REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2017-001049

RECURRENTE: MAINT SYSTEM`S RD, C.A. y CLEAN CARE RD C.A., Sociedades Mercantiles domiciliadas en Caracas Distrito Capital, Inscritas en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 07 de noviembre de 1990 y 06 de abril de 2001, respectivamente, la primera Bajo el Nº 27, Tomo 52 A-Sgdo, modificada el 23 de febrero de 2010, Bajo el Nº14, Tomo 37-A-Sgdo, y la segunda Bajo el Nº 53, Tomo 61-A-Sgdo, modificada el 27 de septiembre de 2011, Bajo el Nº 22, Tomo 251-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ALEJANDRO PLANA CASTERA, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y ALÍ ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 106.118, 23.129 y 68.327, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa N° 671-13, Recaída en el expediente N° 027-2013-01-00680, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.496

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: MARIA ANDRADE y RAINIERO E. MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 168.909 y 181.741, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2017, por la abogada MAIRA ANDRADE, IPSA Nº 168.909, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en materia laboral, en su carácter de apoderada judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 671-13, recaída en el expediente N° 027-2013-01-00680, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2018, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…se establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2019, la Jueza, quien hoy preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, manifestaran su conformidad o no de su designación, y una vez transcurrido el lapso de ley, este Juzgado daría continuidad a la presente causa.

Ahora bien, importa destacar que la última de las notificaciones ordenadas se efectuó en fecha 17 de octubre de 2019 (folio 129, de la pieza principal N° 3).

Dado que todas las partes se encontraban notificadas del auto abocamiento, se procedió a dictar auto en fecha 28 de octubre de 2019, en la cual se dejó establecido que se comenzaba a computar el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la referida fecha, prorrogable justificadamente por un lapso igual, a los fines de publicar la decisión en el presente asunto, todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en virtud que el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurriera íntegramente, así como el lapso de 5 días hábiles para la contestación por la parte contraria.

Ahora bien, los diez (10) días despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Febrero: viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de febrero de 2018. (Se excluyen de dicho computó los días lunes 12 y martes 13 de febrero de 2018, en virtud que no hubo Despacho por ser días festivos de Carnaval, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, en fecha 05 de febrero de 2018, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo que:

“…En el día de hoy (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en horas de Despacho comparece por ante este unidad de U.R.D.D. de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado RAINIERO E MÉNDEZ LÓPEZ, mayor de edad, venezolano inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.181.741, titular de la cédula de Identidad V- 18.365.991 y del mismo domicilio, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) ( E ) con Competencia en materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, ante usted acudo a exponer lo siguiente:

PRIMERO: PRIMERO: Estando en lapso procesal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el art 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedo a exponer los fundamentos de la apelación en los siguientes términos:

En virtud de la sentencia dictada en fecha: (01) de junio de 2.017, por este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declarara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente la entidad de trabajo MAINT SISTEM`S RD, C.A- CLEAN CARE RD C.A, incoada contra la Providencia Administrativa Nº 671-13 de fecha: (15) de octubre de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, se apela de la mencionada decisión por cuanto el juzgado no debió declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al ciudadano Disneida Margarita Colina Martínez por la existencia de una cuestión prejudicial, habida cuenta que, la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA, C.A., intentó ante estos Tribunales de Trabajo de este Circunscripcion Judicial, Recurso de Nulidad conjuntamente con una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 04-15 de fecha 16/06/15, relacionado con el expediente Nº 027-2013-05-000001 (TERCERIZACION) procedimiento este que fue sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, donde se determinó la existencia de la figura de la tercerización entre las empresas (MAINT SISTEM`S RD, C.A- CLEAN CARE RD C. y PRODUCTOS RONAVA, C.A.).

Al respecto es oportuno indicar a este Tribunal que dicha medida cautelar fue acordada procedente, trayendo como consecuencia que la entidad de trabajo PRODUCTOS RONAVA, C.A., suspendiera de sus labores a la ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA, up supra identificada.

Asimismo, considera esta defensa que el referido recurso se encuentra íntimamente ligado con el recurso de nulidad hoy intentado por la recurrente, contra la Providencia Administrativa Nº 671-13, de fecha 15/10/2013, que declaro, Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la referida ciudadana.

Al respecto, me permito indicar la definición de prejudicialidad esgrimida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche:

“El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se solicita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

De lo visto es indefectible el colegir, que ambos procedimientos, tanto el de reenganche y de la situación jurídica infringida como el procedimiento de la Tercerización, se encuentran íntimamente vinculados, considerando esta defensa, que de las resultas de la nulidad intentada contra la Providencia Administrativa Nº 04-15 de fecha 16/06/15,relacionado con el expediente Nº 027-2013-05-000001 (TERCERIZACIÓN) dependería el desarrollo y resultado del recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 671-13 de fecha 15/10/2013, que declaro, Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Al respecto, la recurrente arguye que se produjo la violación a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa técnica, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la primera noticia que tuvo su restitución de la situación jurídica infringida, resultado con la providencia administrativa Nº 671-13 de fecha 15/10/2013, fue el mes de enero del año 2014.

En el caso, bajo estudio esta defensa considera que no hubo tales violaciones, habida cuenta que, el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se desarrollo dentro de lo contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, sin que se le cercenada a la hoy recurrida el derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo tener derecho a la justicia, a la tutela efectiva, a la defensa técnica y al debido proceso.

