidente NO fue en una intersección.
Ahora bien, viendo Que metros antes del lugar del hecho la vía presenta como una especie de “Y” (intersección), Que para el momento en que ocurren los hechos la víctima, se encontraba dentro de la vía cerca de allí, no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal, debió la ciudadana MARÍA LAURA DELGADO NAVAS, hacer el cruce de la calle en la intersección que se encuentra metros antes del lugar de los hechos y no hacerlo de manera irresponsable, ya que ello se encuentra contemplado en el artículo 295 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece:
Artículo 295: Todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones: . Cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente.
Donde hubiere en el área a cruzar una señal o semáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado y en la forma y el tiempo en que lo indiquen dichas señales.
Debió la recurrida establecer de acuerdo a lo establecido en nuestra norma penal sustantiva, los elementos de hecho y de derecho que la llevaron a establecer que el lugar del accidente fuese ocurrido en una intersección y por ello ser aplicable el articulo 254 numeral 2 literal “b”, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En este sentido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 el Texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
V
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DEL FUNCIONARIO JUAN PARRA
Ahora bien, tenemos la declaración del funcionario JUAN PARRA, quien realizó el Acta Policial, el Informe del Accidente de Transporte; así como el croquis del accidente, para lo cual el Tribunal establece:
De lo expuesto por este funcionario quien fue el encargado de realizar las diligencias iniciales de investigación y a tal efecto elaboro el respectivo "Informe del Accidente" "acta policial" y el correspondiente "Croquis"; el tribunal obtiene el convencimiento acerca de los siguientes hechos: 3) En el sitio del suceso, específicamente en la vía, se aprecio en el asfalto, una "marca de arrastre Metálico" de tres metros con ochenta centímetros (3,80 M), adyacente "al borde de la via", una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M), lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la victima y hacer contacto con sus partes metálicas con el pavimento; 5) Que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la audiencia, el vehículo moto era conducido a una velocidad superior a la permitida por la ley; lo cual coincide con el dicho de la testigo presencial, ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; 6) Que metros atrás del lugar donde ocurrió el hecho la via presenta una intersección, en forma de "Y", según se pudo evidenciar del "Croquis"; 7) Que específicamente en la parte de la vía donde ocurrieron los hechos no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal.
Ciudadanos Magistrados, una vez más, observamos una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo que lleva consigo el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciamos.
En el extracto antes citado, se realizan una serie de afirmación que no son del todo ciertas, de esta manera pasaremos a explicar en este momento, las siguientes:
lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la victima y hacer contacto con sus partes metálicas con el pavimento. (...) 5) Que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la audiencia, el vehículo moto era conducido a una velocidad superior a la permitida por la ley; lo cual coincide con el dicho de la testigo presencial, ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; 6) Que metros atrás del lugar donde ocurrió el hecho la via presenta una intersección, en forma de "Y", según se pudo evidenciar del "Croquis"; 7) Que específicamente en la parte de la vía donde ocurrieron los hechos no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal.
Como se mencionó anteriormente, en el transcurso del debate oral y público, podrán ustedes apreciar que no fue establecido la velocidad en la que conducía la moto mi defendido, sin embargo, yerra el aquo en afirmar que el límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana es de quince (15) kilómetros por hora, ya que establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En zonas urbanas:
c) 40 kilómetros por hora.
d) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
Ciudadanos magistrados, NO fue demostrada la velocidad en la que conducía mi defendido, sino que yerra al establecer que la velocidad máxima es de 15 km, ya que se estableció durante todo este procedimiento que el sitio del accidente es en una vía principal y que algunos metros antes (NO fue demostrado en el debate oral y público la distancia) se encuentra una intersección, pues mal puede el aquo aplicar el artículo antes mencionado en su numeral 2 literal b, cuando el accidente NO fue en una intersección.
Ahora bien, viendo Que metros antes del lugar del hecho la vía presenta como una especie de "Y" ( intersección), Que para el momento en que ocurren los hechos la víctima, se encontraba dentro de la vía o cerca de allí, no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal, debió la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, hacer el cruce de la calle en la intersección que se encuentra metros antes del lugar de los hechos y no hacerlo de manera irresponsable, ya que ello se encuentra contemplado en el artículo 295 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, debió la recurrida establecer de acuerdo a lo establecido en nuestra norma penal sustantiva, los elementos de hecho y de derecho que la llevaron a establecer que el lugar del accidente fuese ocurrido en una intersección y por ello ser aplicable el articulo 254 numeral 2 literal "b", del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
VI
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DE LA VICTIMA INDIRECTA
MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO
Ahora bien, tenemos la declaración de la testigo y madre de la occisa Malvelis Navas, quien fue promovida como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, quien a todas luces tiene interés directo en la causa, aunado a ello, de la revisión de su declaración observamos que la mayoría de los alegatos durante la evacuación de juicio, fueron desvirtuados, sin embargo, el Tribunal establece:
De lo expuesto por esta persona se aprecia que se trata de la víctima indirecta del hecho, madre de la ciudadana fallecida MARIA LAURA DELGADO NAVAS; quien señala al acusado como el autor de la muerte de su hija; obteniendo este tribunal la convicción acerca de los siguientes hechos se desprenden del dicho de la referida testigo presencial: 3) La testigo refiere que la víctima directo del hecho fue "arrastrada" por la moto conducida por el acusado e indica que este se desplazaba "a toda velocidad", refiriendo igualmente que el Acusado manifestó que conducía a tal velocidad porque su esposa presentaba "Sangramiento"; este señalamiento, aunado a lo señalado por los funcionario DANIEL PACHECO Y JUAN PARRA, permite inferir que ciertamente el acusado conducía el vehículo a una velocidad superior a la permitida por la ley; 6) Que el acusado se retiró del lugar sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, y sin que mediara ningún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física de parte de las personas que allí se encontraban. (...)
Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente expuesto podemos evidenciar dos aspectos relevantes, 1) refiriendo igualmente que el Acusado manifestó que conducía a tal velocidad porque su esposa presentaba "Sangramiento"; este señalamiento, aunado a lo señalado por los funcionario DANIEL PACHECO Y JUAN PARRA, permite inferir que ciertamente el acusado conducía el vehículo a una velocidad superior permitida por la ley, ya fue mencionado anteriormente, que la velocidad no permitida por la ley en el desarrollo del debate oral y público, asimismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 254 numeral 2 literal "b", del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la velocidad máxima en zonas urbanas es de 40 kilómetros por hora, no se explica esta defensa, ¿cómo se pudo inferir un exceso de velocidad cuando realmente no podo ser determinada la velocidad? ¿Por qué no se establece cuáles fueron los medios necesarios que el Juez estimo, para llegar a la conclusión que, la velocidad máxima para transitar en zonas urbanas es de 15 kilómetros por hora y no de 40 kilómetros por hora?
Por otro lado, como punto relevante tenemos el 2) Que el acusado se retiro del lugar sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, y sin que mediara ningún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física de parte de las personas que alli se encontraban.
lo cual lo observamos en todas las aseveraciones de los testigos, quedo establecido con los testigos evacuados que mi defendido: a) prestó el socorro a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, una vez se produce el accidente, b) un grupo de personas pretendieron "linchar" a mi defendido, por lo cual el mismo se retira al comando policial en compañía de otra persona.
Sorprende a esta defensa que el aquo no explicara en su sentencia, ¿cómo? o ¿de qué manera? efectuó ese proceso de análisis y según su máxima experiencia, establecer cuál sería a su criterio y comparación, la amenaza seria contra su vida o integridad física de parte de las personas que allí se encontraban y con esto nos preguntamos ¿es necesario que las personas tengan algún objeto contundente para que pueda considerarse una amenaza seria? ¿acaso el número de personas con una conducta hostil y bajo los efectos de bebidas alcohólicas no es suficiente? ¿Es necesario esperar que un grupo de personas agredieran a mi defendido para de esta manera establecer que estaba en peligro su vida? Si no prestó el apoyo a la víctima entonces ¿por qué razón mi defendido se dirige al comando policial?
VII
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DE ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEÓN
Por otra parte, tenemos la declaración de la testigo ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEÓN, quien fue promovida como testigo por la Defensa, quien se encontraba en las cercanías del lugar de los hechos, para lo cual el Tribunal establece:
De acuerdo al contenido de lo declarado por esta testigo, quien señalo estar en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, pero no haber presenciado el instante preciso en que se produjo el arrollamiento de la víctima, el tribunal obtiene convicción sobre las siguientes circunstancias relevantes, para el esclarecimiento de los hechos: (...) 4) acusado con anterioridad había conducido vehículos tipo moto, hasta el punto que le efectuaba "transporte" a "su hija" y la llevaba a "ella hasta la casa de su madre", lo cual, permite afirmar que el acusado tenía experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos; y además, conocía las características de las vías o calles de la población de Choroni; 5) La testigo manifestó que ia moto utilizada regularmente por el acusado era distinta a la que conducía al momento de ocurrir el hecho; 8) Que se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, ante los reclamos efectuados por personas que allí se encontraban; pero quienes en ningún momento llegaron a intentar agredirlo físicamente, o a realizar algún tipo de acto que constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física. Los señalamientos efectuados por esta testigo resultan corroborados por el resto de los testigos de la defensa.
Ciudadanos Magistrados, se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable, por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación.
En este sentido el aquo, establece que el acusado con anterioridad había conducido vehículos tipo moto lo cual, permite afirmar que el acusado tenía experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos y a su vez reconoce que la moto utilizada regularmente por el acusado era distinta a la que conducía al momento de ocurrir el hecho, se pregunta esta defensa ¿Por qué no se estableció de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia los razonamientos lógicos para realizar tales aseveraciones? ¿se considera que el manejar una moto de una cilindrada 150 y una de 650 es lo mismo? Que llevo al aquo a establecer tal
conclusión?
Peor aún, se afirma "Que se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, ante los reclamos efectuados por personas que allí se encontraban; pero quienes en ningún momento llegaron a intentar agredirlo físicamente, o a realizar algún tipo de acto que constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física. Los señalamientos efectuados por esta testigo resultan corroborados por el resto de los testigos de la defensa", por lo cual nos preguntamos: ¿Cómo el ciudadano Juez llego a tal conclusión? ¿Por qué no evaluó las preguntas realizadas a este testigo por el Ministerio Publico?, puntualmente las preguntas 8, 10 y 12 que rielan al folio 203 y son:
8. ¿Cómo sabe usted que el se dirigió a las personas lesionada si llego luego que cayeran? Ya se había caído de la moto, pero cuando llegamos vimos que era el, tratamos de ayudarlo y el trato de ayudar a la muchacha. (...) 10. Cuanto tiempo duro el en la escena? Al momento que reviso a la esposa y a la muchacha, las personas comenzaron a gritar se dirigió al comando con un muchacho. (...) 12. Como presume que lo iban a linchar? Lo decían verbalmente. lo acusaban verbalmente, las acusaciones fueron continuas porque yo estuve en el comando y había una persona diciendo cosas.
Por lo que no entiende esta defensa, como puede el aquo, afirmar que mi defendido se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, cuando la declaración del testigo es totalmente lo contrario.
Honorables Magistrados, para el Juez de Juicio esta declaración no tuvo ningún valor, no fue apreciada en todo su contexto, y mucho menos analizada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los testigos establecen que mi defendido trato de ayudar a la víctima, más bien su valoración es discrecional siendo que la valoración que deben realizar los Jueces a la hora de decidir debe ser Jurisdiccional a la luz del articulo arriba mencionado y en el presente caso evidentemente no fue así y que tan solo de una lectura, de inmediato se podrán dar cuenta que la Juez incurre en la infracción contenida en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DE YORMAN RUBEN BRITO BLANCO
Ahora bien, tenemos la declaración de la testigo YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, quien fue promovida como testigo por la Defensa, quien se encontraba en las cercanías del lugar de los hechos, para lo cual el Tribunal establece:
Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que concuerda en gran parte con lo declarado por la testigo Zuleydi Andreina Escalante León; así, de lo señalado por este deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos: (...) 4) El Testigo refiere que le consta que el acusado frecuentemente conducía o manejaba motos lo cual, permite afirmar que el acusado tenía experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos; y además, conocía las características de las vías o calles de la población de Choroni; 5) El testigo manifestó que moto utilizada regularmente por el acusado era "enduro 150", mientras que la conducía el día del hecho era de una cilindrada mucho mayor (DR 650) (...) 7) El testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho " trataron de linchar" al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que este dirigiera "al comando'' policial de la Zona; sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto indico que tales personas ' no tenía ni palo era lo que decía, los familiares de la víctima o la gente"; lo que permite inferir que el acusado se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se hubiere realizado algún acto efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física; 9) Este testigo manifestó no haber presenciado el momento preciso en que la víctima fue arrollada por la moto conducida por el acusado; sin embargo, indico que se encontraba a una distancia no menor de "50 metros", cuando vio pasar al acusado conduciendo la moto, quien inclusive "toco la corneta"; señalando además , que desde ese momento hasta que se produjo el arrollamiento de la víctima, " todo fue rápido", cuestiones de segundo", asimismo, indico: Estaba ahí ( A no menos de 50 metros) vi cuando paso con la moto y escuche el golpe (Paréntesis del Tribunal); lo cual permite inferir que el acusado, efectivamente conducía la moto a una gran velocidad y que no freno en ningún momento cuando arrollo a la víctima; toda vez que solo asi . puede entenderse que este testigo, a no menos de 50 metros, haya visto al acusado conduciendo la moto rápidamente haya escuchado "el golpe" de la moto contra el cuerpo de la víctima. En este mismo sentido el testigo manifestó que a su juicio el acusado conducía a una velocidad aproximada de 20 a 30 Kilómetros por hora. Esta aseveración del testigo es confirmada con el dicho de los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quienes manifestaron que en el lugar del suceso se observó una "marca de arrastre metálico" y una "mancha" hemática que por sus características, permiten inferir que el acusado conducía a una velocidad que excedía la legalmente permitida.
Honorables Magistrados, nuevamente con este Testigo se realizan afirmaciones muy parecidas al del capítulo anterior, sin embargo, procederemos a mencionarlas ya que a raíz de esta declaración el aquo obtuvo la convicción en los puntos anteriormente señalados.
Se asevera que el acusado frecuentemente conducía o manejaba motos lo cual, permite afirmar que el acusado tenía experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos (...) El testigo manifestó que moto utilizada regularmente por el acusado era "enduro 150", mientras que la conducía el día del hecho era de una cilindrada mucho mayor (DR 650), es por esto que nos preguntamos nuevamente ¿Por qué no se estableció de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia los razonamientos lógicos para realizar tales aseveraciones? ¿se considera que el manejar una moto de una cilindrada 150 y una de 650 es lo mismo? ¿Que llevo al aquo a establecer tal conclusión? Asimismo, concluye que El testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho " trataron de linchar" al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que este dirigiera "al comando" policial de la Zona; sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto indico que tales personas "no tenía ni palo era lo que decía, los familiares de la víctima o la gente"; lo que permite inferir que el acusado se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se hubiere realizado algún acto efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física, por lo cual nos preguntamos: ¿Cómo el ciudadano Juez llego a tal conclusión? ¿Por qué no evaluó las preguntas realizadas a este testigo por la defensa?, puntualmente las preguntas 8 y 16 que rielan al folio 203 y son:
8. ¿Cuál fue la reacción de Heriberto? El quedo bastante aporreado estaba en el hecho ayudando a la muchacha, los tres estaban aporreados. (...) 16. Tiene conocimiento que hizo Heriberto se quedo ahí? El estuvo aproximadamente 10 a 15 minutos la ambulancia nunca llego, la gente quería linchar el se fue al comando.
Es importante dejar claro Honorables Magistrados, que la declaración del testigo, no guarda relación con la conclusión del Tribunal, esta declaración no tuvo ningún valor, no fue apreciada en todo su contexto, y mucho menos analizada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como apreció este testigo según la sana critica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y de esta manera desechar lo establecido por el testigo y concluir algo totalmente contrario a lo manifestado en el debate.
Por último, concluye que: "Este testigo manifestó no haber presenciado el momento preciso en que la víctima fue arrollada por la moto conducida por el acusado; sin embargo, indico que se encontraba a una distancia no menor de "50 metros", cuando vio pasar al acusado conduciendo la moto, quien inclusive "toco la corneta"; señalando además , que desde ese momento hasta que se produjo el arrollamiento de la víctima, " todo fue rápido"," cuestiones de segundo", asimismo, indico: Estaba ahí ( A no menos de 50 metros) vi cuando paso con la moto y escuche el golpe" (Paréntesis del Tribunal); lo cual permite inferir que el acusado, efectivamente conducía la moto a una gran velocidad y que no freno en ningún momento cuando arrollo a la víctima; toda vez que solo asi puede entenderse que este testigo, a no menos de 50 metros, haya visto al acusado conduciendo la moto rápidamente haya escuchado "el golpe" de la moto contra el cuerpo de la víctima. En este mismo sentido el testigo manifestó que a su juicio el acusado conducía a una velocidad aproximada de 20 a 30 Kilómetros por hora. Esta aseveración del testigo es confirmada con el dicho de los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quienes manifestaron que en el lugar del suceso se observó una "marca de arrastre metálico" y una "mancha" hemática que por sus características, permiten inferir que el acusado conducía a una velocidad que excedía la legalmente permitida." Una vez más, observamos una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva consigo el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciamos.
Como se mencionó anteriormente, en el transcurso del debate oral y público, podrán ustedes apreciar que NO fue establecido la velocidad en la que conducía la moto mi defendido, es un hecho incierto, sin embargo, según criterio del aquo el límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana es de quince (15) kilómetros por hora, ya que establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En zonas urbanas:
c) 40 kilómetros por hora.
d) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
Ciudadanos magistrados, el accidente que hoy nos ocupa, sucedió en una zona urbana, que de acuerdo a lo establecido anteriormente el Juez concluye que "permiten inferir que el acusado conducía a una velocidad que excedía la legalmente permitida", se pregunta nuevamente esta defensa ¿Cuál es la velocidad legalmente permitida? ¿a qué velocidad se trasladaba mi defendido? ¿cómo establece el Juez que el acusado conducía a una velocidad que excedía la legalmente permitida? Es evidente que estas preguntas no fueron aclaradas en la sentencia, y en la norma ut supra mencionada el límite máximo es de 40 kilómetros por hora, asimismo insistimos que los hechos NO ocurrieron en una intersección, por lo que mal puede establecerse que la velocidad máxima es de 15 km. Esta situación acarrea una falta de motivación la cual aquí se denuncia, siendo su solución que se ordene la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto de conformidad con lo establecido en la primera parte del Artículo 449 de la norma adjetiva penal.
IX
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DE JOSE PEDRA ESTRADA
Ahora bien, tenemos la declaración de la testigo YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, quien fue promovida como testigo por la Defensa, quien se encontraba en las cercanías del lugar de los hechos, para lo cual el Tribunal establece:
Este testigo manifestó ser amigo del acusado y ser la persona que lo acompaño poco después de ocurrido el hecho y ""se lo llevo a la comisaria", y de sus dichos se infiere que se encontraba "cerca del lugar del hecho", en relación a lo declarado por este testigo, a pesar del evidente interés que el deponente pudiera tener, dada su amistad con el acusado quien decide, considera relevante, en torno a la convicción sobre los hechos, los siguientes aspectos 5) el testigo manifestó que llego a ver al acusado conduciendo una moto propiedad de "su papa" y que dicha moto era "250", mientras que la que conducía el día del hecho era un "DR.", y aunque manifestó desconocer la cilindrada de este ultima, (650) mucho mayor a la que el testigo afirma haber visto conduciendo al acusado con frecuencia. (...) 7) El testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho iban a "linchar" al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que dicho testigo" se lo llevara para la comisaria", en donde "solo lo dejo", allí, sin manifestarle o participarle a algún funcionario de dicha "comisaria", sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto sobre este aspecto indicio que solo fueron "palabras", que tales personas no tenían ningún objeto contundente y que no hubo ningún tipo de agresión, por lo que se puede inferir que el acusado se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se hubiera realizado algún acto que efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física.
Ahora bien, en relación a lo transcrito anteriormente, el testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho iban a "linchar" al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que dicho testigo" se lo llevara para la comisaria", en donde "solo lo dejo", allí, sin manifestarle o participarle a algún funcionario de dicha "comisaria", sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto sobre este aspecto indicio que solo fueron "palabras", que tales personas no tenían ningún objeto contundente y que no hubo ningún tipo de agresión, por lo que se puede inferir que el acusado se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se hubiera realizado algún acto que efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física.
Por lo cual nos preguntamos: ¿Cómo el ciudadano Juez llego a tal conclusión? ¿Por qué no evaluó las preguntas realizadas a este testigo por el Ministerio Publico, puntualmente la pregunta 9 que riela al folio 199 y establece:
9. ¿y usted lo ayudo a el a prestarle el apoyo a las personas lesionadas? Estaba apoyando a la muchacha a ver qué había pasado, no nos deja la multitud, que lo iban a linchar yo me lo llevo.

