REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de Febrero de 2020
Año 209º y 160º
Asunto N°: AP21-N-2015-000329
PARTE RECURRENTE: ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de enero de 1946, bajo el N°1, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BERNADO PISANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.436.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Certificación N° CMO-0218-15, de fecha 24 de abril de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA)
TERCERO BENEFICIARIO: JOSE BENITO NICANOR MOLLETONES HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 17.575.610.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante libelo presentado en fecha 29 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado BERNADO PISANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.436, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, según, se señaló en el escrito libelar, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 02 de enero de 1946, Bajo el N° 1, Tomo 6-A, incoado contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° CMO-0218-15, de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Roberto Salazar Salazar, en su condición de medico ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la cual certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, del ciudadano JOSE BENITO NICANOR MOLLETONES HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 17.575.610, domiciliado en el estado Aragua, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo señala la historia medica N° ARA-2013-0688, y conforme al artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consignando marcada con la letra “B”, copia de dicha certificación, que cursa en el expediente N° ARA-07-IE-14-0003, y marcada con la letra “C” copia fotostática del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad.
En fecha 12 de enero de 2016, se dio por recibido el expediente y cuenta al Juez; dándosele entrada a los fines de que seguidamente el Tribunal se pronunciara sobre su admisibilidad, siendo admitido dicho recurso en fecha 15 de enero de 2016, y ordenando la notificación de las partes en fecha 28 de enero de 2016.
En fecha 23 de febrero del 2016, la Juez titular del despacho, Dra.Felixa Hernández, procedió avocarse al conocimiento de la causa, ordenando en fechas 07 de julio de 2016 y 21 de diciembre de 2016, oficiar al Coordinador Judicial de los Tribunales Laborales del estado Bolivariano de Aragua con Sede en Turmero, con la finalidad de que informen sobre la resulta de la notificación de fecha 28 de enero de 2016.
En fecha 13 de febrero del 2017, se ordeno oficiar nuevamente a la señalada Coordinación, a los fines de notificar al Tercero Beneficiario al ciudadano JOSE BENITO NICANOR MOLLETONES.
En fecha 1° de marzo de 2017, se remitió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso N° AP21-R-2017-000157, el cual guarda relación con el cuaderno de medidas N° AC21-X-2016-000001, y a su vez con el asunto principal N° AP21-N-2015-000329, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la Sentencia de fecha 1° de febrero de 2016, que declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 28 de abril de 2017, se ordeno nuevamente la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, así como de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., siendo recibidas las resultas de la notificación de la señalada empresa, proveniente de estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2017.
En fecha 25 de abril de 2018, el Dr. José Gregorio Rengifo se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la jubilación de la Juez titular, Dra. Felixa Hernández y ordena la notificación de las partes, siendo recibida las resultas en fecha 23 de octubre de 2018, provenientes de estado Aragua.
En fecha 07 de octubre de 2019, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la jubilación del Juez titular, Dr. José Gregorio Rengifo, da por recibido el cuaderno de medidas N° AC21-X-2016-000001, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 13 de agosto de 2019, declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1° de febrero de 2016, y ordena la notificación de las partes, siendo recibidas las resultas, en fecha 04 de diciembre de 2019, provenientes de estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A., revisó el criterio que precedía y cambió la doctrina en relación con la competencia por la materia, para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, haciéndose extensible en su aplicación a los casos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), esto es, las Providencias Administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), “…pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación…” por lo cual la función jurisdiccional para administrar justicia, y la medida de ésta en cuanto a la competencia o facultad para conocer la tienen los Tribunales del Trabajo, dada la naturaleza de la relación jurídico-laboral que las informa, y en el caso específico del INPSASEL, la señalada Ley, en su Disposición Transitoria Séptima, atribuye la competencia para conocer en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, la facultad que se tiene para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, siendo materia de orden público estricto, en cuanto a los criterios atributivos de competencia, los mismos también responden o se encuentran establecidos no solo en atención a la naturaleza de la materia, como antes se analizó, sino por el territorio que corresponda, esto es, por el lugar o ámbito territorial del órgano o instituto público, desconcentrado o descentralizado, con facultad para dictar el acto administrativo de que se trate.
Es ese sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, en su Disposición Transitoria Séptima, en relación a la competencia de los recursos contencioso-administrativos previstos en dicha Ley, establece:
“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltado y subrayado añadidos)
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, contenido en la Certificación N° CMO-0218-15, de fecha 24 de abril de 2015, ha sido proferido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, bajo las facultades delegadas para el funcionamiento desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), observándose incluso, sin que esto sea relevante, a la luz de la citada norma para la determinación territorial de la competencia, que en el presente caso el trabajador involucrado tiene su domicilio en el ámbito político-territorial de dicho Estado; y es por lo que, conforme a los razonamientos expuestos, quien decide considera que los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay; y, ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la disposición procesal establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, por lo que una vez quede firme la presente decisión, se remitirán los autos correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, a fin de que la causa continúe su curso ante el Juzgado Superior del Trabajo que por distribución le corresponda; y, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
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