REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 07 de febrero de 2020
209° y 160°
CAUSA 1Aa-14.231-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
SOLICITANTES: CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES (recurrente), y DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA.
DEFENSAS PRIVADAS: abogados DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, quien asiste legalmente al ciudadano, CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, y TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ quien asiste legalmente al ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “….PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad V-9.691.699, debidamente asistido por el Abogado: DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO impreabogado N°282.055, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2019, en la causa 7C-SOL-2445-18. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2019, en la causa signada bajo el Nº 7C-SOL-2445-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos, negar la entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR: PLATA, PLACA: VCU44M, SERIAL DE MOTOR 77V361181, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TD51677V361181, USO PARTICULAR. En consecuencia queda sin efecto la decisión antes mencionada TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la decisión dictada por Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2019 hoy anulada, debiendo un tribunal distinto a los que ya conocieron del presente asunto, en atención los elementos probatorios previamente presentados por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dictar la decisión que corresponda a derecho a los fines resolver la presente solicitud, dentro del plazo legal de tres (03) días hábiles y despacho de conformidad el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir la recepción del presente asunto, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución del presente asunto a un Juzgado Control distinto y de igual competencia y categoría a los que ya conocieron precedentemente del presente asunto, a saber los Juzgados Primero (1°) y Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CUARTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los de informales de la presente decisión….”
Nº 033-20.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2019, en la causa signada bajo el Nº 7C-SOL-2445-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos, negar la entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR: PLATA, PLACA: VCU44M, SERIAL DE MOTOR 77V361181, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TD51677V361181, USO PARTICULAR.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO I:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.-SOLICITANTES: 1) CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.691.699, quien ejerce el carácter de recurrente. 2) DINO TOMASSELLI REVENNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.228.116.
2.-DEFENSAS PRIVADAS: 1) abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 282.055, con domicilio procesal en barrio Rio Blanco I Calle Paez N| 10-A, Maracay estado Aragua, quien asiste legalmente al ciudadano, CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, y 2) TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 52.147, con domicilio procesal en Edificio Ciudad Tablita, Local 23, Calle Junín, Cruce con Calle 10 de Diciembre, Maracay Estado Aragua,quien asiste legalmente al ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA.
3.- REPRESENTACION FISCAL: abogada, YELINE DIAZ HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
4.-PROCEDENCIA: Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio 1 al folio 06 del presente expediente, riela escrito presentado por el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, en el cual exponen, entre otras cosas lo siguiente:
Quien suscribe, CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.691.699, de este domicilio procesal, poseedor del numero de telf.: 0413-146-81-33, asistido en este acto, por el abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.654.319, debidamente inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 282.055, con domicilio procesal en el Barrio Rio Blanco I Calle Páez Nº 10-A, Maracay estado Aragua, poseedor del numero de telf.: 0414-346-46-47, acudo ante usted en la oportunidad de interponer como en efecto lo hago, el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido 440 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fechaveintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 7C-SOL-2445-18, en los siguientes términos:
PRIMERO I
DE LAS NOTIFICACIONES:
A los fines que sean practicadas las notificaciones que correspondan al presente caso, es igualmente oportuno indicar que según lo constante en las actuaciones principales, el ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, se encuentra domiciliado en la Pedrera, callejón Los Jobos, casa #31, Maracay Estado Aragua Telf.: 0414-444-54-13, esto a los fines que levantada el inclusive el ACTA DE LLAMADA telefónica, en aras que se materialice la notificación del ciudadano antes mencionado.
De igual forma, le corresponde el conocimiento de la presente causa a la Fiscalía Tercera (03º) del Ministerio Publico, a quien le fueron remitidas las actuaciones principales del presente asunto reposando las mismas en la actualidad en dicha sede fiscal, por lo que deberán ser solicitadas a los fines de la sustanciación del presente recurso e apelación.
SEGUNDO II
SOBRE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD
Para deliberar sobre de la admisibilidad de este recuso de naturaleza ordinaria, contemplado por la legislación procesal penal, es necesario verificar tres (3) variedades estatuidas expresamente en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Legitimidad–cualidad que ostentan los recurrentes-, la Tempestividad- oportunidad procesal para recurrir – y la Impugnabilidad Objetiva – susceptibilidad que ostenta un género de decisiones de ser apeladas-.
I.I. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Con respecto al primero de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciable en Actas que se encuentra verificada mi condición, de parte solicitante en el presente asunto, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TD51677V361181, SERIAL DE MOTOR: 77V361181, PLACA VCU44M; en consecuencia, me encuentro plenamente legitimado para intentar el presente Recurso, con el objetivo de lograr la modificación o la revocación de la Decisión impugnada -a favor nuestro-, a tenor de lo previsto en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Penal.
I.II.OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación".
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...".
Sin embargo, como una consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine de dicha norma procedimental quedó establecido que "En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho".
Lo anterior, se ciñe al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del anterior artículo 172 ejusdem (AHORA 156), en el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la Sentencia N° 2560 dictada en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se dejó establecido con carácter vinculante que aún en fase preparatoria el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles y no continuos, contados a partir de la notificación formal de la decisión recurrida. Veamos:
"(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa {apelación}, sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo v para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión....
