REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
209° Y 160°

Maracay, 13 de febrero de 2020


CAUSA Nº 2J-2758-16

JUEZA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.

ACUSADO: EDISON GABIREL SANCHEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.896, fecha de nacimiento 29-12-1992, natural de: Maracay, estado Aragua, edad 26 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, domicilio: Carretera Panamericana, Kilometro 41, Sector Los Amarillos, Cerca De La Cancha Escalera De Los Orientales, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR: ABG. VIVIANA FAJARDO

FISCAL 31° M.P: ABG. ANA OCHOA
.
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

________________________________________________________________________________
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días , 11-04-19, 02-05-19, 21-05-19,-06-06-19, 27-06-19,16-07-19,30-07-19,15-08-19,29-08-19,17-09-19,-03-10-19,22-10-19,12-11-19,03-12-19,19-12-19,09-01-2020,23-01-2020,28-01-2020.Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que el acusado, EDISON GABIREL SANCHEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.896, supra identificado fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano EDISON GABIREL SANCHEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.896, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida a la cual viene sometido el acusado y se demostrara la responsabilidad del mismo. Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Pública:

La defensa, ciudadano Abg. VIVIANA FAJARDO, en forma oral expuso:

“Esta defensa demostrara en la continuación del debate la inocencia de mi representado acusado en las oportunidades procesales que se vayan evacuando los órganos de prueba en el transcurso del debate, de igual manera solicito el status de los Funcionarios. Es todo”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial del ciudadano:
• Declaración del Dr. Rolando Inojosa, funcionario adscrito al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses (Senamecf).

• Declaración del funcionario José Longa, Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Aragua


De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

• Incorporación por su lectura de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ GUEVARA, DETECTIVES RENE PALMA y DOUGNAN BARRIOS, adscritos al eje de investigaciones de homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Incorporación por su lectura de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ GUEVARA, DETECTIVES RENE PALMA y DOUGNAN BARRIOS, adscritos al eje de investigaciones de homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Incorporación por su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0752 de fecha 20 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios: RENE PALMA y DOUGNAN BARRIOS, adscritos al eje de investigaciones de homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Incorporación por su lectura del MONTAJE FOTOGRAFICO de la inspección técnica policial N° 0752.

• Incorporación por su lectura del MONTAJE FOTOGRAFICO de la inspección técnica policial N° 0753.

• Incorporación por su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0753 de fecha 20-03-2016, suscrita por el funcionario Detective DOUGNAN BARRIOS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios.

• Incorporación por su lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0208 de fecha 20-03-2016, suscrito por el funcionario Detective DOUGNAN BARRIOS. adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios.


• Incorporación por su lectura de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-03-2016, suscrita por el funcionario Detective RENE PALMA, adscrito a la División de Homicidios del Estado Aragua.

• Incorporación por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 273-16 de fecha 30-03-2016, suscrito por el Dr. LUIS EDUARDO MALAVE, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: GOMEZ NATERA GABRIEL BULMARO.

• Incorporación por su lectura ACTA DE DEFUNCION de fecha 22-03-2016 a nombre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: GOMEZ NATERA GABRIEL BULMARO.

• Incorporación por su lectura ORDEN DE APREHENSIÓN N° 057-16 a nombre del ciudadano: EDINSON GABRIEL SÁNCHEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.896 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

• Incorporación por su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSIÓN) de fecha 27 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios: Inspector Agregado RODRIGUEZ CHELERMAN, Detective CARLOS ANDRADE, ROSGEMEL MARTÍNEZ y NEOMAR BARRETO, adscritos a la División de Homicidios del estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS PRESCINDIDAS

En audiencia celebrada en fecha 19-12-2019, este tribunal prescindió de la declaración de los funcionarios RENE PALMA y JOSÉ GUEVARA o todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal ABG. ANA OCHOA. En sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Esta representación fiscal el día de hoy pasa a solicitar la sentencia condenatoria al ciudadano: Edison Gabriel Sánchez Malave, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal,. Es todo”.

De la representación de la defensa.
La defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Una vez oída la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud que hizo la representante de la vindicta pública, y por ende visto los testimonios contradictorios de los funcionarios, solicito mi defendido sea ABSUELTO,. Es todo”.
Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica ni
Contrarréplica.

III CAPITULO
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado ciudadano: EDISON GABIREL SANCHEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.896, en fecha 28-01-2020, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.


