REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2020
209º y 161º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2019-000003

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA LA PONDEROSA 1921 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de febrero de 2015, bajo el Nº 34 del Tomo 24-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BARIONA GRASSI, BEATRIZ RIVERO LEZA, ALEXANDRA CORDOBA VERA, IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, ABRAHAM LUDEWIG ENCINOZA y MICHELLE FERNANDES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.967.806, V-16.813.854, V-17.977.535, V-14.558.381, V-25.663.024 y V-26.051.491, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.618, 127.828, 145.491, 137.226, 301.224 y 298.226, en el mismo orden enunciado .-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES CATERE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79 Tomo 439A Qto, del 21 de julio de 2000, en la persona de su director ALLAN RAFFALLI ALTUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.248.511; INVERSIONES TERRACINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67 Tomo 3-A de fecha 24 de marzo de 1976, en la persona de sus directores SALOMÓN LEVY y LILIAN GUTT DE MISHAAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.663.971 y V-13.285.744, respectivamente; INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58 Tomo 66-A Sgdo, del 16 de marzo de 1999, en la persona de sus directores DANIELA SEIJAS BOSQUE y FRANCISCO SCARDINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.667.036 y V-3.970.071, respectivamente, INVERSIONES YASMIN C.A., domiciliada en el Concejo, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 50 Tomo 350-A, del 30 de marzo de 1990, en la persona de su administrador MOHAMMAD KANNAN EL HAFFAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.381; Y los ciudadanos GIOVANNI PIOPPO, MARÍA PIA CHIAPPINI, DANIELA GALLEGOS BARRETO, CARLOS TOMÁS HERNANDEZ SALAVERRÍA, GUSTAVO GÓMEZ RUIZ TEJERA, DANIELA PÉREZ ALTUVE, CARLOTA LERET DE SALAS, OMAR ALDELAZIZ ABOELHAMMED, LUIS FELIPE NEBREDA, LUCIO MAZZEI OQUENDO, ANTONIO ZITO BONSIGNORE, HENRIQUE ALBERTO REVERON MUÑOZ, SALOMÓN KOING ZEIGEN, JOSE LUIS PERMUY AMENEIROS, ROSA ANA SCRIRE GALDERISI, FLOR MONTES DE OCA DE LAZO, ALI LAZO RICARDI, EDGAR BORIS SULYMA AVILES, MARIELA CORINA ASCANIO MATAMOROS, VICTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ GHERSI, KAREN ELIZABETH HELLER DE GODDARD, WILLIAM HENRY HELLER LUZARDO, TOMAS JACOB HELLER LUZARDO, PATRICIA ALEJANDRA NARANJO CABALLERO, JOSÉ CALVO VENERO y ANA LATRE DE PERMUY, italianos los dos primeros y venezolanos los demás, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.317.514, E-935.668, V-11.735.094, V-3.664.828, V-10.819.512, V-14.021.278, V-1.845.118, V-6.020.780, V-9.880.152, V-83.182, V-10.487.436, V-16.006.796, V-3.181.160, V-6.978.124, V-14.139.165, V-4.773.970, V-298.949, V-4.883.693, V-6.660.497, V-6.018.945, V-4.090.708, V-5.533.866, V-3.658.119, V-16.116.324, V-989.302 y V-5.142.346, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., los abogados ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ y FRANK MARIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.284.933, V-11.312.945 y V-14.491.526, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.774, 65.692 y 112.915, en el mismo orden enunciado. El resto de los codemandados no tiene acreditado en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., parte codemandada, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2020 y en tal sentido se observa:
Así, en fecha 27 de febrero de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil PROMOTORA LA PONDEROSA 1921, C. A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CATERE C.A., INVERSIONES TERRACINI C.A., INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., INVERSIONES YASMIN C.A., y los ciudadanos GIOVANNI PIOPPO, MARÍA PIA CHIAPPINI, DANIELA GALLEGOS BARRETO, CARLOS TOMÁS HERNANDEZ SALAVERRÍA, GUSTAVO GÓMEZ RUIZ TEJERA, DANIELA PÉREZ ALTUVE, CARLOTA LERET DE SALAS, OMAR ALDELAZIZ ABOELHAMMED, LUIS FELIPE NEBREDA, LUCIO MAZZEI OQUENDO, ANTONIO ZITO BONSIGNORE, HENRIQUE ALBERTO REVERON MUÑOZ, SALOMÓN KOING ZEIGEN, JOSE LUIS PERMUY AMENEIROS, ROSA ANA SCRIRE GALDERISI, FLOR MONTES DE OCA DE LAZO, ALI LAZO RICARDI, EDGAR BORIS SULYMA AVILES, MARIELA CORINA ASCANIO MATAMOROS, VICTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ GHERSI, KAREN ELIZABETH HELLER DE GODDARD, WILLIAM HENRY HELLER LUZARDO, TOMAS JACOB HELLER LUZARDO, PATRICIA ALEJANDRA NARANJO CABALLERO, JOSÉ CALVO VENERO y ANA LATRE DE PERMUY, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas. -
Abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 18 de marzo de 2019, se ordenó la anotación preventiva de la litis y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los apartamentos susceptibles de apropiación privada que constituyen el edificio La Peña mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2019.-
Paralelamente, en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000003, la representación judicial de la parte actora ha gestionado los trámites pertinentes para lograr la citación de los codemandados, sin que consten en autos a la presente fecha las resultas efectivas de la misma.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar innominada, providenciada en fecha 23 de enero de 2020.-
Así, en fecha 24 de enero de 2020, comparecieron los abogados ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ y FRANK MARIANO, consignando instrumento poder que les otorgara la codemandada INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A. y asimismo presentaron escritos de oposición a las medidas decretadas, por lo que mediante auto de fecha 27 de enero del mismo año, se dejó constancia que este Tribunal emitiría el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de ley.-
Por auto de fecha 31 de enero de 2020, se agregaron las resultas de la comisión contentiva de la práctica de la medida decretada.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 18 de los corrientes, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A. indicó entre otras que el objeto de la demanda está referido a la demolición de la obra construida por sus representados supuestamente en terrenos que se aduce es propiedad de la actora, pretendiendo que su representada y el resto de los codemandados sean condenados a sus expensas, a la demolición y remoción de escombros hasta la restitución total de parte del terreno propiedad de la actora. Que el derecho invocado por la actora requiere que el mismo sea declarado por una autoridad jurisdiccional. Que desde diciembre de 2019, la actora empleando vías de hecho ha realizado excavaciones en la base del terreno que dice de su propiedad, poniendo en peligro la existencia de la obra que ha peticionado demoler. Que su representada, como el resto de los vecinos del Edificio La Peña, se encuentran en un estado de incertidumbre, sin saber en qué momento la actora volverá a arremeter contra la rampa y contra su propiedad, situación ésta de alarma que indica no puede tolerar este Tribunal y solicita le ponga remedio. Que la parte actora no puede pretender adelantar la ejecución de lo que ha venido a pedir a la jurisdicción, sin que haya sido declarado su derecho en forma definitiva por una sentencia válida y ejecutable, que aceptar lo contrario sería desmontar el Estado de Derecho.
Que en razón de lo anterior, a fin de evitar daños que puedan llegar a ser irreparables por la definitiva, y que a su decir, se han materializado en parte ya contra su representada y el resto de los vecinos del Edificio La Peña, solicita:
“…1) Ordene a la parte actora, PROMOTORA LA PONDEROSA 1921, C.A., se abstenga de forma inmediata de realizar toda obra o movimiento de tierra o cualquier labor que directa o indirectamente pueda tener por objeto la rampa cuya demolición es objeto de este procedimiento o que la pueda afectar directa o indirectamente.
2) De conformidad con lo previsto en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada contra la sociedad mercantil PROMOTORA LA PONDEROSA 1921, C.A., con el objeto de prohibirle, cuales quiera obras que impliquen movimientos de tierra en la zona aledaña al terreno cuya propiedad se discute en el presente juicio mientras dure el presente el mismo, así como cualquier acto que pueda lesionar o de alguna forma afectar la referida franja de terreno o la rampa construida en ella y los estacionamientos…” (Resaltado de la cita)


- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., parte codemandada en la presente causa, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En nuestro ordenamiento procesal civil, las medidas cautelares se encuentran previstas como una providencia judicial que auxilia a una pretensión principal, evitando que la misma resulte de ilusoria ejecución, pese a haber sido eventualmente declarada procedente. Así, el insigne Piero Calamandrei apuntó lo siguiente:
“Mas que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar, es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: mas que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.”