En consecuencia, me permito detallar lo contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, el cual es el siguiente tenor:

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…(Omissis)

3.- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la ordenen del Inspector o Inspectora del trabajo para que se proceda al reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registro u otros documentos…(Omissis)

7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo a ambas partes el inicio de una articulación de probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evaluación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

8.-La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado en fuero o inamobilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

De lo anterior se concluye, que este procedimiento de reenganche, cuenta con todas las etapas e incidencias que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso que se le brinda a las partes, viéndose pues, que la entidad de trabajo tuvo derecho a la defensa y al debido proceso, a la defensa técnica, a la tutela judicial efectiva, toda vez que, pudo promover y evacuar pruebas en el caso bajo estudio.

Indica la recurrente, que es d imposible acatamiento la Providencia Administrativa Nº 671-13 habida cuenta que DISNEIDA MARGARITA COLINA, trabaja ahora por fuerza de Providencia Administrativa Nº 04-2015 (Tercerización) de fecha 15/06/2015, en PRODUCTOS RONAVA, C.A.

En consideración a lo planteado, esta defensa considera que primeramente la la entidad de trabajo MAINT SYSTEM CLEAN CARE RD, C.A, debió acatar de forma inmediata la Providencia Administrativa Nº 371-13, haciendo el reenganche respectivo con el consecuente pago de salarios caídos, y na vez obtenida la Providencia Nº 04-2015, referente a la Tercerización, debió incorporarla a la nómina de PRODUCTOS RONAVA, C.A.

La recurrente argumenta en su escrito recursivo, el grave vicio de desviación de poder, habida cuenta que, en este caso particular por la utilización que hizo el abogado Gregori David R. Reis, en su condición de Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las potestades que le han sido legalmente atribuidas para fines distintos de lo previsto en el ordenamiento jurídico, amparándose para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de la libertad o discrecionalidad que permite la norma, emitiendo un acto sancionatorio que aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero se encuentra viciado en su componente volitivo.

Sin embargo, esta defensa considera que el aludido Inspector del Trabajo, actuó conforme a las potestades que tiene legalmente atribuidas, por cuanto el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoado contra la entidad de trabajo MAINT SYSTEM CLEAN CARE RD, C.A, se desarrolló dentro de lo contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, que una vez sustanciado tuvo lugar como resultado la Providencia Administrativa Nº 671-13 y que del resultado del incumplimiento de la orden de reenganche se produjo la imposición de una multa.

Seguidamente, me permito señalar lo contenido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, respecto a las obligaciones del Inspector del Trabajo:

Obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo

Articulo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su Jurisdicción:

1.Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violado su fuero o su inamovilidad laboral.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción…(Omisis)

De los anterior, se concluye que el Inspector del Trabajo, actuó dentro del marco de las atribuciones y competencias que tiene legalmente conferidas, de conformidad con la norma in comento.

PETITIRIO.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente “Declare Con Lugar” el presente Recurso de apelación, restituya el orden constitucional y legal por haber sido infringido y Revoque en su totalidad la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal (4) de Juicio del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, donde declara CON LUGAR LACCION DE NULIDAD interpuesta por la COMPAÑÍA MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD, C.A.. Es justicia que invoco en Caracas a la fecha de su presentación…”.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 19/02/2018, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: Febrero: martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23 y lunes 26 febrero de 2018, inclusive, y la parte contraria no la presentó.

Vale indicar que para la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para el cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Atendiendo al criterio jurisprudencial, establecido por a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), y dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral. Así se establece.

De autos consta que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 01 de junio de 2017, estableciendo, en cuanto al punto que nos interesa, que:

“…
ANTECEDENTES

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada compañía MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C.A. Cuyos apoderados son los abogados: ALEJANDRO PLANA CASTERA, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y otros contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 671-13, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2013-01-00680 , DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− El representante judicial de la accionante sustenta la pretensión en los siguientes hechos:

Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por la ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.378.496 y se encuentra afectado por los siguientes vicios:

1.1.− De la inexistencia de la notificación del acto, el primero, en razón que el accionante en el procedimiento administrativo señala que la administración fallidamente es decir; que la recurrente nunca fue notificada para interponer los recursos contra la providencia administrativa dictada, por lo que debe entenderse que el lapso establecido en el art. 74 de la LOPA, nunca corrió.

Que en la cronología de los hechos: La accionante compañía MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A, contrató los servicios de la trabajadora en fecha 01/02/2012 y que esta en fecha 13/02/2013, solicitó reenganche y pago de salarios caídos, lo cual desemboco en la providencia administrativa que hoy se recurre en nulidad.

Que el procedimiento tanto en la fase de sustanciación como de ejecución, nunca fue notificado el patrono MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A, sino una empresa distinta como lo fue PRODUCTOS RONAVA C.A.

Que en la oportunidad de la ejecución PRODUCTOS RONAVA, niega la relación laboral, y se abre una articulación probatoria, donde tampoco fue notificada el patrono la empresa MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A.

Que la primera vez que tuvo conocimiento sobre el procedimiento de reenganche fue en fecha 21/01/2014, siendo practicada la ejecución en fecha 30/01/2014.

Que a la recurrente, le fue abierto un procedimiento sancionatorio, por el no acatamiento de la providencia administrativa, por desacato, se le tramitó procedimiento de multa y por último fue imputado por el Ministerio Público.

1.2.− Violación derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, acceso a la justicia.

