REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 28 de Febrero de 2020
209º y 160º
CAUSA N° 5C-20.108-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG. ANDRIUW MICHELL
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO CASTELLANO OCANTO
ANDRES AVELINO DIAZ ALVINO
DEFENSA PRIVADA: ABG JOSE CARDENA, ABG JOSE GONZALEZ, JOSE PEREZ Y
ABG RAMPON APONTE
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTELLANO OCANTO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.177.865 Y ANDRES AVELINO DIAZ ALVINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.786.231, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: 1) CARLOS ALBERTO CASTELLANO OCANTO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.177.865, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 27-02-1981, de 39 años de edad, Natural de: Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: Comerciante, Dirección: SECTOR MATA DE CAFÉ, BARRIO EL PROGRESO, CASA N° 42 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, el mismo expuso: “Yo venía de mi trabajo y me baje de la camioneta y no tenía ese material, Solo tenía el bolso con mi ropa, Es todo.
2) ANDRES AVELINO DIAZ ALVINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.786.231, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 02-09-1991, de 28 años de edad, Natural de: Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: Comerciante, Dirección: SECTOR CARRIZALITO, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 28 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, el mismo expuso: “veníamos en el autobús de San Juan, de trabajar, los dos a las 07:00 de la mañana el autobús lo paran nos revisan y me jalan a mí y a él y revisan el bolso yo solo tenía ropa, y me ponen para allá y después me golpean, nos sacan ay nos toman la foto, y no nos dejaron hablar, Es todo,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines de realizar preguntas: P: Has estado detenido alguna vez, R: SI, Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG JOSE GONZALEZ quien manifiesta: “Cuando hace la precalificación de e delito es un delito creado por el estado pero tendríamos que evaluar las circunstancia de modo tiempo y lugar mi patrocinado dice que ellos venían en un autobús y por el desplazamiento vehicular se hace imposible para constatar testigos presenciales se hace difícil, ellos no se encontraban dentro de ninguna instalación, si se revisa la forma maliciosa de la forma actuante de los funcionarios ellos se montan en otras actuaciones las actas dicen que sucedieron el 04 de febrero, y si es así ya no es un acto de flagrancia, de igual forma manifiesto que en la cadena custodia equivale a 200 o 300 kilos de rollos de alta tensión que supuestamente le encontraron y se puede observar que con esa cantidad del supuesto cobre es difícil de desplazarse en unas instalaciones, por ello Solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales y se aparte de la medida privativa de libertad, invoca el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG JOSÉ CÁRDENAS: Esta defensa en el folio 13 hace mención de que no coinciden el modo tiempo y lugar de los hechos, ellos no pudieron cargar los 150 kilos, los funcionarios dicen que tiene a una testigo y no concuerda con las actuaciones, Es por ello que solicito se aparte de la precalificación del Ministerio Publico, y solicito una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG RAMON APONTE quien manifiesta: Esta defensa hace unos señalamientos y dice que los hechos se inician dentro de una empresa sin embargo no existe denuncia alguna de algún representante legal de dicha empresa, la presunta denuncia de Ingrid Velázquez es una vecina de la empresa, parece extraño que no tomaran a algún vigilante a los fines de corroborar si ellos habían ingresado a la empresa, llama la atención como es que habiendo los detenidos en flagrancia no hay fijación fotográfica en el sitio del suceso ni de la evidencia incautada, tampoco tenemos una inspección técnica del sitio del suceso, ni avaluó real, solo existe el acta de procedimiento pero en acta dice el 04 de febrero, eso da a entender que tal como dijo mi patrocinado no fue detenido dentro de la empresa sino lo bajaron del autobús es imposible que ellos puedan levantar 4 rollos de alta tensión y 15 de cobre eso pesa 1200 kilos más 150 kilos, como van a poder ellos, la testigo dice que vio dese su vivienda a la parte posterior cuando esta todo oscuro debe tener una vista perfecta es más que un procedimiento viciado, no hay denuncia física por parte de la empresa, la precalificación jurídica que hace el ministerio público, no estamos en presencia del articulo 34 precalificado, por ello solicito se aparte de la precalificación jurídica, no se subsume en ese artículo precalificado, en virtud de ello los vicios del acta y falta la denuncia ni fijación fotográfica en entre otros fundados elementos de convicción no están llenos los extremos del artículo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que admita la precalificaron jurídica se pueda encuadrar en el articulo 452 numeral 1° , sin embargo colocándolo en grado de frustración, solicito la libertad de mis patrocinados y el cambio de calificación jurídica precalificado por el Ministerio Publico, Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG JOSE PEREZ, Quien expone: Mis defendidos dicen que fue a las 07:00 de la mañana sin embrago las actas dicen que fue a las 04:00 de la mañana, según se toma la declararon de una testigo, aunado a esto el Ministerio Publico hace una precalificación y solicita una medida privativa pero deben existir fundados elementos de convicción, pero no hay fijación del sitio del suceso, cual era la finalidad de estos funcionarios en sembrarle un delito sin evidencia invoca el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de las actuaciones no hay fundados elementos de convicción, no hay fijación fotográfica solicito se aparte de la calificación fiscal, y se aparte de la solicitud de privativa de libertad y conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo,
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados CARLOS ALBERTO CASTELLANO OCANTO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.177.865 Y ANDRES AVELINO DIAZ ALVINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.786.231, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”.SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 10:00 horas de la Noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.108-20
YDM/WA