REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 8
209° y 160°
Maracay, 20 de Enero de 2020

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA: 8C-24.373-20
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
FISCAL (FLG): ANDROOS MITCHELL
IMPUTADO: OSCAR EDUARDO CAMPOS ESPARRAGOZA

DEFENSA: ABG. MARÍA ANGÉLICA HURTADO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida al ciudadano: OSCAR EDUARDO CAMPOS ESPARRAGOZA, Titular de la cedula de identidad N° V-24.234.156, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido al ciudadano OSCAR EDUARDO CAMPOS ESPARRAGOZA, Titular de la cedula de identidad N° V-24.234.156, identificado en auto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado:

OSCAR EDUARDO CAMPOS ESPARRAGOZA, Titular de la cedula de identidad N° V-24.234.156, de nacionalidad VENEZOLANA, de 26 años de edad, Fecha de nacimiento 10-03-1993, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: obrero, dirección: SAN FRANCISCO DE CARA, CALLE LOS ILUSTRE CASA 109 SECTOR GUANAYE CAMATAGUA ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Esa moto es mia, yo no se porque sale solicitada.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

SE le cede la palabra a la defensa ABG. MARÍA HURTADO, QUIEN manifiesta lo siguiente; “Esta defensa solicita la libertad plena toda vez que consta la factura de la moto y el permiso de poder circular con ella es todo.

razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras presuntamente ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados pueden seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos, Sujeto a una Medida Menos Gravosa, en virtud que no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no supera el Limite establecido en el texto adjetivo penal, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: OSCAR EDUARDO CAMPOS ESPARRAGOZA, Titular de la cedula de identidad N° V-24.234.156, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Roo de Vehículo Automotor. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 orinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días y estar pendiente del proceso. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
Causa Nº: 8C-24.373-20