REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Séptimo de Control
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN.
CAUSA Nº 7C-24.086-2020
En el día de hoy, Martes 18 de Febrero de 2020, Siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez ABG. ALEXANDER BLANCO REYES. La Secretaria ABG. YUSBELI MADRID, y el alguacil de sala y siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua ABG. DARWIN LIZCANO, poniendo a la disposición a los imputados: 1.- WINTERBERT EDUARDO DIAZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.800, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 16-09-1979, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, residenciado en URBANIZACION LA CONCEPCION, TORRE 10, PISO 2, APARTAMENTO 03, TURMERO ESTADO ARAGUA, acto seguido se le pregunta a el detenido si tienen defensor que los asista a lo que contestaron “NO” haciendo acto de presencia los defensores Publico ABG. OLGA ZAMBRANO, adscrito a la defensoría pública del estado Aragua quien queda debidamente juramentado en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer la defensa del mencionado ciudadano, Se declaró abierta LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público de flagrancia ABG DARWIN LIZCANO, quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, procede a precalificar provisionalmente los hechos de la siguiente manera: El delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas finalmente solicito se decrete la aprehensión como: flagrante , se ventile por el procedimiento ORDINARIO, y Solicita se le acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 Ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a los imputado de autos: 1.-WINTERBERT EDUARDO DIAZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.800, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: “Yo iba hacia la bodega los funcionarios me detuvieron, me preguntaron si había estado preso les dije que si, por eso me montaron en la patrulla como llevaba 20 dólares para comprar unas cosas en la bodega ellos me quitaron el dinero, por eso ,me trajeron hoy y me presentaron yo no tenia eso en mi poder si soy consumidor pero en esta oportunidad no traía eso, Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. OLGA ZAMBRANO, quien manifiesta “Me opongo a la calificación jurídica por el ministerio publico dado el resultado de la experticia botánica, presuntamente incautada a mi defendido, y por lo que me opongo de igual manera a la imposición del numeral 3° y 8° prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ,en virtud de que el mismo ciudadano ha manifestado que aunque es consumidor de sustancias ilícitas para el momento de la aprehensión no tenía ninguna sustancia en su poder, solcito a este digno tribunal se le practique a mi defendido una experticia toxicológica para determinar si efectivamente estamos en presencia de un delincuente o de un enfermo y poder decretar el procedimiento de que haya lugar es todo” , Seguidamente este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE , SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 242, numerales 3°, 8° y 9° , consistentes en: 3° Presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco días (45) días, Presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en la ley 9° Estar pendiente del proceso para el ciudadano: 1- WINTERBERT EDUARDO DIAZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.800 .CUARTO: Se da por culminada la presente audiencia siendo las 03:15 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
LA FISCAL DE FLAGRANCIA
ABG. DARWIN LIZCANOS
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. OLGA ZAMBRANO
IMPUTADO.
1.-WINTERBERT EDUARDO DIAZ PINEDA.
LA SECRETARIA.
ABG. YUSBELI MADRID
ALGUACIL.
GUSTAVO MENDEZ
CAUSA: 7C-24.086-2020