REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay 06 de Febrero de 2020
Año 209º y 160º
CAUSA: 8C-24.376-20
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
FISCAL (FLG.): SCARLET ARIAS
IMPUTADO: DOUGLAS ALFONZO MENDOZA GARCÍA
DEFENSA: ABG. HAIDEE BERICOTE
DECISIÓN: AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

LIBERTAD PLENA

Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano: DOUGLAS ALFONZO MENDOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.218.253, El representante del Ministerio publico solicito se decrete la libertad plena al ciudadano en virtud que no hay delito que imputar.

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público y el imputado quien asistido de su Defensor e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que “…no deseo declarar le concedo la palabra a mi defensa, Es todo …”
La Defensa expone: “…Me adhiero a la solicitud fiscal es todo…”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece que:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, en virtud que no hay delito que imputar, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
EL JUEZ.

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA


ABG. JESSICA SAEZ

CAUSA 8C-24.372-20