REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 28 de Febrero de 2020
209° y 161°
CAUSA N° 8C-24.355-20.
IMPUTADOS: RINCONES JESÚS ANTONIO
GUERRAS RIVAS RUBÉN DARÍO
DECISIÓN: CONTROL JUDICIAL
Se recibe escrito, constante de tres (03) folios útiles, presentado por el ABG. MIGUEL MALUENGA MEJÍAS, en su condición de defensor Privado del ciudadano ANSONI JONATHAN TORRES TERÁN, recibido en fecha 26-02-2020, donde solicitan el Control Judicial en la presente causa, en tal sentido este Tribunal Observa el alegato de la defensa en el presente escrito lo siguiente:
“…me dirijo a usted con la finalidad de informarle que al amparo de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 127.5, 263, y 287, requerí a la vindicta pública que me fueran declarados los ciudadanos testigos, maría José Hernández, Titular de la cedula de identidad N° V-28.479.992,, residenciada en Carlos meza, prolongación Bermúdez, casa n° 33 (…), anali del valle Cardozo Giuseppe, Titular de la cedula de identidad N° V-13.208.986,(…),, igualmente se solicito experticia de las prendas con facturas e identidad del propietario, también requerimos a la fiscalía que hiciera el vaciado del contenido de audios contentivo de conversaciones de las victimas las cuales permitirían ilustrar a esta fiscalía sobre la verdad verdadera, acaecida en los escenarios de los hechos, se observa ciudadano juez que mi defendido quedo totalmente en estado indefendido en virtud que el Ministerio público desestimo nuestra petición no dando valor de acervo probatorio que corresponde a mi defendido presentar como acusado en este proceso, (…)desde el primer momento ha negado tener participación alguna en la comisión de los mismo, habidas cuentas de las irregularidades y contradicciones que presentan las actuaciones llevadas a cabo por el órgano aprehensor que practicaron la detención injusta y totalmente ilegal (…) la cual fue hecha con la flagrante violación del artículo 191 del copp en virtud que no se hicieron acompañar de testigos, toda esta actuación fiscal ha dejado a mi defendido en estado de indefensión, (…) solicito sea activado el control judicial, según art 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que hagan los correctivos pertinentes, y se le dé la pertinencia exclusiva a la actividad probatoria (…)…”
Ahora bien, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto ha lo peticionado por la defensa, hace las siguientes consideraciones:
En fecha Martes 14 de enero de 2020, se realizo audiencia especial de presentación, en contra del ciudadano ANSONI JONATHAN TORRES TERÁN, Titular de la cedula de identidad N° V-22.298.567, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo se decreto la detención como flagrante toda vez que se desprende de las actuaciones el modo, tiempo y lugar en cómo fue aprehendido el ciudadano en mención, y se acordó que se continuara con el procedimiento de forma ordinaria por cuanto aun falta diligencias por practicar, de igual manera se decreto en contra del ciudadano ut supra la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el proceso acusatorio la investigación, y así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, se realiza durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es precisamente preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el representante del Ministerio Publico pueda fundar su acusación o sirvan para exculpar al imputado. La investigación debe estar dirigida a cumplir la finalidad del proceso, es decir a la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y establecer si hay o no culpabilidad.-
Por mandato constitucional, en virtud de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual determina el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y justicia expedita y sin dilaciones debidas y en el debido proceso, a tener una justicia sin retardo injustificado, conlleva que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Los artículos 236, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal regulan los términos de duración de la fase de investigación o fase preparatoria.-
Observa esta Juzgadora, que el ABG. MIGUEL MALUENGA MEJÍAS, solicita unas prácticas de diligencias, la cual NO ESPECIFICA, y no consta en el presente expediente el escrito donde le solicita al Ministerio público para que practique mencionadas diligencias, así tampoco CONSTA, ni riela en el expediente NEGATIVA alguna por parte de la Vindicta Publica, es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE el control JUDICIAL por cuanto no riela negativa alguna por parte del Ministerio público, ni consta en el expediente mencionada solicitud realizada ante el órgano investigador, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal OCTAVO (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: ÚNICO: por los argumentos antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO CONSTA escrito alguno que la Defensa Privada ABG MIGUEL MALUENGA MEJÍAS, haya solicitado diligencias ante el Ministerio publico asi como la negativa del mismo. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL,
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
8C-24.355-20.
AMBS/