Por falta de notificación al accionante en nulidad alega los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad

1.3.− Falso supuesto de derecho. De la imposible e ilegal ejecución de la providencia N° 671-13.−

El primero, en razón que el accionante la empresa MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A. le era imposible cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa 671/13, por cuanto la tercera beneficiaria, se encontraba laborando para la empresa Productos Ronava de conformidad a la declaratoria de la (tercerización) según providencia administrativa 04/2015 emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, contraviniendo lo dispuesto en la norma Art. 47 y 48 de la LOTTT, vigente desde mayo 2012, no siendo la trabajadora reincorporada en el ente contratante, a pesar de estar en vigencia lo referente a la tercerización.

El segundo, de la imposible e ilegal ejecución, que a pesar que desde la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT, se encontraba vigente la disposición transitoria primera sobre la regla imperativa, “…se ajustaran a ella y se incorporaran a la nomina de la entidad de trabajo contratante principal todos los trabajadores y trabajadoras tercerizados…”, igualmente es de imposible ejecución por cuanto la providencia no determino el salario, por lo que adolece de indeterminación objetiva.

Que la recurrente se encontraba imposibilitada para dar cumplimiento a la orden de reenganche visto que la trabajadora fue reenganchada en otra empresa, específicamente PRODUCTOS RONAVA donde actualmente presta servicios.

1.4.-Desviación de poder: fundamenta la recurrida el vicio por la utilización que hizo el Inspector de las facultades que legalmente tiene atribuida para fines distintos de los previstos el ordenamiento jurídico, en un mal uso o abuso del margen de discrecionalidad que a su decir; se configuraron en los siguientes hechos:

• En Febrero 2013, se inicia procedimiento de reenganche y salarios caídos intentando por la trabajadora contra la empresa MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A. La cual nunca fue notificada, y fue llevado por la trabajadora y un tercero.- según PA 671/13 del 15/10/2013.
• Que la accionante, al tener conocimiento en el acto de ejecución, (20/01/2014 y 30/01/2014) realizó oposición, por haberse llevado un procedimiento donde nunca hubo notificación, por lo que la administración en lugar de dar respuesta, ordeno oficiar al Ministerio Publico por desacato, siendo imputado y ordenándose el inicio del procedimiento sancionatorio.
• Que el Inspector mintió al señalar que la recurrente se defendió y probó.
• Que luego de la oposición el inspector no se pronunció, por el contrario este fue imputado por el delito de desacato.
• Que se le sanciono a la entidad de trabajo por una orden de reenganche que no podía acatar por cuanto se le violo el derecho a la defensa.

Del procedimiento de tercerización y posterior reenganche de la trabajadora: que en fecha 15/06/2015 el Inspector del Trabajo emite la PA 04/2015, que declaró ilegal el vinculo entre la recurrente MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A.y la trabajadora, ordenándose a la empresa PRODUCTOS RONAVA, que la incorporara a la nomina, la cual estableció que la trabajadora prestaba servicio para la recurrente en forma tercerizada –contratante principal- a favor de PRODUCTOS RONAVA.

Que el mismo Inspector que conoció del reenganche, también sustancio y emitió providencia administrativa que estableció la tercerización entre las empresas MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C. A y la empresa PRODUCTOS RONAVA reenganchado a la trabajadora en la ultima de las mencionadas. Estableciendo el ente administrativo que la recurrente se encontraba al margen de la ley de conformidad con lo establecido Art. 47 y 48 de la LOTTT.

Que en virtud del reenganche ordeno por la inspectoría del trabajo de un grupo de trabajadores a la empresa PRODUCTOS RONAVA estos no podían laboral para la recurrente, por lo tanto mal podría ser sancionado la recurrente.

De las alegaciones de la parte recurrente en la audiencia de juicio.
La parte recurrente realizo una exposición sobre el contenido ampliamente detallo el escrito recursivo.

La Procuraduría General de la República compareció a la audiencia de juicio (ver ff. 49/50 inclusive, pieza 2) y arguyó que la inspectoría del trabajo actuó apegada a la ley, solicitando sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad y opuso como defensa la caducidad de la acción.

El beneficiario del acto administrativo (ver ff. 102 al 105 inclusive) opone la prejudicilaidad.

El Ministerio Público (vid. ff. 107 al 119 inclusive) consignaron escritos de informes mediante los cuales sustentaron la nulidad del acto administrativo.


DE LAS PRUEBAS

2− La pretendiente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 34al 42 inclusive pieza 1.- (anexos destacados con las letras “c”), causa N° MP-331924-2014 fiscal Principal Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda, que constituyen copias de las actuaciones realizadas por la acusación por desacato en contra del ciudadano DE POOL RODRIGUEZ GERARDO, representante legal de la empresa MAINT SYSTEM RD, C.A. y CLEAN CARE RD C.A.

2.1 Documental marcada ff 238/252 inclusive, Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanado de la providencia administrativa 671/13 ,iniciado en fecha 13/02/2013, expediente 00671-13 de fecha 15/10/2013 expediente 027/2013/01/680. por parte del tercero beneficiario contra la empresa MAINT SYSTEM RD, C.A y CLEAN CARE RD,C.A. de la misma se desprende al folio 325, que el funcionario del trabajo se trasladó a una empresa distinta denominada PRODUCTOS RONAVA C.A, para ejecutar la decisión.

2.2 Acta de ejecución en la sede de la providencia administrativa Empresa Ronava cursante al folio 185/188 inclusive pieza 1, acta de reenganche de la ciudadana Disneida Margarita Colina, domiciliada en la zona industrial del Márquez en fecha 17 de abril de 2013. La cual hizo formal oposición, al señalar que no era su trabajadora, abriéndose la articulación probatoria. De la misma se desprende, que en el proceso nunca fue notificada la empresa recurrente, MAINT SYSTEM RD, C.A y CLEAN CARE RD,C.A siendo condenada por el ente administrativo.