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y 'días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissis)
... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente v al proceso, y así se declara.”
Así las cosas, es vinculante interpretar que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles y de despacho, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES Y DESPACHO siguientes a la fecha de haber sido publicado el texto íntegro de la decisión in comento dentro del lapso de Ley o en su defecto los siguientes a la notificación de las partes, tal y como ocurrió en el caso concreto.
En tal sentido, NOS DIMOS POR NOTIFICADOS de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, POR LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ya que nunca se materializo efectiva la boleta de notificación librada a mi persona tal como se puede corroborar de la revisión de las presentes actuaciones.
De manera que, en aras de garantizar una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es indiscutible, inobjetable e incuestionable que en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto.
I.III.DE LA RECURRIBILIDADDE LA DECISION
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir, que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso apuntar que la decisión impugnada en este acto, se trata de un fallo judicial dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de entrega de vehículo signada con el alfanumérico 7C-SOL-2445-18, posterior al cierre de la articulación probatoria, mediante la cual acuerda inmotivadamente NEGAR la entrega de dicho vehículo, poniendo fin al proceso y causando un gravamen irreparable a mi persona, de conformidad con el articulo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue probado en autos el incumplimiento de las condiciones de pago a mi persona, determinadas en el contrato de compra- venta del vehículo con reserva de dominio, la cual aplica al presente caso.
Se trata entonces de una decisión, contra la cual ES ADMISIBLE, el Recurso ordinario de Apelación de Autos, según lo establecido el artículo 439, numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, es pertinente apuntar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 74 dictada en fecha 13/03/2007 en el expediente N° C06-0285, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
Con fuerza en todo lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente SOLICITAMOS que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el artículo 440 ejusdem, evidenciándose que se cumple con el requisito de tempestividad exigido como Principio General de los Recursos, consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.
TERCERO III
DE LOS HECHOS
Yo, CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, ya identificado en autos, le vendí a plazos al ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, venezolano mayor de edad, estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.228.116, de este domicilio procesal, reservándome el derecho de dominio conforme al artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TD51677V361181, SERIAL DE MOTOR: 77V361181, PLACA VCU44M, contrato este que se regiría por las clausulas establecidas en el documento de compra venta de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), archivado en la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, bajo el Nº 51, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya copia consta en las presentes actuaciones.
El precio de venta del referido vehículo se convino por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 244.000,00), los cuales serían cancelados en dinero de curso legal, por el ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, ya ante identificado, suma que se comprometió a cancelar en DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244), semanas a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en cada una de manera consecutiva, siendo el desarrollo de los pagos realizados los siguientes: 1) 05-03-2012, 2) 12-03-2010, 3)19-03-2012, 4) 26-03-2010, 5) 02-04-2012, 6) 09-04-2012, 7) 16-04-2012, 8) 23-04-2012, 9) 30-04-2012, 10) 02-07-2012, 11) 16-07-2012, 12) 17-09-2012, 13) 24-09-2012, 14) 07-01-2012, 15) 21-01-2013, 16) 04-02-2013, 17) 22-04-2013, 18) 06-05-2013, 19) 27-05-2013, 20) 12-08-2013, 21) 14-10-2013, 22) 16-12-2013, 23) 30-12-2013, 24) 13-01-2015, 25) 26-01-2015, 26) 02-02-2015, 27) 09-02-2015 y 28) 04-05-2015, para un total de 28 semanas a razón de MIL BOLIBARES (Bs. 1.000,00), cada una, siendo cancelada hasta la fecha la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000,00).
Sin embargo, de la consulta hecha por mi persona a la página del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pude advertir que el ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, registró el vehículo a su nombre, procediendo luego a vender dicho vehiculo a un tercero, sin haber sido materilizado la totalidad de pagos a deudados a mi persona por la suma restante de (Bs 216.000,00), y sin haber sido liberada al reserva de dominio que pesaba sobre el vehiculo, por lo que procedí con el rigor de ley, interponiendo en fecha veintitrés (23) de Octubre la Denuncia correspondiente ante la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Publico, ordenando posteriormente la Fiscalía Tercera (03º) del Ministerio Publico el inicio de la investigación de rigor, resultando en la recuperación y detención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TD51677V361181, SERIAL DE MOTOR: 77V361181, PLACA VCU44M.
Es así, que previa negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Tercera, acudo ante los órganos jurisdiccionales correspondientes a los fines que se me haga justicia.
Hechos todos, debidamente probados en autos con cada uno de los elementos de convicción promovidos en la oportunidad de la articulación probatoria, no pudiendo demostrar de ninguna forma el ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, asistido por la abogada TOSCA MACHADO, el cumplimiento del contrato suscrito entre ambos, lo cual es lógico, ya que como quiera este “cumplimiento” nunca existió.
CUARTO IV
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurrimos, se puede evidenciar que el Juzgado Séptimo (7º) de Control incurre en vicios inexcusables de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta en la Motivación en la desicion recurrida, la cual se materializa con la falta de valoración del Juez de Instancia a los elementos de convicción promovidos por quien aquí suscribe, que acreditan mi derecho a la propiedad sobre el vehículo solicitado.