• 1.- De la Testimonial del Dr. Rolando Inojosa, funcionario adscrito al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses (Senamecf). Quien expuso:

“La autopsia fue realizada el día 21-03-16 por el Dr. Luís Malave, el examen externo es cadáver masculino de 22 años de edad, en quien se evidencia una herida por proyectil único por arma de fuego, se recupera proyectil en cavidad abdominal, hay un edema cerebral severo, cuello sin lesiones, abdomen con laceración de asa delgada, pelvis sin lesiones, extremidades sin lesiones, conclusión cadáver adulto masculino con 22 años de edad con un disparo por arma de fuego en el abdomen, causa de muerte shock hipovolemico, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿Qué tiempo lleva en sus funciones? 1 año. ¿Cuántas heridas se evidencias en el protocolo de autopsia? Una entrada. ¿En qué parte? En el abdomen. ¿Ese lugar compromete la vida del paciente o hubo alguna complicación? Desconozco si estuvo ingresada ya que el protocolo no lo refleja. ¿Se puede apreciar si esa lesión fue causada a distancia? No sale reflejado ahí. ¿Causa de la muerte? Shock Hipovolémico, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. DANIEL JAEN, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿Usted dice la que la autopsia no menciona las características de la herida? No puedo determinar la distancia. ¿Sin esas características no pudiéramos saber de qué arma de fuego estamos hablando? Hay una herida por arma de fuego, mas no puedo determinar la distancia del proyectil ya que faltan características en el protocolo. ¿Cuando dice que hay orificio de entrada y no hay de salida? Si, no hay de salida. ¿Ese proyectil fue incautado ahí? Si, fue recuperado. ¿Cuál fue la causa de la muerte? Shock Hipovolémico. ¿A qué se refiere el shock Hipovolémico? Es la perdida de fluidos del organismo debido a hemorragia, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenos días, ¿Cuál fue la causa de muerte del hoy occiso? Un Shock Hipovolémico, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO.”
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del Dr. Rolando Inojosa, quien ratifico en contenido del informe de la autopsia que fue realizada el día 21-03-16 por el Dr. Luís Malave, el examen externo es cadáver masculino de 22 años de edad, en quien se evidencia una herida por proyectil único por arma de fuego, se recupera proyectil en cavidad abdominal, hay un edema cerebral severo, cuello sin lesiones, abdomen con laceración de asa delgada, pelvis sin lesiones, extremidades sin lesiones. Ahora bien, toma en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que el ciudadano GOMEZ NATERA GABRIEL BULMARO, sufrió un una herida en el abdomen por proyectil único por arma de fuego produciendo shock hipovolemico y como consecuencia su muerte. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- De la Testimonial del Funcionario José Longa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de4l estado Aragua. Quien expuso:
“RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0208 de fecha 20-03-2016 realizado a un (01) Teléfono Celular: “Procede el funcionario a realizar la lectura del Reconocimiento Legal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿Reconoce usted el contenido y firma del acta? Si. ¿Reconoce el acta como la que comúnmente realizan en esa institución? Si. ¿Qué teléfono era? Era un teléfono celular Marca Samsung, Modelo GT-B3210, serial N° RVQZ936516B, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿Reconoce el contenido y firma del reconocimiento legal? Si. ¿Da fe usted de que es fidedigna la experticia realizada por el funcionario? Si, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenos días, ¿sin preguntas, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO”.
VALORACIÓN: A través de la deposición del Funcionario José Longa Rafael, quien ratifico en contenido y firma del acta Nº 0208 de fecha 20-03-2016 practicado a un teléfono celular Marca Samsung, Modelo GT-B3210, serial N° RVQZ936516B. Con su respectiva batería, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, en consecuencia, observa esta juzgadora que de la presente testimonial no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales les acusa el Fiscal del Ministerio Publico, por tal razón el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3.- Incorporación por su lectura, Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2016.


VALORACIÓN: La presente acta de investigación penal, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que el funcionario dejo constancia que en referida fecha, aproximadamente, a las 11:30 horas de la mañana, se trasladaron hasta el barrio 23 de enero, municipio Girardot Maracay, a los fines de verificar la información recibid, una vez en el sitio avistan a una persona, en posición dorsal, sobre el suelo de asfalto, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal al cadáver, a los fines de lograr la ubicación del mismo, incautando dentro de los bolsillos del pantalón una cedula de identidad a nombre de Gómez Natera Gabriel Bulmaro, en consecuencia quien aquí decide observa que del presente documento no surgen elementos que de manera directa o indirecta incriminen al encartado penal en los hechos objeto del presente debate, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4.- Incorporación por su lectura, Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2016.

VALORACIÓN: La presente acta de investigación penal, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que el funcionario dejo constancia que se traslado hacia el Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forenses del Estado Aragua, a fin de recabar el resultado de la Autopsia De Ley, solicitada ante dicha oficina en fecha 20-03-2016, al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de Gómez Natera Gabriel Bulmaro, en consecuencia quien aquí decide observa que del presente documento no surgen elementos que de manera directa o indirecta incriminen al encartado penal en los hechos objeto del presente debate, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5.- Incorporación por su lectura, Inspección Técnica Policial N° 0752 de fecha 20 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios: René Palma Y Dougnan Barrios, adscritos al eje de investigaciones de homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VALORACIÓN: La presente acta de Inspección Técnica, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que el funcionario dejo constancia de la existencia de un sitio de suceso abierto, con luminosidad natural y temperatura ambiental fresca, correspondiente al tramo de vía pública acondicionada para el paso vehicular y peatonal, así como de las evidencias de interés criminalístico consistente en manchas de hematicas de una persona de sexo masculino quien presento una herida abierta con borde irregulares, en la región mesogastrica, en consecuencia quien aquí decide valora la presente documental otorgando pleno valor probatorio pero lo desecha en la definitiva por cuanto de la misma no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6.- Incorporación por su lectura, Incorporación por su lectura del Montaje Fotográfico de la inspección técnica policial N° 0752.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento del Montaje Fotográfico, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que el funcionario dejo constancia, en la presente grafica se observo en carácter de detalle, un equipo celular de color negro amarillo, marca Samsung. En consecuencia aprecia esta juzgadora que de la presente documental no surgen elementos que incriminen al encartado penal en los hechos objeto del debate, en consecuencia se valora pero se desecha en la definitiva. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

7.- Incorporación por su lectura, Incorporación por su lectura del Montaje Fotográfico de la inspección técnica policial N° 0753.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento del Montaje Fotográfico, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que el funcionario dejo constancia, en la presente grafica se observo en carácter general sobre una camilla de metal, del tipo rodante el cuerpo sin vida, de una persona, de sexo masculino. En consecuencia aprecia esta juzgadora que de la presente documental no surgen elementos que incriminen al encartado penal en los hechos objeto del debate, en consecuencia se valora pero se desecha en la definitiva. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
8.- Incorporación por su lectura, de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0753, suscrita por el funcionario Detective DOUGNAN BARRIOS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios.

VALORACIÓN: Mediante la presente acta de Inspección Técnica Policial N° 0753, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia a través de la presente documental que solo deja constancia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Gomez Natera Gabriel Bulmaro, en consecuencia el presente documento se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. Es por lo que en consecuencia esta instancia judicial valora la referida documental como medio de prueba, pero la desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate y por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Publico al encartado Penal. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

9.- Incorporación por su lectura del Reconocimiento Legal N° 0208 de fecha 20-03-2016.

VALORACIÓN: La presente acta Reconocimiento Legal N° 0208, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que el funcionario dejo constancia del reconocimiento legal, de un teléfono, celular con inscripciones identificativa donde se lee Samsung, modelo GT-B3210 serial número RVQZ9936516B, con su estructura elaborada en metal de color gris, las piezas se hallan en regular estado y uso de conservación. En consecuencia quien aquí decide observa que del presente documento no surgen elementos que de manera directa o indirecta incriminen al encartado penal en los hechos objeto del presente debate, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

10.- Incorporación por su lectura, Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2016.

VALORACIÓN: La presente acta de investigación penal, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que el funcionario dejo constancia que precedió a ingresar los datos, del ciudadano mencionado como Edison Gabriel Sánchez Malave, en el sistema de investigación e información policial, (SIIPOL), arrojando los registro policiales que posee el mismo. En consecuencia quien aquí decide observa que del presente documento no surgen elementos que de manera directa o indirecta incriminen al encartado penal en los hechos objeto del presente debate, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
11.- Incorporación por su lectura, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 273-16 de fecha 30-03-2016, suscrito por el Dr. LUIS EDUARDO MALAVE, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que el experto dejo constancia que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GOMEZ NATERA GABRIEL BULMARO falleció a consecuencia un de shock hipovolemico y lesión visceral y vascular abdominal, producida por arma de fuego en el abdomen. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
12.- Incorporación por su lectura, ACTA DE DEFUNCION de fecha 22-03-2016

VALORACIÓN: Mediante la presente acta, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia del acta de defunción solo se deja constancia de muerte de quien en vida respondiera al nombre de GOMEZ NATERA GABRIEL BULMARO, en consecuencia el presente documento se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

13.- Incorporación por su lectura de ORDEN DE APREHENSIÓN N° 057-16 a nombre del ciudadano: EDINSON GABRIEL SÁNCHEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.896 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

VALORACIÓN: Mediante la presente orden de aprehensión, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, aprecia esta juzgadora que el funcionario dejo de constancia de la aprehensión a nombre del ciudadano EDISON GABRIEL SANCHEZ MALAVE, en consecuencia se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
14.- Incorporación por su lectura de ACTA DE INVESTIGACION PENAL (Aprehensión) de fecha 27 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios: Inspector Agregado Rodríguez Chelerman, Detective Carlos Andrade, Rosgemel Martínez Y Neomar Barreto.