De dicha documental se desprende que el procedimiento de oposición al acto de ejecución del reenganche se hizo con la notificación de una empresa distinta a la accionada, no consta la notificación de la empresa recurrente.

Ahora bien; estas documentales, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. sc/tsj nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-

2.3 Marcada D ff 43/51. Inclusive. PROCEDIMIENTO DE TERCERIZACIÖN, pieza 1. Iniciado en fecha 11/03/2013, que culminó en Providencia Administrativa 04/-/2015 expediente 027/2013/00001 de fecha 16/05/2015, que declaro la tercerización entre la contratista la empresa MAINT SYSTEM RD,C.A. y la contratante principal la empresa PRODUCTOS RONAVA C.A Incoada por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Socialistas de C.A Productos Ronava, en contra de las entidades de trabajo PRODUCTOS RONAVA Y MAINTS SISTEM’S .De la misma se desprende que ambas partes fueron notificadas, presentaron alegaciones y presentaron pruebas, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. sc/tsj nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-

2.4 Marcada f acta de certificación de cumplimiento procedimiento de tercerización por parte del contratista principal PRODUCTOS RONAVA f 84 de fecha 09/11/2015

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFCIIARIO:
En la audiencia de juicio, el tercero beneficiario presentó las siguientes pruebas: folios 58 al 390. contentivo en copia certificadas provenientes de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de todas las actuaciones presentadas por la actora, que ya fueron valoradas por esta juzgadora, y que este tribunal les confirió valor probatorio de conformidad con el art 78 y 10 de la lOPT. Así se establece.

Sobre la ausencia del expediente administrativo que no cursa a los autos, considera esta juzgadora que tal omisión no obsta para decidir, puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la spa/tsj, caso: “echo chemical 2000 c.a.”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA DELEGADA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Se destaca que este Tribunal al momento de admitir la demanda aplicó el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de Amparo Cautelar interpuestas conjuntamente a una acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia n° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la sentencia n° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que se establece que la Caducidad no Procede. Por otra parte, cuando en juicio de nulidad, se presume la existencia de vicios en la notificación, deberá en primer lugar esta juzgadora verificar la existencia de ellos, y para el caso de que los mismos sean procedentes tal defensa no tendría cabida como defensa perentoria. Por lo que se requiere del análisis de las circunstancias alegadas. Asi se establece.-

DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO

Violación al derecho a la defensa, al debido proceso, igualdad de las partes, acceso a la justicia.

SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN:
La Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, precisa un sistema de nulidades y la identificación de los vicios en su artículo 19, de los cuales encontramos los vicios de fondo o sustantivos que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal o motivo y los vicios de forma-exteriorización del acto administrativo art. 18 LOPA.

Es decir todos los aspectos sustantivos y formales para la validez de los actos administrativos están sujetos al control por vía jurisdiccional, garantía máxima del control del principio constitucional de la legalidad inherente a todo estado de derecho y de justicia.

Aun cuando la regla general es la conservación del acto administrativo, cuando nos encontramos en presencia de los vicios establecidos en el art. 19 de la LOPA, estos acarrean la nulidad absoluta y conducen fatalmente a su nulidad.

Es decir; si la administración ha incurrido en una infracción tan grave que afecta el orden público, la relevancia de la infracción impide que el derecho pueda conservarse y en consecuencia, procede la nulidad de pleno derecho, es decir, la nulidad absoluta, que al haber incurrido en una ilegalidad tan grave el ordenamiento jurídico lo priva de protección.

De las pruebas aportadas a los autos, esta juzgadora pudo constatar lo siguiente: Que en la oportunidad que el ente administrativo fijo y se traslado para realizar el reenganche de la trabajadora en la empresa recurrente MAINT SYSTEM RD C.A., con domicilio en Chacaíto, se constituyo en una empresa que no había sido demandada, así se evidencia de las pruebas que cursan en autos, ejecutando la medida en la empresa PRODUCTOS RONAVA ubicada en el Márquez. Empresa esta que hizo formal oposición por no ser patrono de la trabajadora y señalando de las pruebas aportadas que el patrono era la empresa recurrente MAINT SYSTEM RD C.A. Abriéndose una articulación probatoria, que nada dijo sobre las defensas de la empresa Productos Ronava, asimismo esta juzgadora observa, que nunca fue traída al proceso de oposición la empresa recurrente, para que tuviera conocimiento del acto, presentara alegaciones y las pruebas que considera pertinente para su defensa o excepciones. Todo ello contenido en la providencia administrativa 00671-13 de fecha 15/10/2013 expediente n° 027/2013/01/680.

En fecha 08/07/2014 se inicio el procedimiento sancionatorio a la empresa MAINT SYSTEM RD C.A., por desacato, a pesar que el proceso de posición a la providencia administrativa, se sustanció con la empresa PRODUCTOS RONAVA.C.A.

En fecha 16/07/2015 el Ministerio publico imputo al representante de la compañía MAINT SYSTEM RD C.A, por desacato.