En este contexto, al estar versardo el presente asunto sobre una solicitud vehículo requerido por dos solicitantes, es procedente tal y como ocurrió en el caso bajo examen la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 342 del CódigoOrgánico Procesal Penal, de ocho días, con el objeto que las partes presenten las pruebas pertinentes que acrediten su pretensión.
Así las cosas, al promover por las partes ante el juez de la causa las pruebas pertinentes que avalen su pretensión, debe este realizar lo procedente y pasar a pronunciarse sobre las mismas y en cumplimiento de su función jurisdiccional de administrar justicia de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta decisión que emite el administrador de justicia mediante la cual resuelve la controversia sujeta a su conocimiento, no debe materializarse como una simple manifestación de un capricho de disponer u ordenar.
Es así, que la ley establece que las decisiones judiciales deberán tener la fundamentación, o argumentación en que se fundamenta el Juzgador para decidir la controversia, esto claro con excepción de los autos de mero trámite, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior, la motivación de la decisión, no es más que la expresión de la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe cumplir con los requisitos de rigor que la ley establece, como una garantía Constitucional al Debido Proceso.
Dicho esto, debió la juez en apego a la justicia valorar las pruebas traídas al escenario jurídico por las partes, en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es sobre la base de esta valoración, que la Juez podría llegar a estimar el grado de certeza sobre un hecho; el cual es producto de un razonamiento crítico, comparado y lógico de las pruebas.
En corolario con lo anterior la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de forma pacífica el criterio acogido, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, en sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 086 de, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), establece:
“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado” (Subrayado nuestro).
De los señalamientos ut supra, se desprende que toda decision dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Sin embargo de la revisión profunda y minuciosa de la recurrida, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones tal y como se ha venido señalando, no valoro la juez de instancia de forma alguna los elementos probatorios presentados por este recurrente, no hizo señalamiento alguno al grado o aporte de certeza de ninguno de los medios probatorios consignados, de los cuales ciertamente se podía constatar la existencia de un contrato de compraventa con reserva de domino entre mi persona (vendedor) y el ciudadanoDINO BIASE TOMASSILLI REVENNA(comprador), reserva de dominio que se aplica por el incumplimiento de los pagos estipulados por parte del ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, quien sin haber consumado los pagos correspondientes y ni haber sido revocada la reserva de dominio de mi persona sobre vehículo, procedió írritamente a sacar un título de propiedad sobre el vehículo, para su venta, hecho este igualmente probado en autos.
De entrada es oportuno traer a colación textualmente el difuso e infundado argumento mediante el cual la juez de instancia fundamenta su decisión; veamos:
"(...omissis)Corroborando lo anterior, para que pueda hacer la entrega de un vehículo, no deben existir dudas en el derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Publico haber realizado todas las diligencias de investigación que conducen. En el caso que nos ocupa este juzgador, de las presentes actuaciones observo que el prenombrado vehículo presenta dos solicitudes de entrega de personas distintas es decir que existen dos personas reclamando el referido vehículo como de su propiedad de igual manera observo este tribunal que el Ministerio Publico esgrimió sus alegatos e hizo oposición a la entrega del vehículo (…) por tal motivo quien aquí decide considera que lo procedente es NEGAR la solicitud de entrega del vehículo requerido por los ciudadanos (…) quienes se acreditan la propiedad del vehiculo en cuestión…”
Como es fácil ver, la juzgadora de instancia solo y únicamente se limita hacer referencia al hecho que, para la entrega de un vehículo, no debe existir dudas en el derecho de propiedad del mismo, ni el Ministerio Publico debe requerir dicho vehículo para la realización de una diligencia, no obstante a ello, no existe por siquiera mención alguna a lo probado o aportado en el proceso llevado ante el Juzgado Séptimo (07º) de Control Jurisdiccional, pues mal podría entenderse que el simple el hecho que se hallen dos requirentes implique la imposibilidad de entrega del vehículo por “existir dudas”, aun mas cuando fue aperturada la articulación probatoria, y este recurrente demostró todo y cada uno de los puntos alegados, no pudiendo mi contraparte demostrar la culminación de los pagos que el mismo debía realizar, lo cual es lógico, porque no realizo los pagos debidos.
Es en este contexto, que no valoro la juez de instancia los elementos de convicción traídos al presente proceso, ni contrasto en la decisión que se recurre lo demostrado en autos con los hechos alegados.
QUINTO V
PETITORIO
Con fuerza en la motivación que antecede, es que corresponde a derecho solicitar sea ADMITIDO el presente recurso de apelación, sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea ANULADA la decisión recurrida, y se ordene la REPOSICION del presente proceso al estado anterior a la decisión dictada, a los fines que un nuevo juzgado emita el pronunciamiento correspondiente en base a las pruebas promovidas en el presente proceso penal.
….Omisis….”
