REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
209 ° y 160°
Maracay, 17 de febrero de 2020.


CAUSA Nº 2J-3144-18

JUEZA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.

ACUSADO: EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V-27.820.564, fecha de nacimiento 11-09-1995, natural de: Maracay, Estado Aragua, edad 23 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, dirección: Barrio José Gregorio Hernández, Calle Ribas, Casa N° 28, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSOR: ABG. VIVIANA FAJARDO
FISCAL 31° M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE.
SECRETARIA: ABG. RICHARD GUEDEZ.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
____________________________________________________________________¬¬¬¬-________
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días, 03-06-19, 21-06-19, 15-07-19, 05-08-19, 20-08-19, 27-08-19, 10-09-19, 27-09-19, 14-10-19, 25-10-19, 08-11-19, 20-11-19, 29-11-19, 18-12-19, 20-01-2020, 22-01-2020, 30-01-2020, 03-02-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que el Acusado, EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V-27.820.564 supra identificado fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en su escrito de acusación, imputo al acusado ciudadano EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V-27.820.564, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del acusado EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART, A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad a la cual viene sometido el acusado y a lo largo del debate se demostrara la responsabilidad del mismo en los hechos acaecidos así mismo esta representación fiscal en su debida oportunidad solicitara una sentencia condenatoria.. Es todo”

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. VIVIANA FAJARDO, en forma oral expuso:
“Esta defensa demostrara en la continuación del debate la inocencia de mi representado en las oportunidades procesales que se vayan evacuando los órganos de prueba en el transcurso del debate. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• ARNALDO RAFAEL BLANCO ARANA, titular de la cedula de identidad, N° V- 16.732.574, profesión u oficio: Funcionario Adscrito A La Policía Del Estado Aragua.

• YARITZA COROMOTO RAMIREZ ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad, N° V-9.699.134, de 48 años de edad, profesión u oficio: obrera del ministerio de educación.

• LESLIE WUILMARY LILESCA AGUIRRE MANCHEGO, titular de la cedula de identidad, N° V- 26.003.028, de 22 años de edad profesión u oficio: ama de casa.

• NESTOR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.621, de 22 años de edad, profesión u oficio: funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación de Cagua, Estado Aragua.

• OMAR ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.644.546, de 30 años de edad profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación De Cagua, Estado Aragua.

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incorporación por su lectura ACTA POLICIAL de fecha 16-10-2018, suscrita por el funcionario BLANCO ARNALDO, adscrito a la, estación Policial de Los Hornos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

• Incorporación por su lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-10-2018, suscrita por el funcionario Detective NESTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Cagua, estado Aragua.

• Incorporación por su lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-10-2018, suscrita por el funcionario Detective OMAR ASCANIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Cagua, estado Aragua.

• Incorporación por su lectura del ACTA DE DENUNCIA de fecha 11-10-2018, formulada por la ciudadana SIGRI, suscrita ante la Estación policial de Los Hornos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

• Incorporación por su lectura del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 109-18 de fecha 16-10-2018, suscrita por funcionario Detective ARNALDO BLANCO.

• Incorporación por su lectura del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 109-18 de fecha 26-10-2018, suscrita por funcionario Detective ARNALDO BLANCO.

• Incorporación por su lectura del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-064-SC-187 de fecha 26-10-2018, suscrita por el Detective JAIME CONTRERAS.

• Incorporación por su lectura del INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1477 de fecha 26 de Octubre de 2018, suscrita por los funcionarios: Detectives OMAR ASCANIO y FABIOLA MATOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Cagua.


