REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 7

AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN

CAUSA Nº 7C-24077-20
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
SECRETARIA: ABG. YUSBELI MADRID
ALGUACIL: DIONNY CASTILLO
INVESTIGADO: ELIU JONAS EREIPA LEON
FISCAL 15° MP: ABG. HERRY SILVA
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE RODRIGUEZ Y ABG. WILFREDO CORTEZ

En el día de hoy, Martes 11 de Febrero de dos mil veinte (2.020) siendo las (12:00) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez Abg. ALEXANDER BLANCO REYES, asistido por la Secretaria Abg. YUSBELI MADRID y el alguacil, para que tenga lugar la Audiencia Especial de imputación fijada por el Tribunal para el día de hoy a cargo de la Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. HERRY SILVA, a los fines de imputar al ciudadano ELIU JONAS EREIPA LEON, a los fines que sea oído y en este mismo acto impuesto de los hechos por los cuales se han presentado ante el Tribunal; Acto seguido se les pregunta al imputado si tienen Abogado Defensor que lo asista quienes exponen: si tengo, haciendo acto de presencia los profesionales del derecho ABG. JOSE RODRIGUEZ, Inpre N° 155.928, y ABG. WILFREDO CORTEZ Inpre N° 190.666, con domicilio Procesal en: LAS DELICIAS SECTOR CAMORUCO, PASAJE ANDRES BELLO, CASA N° 07, MARACAY ESTADO ARAGUA, estando presente el precitado profesional del derecho, aceptó el cargo, se deja constancia que los profesionales del Derecho fueron debidamente juramentados, conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° 286 del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, y articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones , solicita se LEGITIME LA APREHESION, en virtud que sobre el imputado recae una Orden de Aprehensión N° 060 , emanada por este Tribunal de fecha 29-10-2015, en la causa 7C-21.851-15, solicitada por el Fiscal Decimo Quinta 15° del Ministerio Público en fecha a cargo la Fiscalía del ABG. HERRY SILVA, así mismo solicito se ventile por el Procedimiento ORDINARIO, .de igual manera solcito se acuerde Medida Privativa de la LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone sobre el procedimiento especial de la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, como son acuerdos reparatorios suspensión condicional del proceso explicándole las mismas, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez escuchó al aprehendido: Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado ELIU JONAS EREIPA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-20.057.392, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 31 años, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, LA MAGDALENA, CALLE 23, CASA N° V24, TURMERO ESTADO ARAGUA, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa privada ABG. WILFREDO CORTEZ, quien expone: “Esta defensa invoca el artículo 8 del código orgánico procesal penal motivado al hecho de que en esta causa hay un proceso de avance por la cantidad de imputados que se ha detenido ya que mi detenido tiene un proceso de atraso, en virtud de que esta defensa desconoce las actuaciones en relación a los demás detenidos, en relación a los calificativos realizados por el ministerio público, en relación al agavillamiento mi defendido fue detenido solo, en relación a los hechos solo hay señalamientos mas no hay circunstancias que lo señalen directamente solo lo indica un dirección así mismo mi defendido no ha evadido ninguna investigación salió del estado por cuestiones de trabajo, y no por la denuncia que pesa en su contra, es todo”. Este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda la imputación realizada por la fiscalía 15° del Ministerio Público para el ciudadano: ELIU JONAS EREIPA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-20.057.392, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 31 años, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, LA MAGDALENA, CALLE 23, CASA N° V24, TURMERO ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGÍTIMA,Se acuerda el Procediendo ORDINARIO. Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° 286 del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, y articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones TERCERO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la Medida Cautelar solicitada. CUARTO: Se acuerda una medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal , en virtud de que se encuentran llenos los observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HERRY SILVA
IMPUTADO

ELIU JONAS EREIPA LEON
DEFENSA PRIVADA.


ABG. JOSE RODRIGUEZ,


ABG. WILFREDO CORTEZ

EL ALGUACIL.
DIONNY CASTILLO LA SECRETARIA
ABG. YUSBELI MADRID
7C-21.851-15
ABR/ym