REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: AH19-X-2017-000038
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2020, la cual riela inserta a los folios 163 y 164 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000630, por el abogado DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.435, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual confirmó el fallo proferido por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró la nulidad del documento de venta suscrito entre las ciudadanas Regzhay Coromoto Andrade Low y Regzhay Dennise Vivas Andrade, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2015, bajo el N° 2009.591, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308, correspondiente al libro del folio real del año 2009, es por lo que este Juzgado LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de mayo de 2017, debidamente participada en la misma fecha, mediante Oficio No 303/2017, dirigido al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
"… una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRIGALEÑA, ETAPA I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto, Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de de ciento ochenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (186,30 mts2) el cual tiene asignado el número catastral 13-06-02-16-01-12, y sus medidas y linderos particulares son los siguientes NORTE: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con parcela C2-04; SUR: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con la calle 1 del conjunto residencial; ESTE: En línea de dieciocho metros (18,00 mts) con parcela C1-06 y OESTE: En línea de dieciocho metros (18,00 mts) con parcela C1-04. A la cual le corresponde una participación de 1,009% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del Conjunto Residencial, y protocolizado a nombre de la codemandada REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, titular de la cédula de identidad No V-17.757.024, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 15 de enero de 2015, quedo inscrito bajo el Nº 2009.591, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.308 y correspondiente a libro de folio real del año 2009…”
En tal sentido se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito, a fin de su retiro por la representación judicial de la parte actora, a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 059/2019.-.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-2017-000038
INTERLOCUTORIA
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