DEL PROCESO SIMULTÁNEO DE TERCERIZACIÓN:

Asimismo esta juzgadora observa que la administración publica, sustanciaba de manera paralela un procedimiento de tercerización que culmino con la providencia administrativa 04-2015 expediente 027/2013/00001 de fecha 16/05/2015, que declaro la tercerización entre la contratista la empresa MAINT SYSTEM RD,C.A. y la contratante principal la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA Incoada por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Socialistas de C.A PRODUCTOS RONAVA en contra de las entidades de trabajo PRODUCTOS RONAVA Y MAINTS SISTEM’S

En fecha noviembre de 2015, la contratante principal reengancho a un grupo de 15 trabajadores dentro de lo que se encuentra la tercera beneficiaria. DISNEIDA COLINA

Ahora bein; el accionante fundamenta su petición, al señalar que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta, porque a su decir, existe un en el vicio de la notificación el cual es de tal magnitud, que le vulneró a su representada derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto art. 19 de la LOPA. Por lo que esta juzgadora valorada y apreciada las pruebas cursantes en autos expone:

La Notificación del acto administrativo, aparece consagrada en el Art. 49 numeral 1 de la Constitución, es un acto complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que conozca de la existencia de un juicio, conteste la demanda, es una formalidad esencial y necesaria para la validez de un juicio, es garantía del principio de contradicción, quedando a derecho el accionado para que tenga la garantía del debido proceso. La ausencia de este requisito origina el vicio de indefensión: garantía del derecho a la defensa consagrada en la Constitución de 1961, no solo en sede jurisdiccional, sino también en sede administrativa y se sostiene que es extensible su aplicación al procedimiento constitutivo del acto administrativo como en los recursos internos consagrados por la ley para depurar aquel. Sentencia N°99 TSJ/SC 15/3/2000 Inversiones 1994 C.A Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El anterior principio, se encuentra formando parte del bloque de la tutela judicial efectiva / Sentencia 436 CSJ-SPA N:220 02/10/1986 “…el derecho a la defensa debe ser considerado no solo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos sino como el derecho a exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción de un conjunto de datos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales a los mismos, hacer oportunamente alegatos en sus descargos y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado el debido proceso”.

La calificada jurisprudencia administrativa ha señalado de manera pacífica y reiterada el vicio que acarrea el incumplimiento de una notificación defectuosa o inexistente, la cual debe ser ponderada con el grado de indefensión. Es decir, en principio adolece de nulidad relativa, pero si la falta es de tal magnitud deberá declararse con la nulidad absoluta.

Por su parte Sentencia CPCA 02/10/1986 sobre la nulidad absoluta ha establecido lo siguiente: cuando se está en presencia de vicios o defectos procedimentales, que la ley no declara con nulidad absoluta, es que adolece de nulidad relativa. Pero la nulidad depende de la importancia que revista el trámite o forma incumplida, que incida en el fondo del asunto.

Otro vicio relacionado con el procedimiento administrativo por la falta de notificación es el vicio de la indefensión que determinan la nulidad de los actos administrativos, este es la lesión grave del derecho a la defensa, cuando se esta en presencia de una indefensión grave que hace imposible que el administrado se defienda.
El derecho a la defensa encierra un conjunto de garantías que se traducen en un conjunto de derechos procedimentales para que sean ejercidas y se traduzcan en protección real. En tal sentido el derecho de indefensión se manifiesta de diversas modalidades y existe cuando el derecho constitucional ha sido lesionado o limitado a saber.

DE LOS VICIOS DETECTADOS POR ESTA JUZGADORA:

En el presente caso el recurrente señala que nunca fue notificado, es decir, que alega la ausencia de notificación inicial, por lo tanto no concurrieron a los actos a exponer sus razones ni aportar pruebas, por defectos en las notificaciones, impidiéndosele ejercer derecho a la defensa. Art 25 y 49 de la Constitución Nacional. En el caso que nos ocupa se observa que se trata de un procedimiento de reenganche, que con la entrada en vigencia de la LOTTT, se trata de un procedimiento sumario, que no requiere de la notificación del patrono, hasta el día en que se practica el reenganche y que es ese el momento en que se podrán hacer oposición para el caso en que la empresa alegue no ser patrono.

Ahora bien; en la oportunidad del reenganche o acto de ejecución el ente administrativo se trasladó y constituyo en una empresa distinta al accionando, específicamente a “PRODUCTOS RONAVA” todo lo cual quedó evidenciado de las pruebas. Es decir la Administración ejecuto la Providencia Administrativa de reenganche y situación jurídica infringida de la ciudadana Disneida Margarita Colina, en una empresa que nunca había sido demandada, violándose el derecho a la defensa de esta última, todo lo cual está totalmente al margen de la ley.

Es el caso, que ya la jurisprudencia más calificada de nuestra Sala de Casación Social, ha sostenido de manera pacifica y reiterada lo siguiente:

“…en fase de ejecución de sentencia el Juez no puede extender los efectos condenatorios de un fallo a la persona -natural o jurídica- que no formó parte del contradictorio…”, reforzando que “…la existencia de la sustitución de patrono, es un alegato que debe ventilarse en el contradictorio del juicio, (…), a través de la promoción y evacuación de medios de pruebas que permitan establecer o desvirtuar su existencia y no en fase de ejecución de sentencia…”.
SCS/TSJ N° 1235 de fecha 12.8.2014 (MIRLA ZULAY BASTIDAS y otra vs. TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A. y otras, tercero opositor: REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS, C.A.):

Abierta la articulación probatoria, solo la empresa PRODUCTOS RONAVA, presento las defensas y nunca fue llamada la empresa recurrente MAINT SYSTEM RD, resultado, mucho mas grave, cuando la administración, dicta la Providencia Administrativa, sin llamar esta última a juicio y le impone de sanciones, sin haber sido oído. Configurándose el vicio de indefensión, siendo imputado por desacato el recurrente por el Ministerio Público.

