REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2020
209º y 161º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000002
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2020-000095

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y ZERLIS GABRIELA CRUZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.096.353, V-10.757.302 y V-20.155.999, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.531, 71.290 y 296.014, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BELKYS YAMILY ZABALA BERMUDEZ y JENNIFER CAROLINA LOMBARDO ZABALA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.638.206 y V-13.401.259, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 11 de febrero de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y ZERLIS GABRIELA CRUZ RAMÍREZ contra las ciudadanas BELKYS YAMILI ZABALA BERMUNDEZ y JENNIFER CAROLINA LOMBARDO ZABALA, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 116 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000095, que en fecha 18 de febrero de 2020, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 19 de febrero de 2020, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegan los abogados actores en su escrito libelar que proceden a demandar a las ciudadanas BELKYS ZABALA y a JENNIFER LOMBARDO, esta última quien indican se hizo beneficiaría y responsable por las obligaciones contraídas por su madre, Belkys Zabala, haciéndose cargo de los pagos y asumiendo un interés personal en la causa, conforme mensajes vía correo electrónico, por las actuaciones realizadas paralelamente en un proceso penal y en un procedimiento administrativo de solicitud de desalojo ante la SUNAVI, relacionados con un inmueble propiedad del BELKYS ZABALA, fungiendo como apoderados de ésta conforme instrumentos poder que les fueron otorgados, actuaciones estas que discriminaron, solicitando al efecto que las demandadas paguen o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en pagar la cantidad de Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 4.000), equivalentes a Doscientos Noventa y Cuatro Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. S. 294.429.440,00), en razón de setenta y tres mil seiscientos siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 73.607,36) por dólar.
En el capítulo IV del libelo, denominado “MEDIDAS” indicaron los actores lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete y se practique medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
La medida cautelar solicitada encuentra su fundamento en los extremos exigidos legalmente, como se explica a continuación:
EL FOMUS BONI LURIS: que emerge de las actuaciones jurídicas efectuadas en el proceso penal y administrativo acompañadas en copia certificada. De allí, el resultado a favor de ñas deudoras, traducido en la recuperación del inmueble que les fue arrebatado fraudulentamente, lo cual consta en el acuerdo de entrega por parte de los querellados que también consta en copia certificada. De igual forma, la presunción de buen derecho reposa en el instrumento poder conferido por la ciudadana BELKYS YAMILY ZABALA BERMUDEZ, para poder representarla durante el desarrollo y culminación del proceso y respecto a la ciudadana JENNIFER CAROLINA LOMBARDO ZABALA, subyace de la trazabilidad (envío, recepción y respuesta) en cuanto a lo adeudado por concepto de honorarios profesionales, de una serie de coreos electrónicos en los que también se fundamenta esta demanda.
Por otro lado, EL PERICULUM IN MORA, puede deducirse de la mora de las demandadas, quienes se comprometieron a cubrir todos los gastos y honorarios de la prestación de servicios ofrecida y desempeñada por “LOS ABOGADOS”. En este sentido, es oportuno y pertinente destacar la especial connotación fáctica que se pone de manifiesto cuando la mora o el retardo en el cumplimiento son protagonizados por una persona natural, como ocurre en el caso de autos. De sumo es conocido que las personas naturales no tienen los mismos inconvenientes de una persona jurídica para procurarse un estado de insolvencia; pues de darse la situación de un estado de cesación de pagos, el deudor no está en la obligación de realizar ningún tipo de conducta dirigida a preservar los derechos de sus acreedores. Situación completamente diferente se presenta en los casos de las sociedades mercantiles (comerciantes per sé) que sí encuentran en la ley la obligación de observar y de cumplir ciertas y determinadas formalidades jurídicas por el solo hecho de haber cesado en el pago de sus obligaciones, ejemplo de esto se contempla en la norma contenida en el artículo 925 del Código de Comercio que impone la obligación al comerciante de solicitar la quiebra ante el juez mercantil dentro del lapso perentorio de (3) días siguientes a la cesación de pagos; o también el caso del comerciante, cuya liquidez se encuentre temporalmente irrealizable, que puede optar por el beneficio de atraso, mecanismos que traen como consecuencia que el comerciante no pueda comprometer aún más sus activos. Todo esto lo prevé nuestra legislación a los fines de preservar o proteger los derechos e intereses de los acreedores como prenda común.
Así pues, ninguna de las circunstancias anteriormente planteadas se encuentra prevista para el caso de personas naturales, en cuyos casos los acreedores quedan a merced de la buena o mala fe de su deudor.
Por otro lado, se encuentra el riesgo de desarraigo del país por parte de la ciudadana JENNIFER CAROLINA LOMBARDO ZABALA, quien se encuentra fuera del territorio nacional –en Francia- aparentemente efectuando estudios de ese idioma. En general – por ambas demandadas – se corre el riesgo de abandono del país. La emigración venezolana se ha convertido en un hecho notorio, lo cual redunda, aunque no se quiera, en un hecho latente generalizado de riesgo en el cumplimiento de las obligaciones pecunarias.
En función de lo expuesto, consideramos que se encuentran suficientemente cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 de nuestro código adjetivo, a los efectos del decreto de la medida de embargo preventivo solicitada…” (Resaltado de la cita)

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000095, del folio 16 al 113, ambos inclusive, correspondientes a Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Asociación Civil LRGC ASESORES JURÍDICOS Y FINANCIEROS, copia simple de actuaciones penales, instrumentos poder otorgados por Belkys Zabala a los abogados actores, comunicación de estimación de honorarios e impresión de correos electrónicos, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de embargo no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y ZERLIS GABRIELA CRUZ RAMÍREZ contra las ciudadanas BELKYS YAMILI ZABALA BERMUNDEZ y JENNIFER CAROLINA LOMBARDO ZABALA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2020.- Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2020-000002
INTERLOCUTORIA