TERCERO III:
CONTESTACIÓN AL RECURSO:
En las presentes actuaciones consta en los folios del 18 al 19, escrito suscrito por la Abogada, YELINE DIAZ HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera 3° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2019, mediante el cual dio contestación a la apelación ejercida por el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, según consta en certificación de días de despacho, la cual riela al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado. En el cual explana lo siguiente:
“….Quien suscribe, YELINE DIAZ HERRERA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en Representación del Estado Aragua, con el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente, procedo a contestar Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, en su carácter de Abogado Asistente del solicitante CLETO FELIX RICARDO ALCANTARAS ROSALES, quien se encuentra ampliamente identificado en la causa signada 7C-SOL-2445-16, lo cual hago en los términos siguientes:
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2019, celebro la Audiencia Especial para resolver solicitud de entrega de vehículo, contra decisión que niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud. Ahora bien la accionante interpuso el recurso de apelación a la decisión de fecha 29-05-2019, siendo notificada la Representación Fiscal de dicho Recurso el día 07-11-2019 y, estando en tiempo útil para contestar el mismo lo hago en los siguientes términos:
La accionante “…apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 29 de mayo de 2019 en contra de la decisión dictada, por negar la entrega de solicitud, …”.
Ahora bien, el planteamiento expresado por la accionante se presenta fuera del lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita no se admita y se declare extemporáneo.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas considera quien suscribe, que el presente escrito de apelación deber ser declarado sin lugar por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso.
Es justicia que se espera, a los dieciocho 818) del mes de Noviembre del 2019.
….Omisis….”
De igual forma consta en los folios del 21 al 23, escrito suscrito por el ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENNA, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, en el cual dio contestación en fecha 19 de noviembre de 2019, a la apelación ejercida por el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, según consta en certificación de días de despacho, la cual riela al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado. En el cual explana lo siguiente:
“….Yo DINO TOMASSELLI REVENNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.228.116, plenamente identificado en la Causa signada con el Nro. 7C-SOL-24.45-18, que cursa por ante este mismo Tribunal, y encontrándome debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho, TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.147, con domicilio procesal en Edificio Ciudad Tablita, Local 23, Calle Junín, Cruce con Calle 10 de Diciembre, Maracay Estado Aragua; y encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco por ante este Tribunal a los fines de DAR FORMAL CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARAS ROSALES, ….omisis….
CAPITULO I.
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 440 eiusdem, solicito muy respetuosamente se sirva declarar INADMISIBLE el presente RECURSO DE APELACION, por EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO, por cuento no se evidencia en auto que la parte Recurrente se haya dado por NOTIFICADO de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, para establecer el lapso para Apelar y posteriormente Dar Contestación a un Recurso de Apelación Irrito.
Siendo esto asi, el ciudadano recurrente interpuso de manera extemporánea el RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha ciudadana se había dado por notificada de la Decisión de manera tacita con las solicitudes antes mencionadas….”
CAPITULO II.
DE LA DECLARACION SIN LUGAR.
Ciudadanos Magistrados, el ciudadano CLETO RICARDO ALCANTARA ROSALES, recurrente en su pretensión alega la propiedad del vehículo de marras, olvidando que el mismo tiene un contrato de compraventa con mi persona y denuncio una supuesta APROPIACION INDEBIDA. En una primera oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, le fue entregado el vehículo,, viéndome yo obligado a ejercer un RECURSO DE APELACIÓN, el cual fue declarado CON LUGAR y ordenaron realizar nuevamente la Audiencia de Solicitud de Vehículo en un Tribunal distinto al que dicto la primera decisión.
Una vez que se realizo la Audiencia de Solicitud de Vehículo y se abrió el lapso a Pruebas, se solicito como PUNTO PREVIO, que antes del pronunciamiento sobre la SOLICITU DE VEHICULO, remitiera la causa a la fiscalía tercera del Ministerio Publico, quien conoce sobre la investigación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano CLETO RICARDO ALCANTARA ROSALES, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA y que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en la Ley del Ministerio, si existen elemento suficientes para determinar si elementos para determinar la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, y seguir a via del proceso penal o si por el contrario estarías hablando de un INCUMPLIMIENTO DE CONTRA, y la vía seria la Jurisdicción, y la via seria jurisdicción civil, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR por parte de la VINDICTA PUBLICA, LA DESESTIMACION, por cuento no hay delito que perseguir, siendo dicho ciudadano un denunciante temerario, utilizando los órganos jurisdiccionales penales para dirimir conflictos pertenecientes a la jurisdicción civil, a lo cual no va a recurrir por no tener pruebas suficientes para probar su pretensión.
La pretensión alegada por el antes mencionado ciudadano Recurrente, corresponden a la jurisdicción Civil, tales como el derecho de propiedad que la misma esgrime.
DEL FUNDAMENTO JURIDO.
Art.440.-Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Subrayado lo nuestro).
Art.441.- Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba…”
CAPITULO III
DEL PETITUM.
Una vez explana, todos los argumentos de la presente solicitud, y en aras de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, solicito muy respetuosamente se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano CLETO RICARDO ALCANTARA ROSALES, ampliamente identificado en la Causa signada con el Nro. 7C-SOL-2445-18, y sea enviada nuevamente la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico respectiva, en espera del pronunciamiento correspondiente y una vez dictada la misma se pronuncie el Tribunal sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, ya que si la Fiscalía Desestima la Denuncia interpuesta, es decir, manifieste, que no existe delito que perseguir, de manera forzosa me debe de entregar el vehículo de marras y el otro solicitante deberá acudir a la jurisdicción civil a dirimir el supuesto conflicto de Incumplimiento del Contrato.
