REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2020
209º y 161º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000118
PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ MARLENE SÁNCHEZ GASTAÑUDUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-21.759.692.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial alguno, se hizo asistir por el abogado JAIME ALBOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 245.846.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-25.561.281.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LUZ MARLENE SÁNCHEZ GASTAÑUDUI, quien debidamente asistida por el abogado JAIME ALBOR, procedió a demandar a la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU, por INTERDICTO DE DESPOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada por auto de esta misma fecha y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar que el 14 de agosto de 2019, la ciudadana ANDREA GABRIELA TERAN LACAU, por vías de hecho cambió las cerraduras de las puertas que dan acceso al apartamento ocupado por la accionante y su grupo familiar, como arrendataria por más de 20 años, ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida Urdaneta, esquina Urapal, Edificio Centro Urapal, piso 9, apartamento 9-03, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, el cual indica le sirve de asiento principal, desposeyéndola de forma violenta en la posesión, hecho del cual se percató su esposo al regresar de sus labores, no pudiendo ingresar al interior del referido inmueble, mientras la ciudadana LUZ MARLENE SÁNCHEZ GASTAÑUDUI, se encontraba de viaje, circunstancia que aprovecho la ciudadana ANDREA GABRIELA TERAN LACAU, para cambiar las cerraduras del apartamento y posesionarse del bien con todos los muebles de la accionante, alegando que ella es la propietaria del inmueble, sin exhibir documento alguno, orden judicial, ni titularidad que se arroga.
Que la ciudadana LUZ MARLENE SÁNCHEZ GASTAÑUDUI, es la arrendataria del descrito inmueble en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ESTEBAN E. MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.074.744, de fecha 25 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 74, Tomo 25, cuyo original reposa en la notaria arriba mencionada y que consigna marcada con letra “A”.
Que la actitud de la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU, viola el derecho a la vivienda contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que dicha ciudadana no posee cualidad alguna para detentar la posesión del inmueble, ya que la ciudadana LUZ MARLENE SÁNCHEZ GASTAÑUDUI, es la arrendataria y que ha cancelado al arrendador todos y cada uno de los cánones de arrendamiento oportunamente.
Que los hechos descritos se constatan del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, el 24 de enero de 2020, que anexa marcado “B”.
Que en virtud de lo cual procede a demandar a la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU por vía interdictal a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en restituirle a su mandante la posesión indicada conforme lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil
-&-
De la revisión del escrito de querella se desprende que la pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que indica ejercía sobre el inmueble descrito y señalado por la accionante ser su vivienda, como asiento principal, toda vez que a su decir fue despojada de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo sobre el mismo, de lo que observa quien suscribe que se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente en posesión de la parte querellada, quien con ocasión de este proceso podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble destinado a vivienda.
Al efecto resulta oportuno citar el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establecen lo siguiente:
“Artículo 5°. - Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de alguno de los sujetos protegidos por este Derecho-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Articulo 10°.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, del contenido de los citados artículos se desprende que previo a la interposición de las demanda judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda, debe seguirse previamente un procedimiento administrativo y que el incumplimiento de tal trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, al analizar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es `la posesión, tenencia u ocupación lícita´, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental …” (Resaltado de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso bajo análisis, siendo que se desprende de lo alegado por la querellante en su escrito interdictal, que el presente procedimiento puede derivar en una decisión cuya práctica conlleve la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal señalado en la querella por parte de la querellante, se observa que de la revisión de los documentos presentados por la querellante, se evidencia que ésta no cumplió con el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados esta Juzgadora concluye que no se ha habilitado la vía judicial, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la querella interdictal incoada por la ciudadana LUZ MARLENE SÁNCHEZ GASTAÑUDUI, contra la ciudadana ANDREA GABRIELA TERÁN LACAU.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2020. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000118
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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