Una vez más, el testigo manifiesta que se le estaba prestando la ayuda requerida a la víctima, he incluso, al leer detenidamente la pregunta de la Vindicta Publica, podrán ustedes apreciar que reconoce que ya mi defendido estaba prestando la ayuda necesaria a la víctima y que por razones de preservar la integridad de mi defendido, dejan el lugar y se presentan voluntariamente en el órgano policial correspondiente, pero es el caso, que la declaración del testigo, no guarda relación con la conclusión del Tribunal.
X
DE LA APRECIACION DE LA DECLARACION
DECLARACION DE JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS
También se pudo contar con la declaración de la testigo JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, quien fue promovida como testigo por la Defensa, quien es testigo presencial de los hechos y se encontraba en la moto al momento del accidente, para lo cual el Tribunal establece:
(...) este tribunal pudo obtener de dicha declaración, la siguiente convicción: 7) Esta testigo señalo que los familiares de la víctima que se encontraban en el lugar del hecho "iban a linchar " al acusado, por lo que éste "se va a la policía y busca ayuda"; sin embargo, esta versión de la referida testigo no es corroborada por ningún otro testigo; y por otro lado, al ser interrogada por el Ministerio Publico sobre este aspecto, específicamente al preguntársele si vio a alguna de estas personas con algún objeto contundente, indico: "No vi nadie pero si grita que lo iban a quemar, solo amenazas", por lo que se puede inferir que no hubo ningún tipo de agresión o amenaza seria y creíble que justificara que el acusado se retirara del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima.
En esta transcripción, podemos apreciar la contradicción, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable, por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación.
De la transcripción antes mencionada se establece: "Esta testigo señalo que los familiares de la víctima que se encontraban en el lugar del hecho "iban a linchar " al acusado, por lo que éste "se va a la policía y busca ayuda"; sin embargo, esta versión de la referida testigo no es corroborada por ningún otro testigo"
Honorables Magistrados, esta aseveración es totalmente contradictoria a la declaración de los testigos ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEÓN, JOSE PEDRA ESTRADA y YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, ustedes podrán apreciar que en esas declaraciones que rielan a los folios 202, 199 y 203, respectivamente, todos los testigos concluyen que estaba ayudando a la víctima, que lo iban a linchar y que mi defendido en vista de lo que sucedía con las personas se dirige a la policía en busca de ayuda. Esta situación acarrea una falta de motivación la cual aquí se denuncia, siendo su solución que se ordene la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto de conformidad con lo establecido en la primera parte del Artículo 449 de la norma adjetiva penal…”

Previo a la resolución de lo alegado por la abogada JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, debe esta Alzada señalar lo siguiente:

La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de instituir, modificar o extinguir el proceso, en razón de lo cual, deviene la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que las partes, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sala conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por la defensa, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebrantaría los principios del juez natural, oralidad e inmediación, garantizados en los artículos 7, 14 y 16, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la Sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Conforme a lo antes expresado, este Órgano Colegiado pasa a resolver los argumentos expresados por la quejosa que a su consideración constituyen el vicio de inmotivación, de la siguiente manera:

En primer lugar, se observa que la recurrente considera que existe incongruencia respecto a la valoración realizada a la deposición del Experto ROLANDO INOJOSA, por cuanto: “el experto en toda su declaración NO hizo mención alguna a un objeto que se desplazaba a gran velocidad”. Observando este órgano revisor que el juez de instancia, al momento de realizar la debida valoración manifestó que el precitado experto: “estableció que la única causa directa e inmediata fueron las referidas lesiones, especialmente la fractura de cráneo (…) Asimismo, de lo expuesto por este experto se puede inferir, que la magnitud y características de las lesión (sic) lesiones sufridas por la victima, especialmente de la fractura de cráneo, que esta sufrió un golpe o impacto por un objeto que se desplazaba a gran velocidad”. (folio 23 de la pieza II del expediente). Siendo que de lo antes dicho, estos dirimentes consideran que el juez de instancia actuó conforme a lo estatuido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, al realizar una apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que se evidencia claramente que el mismo analizó, ponderó lo depuesto por el experto Rolando Inojosa quien dijo que lo que ocasionó la muerte de la ciudadana María Laura Delgado Navas fue las múltiples lesiones sufridas por accidente de tránsito especialmente “la fractura de cráneo”, entre las cuales se evidenció herida contusa y cortante de 5,5 x 2 centímetros en la región frontal, hematoma, en parpado superior derecho, escoriaciones equimóticas en cara anterior y lateral derecha de la pelvis, región lumbar derecha, flexura del codo izquierdo, hueso poplíteo derecho y rodilla izquierda, infiriendo con esto, que el impacto y el daño causado a la humanidad de la víctima lo causo un objeto que viajaba a gran velocidad. Es decir, el juez en la recurrida expone que infiere, mas no dice que el deponente manifiesta que la víctima “sufrió un golpe o impacto por un objeto que se desplazaba a gran velocidad”, como erradamente arguye la recurrente.

Tal como se aprecia, el Sentenciador cumplió con su deber jurisdiccional de valorar la declaración del ciudadano ROLANDO INOJOSA, por haber sido debidamente evacuado durante el contradictorio, y por ser competencia exclusiva del Juez de Juicio la apreciación de los hechos, en virtud del principio de inmediación y oralidad, esta Alzada verifica que la valoración efectuada se encuentra ajustada a derecho, sin invadir su competencia, solo se verifica que lo ha realizado con observancia de lo establecido en el texto adjetivo penal.

Por otro lado, la quejosa manifiesta preocupación en relación a la deposición realizada por el Funcionario DANIEL PACHECO, quien realizó el Informe Explicativo de los Hechos, arguyendo la recurrente que la valoración realizada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional es inmotivada, en razón que no cumple con los extremos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su criterio, “yerra el a quo en afirmar que el límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana es de quince (15) kilómetros por hora”, esto en razón que el contenido articular 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que: “…En el caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: (…) 2.En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora. b) 15 kilómetros por hora en intersecciones…”. Con todo esto, señala la abogada Jhoanna Mariela Ibarra Chacón, que en el contradictorio no fue demostrada la velocidad en la que conducía el ciudadano Heriberto José Emperador Manamas, además que el lugar del accidente no fue una intersección sino una calle principal.

A todas estas, y a los fines de dar respuesta al presente aspecto de impugnación, pasan estos dirimentes a verificar el análisis realizado por el a quo a la citada deposición, encontrando lo siguiente:

“…La declaración de este funcionario y el correspondiente informe elaborado por el, con base al protocolo de autopsia, el croquis respectivo, así como a la declaración y actuaciones del funcionario Juan Carlos Parra Silva; demuestra claramente varios aspectos relevantes a los fines de la determinación sobre la manera en que ocurrieron los hechos: 1) El hecho ocurrió aproximadamente a las 4:30 de la mañana del día 12 de Agosto de 2018, lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; y, dicha calle presenta un ancho de tres metros con sesenta centímetros (3,60 M), lo cual permite afirmar que se trata de calle angosta, de un solo sentido. 3) En el sitio del suceso, específicamente en la vía, se aprecio en el asfalto, una “marca de arrastre Metálico” de tres metros con ochenta centímetros (3,80 M), adyacente “al bode de la vía”, a una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M), la cual, indico el deponente, solo podía ser explicada si el vehículo involucrado (Moto), al momento de impactar a la víctima y caer al pavimento, se desplazaba a una velocidad superior a los quince Kilómetros por hora; es decir, según señala el propio funcionario, por encima del limite máximo de velocidad permitida en una zona Urbana, con las características y en las condiciones en que se encontraba; de acuerdo a lo previsto en los artículos 254 y 256 del Reglamento de la Ley de Transito terrestre; 4) Posterior a la ”Marca de arrastre metálico”, se encontró, una “Mancha hemática”; circunstancia que demuestra, conforme a lo expuesto por el deponente, que el conductor del vehículo (Moto), dada la velocidad a la que se desplazaba, no llego a utilizar el sistema de frenado del referido vehículo, cuando impacto o arrollo coincidiendo con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO a la victima, la cual fue “arrastrada” por la mencionada moto; coincidiendo igualmente con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO ; 5) Que metros antes del lugar del hecho la vía presenta como una especia de “Y” (intersección); , 6) Que para el momento en que ocurren los hechos la víctima, se encontraba dentro de la vía (atravesándola) y que en esa parte de la vía, o cerca de allí, no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal; 7) Que el acusado no presento la respectiva licencia de conducir; 8) Que la moto conducida por el acusado era marca Suzuki, Modelo DR 650, propiedad de la “Policía del estado Aragua”.
Los señalamientos efectuados por este funcionario son coincidentes con lo expuesto por el funcionario JUAN CARLOS PARRA SILVA; así como por el dicho de los testigos que fueron promovidos por la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).

Una vez advertido el análisis valorativo de la prenombrada prueba, quienes aquí deciden logran observar del texto antes citado que, el juzgador manifestó como aspectos relevantes a los fines de determinar la manera en que ocurrieron los hechos, que el hecho aconteció en la calle Miranda, en las inmediaciones de la plaza Hijos de Choroni, que la calle presenta unas dimensiones de tres metros con ochenta centímetros, deduciendo que se trata de una calle angosta, de un solo sentido, que en el sitio del suceso se apreció una marca de arrastre metálico de tres metros con ochenta centímetros, adyacente al borde de la vía, a una distancia de dos metros con veinte centímetros, a lo que a criterio del deponente, solo podía ser explicada si el vehículo al momento de impactar y caer al pavimento se desplazaba a una velocidad superior a los quince kilómetros por hora, que el conductor del vehículo moto, en razón de la velocidad a que se desplazaba, no llegó a usar los frenos del mismo, coincidiendo esto con lo depuesto por la ciudadana Malvelis Elena Navas Delgado, quien fuera testigo presencial de los hechos.