….Omisis….”
CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 07 al 09 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 2019, en el cual, el juez a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“….Por cuanto en fecha, 03 de Mayo de 2019, se realizo Audiencia Especial en virtud de la solicitud presentada por los ciudadanos: DINO TOMASSILLI REVENNA titular de la cedula de identidad N° V-7.228.116, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LA Abogada TOSCA MACHADO, inpreabogado N° 51.147 y solicitante CLTO FELIX RICARDO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N° V-9.891.899 Debidamente asistido por el Abogado: DONIS EMILIO CARVALLO CORENEL, y el Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. JORGE RAY, todo a los fines de garantizar el debido proceso. Solicitud mediante la cual requiere la entrega de un vehiculo el cual posee las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, TIPO SEDAN COLOR PLATA, PLACAS AA468DG USO PARTICULAR AÑO 2008 SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60048V320265, SERIAL DEL MOTOR 48V320265, donde después de aperturada la audiencia , a continuación se le concede el derecho de palabra a la Abogada TOSCA MACHADO, quien a tal efecto expuso: solicito la apertura de la articulación probatoria de ocho días para así demostrar que el señor DINO cancelo este vehículo, asimismo solicito la devolución del vehículo a mi patrocinado, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al solicitante: DINO TOMASSILLI, QUIEN MANIFESTO: El señor alcántara había hechos varios negocios anterior a este, yo venía pagándole por partes, el pasaba buscando el dinero cada semana, nunca me dieron recibo de esos pagos, a parte de ese carro yo le compre un daewoo cielo, ese carro yo lo pague, no entiendo porque no reclama por el otro, me molesta la injusticia yo lo he ayudado bastante, el sabe que yo le pague ese carro mi esposa le vendió ese carro a él en 2011, el me lo financio a mí, hay pruebas si se mandan por el banco, yo le daba cheques a él la mayoría del dinero se lo daba en efectivo en la mano, el lo que hacía era anotar en un papelito el nunca dio recibo lo hicimos de buena fe, yo no tengo papeles por que fue una compra asi, el anda diciendo que me va a mandar a joder, el me ha amenazado a mi, yo le pague el carro a él, es todo.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al solicitante: CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA, quien expone “no me cancelo el vehiculo, le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al fiscal 3 del Ministerio Publico del Estado Aragua ABG. JORGE RAY, quien expone: Esta representación fiscal se opone a la entrega del vehiculo en cuestión con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, TIPO SEDAN COLOR PLATA, PLACAS AA468DG AÑO 2008 SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60048V320265, SERIAL DEL MOTOR 48V320265 USO PARTICULAR, en cuestión. Ratifico el oficio N| 05-f-3828, en los cuales se niega por dualidad de solicitantes, Es todo.
Ahora bien, en Audiencia, se acordó dar apertura a una articulación probatoria de OCHO (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dicho lapso probatorio se extendió en virtud de la solicitud realizada por la Abogada TOSCA MACHADO, EN FECHA 10-05-19, a los fines de solicitar ante los bancos del tesoro y mercantil los estados de cuenta de los solicitantes DINO TOMASSILLI Y CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA.
Cumplido como fue el lapso de la articulación probatoria, y cumplido el lapso de los tres (03) días de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal, este Tribunal para resolver en cuento a la entrega del referido vehículo, hace las siguientes observaciones:
Vista la declaración de las partes en la audiencia especial, y observando que los solicitantes; el ciudadano DINO TOMASSILLI titular de la cedula de identidad v-7.228.116, debidamente asistido por la Abogada TOSCA MACHADO Inpreabogado N| 51.147, el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA titular de la cedula de identidad N|v-9.691.699, debidamente asistido por el abogado DONIS EMILIO CARVALLO CORONEL, consignas escritos en los cuales consigna y promueve sus alegatos, entre otras cosas, promueven copia de certificado de registro vehicular, copia de documento de compra venta del vehiculo antes descrito, entre el ciudadano DINO TOMASSILLI REVENNA titular de la cedula de identidad V-7.228.116 y CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad V-9.691.699.
De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Corroborando lo anterior, para que se pueda hacer entrega de un vehiculo, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Publico haber realizado todas la diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, este juzgador en las presentes actuaciones observa que el prenombrado vehículo presenta dos solicitantes de entrega de vehículo de personas distintas, es decir, que existen dos personas reclamando dicho vehículo como de su propiedad, de igual manera observa este Tribunal que el Ministerio Publico esgrimió en sus alegatos en sus alegatos e hizo formal oposición a la entrega del vehiculo : CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA CHEVROLET MODELO: AVEO, AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACA: VCU44M, SERIAL DE MOTOR 77V361181, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TD51677V361181, USO PARTICULAR; por tal motivo quien aquí decide considera que lo procedente es negar la entrega del vehículo requerida por los ciudadanos: DINO TOMASSILLI REVENNA titular de la cedula de identidad N V-7.228.116, debidamente asistido por la abogada TOSCA MACHADO impreabogado N° 51.147, y el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad V-9.691.699. Debidamente asistido por el Abogado: DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO. Quienes se acreditan la propiedad del vehículo en mención, así mismo los dos solicitantes se creen derechos sobre el vehículo mencionado y por existir dualidad de solicitantes, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega de vehículo. De igual manera como quiera que la fiscalía 3° del Ministerio Publico se encuentre conociendo del presente caso, se acuerda devolver las actuaciones a la misma, a los fines de que continúe con el procedimiento a que diera lugar. Y a si se decide.
