REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público. En contra del ciudadano JUAN JOSE HERRERA ALZURA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.282.242, de Nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en: CALLE BARRIO NUEVO, CASA S/N LOS VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA. Se procede a precalificar los mismos el delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley desarme. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal.

El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

JUAN JOSE HERRERA ALZURA “Yo estaba dentro de mi casa ellos estaban haciendo allanamiento yo Le estaba dando tetero a La NIÑA estaban mis padres, es todo”

En audiencia celebrada la defensa de los imputados expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. FRANKLIN APONTE: “Esta defensa solicita solicita que se desestime la solicitud de la fiscalia y solo se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad en 3º y 9º. Es todo”.
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-