Así mismo, en su valoración el a quo, manifestó “Que metros antes del lugar del hecho la vía presenta como una especie de “Y” (intersección)”. Es decir, metros antes del lugar de los hechos. Y no que el lugar de los hechos se trata de una intersección, como erradamente expone la recurrente. Además, evidencia esta Alzada que el jurisdiscente, concateno su valoración con lo depuesto por el funcionario Juan Carlos Parra Silva. Conllevando todo esto a demostrar que existe una coherente valoración por parte del Juez Michael Mijail Pérez Amaro, el cual baso su fundamento en lo depuesto por el Funcionario Daniel Pacheco, estando el mismo debidamente motivado, ya que están presentes las razones fácticas y jurídicas sosteniendo el análisis de la prueba in comento. Toda vez que estos dirimentes, de la revisión del acta de continuación de juicio inserta a los folios 210 al 213 de la pieza I del expediente, de fecha 02 de octubre de 2019, logramos advertir que el funcionario Daniel Pacheco, si bien es cierto que no determinó la velocidad exacta a la que viajaba el vehículo moto involucrado en este caso, no menos cierto es que el mismo manifestó “ningún vehículo con la magnitud de volumen a esa velocidad no va a dejar la cantidad de 3,8 metros de arrastre un vehículo a 15 kilómetros por hora no va a dejar 3,8 metros de arrastre y la mancha hemática está antes él tuvo un tiempo de reacción, el cae y arrolla a la ciudadana por la marcha arrastre de carrocería”. Dejando claro que un vehículo a 15 kilómetros por hora no va causar los daños que lamentablemente devinieron del impacto del mismo contra la humanidad de la ciudadana María Laura Delgado Navas y, que en consecuencia esta tuvo que ser superior. Del mismo modo quienes aquí deciden logran observar que el deponente manifestó claramente que había firmado el informe explicativo y, a la pregunta realizada por la abogada defensora Jhoanna Ibarra en el acta citada: “El sitio se encontraba la moto, el arrastre allí hay intersección donde el peatón pueda cruzar? No, a metros anteriores según el croquis esta como una y (…) es una carretera continua”; se evidencia que el a quo esta claro en argumentar que un poco antes del lugar de los hechos se encontraba una intersección en forma de “Y”.

Ello así, este órgano revisor no está de acuerdo con la quejosa al manifestar que existe incongruencia en la valoración del Juez a quo, al realizar la debida valoración de la deposición del Funcionario Daniel Pacheco, ya que, reiteramos, en el mismo no se delatan los vicios de inmotivación, incongruencia o ilogicidad.

De seguidas, quien recurre expone su inconformidad en relación a la valoración realizada por el Juez del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la deposición del Funcionario Juan Parra, arguyendo nuevamente que “no fue establecido la velocidad en la que conducía la moto mi defendido, sin embargo, yerra el aquo en afirmar que el límite máximo de velocidad permitida en una zona urbana es de quince (15) kilómetros por hora”. En razón que, al parecer de la defensa, el sitio del accidente no fue una intersección, que los hechos acontecieron en una vía principal y que a metros antes del mismo no se pudo determinar a que distancia se encontraba la intersección a la que hace referencia el juez de instancia, lo que lleva consigo el vicio de inmotivación en la valoración de la deposición realizada por dicho funcionario.

A lo anterior, quienes dirimen advirtieron inserto a los folios 206 al 208, acta de continuación de juicio de fecha 16 de septiembre de 2019, la cual coincide con la valoración realizada por el Juez de Instancia, de la deposición realizada por el Funcionario JUAN CARLOS PARRA SILVA, la cual se encuentra transcrita en la recurrida, siendo del tenor siguiente:

“Yo me encontraba en el modulo del obelisco como a las 7:30 de la mañana recibimos una llamada que en la población de Choroni había un arrollamiento pedimos autorización a los jefe para trasladarnos a Choroni cuando llegamos al lugar a eso de las 10 - 11 de la mañana no sabíamos el lugar de los hechos, nos trasladamos al comando de la policía del estado nos entrevistamos con el supervisor jefe miguel emperador que es jefe del comando de la población de choroni quien nos manifestó que en el transcurso de la madrugada hubo un arrollamiento entre las 4 o 5 de la mañana, en el comando reposaba el vehículo moto y el conductor de la moto, me traslado al sitio con una comisión de la policía para que nos indicara donde fue el arrollamiento , había rastro de sangre en el pavimento fui al ambulatorio a verificar a la persona lesionada y se encontraba allí que minutos antes estaba fallecida, hicimos levantamiento y nos trasladábamos el vehículo y al conductor al modulo obelisco donde se hizo el acta. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Reconoce contenido y firma? Reconozco. 2. Tiene conocimiento a qué hora se practico la aprehensión del ciudadano? Cuando nosotros llegamos al lugar los transeúnte nos dijeron que el muchacho lo tienen en el comando, llegamos al comando y efectivamente y el conductor estaba en el comando de la población de Choroni 3. ¿En qué condiciones de operatividad se encontraba la moto? Estaba estacionado y lo único que tenía dañado es lo que dicen la leva del croche 4. ¿Pudo Observar en la moto alguna evidencia de interés criminalistico? no tenía nada 5. ¿Tiene conocimiento a quién le pertenecía el vehículo moto? Pertenecía a un funcionario de la Policía de Aragua, yo me entreviste con Damián Max jefe de inspectoria y control de actuaciones policiales de la policía de Aragua. 6 ¿En el acta indica que el vehículo moto estaba signado a Eber Rojas, Realizo alguna entrevista a ese funcionario para determinar porque el señor Heriberto tenia la moto? cuando yo llegue al comando de la policía se encontraba el conductor y la moto, y el comisionada Damián Max estaba haciendo la entrevista al que tenia la moto asignada. 7 ¿Tiene conocimiento de que manifestó Eber Rojas si fue prestada la moto? No hable con el 8. ¿El sitio del suceso fue resguardado? No fue resguardo, inclusive no sabíamos donde era 9. ¿Algún policía los acompaño? No, A nosotros nos indicaron en el comando que en la plaza hijos de choroni allí fue el accidente nos dijeron los funcionarios y yo fui como auxiliar al sitio que vi la mancha de sangre en el pavimento, pregunte algunos vecinos y no sabian nada. 10 ¿Cuándo se traslado al CDI Observo algún conato de linchamiento, Alguna protesta? No, cuando llegue estaba los familiares de la muchacha y me dijeron que la tenían en un cuarto porque ya había fallecido. 11 ¿Tiene conocimiento si el cuerpo policial le prestó el apoyo a las personas lesionadas? Desconozco. 12 ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Heriberto es familia de algún funcionario de la policía destacada en choroni? Presumo que si por el apellido. 13 ¿Cómo se llama la persona que usted presume? El jefe Miguel emperador 14. ¿Al momento se dirige al sitio que distancia hay donde ocurrió el arrollamiento a la plaza hijo de choroni? 2 metros 20 15. ¿Cuál son las características vehículo moto que observo en el comando? Dr gris 650, marca Suzuki sin placa. 16. ¿Cuándo llego a la comisaria pudo constatar si la persona detenida estaba en estado de ebriedad? al momento que llegamos no, tenia raspones. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. AURELIANO PEREZ, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Recibe el llamado cuanto tiempo trascurrIo hasta el sitio del suceso? El llamado como las 7 llegamos allá de 10 a 11. 2 ¿Ustedes llegaron y no sabían ubicar el sitio exacto? no sabíamos el sitio. 3 ¿Cuánto tiempo transcurrió para que hicieran levantamiento? como entre 11 y 12 hicimos el levantamiento. 4 ¿Que observo en el sitio? mancha de sangre, había parte de arrastre. 5. ¿Esa calle tiene que tipo dimensiones? Rayado peatonal como tal no, pero si tiene locales y el piso de piedrita como de pueblo, no es asfalto. 6 ¿No es pavimento? La calle es pavimento, los locales de cemento. 7¿aproximadamente que altura? La acera casi un metro 8. ¿Tiene conocimiento para el momento del hecho el imputado iba con su esposa? cuando llegamos al sitio no me habían dicho que había una segunda lesionada me entero posterior a la investigación cuando llego al obelisco que el conductor andaba con una femenina que también fuimos al hospital y no logre entrevistarme con la lesionada. 9. ¿Experticia a la moto que resultado arroja? no le hice experticia solo hago observar para dejarlo en mi acta. 10. ¿Qué observo? La parte de la leva del croché partida. 11. ¿En ese momento es posible es que el busco esquivar el impacto? Supongo que cuando cayó la moto se partió. 12. ¿El sitio tenia iluminación? yo hice el levantamiento era de día, la jefa María ali que hace reconstrucción de los hechos ellos hacen esa investigación. 13 ¿Tiene conocimiento si se practico prueba de alcoholemia? No se le practico al momento ni posterior no contábamos con el alcotest. 14. ¿Qué su notifica experticia del levantamiento? Eso lo hace la experta supervisor maría leal. 15. ¿Era una recta o una curva? Es una recta 16. ¿Ancho de la calle? 3 metros y 30 centímetros 17. ¿No caben dos carros? No 18. ¿No pudo observar como quedo la posición del vehículo? no, por eso no se dibuja el vehículo en el croquis Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Al momento llegaron al sitio fueron acompañado funcionario de guardia? No 2. ¿A qué hora llego aproximado? Entre 10 y 11 de la mañana 3. ¿A qué hora aproximada se dirigió al ambulatorio? La hora como tal no recuerdo, lo que divide el ambulatorio del comando es la plaza está a unos metros, media hora que estuve en el comando corrobore la moto y el conductor. 4. ¿No pudo tomar entrevista a la segunda lesionada? No, conseguí fueron los datos 5. ¿Motivo por que no le tomo entrevista? cuando llegue aquí al obelisco me dijeron que la muchacha que estaba con el conductor estuvo lesionada fui al hospital en Choroni y no estaba, yo entre donde estaba la muchacha occisa y no me dijeron nada, se practico primero auxilio al conductor me dijo la doctora. 6. ¿Cuándo usted lo vio al conductor en el comando estaba en estado ebriedad? Yo no hable con él, le vi raspones. 7. ¿Cuándo usted llega al Ambulatorio pudo notar personas agresivas? manifestando el dolor por la perdida la mayoría de los familiares. 8. ¿A qué hora llego al Ambulatorio? Como a las 11 y algo, la hora como tal no recuerdo. 9. ¿Podría ilustrar en qué sentido iba la moto? iba por el canal correspondiente. 10. ¿La marca del frenado podría decirnos a qué velocidad aproximada iba la moto? Eso lo determina la experta con el informe. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CUIDADANO JUEZ, INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Cuál es su función al momento de asistir a choroni? era fiscal de transito, ahorita se llama Policía Nacional Servicio Transito. 2. ¿Qué experiencia tiene en ese ámbito? Tengo en la homologación podemos hacer levantamiento. 3 ¿Es una homologación administrativa o están formados? Una administrativa 4. ¿No hay una formación? Anteriormente si los que tienen transito que hacen unos cursos. 5. ¿Tiempo que ejerce funciones de policía de transito? 5 meses 6. ¿Cuántos hechos viales donde intervenga una moto donde ha arrollado ha conocido? Con fallecidas el segundo, del resto solo lesionados. 7. ¿Qué condiciones debe coincidir en un hecho vial donde intervenga una moto el suceso termine con la muerte? el impacto de la moto. 8. ¿Qué Velocidad pudiera manejarse para que el impacto conlleve a una muerte? por la condiciones de la vía como le dije con las mediciones del croquis la experta María Ali determina la velocidad que puede venir el conductor, nosotros lo que hacemos es el levantamiento y medida. 9. ¿Tiene conocimiento a qué velocidad debe ir el vehículo? No venía a una velocidad prudente 10. ¿A qué velocidad tiene que ir el objeto móvil para que el impacto ocasione la muerte? No lo conozco. 11. ¿Velocidad permitida dentro en un pueblo? entre 20 y 30 kilómetros. 12. ¿Puede un objeto móvil ocasionar daño a esta velocidad al colisionar, dejaría marca de freno? No a esa velocidad. 13. ¿Se pudiera inferir que el acusado iba a una velocidad correspondiente a la ley? No iba una velocidad correspondiente a la ley 14. ¿Superior o inferior? Superior a la ley. Es todo”.”
Este funcionario fue el encargado de elaborar la respectiva “ACTA POLICIAL” “EL INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE”; así como el “CROQUIS” del accidente, que fueron anexos al INFORME TECNICO EXPLICATIVO efectuado por el funcionario DANIEL PACHECO.
A saber sobre el acta policial:
Siendo las 03.00 pm, del 12 de agosto del año 2018, se presento ante la oficina de investigaciones penales de la policía de Maracay edo- Aragua. El funcionario activo : OFICIAL JEFE (CPNB) JUAN PARRA, estando debidamente juramentado Y de conformidad con lo previsto en el código orgánico procesal penal en los artículos 113,114,115,116, referente a los órganos de la policía de investigaciones penales y amparados en la ley de transporte terrestre en su artículos 213,214, como autoridad administrativa de apoyo con carácter de la policía de investigaciones penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del ministerio publico concatenado con la ley orgánica del servicio de la policía de investigación en sus artículos 34, numeral 12 y articulo 25, cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses como órgano con competencia especial para la investigación penal, reglamento de la ley orgánica del servicio d policía y del cuerpo de la policía nacional bolivariana en su artículo 20, numeral 5,6,8 dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: es el caso del día de hoy , encontrándome de servicio en el modulo de Auxilio vial del Obelisco, y siendo aproximadamente las 7;30 am, cuando me fue ordenado vía telefónica por el supervisor jefe (C.P.N.B) Carlos Ortega para que me trasladase a La estación policial de Choroni donde unos funcionarios policiales adscritos a la policía bolivariana del estado Aragua, quienes que en dicha comisaria tenían un ciudadano la cual estaba involucrado en un accidente de tránsito específicamente en un ARROLLAMIENTO, seguidamente me traslade al lugar en compañía del Oficial (C.P.N.B) JESUS VASQUEZ, en la unidad patrullera motorizada 1P474, al llegar al lugar antes mencionado me entreviste con el comisionado (P.B.A) DAMIAN MAX adscritos al insectoría de control y actuación policial (I.C.A.P) de la policía bolivariana de Aragua, informándome que un ciudadano les solicito al supervisor jefe (P.B.A9) MIGUEL EMPERADOR adscrito a dicho comando, apoyo para su protección y resguardo policial ya que minutos antes había arrollado a una ciudadana en la calle Miranda adyacente a la plaza hijos de choroni, a su vez informa que el mismo hacia uso de un vehículo tipo moto de uso oficial perteneciente a la policía bolivariana de Aragua asignada al funcionario oficial (P.B.A) EBERTH REINALDO ROJAS, En comisión de servicio a la gobernación del estado Aragua, seguidamente procedí a entrevistar e identificar al ciudadano de la siguiente manera : EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS titular de la cedula de identidad V-26.612.564 Natural del estado Aragua, Nacido en fecha 25-11-1198 de 19 años de edad, de profesión u oficio: pescador,(PARA EL MOMENTO DE LA IDENTIFICACION NO PRESENTO LICENCIA DE CONDUCIR REALIZANDO BOLETAS ADMINISTRATIVA NUMERO 18-109027) con domicilio : sector la loma, calle emperador, casa Nª01, Población de Choroni Edo-Aragua quien para el momento del accidente conducía el vehículo identificado con el numero 01 placas:S/P, Marca: SUZUKI modelo: DR-650, Clase: MOTO, tipo:ENDURO,Año:2012, color GRIS, S/C:JSISP46A3E2100403,Una vez identificado al mencionado ciudadano la comisión presente nos indica que las personas lesionadas se encontraban en el ambulatorio de Choroni,pasando el mencionado ambulatorio donde me entreviste con el médico de guardia Yomagna Lemus C.M.A8362, Quien me suministro diagnostico medico de los ciudadanos:JORDANIS VIRGUEZ,Venezolana de 19 años de edad, acompañante del vehículo identificado con el numero 01 placas:S/P quien presento: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, Y FRACTURA MULTIPLE,FALLECIENDO VEINTE MINUTOS DE HABER INGRESADO AL CENTRO ASISTENCIAL, luego de verificar la lesiones pase a la calle Miranda Adyacente a la plaza Los hijos de Choroni Edo-Aragua (Lugar donde ocurre el accidente) donde procedí a tomar las medidas reglamentarias del área para así realizar el croquis demostrativo, cabe destacar que el vehículo no se grafico ya que fue movido de su posición final, observando que es una calle con un solo sentido de circulación con un ancho total de 3.60 metros , también se observo sobre la calzada marca de arrastre de carrocería de 3.80 metros y mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematina, se toma como punto referencial porte de alumbrado público ubicado en la acera adyacente a la plaza, en ese mismo orden de ideas procedimos a realizar las diligencias necesarias para que compareciera en médico forense más cercano, siendo negativa toda gestión, se procedió al reconocimiento y levantamiento del cadáver , de acuerdo a los artículos 200 y 201 del código orgánico procesal penal, en presencias de testigos siendo trasladado a la medicatura forense; JHOAN VASQUEZ, para la respectiva necropsia de ley, luego a los artículos 187,188 del COOP, dicho accidente quedo tipificado como: ARROLLAMIENTO CON PERSONAS LESIONADAS, Acto seguido se realizo llamada telefónica al Abg.ANA FRANCIS OCHOA, fiscal encargado quinto de la circunscripción judicial del Estado Aragua, notificándole de lo ocurrido quien indico que el ciudadano detenido: EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-26612564, fuera presentado en el palacio de justicia el Día Martes 14 de Agosto del 2018, a primeras horas del día, luego me traslade a la coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del C.P.N.B de Aragua con el ciudadano detenido identificado como: EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS titular de la cedula de identidad V-26.612.564 ya antes identificado, donde puso en visto y manifiesto de sus derechos de acuerdo al Artículo 49 C.R.B.V, En concordancia con los artículos 126,127,,del C.O.P.P. Luego me traslade nuevamente al Modulo de Auxilio Vial, donde procedí a realizar Cadena de Custodia del Vehículo de Acuerdo a los artículos 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando a la orden del Ministerio Publico en el comando central del la policía de Aragua ,posteriormente al ciudadano detenido : EMPERADOR MANAMA HERIBERTO DE JESUS, titular de la cedula de identidad V-26612564 se hizo evaluación médica y fue trasladado al C.I.C.P.C de caña de azúcar para la respectiva reseña Policial. Finalizado todo el procedimiento me traslade a mi comando donde le informe al jefe de instalaciones de lo ocurrido, pase a la sección de Investigación de accidente de tránsito Terrestre donde le notifique al OFICIAL JEFE (CPNB) (T.S.U) DANIEL PACHECO, quedando tipificado el accidente como: “ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONAS LESIONADAS”. ES TODO EN CUANTO TENGO QUE INFORMAR.
En cuanto al informe de accidente de transporte y el respectivo croquis efectuado por el funcionario oficial jefe Juan Parra están descrito de manera grafica en los folios tres (03) y su vuelto y folio cuatro (4) de la presente causa.
De lo expuesto por este funcionario quien fue el encargado de realizar las diligencias iniciales de investigación y a tal efecto elaboro el respectivo “Informe del Accidente” “acta policial” y el correspondiente “Croquis”; el tribunal obtiene el convencimiento acerca de los siguientes hechos: 1) El hecho ocurrió aproximadamente a las 4:30 de la mañana del día 12 de Agosto de 2018, lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; y, dicha calle presenta un ancho de tres metros con sesenta centímetros (3,60 M), lo cual permite señalar que se trata de una calle angosta, de un solo sentido, en la que no pueden circular dos vehículos al mismo tiempo”. 3) En el sitio del suceso, específicamente en la vía, se aprecio en el asfalto, una “marca de arrastre Metálico” de tres metros con ochenta centímetros (3,80 M), adyacente “al borde de la via”, a una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M), lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la victima y hacer contacto con sus partes metálicas con el pavimento; 4) Posterior a la ”Marca de arrastre metálico”, se encontró, una “Mancha hemática”; lo que permite inferir que efectivamente, la víctima fue “arrastrada” por el vehículo tipo moto, luego de ser impactada o arrollada por el mismo, coincidiendo con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; 5) Que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la audiencia, el vehículo moto era conducido a una velocidad superior a la permitida por la ley; lo cual coincide con el dicho de la testigo presencial, ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; 6) Que metros atrás del lugar donde ocurrió el hecho la via presenta una intersección, en forma de “Y”, según se pudo evidenciar del “Croquis”; 7))Que especificamente en la parte de la vía donde ocurrieron los hechos no existían intersecciones, semáforos o áreas demarcadas específicamente para el paso o cruce peatonal; 8) Que el acusado no presento la respectiva licencia de conducir; 9) Que la moto conducida por el acusado era marca Suzuki, Modelo DR 650, propiedad de la “Policía del estado Aragua”; y asignada a un funcionario de nombre “Eber Rojas”.
Los señalamientos efectuados por este funcionario, tanto en el Informe del Accidente”, “acta policial” como en el correspondiente Croquis fueron los utilizados por el funcionario DANIEL PACHECHO, en la elaboración del “INFORME TECNICO EXPLICATIVO” del hecho; observando el tribunal coincidencia entre el dicho de este deponente y el del mencionado funcionario”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).