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la entrega de Vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACA: VCU44M, SERIAL DE MOTOR 77V361181, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TD51677V361181, USO PARTICULAR, en la presente causa en la que se encuentran como solicitantes los ciudadanos: DINO TOMASSILLI REVENNA titular de la cedula de identidad N V-7.228.116, debidamente asistido por la abogada TOSCA MACHADO impreabogado N° 51.147, y el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad V-9.691.699. Debidamente asistido por el Abogado: DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, tal como se evidencia en autos, en virtud de la dualidad de solicitantes, ordénese remitir la causa a la fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines que continúe con las investigaciones. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Aragua. A los fines de que continúe con las averiguaciones. Ofíciese lo condecente. Cúmplase….”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2019, acordó, negar la solicitud de entrega de vehículo realizada respectivamente en su oportunidad correspondiente, por los ciudadanos: 1) CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad V-9.691.699, debidamente asistido por el Abogado: DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO impreabogado N°282.055, y el ciudadano 2) DINO TOMASSILLI REVENNA titular de la cedula de identidad N V-7.228.116, debidamente asistido por la abogada TOSCA MACHADO impreabogado N° 51.147, respecto al vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Color: PLATA, Placa: VCU44M, Serial De Motor: 77V361181, Serial De Carrocería 8Z1TD51677V361181, DE USO PARTICULAR.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad V-9.691.699 en su condición de Solicitante, debidamente asistido por el Abogado: DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO impreabogado N°282.055, a lo cual, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente una denuncia, consistente en: 1) “….se puede evidenciar que el Juzgado Séptimo (7º) de Control incurre en vicios inexcusables de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta en la Motivación en la decisión recurrida, la cual se materializa con la falta de valoración del Juez de Instancia a los elementos de convicción promovidos por quien aquí suscribe, que acreditan mi derecho a la propiedad sobre el vehículo solicitado....”
Como punto inicial, y a modo ilustrativo, esta Alzada adopta funciones pedagógicas, y pasa a destacar el siguiente aspecto el cual guarda una importante relación que el caso de marras:
La propiedad de un vehículo automotor se acredita al sujeto, al cual que se le encuentre adjudicado el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) como único órgano facultado para regir en materia vehicular.
De manera que, se puede observar que en el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Sistema de Registro Vehicular que posee el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; debiendo advertirse, que este Instituto hace constar dicha inscripción mediante un certificado que acredita estar inserto en el aludido sistema registral, en el cual consta la plena identificación del propietario, las especificaciones inherentes al vehículo, y los códigos alfanuméricos que automáticamente son emitidos por el sistema. Todo esto, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica Erga Omnes, es decir, inter partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En este sentido, la relación entre el certificado que acredita la inscripción en el Registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y el vehículo que este ampara, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual puede concatenarse en este caso sub judice con el articulo 115 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“….Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político….”
“….Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes….”
Respecto al derecho a la propiedad el ilustre escritor y jurista Dr. FREDDY ZAMBRANO en su obra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Comentada, Editorial Atenea, Primera Edición, pagina N° 702, narra que:
“….La Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades sobre las cosas….”
Por su parte cabe destacar que el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor debe hacerse por medio de los diferentes contratos de licita aplicación en Venezuela, que por su naturaliza implique la transferencia de la propiedad, y se encuentren bajo los lineamientos consagrados en las leyes especiales en materia vehicular contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, resaltando en este orden de ideas, que el nuevo propietario del inmueble deberá tramitar el nuevo certificado de registro de vehículo por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines que dicho certificado de registro conste a su nombre.
Ahora bien, en caso que un vehículo automotor se encuentre retenido por un órgano policial, previa orden de la fiscalía del Ministerio Publico, bien sea por qué, 1) dicho vehículo fue objeto de algún delito contra la propiedad como podría ser el hurto o el robo de vehículo automotor, 2) presenta alteración en los seriales propios de sus autopartes que permiten su individualización y por consiguiente su identificación, o 3) el vehículo se encuentra inmerso en una investigación penal por guardar relación con la comisión de uno o varios tipos penales, sancionados en la ley sustantiva penal venezolana. El propietario del vehículo automotor podrá acudir a la sede de la fiscalía del Ministerio Publico y solicitar la devolución de vehículo incautado, amparado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se concatena con la sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, los cuales sancionan que:
“….Sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA:
Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional….”
“….Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal….”
Al tenor del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal también podemos entender, que en caso que exista una negativa de entrega por parte de la fiscalía del Ministerio Publico, el solicitante o los solicitantes podrán acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y consignar la solicitud de entrega que corresponde.