La jurisprudencia y la doctrina ha desarrollado este vicio de manera abundante al señalar y clasificar en los siguientes términos: El vicio de indefensión ha sido clasificado por la doctrina como vicio en la notificación administrativa inicial y vicio en la negativa de argumentos y pruebas.

El primero que es el caso que nos ocupa según la LOPA establece las normas para que los actos que sean dictados por ella sean obligatorios ejecutables y genere sus respectivos efectos. Por tratarse que estén dirigidas a afectar los derechos subjetivos de las personas se exige dicha formalidad para que el acto sea eficaz. Figura esta que encontramos reguladas en el Art. 48 de la LOPA establece la obligatoriedad de la notificación inicial. Este derecho forma parte del la tutela judicial efectiva es el derecho a la defensa, la administración tiene la obligación bajo pena de nulidad del acto administrativo. En tal sentido se debe hacer del conocimiento al interesado el objeto determinante del procedimiento. La consecuencia de la falta de notificación inicial acarrea la falta absoluta cuando no se le da a la persona la oportunidad de ejercer sus derechos.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) ha señalado que en principio una notificación defectuosa no afecta la validez intrínseca del acto, solo su eficacia y que en principio acarrearía la nulidad absoluta, pero la jurisprudencia ha diferenciado cuando se esta en presencia de una defectuosa y ante la ausencia de la notificación. Que se vincula con la validez CSJ SPA 220 de fecha 17 de noviembre de 1983. “… Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho a la defensa antes de ser impuesta la sanción correspondiente, ya sea esta de naturaleza penal, civil, administrativa o disciplinaria, la base se encuentra en el principio de la garantía individual consagrada en el articulo 60 de la Constitución Nacional, principio general invocado de la inviolabilidad del derecho a la defensa...” y sobre la base

“nadie puede ser condenado por causa penal sin haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma en que indique la ley”.

La jurisprudencia ha sostenido que la ausencia de la notificación se relaciona con la invalidez del acto, lo cual se equipara a un acto administrativo inmotivado que coloca al interesado en un estado de indefensión, lo cual acarrea la nulidad absoluta en el supuesto que no exista notificación administrativa inicial de los cargos que se le imputan al presunto infractor.

VICIO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN: Este vicio afecta el elemento causal o el contenido del acto, si bien la administración se propone lograr a través de su acción el contenido de su decisión, este debe ser determinable, posible y licito, previsto en el ordinal 3 del Art. 19 de la LOPA, por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento acarrea el vicio de nulidad absoluta.

No puede esta juzgadora dejar de mencionar que en el presente caso, la providencia administrativa que tramitaba la Inspectoría de manera conjunta como era la tercerización que declaró como contratista principal la EMPRESA PRODUCTOS RONAVA C.A , donde se ordeno el reenganche de un grupo de 15 trabajadores donde se encontraba la tercera beneficiara, declaró que el patrono era dicha empresa, por lo que mal podría haber sancionado a la empresa productos MAINT SYSTEM RD (hoy recurrente), de la forma en que lo hizo, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sin permitirle a la recurrente defenderse, porque para el momento en que se realizaron tales actuaciones, toda vez que la declaratoria de tercería no se había decidido.

En razón de lo anterior, lo correcto era que el ente administrativo al estar en conocimiento que existían causas que guardaban relación, es decir, la existencia de una prejudicialidad, debía evitar sentencias contradictorias, debiendo esperar las resultas de la tercerización lo cual nunca sucedió. Asi mismo al detectar el ente administrativo el error cuando ejecuto una sentencia en un persona distinta a la demandada y ante el desorden procesal, lo correcto era reponer la causa al estado de notificación. Todo ello con el fin de garantizar los derechos fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Con los anteriores hechos era imposible para el recurrente cumplir con la ejecución, por ante la imposibilidad fáctica y jurídica, es decir, cuando el objeto es ilícito pero se tiene un vicio de ilegalidad” sentencia n° 732 /2004 30/06/1964/2003 28-10-2003.

Esta juzgadora, ante la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso y visto que tal acto, afecto la esfera jurídica del recurrente por tratarse de un acto de efectos particulares, que causo un daño de tal magnitud declara la nulidad del acto por inconstitucionalidad. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa numero 671-13, recaída en el expediente N° 027-2013-01-00680 de fecha 15 de octubre de dos mil trece (2013) dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

Ahora bien, como en el presente caso se declara como ha sido la nulidad, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre los otros vicios alegados.

En el presente caso, quedo establecido que la Administración Pública al dictar la Providencia Administrativa violento el orden público, así como principios fundamentales que causaron un daño irreparable de efectos particulares en el recurrente. Que forzosamente ocasionaron la nulidad absoluta del acto administrativo Por lo tanto al estar viciado el acto de nulidad absoluta, es irrelevante para esta juzgadora entrar a conocer si la norma aplicada en el presente caso se dictó guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma de falso supuesto de derecho.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente la entidad de trabajo COMPAÑÍA MAINT SISTEM-CLEAN CARE RD C.A contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 671-13, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2013-01-00680 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, que declaró con lugar el Reclamo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales de la ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.378.496. Partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO.- Dada las implicaciones de la demanda que dio origen al presente juicio, se considera necesario garantizarle a la demandada la posibilidad de defenderse y ejercer acciones concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ende no hay condenatoria en costas vistos los privilegios procesales que goza la misma. TERCERO.- Se ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, en su condición de Beneficiaria de la Providencia Administrativa. CUARTO.- Se deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día –exclusive– en que conste en autos notificación de la Procuraduría General de la República así como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO.- Se indica que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al Tribunal Superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.....”.