Revisado el razonamiento usado por el a quo, al momento de valorar la deposición antes citada, advierten estos dirimentes que vuelve la recurrente a errar en cuanto a considerarla viciada de inmotivación, en razón que quedo evidenciado que si efectivamente no se logro determinar a exactitud la velocidad en que se desplazaba el vehículo moto, al momento de arrollar a la ciudadana María Laura Delgado Navas, no menos cierto es que se desprende inequívocamente que tanto el funcionario Juan Parra como el funcionario Daniel Pacheco fueron contestes al manifestar que conforme a las evidencias, la moto que arrollo a la ciudadana María Laura Delgado Navas iba a una velocidad superior a la permitida para una calle de un pueblo como Choroní. De hecho el Funcionario JUAN CARLOS PARRA SILVA, al momento de exponer en la audiencia de continuación de juicio y, tal como queda plasmado en el cuerpo de la recurrida, manifiesta con ocasión de preguntas realizadas por la abogada Jhoanna Ibarra, lo siguiente: “9.¿Tiene conocimiento a qué velocidad debe ir el vehículo? No venía a una velocidad prudente 10. ¿A qué velocidad tiene que ir el objeto móvil para que el impacto ocasione la muerte? No lo conozco. 11. ¿Velocidad permitida dentro en un pueblo? entre 20 y 30 kilómetros. 12. ¿Puede un objeto móvil ocasionar daño a esta velocidad al colisionar, dejaría marca de freno? No a esa velocidad. 13. ¿Se pudiera inferir que el acusado iba a una velocidad correspondiente a la ley? No iba una velocidad correspondiente a la ley 14. ¿Superior o inferior? Superior a la ley.”.


Otro aspecto a subrayar lo constituye lo manifestado por la quejosa al argüir que el sitio del suceso fue una calle principal y no una intersección, a lo que este Tribunal Colegiado advierte, lo siguiente en la recurrida:

“En el sitio del suceso, específicamente en la vía, se aprecio en el asfalto, una “marca de arrastre Metálico” de tres metros con ochenta centímetros (3,80 M), adyacente “al borde de la via”, a una distancia de dos metros con veinte centímetros (2,20 M), lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la victima y hacer contacto con sus partes metálicas con el pavimento; 4) Posterior a la ”Marca de arrastre metálico”, se encontró, una “Mancha hemática”; lo que permite inferir que efectivamente, la víctima fue “arrastrada” por el vehículo tipo moto, luego de ser impactada o arrollada por el mismo, coincidiendo con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; 5) Que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la audiencia, el vehículo moto era conducido a una velocidad superior a la permitida por la ley; lo cual coincide con el dicho de la testigo presencial, ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; 6) Que metros atrás del lugar donde ocurrió el hecho la via presenta una intersección, en forma de “Y”, según se pudo evidenciar del “Croquis”.”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).


Tal como se narró precedentemente, quedo acreditado que un vehículo a 15 kilómetros por hora no va causar los daños que lamentablemente devinieron del impacto del mismo contra la humanidad de la ciudadana María Laura Delgado Navas y, que en consecuencia esta tuvo que ser superior. Además que el a quo de manera acertada argumenta que un poco antes del lugar de los hechos se encontraba una intersección en forma de “Y”. Por lo que se puede aplicar lo enunciado en el artículo 254 de la Ley de Tránsito Terrestre en su literal “b”, toda vez que se evidencia del CROQUIS lo explanado.

Así pues, es claro advertir que el Juez de instancia, al momento de valorar la deposición del Funcionario Juan Parra, lo hizo ajustado a derecho, cumpliendo con lo estatuido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, motivando con argumentos fácticos y jurídicos la valoración realizada a la deposición del Funcionario Juan Parra.


Como otro aspecto de impugnación, arguye la abogada Jhoanna Ibarra que la valoración realizada a la deposición de la ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, en su carácter de testigo presencial de los hechos y madre de la occisa María Laura Delgado Navas, se encuentra viciado de inmotivación, en razón que, a criterio de quien recurre, lo explanado en juicio fue desvirtuado, al momento de realizar la sentencia, el juez de instancia mencionó que el acusado se retiró del lugar de los hechos “sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, y sin que mediara ningún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física de parte de las personas que allí se encontraban”, careciendo todo esto de certeza.


Ahora bien, a los fines de verificar si el a quo realizó la valoración de forma debida y justada a la ley, de seguidas se cita la misma:

“Buenas tardes, quiero decir mi hija María Laura, era estudiante de medicina 5 año en vista de que había sido estudiosa decidimos irnos a choroni, nos dirigimos a santa clara, allí se acostumbra, dos años que nos íbamos a la festividad se llega a la iglesia, resulta que a ella le dieron ganas de hacer pipi y no había baño, yo le dije vamos hasta la casa y vamos yo le dije adelántate que tienes ganas de hacer pipi, ella se adelante viene una moto la arrastra, se la lleva, la deja en el piso ensangrentada, descalza igual su esposa cayo boca abajo, el se fue sin prestarle el debido socorro, yo corrí a la medicatura a buscar ayuda, no vi a la ambulancia, me dirijo a la prefectura, no sabía que el tío era comandante, estaba orinada descalza, le dije que me ayudara se ocupo de buscarlo a él, ellos los buscaron, la gente decía que el andaba desde temprano en esa moto, quiero destacar la moto es una moto del estado que no tenía que cargarla él, la moto es del cuñado, no sé si era escolta, el no tiene licencia, no hubo socorro, no hubo acto de violencia, cuando yo le pido ayuda a su tío me dice quédate quieta, y yo le digo por favor ayúdame, yo necesito a mi hija la gente me decía que no le iban hacer nada, los cuales fueron destituido cuerpo policial y son removidos de sus cargo por no prestar la ayuda, mi hija estaba viva el pueblo me ayudo, no estaba tomada, quinto año de medicina, el se presento aquí estoy yo y en 3d, lavo la moto y la limpio dicen los pobladores que se fue a puerto Colombia, y dijo acabo de matar a una maldita ahí, su esposa estaba tan grave allí no hubo ningún acto de violencia yo estaba con ella, estuviera graduándose de médico, nunca se presento la ambulancia, nunca pensé que era su tío, su primero todo fueron cambiados, si se hubiese tomado la medida yo no estuviera aquí , y él sabe la justicia sabe cuando lo fueron a buscar, le dije mira amor por dios yo solo quiero que mi hija se me salve que me ayude a pagar la clínica quiero a mi hija le decía a él, cuando lo fueron a buscar Miguel Emperador un solo policía que no era de choroni , fue que me dijo quédate tranquila y me dio agua porque tenía la esperanza de tener a mi hija, el sí se dio a la fuga y venia a alta velocidad, su esposa tenia sangramiento, tenia gotas de sangre , ella se está desangrando, quien lo atendió fue la enfermara Magda la doctora no se dirigió, todos eran sus familiares, le destrozo sus piernas, me quede impactada venia a toda velocidad una moto que no era de él, como obtuvo esa moto, yo no se, no recibí ayuda, no llego la ambulancia. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Qué edad tenia? 20 años. 2. ¿a qué hora ocurrió los hechos? 4:30 de la madrugada. 3. ¿Había luz? Había iluminación 4. ¿Qué estaban haciendo? Estábamos en la miniteca, esperando a los cuyagueros, ellos llegaban a las 5 y van por todo el pueblo hasta la iglesia, saca la imagen de santa clara. 5. ¿La persona venia a exceso de velocidad? Venía a exceso de velocidad, el declaro que su esposa tenia sangramiento. 6. ¿Se detuvo a prestar ayuda? Para nada, ni a mi hija ni a su esposa. 7. ¿Cuántas personas fueron lesionadas? Dos personas lesionadas. 8. ¿Cuánto tiempo paso después de que fue arrollada? No sé si estuvo media hora, la deje con mi hijo y fue a buscar ayuda, 20 minutos. 9. ¿Quién le prestó el apoyo? Mi hijo y los pobladores. 10. ¿en que la trasladaron? Hicieron una camita chiquita. 11 ¿Hora que falleció? A las 6:30am, quería que mi hija se salvara. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JOHANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Recuerda si estaba oscuro? Estaba claro. 2. ¿a qué hora ocurrió los hechos? 4:30 de la madrugada. 3. ¿Había alumbrado? Si había alumbrado. Acto seguido se deja constancia de la pregunta y respuesta. 4. ¿Cómo le consta que no hubo agresión si se dirigió a la medicatura? Estuve presente hasta que llego mi hijo y fui a buscar la ayuda, los pobladores fueron a buscar la camilla. 5 ¿Cómo fue la reacción de su hijo? Fue tranquilo, llorando, no hubo agresión. 6. La trasladaron? La traslado mi hijo. 7. ¿ese día con quien se encontraba? Mi hijo, mi hija y 4 sobrinas. 8. ¿a qué se refiere con que estaba celebrando? En si estábamos en la celebración de la fiesta de santa clara, estábamos esperando los cuyagueros, se hace todos los años, para yo estaba allí, estaba celebrando vacaciones como lo hace cualquier ser humano. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ISRAEL GORSD CRISTANCHO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Por qué dice que iba a exceso de velocidad? Justamente el declara el dice que si él iba a velocidad su esposa con sangramiento y el venia corriendo porque la tenía que llevar a la medicatura, cuando estoy pidiendo ayuda a los policial, decían que desde temprano cargaba la moto, se debía evitar, se pudo evitar. 2. ¿Tiene conocimiento del informe de transito? Transito llego a la 11am todos los manejaron ellos tío, primo, sobrino todo el cuerpo policial era de ellos, estaban infringiendo la ley. 3 ¿Manifiesta que fue a buscar apoyo a su hija, hay una constancia de entrega del CDI a las 4:30am quien la traslado? La llevo mi hijo, fui a buscar la ayuda y el señor miguel solo veía su teléfono.”
De lo expuesto por esta persona se aprecia que se trata de la víctima indirecta del hecho, madre de la ciudadana fallecida MARIA LAURA DELGADO NAVAS; quien señala al acusado como el autor de la muerte de su hija; obteniendo este tribunal la convicción acerca de los siguientes hechos que se desprenden del dicho de la referida testigo presencial: 1) El hecho ocurrió aproximadamente a las 4:30 de la mañana del día 12 de Agosto de 2018, lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; en lo que respecta a lo manifestado por la testigo acerca de la existencia de que el sitio “estaba claro” o “había iluminación”, el tribunal considera que tal señalamiento no resulto corroborado por ningún otro medio de prueba 2) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, evento en el que se encontraba la victima; hoy fallecida, y la deponente quien era su madre; señalando la testigo que se encontraban allí “en la miniteca, esperando a los cuyagueros, ellos llegaban a las 5 y van por todo el pueblo hasta la iglesia, saca la imagen de santa clara”; lo cual, permite afirmar que en las inmediaciones del lugar donde ocurrió el hecho se encontraba un grupo grande de personas. 3) La Testigo refiere que la victima directo del hecho fue “arrastrada” por la moto conducida por el acusado e indica que este se desplazaba “a toda velocidad”; refiriendo igualmente que el Acusado manifestó que conducía a tal velocidad por que su esposa presentaba “Sangramiento”; este señalamiento, aunado a lo señalado por los funcionarios DANIEL PACHECHO y JUAN PARRA, permite inferir que ciertamente el acusado conducía el vehículo a una velocidad superior a la permitida por la ley; 6)Que el acusado se retiro del lugar sin prestar ningún tipo de ayuda a la victima, y sin que mediara ningún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física de parte de las personas que allí se encontraban; 7) Manifestó la testigo tener conocimiento que el acusado conducía el vehículo, tipo moto, para el momento de los hechos, sin contar con la debida licencia al efecto, lo cual, resulta corroborado por el dicho de los funcionarios actuantes y del propio acusado.”.