Sobre el carácter instrumental de las medidas cautelares, resulta ilustrativa la cita del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien ha escrito:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse mas que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva-de sus efectos, sino en el fin-anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia esta preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni puede aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…”
En este mismo sentido, la obra del profesor Duque Corredor, contribuye a la mejor comprensión de las implicaciones que conlleva el carácter no autónomo de las medidas preventivas. En efecto, ha apuntado el indicado autor:
“Este nuevo tratamiento procesal refuerza la consideración que se ha hecho respecto de la existencia dentro de la función jurisdiccional de una función especial cautelar para asegurar la ejecución de las sentencias y la efectividad del derecho de acción o del acceso a los tribunales, hasta el punto que para su ejercicio se crea un procedimiento especial. No obstante, esa especialidad no convierte el procedimiento cautelar en un procedimiento verdaderamente autónomo, porque no puede surgir sin un juicio principal al que sirve inmediata o mediatamente.”
De igual forma Duque Corredor, añade lo siguiente en torno al tema de la instrumentalizad cautelar:
“El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica, pues, en primer término, que su subsistencia esta vinculada a un proceso pendiente o por iniciarse. En segundo lugar, la instrumentalidad significa que tales medidas se extinguen al finalizar el proceso principal, bien porque no son ya necesarias, o porque, si de condenas se trata se sustituyen por otras medidas ejecutivas dentro del procedimiento de ejecución de las sentencias. En tercer lugar, el carácter instrumental de las medidas cautelares esta determinado porque su duración es temporal al estar supeditadas al proceso principal. Y en cuarto lugar, por su instrumentalidad las medidas cautelares han de adecuarse al posible contenido de la sentencia.”
Hecho el anterior preámbulo necesario, en el orden conceptual, se desprende la característica principal de las medidas o providencias cautelares, que no es mas que la de servir de instrumentos para asegurar los resultados del proceso y la ejecución de las sentencias a fin de evitar daños irreparables a las partes. Así, tenemos que el procedimiento cautelar establecido en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no constituye un procedimiento autónomo, es decir necesariamente la pretensión contenida en las medidas típicas o atípicas deben ser derivadas de un juicio principal, al cual le sirven tanto mediata como inmediatamente, asegurando de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
En abierto contraste con tales premisas de carácter axiomático, se observa que la solicitud de la codemandada INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A. que origina esta incidencia, se circunscribe y limita a que, mediante decreto cautelar, este Juzgado ordene a la parte actora, PROMOTORA LA PONDEROSA 1921, C.A., se abstenga de forma inmediata de realizar toda obra o movimiento de tierra o cualquier labor que directa o indirectamente pueda tener por objeto la rampa cuya demolición es objeto de este procedimiento o que la pueda afectar directa o indirectamente, así como de prohibirle, cuales quiera obras que impliquen movimientos de tierra en la zona aledaña al terreno cuya propiedad se discute en el presente juicio mientras dure el presente el mismo, así como cualquier acto que pueda lesionar o de alguna forma afectar la referida franja de terreno o la rampa construida en ella y los estacionamientos, siendo que dicha solicitud corresponde a unas medidas cautelares atípicas permitidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevista y entendida como la protección cautelar de una pretensión, observándose al efecto conforme se desprende de la narrativa realizada que no existe pretensión alguna incoada por dicha codemandada, susceptible de ser cautelada, en virtud de lo cual resulta improcedente el decreto de medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil PROMOTORA LA PONDEROSA 1921, C. A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CATERE C.A., INVERSIONES TERRACINI C.A., INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., INVERSIONES YASMIN C.A., y los ciudadanos GIOVANNI PIOPPO, MARÍA PIA CHIAPPINI, DANIELA GALLEGOS BARRETO, CARLOS TOMÁS HERNANDEZ SALAVERRÍA, GUSTAVO GÓMEZ RUIZ TEJERA, DANIELA PÉREZ ALTUVE, CARLOTA LERET DE SALAS, OMAR ALDELAZIZ ABOELHAMMED, LUIS FELIPE NEBREDA, LUCIO MAZZEI OQUENDO, ANTONIO ZITO BONSIGNORE, HENRIQUE ALBERTO REVERON MUÑOZ, SALOMÓN KOING ZEIGEN, JOSE LUIS PERMUY AMENEIROS, ROSA ANA SCRIRE GALDERISI, FLOR MONTES DE OCA DE LAZO, ALI LAZO RICARDI, EDGAR BORIS SULYMA AVILES, MARIELA CORINA ASCANIO MATAMOROS, VICTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ GHERSI, KAREN ELIZABETH HELLER DE GODDARD, WILLIAM HENRY HELLER LUZARDO, TOMAS JACOB HELLER LUZARDO, PATRICIA ALEJANDRA NARANJO CABALLERO, JOSÉ CALVO VENERO y ANA LATRE DE PERMUY, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE el decreto de medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., por no constar en autos pretensión alguna de ésta, susceptible de ser cautelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000001
INTERLOCUTORIA.-