Asimismo es de señalar que mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2019, el abogado AlÍ Zambrano, IPSA Nº 68.237, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de observación en el cual señala lo siguiente:

“…Conforme a la naturaleza del medio de gravamen que nos ocupa, en aplicación a las previsiones de la LOJCA y del principio tamtum devollutum apellatum el thema decidendum se circunscribe a la fundamentación del recurso de apelación. De la lectura del mismo solicita al Superior que observe que el mismo se fundamenta en dos (2) alegatos:

1º.-Infundado argumento relacionado con la pretensión del apelante respecto a que la a quo ha debido abstenerse de dictar sentencia debido a la existencia de una Cuestión Prejudicial; y

2º.- Que por haberse tramitado el procedimiento administrativo establecido en el articulo 425 de la LOTTT, se garantizó a mis representadas el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa técnica, el acceso a la justicia y a la tutela efectiva, sobre la base de las facultades del inspector del trabajo establecidas en el artículo 509 (Ejusdem).

Respecto al primer alegato, la cuestión Prejudicial alegada por el apelante de suyo es improcedente ya que, siendo la prejudicialidad una cuestión sustancial, distinta pero conexa que debe indispensablemente ser previamente resuelta para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio en cuestión y que el asunto que argumenta el apelante como asunto de preferente y previo pronunciamiento el referido al Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 04-2015 de fecha 15 de junio de 2015 es obvio que en ningún caso tal prejudicialidad existió.

La orden de reenganche de la ciudadana Disneida Colina declarada en contra de mi representada por el Inspector del Trabajo –cuya nulidad fue declarada por la a quo- en nada queda afectada, ni por la declaración de la tercerización del Inspector ni por la suerte del juicio de nulidad seguido en contra de la misma.

En efecto, aquel proceso esta relacionado con un acto administrativo mediante el cual el Inspector del Trabajo resolvió la existencia de una tercerización y por efecto de tal decisión la empresa RONAVA, como consta de autos, absorbió en su nómina a la ciudadana Disneida Colina y la misma está laborando allí, esto es, en nada afecta aquel acto –ni el recurso de nulidad interpuesto en contra de él-al recurso de nulidad que nos ocupa y menos afecta a la referida ciudadana, habida cuenta que la misma esta prestando servicios en esa empresa.

En todo caso, incluso en el supuesto negado que pudiere esta causa estar afectada por aquel proceso y sus resultas-que no es el caso- a esta fecha ya no existiría tampoco tal cuestión prejudicial pues el acto administrativo mediante el cual se declaró la supuesta tercerización, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este (expediente Nº 027-2013-0001), fue declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA en sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2017, en el asunto AP21-N-2015-000206, fallo que fue ratificado por la alzada en el asunto AP21-R-2017-000715, en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Superior del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de marzo de 2018, lo cual puede ser corroborado por la Superioridad por notoriedad judicial en el sistema IURIS 2000.

Respecto al segundo alegato fundamental de la apelación, el recurrente afirma que se le garantizó a mis representadas el derecho a la defensa por haber tramitado, según éste opina, el procedimiento administrativo conforme a las facultades de las inspectorías del trabajo y ello es falso.

En efecto, como de bulto consta en autos y así lo establece la a quo en el fallo recurrido en apelación, NUNCA FUERON NOTIFICADAS, mis patrocinadas de la existencia del proceso administrativo del cual devino el acto recurrido, por lo tanto, la sustanciación fue tramitada a espalda de las accionadas en sede administrativa, ergo no existió una sustanciación procesal con la notificación necesaria de las empresas MAINT SISTEM`S RD, C.A. y CLEAN CARE RD C.A.


La sentencia del a quo, conforme a las incontestables evidencias reposan en autos, declaró que con la providencia administrativa recurrida en este juicio, las empresas MAINT SISTEM`S RD, C.A. y CLEAN CARE RD C.A., fueron dejadas en total estado de indefensión en el proceso írritamente sustanciado, vulnerándoseles el derecho a la defensa de manera holística, por el vicio en la notificación administrativa inicial y vicio en la negativa de argumentos y pruebas y así pido sea ratificado por la Alzada con ocasión de la desestimación de la apelación que nos ocupa.







PETITORIO

Sobre la base del artículo 49 constitucional, pido al tribunal considere el presente escrito, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho y conforme con la sentencia dictada por la a quo, declarando SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la contraria…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, en base a los siguientes términos:

De los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte recurrente:

2− La recurrente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 34al 42 inclusive pieza 1.- (anexos destacados con las letras “c”), causa N° MP-331924-2014 fiscal Principal Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda, que constituyen copias de las actuaciones realizadas por la acusación por desacato en contra del ciudadano DE POOL RODRIGUEZ GERARDO, representante legal de la empresa MAINT SYSTEM RD, C.A. y CLEAN CARE RD C.A.

2.1 Documental marcada ff 238/252 inclusive, Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanado de la providencia administrativa 671/13 ,iniciado en fecha 13/02/2013, expediente 00671-13 de fecha 15/10/2013 expediente 027/2013/01/680 por parte del tercero beneficiario contra la empresa MAINT SYSTEM RD, C.A y CLEAN CARE RD,C.A. de la misma se desprende al folio 325, que el funcionario del trabajo se trasladó a una empresa distinta denominada PRODUCTOS RONAVA C.A, para ejecutar la decisión.