Sobre esta base, podemos concebir quienes aquí deciden que, al momento de valorar la citada deposición, el juez de instancia tomo en consideración que la testigo narra que la víctima directa del hecho fue arrastrada por la moto conducida por el acusado de autos e indica que este se desplazaba “a toda velocidad”; refiriendo igualmente que el mismo manifestó que conducía a tal velocidad por que su esposa presentaba “Sangramiento”; adminiculado lo dicho con lo depuesto por los funcionarios Daniel Pacheco y Juan Parra, pudiendo inferir con esto que el ciudadano autor del hecho se desplaza a una velocidad superior a la permitida por la ley. Del mismo modo, de lo depuesto se evidencia que el acusado abandono el lugar de los hechos, dirigiéndose a la comisaría el pueblo y, que no fue agredido ni estuvo en peligro su vida, en virtud que el juez de instancia consideró que “no hubo amenaza seria contra su vida o integridad física de parte de las personas que allí se encontraban”. Además, de lo manifestado por la deponente se observa que la misma expuso que el ciudadano en cuestión desde horas tempranas había sido visto por pobladores de la zona manejando la moto involucrada en el hecho.


En consecuencia consideran estos dirimentes que el juez a quo, de manera acertada realizo una motivación completa de la valoración referida a la deposición de la ciudadana Malvelis Elena Navas Delgado, ajustada a derecho, en razón que cumple con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró lo manifestado por la deponente, adminiculando lo dicho con lo expuesto por los funcionarios Juan Parra y Daniel Pacheco.


En cuanto a lo denunciado por la recurrente en relación a la declaración de la ciudadana ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEÓN, testigo de la defensa, la cual considera que se encuentra viciada de inmotivación, en razón que existe contradicción al momento de dirimir si el acusado tenia o no tenia experiencia al conducir una moto del modelo usada en el accidente (DR 650), manifestando la quejosa que: “El aquo establece que el acusado con anterioridad había conducido vehículos tipo moto (…) lo cual, permite afirmar que el acusado tenía experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos y a su vez reconoce que la moto utilizada regularmente por el acusado era distinta a la que conducía al momento de ocurrir el hecho”, preguntándose la defensa porque no se estableció de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia los razonamientos lógicos para realizar tales aseveraciones.

Para ello oportuno es citar lo expuesto por el a quo al momento de realizar la valoración debida, observando lo siguiente:

“De acuerdo al contenido de lo declarado por esta testigo, quien señalo estar en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, pero no haber presenciado el instante preciso en que se produjo el arrollamiento de la víctima, el tribunal obtiene convicción sobre las siguientes circunstancias relevantes, para el esclarecimiento de los hechos: (…) 4) acusado con anterioridad había conducido vehículos tipo moto, hasta el punto que le efectuaba “transporte” a “su hija” y la llevaba a “ella hasta la casa de su madre”, lo cual, permite afirmar que el acusado tenía experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos; y además, conocía las características de las vías o calles de la población de Choroní; 5) La testigo manifestó que la moto utilizada regularmente por el acusado era distinta a la que conducía al momento de ocurrir el hecho; 8) Que se retiró del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, ante los reclamos efectuados por personas que allí se encontraban; pero quienes en ningún momento llegaron a intentar agredirlo físicamente, o a realizar algún tipo de acto que constituyera algún tipo e amenaza seria contra su vida o integridad física. Los señalamientos efectuados por esta testigo resultan corroborados por el resto de los testigos de la defensa.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


A lo anterior, esta Alzada advierte que al hablar de lógica, tal cual lo cita la recurrente, estamos refiriéndonos al método o razonamiento en el que las ideas o la sucesión de los hechos se manifiestan o desarrollan de forma coherente y sin que haya contradicciones entre si; a lo que claramente puede verse que cuando el sentenciador se refiere a que el “acusado con anterioridad había conducido vehículos tipo moto, hasta el punto que le efectuaba “transporte” a “su hija” y la llevaba a “ella hasta la casa de su madre”, lo cual, permite afirmar que el acusado tenía experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos”, se está refiriendo ineludiblemente a que el acusado tenía experiencia en el manejo de vehículos tipo moto, que la moto que usaba regularmente era una moto distinta a la que manejaba el día en que ocurrieron los hechos, como claramente quedo evidenciado en el contradictorio. Por otro lado manifiesta la deponente que ella no estuvo presente al momento del accidente, pero cuando llego al sitio evidenció que los presentes le proferían insultos, pero que nunca intentaron agredirlo físicamente o realizar algún tipo de acto que constituyera una amenaza cierta y seria contra su vida o integridad física. De igual manera, expuso la ciudadana ZULEYDI ANDREINA ESCALANTE LEÓN, que el acusado de autos reviso a las dos mujeres víctimas del accidente, a lo que de manera certera el juez de instancia consideró que, cómo si el acusado de autos iba supuestamente a ser linchado pudo revisar a las dos damas lesionadas. Razones éstas en las que fundamento su motiva. En consecuencia, quienes aquí deciden no están de acuerdo con la quejosa en que existe el vicio de inmotivación al momento del a quo realizar la valoración de la probanza a la cual hacemos referencia. Manifestando el jurisdiscente que “los señalamientos efectuados por esta testigo resultan corroborados por el resto de los testigos de la defensa”, llegando a dichas conclusiones de la evaluación realizada al verbatum del deponente concatenado con las preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa técnica.


La abogada JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON sostiene además que la declaración del ciudadano YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, promovido por la defensa fue evaluada de manera contradictoria e ilógica, por parte del juez de instancia, convirtiéndola en inmotivada, ya que reitera la recurrente que nunca se logró determinar la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo moto al momento del arrollamiento, que no era una intersección, todos estos argumentos previamente contestados de la manera siguiente, quedo acreditado que un vehículo a 15 kilómetros por hora no va causar los daños que lamentablemente devinieron en el deceso de la ciudadana María Laura Delgado Navas y, que en consecuencia esta tuvo que ser superior, aunado a lo expuesto por los funcionarios Daniel Pacheco y Jesús Parra, que consideraron que el vehículo moto que impacto contra la humanidad de la víctima llevaba una velocidad superior a la permitida por la ley. Además que el a quo de manera acertada argumenta que un poco antes del lugar de los hechos se encontraba una intersección en forma de “Y”. Por lo que se puede aplicar lo enunciado en el artículo 254 de la Ley de Tránsito Terrestre en su literal “b”, toda vez que se logró evidenciar del croquis y el informe explicativo del accidente.

Aquí la valoración realizada por el a quo a la deposición del ciudadano YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, a los fines de ser revisada por esta Alzada es la siguiente:

“Bueno eso fue el 12 de agosto como a las 4:30 de la mañana estábamos reunido en la plaza hijos de choroni, Heriberto salió porque a su esposa le había bajado el periodo a cambiarse a su casa cuando viene de regreso salió la muchacha y tuvieron el accidente, el presto la colaboración el motivo es que la gente lo iba a linchar se fue con Jesús al comando de policía todo eso me dirigí a la casa de sus padres cuando llegue estaba ambulatorio estaba la gente que lo querían linchar y quemar la moto y todo eso. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JHOANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿Qué hora sucedieron los hechos? Las 4:30 de la mañana a 5 am 2. ¿Había alumbrado? No, estaba oscuro. 3. ¿El cielo estaba oscuro? Todavía estaba oscuro. 4. ¿Frecuentemente hay Alumbrado eléctrico? no hay alumbrado es una calle de bajada. 5 ¿Pudo percatarse del momento en que hubo el accidente? Estaba ahí vi cuando paso con la moto y escuche el golpe. 6. ¿Puedes Describir el lugar? Eso es bajando la plaza hay una rampa en toda la rampa bajando hacia la calle. 7¿Que se encontraba haciendo en ese lugar? Estaba en una fiesta de la virgen santa clara. 8. ¿Cuál fue la reacción de Heriberto? El quedo bastante aporreado estaba en el hecho ayudando a la muchacha, los tres estaban aporreado. 9 ¿Al momento del accidente que el logro levantarse que hizo? se quedo ahí con su esposa el único que caminaba era él las demás personas estaba en el medio y la otra en la acera. 10 ¿Pudo Percatarse reacción de las personas? enardecida querían quemar la moto, caerle encima. 11 ¿Hace cuanto vive en choroni? Toda la vida viviendo. 12. ¿Conoce a Heriberto? Bastante tiempo 8 años. 13. ¿Tiene Concomiendo si Heriberto manejaba frecuentemente? Si 14. ¿En algún momento supo si él tiene moto de su propiedad? no 15. ¿Tiene conocimiento si el señor Heriberto estaba ingiriendo alcohol? no estaba ingiriendo. 16. ¿Tiene conocimiento que hizo Heriberto se quedo ahí? El estuvo aproximadamente 10 a 15 minutos la ambulancia nunca llego, la gente quería linchar el se fue al comando. 17. ¿Conoces a la occisa? No, algunos de sus familiares que viven en choroni. 18. ¿A la mama? No. 19. ¿Posterior que usted vio el accidente que hizo? yo lo vi ahí 20 minutos me fui a buscar a sus padre después ya se la habían llevado al ambulatorio, me retire del ambulatorio, me dirijo a la plaza. 20. ¿Qué pudo ver en el ambulatorio? Todavía esta gente alrededor enardecida. 21 ¿Que decía?, que había que lincharlo matarlo. 22 ¿Puede Describir la conducta del ciudadano Heriberto? No tiene problema justicia ni nada. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO EL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿En qué lugar se encontraba usted al momento de los hechos? en la plaza hijo de choroni donde está la estatua. 2 ¿Y la festividad era en donde? al frente en el club. 3 ¿Todo los que estaban en ese grupo no estaban donde era la fiesta? Lo que pasa es que uno entraba y sale. 4. ¿Dónde estaba en ese momento? Estaba afuera. 5. Que distancia ahí donde usted se encontraba al lugar de los hechos? no sabría decirle 100 metros no creo como 50. 6. ¿Vio el accidente? No, lo vi fue el alboroto cuando cayó la moto. 7. ¿Había tumulto de gente? Había gente pero tampoco que no se iba a ver. 8. ¿Cómo sabe usted que el señor se dirige a las personas lesionadas? Yo lo vi yo llegue al sitio, cuando yo llegue no se había parado de lo aporreado que estaba. 8¿Manifestó que lo querían linchar, usted vio a alguien con piedra? no tenía ni palo era lo que decía, los familias de la víctima o la gente. 9 ¿Quién fue la persona que ayudo al Heriberto a levantarse? Fui yo y varias personas más del grupo. 10 ¿Quiénes? Jesús y algunos primos. 11 ¿Cuantos fueron los que lo ayudaron a él a levantarse? 6 a 7 personas en el grupo había mas pero corrimos más rápido. 12 ¿Qué hicieron al momento en que lo ayudaron? me quede ahí ayudándolo a el pendiente de su esposa, como está la gente ahí uno no se podía acercar la ambulancia no llego y llego Camilla y la montan. 13 ¿Estaba en el momento en que la montaron en la camilla? Hasta ese momento estuve allí 14. ¿Usted vio a Heriberto a levantarse? Estaba ahí los dos la muchacha estaba más adelante, que llego la gente que querían linchar llego la camilla y me fui a buscar a sus padres. 15. ¿Cuánto tiempo transcurrió en el momento de los hechos hasta la camilla? Como 15 minutos. 16. ¿Ya estaba claro? Estaba oscuro. 17 ¿Cuánta personas estaban en el grupo compartiendo? mas de 15 amigo y familiares. 18 ¿Tiene conocimiento si Heriberto estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? no estábamos ingiriendo alcohol 19. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Heriberto? De 8 a 10 años. 20 ¿Es familiar? No. 21. ¿Tiene Conocimiento si Heriberto manejaba moto? Si. 22. ¿Tiene conocimiento si Heriberto tenía Licencia? No. 23. ¿Cómo se fue a la comisaria? El fue con Jesús caminado. 24. ¿Donde quedo la moto? la moto quedo ahí. 25. ¿Usted manifiesta que querían quemar la moto, la quemaron? No la quemaron la gente se calmo en principio estaba enardecida. 26. ¿Quiénes estaban enardecidas? La gente de la fiesta de choroni. 27. ¿La víctima salió de la plaza, usted vio cuando salió de la plaza? En el trayecto no la vi pero es testimonio que el me dijo que salio de repente de la rampa. 28. ¿Al momento de los hechos había personas transitando? Eso estaba full había bastante gente porque era una fiesta”. ACTO SEGUIDO EL JUEZ INTERROGO AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Afirmaste que viste el momento exacto de la colisión, pudieras describirlo? lo que dije el paso una velocidad no tan rápido porque había gente la calle es angosta la choca y quedaron los tres en el suelo, él se levanto. 2. El momento exacto, tu estuviste presente? Lo que presencie cuando iba pasado se cayeron al suelo salió la muchacha de la plaza fue rápido cuestiones de segundo. 3 ¿Fue una cuestión rápido? Fue rápido cuestiones de segundo estaban en la plaza y el bajo el toco corneta venia iba a dar la vuelta y se ve el gentío corriendo. 4. ¿Cómo a qué velocidad? Digo rápido en el sentido que el paso y salió de repente. 5. ¿Los detalles del accidente? No sé a qué velocidad iba no debió ir mas de 20 a 30 kilómetros. 6. ¿Es una rápido la moto? Es un dr 350 ahí en el espacio no tiene para darle tanto desplace. 7. ¿Tú manejas moto? Si 8. ¿Qué velocidad considera que puedas ir para no ver el momento de la colisión? Yo voy manejando la veo, pero como estábamos distraído no esperábamos eso. 8 ¿El momento exacto de la colisión no pudiste verlo? No. 9 ¿La Moto que frecuenta Heriberto que tipo de moto es? 150 enduro. 10. ¿Y el Dr que cilindrada es? 650. Es todo”.
Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que concuerda en gran parte con lo declarado por la testigo Zuleydi Andreina Escalante Leon; asi, de lo señalado por este deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos: 1) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del dia 12 de Agosto de 2018 (El testigo señalo como hora aproximada de ocurrencia del hecho Las 4:30 de la mañana a 5 am”; indicando que “todavía estaba oscuro), lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 2) En la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial (El testigo indico “no hay alumbrado”); lo que permite concluir que efectivamente la via era oscura, no se encontraba iluminada; aspecto que resulta corroborado por los demás testigos de la defensa 3) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en un “club” , ubicado frente a dicha plaza, se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, evento en el que se encontraba un numeroso grupo de personas (El testigo indico al preguntársele si se encontraban al momento de los hechos personas transitando: “Eso estaba full había bastante gente porque era una fiesta”), que además, decir del testigo Entraban y salian” de dicho Club. 4) El Testigo refiere que le consta que el acusado frecuentemente conducía o manejaba motos lo cual, permite afirmar que el acusado tenia experiencia y destreza en el manejo de este tipo de vehículos; y además, conocía las características de las vías o calles de la población de Choroni; 5) El testigo manifestó que la moto utilizada regularmente por el acusado era “enduro 150”, mientras que la que conducía el día del hecho era de una cilindrada mucho mayor (DR 650) 6) El testigo indico que el acusado no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que hace presumir que para el momento del hecho no padecía de ningún tipo de perturbación o trastorno mental; y por ende, era absolutamente capaz de realizar cualquier acto voluntaria y conscientemente ; 7) El testigo señalo que algunas personas que se encontraban en el lugar del hecho “trataron de linchar “ al acusado, con posterioridad al hecho, lo que motivo que éste se dirigiera “al comando” policial de la Zona; sin embargo al ser interrogado por el Ministerio Publico sobre este aspecto indico que tales personas “no tenía ni palo era lo que decía, los familias de la víctima o la gente”; lo que permite inferir que el acusado se retiro del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima, sin que se se hubiere realizado algún acto que efectivamente constituyera algún tipo de amenaza seria contra su vida o integridad física; 8) El testigo señala que la calle donde ocurrió el hecho es “angosta”, corroborando lo señalado por los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA. 9) Este testigo manifestó no haber presenciado el momento preciso en que la victima fue arrollada por la moto conducida por el acusado; sin embargo, indico que se encontraba a una distancia no menor de “50 metros”, cuando vio pásar al acusado conduciendo la moto, quien inclusive “toco la corneta” ; señalando además, que desde ese momento hasta que se produjo el arrollamiento de la victima, “todo fue rápido”, “cuestiones de segundos”; asimismo, indico: “Estaba ahí (A no menos de 50 metros) vi cuando paso con la moto y escuche el golpe” (Parentesis del Tribunal); lo cual permite inferir que el acusado, efectivamente conducía la moto a una gran velocidad y que no freno en ningún momento cuando arrollo a la victima; toda vez que solo asi puede entenderse que este testigo, a no menos de 50 metros, haya visto al acusado conduciendo la moto y rápidamente haya escuchado “el golpe” de la moto contra el cuerpo de la víctima. En este mismo sentido el testigo manifestó que a su juicio el acusado conducía a una velocidad aproximada de 20 a 30 Kilómetros por hora. Esta aseveración del testigo es confirmada con el dicho de los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA, quienes manifestaron que en el lugar del suceso se observo una “marca de arrastre metalico” y una “mancha” hemática que por sus características, permiten inferir que el acusado conducía a una velocidad que excedía la legalmente permitida.
Los señalamientos efectuados por este testigo resultan corroborados por el resto de los testigos de la defensa.”

