REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2020-000006
PARTE ACTORA: LUZ MARINA CASTILLO PIRELA, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.186.014.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORTIZ RESTREPO JHON FREDDY IPSA: N° 187.308.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS DE CARACAS, C.A
APODERADODE LA PARTE DEMANDADA: LIZARDO SAID LUGO MANRIQUE IPSA: N° 155.540.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Circunscripción Judicial Laboral, por la ciudadana: LUZ MARINA CASTILLO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.186.014, parte ACTORA, asistida en este acto por el abogado ORTIZ RESTREPO JHON FREDDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.308 y el abogado LIZARDO SAID LUGO MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.540., en su condición de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre: La entidad de trabajo, HOSPITAL DE CLINICAS DE CARACAS, C.A, parte DEMANDADA, debidamente representada por el abogado LIZARDO SAID LUGO MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.540., mediante el cual celebran acuerdo de pago y en virtud de ello, consignan copia simple de un (01) cheque identificado bajo el Nro. 47217010 girado contra el Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL a nombre de la ciudadana: LUZ MARINA CASTILLO PIRELA, parte ACTORA en el presente procedimiento, lo que alcanza la suma convenida entre las partes, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.253.582,37).
En tal sentido, éste Juzgado en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
Verificados como han sido los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
De igual forma, la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. De igual forma, se acuerda la entrega a la parte demandada del escrito de promoción de prueba y sus anexos, consignado en su oportunidad, mismo que deberá se retirado por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito (OAP). Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 209° y 160°.-
Nota: Se deja constancia que la presente actuación se levantó de forma manual por cuanto el día de hoy no se contó con el SISTEMA JURIS 2000, debido a fallas eléctricas presentada en los servidores. Una vez restablecido el mismo, se incorporara la respectiva actuación en el Sistema.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día veintisiete (27) de febrero de 2020. Año 209° Independencia 160° de la Federación.-
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello.
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