Vemos pues en este sentido que en el presente caso sub-examine, la fiscalía tercera (3°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 13 de abril de 2016 negó la solicitud de entrega de vehículo planteada, por el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad V-9.691.699, y en fecha 26 de abril de 2016 negó la solicitud de entrega de vehículo propuesta por el ciudadano DINO BIASE TOMASSILLI REVENA titular de la cedula de identidad V-7.228.116, en virtud que, ambas dos, versaban sobre el mismo vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Color: PLATA, Placa: VCU44M, Serial De Motor: 77V361181, Serial De Carrocería 8Z1TD51677V361181, DE USO PARTICULAR, y por lo tanto concurría una dualidad de solicitantes y lo correspondiente era que conociera y decidiera la controversia un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción penal.
En base a lo anterior vemos que, una vez que esta Alzada mediante la decisión numero 1068-17 de fecha 29 de noviembre de 2017 anulo de oficio el fallo dictado por el Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Control quien dicto decisión en cuanto a esta misma controversia en fecha 23 de noviembre del año 2016, le correspondió al Tribunal Séptimo 7° de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer de las actuaciones que conforman la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2019, el Tribunal Séptimo 7° de Primera Instancia en funciones de Control, realizo la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, en la cual acordó la apertura de una articulación probatoria constante de 8 días, a los fines que las partes pudiesen evacuar algunos instrumentos de prueba que le acreditara la titularidad sobre el vehículo, todo de conformidad con lo tipificado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2019 el aludido órgano jurisdiccional publico el auto fundado de la decisión en la que resolvió: “….PRIMERO: NEGAR la entrega de Vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACA: VCU44M, SERIAL DE MOTOR 77V361181, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TD51677V361181, USO PARTICULAR, en la presente causa en la que se encuentran como solicitantes los ciudadanos: DINO TOMASSILLI REVENNA titular de la cedula de identidad N V-7.228.116, debidamente asistido por la abogada TOSCA MACHADO impreabogado N° 51.147, y el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad V-9.691.699. Debidamente asistido por el Abogado: DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, tal como se evidencia en autos, en virtud de la dualidad de solicitantes, ordénese remitir la causa a la fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines que continúe con las investigaciones. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Aragua. A los fines de que continúe con las averiguaciones. Ofíciese lo condecente. Cúmplase….”
Una vez que esta Alzada ha revisado el contenido del auto fundado de la decisión publicado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción penal, en fecha 23 de Mayo de 2019, se advierte que:
PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones encuentra que en ningún momento la juzgadora a-quo determinó con claridad cuál fue la razón jurídica que la llevó a negar la entrega del vehículo a ambos solicitantes, ni realizo un análisis detallado de los instrumentos probatorios consignados por las partes, que le ayudara a establecer a quien le podría pertenecer la propiedad del vehículo ut supra mencionado, si no, que esta se limitó a señalar: “….PRIMERO: NEGAR la entrega de Vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACA: VCU44M, SERIAL DE MOTOR 77V361181, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TD51677V361181, USO PARTICULAR, en la presente causa en la que se encuentran como solicitantes los ciudadanos: DINO TOMASSILLI REVENNA titular de la cedula de identidad N V-7.228.116, debidamente asistido por la abogada TOSCA MACHADO impreabogado N° 51.147, y el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad V-9.691.699. Debidamente asistido por el Abogado: DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, tal como se evidencia en autos, en virtud de la dualidad de solicitantes….”, lo que evidencia que el auto fundado que contiene la decisión carece de sustento jurídico que soporte el pronunciamiento decretado por la Juez.
Ahora bien, en cuanto al referido pronunciamiento, como fundamento del recurso de apelación, el recurrente CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad V-9.691.699, debidamente asistido por el Abogado: DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO impreabogado N°282.055, alegó como motivo fundamental lo siguiente:
“….Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurrimos, se puede evidenciar que el Juzgado Séptimo (7º) de Control incurre en vicios inexcusables de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta en la Motivación en la desicion recurrida, la cual se materializa con la falta de valoración del Juez de Instancia a los elementos de convicción promovidos por quien aquí suscribe, que acreditan mi derecho a la propiedad sobre el vehículo solicitado.
En este contexto, al estar versardo (sic) el presente asunto sobre una solicitud vehículo requerido por dos solicitantes, es procedente tal y como ocurrió en el caso bajo examen la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de ocho días, con el objeto que las partes presenten las pruebas pertinentes que acrediten su pretensión.
Así las cosas, al promover por las partes ante el juez de la causa las pruebas pertinentes que avalen su pretensión, debe este realizar lo procedente y pasar a pronunciarse sobre las mismas y en cumplimiento de su función jurisdiccional de administrar justicia de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
En razón del señalamiento que antecede, esta Alzada no puede dejar de establecer que la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento que el juez debe implementar en caso que sea necesario que las partes sustentes sus argumentos con elementos probatorios que le permitan al Tribunal esclarecer los hechos objeto de la controversia y a si poder obtener el fin único del proceso, que es la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 257 del texto constitucional.