2.2 Acta de ejecución en la sede de la providencia administrativa Empresa Ronava cursante al folio 185/188 inclusive pieza 1, acta de reenganche de la ciudadana Disneida Margarita Colina, domiciliada en la zona industrial del Márquez en fecha 17 de abril de 2013. La cual hizo formal oposición, al señalar que no era su trabajadora, abriéndose la articulación probatoria. De la misma se desprende, que en el proceso nunca fue notificada la empresa recurrente, MAINT SYSTEM RD, C.A y CLEAN CARE RD,C.A siendo condenada por el ente administrativo.

De dicha documental se desprende que el procedimiento de oposición al acto de ejecución del reenganche se hizo con la notificación de una empresa distinta a la accionada, no consta la notificación de la empresa recurrente.

De estas documentales, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. sc/tsj nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-

2.3 Marcada D ff 43/51. Inclusive. PROCEDIMIENTO DE TERCERIZACIÖN, pieza 1. Iniciado en fecha 11/03/2013, que culminó en Providencia Administrativa 04/-/2015 expediente 027/2013/00001 de fecha 16/05/2015, que declaro la tercerización entre la contratista la empresa MAINT SYSTEM RD,C.A. y la contratante principal la empresa PRODUCTOS RONAVA C.A Incoada por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Socialistas de C.A Productos Ronava, en contra de las entidades de trabajo PRODUCTOS RONAVA Y MAINTS SISTEM’S .De la misma se desprende que ambas partes fueron notificadas, presentaron alegaciones y presentaron pruebas, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. sc/tsj nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-

2.4 Marcada f acta de certificación de cumplimiento procedimiento de tercerización por parte del contratista principal PRODUCTOS RONAVA f 84 de fecha 09/11/2015.


Pruebas del Beneficiario de la Providencia Administrativa.

En la audiencia de juicio, el tercero beneficiario presentó las siguientes pruebas: folios 58 al 390. contentivo en copia certificadas provenientes de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de todas las actuaciones presentadas por la actora, que ya fueron valoradas por esta juzgadora, y que este tribunal les confirió valor probatorio de conformidad con el art 78 y 10 de la lOPT. Así se establece.

Sobre la ausencia del expediente administrativo que no cursa a los autos, considera esta juzgadora que tal omisión no obsta para decidir, puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la spa/tsj, caso: “echo chemical 2000 c.a.”.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, analizadas las actas procesales y verificado los extremos denunciados, esta Juzgadora considera que tales pedimentos carecen de base legal que lo sustente, siendo que lo establecido por la recurrida se ajusta a derecho, toda vez que no es un hecho controvertido para esta alzada, que las empresas MAINT SYSTEM`S RD, C.A. y CLEAN CARE RD C.A., no forman un grupo de empresas con la entidad de trabajo Productos Ronava C.A., que implicarían que los actos comunicacionales que se hicieron a la empresa Ronava se extiendan a los demás integrantes del grupo, por entenderse laboralmente que son un solo patrono, circunstancia esta que no es el caso de autos, amén de tampoco existir una relación de tercerización con esta, ya que en este último caso efectivamente este Tribunal conoce por notoriedad judicial que el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 16 de junio de 2017, dictó sentencia en el asunto AP21-N-2015-000206, declarando la nulidad absoluta de la providencia administrativa 04-15, de fecha 16 de junio de 2015; que había declarado la tercerización entre las empresas MAINT SYSTEM`S RD, C.A. y CLEAN CARE RD C.A., y la empresa PRODUCTOS RONAVA C.A., decisión que quedó definitivamente firme al ser confirmada por el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 08/03/2018, asunto AP21-R-2017-000715, por tanto, ni se configura el supuesto de existencia de una cuestión prejudicial, ni se observa que se haya dado cabal cumplimiento al debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy demandante, por cuanto así consta en autos, es decir, la recurrente en nulidad probó, por una parte, que para el momento en que se suscitaron los hechos la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, nunca los notificó de la solicitud de reenganche que incoara la trabajadora, no obstante, evidenciarse que en el acto de reenganche la precitada entidad de trabajo (Ronava) se opuso al reenganche señalando que no era su patrono y que debía traerse a dicho procedimiento a la empresa MAINT SYSTEM`S RD, C.A, sin embargo, no se hizo, dejándose en total estado de indefensión a las mismas, no garantizándosele así su derecho a la defensa y a una tutela efectiva de sus derechos e intereses; tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte, de conformidad con el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, en concordancia con el principio finalista, se concluye que los hechos descritos supra devienen en improcedentes, pues las circunstancias que dieron lugar a su configuración y que implicaron desde el punto de vista formal una aparente violación al derecho que tenía la beneficiara de la providencia administrativa, cuya nulidad ha sido demandada, de las pruebas cursantes en autos se constató que a las empresas MAINT SYSTEM`S RD, C.A. y CLEAN CARE RD C.A.,se les vulneró el debido proceso. Y así establece.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que respecto a la cuestión prejudicial manifestada por el apoderado judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa, importante es traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que define la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. ( Ver sentencia N° 624 del 21 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).-

Asimismo en la mencionada sentencia, la Sala enunció los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial:

(…)
“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.

Igualmente a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, donde la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003, en la que estableció lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.

Por todas las razones anteriores, considera esta Juzgadora que la sentencia recurrida no adolece de los vicios delatados, razón por la cual se declara, tal como se hará en la parte dispositiva, sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y nulo el acto administrativo impugnado. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2017, por la abogada MARIA ANDRADE, IPSA Nº 168.909, en su carácter de apoderada judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las empresas MAINT SYSTEM’S RD,C.A. y CLEAN CARE RD, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 671-13, recaída en el expediente N° 027-2013-01-00680, de fecha 15 de octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO