REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000001
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2020-000086
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.165.853.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.237.169 y V-13.486.942, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.935 y 99.895, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.674.139 y V-18.313.165, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD incoara la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose igualmente a la consignación de las copias del libelo y del auto de admisión.
Consta al folio 28 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000086, que en fecha 12 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en la fecha 13 de febrero de 2020, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el 28 de marzo de 2003, su representada contrajo nupcias con JOSE ANTONIO KARAM, divorciándose posteriormente el 5 de octubre de 2017, ante un Juez del condado de Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de América.
Que el 1º de abril de 2013, ambos constituyeron la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 104-A, en la cual indica que cada uno de los cónyuges adquiere el 50% de las acciones de dicha sociedad.
Señaló que estando casados, el 2 de junio de 2014, la compañía adquirió en propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela Nº A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Nuñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2014.190, donde indica establecieron su domicilio conyugal.
Que posteriormente, el 16 de diciembre de 2014, su mandante confirió poder de administración y disposición al ciudadano JOSE ANTONIO KARAM, ante el Notario Público Quinto del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 215, quien lo sustituyó a su hermano JUAN RAMON SAADE ANDRADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.121, quien el 17 de julio de 2015, a su decir, a espaldas de su representada, vende las acciones que poseía la misma en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., al ciudadano JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO.
Que en el documento compraventa consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, había pagado por la compra de dichas acciones la cantidad de Bs. 150.000,00.
Adujo que la citada operación mediante la cual le fue despojada la propiedad de las referidas acciones, y por ende, sus derechos de propiedad sobre el inmueble antes mencionado, fue ejecutada mediante una simulación de hechos porque la verdadera finalidad de la operación orquestada por el cónyuge de su mandante, al poner a un familiar de su total confianza, fue la de pasar a ser el propietario de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, y, de esa forma, despojarla de los derechos que tenía sobre dicho bien. Es decir, que el ciudadano JOSE ANTONIO KARAM, simuló una venta de los derechos de su representada, a un tercero de su total confianza para, en realidad, parar a ser único propietario de la totalidad del inmueble. De igual forma señaló que quien fuera su cónyuge colocó en la directiva de la empresa a su hermano y padre, colocándolos como testaferros suyos, como accionistas y directores de la empresa propietaria del inmueble descrito, configurándose de esa forma un concierto entre comprador y vendedor cuyo objeto fue defraudar a la accionante, por un vil e irrisorio precio por el que habían sido vendidas sus acciones, pago éste que indica nunca recibió su mandante.
Que en el presente caso conforme a la jurisprudencia, están presentes todos los indicios para la ocurrencia de la simulación, por lo que indica la misma debe ser declarada ha lugar.
Asimismo, de manera subsidiaria demanda la resolución de la venta de las acciones de su representada por falta de pago.
En el capítulo IV del libelo denominado MEDIDA PREVENTIVA indicó la representación actora o siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Juez dicte urgentemente una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela Nº A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chuao, calle Nuñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se establecen más abajo.
De acuerdo con lo dispuesto en los citados articulo 585 y 588 do Código de Procediendo Civil, el Juez decretará las providencias cautelares que considere adecuadas, ante las cuales se encuentra la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, siempre que se cumplan los siguientes requisitos que se cumplen el presente caso:
a.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe prueba de circunstancia.
Mi representada demanda la resolución de un contrato de compraventa de sus acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., antes identificada, propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela Nº A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chacao, calle Núñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Sin embargo, si, mientras se desarrolla el presente juicio, dicha compañía enajenase o gravase de alguna forma dicho inmueble, la propiedad de éste pasaría a una tercera persona que no es parte del juicio, y el fallo favorable que pudiera recaer en la presente causa quedaría vacío de contenido, pues no le sería oponible a este tercero ajeno a la causa, obligando a mi representada a tener que intentar una nueva acción contra la transmisión de los derechos de propiedad sobre el inmueble de marras, no pudiendo ejecutarse el fallo en cuestión, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que aquí se dicte.
b.- Medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
El objeto de mi representada con la presente demanda reivindicar el derecho de propiedad que tiene sobre sus acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., la cual, a su vez, es propietaria del inmueble, al haberse simulado dicha venta y por no haber sido pagado a mi representado el precio de dicha presunta operación por parte del comprador. El medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que ella reclama lo constituyen los documentos marcados “B” y “C”, mediante los cuales queda establecido que mi representada es propietaria de la mitad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONE 134.453, C.A., y al ser esta propietaria del inmueble, queda establecido de ambas documentales la presunción del derecho de propiedad que tiene mi representada sobre la mitad del inmueble, probándose con dichas documentales la presunción grave del derecho que tiene mi representada en reclamar sus derechos.
Por las razones de hecho y derecho expresadas, cumplidos los requisitos de ley, solicito al Juez se sirva dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela Nº A-17 de la zona “A” de la Urbanización Lomas de Chacao, calle Núñez Ponte, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas determinaciones son las siguientes: La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (1.414,37 m2). La casa quinta tiene una superficie aproximada de un mil ochenta y siete metros cuadrados (1.087 m2), consta de tres plantas con las siguientes dependencias: Planta semisótano,, una (1) terraza cubierta, jardín con piscina, pasillo de circulación, vestuario, sauna, dos (2) baños, sala de máquinas, acceso al garaje y dos (2) depósitos; Primera planta: Salón de recibo, comedor, biblioteca, dos (2) baños, un (1) estar, cocina, un (1) apartamento para personal de servicio con dos (2) habitaciones, un (1) baño y salón, patio con chimenea y jardín; Segunda planta: Seis (6) habitaciones dormitorios, cuatro (4) baños, y salón de oficina. Los linderos del inmueble son: NORTE: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 m), con calle Núñez Ponte; SUR: En treinta y tres metros con ochenta y nueve centímetros (33,89 m), con terrenos que son o fueron de la compañía Vica; ESTE: en cuarenta u ocho metros con dos centímetros (48,02 m) con el lote Nº A-16 del parcelamiento (hoy quinta Gagoreña); y OESTE: En cincuenta metros con noventa y seis centímetros (50,96 m) con lote Nº A-18 del parcelamiento (hoy quinta Pega-Pega). El referido inmueble tiene las siguientes características de construcción: muros de contención de concreto armado, placas nevadas envigadas, veintiocho (28) pilotes de cincuenta y cinco centímetros (55 cm.) y sesenta y cinco centímetros (65 cm.) cada uno de diámetro, con una penetración de cinco metros (5 m), soportando la estructura, las paredes de bloque frisados y piedras rústicas, piso de granito, parquet y alfombrados, posee ventanas de aluminio protegidas por rejas y otras son ventanas fijas sin rejas, con sus cristales templez de ocho (8) milímetros, sus puertas interiores son de madera, siendo las puertas externas de acero o rejas de acero. Las instalaciones eléctricas están blindadas y empotradas, igualmente las instalaciones de aguas blancas y negras están empotradas. El inmueble está debidamente inscrito en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta bajo el Nº 15-3-2-1B-1031-24-24-0-0-1.
Dicha medida preventiva deberá subsistir hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio…”(Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Al respecto considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000086, insertos del folio 8 al 25, ambos inclusive correspondientes entre otros al documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado MIranda, en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 04, Protocolo 1º, contentivo del documento de adquisición por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida propiedad, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta de la certificación registral consignada que la titularidad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar pertenece a un tercero que no es parte en el presente juicio, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto SE NIEGA por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE VENTA (Procedimiento Ordinario) incoara la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2020.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2020-000001
INTERLOCUTORIA
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