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Esta representación fiscal quiere hacer mención que una vez incorporada la carga probatoria que fue posible a este juicio oral y público se pudo determinar la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V-27.820.564. En los hechos ocurridos en fecha 16-10-2018 por los cuales se le acusa, es por lo que es consecuencia esta representación fiscal solicita a este tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART, Es todo.”
De la representación de la Defensa Privada.
La defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Una vez oída la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud que hizo la representante de la vindicta pública, y por ende visto los testimonios contradictorios de los funcionarios, solicito mi defendido sea ABSUELTO,. Es todo.”
Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a replicas ni contrarréplicas
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a el acusado ciudadano, EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V-27.820.564. en fecha 03-02-2020, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO ARNALDO RAFAEL BLANCO ARANA, C.I. V-16.732.574, ADSCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA. Quien expuso:
“Soy Supervisor y fui actuante en el procedimiento, avistamos a un ciudadano y dos sujetos motivado al robo de un teléfono en la carretera nacional de palo negro, la ciudadana nos indico que los dos ciudadanos le habían despojado un teléfono, nos acercamos, los aprehendimos a uno se le incauto una pistola tipo facsímil y al otro un teléfono, fueron trasladados a la estación policial, notificamos al Fiscal sobre el procedimientoEs todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición del funcionario, ARNALDO RAFAEL BLANCO ARANA, observa esta Juzgadora que el mismo práctico el procedimiento, refirió el funcionario. Se trata de un procedimiento, avistamos a un ciudadano y dos sujetos motivado al robo de un teléfono en la carretera nacional de palo negro, la ciudadana nos indico que los dos ciudadanos le habían despojado un teléfono. Ahora bien, esta juzgadora toma en consideración que el funcionario, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia la presente testimonial se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto la misma no aporto elementos que inculpen o exculpen al encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial de la TESTIGO, YARITZA COROMOTO RAMIREZ ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad, N° V-9.699.134, Quien expuso:

“Para ese entonces cuando a el ciudadano acusado lo detienen ese día en la tarde nosotros vamos hacia afuera a comprar un queso, de regreso cuando veníamos a él lo detienen, le piden la cedula, el no tenía la cedula, el me estaba visitando en mi casa, se lo llevan y me dicen que lo iban a soltar, esperamos y nunca lo presentaron ese día, al siguiente voy y me dijeron que él iba a ser presentado por un delito que el ni siquiera cometió. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición de la TESTIGO, YARITZA COROMOTO RAMIREZ ESCORIHUELA, observa esta Juzgadora la misma manifestó Para ese entonces cuando a el ciudadano acusado lo detienen ese día en la tarde nosotros vamos hacia afuera a comprar un queso, de regreso cuando veníamos a él lo detienen, le piden la cedula, el no tenía la cedula, el me estaba visitando en mi casa. Ahora bien esta Juzgadora observa que a través de la presente testimonial no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART en los hechos por los cual lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3.- De la Testimonial del LESLIE WUILMARY LILESCA AGUIRRE MANCHEGO, titular de la cedula de identidad, N° V- 26.003.028. Quien expuso:
“Yo vengo a decir lo que yo vi en ese momento, él iba con una señora hacia la panadería a comprar un queso, yo me lo conseguí a él y me fui hablando con él, compramos lo que íbamos a comprar, y los policías lo detienen, él no tenía cédula, y los policías se lo llevaron y dijeron que le llevaran su cedula a la comisaría, luego yo acompañé a la señora a que llevara la cedula y dijeron que lo iban a soltar, luego esperamos y no lo soltaron, luego nos dijeron que lo iban a presentar y hasta el sol de hoy está detenido. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición de la TESTIGO, LESLIE WUILMARY LILESCA AGUIRRE MANCHEGO, observa esta Juzgadora la misma manifestó Para ese entonces cuando a el ciudadano acusado lo detienen ese día en la tarde nosotros vamos hacia afuera a comprar un queso, de regreso cuando veníamos a él lo detienen, le piden la cedula, el no tenía la cedula, el me estaba visitando en mi casa. Ahora bien esta Juzgadora observa que a través de la presente testimonial no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART en los hechos por los cual lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia el presente testimonio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4.- De la Testimonial del FUNCIONARIO NESTOR PEREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Quien expuso:
“Mi actuación fue que recibí el procedimiento de una comisión de la policía de Aragua con la detención de 2 personas una mayor de edad y uno menor de edad, ambos masculinos, llevamos para que se hiciera un reconocimiento legal a una bicicleta, un celular marca zte y un facsímil, ellos habían sometido a la víctima y le habían quitado el teléfono celular. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición del funcionario, NESTOR PEREZ, observa esta Juzgadora que el mismo recibió el procedimiento, con la detención de 2 personas una mayor de edad y uno menor de edad refirió el funcionario. Mi actuación fue que recibí el procedimiento de una comisión de la policía de Aragua con la detención de 2 personas una mayor de edad y uno menor de edad, ambos masculinos, llevamos para que se hiciera un reconocimiento legal a una bicicleta, un celular marca zte y un facsímil, ellos habían sometido a la víctima y le habían quitado el teléfono celular. Ahora bien, esta juzgadora toma en consideración que el funcionario, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia la presente testimonial se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto la misma no aporto elementos que inculpen o exculpen al encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial del FUNCIONARIO OMAR ASCANIO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación De Cagua, Estado Aragua. Quien expuso:
“El procedimiento fue realizado por funcionarios del estado Aragua, la Delegación de Cagua lo llevo para la inspección técnica y a su vez corroborar lo que ellos habían hecho, ellos nos manifestaron que aprehendieron un mayor de edad y un menor de edad, a los cuales se le incautó una bicicleta, un facsímil y un teléfono, fuimos al lugar de los hechos e investigamos, vi a una señora que estaba en la parada la entrevisté y ella me dijo que no había visto nada, la funcionaria Fabiola Matos se llevó la evidencia y le realizó la experticia a una bicicleta, un teléfono y un facsímil de arma de fuego. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición del funcionario, OMAR ASCANIO, observa esta Juzgadora que el procedimiento fue realizado por funcionarios del estado Aragua, la Delegación de Cagua, refirió el funcionario. El procedimiento fue realizado por funcionarios del estado Aragua, la Delegación de Cagua lo llevo para la inspección técnica y a su vez corroborar lo que ellos habían hecho, ellos nos manifestaron que aprehendieron un mayor de edad y un menor de edad, a los cuales se le incautó una bicicleta, un facsímil y un teléfono. Ahora bien, esta juzgadora toma en consideración que el funcionario, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia la presente testimonial se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto la misma no aporto elementos que inculpen o exculpen al encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6.- Incorporación por su lectura la ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario BLANCO ARNALDO, adscrito a la, estación Policial de Los Hornos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente constancia fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Experticia del ACTA POLICIAL, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la presente documental, esta juzgadora aprecia que solo se dejo constancia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Hornos Aragua, perteneciente al Centro De Coordinación Policial Libertador .Es por lo que en consecuencia esta instancia judicial valora la referida documental como medio de prueba, pero la desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
7.- Incorporación por su lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Detective NESTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Cagua, estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente Acta De Investigación Penal, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Acta De Investigación Penal, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del acta de Investigación Penal, se dejo constancia que los funcionarios practicaron las primeras pesquisas relacionada con el caso, de la presente documental observa esta juzgadora que no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad del encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

8.- Incorporación por su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Detective OMAR ASCANIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Cagua, estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente constancia fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Experticia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la presente documental, esta juzgadora aprecia que solo se dejo constancia que se realizo un recorrido por la zona a fin de ubicar alguna persona que pudiese aportar más datos de lo sucedido. Es por lo que en consecuencia esta instancia judicial valora la referida documental como medio de prueba, pero la desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. La presente prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
9.- Incorporación por su lectura del Registro De Cadena De Custodias de evidencias FISICAS N° 109-18 de fecha 16-10-2018, suscrita por funcionario Detective Arnaldo Blanco.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva experticia fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se indica que Según el registro de cadena de custodia se evidencio una bicicleta, color azul marca Shogun, serial, GR 20130002, un teléfono celular de color negro con naranja, marca ZTE, sin serial, sin chip, y sin memoria, con una batería de color blanco sin serial visible, y sin la tapa trasera. Es por lo que en consecuencia esta instancia judicial valora la referida documental como medio de prueba y la analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