Estas disquisiciones, permiten a este Tribunal Superior, determinar que al contrario de lo que cree la recurrente, la valoración realizada por el tribunal Primero de Juicio Circunscripcional cumple con los extremos del artículo 22 de la ley adjetiva penal, al basarse en un análisis razonado y lógico, practicando las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En cuanto a la valoración realizada en la sentencia referida de la deposición del ciudadano JOSÉ PEDRÁ ESTRADA, la recurrente solo se basó en anunciarla en el capitulo IX del escrito recursivo, pero en el contenido del mismo solo habla de la declaración del testigo YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, a la cual estos dirimentes ya le dieron respuesta.

Por otro lado la recurrente expone su inconformidad en cuanto a la valoración realizada por el a quo de la deposición de la ciudadana JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, en razón que la considera viciada de inmotivación por ser contradictoria e ilógica, a lo que esta Alzada a los fines de verificar el grado de certeza de esta denuncia, pasa a citar la valoración referida realizada por el órgano jurisdiccional, a saber:

“Yo soy esposa de Heriberto me encontraba en la celebración de la santa clara en el transcurso de las horas empiezo a presentar sangrado por una cesaría que tuve, me dirijo a mi esposo para que me lleve a la casa una vez estando en la casa decidimos bajar al ambulatorio en el transcurso que salimos de la casa, la muchacha salió de la plaza y es allí cuando la arrolla, caemos los tres en el piso él se paro se dirige hacia mi tal cual como lo hizo con la muchacha, cuando se dirige nuevamente a la muchacha llegan los familiares porque ella iba sola no iba acompañada, lo iban a linchar, lo van matar que es un asesino, se dirige la policía no se fue a la fuga , se va a la policía y buscar ayuda, estando el allá en cuestión de minutos somos trasladada al ambulatorio primero a ella y después, la muchacha presenta paro yo estaba en una camilla al lado de ella comencé a sentirme mal los doctores me cambian de sitio de recuperación en cuestiones de minutos se corrio la noticia, escucho al doctor dice que acaba de fallecer era como las 6 estaba claro, los familiares empezaron a gritarme por la ventana que si ella falleció yo también me tenía que haber muerto, que yo también tenía que morir, cantidades de cosas, para el cuarto ingresaron dos policía para resguardarme cuando llega la ambulancia los familiares no quiera dejarme salir, la doctora le dice a mi mama que me diagnostico algo grave para ver si así puede sacarme del ambulatorio, fue algo verbal, la doctora le dice que se calmen que ella tiene que hacer su trabajo y así es como logran trasladarme al hospital central de Maracay yo no supe más de él. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JOHANNA IBARRA, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Como es la iluminación de choroni? Yo diría que choroni cuando pone luz es de vez en cuando por esa parte no hay luz, esa calle falla la luz. 2 ¿Había carros estacionado en la calle? Había un carro estacionado. 3. ¿Venia caminando sola la muchacha? Ella venia caminado sola, estamos en el piso, en cuestión de segundo 30 segundos escucho decir es María Laura. 4¿Estabas consciente? Si. 5. ¿Visualizaste a la mama de la muchacha? Yo no vi a Marbelis, vi dos hombres y demás personas, no conozco a la familia. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ISRAEL GORSD CRISTANCHO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: 1 ¿Cuál fue la reacción de Heriberto? Ocurre el accidente se levanta, nos chequea a las dos, y es cuando recibe la amenaza se dirige a la policía. 2. ¿A qué hora llego la ambulancia que te traslado al hospital central? La ambulancia llego minutos después de la muerte de la muchacha como 3 a 4 minutos. 3. ¿Patología del informe para sacarte del CDI? En realidad sufrí quemadura, no sé que dijo la doctora para sacarme, desconozco el diagnostico. 4. ¿Había persona alterada contra tu persona, cuantas personas? De personas había demasiada, la familia llamo al pueblo para lincharlo a él. 5. ¿Conoces a Marbelis? No la conozco. 6 ¿Heriberto la conoce? Tampoco. 7. ¿Describe el lugar? Hay dos calles donde íbamos por donde teníamos que ir, porque sino comemos flecha, después de la recta tenía una curva no podía venir a velocidad si venia curva. 8. ¿Puedes Indicar la reacción de Marial Laura? Ella sale de la plaza sin percatarse si viene carro o moto cruzo derecho, la plaza da conexión con la calle. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. Que vinculo tiene con Heriberto? Es mi esposo. 2. ¿Qué hacía a esa hora? estamos en la fiesta celebrando la virgen de santa clara. 3 ¿Cuánto tiempo tenias con la cesaría? Tres meses. 4. ¿Presentaba sangramiento? Era poco y en ese momento comencé a sangrar. 5. ¿Esta ingiriendo bebidas Alcohólicas? Yo no bebo y el presenta infección de roncha tenia absceso y estaba con tratamiento de antibiótico. 6. ¿Resulto lesionada, recibió apoyo del ciudadano? El en el momento nos presta ayuda, nos verifico, lo amenazan y es cuando falta en ese momento. 7 ¿Había Algunas de las personas con objeto contundente? no vi nadie pero si grita que lo iban a quemar, solo amenazas. 8. ¿Quién las traslado al cdi?. Personas del pueblo. 9. ¿Tiene Conocimiento de quien era la moto? la moto es de mi hermano. 10. ¿Qué es tu hermano? Mi hermano es policía. 11. ¿Heriberto tiene licencia? No tiene licencia. 12. ¿Tiene conocimiento si él sabe manejar moto? no sé. 13. ¿Después del CDI se la llevan a donde? Al hospital central de Maracay. 14 ¿Cuánto tiempo dura allí? Un día y medio. 15 ¿Patología? Quemadura por tizón en las piernas y brazos. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ INTERROGO A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDIO: “1. ¿El señor Heriberto se retiro y la dejo allí? En el momento que se fue a buscar ayuda a la policía, está conmigo, ve a la muchacha nos quedamos ellas y yo y después vienen mis hermanos, mi mama, mi papa y se va a la policía. Es todo””.
Esta testigo manifiesta ser la esposa del acusado y haber presenciado lo acontecido, por cuanto, de su dicho se infiere que se encontraba en la moto que conducía el acusado cuando ocurrieron los hechos; ahora bien, a pesar del evidente interés que la señalada testigo pueda tener, dada la condición antes expresada (Esposa del acusado), este tribunal pudo obtener de dicha declaración, la siguiente convicción: 1) En la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial (La testigo indico “por esa parte no hay luz, esa calle falla la luz”); lo que permite concluir que efectivamente la via era oscura, no se encontraba iluminada; aspecto que resulta corroborado por los demás testigos de la defensa 2) el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”; celebración en la que la testigo manifestó encontrarse, conjuntamente con el acusado; 3) La testigo refiere la presencia de por lo menos un vehículo estacionado en la via, lo cual coincide con el dicho de la testigos Zuleydi Andreina Escalante León y del testigo Jose Del Jesus Pedra Estrada; 4) La testigo señalo que el acusado no tenia licencia para conducir motos; 5) La testigo señalo que el acusado no había ingerido bebidas alcohólicas el día del hecho, ya que para ese momento el acusado padecía de ”infección de roncha tenia absceso y estaba con tratamiento de antibiótico”, lo que permite señalar que para el momento del hecho no sufría de ningún tipo de perturbación o trastorno mental; y por ende, era absolutamente capaz de realizar cualquier acto voluntaria y conscientemente; 6) La testigo indico que la moto utilizada por el acusado el día de los hechos “era de su hermano”, quien es un funcionario policial, lo cual, es coincidente con lo expresado en este sentido, por los funcionarios DANIEL PACHECO Y JUAN CARLOS PARRA SILVA, en relación a las características de dicho vehículo; 7) Esta testigo señalo que los familiares de la victima que se encontraban en el lugar del hecho “iban a linchar “ al acusado, por lo que éste “se va a la policía y busca ayuda”; sin embargo, esta versión de la referida testigo no es corroborada por ningún otro testigo; y por otro lado, al ser interrogada por el Ministerio Publico sobre este aspecto, específicamente al preguntársele si vio a alguna de estas personas con algún objeto contundente, indico: “ No vi nadie pero si grita que lo iban a quemar, solo amenazas”, por lo que se puede inferir que no hubo ningún tipo de agresión o amenaza seria y creíble que justificara que el acusado se retirara del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Como es de ver, el juez de instancia al momento de valorar la exposición de la ciudadana JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, llego a la conclusión que: el ciudadano acusado no había ingerido bebidas alcohólicas, que era de madrugada, que se trataba de un arrollamiento en el pueblo de Choroní, que el vehículo moto usado por el ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, estaba asignado a un funcionario de la Policía de Aragua y cuñado del mismo, lo cual coincide con lo expuesto por los funcionarios Daniel Pacheco y Juan Parra, manifestando el juez del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, que conforme a lo depuesto por la ciudadana JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, los familiares de la víctima iban a linchar a su esposo, razón por la que él se retira del lugar de los hechos y se dirige a la comisaría del pueblo, sin embargo, el Juez narra que ningún testigo manifestó que las personas presentes en el lugar portaban objetos contundentes, o actitudes que pudieran poner en peligro la vida del ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, o que le impidieran brindar socorro a la víctima, toda vez que todo se reducía a insultos.

Por lo anterior, estos dirimentes de manera responsable consideran que al momento de valorar la precitada probanza, el a quo estuvo ajustado a derecho, al analizar conforme lo expuesto por la testigo, examinando bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo antes dicho, la quejosa también sostiene que la valoración realizada por el juez de juicio de la deposición del ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS resulta contradictoria e ilógica y por consiguiente inmotivada, lo que hace necesario citar la misma, a los fines de constatar si se delata o no el vicio aducido por la recurrente, a saber:

“En lo que respecta a la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, la cual fue rendida, en la etapa de recepción de pruebas; libremente, sin juramento, sin ningún tipo de coacción o apremio, respetando las formalidades previstas al efecto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; y cuyo contenido se encuentra transcrito o plasmado en el Capitulo I de esta sentencia; este Juzgador extrae de tal declaración, la convicción sobre las siguientes circunstancias relacionadas con el hecho que en el Capitulo II de esta sentencia se ha considerado probado; y, que fue objeto del juicio: 1) El acusado reconoció ser la persona que el día del hecho efectivamente conducía un vehículo, tipo moto, en el momento en que la victima fue arrollada por dicho vehículo 2) El acusado señalo que el hecho ocurrió en horas de la madrugada, “aproximadamente a las 4:30 am"; lo que permite inferir que para ese momento no había presencia de luz solar; 3) El acusado señalo que en la via, específicamente en el sitio donde ocurrió el accidente “no había iluminación, estaba oscuro, la única iluminación era en la fiesta retirado del accidente”, lo que aunado a lo señalado anteriormente sobre la hora, permite aseverar que se dificultaba la visibilidad de objetos y personas en la vía; 4) El acusado señalo que el hecho ocurrió en una calle “angosta” (“angosta, de lado izquierdo queda la vía subiendo y del lado derecho la vía bajando, hay acera de lado y lado”; 5) el acusado señalo que el hecho ocurrió “a la altura de la plaza (“Hijos de Choroni”), casi al frente de la fiesta” . (Paréntesis del Tribunal) en la población de Choroni del estado Aragua; 5) El acusado reconoció que el hecho ocurrió en la calle “Miranda”, en las inmediaciones de la plaza “Hijos de Choroni”, de la población de Choroni del estado Aragua; en momentos en que en se celebraba la festividad de “La Virgen de Santa Clara”, al efecto manifestó que : “Esa noche, como todo los años el 12 de agosto se celebra las fiesta patronales de santa clara hacen procesión, los devotos pagan sus promesas y luego hacen fiesta en el club de santa clara”; señalando igualmente que a las hora del suceso se encontraban muchas personas en las inmediaciones, “porque la fiesta seguía, la fiesta la apagan a las 6 de la mañana”; 6) El acusado reconoció ante pregunta efectuada por el Juez, que para ese momento pudo prever que habrían personas caminando por el lugar (“4. ¿Había previsto que podían existir personas caminado a esa hora? Si.”); 7) El acusado reconoció que tenía experiencia conduciendo vehículos tipo moto desde hacia Aproximadamente tres o cuatro años (“ Hace3-4 años”); 8 )El acusado señalo que su experiencia de manejo de vehículos tipo moto se reducía a motos de menor potencia o cilindrada que la que conducía el día (“Sí, yo he manejado moto pequeña, pero de esas no”); sin embargo, indico conocer o estar consciente acerca de la complejidad que implicaba el conducir este tipo de motos de mayor cilindrada (“Esas motos son más grandes, agarra más desplace y tiene más refuerzo y son más altas.”); 9) El acusado reconoció no tener licencia para conducir motos, a pesar de llevar “tres o cuatro” años haciéndolo con frecuencia; 10) El acusado señalo al tribunal que asumió la conducción del vehículo tipo Moto, con el que arrollo a la víctima, ante lo que el denomino una “Emergencia” o “Inconveniente que se le presento” como era el hecho de que presuntamente su esposa presentara un “sangramiento”, a pesar de que dicho vehículo pudo haber sido conducido por otra persona, en este caso su cuñado, funcionario de la Policía del estado Aragua, quien era la persona que tenia asignado dicho vehículo. Por otro lado, es evidente que al momento en que asumió la conducción de la referida moto, no existía tal “Emergencia”, por cuanto manifestó el propio acusado: “yo me encontraba el día 12 de agosto con mi esposa, con José de Jesús, yorman y otro grupo de amigos, como a las 4 de la mañana mi esposa que dice que estaba sangrando que la lleve a la casa, le pido la moto a su hermano y nos dirigimos a la casa”; lo que permite inferir que al momento en que asumió la conducción del vehículo en cuestión no tenia la noción de que se tratara de una “emergencia”, pues, es obvio que de haber sido así, se hubiera dirigido directamente hacia el ambulatorio del lugar y no hacia su casa, como efectivamente lo hizo; 11) En lo que respecta a la velocidad en que conducía, a pesar de indicar que conocía la velocidad reglamentaria para conducir en una zona urbana (La cual manifestó es “de 20 a 15 kilómetros por hora”); el acusado al preguntársele sobre si creía conducir dentro de tal rango de velocidad manifestó: “Como le digo hay una bajada larga, donde ocurrió el accidente es una semi-curva y en esa bajada por más que sea la moto agarra desplace.}”; asimismo ante pregunta efectuada por la Fiscal indico: “ La velocidad exacta no la recuerdo, eso es una bajada recta y eso agarra velocidad”; afirmaciones estas de las que pudiera inferirse que efectivamente, dicho acusado reconoció ir conduciendo la moto a una velocidad mayor a los 15 o 20 kilometros por hora; lo cual resulta coincidente con las afirmaciones de los funcionarios JUAN CARLOS PARRA SILVA (Encargado de Elaborar el CROQUIS DEL ACCIDENTE” y el Respectivo “INFORME DE ACCIDENTE”) y DANIEL PACHECO (Quien elaboro el “INFORME TECNICO EXPLICATIVO”); quienes de manera expresa señalaron que por las huellas y señales observadas en el sitio del suceso se debía inferir que la moto involucrada en la muerte de la victima era conducida a una velocidad que excedía la legalmente permitida; 12) El acusado señalo que se retiro del lugar del accidente porque algunas personas presentes en el lugar le gritaron amenazas ((me empezaron amenazar a gritarme y me voy a la policía a buscar ayuda”); sin embargo, en ningún momento manifestó ciertamente haber observado que alguna de las personas allí presentes hubiera tratado de agredirlo o que hubiese realizado algún acto cierto que permitiese inferir que podía ser victima de algún tipo de conducta que verdaderamente pusiera en peligro su vida o integridad física.”.