Los elementos probatorios que las partes hayan consignado ante el Tribunal que corresponda en el plazo de 8 días señalado en la ley, deberán ser posteriormente evaluados por el Juez, quien deberá en primera instancia determinar si estos se ajustan a los extremos del artículo 181 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona que:
“….Artículo 181 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código….”
Después de establecida la licitud de las pruebas, el Juzgador a-quo debe proseguir a apreciarlas de manera imparcial, empleando la sana crítica, observando las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, para a si fijar un criterio en cuanto al aporte demostrativo que dichas pruebas aportan al proceso en cuestión, todo de conformidad con lo sancionado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“….Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….”
A prieta síntesis se puede decir que una vez que el Juez sopese los alegatos de hecho y de derecho argüidos por las partes y los elementos probatorios que estas presenten, este deberá plasmar en su decisión la motivación judicial que sustente su fallo, ya que esta constituye un instrumento que garantiza el orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva, que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos tanto venezolanos como extranjeros que cohabitan dentro del espacio geográfico que comprende este República.
Ahora ciertamente es imprescindible destacar que, si un juez no valora los alegatos y los elementos ofrecidos por las partes y dicta una decisión inmotivada que siquiera señale la base legal en que se sustenta, se puede considerar que además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano o ciudadana común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el cuaderno de apelación, observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente la jueza a quo no actuó con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación los siguientes criterios reiterados y pacíficos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Penal:
Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011:
“....la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia….”
Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/03/2011:
‘.…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.…’
Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011:
“….Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario….”
SEGUNDO: La inobservancia desplegada por la jueza a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.
En vista de las circunstancias, se hace necesario resaltar la sentencia N° 2626, de fecha 12 de agosto de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que sostuvo entre otras cosas:
‘…(Omissis)
Por otra parte, en cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala igualmente se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó: “(…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: 1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva; 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución; 1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, en favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. De la doctrina parcialmente transcrita, aprecia la Sala que, en el presente caso, es evidente que la declaratoria de nulidad proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no se ajusta a derecho. Ello en virtud de que: 1.- No sólo no se aviene a ninguno de los supuestos señalados, sino que, además, la referida Corte de Apelaciones no declaró fundamentarse en los mismos, a fin de la decisión en mención. 2.- No señaló los derechos o garantías constitucionales que se trataron de tutelar mediante la nulidad de oficio decretada, máxime cuando la misma no respondía a una solicitud de parte, en razón de lo cual tal pronunciamiento comportó un vicio de ultrapetita. 3.- Igualmente el fundamento de la nulidad en mención, no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como antes se acotó. Siendo ello así, la Sala reitera el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…’.
Ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir su convicción en el fallo recurrido cuando consideró procedente negar la entrega del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Color: PLATA, Placa: VCU44M, Serial De Motor: 77V361181, Serial De Carrocería 8Z1TD51677V361181, DE USO PARTICULAR. Este error afecta gravemente los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legales que motivaron dicha decisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la denuncia argüida por el recurrente en el presente recurso de apelación, consistente en la inmotivación de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
Con fuerza en la motivación que antecede, y toda vez que fue declarada con lugar la denuncia planteada, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA ROSALES, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y en consecuencia, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2019, en la causa signada bajo el Nº 7C-SOL-2445-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos, negar la entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR: PLATA, PLACA: VCU44M, SERIAL DE MOTOR 77V361181, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TD51677V361181, USO PARTICULAR. En consecuencia queda sin efecto la decisión antes mencionada.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la decisión dictada por Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2019 hoy anulada, debiendo un tribunal distinto a los que ya conocieron del presente asunto, en atención a los elementos probatorios previamente presentados por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dictar la decisión que corresponda a derecho a los fines resolver la presente solicitud, dentro del plazo legal de tres (03) días hábiles y despacho de conformidad el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir la recepción del presente asunto, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución del presente asunto a un Juzgado Control distinto y de igual competencia y categoría a los que ya conocieron precedentemente del presente asunto, a saber los Juzgados Primero (1°) y Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CLETO FELIX RICARDO ALCANTARA, titular de la cedula de identidad V-9.691.699, debidamente asistido por el Abogado: DONIS EMILIO CORONEL CARVALLO impreabogado N°282.055, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2019, en la causa 7C-SOL-2445-18.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2019, en la causa signada bajo el Nº 7C-SOL-2445-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos, negar la entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR: PLATA, PLACA: VCU44M, SERIAL DE MOTOR 77V361181, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TD51677V361181, USO PARTICULAR. En consecuencia queda sin efecto la decisión antes mencionada
TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la decisión dictada por Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2019 hoy anulada, debiendo un tribunal distinto a los que ya conocieron del presente asunto, en atención los elementos probatorios previamente presentados por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dictar la decisión que corresponda a derecho a los fines de resolver la presente solicitud, dentro del plazo legal de tres (03) días hábiles y despacho de conformidad el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir la recepción del presente asunto, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución del presente asunto a un Juzgado Control distinto y de igual competencia y categoría a los que ya conocieron precedentemente del presente asunto, a saber los Juzgados Primero (1°) y Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CUARTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los de informales de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el presente cuaderno separado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.231-19(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7C-SOL-2445-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
LEAG /ORF /EJLV/ej*
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