10.- Incorporación por su lectura del Registro De Cadena De Custodias de evidencias FISICAS N° 109-18 de fecha 16-10-2018, suscrita por funcionario Detective Arnaldo Blanco.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva experticia fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora aprecia que en su contenido se indica que Según el registro de cadena de custodia se evidencio un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de metal, de color plateado, con cacha plástica de color negro, sin marca, ni serial visible. Es por lo que en consecuencia esta instancia judicial valora la referida documental como medio de prueba y la analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
11.- Incorporación por su lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-064-SC-187 de fecha 26-10-2018, suscrita por el Detective JAIME CONTRERAS.

VALORACIÓN: El presente reconocimiento legal, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento legal, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la experticia de reconocimiento legal el funcionario dejo constancia de la existencia real de 1.- Un facsímil, de arma de fuego tipo pistola, de uso individual y corta por su manipulación, color plateado, sin marca, ni serial, ni modelo aparente, que puede ser utilizada en contra de una persona y causar intimidación psicológica, y así cometer actos delictivos. 2.- Una bicicleta de color azul, marca SHOGUN, serial GR 20130002, que puede ser utilizada como medio de transporte, de dos ruedas para circular de un sitio a otro, y hasta para practicar algún deporte. De la presente documental observa esta juzgadora que no surgen elementos que comprometan la responsabilidad del encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Público, por cuanto solamente se dejo constancia de las características de los objetos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4.- Incorporación por su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1477 de fecha 26 de Octubre de 2018, suscrita por los funcionarios: Detectives OMAR ASCANIO y FABIOLA MATOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Cagua.

VALORACIÓN: La presente acta de Inspección Técnica Policial , fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El acta de Investigación Técnica, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien a través del acta de inspección técnica el funcionario dejo constancia de un sitio de suceso abierto ubicado en la Carretera Nacional Palo Negro- Magdaleno, Frente A La Urbanización Residencias Palo Negro, vía pública en el Municipio Libertador Estado Aragua, de temperatura cálida aceras de concreto en sus partes laterales, la misma asfaltada en su totalidad y de poste de alumbrados eléctricos. De la presente documental observa esta juzgadora que no surgen elementos que comprometan la responsabilidad del encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Publico, por cuanto solamente se dejo constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, así como del hallazgo de unos objetos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V-27.820.564., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V-27.820.564, toda vez que de las deposiciones de los funcionarios incorporados lícitamente al juicio oral y público no surgieron elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por los ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y con base a lo antes expuesto este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento toma en consideración el criterio sostenido por El Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 447 de fecha 15-11-11 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que señala lo siguiente:
“ Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… (sic) …Cuando as pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…(sic)”.
En este mismo orden de ideas este Juzgadora acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia numero 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa:
“…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad… (sic)”
En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por los ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V-27.820.564, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico del estado Aragua, al EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V-27.820.564. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDGAR ALEXANDER VARULLI BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V-27.820.564, fecha de nacimiento 11-09-1995, natural de: Maracay, Estado Aragua, edad 23 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, dirección: Barrio José Gregorio Hernández, Calle Ribas, Casa N° 28, Maracay, Estado Aragua., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado y se ordena de su libertad inmediata.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado en el lapso legal. Cúmplase en Maracay, a las 3:00 horas de la tarde del día diecisiete (17) de febrero de Dos Mil veinte (2020).
LA JUEZA

ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ

La presente sentencia quedó redactada en fecha: 17-02-2020, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 17-02-2020,
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ
Causa Nº 2J-3144-20
CCX.-