De lo depuesto por el ciudadano Heriberto Jesús Emperador Manamas, el juez de juicio circunscripcional concluyó que: el acusado reconoció ser la persona que arrolló a la ciudadana Maria Laura Delgado Navas, que conducía una moto, que no tenía licencia para manejar ese tipo de vehículo, a pesar que llevaba tres años haciéndolo con frecuencia, que el lugar de los hechos era una calle angosta, que el hecho ocurrió en la calle Miranda, en las inmediaciones de la Plaza de Choroní, de la población de Choroní, estado Aragua, cuando se celebraba la festividad de la Virgen de Santa Clara, que era de madrugada, que no había luz solar, que con ocasión a esa fiesta se hacen procesiones, los devotos pagan sus promesas y luego hacen fiesta en el Club de Santa Clara, señalando además que a la hora del suceso se encontraban muchas personas en las inmediaciones “porque la fiesta seguía, la fiesta la apagan a las 6 de la mañana”., reconociendo el acusado delante del juez, que para el momento pudo prever que habían personas caminando por el lugar: “4. ¿Había previsto que podían existir personas caminando a esa hora? Si”. Que el acusado reconoció que tenía experiencia manejando motos pequeñas pero grandes no, que el acusado opto por conducir el vehículo moto involucrado en el hecho en razón de una emergencia, ya que su esposa presentaba un sangramiento, a pesar que este pudo haber sido conducido por otra persona, en este caso su cuñado, el cual tenia asignado el vehículo, por ser funcionario de la Policía de Aragua. Que si el acusado hubiera tenido realmente una emergencia no se dirige a su casa sino al ambulatorio. Que al preguntarle sobre la velocidad que llevaba al momento del accidente manifestó: “Como le digo hay una bajada larga, donde ocurrió el accidente es una semi-curva y en esa bajada por más que sea la moto agarra desplace”, asimismo a preguntas de la fiscal sobre el mismo tema indico: “La velocidad exacta no la recuerdo, eso es una bajada recta y eso agarra velocidad”, lo que sirvió de fundamento al juez de instancia para inferir que el acusado al momento del accidente se desplazaba a una velocidad mayor a 15 o 20 kilómetros por hora, lo cual resulta consistente con lo declarado por los funcionarios Juan Parra y Daniel Pacheco, los cuales fueron contestes en manifestar que la moto involucrada en la muerte de la ciudadana María Laura Delgado Navas era conducida a una velocidad que excedía la permitida por la ley. Que el acusado señalo que se retira del lugar de los hechos en razón que lo iban a linchar, sin embargo nunca dice haber observado que algunas de las personas presentes hubiera tratado de agredirlo directamente “o que hubiese realizado algún acto cierto que permitiese inferir que podía ser víctima de algún tipo de conducta que verdaderamente pusiera en peligro su vida o integridad física”.

Así, de la correspondiente valoración efectuada por el Sentenciador a cada una de las probanzas evacuadas en el contradictorio, no se evidencia una interpretación errada, ni una disquisición realizada a conveniencia, tal como lo argumenta la defensa recurrente, toda vez que, para que se pueda verificar la fidelidad de lo decidido con los hechos y la ley, todo lo explanado o establecido por el Juzgador, debe ser de manera armónica y verificable, para que las partes puedan tener la certeza de lo decidido; en el presente caso sometido a estudio, se evidencia que la apreciación o valoración realizada deriva del proceso intelectual lógico realizado por el Juez de Juicio Circunscripcional, por cuanto de la apreciación dada, se puede observar que se asocia perfectamente con lo señalado por los testigos, sin embargo, cabe destacar que la apreciación de los hechos es de competencia exclusiva del Juez de Juicio en virtud de los principios de inmediación y oralidad; considerando esta Corte de Apelaciones que la motivación realizada por el a quo, como producto de la valoración y realización a los medios de pruebas, de ninguna forma violenta la ley, el debido proceso o el derecho a la defensa.

No obstante a lo antes señalado, cabe destacar que el Sentenciador, no solamente valoró individualmente el acervo probatorio que fue evacuado durante el contradictorio, sino que realizó la debida confrontación o adminiculación de todas las pruebas, no dejando duda alguna respecto al proceso de decantación efectuado a los fines de determinar el establecimiento de los hechos que estimó acreditados.

Del mismo modo advierte este Tribunal Colegiado que al momento de la deposición fueron puestas de manifiesto las respectivas documentales, las cuales son:

“1) ACTA POLICIAL N° 085-2018 DE FECHA 12 DE AGOTO DE 2018; INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTE 085-2018 DE FECHA 12-08-2018, CROQUIS DEL ACCIDENTE DE ESCALA 1-400, FIJACION FOTOGRAFICA DEL ACTA 085-2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JUAN PARRA, el cual riela en los folios uno (01) y su vuelto, folio dos (02) al cuatro (04), folios trece (13) al dieciséis (16) de la pieza I de la presente causa
2) INFORME DE INSPECCION TECNICA EXPEDIENTE 085-2018, suscrita por el supervisor agregado MARIA ALI LEAL, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, el cual riela en los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de la pieza I de la presente causa; asi como los documentos que formaban parte de dicho informe y que fueron utilizados como fundamento para la elaboración del mismo; es decir, “CROQUIS” E “INFORME DEL ACCIDENTE” elaborados por el funcionario JUAN CARLOS PARRA SILVA

3). PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1922-18, de fecha 13-08-2018, suscrita por el Dr. Juan Vásquez, medico anatomopatologo, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del estado Aragua, la cual riela en el folio setenta y uno (71) y su vuelto de la pieza I de la presente causa
Todas estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con las declaraciones de los respectivos expertos o funcionarios actuantes en cada caso”.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica calificada por el tribunal de instancia, observamos que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo manifestado por la recurrente su inconformidad en cuanto al mismo, en razón que para el criterio de la defensa nunca de probo la velocidad a la cual se desplazaba su defendido, así como nunca “quedo evidenciado que el acusado se retiró del lugar del hecho, sin brindarle asistencia o auxilio a la víctima fallecida o a su propia esposa”.

Ello así, a los fines de verificar el fundamento que tomo en cuenta el sentenciador al momento de pronunciarse en relación a la calificación jurídica, esta Alzada observa:

“El tribunal califica los hechos imputados por el Ministerio Publico al acusado y debidamente acreditados, como antes se explico, como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha12/04/11, nro 490, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO NAVAS MARIA LAURA DELGADO NAVAS,
En lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 490 del 12 de Abril de 2011, estableció:
“… el tipo base de homicidio doloso, previsto en el artículo 405 del Código Penal, (…) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)…”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, “… el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)… (Omissis)…Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no esta seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en este "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).
En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran estos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, asi como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro esta íntimamente ligada a los delitos dolosos en el transito. Por esto tal actuación es de las mas graves que pueda cometer un conductor.
En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continua procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que tambien acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual. El criminalista aleman Gunther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan mas el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de

transgresiones del transito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, tambien aleman y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de transito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de transito reflejan la existencia del dolo eventual.
En casos de muertes en el transito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no habia dolo homicida directo y perfecto, es decir, intencion clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho mas grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta esta (en rango de gravedad) un grado mas bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado mas alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta.
Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de transito.
En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aun, las autoridades de transito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la mas escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora si esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De manera tal que conforme a dicha sentencia vinculante la figura del dolo eventual implica actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero sin importarle al agente si se produce o no, lo que se equipara a querer dicho resultado Actuar intencionalmente); de este modo, el dolo eventual forma parte de los supuestos típicos señalados en el artículo 405 del Código penal que consagra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Por su parte, en lo que respecta al dolo eventual, específicamente en lo que atañe a su definición y diferenciación con la Culpa Consciente; así como en lo relativo a su demostración, acreditación, prueba o determinación, La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 242 de fecha 04 de Mayo de 2015, en el expediente No. 2014-158 con ponencia del Magistrado Maykel Jose Moreno Perez, ha establecido:
“De este modo, queda decidido que la intención prevista en al artículo 61 del Código Penal como elemento indispensable para aplicar sanciones penales por la ejecución de hechos constitutivos de delitos, significa que el agente decida libremente producir el resultado dañoso (dolo de primer grado), así como también, que actúe a sabiendas de la necesaria producción de ese resultado, aunque no lo desee (dolo de segundo grado), e incluso que actúe con consciencia de la posible producción del resultado típico, siéndole indiferente su producción (dolo de tercer grado).
Los argumentos expuestos por la Sala Constitucional para considerar que el dolo eventual “… es una clase, tipo o distinción del dolo…” y que, por tanto, “… los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa…”, pueden resumirse en que si bien el dolo mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva, en el dolo eventual se conoce y acepta que se está realizando la acción típica y aún así se continúa actuando, conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción.
A esta conclusión de la Sala se puede abonar admitiendo que si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese optado por modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión.
Sintetizando lo expuesto hasta el momento, el artículo 61 del Código Penal admite deducir tres grados de dolo o intención; no obstante, en el ámbito de los tipos penales culposos también puede afirmarse la existencia de modalidades de culpa, como la consciente e inconsciente, distinción necesaria por constituir los límites entre intención y culpa.
En la culpa consciente no se tiene la intención de dañar, pero se reconoce que es posible generar un resultado lesivo y se realiza la acción confiando en que no se producirá; mientras que en la segunda, no se tiene la intención ni se prevé el posible resultado punible.
En este orden, desde la óptica de la intención necesaria para sancionar penalmente a una persona, se advierten al menos, cinco posibilidades que van desde la culpa inconsciente hasta el dolo directo, centrándose los límites entre el dolo eventual y la culpa consciente.
Advirtiéndose que el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero

confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual.
Sobre la base de lo expuesto, la Sala debe analizar si efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de indebida aplicación del “… artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños…” y del “…artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], como lo confirma la recurrida…”, o si por el contrario, aplicó correctamente el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el artículo 405 de la ley sustantiva penal establece que la muerte debe ser causada intencionalmente; es decir, como consecuencia de la existencia de alguno de los grados de dolo, cuya explicación se hizo con anterioridad.
Por otra parte, el artículo 409 sanciona a quien cause la muerte de otro “… por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones”; es decir, con culpa, ya sea consciente o inconsciente.
En consecuencia, la parte subjetiva del tipo culposo supone que el agente desconozca que actuando de cierta manera se realizaría la conducta típica, salvo el supuesto de culpa consciente en el cual también se produce la representación del posible delito pero se confía en que no se incurrirá en delito.
Partiendo de los hechos fijados por el tribunal de juicio, la Sala Advierte que no se demostró que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO condujera en la búsqueda de alguna persona para arrollarla y causarle la muerte, o que lo hiciera concretamente con ánimo de darle muerte a los niños víctimas de la acción bajo análisis; en consecuencia, no hay circunstancias que permitan establecer que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO tenía la intención directa de causar la muerte a persona alguna, descartándose que la conducta acreditada por el tribunal en funciones de juicio puede encuadrarse en el supuesto de homicidio intencional a título de dolo de primer grado.
En cuanto al segundo tipo de dolo, tampoco puede afirmarse que conducir un vehículo habiendo ingerido mayores cantidades de bebidas alcohólicas que las permitidas por el ordenamiento jurídico, cause inevitablemente la muerte de un ser humano o específicamente de los dos niños víctimas, de ahí que se descarte la existencia del dolo de consecuencia necesaria (dolo de segundo grado).
Restando verificar si la acción desplegada por el acusado puede subsumirse en el supuesto de dolo eventual. Y para ello debe detallarse que en el caso concreto bajo estudio, el acusado:
1) Había ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por la normativa reglamentaria de tránsito y transporte terrestre, puesto que al “… practicarle la prueba de alcotes (sic) al ciudadano hoy acusado JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, (…) dio como resultado que tenía 0,109 de alcotes (sic), siendo lo permitido por ley hasta 0.8 de alcotes (sic)…” (folio 391 de la pieza 2 del expediente).
2) Condujo el vehículo “… Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN…” omitiendo cumplir con la normativa de tránsito que sanciona el manejo vehicular luego de haber ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
3) El acusado “…JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO venía a exceso de velocidad…”.
4) El accidente se produce en la acera y no en la calzada, puesto que mediante el vehículo conducido por el acusado, este “… salta la acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro…”.
5) El vehículo “… no presentaba fallas mecánicas…”.
6) El ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO “… había sido detenido más adelante ya que chocó contra un muro”. Por lo que fue entregado a las autoridades de tránsito, específicamente “… por una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial REINALDO VILCHEZ, credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128…”.
Enumerados los hechos acreditados, la Sala de Casación Penal pasa a analizarlos para decidir. Y en este orden de ideas, lo primero que debe identificarse es el instrumento con el que se produjo el resultado lesivo, en este caso, el vehículo automotor “… Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN…”, que se encontraba en buenas condiciones.
Según lo expuesto, cuando el acusado conduce un vehículo sin fallas mecánicas, está cumpliendo con el deber previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, que establece: “El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público” (resaltado efectuado por la Sala).
Elemento que debe tomarse en cuenta a fin de determinar la previsibilidad del resultado acaecido, puesto que manejar un vehículo en malas condiciones aumentaría el riesgo permitido.
No obstante el estado del vehículo, la Sala advierte que, conforme a los hechos acreditados en juicio, el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO condujo luego de haber ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite previsto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual incrementa el riesgo permitido por el ordenamiento para la circulación vehicular por vías públicas o privadas abiertas al público. Esta situación constituye un elemento importante a efectos de la calificación jurídica del hecho, puesto que supone la aplicación del numeral 8 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual sanciona con multas: “… de diez unidades tributarias (10 U.T.), [a] quienes incurran en las siguientes infracciones: (…) 8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas”. Y más específicamente, respecto del caso concreto, implica la verificación del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 179 eiusdem: “Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional: (…) 5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia” (resaltado agregado por la Sala).
La influencia de bebidas alcohólicas se determina sobre la base del artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que prescribe: “No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”.
Al comprobarse que el acusado condujo un vehículo por una vía pública, en un momento durante el cual había peatones desplazándose por el lugar de los hechos y estando bajo la influencia del alcohol, infringió la norma de cuidado que le impone conducir un vehículo sin “… tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”.
De modo que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, como cualquier individuo de su edad para el momento de los hechos (19 años), pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión.
En consecuencia, la previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente. Por ello resulta necesario precisar si el acusado, aún representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte de los niños), o si por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado.
Para este propósito, además de lo expuesto, debe tomarse en cuenta el exceso de velocidad con el que circulaba el acusado, según lo estimó acreditado el tribunal de juicio. Aspecto con el que incurre de nuevo en la omisión del deber de cuidado que le impone la normativa de tránsito, al sancionar dicha conducta en los términos prescritos en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley de Tránsito Terrestre, antes citado.
Las normas de tránsito terrestre aludidas, entre otros fines, persiguen evitar lesiones e incluso la muerte, ya que se trata de resultados factibles ante la fuerza que puede producir un vehículo con ocasión de su peso y la velocidad que puede desarrollar, de ahí que se reitera el carácter previsible de las muertes ocasionadas, enfatizándose que ello se produce incluso antes de comenzar a ingerir bebidas alcohólicas, sabiendo que se conducirá un vehículo por la vía pública, como sucedió en el caso bajo análisis.
Por último, se advierte de los hechos acreditados que el ciudadano continuó conduciendo luego del arrollamiento y que fue detenido “… más adelante ya que chocó contra un muro”. Por lo que fue entregado a “… una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial REINALDO VILCHEZ, credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128…”.
Con este elemento queda claro que el ciudadano no se detuvo en el lugar del arrollamiento, demostrando una evidente indiferencia ante el daño causado, el cual, como ya se expresó, era totalmente previsible y aún así el acusado persistió en realizar la acción que desencadenó en la muerte por arrollamiento de los niños (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en las lesiones de la ciudadana (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden, considerando que es razonable afirmar que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión, incluso la muerte, al conducir de forma contraria a la normativa de tránsito; que también es lógico asegurar que cualquier sujeto del mismo grupo etario estaría consciente de la peligrosidad que supone conducir irrespetando la normativa de tránsito terrestre, cuyo fin es prevenir el riesgo implícito en la conducción vehicular; y que el acusado en lugar de auxiliar a las víctimas