VALORACIÓN: Mediante la presente acta de investigación penal (Aprehensión), el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, aprecia esta juzgadora que el funcionario dejo constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDISON GABRIEL SANCHEZ MALAVE, en consecuencia se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, quien aquí decide estima que no quedo acreditado en el juicio oral que el acusado de autos ciudadano EDISON GABIREL SANCHEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.896, cometiera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal,

Ahora bien, los hechos que el tribunal no estima acreditados resultan del análisis de las pruebas documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como fueron: el acta de investigación penal de fecha 20 de marzo de 2016, el acta de investigación penal de fecha 20 de marzo de 2016, la inspección técnica policial n° 0752 de fecha 20 de marzo de 2016, el montaje fotográfico, la inspección técnica policial n° 0752, el montaje fotográfico, la inspección técnica policial n° 0753, la inspección técnica policial n° 0753 de fecha 20-03-2016, el reconocimiento legal n° 0208 de fecha 20-03-2016, el acta de investigación penal de fecha 20-03-2016, el protocolo de autopsia n° 273-16, el acta de defunción de fecha 22-03-2016, la orden de aprehensión n° 057-16, el acta de investigación penal (aprehensión) de fecha 27 de julio de 2016, las cuales a criterio de esta juzgadora son claramente insuficientes para probar contundentemente existencia del hecho punible objeto de este debate, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho punible general y principal que se averigua; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas; y las máximas de la Experiencia. Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre sí, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que durante el debate no se demostró que el ciudadano EDISON GABIREL SANCHEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.896, fuera la persona que cometiera el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Gómez Natera Gabriel Bulmaro, toda vez que las pruebas documentales y testimoniales incorporadas lícitamente al juicio, no son elementos suficientes para establecer de manera plena la culpabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que les atribuyó la fiscalía del Ministerio Público. Toda vez que fue un procedimiento donde no hubo testigos presénciales que de manera clara establecieran las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos. En consecuencia no existe la posibilidad procesal mediante un examen comparativo, adminicular, relacionar y concatenar dicha documentales con otras pruebas testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza; a los fines precisar su contenido con el objeto de corroborar la veracidad de ese contenido.

Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran no probados, este Tribunal, es del criterio que efectivamente durante el juicio Oral y Público, no pudo demostrarse la participación del acusado, EDISON GABIREL SANCHEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.896, como autor material en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.

En este punto, esta juzgadora, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, quien aquí decide, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE, que el acusado EDISON GABIREL SANCHEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.896, supra identificado, haya perpetrados el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna de los mencionado acusado en el hecho que les atribuyó el representante del Ministerio Publico.

Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal, coincide con la solicitud formulada por la Defensa Publica Abg. Viviana Fajardo, cuando en sus respectivas conclusiones solicito la Sentencia Absolutoria a favor de su representado. Por cuanto no hay pruebas concluyentes que demuestren su responsabilidad penal en el hecho por el cual los acuso el Ministerio Publico.

Ahora bien, por cuanto, no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es por lo que se concluye, que en este caso, ante la DUDA RAZONALE, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano, EDISON GABIREL SANCHEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.896, supra identificados, de las imputaciones formuladas por la Representante Fiscal.


DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano; EDISON GABIREL SANCHEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.896, fecha de nacimiento 29-12-1992, natural de: Maracay, estado Aragua, edad 26 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, domicilio: Carretera Panamericana, Kilometro 41, Sector Los Amarillos, Cerca De La Cancha Escalera De Los Orientales, Los Teques, Estado Miranda. Por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado y se ordena de su libertad inmediata.

Publíquese, Notifíquese y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Cúmplase en Maracay, a las 3:00 horas de la tarde del jueves trece (13) de febrero de Dos Mil veinte.
LA JUEZA

ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
EL SECRETARIO,

ABG.RICHARD GUEDEZ

La presente sentencia quedó redactada en fecha: 13-02-2020
EL SECRETARIO,

ABG. RICHAR GUEDEZ
Causa Nº 2J-2758-16