REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
209º y 160º
CAUSA Nº 5C-20.102-2020
JUEZA: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIO: ABG. JOSENBER BRICEÑO
FISCAL FLAGRA° ABG. SCARLET ARIAS
IMPUTADO (S): ERICK JESUS GUERRERO VARGAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CUNEMO
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Por cuanto en el día de hoy domingo 23 de febrero del año dos mil veinte (2020), se realizo la Audiencia Especial de Presentación a los Imputados: : 1-ERICK JESUS GUERRERO VARGAS, Titular de la cedula de identidad N° V-22.956.978, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decreto la Aprehensión como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, se ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 3°, 8° y 9° consistentes en: presentaciones, consignar un (01) fiador y estar pendiente del proceso. Para el ciudadano 1-ERICK JESUS GUERRERO VARGAS, Titular de la cedula de identidad N° V-22.956.978, para lo cual observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
El Representante del Ministerio Publico, procede a Solicitar se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se acuerde precalificar los hechos como: de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de igual manera esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Ordinales 3°, 8° y 9° consistentes en: presentaciones cada treinta (30) días, consignar un (01) fiador que devengan salario mínimo y estar pendiente del proceso.
Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a el Ciudadano: 1-ERICK JESUS GUERRERO VARGAS, Titular de la cedula de identidad N° V-22.956.978, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 29/12/1992, de 28 años de edad, Natural de: VALLE DE LA PASCUA, de profesión u oficio: INDEFINIDA Dirección: SANTA RITA CALLE BELLO MONTE CASA 15 MINICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA TELEFONO no tiene Y finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 8° y 9, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, consignar un (01) fiador que devengan sueldo mínimo y los requisitos de ley y estar atento al proceso del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano 1-ERICK JESUS GUERRERO VARGAS, Titular de la cedula de identidad N° V-22.956.978. QUINTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “EL MISMO CENTRO DE DETENCION DEL ORGANO APREHENSOR, hasta la materialización de los fiadores”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 03:00 horas de la tard, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSENBER BRICEÑO
CAUSA Nº 5C-20.102-2020
YJDM/JB