continuó conduciendo luego del resultado lesivo, lo que implica su aceptación; tales razones son suficientes para concluir que el referido ciudadano dejó al azar el posible resultado o lo que es igual, lo quiso mediante su aceptación, operando en consecuencia el dolo eventual.” (Subrayado y Negritas del tribunal)

Siguiendo la metodología propuesta en la sentencia transcrita, a los fines de determinar si la acción del acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, que genero la muerte de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 405 del Código penal, por haber actuado con dolo eventual; o si por el contrario, dicha conducta se corresponde con el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 409 del señalado Código Sustantivo Penal que tipifica el Homicidio Culposo, el tribunal efectúa las siguientes consideraciones: PRIMERO: quedo probado que en fecha 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la Población de Choroni, Municipio Girardot del estado Aragua, específicamente en la calle Miranda, a “la altura” de la plaza “Hijos de Choroni”, el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, conduciendo una moto Modelo Dr 650, en la que además viajaba como tripulante (parrillera) la ciudadana Jordanys Zorelvis Virguez Rojas, arrollo o atropello a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, cuando esta se disponía a cruzar la respectiva calle; causándole lesiones que le ocasionaron la muerte; habiendo quedado demostrado que la acción voluntaria del acusado fue la única causa, inmediata y directa de la muerte de la victima; lo cual configura el elemento o presupuesto objetivo de ambos tipos penales (Homicidio). SEGUNDO: No quedo probado que el hecho se hubiere producida por una causa o circunstancia imputable a la víctima. TERCERO: Quedo establecido que el acusado actuó voluntaria y conscientemente, sin que su capacidad para comprender la realidad y de comportarse conforme a dicha realidad se viera afectada por algún tipo de trastorno metal. CUARTO: No quedo probado en modo alguno que el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, hubiere decidido libremente matar a la victima (dolo de primer grado); y tampoco quedo establecido que hubiese actuado intencionalmente a sabiendas de la necesaria producción de ese resultado, aunque no lo deseara (dolo de segundo grado). QUINTO: A los fines de determinar si el hecho se le puede imputar como ejecutado con dolo eventual o si por el contario, es el resultado de un actuar culposo, el tribunal aprecia que, según se señalo en el Capitulo Anterior del cuerpo de esta sentencia, quedaron establecidas las siguientes circunstancias: A) El acusado no poseía licencia de conducir, a pesar de llevar conduciendo motocicletas, frecuentemente, desde hacía aproximadamente tres o cuatro años. Esta circunstancia constituye un flagrante violación al contenido del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; y denota, a juicio de quien aquí decide, una actitud irresponsable y de desprecio hacia el cumplimiento de la normativa legal, por parte del acusado, máxime, cuando quedo establecido que en dichas motocicletas acostumbraba a transportar a otras personas. B) El acusado asumió conducir, consciente y voluntariamente, sin que mediara ningún tipo de situación de emergencia o de otra clase que lo justificara, una motocicleta de alta cilindrada (DR 650) propiedad de la policía del estado Aragua, sin contar con la experiencia para conducir este tipo de vehículos y manifestando saber que tal actividad requería mayor complejidad; y por ende, era mas riesgosa, que la conducción de las motocicletas de menor cilindrada a la que estaba acostumbrado a manejar; lo que a su vez implicaba actuar con una mayor precaución o diligencia al efecto; C) El hecho ocurrió en horas de la madrugada del día 12 de Agosto de 2018, aproximadamente entre las 4:00 AM y 4:30 AM, cuando aun no había presencia de luz solar; y, en la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación; lo que permite concluir que efectivamente la via se encontraba a oscuras, con poca iluminación. todo lo cual permite a este Juzgador inferir que dicha circunstancia (Oscuridad) dificultaba la visibilidad de objetos y personas en la vía, lo que exigía para cualquier persona, entre ellos el acusado una mayor precaución o prudencia, sobre todo en relación a la velocidad, al conducir cualquier tipo de vehículos automotores. Por esa vía; D) En las inmediaciones de la vía (calle Miranda de la Población de Choroni) donde ocurre el hecho se encontraba un numeroso grupo de personas, por encontrarse celebrando en el lugar las festividades de “La Virgen de Santa Clara”. Esta circunstancia hacia fácilmente previsible la probabilidad de que personas de distintas edades y sexos (Incluidos niños o ancianos) pudieran irrumpir en la via ya fuera para cruzarla o caminar sobre ella; lo que imponía a los conductores de vehículos automotores un deber de cuidado aun mayor a la hora de transitar por la referida calle, según lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre. D) El hecho ocurrió en una calle angosta (Calle Miranda); lo que constituye una circunstancia que impone a los conductores un mayor deber de cuidado; quedando obligados a reducir la velocidad cuando conduzca por este tipo de vías, según lo dispuesto por el artículo 255 del reglamento de la ley de Transito terrestre. E) Quedo establecido que en la calle por donde se desplazaba la motocicleta conducida por el acusado al momento de los hechos, se encontraban estacionados o en “situación de parada” vehículos, tipo automóvil. Esta circunstancia impone a los conductores el tener que conducir a una velocidad moderada, por debajo del límite máximo permitido, e inclusive, detener el vehículo si fuere necesario, a la luz de lo previsto en el artículo 256.5 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. F) 4) Quedo probado que algunos metros antes del lugar donde el acusado arrollo a la víctima, en la vía existe una intersección en forma de “Y” que se encuentra, en la trayectoria seguida por la moto conducida por el acusado. Esta circunstancia señala que el límite máximo de velocidad en dicha Zona es de quince Kilómetros (15 KM) por hora, según lo dispone el artículo 254.2.b del Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre. G) El acusado, al momento de ocurrir los hechos, conducía el vehículo tipo Moto, DR 650, a una velocidad que excedía los limites máximos permitidos por la legislación venezolana vigente.; contraviniendo lo pautado en los artículos 254.2.b, 255 y 256 del Reglamento de la ley de transito terrestre; conforme a los cuales, dicha velocidad debe ser muy inferior a los quince Kilómetros por hora; debiendo el conductor, inclusive, detener el vehículo “cuando las circunstancias lo exijan”. H) Quedo probado que el acusado se retiro del lugar del hecho, sin brindarle asistencia o auxilio a la víctima fallecida o a su propia esposa.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, la previsión del resultado (Que alguien resultara lesionado o muerto, como efectivamente ocurrió), no solo era posible, sino muy probable, al asumir el acusado, la conducción de una motocicleta de alta cilindrada, sin contar con la experticia al efecto y sin haber obtenido la respectiva licencia de conducir, dada la presencia de una gran cantidad de personas en las inmediaciones de la vía donde se produjo el hecho; máxime si se trataba de una calle oscura, angosta, en la que se encontraban estacionados vehículos, lo que dificultaba la visibilidad del conductor y la maniobrabilidad del referido vehículo (Moto); por lo que su conducta de conducir, por esa via, en esas condiciones, a una velocidad superior a los quince kilómetros por hora, implica que a pesar de tal previsión, el acusado asintió o consintió la eventualidad de que dicho resultado se produjera y no hizo absolutamente nada para evitarlo, constituyendo este el supuesto del denominado dolo eventual; por lo que este Tribunal considera que la calificación que corresponde a la condcuta cometida por el acusado es la de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha12/04/11, nro 490, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO NAVAS MARIA LAURA DELGADO NAVAS, es importante resaltar el deber social de todos y cada uno de los Jueces de nuestro país, la adaptación del tipo penal a circunstancia fácticas particulares y siempre visualizando el contexto social ya que cada sentencia expresa la respuesta social del sistema de Justicia a un pueblo que no espera menos de los Juzgadores, así las cosas se ha hecho todo este análisis al momento de colocar la calificación más Justa en todas las aristas del proceso, en estricto cumplimiento además del artículo 2 de nuestras Constitución Nacional, a los Efectos de no dejar de un lado que nos hemos constituidos, como Estado Social Democrático de Derecho y principalmente de Justicia, Afirmar lo contrario afectaría el orden social y procesal; Y ASI SE DECIDE.”

En materia de dar definiciones de lo que se entiende por Homicidio Intencional, tenemos que este es denominado así porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intención. También podemos decir que el delito de homicidio es un delito de resultado: la muerte de una persona y, para que se configure en materia de culpabilidad debe existir una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado. En cuanto a la acción, este delito puede ser cometido por acción o por omisión, castigándose de igual forma y manera.

En cuanto al Dolo Eventual, tenemos que suele definirse el dolo diciendo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo. Vemos por tanto dos elementos del dolo: el intelectual y el volitivo. En cuanto al primero, para que exista dolo, el sujeto activo ha de saber los hechos que realiza. Así, si por el contrario, si desconoce alguno de los elementos fácticos de su conducta, no puede haber dolo. No se puede querer lo que se desconoce, existiendo por tanto un error, que podrá ser vencible o invecible.

Así las cosas, la figura del dolo eventual implica actuar con conciencia de un posible resultado dañoso pero sin importarle al agente si se produce o no, equiparando esta conducta a querer dicho resultado, configurándose con esto la intención. La figura del homicidio intencional con dolo eventual se aplica cuando, para la justicia, una persona tuvo que haberse representado que, al realizar una determinada acción, podría ocasionarle la muerte a alguien y, pese a prever ese posible resultado, continuo con su accionar y no hizo nada para evitarlo.

Conforme a la sentencia N° 242 de fecha 04 e Mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Maykel Moreno se ha establecido que:”si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese optado por modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión. (…) la previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de culpa consiente. Por ello resulta necesario precisar si el acusado, aún representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte (…), o si por el contrario confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado”.

Partiendo de la opinión esbozada, esta Alzada considera que de manera acertada el sentenciador al momento de motivar sobre la calificación jurídica aplicada, concluyó que el que alguien resultara lesionado o muerto, como efectivamente ocurrió, no solo era posible, sino muy probable, al asumir el acusado, la conducción de una moto de alta cilindrada, sin contar con la pericia al efecto y sin haber obtenido la respectiva licencia para conducir, en virtud de la alta presencia de personas en las adyacencias del lugar, con más razón si se trata de una calle obscura, angosta, en la que se encontraban estacionados varios vehículos, dificultando la visibilidad del conductor, “por lo que su conducta de conducir, por esa vía, en esas condiciones, a una velocidad superior a los quince kilómetros por hora, implica que a pesar de tal previsión, el acusado asintió o consintió la eventualidad de que dicho resultado se produjera y no hizo absolutamente nada para evitarlo, constituyendo este el supuesto del denominado dolo eventual”. Considerando en consecuencia el Juez del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional que la conducta del acusado encuadra con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS.

Del mismo modo, cabe destacar lo enunciado por el Juez Michael Mijail Pérez Amaro, a lo cual estos dirimentes nos acogemos, por considerarlo adaptado a los nuevos tiempos de justicia social, exponiendo el sentenciador que: “es importante resaltar el deber social de todos y cada uno de los Jueces de nuestro país, la adaptación del tipo penal a circunstancia fácticas particulares y siempre visualizando el contexto social ya que cada sentencia expresa la respuesta social del sistema de Justicia a un pueblo que no espera menos de los Juzgadores (…) a los Efectos de no dejar de un lado que nos hemos constituido, como Estado Social Democrático de Derecho y principalmente de Justicia. Afirmar lo contrario afectaría el orden social y procesal”.

Una vez realizado el análisis que antecede, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente en relación a los vicios de la motivación de la Sentencia impugnada, ello en virtud que se observó que la referida esta debidamente motivada, toda vez que se avistó una exposición racional, clara y entendible, que el Juzgador mediante su fallo dio a las partes como solución a la controversia planteada. En este mismo orden de ideas, y en relación a las pruebas evacuadas y valoradas, se avista que el a quo realizó el análisis, comparación y valoración de todo el acervo probatorio, debatido en el transcurso del juicio oral y público, reconstruyendo las circunstancias de hecho, logrando subsumir la conducta del acusado en los tipos penales aplicables, estableciendo en definitiva la Sentencia Condenatoria. Asimismo es menester destacar, que en este mismo orden se desprende, que el Juzgador confrontó y adminículo las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios, con las demás pruebas aportadas al proceso, logrando así obtener la credibilidad y eficacia probatoria necesarias para emitir pronunciamiento. En relación al punto de la unidad de la prueba es importante traer a colación el comentario realizado por el Catedrático ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”:

“Es un principio propio y característico de la actividad probatoria, y significa que el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase, varios testimonios, varios documentos, varias experticias. Las pruebas no pueden ser apreciadas aisladamente ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ella se forme globalmente…” (p. 62 y 63).

Siendo así, no observa esta Alzada que existan vicios en la motivación de la sentencia, en consecuencia, con relación a este punto no existen violaciones de principios procesales, así como tampoco se observa el quebrantamiento de la Tutela Judicial Efectiva, ni el estado de indefensión por parte del acusado, considerando quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia referida a la inmotivación por ilogicidad, proferida por la abogada Jhoanna Mariela Ibarra Chacón en su escrito recursivo. Y así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 24 de octubre de 2019 y publicada en fecha 07 de Noviembre de 2019, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3081-19, mediante la cual entre otros pronunciamientos se declara culpable y condena al ciudadano HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERIBERTO JESÚS EMPERADOR MANAMAS, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 24 de octubre de 2019 y publicada en fecha 07 de Noviembre de 2019, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3081-19, mediante la cual entre otros pronunciamientos se declara culpable y condena al ciudadano HERIBERTO DE JESÚS EMPERADOR MANAMAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia N° 490, de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente - Ponente



Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior




Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


Abg: CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.








Abg: CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria


Causa 1As-14.232-19.
EJLV/ORF/LEAG/a.-carta.-